REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2003-000081

De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa contentiva del juicio de Resolución De Contrato, interpuesto por el abogado José Antonio Camero Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.015 en su condición de apoderado judicial de lo ciudadanos Ramón Dieguez Pérez, Margarita Dieguez Pérez, Olga Dieguez De Díaz, Benedicto Dieguez Pérez, Jesús Dieguez Pérez, Doris Del Carmen - Dieguez Pérez y Naileth Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.873.653, V-6.924.053, V-6.924.067, V-6.94.054, V-8.489.048, V-11.724.989 y V-8.874.640 respectivamente, contra la empresa Inversiones y Operaciones Loren C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , bajo el Nº 24-A, tomo 53.

Que en fecha 13/02/2003, fue admitida demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada y librar edicto para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste su citación para dar contestación a la demanda.

Que agotada la citación personal de la ciudadana Loredana Dieguez D`amico en su condición de representante de la empresa Inversiones y Operaciones Loren C.A Código de Procedimiento Civil, en fecha 31/03/2003 la mencionada ciudadana en su condición de representante de la empresa Inversiones y Operaciones Loren C.A, asistida por el abogado Yassir Méndez inscrito en el Inpreabogado Nº 86.346 consignó escrito de cuestión previa y el 01/04/2003 se pronuncio el tribunal mediante sentencia interlocutoria declarando la cuestión previa promovida por la parte demandada.

Que en fecha 03/04/2003 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en la misma fecha el poderdante de la parte actora consignó escrito donde impugna y desconoce las pruebas consignadas por la parte demandada.

El tribunal en fecha 12/03/2003 se aboco al conocimiento de la presente la Jueza Haydee Franceschi en virtud de su designación como jueza temporal de este tribunal.

En fecha 13/03/2003, el poderdante de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el 20/05/2003 la ciudadana Loredana Dieguez D`amico en su condición de representante de la empresa Inversiones y Operaciones Loren C.A, consignó escrito de pruebas en la misma fecha, el tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas.
Evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en el presente litigio, el 28/11/2011 se aboco al conocimiento de la presente el Juez José Rafael Urbaneja juez en esa oportunidad y posteriormente en fecha 10/06/2022 se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Soraya Charboné, vista la designación de fecha 20/02/2020 como Jueza Provisoria del Tribunal Primero Civil, asimismo ordenó librar las respectivas boleta de notificación las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir si procede de oficio la declaratoria de la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente diecinueve (19) años, evidenciándose que el presente procedimiento se encuentra paralizado en etapa de sentencia, siendo la última actuación procesal el 27/05/2003.

Al respecto considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:

“….
De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala número 686/2002, caso: “Carlos José Moncada”).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.

Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala número 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(destacado del tribunal).

Ahora bien, visto que desde el 27/05/2003 transcurrió un lapso de más de diecinueve (19) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio por Resolución De Contrato, interpuesto por el abogado José Antonio Camero Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.015 en su condición de apoderado judicial de lo ciudadanos Ramón Dieguez Pérez, Margarita Dieguez Pérez, Olga Dieguez De Díaz, Benedicto Dieguez Pérez, Jesús Dieguez Pérez, Doris Del Carmen, Dieguez Pérez y Naileth Parra, contra la empresa Inversiones y Operaciones Loren C.A, up supra identificados.-

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los diez (10) días del mes de agosto de de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.

En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lb/rosita.-