REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2022-00014

ACCIONANTE: HEBERTO ELÍAS PERALTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.503.414, en su carácter de vicepresidente de la DISCOTECA MUSICAL MIXTA, C.A.
ABOGADOS ASISTENTES: MAYRA BOLÍVAR PEÑA y EDGAR HERNÁNDEZ ESPAÑA,
abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 242.396 y 138.575, respectivamente.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


ANTECEDENTES

En fecha doce de agosto del presente año (12/08/2022), fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano HEBERTO ELÍAS PERALTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.503.414, de este domicilio, en su condición de vicepresidente de la empresa DISCOTECA MUSICAL MIXTA, C.A., la cual fue creada por su padre el ciudadano Amador Peralta, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Laboral y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el año 1962, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 5, folios del 16 al 22, tomo 337, en fecha 30/06/1994, domiciliada en el Paseo Moreno de Mendoza, local 01 del Sector Periférico, Municipio Angostura del Orinoco, debidamente asistido por los abogados Mayra Bolívar Peña y Edgar Hernández España, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 242.396 y 138.575.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega el presunto agraviado en su escrito de amparo, entre otras cosas lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 01 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerce una acción de amparo

constitucional al derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y a la doble instancia por causa de vía de hecho.

Que el abogado Orlando Torres Abache, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin tener competencia para hacerlo declara inadmisible el recurso de apelación solicitado en fecha 16/05/2022, en la causa con el alfanumérico principal FP02-V-2022-00044 (provisional T-2-MUN-H-Nº 1656). Asimismo, que ha incurrido en una vía de hecho que amenaza con conculcar el derecho constitucional a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Que en el auto de fijación de hechos y límites de la controversia no se tomó en cuenta la contestación de la demanda, ni las pruebas promovidas por la parte demanda, además de eso en fecha 10 de mayo de 2022 se realizó la audiencia oral de juicio, donde no se dio valor alguno, ni se permitió el acceso a las pruebas promovidas, alegando que las misma fueron promovidas en forma extemporáneas, puestos que los días para promover corrieron el 11, 12, 18, 19 y 20 de abril del presente año.

Que en fecha 10/05/2022 el referido juez dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de desalojo, ordenando a la parte demandada el desalojo y la entrega del inmueble a la actora, violentando su derecho a la defensa, puesto que en fecha 16/05/2022 ejerció el recurso de apelación correspondiente, el cual el mismo declaró inadmisible por sentencia inexistente, ya que no había dictado el dispositivo general del fallo.

Que en el escrito de promoción de pruebas se evidencia que el mismo promovió en tiempo legal oportuno, puesto que el 19 de abril es un día glorioso para la patria, y desde 1810 es fiesta nacional no laborable, y que las misma habían sido promovidas al momento de contestación de la demanda y el agraviante lo desconoció de manera fraudulenta y de mala fe.

Que por lo antes expuesto ocurre a solicitar se sirva decretar mandamiento de amparo constitucional a favor de DISCOTECA MUSICAL MIXTA C.A., a los fines de que suspenda la ejecución de la sentencia que declaró con lugar la acción de desalojo y el cese de las violaciones constitucionales denunciadas y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose se anulen todos los actos dictados ilegalmente y se abra nuevamente a la contestación de la demanda con sus respectivas pruebas. Asimismo que lo ampare en la amenaza de violación de la garantía constitucional. De igual forma que ordene al agraviante a paralizar cualquier acto que sea lesivo a los intereses de los accionantes.

Que acompañó en la presente acción los siguientes anexos:
• Copia simple del libelo de la demanda, marcado “1”;
• Copia simple de la contestación de la demanda, marcado “2”;
• Copia certificada del auto de fijación de los hechos, marcado “4”;
• Copia simple del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, marcado “5”;
• Copia simple del escrito de promoción de pruebas del accionado,

• Copia simple del escrito de ratificación de pruebas de la parte accionada, marcado “5”;
• Copia certificada del juicio oral, marcado “8”;
• Copia certificada del escrito de apelación, marcado “9”;
• Copia certificada de la solicitud de computo, marcado “10”;
• Copia certificada del dispositivo general del fallo, marcado “11”; y
• Copia simple del auto que niega la apelación ejercida, marcado “12”.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, la juzgadora observa que supuestamente el accionado habría violado al accionante en cuanto a sus derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y a la doble instancia por causa de vía de hecho; siendo estos, derechos de naturaleza civil. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (en lo adelante Ley Orgánica de Amparo), este Tribunal se declara competente para conocer de la acción de amparo que involucra a particulares vinculados por una relación de naturaleza civil. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD
A los efectos de proceder a la admisión de la presente acción constitucional, la juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El accionante ha manifestado que en fecha 10/05/2022 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y la lectura del dispositivo, de ello hay constancia porque consignó copia certificada; que en fecha 16/05/2022 consignó diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación en los siguientes términos: “MEDIANTE LA PRESENTE EXPONGO MI APELACIÓN EN LA CAUSA QUE NOS OCUPA POR ACCIÓN DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL INCOADA POR ROMULO RODRIGUEZ CONTRA DISCOTECA MUSICAL MIXTA
C.A. DICHA VIOLACIÓN ES POR LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA EXPRESADO EN EL DESCONOCIMIENTO DEL JUZGADOR QUE EL 19 DE ABRIL DIA DE LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA ES DIA DE FIESTA NACIONAL, NO TRABAJADO POR EL PODER JUDICIAL. APELAMOS DICHA SENTENCIA DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA, ESPERANDO ARGUMENTAR DICHA APELACIÓN EN EL TRIBUNAL SUPERIOR RESPECTIVO, ES TODO.”, esta circunstancia pudo ser evidenciada, debido a que consta en autos la diligencia contentiva del recurso de apelación en copia certificada; y que mediante auto de fecha 27/05/2022 el tribunal de la causa niega la apelación presentada por el abogado Edgar Hernández, en virtud de la sentencia inexistente en la fecha en la que consignó su diligencia, esta actuación fue consignada como anexo en copia simple con el escrito de amparo y consta en autos.

Así las cosas, no se evidencia que el accionante a lo largo de su escrito haya manifestado que interpuso el recurso de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo una situación que no puede ser subsanada con la interposición del presente recurso extraordinario de amparo constitucional.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sostener que la acción de amparo constitucional debe proponerse como vía residual, esto es, cuando no existan otros medios judiciales preexistentes, en el caso de autos, es evidente la existencia de otras vías ordinarias a intentar para impugnar la decisión que negó la apelación, como es el recurso de hecho.

De lo expuesto, es evidente la existencia de otras vías ordinarias para lograr la impugnación de la decisión que declaró improcedente la apelación, por lo cual opera en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
(…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

De manera que, conforme a la norma parcialmente transcrita, para declarar admisible la acción de amparo es necesario que no existan otros medios judiciales a través de los cuales el agraviado pueda hacer valer su derecho, este requisito viene dado debido al carácter especial de la acción de amparo.

Al respecto es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez, que señaló lo siguiente.

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo
6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”


En ese mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 819, de fecha 18 de Junio de 2009, en el expediente 09-0078, dejó sentado lo siguiente:

“...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”

A la luz de lo dispuesto en el aludido precedente, y de lo estipulado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección

del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martin, toda vez que dicha ciudadana, para hacer valer la asamblea general de accionistas de la empresa Cyti Motors, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2007, y lograr la toma de posesión del cargo de Presidenta de la mencionada empresa, debió agotar la vía ordinaria, esto es, acudir al procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la situación descrita por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín, con dificultad podría considerarse que constituía una trasgresión del texto constitucional, que es, en esencia, el objeto del amparo constitucional.

Siendo ello así, esta Sala considera que la falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria, junto con la ausencia de justificación válida o de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, imponían la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada e inveterada de esta Sala Constitucional, contenida en el fallo N° 963/2001, pues la supuesta falta de idoneidad del procedimiento ordinario para hacer ejecutar una decisión de asamblea de accionista, que son de eficacia inmediata, por los consecuentes lapsos procesales, incidencia y recursos, no es argumento válido para admitir el amparo, pues, de ser así jamás trámite procesal alguno sería lo suficientemente expedito para tutelar lo que los accionantes califican sin excepción como una situación apremiante que exige tutela constitucional inmediata.

Por tanto, visto que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis tercera, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado…”, esta Sala anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de diciembre de 2008, y en su lugar se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín contra el ciudadano Eutimio Arístides Correa Torrealba. Así se decide.”
(Subrayado del tribunal).


En respaldo de lo antes expuesto, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en Sentencia reciente la Nº 0567 del 04 de noviembre de 2021, afirmando su criterio estableció:

…….(…) Infiriéndose así que el tribunal superior en materia civil consideró que la acción de amparo constitucional intentada contra el tribunal de primera instancia, resultaba inadmisible por lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la accionante no había optado por el uso de la vía de impugnación ordinaria, como medio judicial preexistente; resultando pertinente entonces señalar que el contenido de esta norma dispone:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”

De lo anteriormente transcrito, se colige que la demanda de amparo resulta inadmisible conforme al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que la parte accionante disponía de un medio ordinario de impugnación correspondiente contra la actuación que consideran lesiva de sus derechos, y no hicieron uso del mismo, ni justificaron la imposibilidad de ejercicio o su ineficacia, o por el contrario ya fue ejercido el mecanismo existente.

Al respecto, se observa que en sentencia de esta Sala Constitucional de fecha 18 de julio del 2002, Exp. 01-1914, que a su vez ratifica sentencia emanada de la misma Sala en sentencia n.° 197 del 4 de abril del 2000 (P. Zulli en amparo) se estableció:

“Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.”

Por lo anteriormente expuesto, y reiterando el criterio establecido por esta Sala, se tiene que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que estos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala n.º 2581 del 11/12/2001, (caso: ‘Robinson Martínez Guillén’).


Así las cosas, quien aquí suscribe el presente fallo observa, que en el sub iudice el accionante pretende que por la vía extraordinaria de amparo constitucional se decrete la suspensión de los efectos del acto que señala como lesivo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se anulen los supuestos actos dictados ilegalmente y se reponga la causa al estado de la contestación de la demanda, debido a que la apelación ejercida en fecha 16 de mayo de 2022 de manera tempestiva contra el dispositivo dictado por el Juez Segundo del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 10 de mayo de 2022, que declaro con lugar la demanda de desalojo de local comercial, fue declarado inadmisible posteriormente, mediante auto de data 27/05/2022.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por el accionante y de los anexos consignados no se observa que haya interpuesto el recurso ordinario procesal idóneo para enervar la supuesta sentencia agraviante, el cual era el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de hecho ha sido definido por Rengel- Romberg “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. Es decir, su interposición está sujeta a la inconformidad por parte del recurrente cuando existe la negativa de apelación o la admite sólo en el efecto devolutivo.

De manera que este Tribunal actuando en sede Constitucional en atención al criterio constitucional antes transcrito el cual es acogido por la juzgadora, considera que contra la negativa a la apelación efectuada de manera tempestiva por el quejoso el legislador dispone de un medio de impugnación ordinario “recurso de hecho”, como medio judicial preexistente, en virtud de ello, no se puede acudir a la jurisdicción de amparo como una nueva instancia al dejar de ejercer de forma tempestiva los medios de impugnación ordinarios establecidos en la ley.

En virtud de lo antes expuesto es evidente la existencia de medios legales diferentes a la acción de amparo constitucional para satisfacer la pretensión del accionante, y debido a que el accionante no interpuso el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo el medio recursivo idóneo para enervar la sentencia supuestamente agraviante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6

de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso para esta jurisdicente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Heberto Elías Peralta Rodríguez, en su condición de vicepresidente de la empresa Discoteca Musical Mixta, C.A., contra actuaciones del Segundo del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con motivo al juicio que por desalojo, incoado por la ciudadana Nunziata Andaloro de Puleio , en contra del ciudadano Heberto Elías Peralta Rodríguez, en su carácter de vicepresidente de la empresa Discoteca Musical Mixta, C.A., llevado en el expediente con el alfanumérico principal FP02-V-2022-00044 (provisional T-2-MUN- H-Nº 1656), conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Heberto Elías Peralta Rodríguez, en su condición de vicepresidente de la empresa Discoteca Musical Mixta, C.A.,, contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2022 dictada en el Juzgado Segundo del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el expediente con el alfanumérico principal FP02-V-2022-00044 (provisional T-2-MUN-H-Nº 1656). En consecuencia es inoficioso pronunciarse sobre la medida-

Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, actuando en sede constitucional en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco del día (11:45 a.m.).
La Secretaria Lerys Barreto Escorche

SACH/Lbe/mari