REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2022-000011 PROVISIONAL
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.289.659.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: RUBEN HURTADO y CELESTE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 241.737 y 45.606, respectivamente.
TERCER INTERESADO: CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (C.V.G. CABELUM).
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: SUHER ABOUD JORGE, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.SA. bajo el Nº. 30.607.
RECURRIDA: Decisión de fecha 13 de junio 2022, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.289.659, debidamente asistida por los ciudadanos RUBEN HURTADO y CELESTE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 241.737 y 45.606, respectivamente, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2020-000001. De allí que en fecha 27 de junio de 2022, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada, por lo que previa verificación que la recurrente presentó escrito de fundamentación en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios 23, 24 y sus respectivos vtos. de la 2º pieza de la presente causa, escrito de fecha 12 de julio de 2022, suscrito por la ciudadana GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.289.659, debidamente asistida por RUBEN HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 241.737, parte recurrente, donde fundamenta su apelación en los siguientes términos:
“(…) FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Nos acogemos al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive, por la propia Sala de Casación Social, donde ha señalado que en los asuntos donde se llegue a omitir las formalidades esenciales, prerrogativas y beneficios de la Procuraduría General de la República, tales como las solicitud de reponer la causa es privativa de la propia Procuraduría General de la República, quien detenta con carácter exclusivo y excluyente de cualquier otro sujeto procesal dicha facultad de solicitar la reposición correspondiente. Así se evidencia entre otras decisiones, de la Sentencia No. 2.254 del 13 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García García.
(…)
Ahora bien, si hubiese existido la posibilidad violatoria en este caso de alguna de las prerrogativas procesales establecidas en la Ley, debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, o en su defecto mediante Oficio indicar quien podrá representar, por lo tanto resulta evidente que, la reposición de la causa sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.
(…)
Se puede apreciar asimismo en el expediente que cursa por ante ese Juzgado sobre la causa FP02-N-2020-000001, la cual es el punto de interés que todas las prerrogativas y beneficios fueron considerados en este proceso, por cuanto, se efectuaron todas las notificaciones a lugar a saber: Notificación de la admisión y conocimiento de la causa, oficio 21 dirigido al Procurador General de la República, el cual podemos encontrar en el folio 92, Notificación de Audiencia de Juicio, oficio 48-2020, folio 114 de fecha 05/11/2020, Notificación al Procurador mediante la comisión AP21-C2021-421, en donde fui constituida como correo especial comisión AP21-C-2021-00000063, de fecha 24/05/2021, folio 141, 147 y 148, Notificación al Procurador comisión AP21-C-2021-0000376 de fecha 16/09/2021 folio 181, Notificación de Reposición de la causa, Tribunal 5to de Sustanciación Mediación y Ejecución sede Ciudad de Caracas, folio 162 y 162, de fecha 11/10/2021, Notificación de la Sentencia de Juicio oficio 26-2022, al Procurador General de la República folio 211. Es de notar, que se ha notificado al Procurador General de la República en varias oportunidades y se han cumplido a cabalidad con las prerrogativas y beneficios pertenecientes al estado.
(…)
Presento este recurso de apelación fundamentándome en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nuestra Constitución establece dentro del contenido de su articulo 26 que el estado garantizara una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, dichas reposiciones atenta contra mis derechos en cuanto a la celeridad de esta causa. Por su parte el artículo 257 de la Constitución en relación a la Eficacia Procesal señala que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, trabas procesales, reposiciones inútiles que siempre están de una u otra forma inmersos en los procesos judiciales.
(…)
Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto pronunciado por el Tribunal 1º Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar - sede Ciudad Bolívar, pronunciada en fecha 13 de Junio del año 2.022 y por consiguiente que la causa FP02-N-2020-000001, siga en su estado de REENGANCHE FORZOSO, en el cual fueron interrumpidos mis derechos.”

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Cursa a los folios 27, 28 y sus respectivos vtos. de la 2ª pieza, escrito de fecha 19 de julio de 2022, suscrito por la ciudadana SUHER ABOUD JORGE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.607, apoderada judicial del tercero interesado empresa CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (C.V.G. CABELUM), mediante la cual dio contestación a la apelación en los siguientes términos:
“(…) Sostiene la Apelante no estar de acuerdo con el Auto que Decreta la Reposición de la causa y declara la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal en el Expediente desde el 24 de mayo de 2022, a fin de cumplir con la fase de Consulta Obligatoria establecida en el articulo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Argumenta como fundamento de la apelación el cumplimiento de los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la decisión del Juez afecta sus derechos por ser una reposición inútil, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Nada mas lejos de la realidad, pues cómo puede ser una reposición inútil garantizar el cumplimiento de normas de orden publico, tal como lo es la Consulta Obligatoria que debe cumplirse en juicios en donde entren en juego privilegios y prerrogativas de que goza la República de acuerdo a la Ley.”
(…)
En el caso que nos atañe la Reposición es decretada pues se obvio realizar la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Juez de Instancia en fecha 23 de febrero de 2022 y que riela de los folios ciento noventa y uno (191) al doscientos diez (210) de la Primera Pieza del Expediente (Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Asunto: FP02-N-2020-000001), que corresponde realizar en los casos de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el articulo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues CVG CABELUM C.A., como parte interesada en el presente juicio, siendo una empresa del Estado Venezolano descentralizada funcionalmente, goza de los privilegios y prerrogativas que posee la República.
(…)
La Sala en el año 2007, indicó que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta obligatoria ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una de las notas características que la constituye es que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “Reformatio in Peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues en el caso de la consulta goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, ya que el conocimiento de la causa viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravemente dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, el interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativas procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta. (Decisión No. AP21-L-2016-002170 del Juzgado superior segundo del trabajo. Caracas, 04-02-2019).
(…)
Con base a los argumentos de Ley precedentes solicito en nombre de la empresa del Estado CVG CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A., sean desestimados los argumentos con los que pretende sustentar la ciudadana GLORINAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ, la apelación en contra de la Decisión de fecha 13 de Junio de 2022, dictada por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en la que se Repone la Causa en el Juicio con nomenclatura FP02-N-2020, quedando nulas las actuaciones realizadas por ese Tribunal desde el 24 de mayo de 2022,por considerar que dicha decisión se encuentra ajustada a Derecho, no resulta violatoria al Debido Proceso ni a la Tutela Judicial efectiva, ya que la ciudadana recurrente en el Juicio de Nulidad ha ejercido todas las defensas pertinentes que le concede la Ley, debiéndose en consecuencia evitar la omisión de normas de orden público de carácter irrenunciable contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según lo establecido en los artículos 8, 77 y 84 y conforme a los dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa en su articulo 94. Reiterando en consecuencia, la necesidad de que se procesa a la realización de Consulta Obligatoria ante el Juez Superior del Trabajo según lo previsto en las normas citadas y en respeto a las prerrogativas y los privilegios otorgados la empresa CVG CABELUM como empresa del Estado venezolano…”

DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 13 al 14 de la 2º pieza):
<<(…) Ahora bien este Tribunal al analizar lo expuesto, observa que el pedimento realizado por la representación judicial del tercer (Sic.) interviniente versa sobre un acto que se considera de acción pública, ya que indica el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; “…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”, siendo que la empresa CVG CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (C.V.G. CABELUM, C.A.), tercero interesado, goza de privilegios y prerrogativas de las estipuladas en la Ley, este Juzgado debe acudir a la consulta obligatoria, para evitar dilataciones futuras y reposiciones innecesarias, toda vez que no resulta violatorio al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia efectuada por este despacho en fecha 23 de febrero de 2022, se encuentra firme, en esta instancia, siendo la consulta obligatoria como ya se menciono instrumento de privilegios y prerrogativas que posee la República, debiendo ser respetado dichas prerrogativas por todos los entes Judiciales, por lo antes dicho este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente remitido por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la Reposición de la Causa al estado de remitir el expediente de Recurso de Nulidad al Tribunal Superior competente a los fines de su Consulta de Ley, dicho esto quedan nulas las actuaciones realizadas por este despacho, del presente expediente desde la fecha 24 de mayo de 2022, todas referentes a la ejecución voluntaria de la presente sentencia, quedando la presente causa en fase de consulta obligatoria….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación a que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, por cuanto en ella se decretó la Reposición de la Causa al estado de remitir el expediente al Superior competente a los fines de su Consulta Obligatoria, obviando que dicha solicitud es privativa de la propia Procuraduría General de la República, quien detenta con carácter exclusivo y excluyente de cualquier otro sujeto procesal la referida facultad, fundamentando su delación en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en lo denunciado, pasa esta Alzada, a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
El día 23/02/2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictó y publicó sentencia declarando con lugar el Recurso de Nulidad incoado por la ciudadana GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.289659, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 2019-00090, de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, donde se declaro SIN LUGAR el procedimiento de denuncia de violación al derecho al trabajo y restitución de la situación jurídica infringida, librándose la notificación correspondiente al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (folios 191 al 214 de la 1ª pieza).
El 12/04/2022, dictó auto dando por recibidas las resultas positivas de la notificación practicada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (folio 236 de la 1ª pieza).
El 13/04/2022, realizó la certificación de la notificación practicada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, suspendiendo la causa por un lapso de 30 días continuos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela (folio 238 de la 1ª pieza).
El 24/05/2022, dictó auto ordenando notificar al tercero interesado y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la ejecución voluntaria conforme a lo establecido en el artículo 101 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela por aplicación analógica del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librando las respectivas notificaciones (folios del 241 al 249 de la 1ª pieza).
El 31/05/2022, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la practica de la notificación librada a la empresa C.V.G. CABELUM (folios 250 al 252 de la 1ª pieza).
El 09/06/2022, fue consignada diligencia suscrita por la ciudadana SUHER ABOUD JORGE, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.SA. bajo el Nº. 30.607, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (C.V.G. CABELUM), mediante la cual solicito la reposición de la causa visto que no se respetaron las prerrogativas y privilegios que la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República le otorga a su representada al no ser consultada de manera obligatoria la sentencia proferida el 23/02/2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 4 de la 2ª pieza).
El día 13/06/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictó y publicó sentencia decretando la Reposición de la Causa al estado de remitir el expediente de Recurso de Nulidad al Tribunal Superior competente a los fines de su Consulta de Ley (folios 13 y 14 de la 2ª pieza).
Ahora bien, siendo que la sentencia definitiva bajo la cual fue condenado el tercero interesado CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (C.V.G. CABELUM), es una empresa perteneciente al Estado venezolano, que goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República, es por lo que lo procedente en derecho era que el a quo, ordenase de oficio la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Alzada competente para la consulta de ley obligatoria, dando así cumplimiento al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, el cual contempla que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada,…”, sin tener que esperar a que alguna de las partes se lo advirtiera.
En este orden de ideas, la consulta preceptuada en las normas ut supra mencionadas a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del Tribunal de Alzada que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege.
Como se ha establecido precedentemente la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia, la cual opera de oficio en el entendido que no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada, a los fines de que la reexamine, lo que origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado. (Ver, expediente Nº 18-055, de fecha 28 de mayo de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En el entendido que el presente caso se encuentra supeditado al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra la misma, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según la cual los privilegios y prerrogativas de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, de allí que los jueces deban declarar de oficio la reposición de la causa cuando omitan lo preceptuado en dicha normativa, en consecuencia en este asunto el Procurador General de la República no detenta ese carácter exclusivo y excluyente que alega la parte recurrente, lo cual se explica en el hecho de encontrase involucradas facultades procesales de la República, así como, la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, y el juez está obligado tanto a preservarlo, como, a velar por la integridad de la Constitución.
Así las cosas, siendo el hecho de haberse omitido la consulta obligatoria de ley contemplada en el artículo 84 eiusdem, razón por la cual, en la presente causa los intereses de la República se ven afectados, es por lo que esta Alzada a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, el derecho a la defensa, así como, el debido proceso, confirma la Reposición de la Causa al estado de remitir el expediente de Recurso de Nulidad al Tribunal Superior competente a los fines de su Consulta de Ley, decretada por el a quo el día 13/06/2022, por lo que en consecuencia se declara improcedente la denuncia delata. Así de decide.
Visto todo lo antes mencionado, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.289.659, debidamente asistida por los ciudadanos RUBEN HURTADO y CELESTE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 241.737 y 45.606, respectivamente, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2020-000001, como consecuencia de ello se confirma el fallo recurrido y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.289.659, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2020-000001, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA, la sentencia recurrida.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los artículo 77 y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 09 de Agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARA DE SALA,