REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes y de la causa
PARTE DEMANDANTE: NORWIN RENE ZAMBRANO FEMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.335.737.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAY JOSÉ GUEVARA y ROBERTS HERNÁNDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 185.587 y 163.105, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR FELIPE PIRE y JAVIER NICOLÁS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.609.705 y 15.908.704, respectivamente; y la SOC. MERC. ORICAR RJP SERVICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19/5/2016, anotada bajo el Nro. 1, Tomo 48-A, de los libros de ese despacho registral.
CAUSA: ACCIÓN DE NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS (apelación).
EXPEDIENTE: Nº 22-5913
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 25/5/2022, (F.58, P2), que oyó en ambos efectos la apelación presentada en fecha 19/05/2022 (F. 57, P2), por el abogado RAY GUEVARA, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17/5/2022 (Fs. 20-55, P2), por el juzgado de la causa que entre otras cosas declaró:
“…SIN LUGAR la demanda por Nulidad Absoluta de las decisiones de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ORICAR RJP SERVICRS C.A., (antes identificada) celebrada en fecha 05 de Marzo del Año 2.021…”.
(Cursivas y Negritas de esta Alzada).
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
1.- Límites de la controversia y antecedentes
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
Fue presentado en fecha 10/06/2021 (Fs. 01-07, P1), escrito de demanda que origina la presente acción, alegando la parte actora entre otras cosas que:
- Que en fecha 05/3/2021, fue celebrada una asamblea ordinaria de accionistas de la empresa ORICAR RJP SERVICES C.A., la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16/04/2021, bajo el Nro. 249, Tomo 4-A, Regmerpribo.
- Que en la asamblea supra mencionada, se presentó el ciudadano Ricardo Antonio Martínez Arcay, suficientemente identificado, quien dijo ser apoderado del socio Edgar Felipe Pire González, indicado a su decir los datos de autenticación, sin dejar constancia de ello y no haber exhibido o consignado el documento poder ante la asamblea ni ante los socios presentes, ni fue consignado en el expediente de la compañía llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz; lo cual a su juicio vicia de nulidad absoluta la asamblea de accionistas antes transcrita e igualmente todo cuanto fue aprobado en ésta, la cual debió sesionar o constituirse con la asistencia o reunión de sus accionistas, no siendo asi, por lo que ratificó que el accionista Edgar Felipe Pire González, no estuvo presente ni legalmente representado en dicha asamblea.
- Que con vista al informe del comisario que fue designado y entro en funciones en esa misma fecha, fueron presentados, más no válidamente aprobados los estados financieros correspondientes a los ejercicios de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, con el voto favorable del ciudadano Ricardo Antonio Martínez y el accionista Javier Martínez, es decir con el voto válido favorable de 35% del capital social representado por este accionista.
- Que los administradores de la compañía no presentaron al comisario al menos un mes antes de la fecha de la celebración de la asamblea el balance con los documentos justificativos y demás requisitos, tampoco depositaron en la sede de la compañía copia del balance y del informe del comisario durante los 15 días previos a la celebración de la asamblea, los cuales se encuentran fechados el mismo día de la celebración de la asamblea (05/3/2021) y los mismo fueron visados vía online por el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela en fecha 14/4/2021; es decir, posterior a la fecha de la asamblea.
- Indicó que los estados financieros correspondientes al ejercicio del año 2017, le fue aplicada de manera anticipada la reconversión monetaria del 2018.
- Esgrimió que para el 31/12/2020 de acuerdo a la compilación de los estados financieros efectuada por la Licenciada Lisveth Molina, el déficit acumulado que asciende a la suma de Bs. 28.741.816, 53, representa el 143.709.097,64% del capital social.
- Indicó además que resulta ilegal y lesivo para los intereses de la empresa, para los intereses y derechos de los terceros y de los suyos, en caso de aplicarse, lo propuesto e írritamente aprobado en los numerales segundo y tercero de la asamblea de accionistas en cuestión, donde se pretende destinar el 50% de la utilidad neta de cada operación, para pagar sueldos a los miembros de la junta directiva, dando por sentado que al cierre de cada ejercicio la empresa dejara utilidad suficiente para pagar tan alto costo de mano de obra o nomina, lo cual además no corresponde con los estados financieros de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
- Que sus socios Edgar Felipe Pire y Javier Nicolás Martínez, haciendo uso o imponiendo la mayoría que entre ambos representan, lo han excluido de cualquier actividad o actos de la compañía, habiéndolo convocado por llamada telefónica a la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 05/3/2021, en la cual le fue propuesta su salida de la compañía sin haberle pagado sus acciones, con el argumento de que tiene deudas incumplidas con la sociedad, las cuales indico que desconoce y las negó.
- Que su pretensión principal es la NULIDAD ABSOLUTA del acta de asamblea celebrada en fecha 05/03/2021, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16/04/2021, bajo el Nro. 249, Tomo 4-A Regmerpribo.
Mediante auto de fecha 21/6/2021, el tribunal de municipio admitió la presente acción por el procedimiento breve, ordenando la citación de los demandados (Fs. 90-91, P1).
1.2.- Alegatos de la parte demandada.
Cumplidas las citaciones en la causa, los codemandados procedieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra en fecha 03/08/2021 (Fs. 112-115, P1), alegando entre otras cosas que:
• SOC. MERC. ORICAR RJP SERVICES C.A.: La sociedad mercantil demandada a través de su representante legal JAVIER NICOLAS MARTINEZ ASTUDILLO, alegó entre otras cosas que:
- Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en todos sus términos.
- Que en relación a la impugnación del poder, la misma es irrelevante; por cuanto a su juicio el demandante no alegó la falta de cualidad en la celebración de la asamblea e igualmente en virtud de ello, aceptó tácitamente dicha representación.
- Que el demandante estuvo presente en la asamblea impugnada y que por ende al no alegar nada en relación al balance general de la compañía y ser votado, fue aprobado de forma expresa por los accionistas que suman el 65% del capital social, esto es a través del ciudadano RICARDO ANTONIO MARTINEZ ARCAY (apoderado de EDGAR PIRE) e igualmente del socio JAVIER NICOLAS MARTINEZ ASTUDILLO.
- Que los informes de los comisarios reposaron con más de 30 días en la sede de la empresa antes del 05/03/2021, a disposición de todos los accionistas.
- Que al no alegar nada en la asamblea, la misma quedo convalidada y por ende debe ser declarada improcedente la nulidad en los términos presentados.
• EDGAR FELIPE PIRE GONZALEZ: el referido codemandado, alegó entre otras cosas:
- Que conviene en los puntos discutidos en la asamblea impugnada por la parte actora celebrada en fecha 05/03/2021.
- Que la parte accionante no hizo ninguna objeción en la asamblea impugnada y por ende reconoció tácitamente lo ahí debatido.
- Que ratifica el poder otorgado al ciudadano RICARDO ANTONIO MARTINEZ ARCAY, identificado en autos, para que lo representara en la asamblea impugnada.
- Que se declare sin lugar la demanda incoada.
• JAVIER NICOLAS MARTINEZ ASTUDILLO: el referido codemandado, alegó entre otras cosas:
- Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en todos sus términos.
- Que conviene en los puntos discutidos en la asamblea impugnada por la parte actora celebrada en fecha 05/03/2021.
- Que la parte accionante no hizo ninguna objeción en la asamblea impugnada y por ende reconoció tácitamente lo ahí debatido.
- Que se declare sin lugar la demanda incoada.
En fecha 01/10/2021 (Fs. 140-144, P1), la parte codemandada SOC. MERC. ORICAR RJP SERVICES C.A., presentó escrito de pruebas en la causa. En esa misma fecha, la parte codemandada EDGAR FELIPE PIRE GONZALEZ (FS. 181-182, P1), presentó escrito de pruebas. En relación a esto, el juzgado a quo se pronunció mediante auto de fecha 01/10/2021 (Fs. 188-192, P1).
Igualmente, la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 04/10/2021 vía digital y físico en fecha 11/10/2021; teniendo pronunciamiento del a quo en auto de fecha 08/10/2021. (Fs. 196-203, P1)
Evacuadas las pruebas, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 17/05/2022 (Fs. 20-55, P2), declarando Sin lugar la acción ejercida. Contra dicha decisión la parte actora ejerció apelación en fecha 19/05/2022 (F. 57, P2), siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 25/05/2022 (F. 58, P2).
CAPITULO II ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 02/06/2022, este Juzgado Superior dio entrada a las presente actuaciones y fijó los lapsos correspondientes, (F. 62, P2); subsanando el error cometido en auto de fecha 01/06/2022 (F. 61, P2).
En fecha 16/06/2022, la parte actora presentó escrito de informes (Fs. 64-69, P2). Contra dicho escrito la parte codemandada SOC. MERC. ORICAR RJP SERVICES C.A., a través de su representante legal, presentó escrito de observaciones en fecha 21/06/2022 (Fs. 71-72, P2).
CAPITULO III ARGUMENTOS DE LA DECISION
Delimitada la controversia pasa esta Superioridad a decidir la presente causa previa las consideraciones siguientes: Así la pretensión principal de la actora es la nulidad absoluta del acta de asamblea celebrada en fecha 05/03/2021, que fuera debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16/04/2021, bajo el Nro. 249, Tomo 4-A Regmerpribo, de la SOC. MERC. ORICAR RJP SERVICES C.A., identificada en autos. Igualmente, los vicios delatados por la actora y que a su juicio generan la nulidad son:
1. Que existió violación del artículo 304 del Código de Comercio, por cuanto los administradores no presentaron al comisario al menos un mes antes de la celebración de la asamblea el balance con los documentos justificativos y demás requisitos e igualmente hubo violación del artículo 306 del mismo código; por cuanto no depositaron en la sede de la compañía, copia del balance y del informe del comisario dentro de los 15 días previos a la celebración de la asamblea.
2. Que existió una falta de representación en la asamblea del accionista EDGAR FELIPE PIRE GONZALEZ, identificado en autos, ya que el apoderado que se presentó en dicho acto, no poseía tal carácter.
3. Que en virtud de lo aprobado en la asamblea, existió una violación del artículo 264 del Código de Comercio, por cuanto conforme a los particulares segundo y tercero, se crea una situación riesgosa para la compañía; por cuanto los socios deberán reintegrar el capital, limitarlo a la suma que queda o ponerla en liquidación, lo cual ocasionaría daños a terceros.
De manera que, una vez establecido los vicios denunciados por la actora, pasa a esta Administradora de Justicia a realizar un análisis detallado con las pruebas cursantes en autos, para determinar su procedencia o no. En ese sentido, debe recordarse que las asambleas propiamente son reconocidas en nuestra doctrina como el órgano soberano de la sociedad mercantil, por cuanto a través de ella se expresa la manifestación de la voluntad social de su seno; pudiendo igualmente ser definida como aquel órgano de expresión suprema de la sociedad, a través de la cual los accionistas o socios se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir sobre los asuntos concretos de interés para la sociedad, en base a los requisitos legales establecidos en la Ley.
Siguiendo con este orden de ideas, en cuanto a la Institución de la Nulidad como regla general, resulta pertinente para esta instancia traer a colación el criterio expuesto por el Dr. GUILLERMO CABANELLAS, quien en su obra titulada “Diccionario Judicial Elemental” (1998), expuso lo que a continuación se transcribe:
“…La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas (…) puede resultar también de una Ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que los expresamente establecidos en el Código…”.
(Cursivas de esta instancia).
Del criterio antes transcrito, puede inferirse que la acción de nulidad de asamblea pretende entonces la invalidación de las decisiones tomadas durante la celebración de la misma, por falta de los requisitos y condiciones necesarias para su validez. En otras palabras, la acción en cuestión persigue dejar sin efecto cualquier decisión que se hubiere adoptado durante la celebración de la asamblea, en los casos permitidos por la Ley, ello a través de una declaración judicial.
Asimismo, el doctrinario CALVO M. OCTAVIO, manifestó que la acción de nulidad es aquella destinada a obtener de los Tribunales la declaración de ineficacia de un acto, negocio jurídico o contrato por adolecer de algún vicio o defecto que le hace susceptible de producir su ineficacia. Igualmente, en el caso de las asambleas continúa el jurista afirmando que la Asamblea de Accionistas necesita cumplir con determinadas formalidades previas, intrínsecas y subsiguientes a su celebración para que se tengan como válidas las decisiones tomadas, que es el objeto de su realización.
Las primeras se refieren a la convocatoria, las segundas a la constitución, deliberación y decisión, y la tercera a la publicación. Las formalidades previas están determinadas por la convocatoria que es la invitación o llamado formal a todos los socios para que se reúnan, deliberen y decidan sobre asuntos de interés para la sociedad. De igual forma, las asambleas deben ser convocadas por los Administradores a los accionistas, para que se reúnan en asamblea ordinaria o extraordinaria, según el caso, en el lugar, día y hora determinados y en la cual indique los puntos a tratar, con la presentación indudablemente de los balances respectivos en el lapso establecido para ello hacia los comisarios (Art. 304 del Código de Comercio) y dejando la copia de ese balance en las oficinas de la compañía (Art. 306 del ya citado texto), ya que de lo contrario si falta uno de estos requisitos y existen vicios antes de su celebración, la Asamblea que se celebre es nula, por cuanto fue realizada en contravención de los requisitos establecidos en la legislación mercantil.
Lo anterior se justifica en el caso del artículo 304, en palabras de los autores JUAN GARAY y MIREN GARAY (Código de Comercio Comentado, reedición de 2013), que el balance prescrito en esa normativa, el cual debe ser presentado con un mes de antelación, debe ajustarse a la realidad patrimonial de la sociedad y al estado de ganancias o pérdidas habida en el ejercicio; por ende, la Ley establece un lapso de análisis previo a la realización de la asamblea, lo cual garantiza mayor transparencia en el manejo del capital social de la empresa.
Asimismo, dichos autores consideran que “…el derecho a examinar el balance y el informe por los accionistas es irrestricto…”. De manera que la presentación previa a la celebración de la asamblea tanto de los administradores a los comisarios en un mes de anticipación (Art. 304 del mismo código), como el depósito del balance con el informe de los comisarios en las oficinas de la compañía (Art. 306 eiusdem), para que tengan acceso los accionistas durante los primeros 15 días a la reunión de la asamblea; son requisitos necesarios que deben configurarse para la efectiva materialización de la asamblea.
Lo anterior ha quedado establecido en la jurisprudencia patria. Así, mediante sentencia de fecha 20/07/2006, dictada en el expediente Nro. 05-2397, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció entre otras cosas que:
“…Un primer momento surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el ordinal 1º del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio).
Un mes antes de la celebración de la Asamblea, los Comisarios, que son autoridades de control y vigilancia a favor de los socios, presentan a los administradores el balance que será sometido a aprobación de la Asamblea, con los documentos justificativos.
Dicho balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas y debe estar acompañado de un informe de los Comisarios que explique los resultados; y quince días antes de la celebración de la Asamblea que lo examinará (balance e informe) deben ser depositados en las oficinas de la compañía a la orden de quien acredite su cualidad de socio (artículo 284 del Código de Comercio).
Si ese balance debe demostrar con evidencia (certeza manifiesta) y exactitud (fidelidad) el estado del giro anual, los socios deben tener un derecho de información que se concreta en conocer la contabilidad de la sociedad, para verificar esa certeza y fidelidad, para así a sí no sólo poder votar en la Asamblea, sino ejercer los derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, si fuere el caso.
Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad…”.
(Destacado de esta Alzada).
En efecto, todos los socios incluyendo los minoritarios, tienen el derecho de acceder con por lo menos quince (15) días de anticipación al balance junto con el informe de los comisarios, antes de la reunión de la asamblea, -artículos 304 y 306 del Código que regula la materia mercantil-, como garantía de que puedan entender cabalmente sobre el patrimonio económico de la empresa donde forman parte; y en consecuencia, existe la obligación de los administradores de presentar con un (1) mes de anticipación dicho balance a los comisarios, con los documentos justificativos a esos efectos.
En virtud de lo anterior, debe esta Alzada analizar las pruebas consignadas por las partes, a los fines de determinar si procede o no el vicio denunciado sobre la violación de los artículos 304 y 306 del Código de Comercio, para la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 05/03/2021, de la empresa SOC. MERC. ORICAR RJP SERVICES C.A., ya identificada en autos.
Así tenemos, que la actora consignó junto con su libelo de demanda las siguientes pruebas (ratificadas en su escrito de promoción):
- Copias certificadas del Acta Constitutiva de la SOC. MERC. ORICAR RJP SERVICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19/5/2016, anotada bajo el Nro. 1, Tomo 48-A, de los libros de ese despacho registral (Fs. 08-17, P1). La presente documental por ser un instrumento público, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la cualidad de las partes en la presente acción, la forma de constitución de la empresa, el capital social y demás características de la misma conforme a la legislación mercantil vigente. Así se determina.
- Copias certificadas expedidas en fecha 26/04/2021 del expediente Nro. 303-31339 emanadas por el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, donde se encuentra el acta de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa ORICAR RJP SERVICES C.A., identificada en autos, objeto de nulidad de fecha 05/3/2021, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16/04/2021, bajo el Nro. 249, Tomo 4-A, Regmerpribo (Fs. 18-81, P1). La presente documental por ser un instrumento público, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual queda evidenciado y con relación al vicio de violación de los artículos 304 y 306 del Código de Comercio lo siguiente: 1) El informe de preparación del Contador Público Independiente, tiene fecha del 05/03/2021, misma fecha de celebración de la asamblea impugnada, visado de forma digital por el Colegio de Contadores Públicos en fecha 14/04/2021, luego de la celebración de la asamblea; 2) El informe del comisario tiene fecha 05/03/2021, misma fecha de la celebración de la asamblea, visado de forma digital por el Colegio de Contadores Públicos en fecha 14/04/2021, luego de la celebración de la asamblea. Así se declara.
Por otro lado, la parte demandada presentó escrito de pruebas, siendo del tenor siguiente:
• PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SOC. MERC. ORICAR RJP SERVICES C.A.: dicha parte presenta las siguientes pruebas:
- Copias certificadas del Acta Constitutiva de la SOC. MERC. ORICAR RJP SERVICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19/5/2016, anotada bajo el Nro. 1, Tomo 48-A, de los libros de ese despacho registral (Fs. 146-154, P1). Esta ordalía ya fue analizada supra, por lo cual se considera inoficioso pronunciarse nuevamente sobre ella. Así se declara.
- Copias certificadas de asamblea extraordinaria de fecha 15/09/2017, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nro. 69, Tomo 84-A, de los libros de ese despacho registral (Fs. 155-163, P1). Así, esta Alzada desecha la presente prueba, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.
- Copias certificadas del acta de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa ORICAR RJP SERVICES C.A., identificada en autos, objeto de nulidad de fecha 05/3/2021, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16/04/2021, bajo el Nro. 249, Tomo 4-A, Regmerpribo (Fs. 164-170, P1). Esta ordalía ya fue analizada supra, por lo cual se considera inoficioso pronunciarse nuevamente sobre ella. Así se declara.
- Copia fotostática simple de la convocatoria en el periódico Nueva Prensa para la celebración de la asamblea impugnada e igualmente la factura para el pago de dicha convocatoria (Fs. 171-173, P1). Así, esta alzada desecha la presente prueba, por cuanto la misma no trae elemento de convicción alguno para dilucidar el presente vicio delatado por la actora, por cuanto no se encuentra en discusión la convocatoria o no de la asamblea impugnada. Así se determina.
- Promueve conversaciones a través de la aplicación Whatsapp, con la parte actora a los fines de demostrar que dicha parte tenía conocimiento que se presentaría en la asamblea, el apoderado contra el cual hoy se impugna el poder presentado en su oportunidad (Fs. 174, 178 y 179). Al respecto, observa esta instancia que si bien conforme a la Ley de Datos y Mensajes Electrónicos, las mismas se le deben aplicar las reglas de los documentos escritos (artículo 4 de esa Ley); para su valoración deben aportar elementos que sirvan para el resultado de lo decidido en la controversia y complementarse con otros medios de prueba a tales efectos. En ese sentido, a los efectos del presente vicio, este Tribunal desecha la presente prueba, por cuanto la misma no trae elemento de convicción alguno para dilucidar el referido vicio delatado por la actora y relacionado con la violación de los artículos 304 y 306 del Código Mercantil. Así se determina.
- En relación a las pruebas de posiciones juradas promovidas y evacuadas en la causa (Fs. 231-240, P1), debe esta alzada hacer algunas consideraciones.
- Así, la confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas: dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 del Texto Constitucional. (Sent. de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, de fecha 02/11/2011, Exp. 11-0735, Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón).
- En el caso de autos, de una lectura de las posiciones levantadas por las partes, estas son NORWIN ZAMBRANO (Actor) y JAVIER MARTINEZ (Codemandado), se observa en relación a la del actor que: insiste en que no tuvo acceso a los estados financieros de la empresa (revisar pregunta sexta y respuesta del folio 232, P1); que los desconoce totalmente (decima segunda pregunta y respuesta de los folios 233-234, P1); que no tenía acceso físico a la empresa (cuarta pregunta y respuesta del folio 234, P1); y que los estados financieros no reflejan la realidad de la empresa (octava pregunta y respuesta al folio 235, P1). De manera que, si bien que el codemandado rechazó lo anterior en sus posiciones (novena pregunta y respuesta del folio 238, P1), en la cual insiste que los estados financieros reposaron en la sede principal de la empresa durante el lapso de Ley para que los socios pudieran estudiarlos y analizarlos; como se observó en párrafos anteriores, los informes contables tienen fecha cierta del 05/03/2021, misma fecha en la que se celebró el acta de asamblea impugnada.
- Razón por la cual, considera esta Alzada que los elementos probatorios deben analizarse de forma mancomunada con las demás pruebas cursantes en autos (Art. 509 del Código Adjetivo Civil), por lo que, en el caso bajo estudio, no quedo demostrado en autos, que el accionante tuviera real acceso del balance con el informe del comisario a que se contrae el artículo 306 del Código de Comercio o que se hubiere dado cumplimiento al artículo 304 del mismo código. Razón por la cual el valor probatorio otorgado a esta prueba, radica en la demostración en autos, de que el accionante no tuvo acceso a los balances o al informe de los comisarios en el término prescrito en el tantas veces mencionado artículo 306 eiusdem. Así se declara.
• PRUEBAS DEL CODEMANDADO EDGAR FELIPE PIRE GONZALEZ: dicha parte presenta las siguientes pruebas:
- Presentó capture del correo electrónico enviado por el a quo, al ciudadano RICARDO ANTONIO MARTINEZ ARCAY, a los fines de demostrar su cualidad en el proceso, en su representación (F. 183, P1). Así, esta Jurisdicente a los efectos del presente vicio desecha la presente prueba, por cuanto no está en discusión algún vicio en la citación de los demandados. Así se declara.
- Presentó instrumento poder otorgado al ciudadano RICARDO ANTONIO MARTINEZ ARCAY, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08/09/2020, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 27, Folios 26 al 30, (Fs. 184-187, P1), la cual fue complementada con prueba de informes. Considera esta operadora de justicia que estas pruebas, solo pueden ser analizadas en el caso de declararse improcedente el vicio analizado de violación de los artículos 304 y 306 del Código de Comercio; y por ende, se entre a analizar la impugnación del poder denunciada por la actora. Razón por la cual y a los efectos del presente vicio, las mismas no traen elemento pertinente alguno. Así se declara.
Valoradas y apreciadas las ordalias cursantes en autos, considera esta Alzada que tal como lo estableció la parte actora, no consta, ni quedo en evidencia en los autos, que para el momento de la celebración de la asamblea impugnada de fecha 05/3/2021, se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 304 y 306 del Código de Comercio, esto es, que los administradores presentaran a los comisarios con un (1) mes de antelación, antes de la celebración de la asamblea el balance respectivo con los documentos justificativos, para que dicha copia con el informe de los comisarios, pudiera reposar en la sede de la empresa durante los quince (15) días antes de la reunión de dicha asamblea y así todos los socios (no solo los mayoritarios), pudieran tener acceso a la exanimación de esos documentos, en base al derecho que tienen todos los accionistas a la información.
De forma que, realizar lo contrario, -esto es presentarlos el mismo día de la celebración de la asamblea-, causo indefensión a la parte accionante y violento su derecho irrestricto a estudiar el patrimonio económico de la empresa donde forma parte, lo cual, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del más Alto Tribunal del país, resulta perjudicial para sus derechos societarios e impide el correcto funcionamiento de su derecho a la libre asociación.
En consecuencia, de lo expuesto considera esta Administradora de Justicia que el vicio delatado es procedente en derecho y así debió declararlo el juzgado de primera instancia en su decisión definitiva, en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva a todos los involucrados; por cuanto tal como lo afirmó la doctrina y la jurisprudencia, la asamblea celebrada en contravención de los requisitos establecidos en la legislación mercantil es nula, ya que afecta el normal desenvolvimiento de esa sociedad mercantil.
Corolario de todo lo antes expuesto, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 17/5/2022 (Fs. 20-55, P2), dictada por el juzgado aquo, que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad de asamblea de accionistas incoada en contra de los ciudadanos EDGAR FELIPE PIRE, JAVIER NICOLÁS MARTÍNEZ y la SOC. MERC. ORICAR RJP SERVICE C.A., todos identificados en autos; en consecuencia, se REVOCA el referido fallo y se declara CON LUGAR la pretensión incoada de nulidad de asamblea de accionistas, y por ende, la NULIDAD del acta de asamblea de accionistas de la SOC. MERC. ORICAR RJP SERVICE C.A. de fecha 05/3/2021, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16/04/2021, bajo el Nro. 249, Tomo 4-A, Regmerpribo, dejándola sin efecto y valor jurídico alguno y así quedará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, se hace inoficioso para esta juzgadora entrar a analizar los demás vicios denunciados por la actora, por la evidente procedencia del vicio delatado y ya analizado. Así expresamente se declara.
CAPITULO IV DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAY GUEVARA, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17/5/2022, dictada por el a quo, que declaró sin lugar la acción ejercida, incoada por NORWIN RENE ZAMBRANO FEMAYOR, contra los ciudadanos EDGAR FELIPE PIRE, JAVIER NICOLÁS MARTÍNEZ y la SOC. MERC. ORICAR RJP SERVICE C.A., respectivamente y todos ya identificados en autos.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 17/5/2022, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los términos antes expuestos en el presente fallo.
TERCERO: CON LUGAR la acción de nulidad de asamblea de accionistas, en virtud de ello se declara la NULIDAD del acta de asamblea de accionistas de la SOC. MERC. ORICAR RJP SERVICE C.A. de fecha 05/3/2021, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16/04/2021, bajo el Nro. 249, Tomo 4-A, Regmerpribo, dejándola sin efecto y valor jurídico alguno.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y remítase el presente expediente en su momento oportuno al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Dubravka Vivas Morales
La Secretaria
Yngrid Guevara
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Yngrid Guevara
Exp. N° 22-5913
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