REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Competencia Mercantil.
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO MEDINA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.424.486 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: DALLANIRA ROSSI MORAN CASTILLO, LUIS FERNANDO MARTINEZ DIAZ, LOREDANA CAROLINA ORTEGA RUIZ y ROGER QUINTANA, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.303, 189.827, 75.752 y 54.269.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.101.456, de este domicilio; y la sociedad mercantil THAFER`S INVERSIONES C.A, domiciliada en el Morro de Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de febrero de 2000, bajo el Nº 07, Tomo A-13.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSE ANTONIO ARVELAEZ: DIXON GRISOLIA DAVILA, abogado, de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 193.124.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL THAFER´S INVERSIONES, C.A.: JOSE LUIS MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 99.456 y de este domicilio.
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nº 18-5547
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 04/7/2018 (F. 155, P2) que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Roger Quintana en fecha 19/2/2018 (F. 148, P2) contra el pronunciamiento de fecha 16/2/2018, dictado por el referido Juzgado (Fs. 133-144, P2) que entre otras cosas, declaró: “…PRIMERO: Con Lugar la Falta de Cualidad del ciudadano Carlos Eduardo Medina Espinoza (…) parte actora en el presente juicio, en relación a la petición de Declaratoria de Preferencia Ofertiva. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por Violación al Derecho de Preferencia Ofertiva, incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Medina Espinoza (…) en contra el ciudadano José Antonio Arvelaez (…) y la Sociedad Mercantil Thafer´S Inversiones, C.A. (…) TERCERO: Improcedente la Reconvención, incoada por el profesional del Derecho Dixon Arturo Grisolia Dávila (…) en contra del ciudadano Carlos Eduardo Medina Espinoza…”.
CAPITULO I
ANTECEDENTES:
La presente demanda fue presentada en fecha 10/11/2016, contentiva de la pretensión que por preferencia ofertiva, que interpusiera el ciudadano Carlos Eduardo Medina Espinoza en contra del ciudadano José Arvelaez y la sociedad mercantil Tafher`s Inversiones, C.A. (Fs. 1-7, P1), siendo subsanada en virtud de auto de fecha 17/11/2016 (F. 58, P1), dictado por el tribunal de la causa en el cual indicó que en el escrito libelar la parte accionante demando el pago de los daños y perjuicios que le habían ocasionado por la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000) pero no los especifico, ni las causas de los mismo, por lo que el Tribunal lo instó a subsanar lo antes señalado. En atención a lo antes indicado, la parte actora consignó mediante la subsanación del escrito libelar en fecha 22/11/2016, (Fs. 60-66, P1), cuyos alegatos fueron entre otros los que de seguidas se sintetizan:
“Mi representado es ARRENDATARIO de un inmueble, constituido por un local comercial, distinguido con el N° 02-148-B, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Ciudad Alta Vista I, Carrera Nekuima y Gurí y entre las calles Caura y Cuchivero, del Municipio Caroní, Puerto Ordaz del Estado Bolívar; dicho Centro Comercial esta edificado en la parcela N° 7, UD-250, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; el local en cuestión tiene una superficie aproximada 18,50 mts 2, y su anexo, el puesto de estacionamiento señalado con el N° 492, consta de un salón principal y un baño, linderos: NOROESTE: pasillo de circulación. SURESTE: local comercial 148 o pista de hielo; NOROESTE: pasillo de circulación; y, SUROESTE: local 2-148-C; le corresponde un porcentaje de condominio de (0,048%), y un porcentaje de (0,10752%) que corresponde a la carga común de los estacionamientos por el puesto N° 492 (…)
En el año 2004, inicio la relación arrendaticia, y en fecha 01 de noviembre del 2008, se inicia contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, del local comercial N° 02-148-B (…) entre TAFHERS INVERSIONES, C.A., como ARRENDADOR, representada por su apoderado IVAN GRISOLIA DAVILA (…) YOSMAR BADEL Y GEORGE LESLEI (…) como ARRENDATARIOS del local comercial ya antes identificado (…) debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, en fecha 28 de Octubre del 2008, quedando inserto bajo el N° 24, tomo 218 de los libros de autenticaciones; por lo que la relación arrendaticia es hasta ahora es de (12) doce años y (10) diez meses, que efecto de la tacita reconducción, al no manifestar el arrendador su voluntad de no renovar el contrato a la fecha de su vencimiento, y en todo caso reafirmar la relación arrendaticia con un contrato escrito, se convirtió en uno sin determinación de tiempo.
Es el caso ciudadano Juez, que mi representado ha estado cumpliendo con sus obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento hasta la fecha en que se intenta esta acción (…) como por ejemplo, no ha dejado de pagarle a la ARRENDADORA THAFER´S IVERSIONES, C.A., todo lo que respecta al canon de arrendamiento al momento estipulado por el contrato (…) así mismo ha cumplido con lo que respecta a los gastos comunes y al cuido del inmueble como un buen padre de familia. Así las cosas, en fecha 12 de Agosto del 2016, recibe NOTIFICACION JUDICIAL, en original; SOLICITUD DE NOTIFICACION JUDICIAL, en original, y copia simple DE LA SENTENCIA, respectivamente (…)del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, solicitud de notificación judicial realizada por el ciudadano DIXON GRISOLIA DAVILA (…)en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO ARVELAEZ (…), a fin de notificarle que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en sentencia definitivamente firme y decreto de ejecución de fecha 03 de Febrero del 2016, ordeno protocolizar por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la transmisión de la propiedad del local comercial N° 2-148-B, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Ciudad Alta Visa I, Carrera Nekuima y Gurí y entre las calles Caura y Cuchivero, del Municipio Caroní, Puerto Ordaz del Estado Bolívar; al ciudadano JOSE ANTONIO ARVELAEZ, antes identificado (…) de la compra-venta realizada por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 21 de Mayo del 2008, autenticada bajo el N° 50, tomo 70, del libro de autenticaciones, entre THAFER´S INVERSIONES, C.A., representada por IVAN GRISOLIA DAVILA, con el carácter de apoderado como vendedor ya anteriormente Identificado, y el ciudadano JOSE ANTONIO ARVELAEZ (…) con el carácter de comprador (…) es evidente que a mi poderdante le ha vulnerado el derecho a la PREFERENCIA LEGAL OFERTIVA (…)”
El tribunal de instancia admitió la presente acción mediante auto de fecha en fecha 28/11/2016 (Fs. 67-68, P1)
Mediante diligencia de fecha 16/12/2016 el abogado José Luís Martínez Ramírez, actuando en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tafher`s Inversiones, C.A., consignó poder y se dio por citado (F. 74, P1). Igualmente, en fecha 10/01/2017 compareció el abogado Dixon Grisolia Dávila actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Arvelaez, mediante escrito en el cual se dio por citado y a su vez, consignó poder que lo acredita como apoderado del referido ciudadano (F. 79, P1).
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 09/02/2017, el abogado Dixon Grisolia Dávila, apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y presento reconvención en los siguientes términos (Fs. 89-121, P1):
Negó, rechazo y contradijo que en fecha 01 de noviembre de 2008 se haya iniciado contrato de arrendamiento alguno por tiempo determinado del local comercial N° 2-148-B, entre Inversiones Thafer´s, C.A., como arrendador representada por su apoderado Ivan Grisolia Dávila y Yorman Badel y George Leslie, como arrendatarios.
Indico que la abogada Dallanira Rossi Moran Castillo, oculto a su decir de manera maliciosa el hecho perfectamente conocido por ella que sobre el local comercial objeto de litigio, aun hasta la presente fecha y desde el 06 de julio de 2008 pesa una medida precautelativa que impidió registrar, en su momento, el documento de compraventa por el cual su representado adquirió el local comercial.
Que la titularidad del inmueble a nombre de su representado, no deviene del registro del contrato de compraventa de fecha 21/5/2008, la titularidad está acreditada por ante la Oficina Publica de Registro correspondiente por la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada que decreto con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de compraventa incoara Inversiones Thafer´s, C.A., en fecha 14/12/2014, la cual ordenó inscribirla ante la oficina correspondiente y estampar la debida nota marginal en el documento original.
Señalo que el contrato de arrendamiento fue autenticado en fecha 03/2/2014, pasado cinco (5) años, ocho (8) meses y doce (12) días del perfeccionamiento de la venta del inmueble constituido por el local comercial 2-148-B en fecha 21 de mayo de 2008. Que a la fecha de la firma del precitado contrato de compraventa en fecha 21 de mayo de 2008, el ciudadano Carlos Eduardo Medina Espinoza, no tenía el carácter de arrendatario.
Quien realmente detentaba el carácter de arrendatario para la fecha de perfeccionamiento y autenticación del contrato de compraventa por el cual su representado adquiere el precitado local comercial 2-148-B (21 de mayo de 2008), lo era el ciudadano Oscar Gregorio Villarroel Cabrera, titular de la cedula de identidad N° V- 8.131.348.
Con relación a la notificación recibida por el ciudadano Carlos Eduardo Medina, de sentencia de fecha 03/2/2016, se le informa que el local comercial que el ocupa, ha pasado a propiedad de su representado, instándolo a realizar las diligencias que considerara pertinentes a los efectos de formalizar la nueva relación arrendaticia.
El demandante en esta causa, Carlos Eduardo Medina, esta insolvente con el pago de condominio y los gastos comunes correspondientes, no solo para la fecha de interposición de la presente demanda, sino desde el mismo momento en que por autenticación del contrato de arrendamiento, en fecha cierta del 03 de febrero de 2014, adquiere tal carácter, acumulando una deuda de bolívares veintiocho mi ochocientos cuarenta y dos con 68/100 (Bs. 28.842,68).
Que el pago de las facturas por este concepto de condominio, fue realizado desde enero de 2007 hasta noviembre de 2013, por el ciudadano Oscar Gregorio Villarroel Cabrera, es decir, hasta la fecha en que fue arrendatario del prenombrado local comercial, y desde esa fecha, hasta el mes de enero de 2017, el ciudadano Carlos Eduardo Medina Espinoza en su carácter de arrendatario, según contrato de fecha 03/2/2014, no ha cumplido con su obligación legal y contractual, referida al pago causado por concepto de condominio y gastos comunes.
En el capítulo segundo del escrito de contestación el demandado señalo que del escrito libelar evidencio que la apoderada judicial de la parte accionante sostiene que en fecha 21 de mayo de 2008, por documento otorgado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, la sociedad mercantil Inversiones Thafer´s, C.A., vendió a su representado el ciudadano José Antonio Arvelaez, el inmueble de su propiedad constituido por un local comercial identificado con el Nro. 2-148-B, en ese mismo orden de ideas indico que su presentado en fecha 03/2/2014, celebro contra de arrendamiento, siendo que como se ha dicho reiteradamente, el contrato de compraventa fue autenticado en fecha 21 de mayo de 2008. Concluyó indicando que en fecha 12/8/2016, por notificación judicial el hoy accionante es informado que mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 03/2/2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordenó protocolizar por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los efectos de la transmisión de la propiedad del mencionado local comercial, a su representado ciudadano José Antonio Arvelaez. Señalando el demandado que emerge de lo antes trascrito la confesión por parte de la accionante por cuanto para la fecha en que se perfecciono la compra venta este no tenía el carácter de arrendatario, comprobándose esto con la echa en la que se inició la relación arrendaticia. Lo cual a su vez demuestra a decir del demandado que esta no podía intentar la acción de preferencia Ofertiva por cuanto aun no tenía el tiempo estipulado por la norma para intentar la acción.
Alego en su capítulo tercero la falta de cualidad del ciudadano Carlos Eduardo Medina para sostener el presente juicio por cuanto la pare actora no tenía relación contractual arrendaticia sobre dicho bien a la fecha del 21/5/2008, fecha de la venta del inmueble, que para ese momento no tenía derecho a preferencia ofertiva alguna.
Se evidencia del Título II denominado de la reconvención, por desalojo de inmueble para uso comercial, al ciudadano Carlos Eduardo Medina Espinoza. Señalo en el relato de los hechos: que su representado celebro un contrato de compraventa pura y simple, perfecta e irrevocable, con la sociedad mercantil Inversiones Thafer´s, C.A., que su representado demando el cumplimiento del referido contrato de compraventa. Por sentencia definitivamente firme de fecha 03/2/2016 se constituyó el local comercial objeto de litigio en propiedad de su representado.
Señaló que el ciudadano Carlos Eduardo Medida, suscribió contrato de arrendamiento con la prenombrada sociedad mercantil Inversiones Thafer´s, C.A., en fecha 05/2/2014, que el contrato de arrendamiento lo celebro con la antes mencionada sociedad mercantil y no con el demandado José Antonio Arvelaez, toda vez que por causas ajenas a él e imputables a la vendedora (Inversiones Thafer´s) el contrato de compraventa no tenía efectos erga omnes.
Que su representado le notifico en fecha 27/5/2016 al ciudadano Carlos Eduardo Medina que del decreto de ejecución de la referida sentencia, el local comercial identificado con el Nro. 2-148-B paso a propiedad del ciudadano José Antonio Arvelaez, por lo que lo instaba a realizar las diligencias pertinentes a los fines de formalizar la nueva relación jurídica arrendaticia. En virtud de ello, el ciudadano José Antonio Arvelaez solicitó notificación judicial al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponer al actor reconvenido de la intangibilidad e inmutabilidad de la sentencia definitivamente firme, por el cual el legítimo propietario del local comercial objeto de controversia es su representado, ciudadano José Antonio Arvelaez. Indico que se desprende de lo anterior que el arrendatario pasa a actuar de manera irresponsable, por cuanto a pesar de estar informado de que el nuevo propietario del inmueble era el ciudadano José Antonio Arvelaez, procedió a pagar indebidamente al antiguo propietario, la sociedad mercantil Inversiones Thafer´s, C.A., los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2016 y hasta esa fecha.
Indico que independientemente de la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento entre Inversiones Thafer´s y el ciudadano Carlos Eduardo Medina o siendo el caso de que siga en vigencia el contrato de arrendamiento de fecha 03/2/2014, y estando en conocimiento los antes mencionados de la sentencia definitivamente firme, en el cual se decidió que el propietario del inmueble objeto de controversia es el ciudadano José Antonio Arvelaez, pero fue el ciudadano Renzo Tartaglione Hernández en su carácter de gerente de la sociedad mercantil Inversiones
Thafer´s quien suscribió los recibos de pago.
Asimismo, señalo que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, a su decir específicamente de las clausulas tercera y cuarta, en las cuales se compromete a pagar el canon de arrendamiento, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Es por los antes expuesto que el demandado planteó reconvención en contra del actor por desalojo del local comercial 2-148-B, por considerar que se encuentra incurso en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
El 13/2/2017, el abogado José Luís Martínez Ramírez, en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil Tafher’s Inversiones C.A, presentó escrito de contestación de la demanda de la cual se sintetiza (Fs. 213 al 218, P.1):
Que en fecha 08/9/2004 el ciudadano Claudio Tartaglione Fustolo, presidente de mi representada Thafer´s Inversiones, C.A., se residencio en la Republica de Italia, siendo el abogado de confianza de su representada así como de la junta directiva el ciudadano Ivan Grisolia Dávila (De Cujus desde 27/10/2012) quien en representación de Thafer´s Inversiones, C.A. defendía los intereses y derechos en juicio por ejecución de hipoteca que fuera incoada en contra de su representada en el año 2002 por el Banco Caroní, C.A..
En fecha 06/6/2006, es autenticado instrumento poder que enviara a Italia el mandante de su representada, abogado Ivan Grisolia Dávila, al domicilio del presidente de la misma. Documento este, con la facultad de disposición de enajenar los viene inmuebles objeto de litigio propiedad de Thafer´s Inversiones, C.A., instrumento este que solo podría ser utilizado para las negociaciones directas y extrajudiciales con el Banco Caroní, C.A., previa notificación al presidente de Thafer´s Inversiones, C.A.
Que el haber mantenido siempre la propiedad de los inmuebles de Tafher´s Inversiones, C.A. tanto en procedimiento iniciado en el 2008 como en la apelación que el abogado Ivan Grisolia Dávila hiciera sobre las medidas cautelares que decretó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del estado Anzoátegui, en donde constan declaraciones del antes mencionado abogado tres años después de la supuesta compra-venta efectuada por el en representación Tafher´s Inversiones C.A., a favor del ciudadano José Antonio Arvelaez. Indicó que ningún bien de su representada ha sido puesto en venta, no solo a los arrendatarios, para que ejercieran el derecho ofertivo y mucho menos a un tercero. Continuo exponiendo en sus alegatos que esta duda va más allá de lo razonable por cuanto a lo sucedido con esos bienes inmuebles de su representada, no ha podido ser dilucidado ni podrá serlo, en vista que el mandante de su representada falleció el 27/10/2012, y aunque la supuesta compra-venta fue autenticada en el 2008, es extraño que el llamado por el co-demandado presunto comprado incoa el procedimiento por cumplimiento de contrato finalizando el año 2014, es decir, 6 años después de la autenticación de la presunta compra-venta sin que su representada tuviese conocimiento de esa operación mercantil, con los agravantes de que dicho documento de compra venta lo otorgan en una notaría fuera del domicilio de su representada, fuera del domicilio donde se encuentran localizados los referidos bienes inmuebles.
Es por ello que el co-demandado señalo que la venta de ese inmueble está viciada de ilegalidad por diversas razones: 1) Al arrendatario, ni su representada, ni su apoderado para el momento de la venta, le ofrecieron en venta al arrendatario, poseedor legítimo, el inmueble arrendado como acreedor de la PREFERENCIA OFERTIVA, mediante documento autentico, donde se explanara la manifestación de voluntad de vender; y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, como en este caso el derecho de preferencia ofertiva del inquilino. 2) La supuesta venta a la que se hace referencia fue realizada por ante una notaría, y no ante el Registro Subalterno del domicilio en el cual se encuentra el inmueble.
Indico como hechos ciertos los siguientes:
- Respecto de que el apoderado judicial de Thafer´s Inversiones, C.A, que arrendo el inmueble fue el hoy de cujus abogado Ivan Grisolia Dávila
- Respecto al cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, de su obligación de pagarle a la arrendadora, el respectivo canon de arrendamiento, hasta la presente fecha, es cierto.
- Respecto a la notificación judicial de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, es cierto.
- Respecto de la existencia de documento de compra-venta del inmueble arrendado, siendo su comprador el ciudadano José Antonio Arvelaez, y que dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, y que dicho autor de tal transacción fue el apoderado judicial de la sociedad mercantil Thafer´s Inversiones, C.A., hoy de cujus abogado Iván Grisolia Dávila.
Mediante auto de fecha 20/2/2017, el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por el apoderado judicial del co-demandado –folio 256, pieza 1- ordenándose en ese mismo acto la notificación del ciudadano Carlos Eduardo Medina Espinoza.
Escrito de fecha 27/4/2017 en el cual, la apoderada judicial de la parte actora, contestó la reconvención propuesta en la presente causa, en el cual: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, 1) que el ciudadano que se declara comprador haya perfeccionado la venta donde se encuentra involucrado el inmueble distinguido con el Nro. 2-148-B, local comercial. En virtud de que la fecha o momento procesal del perfeccionamiento de dicha venta ocurre una vez que es registrada o asentada la Nota Marginal respectiva, como consecuencia de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 03/2/2016. 2) la cualidad de Erga Omnes así como la factibilidad de ser oponible a su representado, de cualquier documento de compra venta que no haya sido respectivamente protocolizado de conformidad con la ley.
Así también, señalo como hechos ciertos: 1) Que la sentencia que presenta emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 03/2/2016, comienza efectivamente a surtir efecto desde el 12/5/2016. 2) Que el ciudadano Carlos Eduardo Medina Espinoza, en fecha 30/7/2007, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Inversiones Tafher´s, C.A.; siendo el representante de la referida sociedad mercantil el abogado Ivan Grisolia Dávila. 3) Que el actor de la reconvención, en fecha 16/8/20166, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se constituyó en el domicilio del inmueble del local comercial objeto de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a notificación dirigida al arrendatario para ese momento del inmueble. 4) que no es sino a partir de la fecha en la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejo en conocimiento al arrendatario de la presunta venta de la propiedad del inmueble arrendado. (Fs. 11-16, P2).
Seguidamente, en fecha 27/4/2017, mediante escrito debidamente suscrito por la abogada Dallanira Rossi Moran, en su carácter de apoderada judicial del actor, sustituyó poder pero reservando su ejercicio, en el abogado en ejercicio Luís Fernando Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 189.827 (F. 24, P2).
Posteriormente, por auto fechado 08/05/2017, el a quo fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar (Fs. 28-29, P2).
En fecha 22/5/2017, mediante escrito suscrito por la abogada Dallanira Rossi Moran, en su carácter de apoderada judicial del actor, sustituyó poder pero reservando su ejercicio, en la abogada Loredana Carolina Ortega, inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.752 (F. 38, P2).
En fecha 31/05/2017 se llevó a cabo audiencia preliminar (F.43, 2P), dejándose constancia entre otras cosas lo siguiente:
“Seguidamente interviene para hacer su exposición el apoderado judicial de la parte actora y expone: el motivo de la demanda es por VIOLACION DEL DERECHO PREFERENCIA OFERTIVA (…) es el caso que en fecha 12/08/2016 mi representado recibe notificación judicial emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y Agrario (…) en la cual se le notifica que mediante sentencia definitivamente firme y decreto de ejecución se ordeno protocolizar por ante el Registro Publico del Municipio Caroni la trasmisión de la propiedad del inmueble arrendado por mi representado al ciudadano José Antonio Arvelaez, quedando registrada la referida sentencia en fecha 12 de mayo de 2016, con esta venta queda manifiesta la violación de la venta del inmueble arrendado cuya venta fue efectuada el 21/05/2008, es por ello que se ratifica en todas sus partes y en todos sus términos el libelo de demanda en el cual se exige sea respetando (sic) el derecho a preferencia ofertiva y por ende se produzca el retrato legal arrendaticio (…) considerando además cumple con los requisitos de Ley para que opere el retracto legal y le sea ofrecido el inmueble arrendado en las mismas condiciones contractuales de venta que se realizo al ciudadano JOSE ANTONIO ARVELAES. Asimismo se ratifica las medidas cautelares solicitadas con el libelo de la demanda. Es todo (…) el apoderado de la parte co demandada Sociedad Mercantil THAFER`S INVERSIONES, C.A. plenamente identificada en autos debidamente representada por el profesional del derecho JOSE LUIS MARTINEZ RAMIREZ (…) expone lo siguiente: hace aproximadamente de los primeros meses del año 2008, mi abligado (sic) otorga poder para la venta del inmueble 02-148-B (…) poder este otorgado al hoy De Cujus Iván Grisolia, en el tiempo en que ocurrió la venta mi mandante no se encontraba en el país, posteriormente en fecha 29-11-2011, mi mandante le otorga poder amplio y suficiente al profesional del Derecho DIXON GRISOLIA el cual revoca el 22-03-2013 y en fecha 05/01/2014 conviene en un contrato de arrendamiento inversiones TAFHER`S representada por el profesional de DIXON GRISOLIA y el arrendatario CARLOS EDUARDO MEDINA ESPINOZA contrato este que fuera autenticado en fecha 03/02/2015 si bien es cierto que mi mandante conviene en la demanda quiere dejar sentado que si la ley expresa el ofrecimiento en venta al demandante (…) mi mandante conviene como ya lo ha expresado en autos que riela en el expediente y que se haga lo propio de acuerdo a la Ley (…) el apoderado de la parte co demandada el profesional del Derecho DIXON ARTURO GRISOLIA DAVILA (…) en función de lo expuesto por la parte demandante y la parte codemandada considero exponer los siguiente argumentos primero ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación al escrito libelar y la demanda y las pruebas consignadas por esta representación, es importante hacer referencia que en el escrito de contestación fue reconvenida la parte demandante con aclaración expresa de que la contestación a la reconvención por auto dictado por este mismo tribunal y previa solicitud de esta representación a los efectos de precisar los días de despacho la contestación a la reconvención fue declarada extemporánea por lo que en este mismo auto y dado que la misma parte reconvenida no probó nada que le favoreciera en el lapso procesal oportuno este tribunal se pronuncie al respecto (…) por otra parte esta representación no conviene en lo absoluto en los alegatos expuestos por la parte actora ni en el escrito libelar original ni en la reforma admitida por este tribunal (…) primero: la notificación a la que hace referencia la parte actora tal como consta en autos no fue realizada por el Tribunal Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial sino que fue realizada a petición de esta representación por el Tribunal Primero de Municipio (….) Segundo: según afirma la parte actora en esta audiencia es indudable que reconoce la venta de inmueble objeto de este juicio a la fecha 21/05/2008, asumiendo la fecha 12/05/2016 como fecha de protocolización de la sentencia de fecha 03/02/2016 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia (…) sentencia que esta representación judicial estima necesario dejar sentada que es un acto jurisdiccional de naturaleza mero declarativa que lo que hace es patentizar o reconocer el derecho de propiedad adquirido por mi representado en la precitada fecha cierta del 21/05/2008 según da fe publica el señor notario (…) Por ultimo en base a lo afirmado por parte de la representación judicial de la parte actora quien suscribe considera necesario aclarar que si bien es cierto que en el escrito original y en el de reforma la parte actora solicito a este honorable Tribunal se decretase Medidas Cautelares concretamente Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble debidamente descrito y señalado e individualizado en autos este Tribunal se abstuvo de decretar tales medidas en la oportunidad procesal correspondiente entre otras cosas según entiende esta representación porque no fue probado debidamente el derecho que presuntamente asiste a la parte actora (…) Seguidamente el tribunal toma la palabra y expone: (…) este tribunal invita a las partes intervinientes en la presente causa, a la conciliación a los fines de una solución amigable y en beneficio de estas; en esta etapa el apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO ARVELAEZ, el profesional del Derecho DIXON ARTURO GRISOLIA DAVILA (…) propuso la transacción a la parte actora quien manifestó insistir en la demanda ( …)”.
En fecha 05/06/2017 el Tribunal por auto estableció los puntos controvertidos, además fijo un lapso de 5 días de despacho siguientes a la fecha de este auto para abrir lapso de pruebas (F. 44, P.2).
Presentó en fecha 12/6/2017 escritos de pruebas el abogado Dixon Grisolia, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado José Antonio Arveláez. (Fs. 45-55, P2)
Escrito de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte actora de fecha 12/06/2017 (Fs. 57-59, P2).
Por auto fechado 15/6/2017, el tribunal de instancia se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las pares, en consecuencia, señaló el a quo, con relación a las pruebas documentales promovidas por el actor, las admitió salvo su apreciación en la definitiva, y fijó los lapsos correspondientes para evacuar las pruebas de inspecciones judiciales planteadas por este. Con relación a las pruebas promovidas por la demandada el tribunal a quo admitió las que consideraba conducente y negó: las testimoniales, las copias simples de las facturas emitidas por la sociedad mercantil Inversiones Tafher´s y el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Oscar Gregorio Villarroel e Inversiones Tafher´s, C.A. en fecha 30/7/2007 , el tribunal negó su admisión en virtud de que no fueron promovidas en el libelo de la demanda ni con la contestación de la reconvención. La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 21/6/2017 apeló del antes indicado auto. (F. 80, P2).
Mediante auto de fecha 01/08/2017 el tribunal a quo prorrogó el lapso para la evacuación de las pruebas. (F. 90, P2)
En fecha 04/8/2017 se llevó a cabo inspección judicial que fuera promovida por la parte co-demandada (Fs. 91-98, P2)
Por auto de fecha 21/9/2017 el tribunal fijó la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia oral y publica en la presente causa. (F. 102, P2)
En fecha 19/12/2017 se llevó acabo la audiencia oral, en donde fue concedido un tiempo de 5 minutos para cada una de las partes a los fines de que expongan de manera precisa sus pretensiones, de los cuales se puede resaltar los argumentos explanados por el abogado Dixon Grisolia, apoderado judicial del ciudadano José Antonio Arvelaez, co demandado en la presente causa quien expuso (Fs. 120-130,P2): “….(…)cursa en autos el contrato de arrendamiento autenticado endecha 30/06/2007 con vencimiento en fecha 30/06/2008 en donde queda claro que el arrendatario para la fecha de la venta lo era el señor Oscar Gregorio Villarroel (…) lo cual significa que el arrendatario para la fecha de la venta era el sr. Villarroel, esto deja sentado de manera indudable que el accionante en esta causa carece de cualidad o legitimidad a la causa…(…)”. Seguidamente, el tribunal dejó sentado entre otras cosas: “(…omissis…) PRIMERO: Con Lugar la Falta de Cualidad del ciudadano Carlos Eduardo Medina Espinoza (…) SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de Violación al Derecho de Preferencia Ofertiva (…) TERCERO: Improcedente la Reconvención, incoada por el profesional del Derecho Dixon Arturo Grisolia Dávila (…)”
Mediante diligencia de fecha 08/01/2018, suscrita por el abogado Roger Quintana apoderado judicial de la parte actora, apeló del acta de audiencia oral de fecha 19/12/2017 (F. 131, P2)
El tribunal de la causa publico el extenso del presente juicio en fecha 16/2/2018, en el cual declaró: “PRIMERO: Con Lugar la falta de Cualidad del ciudadano Carlos Eduardo Medina Espinoza (…) SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por Violación al Derecho de Preferencia Ofertiva, incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Medina Espinoza (…) en contra del ciudadano José Antonio Arvelaez (…) y la Sociedad Mercantil Tafher´s Inversiones,C.A. (…) TERCERO: Improcedente la Reconvención, incoada por el profesional del Derecho Dixon Arturo Grisolia Dávila (…) actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Co-demandado José Antonio Arvelaez (…) en contra del ciudadano Carlos Eduardo Medina Espinoza (…). (Fs. 133-144, P2).
El abogado Dixon Grisolía, mediante escrito de fecha 21/2/2018 ejerció apelación en contra de la sentencia proferida (F.149, P2)
El Tribunal mediante auto de fecha 04/7/2018, oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas (F. 155, P2).
ACTUACIONES EN ALZADA
Este Juzgado Superior por auto de fecha 18/07/2018, dio entrada al presente expediente y fijó los lapsos correspondientes (F. 158, P2)
Los abogados Roger Quintana y Dallanira Rossi Moran, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 26/7/2018 (Fs.159-163, P2).
En fecha 20/9/2018 los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes. (Fs. 2-5, P3), así también, en fecha 20/9/2018 el abogado Dixon Grisolia Dávila en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Arvelaez indicando como punto previo que la presente apelación debe declararse inadmisible por haberse interpuesto dentro de un proceso judicial tramitado por el procedimiento oral cuya cuantía no lo fue, ni existe en autos posibilidad alguna de ser estimada con certeza. (Fs. 6-29, P3)
El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones en fecha 25/9/2018 (Fs. 32-36, P3). Asimismo, el abogado Dixon Grisolia, apoderado judicial del ciudadano José Antonio Arvelaez, presento escrito realizando observaciones a los informes presentados por la parte actora. (F. 39-46, P3)
Por auto fechado 04/10/2018, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones, iniciándose el lapso de 60 días para dictar sentencia. (F. 49, P3)
En fecha 07/11/2018, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa (F. 52, P3)
Cumplidos con los trámites correspondientes, esta Alzada pasa a delimitar el hecho controvertido, en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
La causa principal del recurso bajo revisión versa sobre el derecho de preferencia ofertiva, ejercido por el ciudadano Carlos Eduardo Medina, en contra del ciudadano José Antonio Arveláez y la sociedad mercantil Tafher’s Inversiones, C.A. arguyendo que es arrendatario de un inmueble, constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 02-148-B, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Ciudad Alta Vista I, Carrera Nekuima y Gurí y entre calles Caura y Cuchivero, del Municipio Caroní, Puerto Ordaz del Estado Bolívar; dicho centro Comercial esta edificado en la parcela Nº7, UD-250, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; el local en cuestión tiene una superficie aproximada de 18,50 mts 2, y su anexo, el puesto de estacionamiento señalado con el Nº 492, consta de un salón principal y un baño, linderos: NOROESTE: pasillo de circulación. SURESTE: local numero 148 o pista de hielo. NORESTE: pasillo de circulación; y, SUROESTE: local 2-148-C; y que dicha propiedad dimana de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el Nº 30, protocolo primero, tomo 20 del tercer trimestre del 2000.
Que inició la relación arrendaticia a tiempo determinado en fecha 01/11/2008, respecto al arrendamiento del local comercial Nº 02-148-B, entre TAFHER`S INVERSIONES, C.A., (arrendadora) representada por su apoderado IVAN GRISOLIA DAVILA, YOSMAR BADEL y GEORGE LESLEI (arrendatarios).
Que la relación arrendaticia es hasta ahora de siete (07) años y diez (10) meses, que por efecto de la tácita reconducción, al no manifestar la arrendadora su voluntad de no renovar contrato a la fecha de su vencimiento, el contrato se convirtió en uno sin determinación de tiempo.
Que su representado ha estado cumpliendo con sus obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento hasta la fecha en que se intentó esta acción; como por ejemplo, que no ha dejado de pagarle a la ARRENDADORA THAFER`S INVERSIONES, C.A., todo lo que respecta a los cánones de arrendamiento al momento estipulado por el contrato; que así mismo ha cumplido con lo que respecta a los gastos comunes y al cuido del inmueble como un buen padre de familia.
Que en fecha 12/08/2016, recibió notificación judicial, en original; solicitud de la notificación judicial, en original, y copia simple de la sentencia proveniente del Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, realizada por lo requerido por el ciudadano Dixon Grisolia Dávila, a fin de notificarle que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario…, en virtud de la sentencia definitivamente firme, el decreto de ejecución de la misma fechado 03/02/2016, donde se ordenó protocolizar por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la transmisión de la propiedad del local comercial Nº 2-148-B al ciudadano José Antonio Arvelaez, quedando registrada la referida sentencia bajo el Nº 46, folio 256, de tomo 17, protocolo de trascripción de ese mismo año.
Que la compra-venta realizada por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 21/05/2008 entre TAFHER`S INVERSIONES C.A., representada por Iván Grisolia Dávila, con el carácter de apoderado de la vendedora y el ciudadano José Antonio Arvelaez con el carácter de comprador, considera que a su poderdante se le ha vulnerado el derecho a la PREFERENCIA LEGAL OFERTIVA, como lo establece el artículo 38, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Local Comercial.
Por su parte, la representación judicial del co-demandado, ciudadano José Antonio Arveláez, en la oportunidad de la Litis contestación (Fs. 89-121, P1), manifestó:
Citó el contenido de los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que los requisitos de procedencia que de manera concurrente debe reunir el arrendatario que pretenda ejercer la acción por violación del derecho de preferencia ofertiva.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado en los cuales se fundamenta la pretensión propuesta por la parte actora.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó formalmente la copia fotostática simple del documento protocolizado en fecha 24/8/2000 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre del mismo año, arguyendo que la representación judicial de la parte actora manipula irresponsablemente el documento público distinguido bajo el N° 30 y la información en él contenida, obviando anexar los folios marcados 153 y siguientes del mismo, y al no ser ofrecida la copia certificada o en su defecto el original, la misma quedó desechada de la Litis. Así se establece.
Adujo de igual manera, que la abogada DALLANIRA ROSSI MORAN CASTILLO, señaló en el inicio del segundo párrafo del escrito de reforma de la demanda de fecha 22/11/2016, que entre el ciudadano actor CARLOS EDUARDO MEDINA ESPINOZA y la entonces propietaria del local comercial 2-148-B INVERSIONES TAFHER’S C.A., se había iniciado una relación arrendaticia a tiempo determinado en fecha 01/1172008.
Que no obstante, a tal afirmación, la señalada abogada se contradijo al afirmar en ese mismo párrafo segundo del escrito libelar, “(…) que la relación arrendaticia es hasta ahora de (12) doce años y (10) diez meses (…)”.
Que de ser la relación arrendaticia desde el año 2008, sería de 8 años.
Que nunca hubo contrato de arrendamiento verbal; el contrato de arrendamiento escrito se inició en fecha 01/11/2008. Que la relación arrendaticia es de 8 años.
De igual manera, arguyó como defensa de fondo la falta de cualidad o legitimación ad causam del actor, ciudadano Carlos Eduardo Medina Espinoza, para intentar la acción por violación del derecho de preferencia ofertiva, manifestando que el contrato de compraventa por el cual su representado adquiere el local comercial 2-148-B, tantas veces mencionado es del 21/05/2008, aunado al hecho de que quien para la fecha cierta del precitado contrato de compraventa quien tenía el carácter de arrendatario lo era el ciudadano Oscar Gregorio Villarroel Cabrera.
(Subrayado del fallo)
Por otro lado, la co-demandada sociedad mercantil Tafher’s Inversiones, C.A., dio contestación a la demandada (Fs. 213-218, P1) alegando entre otras cosas:
Que el presidente de Tafher’s Inversiones C.A, se trasladó y residenció en Italia, otorgando poder al abogado IVAN GRISOLIA DAVILA, para que ejerciera su defensa ante la demanda que le instauró Banco Caroní por ejecución de hipoteca, quien enajenara el inmueble objeto del litigio. Dicho abogado luego solicitó poder especial con facultades de disposición sobre los referidos bienes objeto del juicio, el cual le fue otorgado. Posteriormente, con ocasión al juicio de Simulación donde el sujeto activo fue un accionista de la empresa Tafher’s inversiones C.A en contra de otros accionistas de la mencionada empresa, en donde resalta que el abogado siempre hacía mención que los locales eran propiedad de Tafher’s Inversiones C.A. Que la venta de los locales comerciales las realizó el profesional del derecho Iván Grisoilia Dávila sin haberlo ofrecido previamente al arrendatario del bien inmueble. Invocando el apoderado de la codemandada (Tafher’s Inversiones) que ningún bien inmueble había sido puesto en venta ni a los arrendatarios y mucho menos a un tercero. Asimismo, señaló que la venta de ese inmueble está viciada de ilegalidad.
De igual manera, como ciertos los siguientes hechos: la existencia del contrato de arrendamiento y la identificación del inmueble; que el apoderado judicial de Tafher’s arrendó el inmueble; admitió que el arrendatario le cancela el canon de arrendamiento a la arrendadora a su representada; que fue notificado por sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; que la venta del inmueble arrendado fue realizada por el apoderado judicial de Tafher’s, Iván Grisolia Dávila; que los representantes de Tafher’s no tuvieron conocimiento de la venta del inmueble.
Establecido como ha sido el mérito de la controversia, tenemos que el a quo, estableció los puntos controvertidos en el asunto principal y los cuales por ende son objetos de pruebas, en los siguientes términos: “(…) el punto controvertido en la presente causa es demostrar por parte de la actora…, que se le debe ofrecer en venta como arrendatario el inmueble objeto del presente litigio en las mismas condiciones en que compró el ciudadano JOSE ANTONIO ARVELAEZ, co-demandado en autos por tener el derecho de preferencia ofertiva sobre el referido inmueble y por parte del co-demandado JOSE ANTONIO ARVELAEZ, demostrar que el accionante no tiene cualidad e interés actual en el presente juicio, por no asistirle el derecho invocado (…)”.
Dicho esto, quien aquí decide pasa a resolver los siguientes puntos previos:
PRIMER PUNTO PREVIO:
De la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por la Parte Actora:
La representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano José Antonio Arveláez, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada (Fs. 06-29, P3), solicitó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) tal como lo puede apreciar este digno tribunal, y como resultado de la falta de señalamiento del valor de la demanda, error inexcusable en el que incurrió la parte actora, esta representación solicita respetuosamente, antes de que este digno Tribunal Superior entre a conocer sobre el fondo de la presente controversia, declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto”.
Al respecto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia no tendrá apelación”.
(Subrayado del fallo)
En tal sentido, tenemos que en el caso bajo análisis esta Superioridad observa, de una lectura minuciosa del escrito de reforma de la demanda, específicamente al vuelto del folio 65 de la primera pieza se lee lo que sigue: “(…) Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.088.550) equivalentes a 6.150 unidades tributaria”. En razón de ello, se declara IMPROCEDENTE lo peticionado por la representación judicial del ciudadano José Antonio Arveláez. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
De la Falta de Cualidad e Ilegitimidad Ad Causam de la Parte Actora
Mediante el escrito de contestación el apoderado judicial del co-demandado, ciudadano José Antonio Arveláez, invocó como defensa de fondo la falta de cualidad o legitimación ad causam del actor, ciudadano George Leslei Rodríguez, para intentar la acción por violación del derecho de preferencia ofertiva, manifestando que el contrato de compraventa por el cual su representado adquiere el local comercial 2-148-B, tantas veces mencionado es de fecha 21 de mayo de 2008, aunado al hecho de que quien para la fecha cierta del precipitado contrato de compraventa quien tenía el carácter de arrendatario lo era el ciudadano Oscar Gregorio Villarroel.
(Subrayado del fallo)
La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse la acción para sostenerla; entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
En el caso bajo examen, la parte co-demandada supra identificada como ya se dijo, alegó la falta de cualidad e interés del actor para interponer el juicio, arguyendo que el mismo no ocupaba el inmueble para el momento en que suscribió el contrato de compra-venta con la empresa hoy co-demandada, que por el contrario la persona que ocupaba el inmueble como arrendatario, era el ciudadano Oscar Gregorio Villarroel, acompañando copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Tafher’s Inversiones, C.A. y el ciudadano Oscar Gregorio Villarroel, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, inserto bajo el N° 53, tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue otorgado en fecha 30/07/2007.
Sobre este particular, el autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, V.I., señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue.
Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante? Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
Que los requisitos de la acción son tres:
1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
2. la legitimación; y
3. el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:
“(…) Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional
….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal.
Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia.
Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “...deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.
Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
“(…) El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
(…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.
Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor L., de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:
“(…) Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés (…)”.
Ahora bien, estima esta Alzada necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la constitución de la relación arrendaticia inmobiliaria que surge como consecuencia de la celebración del contrato de arrendamiento, al respecto encontramos que existen dos formas a través de la cual se constituye la relación arrendaticia entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa con tal condición. La primera, cuando es el propietario quien suscribe el contrato de arrendamiento y arrienda el inmueble de su propiedad al arrendatario que lo ocupa en tal condición –como es el caso que nos ocupa- y, la segunda, cuando quien suscribe el contrato de arrendamiento con el arrendatario es un tercero y no el propietario, por lo tanto el arrendador del inmueble es un tercero que arrienda con el consentimiento expreso o tácito del propietario del inmueble arrendado, tal como ocurre frecuentemente en el mercado inquilinario con las empresas y personas naturales que se dedican a la administración de inmuebles, quienes arriendan en representación del propietario, ya sea mediante poder y/o autorización escrita o verbal del propietario.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, la suscrita Jueza estima conveniente referirse al contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual es del tenor siguiente:
“En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario (…)”. (Destacado del fallo)
La norma supra transcrita parcialmente, prevé la figura de la preferencia ofertiva, con la cual el legislador consagró el derecho del arrendatario a que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a un tercero, el inmueble que ha ocupado en tal carácter, siempre y cuando reúna los siguientes requisitos: 1.- Haber habitado el inmueble en calidad de arrendatario por más de dos (2) años. 2.- Que se encuentre solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y, 3.- Que satisfaga las aspiraciones con respecto al precio establecido por el propietario.
Siendo ello así, esta Superioridad pasa a analizar, la copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Tafher’s Inversiones, C.A. y el ciudadano Oscar Gregorio Villarroel, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, inserto bajo el N° 53, tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue otorgado en fecha 30 de julio de 2007, con una fecha de duración de un (1) año, el Tribunal visto que la referida instrumental no fue atacada por ningún medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, emergiéndose de la misma, que para la fecha en que el co-demandado, ciudadano José Antonio Arveláez, suscribió contrato de compraventa con la sociedad mercantil Tafher’s Inversiones, C.A., (hoy co-demandada) a saber, en fecha 21-05-2008, quien ostentaba y ocupaba el bien inmueble objeto de la presente controversia, era el ciudadano Oscar Gregorio Villarroel, en calidad de arrendatario del local comercial 2-148-B. Así se establece.
Observando quien suscribe, que de autos quedó demostrado, específicamente de la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Tafher’s Inversiones, C.A. y el ciudadano Carlos Eduardo Medina Espinoza, en fecha 03/02/2014, por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, inserto bajo el N° 41, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañada con el libelo de la demanda, la cual no fue atacada, por el contrario el co-demandado José Antonio Arveláez se acogió al principio de la comunidad de la prueba, desprendiéndose de ésta, que su relación arrendaticia inició desde el 03/02/2014 posterior a la fecha de realización de la compraventa, celebrada entre los hoy co-demandados, hecho éste admitido como cierto por la parte actora en la continuación de la audiencia de evacuación de pruebas. Así expresamente se determina.
Ahora bien, tanto el derecho de preferencia ofertiva como el de retracto legal arrendaticio, previstos en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos en referencia, están concebidos para proteger y beneficiar a toda persona que ocupe el inmueble en condición de arrendatario, toda vez que, tanto la preferencia ofertiva y el retracto legal, son derechos exclusivos del arrendatario del inmueble que ocupa en tal condición, quien es el legitimado activo para ejercer el derecho de preferencia ofertiva, conforme a lo previsto en el artículo 38 del señalado Decreto Ley, y siendo que, los demandantes no ostentaban la condición de arrendatarios para la fecha en que se celebró el contrato de compraventa en fecha 21/05/2008, mediante documento autenticado, antes identificado, el cual fue ofrecido en copia certificada adjunto al escrito libelar, acogiéndose a la comunidad de la prueba el co-demandado José Antonio Arveláez, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con ésta la fecha de la realización del negocio jurídico –compraventa- celebrado entre los demandados de auto, fecha en la cual, el accionante no ocupaba el bien inmueble en referencia, por lo que, mal pueden pretender invocar un derecho que no le es dable, toda vez que el mismo, para ser ejercido se requiere que se cumplan de manera concurrente los requisitos arriba esbozados, y al no cumplirse el primero, resulta inoficioso entrar analizar el resto, en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta Superioridad declarar como en efecto declara con lugar la falta de cualidad e ilegitimidad de la parte actora para intentar la presente demanda, y en consecuencia INADMISIBLE la acción propuesta, ello conforme al criterio jurisprudencial reiterado del Máximo Tribunal de Justicia, “(…omissis…) la falta de cualidad o legitimación ad causam, es materia de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, ya que la misma, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa. (…) pues el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cede o sucumbe ante la falta de cualidad, aun cuando no haya sido alegada, ya que la cualidad o legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo tanto, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, que se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada (…)”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. ratificado el 11-08-2015 con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, Exp.: Nº AA20-C-2015-000211). Así se dispondrá en el dispositivo.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las defensas alegadas en el asunto principal, por ser una sentencia de carácter inhibitoria. Así se establece.
DE LA RECONVENCIÓN
Resuelto como han sido los anteriores puntos previos, esta Jurisdicente pasa a resolver la reconvención propuesta, en los siguientes términos:
Alega el apoderado judicial del co-demandado reconviniente, ciudadano José Antonio Arveláez entre otras cosas lo que sigue:
“(…) Es el caso, honorable Juez que mi representado celebro un contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable, con la sociedad mercantil, INVERSIONES TAFHER’S C.A., (…) El objeto del precitado contrato lo fue la transmisión de la propiedad de dos (2) inmuebles que fueran de la exclusiva propiedad de la precitada Sociedad Mercantil, constituidos por dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nos. 2-148-A y 2-148-B, ubicados en el Piso 2 del Centro Comercial Ciudad Comercial Alta Vista, situada entre las Carrera Nekuima y Gurí, y entre las Calles Caura y Cuchivero (…)Uno (1) de los dos (2) locales comerciales objeto de esta venta se describe así: LOCAL COMERCIAL 2-148-B (…) El precitado contrato de compraventa fue debidamente autenticado bajo el N° 50, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 21 de mayo de 2008 (…).
(…) Mi representado, el ciudadano JOSE ANTONIO ARVELAEZ, hubo de demandar el cumplimiento del referido contrato de compraventa. Por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME pasada en autoridad de cosa juzgada de fecha 03 de febrero de 2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 46, folio 256, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción (sic) de fecha 12 de mayo de 2016, el precitado local comercial, 2-148-B (…) se constituyó en propiedad mi representado (…)
(…) el mencionado ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA ESPINOZA (…) suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la prenombrada Sociedad Mercantil (…) en fecha 05 de febrero de 2014 (…) y no con mi representado (…) JOSÉ ANTONIO ARVELAEZ (…) siendo que por decisión del precitado tribunal … se ordenó la transmisión de la propiedad del local comercial al patrimonio de mi mandante, éste en función del principio de relatividad de los contratos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1604 del Código Civil se subrogo el precitado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO desde la mencionada fecha 12 de mayo de 2016, asumiendo el carácter “ARRENDADOR” y el precitado ciudadano el carácter de “ARRENDATARIO” a los efectos de la continuación de la preestablecida relación arrendaticia (…)
(…) esta representación en fecha 27 de mayo de 2016, notificó al precitado ciudadano, CARLOS EDUARDO MEDINA ESPINOZA, que del decreto de ejecución de la referida sentencia de fecha 03 de febrero de 2016, con fecha 21 de abril del mismo año, se desprende que el local comercial identificado con el N° 2-148-B paso a propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARVELAEZ por lo que le instaba a realizar las diligencias que considerarán pertinentes a los fines de formalizar una nueva relación arrendaticia con el nuevo propietario (…)
(…) Vista la negativa del ciudadano CARL0S EDUARDO MEDINA ESPINOZA, en su carácter de “ARRENDATARIO”, esta representación solicito notificación judicial al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de exponer al precitado ciudadano de la intangibilidad e inmutabilidad de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA (…).
(…) el precitado local comercial, 2-148-B (…) se constituyó en propiedad de mi representado, el ciudadano JOSE ANTONIO ARVELAEZ (…) mi representado se subroga al referido contrato de arrendamiento, procedió a pagar indebidamente al antiguo propietario, la sociedad mercantil INVERSIONES THAFER`S C.A., los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2016 y hasta la presente fecha (…)
OCTAVO. El artículo 40 del mencionado Decreto Ley establece taxativamente que:
Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes.
(…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité paritario de Administración de Condominio”
(…Omissis…)
(…) EL ARRENDATARIO, incurre indubitablemente en la causal de desalojo señalada y prevista en el literal ‘a’ del articulo 40 de mencionado Decreto Ley (…) ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA ESPINOZA esta incurso en la FALTA DE PAGO de hasta DIEZ (10) CANONOES DE ARRENDAMIENTO CONSECUTIVOS, contados desde mayo de 2016, fecha de registro de las tantas veces referida sentencia, hasta la fecha de interposición de la presente reconvención, febrero de 2017 (…)”.
La representación judicial de la parte actora reconvenida, dio contestación en los siguientes términos:
“(…) la parte demandada o en todo caso quien reconviene, lo hace por acción de DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, de manera ligera sin que ambos profesionales del derecho, se hayan detenido a pensar que la demanda trata de una acción de RETACTO LEGAL POR INCUMPLIMIENTO DEL DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA AL ARRENDATARIO, que fue contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAFHER’S, C.A., y contra el PRESUNTO COMPRADOR quien nunca perfeccionó la venta pues a todo evento NO REALIZÓ LA TRADICIÓN LEGAL Y EFECTIVA DEL ACTO, en consecuencia esta pretensión se encausa dentro de un PROCEDIMIENTO ESPECIAL tipificado además, en una sección del Código de Procedimiento Civil, destinado a los PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, dentro de la sección de PROCEDIMIENTOS ORALES (…).
(…omissis…)
(…) PRIMERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho, que el CIUDADANO QUE SE DECLARA COMPRADOS haya perfeccionado la VENTA donde se encuentra involucrado el inmueble distinguido con el Nro. 2-148-B (…)
(…) SEGUNDO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO tanto los hechos como en derecho, la cualidad de ERGA OMNES así como la factibilidad de ser oponible a mí representado (…)
(…) TERCERO: se reconoce como CIERTO como así lo afirma el actor de la reconvención, que la sentencia que presenta emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil (…) de fecha 03 de Febrero del año 2016; comienza EFECTIVAMENTE a surtir efecto desde el 12 de mayo del 2016, siendo que esta fue la oportunidad en la que realmente se deja constancia de ella ante el Registro Principal y/o Subalterno respectivo (…)
(…) CUARTO: Se reconoce como CIERTO que el, ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA ESPINOZA (…) en fecha 30 de Julio de 2007, celebro Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAFHER`S C.A (…)
(…) QUINTO: (…) se reconoce como CIERTO que efectivamente el actor de la reconvención, en fecha 16 de Agosto del año 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (…) se constituyo en el domicilio del inmueble y/o Local Comercial (…)
(…) SEXTO: Se reconoce como CIERTO que efectivamente tal y como establece el Actor de la Reconvención, no es sino a partir de la fecha en la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (…) dejo conocimiento al ciudadano ARRENDATARIO de la presunta venta y/o negociación o transferencia de la Propiedad del Inmueble (…)
(… omissis…)
(…) solicito, que la Acción de Reconvención aquí dirimida, sea declarada SIN LUGAR con todas las consecuencias de Ley que ello implique (…)”.
ARGUMENTOS PARA RESOLVER LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
En análisis del asunto controvertido en juicio, resulta propicio precisar el inicio de la relación arrendaticia, entre el demandante y el co-demandado José Antonio Arveláez, en virtud de la subrogación arrendaticia, tenemos que, tal como se ha dejado sentado precedentemente, el co-demandado-reconviniente, interpuso demandada de cumplimiento de contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz en fecha 21/5/2008, asentado bajo el N° 50, tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, obteniendo sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada en fecha 03 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 46, folio 256, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción de fecha 12 de mayo de 2016, constituyéndose así desde esa fecha, propietario del local comercial, 2-148-B tantas veces mencionado, carácter éste oponible a terceros, en virtud del principio de la publicidad registral; según se desprende de la copia simple de la sentencia supra indicada, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna, adminiculada con la copia certificada del documento de propiedad del referido bien inmueble, a través del cual la sociedad mercantil Tafher’s Inversiones, C.A. lo adquirió, se desprende la nota marginal, donde se dejó constancia de la sentencia que declaró la titularidad del inmueble adquirido; instrumentales éstas, que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, teniéndose al ciudadano José Antonio Arveláez como propietario del bien inmueble objeto del presente juicio, a través de documento oponible a tercero, a partir de la fecha de su protocolización a saber, 12 de mayo de 2016, subrogándose en su persona la relación arrendaticia con el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA ESPINOZA, quien manifiesta que procedió a notificarle al hoy demandante-arrendatario de la referida decisión, el día 27/05/2016, según se desprende de la comunicación acompañada en copia simple junto a la contestación a la demanda, la cual al ser documento privado, no se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, el actor acompañó notificación judicial, donde se le notifica de la decisión arriba señalada, la cual, conforme al artículo 1.354 del Código Civil se le concede valor probatorio, en razón de ello, y admitido como fue por el propio actor en su escrito libelar, no siendo por ende éste un hecho controvertido, es concluyente para esta Superioridad, que el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA ESPINOZA, desde 12/08/2016 se encuentra en conocimiento que el ciudadano José Antonio Arveláez, es el nuevo arrendador, en virtud de la subrogación arrendaticia; y por ende la existencia de la relación arrendaticia entre los locatarios y el nuevo arrendador.
Sobre este aspecto la parte actora reconvenida aduce, que tiene conocimiento de la venta del inmueble arrendado en fecha 12/08/2016 por notificación judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, instrumental ésta acompañada en original al escrito libelar; el tribunal en cuanto a la referida instrumental observa que aun cuando la misma no fue atacada por ningún medio de impugnación por la contra parte, por el contrario, el co-demandado arrendador manifestó que en vista de la negativa del arrendatario, ciudadano Carlos Eduardo Medina Espinoza, trasladó al mencionado tribunal, al local arrendado a los fines de imponerles el contenido de la decisión en cuestión, notificación ésta acompañada al escrito de contestación marcada con la letra “E1”, sin embargo, el tribunal le asigna valor probatorio, demostrándose con ella, las diligencias realizadas por el hoy demandado-reconviniente, a los efectos de regularizar la situación del bien inmueble en referencia. Así se establece.
En cuenta de lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación”.
Es así que esta Juzgadora procede al estudio del resto del material probatorio aportado, atendiendo al Principio de la Exhaustividad de la prueba, y al respecto observa:
La parte demanda-reconviniente promovió, inspección judicial en la sede de la Inmobiliaria M.B.M., C.A. en su carácter es administradora del Centro Comercial Ciudad Alta Vista I, ubicada en el primer piso de referido centro comercial Alta Vista I, Puerto Ordaz, con el objeto de evacuar el particular discriminado en su escrito de prueba el cual se da aquí por reproducido –folio 49 de la segunda pieza-, admitido como fue el referido medio probatorio dentro del lapso legal correspondiente, la misma se evacuó el día 04/08/2017, constituyéndose el tribunal en la sede de la empresa, dejando constancia entre otras cosas lo que sigue (Fs. 91-98, P2): “(…) la notificada deja constancia que en forma general, todos los locales comerciales que por contrato se obliguen al pago del condominio y gastos comunes su obligación es cumplirla (…) La notificada expresa que efectivamente tiene carácter de obligatoriedad la aquincion (sic) de seguros contra incendio y desastres naturales por parte del arrendatario cuando así se obligue el contrato de arrendamiento (…)”, se anexó a la referida inspección estados de cuenta, correspondiente al local 148-B fechados 04/08/2017, los cuales arrojaron una deuda por concepto de condominio y gastos comunes, la suma de cincuenta y siete mil cuatrocientos dos con 31/100 (Bs. 57.402,31), -folios 97 al 98 de la segunda pieza), el tribunal, por cuanto la referida probanza no fue atacada por ningún medio de impugnación por la parte contraria, le concede pleno valor probatorio, emergiendo de ésta la insolvencia de la parte actora-reconvenida en relación al pago de condominio y demás gastos comunes reclamados. Así se determina.
Este Tribunal Superior, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y tomando en cuenta que la parte actora-reconvenida desde el 27/05/2016 tiene conocimiento que el ciudadano José Antonio Arveláez es el nuevo propietario del bien inmueble arrendado, y por ende se subrogó la relación arrendaticia, sin embargo, continuó pagando los cánones de arrendamientos a la co-demandada Tafher’s Inversiones, C.A., según se desprende de los recibos “POR CÁNON DE ARRENDAMIENTO” que se acompañaron adjunto al escrito libelar, discriminados de la siguiente manera:
FECHA MES CONCEPTO MONTO
21/06/2016 MAYO YJUNIO-2016 Bs. F. 20.000 por canon de arrendamiento. Bs.F. 15.000 por depósito de garantía Bs. F. 35.000,00
12/07/2016 JULIO-2016 Bs. F 10.000 por canon de arrendamiento Bs. F. 10.000,00
10/08/2016 AGOSTO- 2016 Bs. F. 10.000 por canon de arrendamiento Bs. F. 10.000,00
06/09/2016 SEPTIEMBRE-2016 Bs. F. 10.000 por canon de arrendamiento Bs. F. 10.000,00
14/10/2016 OCTUBRE-2016 Bs. F. 10.000 por canon de arrendamiento Bs. F. 10.000,00
De cuyos recibos, en la parte inferior derecha se observa: Sello húmedo de la empresa Tafher’s, una firma inteligible leyéndose Renzo Targlione, desprendiéndose de los mismos que los arrendatarios-reconvenidos, continuaban pagando las mensualidades correspondientes al local comercial arrendado a su antigua propietaria, Tasfher’s Inversiones, C.A. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Clausio Tartaglione Fustolo y Renzo Tartaglione Hernandez, las copias simples de las facturas emitidas por la sociedad mercantil Inversioness Tafher´s C.A Nros. 164 y 165, y contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Oscar Gregorio Villarroel y la sociedad mercantil Inversiones Tafher´s C.A, de fecha 30/7/2007 por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, quedando inserta bajo el Nº 53, tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, no se les otorga valor probatorio alguno por haber sido inadmitidas según auto dictado por el a quo en fecha 15/6/2017. (Fs. 78 y 79, P2).
En cuenta de todo lo anterior, se distingue que si bien es cierto que la parte actora consignó junto al libelo de demanda, copia simple de notificación judicial -folio 30 de la primera pieza- mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2016, se trasladó al centro comercial ciudad comercial Alta Vista, entre las Calles Caura y Cuchicero, local comercial Nº 2-148-B, de esta ciudad, en donde una vez notificada de su misión al ciudadano Carlos Eduardo Medina, procedió a dejarle copia simple de la solicitud y del acta levanta, sosteniendo el actor, que desde esa fecha se encuentra notificado, de la negociación –compra-venta- realizada entre los demandados de autos, sin embargo, el co-demandado de autos, ciudadano José Antonio Arveláez, comunicación recibida en fecha 27/05/2016 con una firme inteligible, donde se lee en su contenido: “(…) quien suscribe en representación del nuevo propietario del Local Comercial, le insta a realizar las diligencias que considere pertinentes en el plazo de 3 días hábiles a partir del recibo de la presente NOTIFICACIÓN, a los fines de formalizar la nueva relación arrendaticia a que hubiere lugar con el nuevo propietario, que por disposición de la ley, se (sic) a constituido”.; tales elementos probatorios fueron analizados en el cuerpo de este fallo cuyo análisis y valoración se dan aquí por reproducidos, por lo que, en atención a lo alegado por la parte co-demandada-reconviniente, el arrendatario hoy demandante-reconvenido aun estando en conocimiento que es el nuevo propietario del bien inmueble arrendado, (bien sea desde el 12/08/2016 ó 27/05/2016) continuó pagando erradamente, el canon de arrendamiento a la antigua propietaria, incumpliendo así con el pago de los cánones de arrendamientos, a razón de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800) mensual más el I.V.A. Se concluye finalmente que fue demostrado, que la subrogación arrendaticia es a partir que el inquilino se encuentra debidamente notificado, a saber, 12/08/2016, y en cuenta de ello se distingue que la parte accionada-reconviniente fundamenta su pretensión entre otros, en las causales “a” e “i” de Desalojo previstas en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se establece.
A fin de profundizar el estudio de las causales de Desalojo, valga señalar que antes del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, promulgado en el año 2014, resultaba aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma sancionada en el año 1999, ésta última normativa que fue objeto de estudio por la Doctrina, sobre el cual resulta propicio citar al autor patrio, Roberto Hung Cavalieri, (2.002), en cuyo texto, ‘El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela. Págs. 91 y ss.’ Apunta que el contrato de arrendamiento, es un contrato de tracto o cumplimiento sucesivo, en el que debe distinguirse la diferenciación entre lo que es la duración del contrato y duración de la relación arrendaticia, pues de ello depende la instauración de la prorroga legal. La legislación especial inquilinaria no regula la duración de los contratos de arrendamiento, el derecho común contiene ciertas disposiciones que limitan y regulan la duración de los contratos a pesar de que las partes tienen libertad de celebrar el contrato y libremente determinar el alcance del contrato. No obstante, el Código Civil, en su artículo 1.580, dispone como límite máximo para la duración de los contratos de arrendamiento quince (15) años, y todo contrato celebrado por una duración superior a ese tiempo se limitará al mismo, y asimismo establece que cualquier acuerdo de las partes contrariando dicha disposición no tendrá efecto alguno; también dispone el citado artículo que en los casos de arrendamientos de casas para vivienda puede estipularse que la duración del contrato pueda ser efectuado por toda la vida del arrendatario.
Continúa el señalado jurista, refiriendo que no necesariamente el tiempo de duración de un contrato, es similar, ni debe identificarse al tiempo de la relación arrendaticia, pues si las partes celebran un contrato por determinado tiempo y a su vencimiento es prorrogado el mismo o celebrado uno nuevo, la duración arrendaticia será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso.
La importancia de la determinación de la duración de la relación arrendaticia de manera diferente a la duración misma del contrato de arrendamiento que se encuentre en curso, es que dependiendo de su duración, se aplicará las instituciones y figuras contempladas en la Ley especial, como lo es la Prórroga Legal de la relación contractual arrendaticia, el derecho de preferencia ofertiva que tiene el inquilino y el retracto legal, por cuanto dichas figuras y su alcance dependen de la duración de la relación arrendaticia efectiva y no del contrato. Es así que la duración de la relación arrendaticia la define como el lapso de tiempo transcurrido de manera ininterrumpida entre dos partes contratantes, en condición de arrendador y arrendatario, sobre un bien inmueble, independientemente a la duración del contrato o contratos de arrendamiento, que entre ellos pudieran haber suscrito dentro de ese mismo lapso, y que dependiendo de tal duración del tiempo transcurrido, se harán aplicar en menor o mayor grado determinadas consecuencias jurídicas.
Entonces los contratos a tiempo determinado son aquellos en los cuales las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un período de tiempo fijo u originario y que llegada esa oportunidad el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado, oportunidad que consta indudable e inequívocamente. Los contratos a tiempo indeterminado son aquellos donde las partes contratantes, no acuerdan la duración del mismo, y por ende la oportunidad en que el arrendatario debe hacer entrega del bien arrendado, no consta de manera indudable e inequívoca.
Ante el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un término determinado, cumplida una condición o la verificación de un hecho determinado por la Ley, a la parte contratante que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas, (cumplimiento) o que finalice el contrato que se encuentra en curso (Resolución).
Cabe destacar la existencia de contratos de arrendamientos de tiempo indeterminado, que lo son por virtud que cuando fueron suscritos por un tiempo fijo y en la oportunidad de entrega del inmueble el arrendatario permanecía ocupando el inmueble y el arrendador no notificó debidamente al arrendatario de la finalización del mismo, en tal caso el arrendador para tener acceso a los órganos judiciales, tendrá que ejercer acciones tendientes a la entrega del inmueble y desalojo por parte del inquilino, lo cual se encuentra regulado en el Decreto sobre arrendamientos inmobiliarios en su artículo 40, cuyo dispositivo legal, enumera las distintas situaciones en que es procedente tal demanda de “desalojo”, que en criterio del autor es de resolución.
Es así que, volviendo al caso de autos, de acuerdo al estudio legal y doctrinario, precedentemente establecido en cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento que existe entre las partes, se infiere sin lugar a dudas, que la duración de la relación arrendaticia, superó con creces la duración del arrendamiento estipulado al convenimiento que se está haciendo referencia, por lo que ocurriendo la tácita reconducción, el contrato paso a ser indeterminado.
Ahora bien, en tal caso no es necesario la aplicación de la prórroga legal, pues no opera en el contrato a tiempo indeterminado, por lo que, el arrendador sólo le basta con manifestarle al arrendatario su decisión de no continuar la relación, y de no lograrse el término de la relación arrendaticia amigablemente, el arrendador debe ocurrir ante el órgano judicial e incoar una acción de desalojo, como así ocurrió en el caso sub-examine, lo cual se encontraba regulado antes de la nueva Ley, en el anterior Decreto sobre arrendamientos inmobiliarios en su artículo 34, cuyo dispositivo legal, enumera las distintas situaciones en que es procedente tal demanda de “Desalojo”. Siendo que actualmente las causales de desalojo se encuentra reguladas en el artículo 40 de la reciente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014), dispositivo legal en que fundamenta la parte actora su demanda, por lo que los hechos que aquí se analizan se subsumen a las previsiones del literal “a” e “i”, que prevé como causal de Desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes; así como, cuando el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le correspondan conforme a la Ley, el contrato… Siendo explícito lo pretendido por el co-demandado en su escrito de reconvención que la parte demandante ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamientos del local arrendado supra identificado, por ende desocupe el bien inmueble objeto del litigio, lo cual en modo alguno no desvirtúa ni afecta el trámite de su demanda de desalojo, pues resulta claro e inequívoco de los hechos delatados, en que fundamenta su pretensión las causales arriba indicadas, así también de no continuar, ni prorrogar convencionalmente el contrato de arrendamiento, y así se establece.
En conclusión, de todo lo anteriormente expuesto se debe declarar parcialmente con lugar la demanda de Desalojo de conformidad con el artículo 40 literales “a” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y en consecuencia de ello sólo queda condenada la parte demandante-reconvenida a la entrega del bien inmueble para uso comercial, un local comercial, distinguido con el Nº 02-148-B, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Ciudad Alta Vista I, Carrera Nekuima y Gurí y entre calles Caura y Cuchivero, del Municipio Caroní, Puerto Ordaz del Estado Bolívar; dicho centro Comercial esta edificado en la parcela Nº 7, UD-250, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; el local en cuestión tiene una superficie aproximada de dieciocho como cincuenta metros cuadrados (18,50 mts2), y su anexo el puesto de estacionamiento señalado con el Nº 492, consta de un salón principal y un baño, linderos: NOROESTE: pasillo de circulación. SURESTE: local comercial 148 o pista de hielo. NORESTE: local 2-148-A; y, SUROESTE: local 2-148-C; y que dicha propiedad dimana de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el Nº 30, protocolo primero, tomo 20 del tercer trimestre del 2000. Así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En base a todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra del fallo dictado en fecha 16/02/2018.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del co-demandado José Antonio Arveláez, contra el fallo definitivo publicado el 16/02/2018.
Tercero: PROCEDENTE la defensa de fondo –FALTA DE CUALIDAD ACTIVA- alegada por el co-demandado José Antonio Arveláez, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de preferencia ofertiva incoada por el ciudadano George Leslie Rodríguez en contra del ciudadano José Antonio Arveláez y de la sociedad mercantil Tafher’s Inversiones, C.A.
Cuarto: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por Desalojo de local comercial, interpuesta por el ciudadano José Antonio Arveláez en contra del ciudadano George Leslie Rodríguez, ampliamente identificados ut supra. En consecuencia, se condena al demandante-reconvenido a:
a) La entrega del local comercial a la parte co-demandada-reconveniente, ciudadano José Antonio Arveláez, cuyo inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 02-148-B, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial Ciudad Alta Vista I, Carrera Nekuima y Gurí y entre calles Caura y Cuchivero, del Municipio Caroní, Puerto Ordaz del Estado Bolívar; dicho centro Comercial esta edificado en la parcela Nº 7, UD-250, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; el local en cuestión tiene una superficie aproximada de dieciocho como cincuenta metros cuadrados (18,50 mts2), y su anexo el puesto de estacionamiento señalado con el Nº 492, consta de un salón principal y un baño, linderos: NOROESTE: pasillo de circulación. SURESTE: local comercial 148 o pista de hielo. NORESTE: local 2-148-A; y, SUROESTE: local 2-148-C; y que dicha propiedad dimana de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el Nº 30, protocolo primero, tomo 20 del tercer trimestre del 2000.
b) Pagar la cantidad de cuarenta y seis mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 46.500,00), por concepto de pago de cánones de arrendamientos adeudados más el IVA.
c) Pagar la cantidad de veintiocho mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con 68/100 céntimos (Bs. 28.842.68), cuyo monto se ordena indexar, cuya indexación debe ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda -28/11/2016- hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo deducirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 714 de fecha 12 de junio de 2013, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela.
d) A las cantidades antes indicadas aplíqueseles las respectivas reconversiones monetarias: 1) la que entro en vigencia el 20/8/2018, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.446, del 25/7/2018 y finalmente la Gaceta Oficial Nº 41.460 con nuevas normas de reconversión monetaria, y 2) la que circulo a partir del 01 de octubre de 2021, del 6/8/2021 ordenada por el Presidente de la Republica mediante Decreto Presidencial Nº 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185 del 6/8/2021, al momento de hacerse la experticia complementaria.
e) Se niega el cálculo del ciento ochenta por ciento (180%), toda vez que los montos serán indexados de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INCP).
Quinto: Queda así MODIFICADA la decisión recurrida en los términos arriba expuestos.
Sexto: Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 de la Ley Adjetiva Civil. Líbrense las boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (9) días del mes de agosto del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Dubravka Vivas,
La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
DVM/yg/jl
Exp. 18-5547
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