REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FH01-X-2022-000011
En fecha 02/08/2022 se recibió escrito del abogado JOSE RAFAEL NATERA, inscrito en el Inpreabogabo bajo el Nº 15.792, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS EDUARDO TOVAR, en el cual procede a ampliar la demostración de la ilurosidad de la ejecución del fallo en caso de declararse con lugar la pretensión del accionante.
Se desprende de su escrito que ha quedado bajo jurisprudencia con la interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual lleva a concluir que para que se acuerden la medidas cautelares es necesario que el solicitante logre convencer al juzgador que existe presunción del buen derecho, citando jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, expediente Nº 04-1398 de fecha 21/09/2005 y que en lo que respecta a la segunda condición también llamada “periculum in mora” ha sido criterio de la doctrina exigir la existencia en autos de elementos que puedan ser presunción de daños, violación o desconocimiento del o los derechos reclamados siempre y cuando estos existan.
Manifestó el peticionante que apegado y respetando el auto dictado por este Tribunal en fecha 27/07/2022 que ordenó ampliar la prueba, consigna un justificativo de testigos, evacuados en fecha 01/08/2022, quienes por ser vecinos y desempeñarse en la misma activad del ciudadano LUIS EDUARDO TOVAR saben y conocen que el demandado ARGILIO JOSE EPERDOMO PEREZ, quien también se dedica a la misma actividad económica, ha estado movilizando y trasladando sus animales a tierras más altas ya que para esta época sus tierras se anegan por la crecida del Rio Orinoco y no son devueltos a sus pastizales naturales por lo que se presume abiertamente que está vendiendo su rebaño para evadir compromisos pendientes.
La razón es que, para el momento de dictar un fallo quedaría ilusorio e inejecutable por no existir patrimonio alguno para efectuar dicha ejecución, es por ello que ratifica y solicita a este digno Juzgado decrete medida preventiva de embargo y que comisione al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño, del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial y de la misma manera librar oficio a las Autoridades Políticas y Militares solicitando la detención de un vehículo propiedad del actor, Marca; Chevrolet, Clase; Camioneta, Tipo Sport Wagon, Modelo Vitara Sinc, Color; Gris, Modelo; Año 1998, Serial del Motor; G16B594302, Serial de la Carrocería
OBBETD01VW0107693, Placas AE781MD, se anexó certificado de Registro de Vehículo expedido por el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT).
La parte actora tanto en su en su escrito de demanda como en el escrito de fecha 02/08/2022 solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado por un valor igual al doble de la cantidad principal demandada, mas las costas y costos del procedimiento.
El Tribunal a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida trae a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
(“…) Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…”)
Se desprende de la norma antes transcrita la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
De manera que, toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el periculum in mora (el peligro de infructuosidad) y el fumus bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (periculum in mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.
Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada. Además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de
Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4).
1.- Presunción de buen derecho, se refiere a la probabilidad de éxito de la demanda que se originan en la producción de algún medio de prueba que hace nacer en el juez la convicción, desvirtuable por prueba en contrario, de que la parte que solicita la medida cautelar pudiera resultar victoriosa. De la supuesta que realiza el demandado como productor agropecuario, quien a decir del actor su patrimonio de ciñe a unos semovientes los cuales pueden ser fácilmente trasladados, fraccionados y ocultados tomando en cuenta el lapso que pudiera durar, aunado al contenido de las actuaciones procesales que emanan del Juzgado Segundo en función de Ejecución Penal, con motivo a la denuncia por aprovechamiento de ganado, porte ilícito de arma blanca y agavillamiento presentara el demandado en contra del demandante. De ahí se desprende que el demandante de autos fue declarado absuelto del delito del que objeto de denuncia. A juicio de esta juzgadora esta declaratoria aparentemente confiere al demandante una apariencia de buen derecho si bien dichos alegatos son desvirtuable por prueba en contrario. No obstante, a efectos de esta decisión ella sirve de una presunción grave de que el actor tiene derecho a demandar la indemnización de los daños y perjuicios y daño moral que reclama y que su pretensión no es temeraria.
2.- En cuanto al riesgo de ilusoriedad del fallo el juzgador observa que el demandante produjo un justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 01 de agosto de 2022 en el cual los ciudadanos Fernando José Gregorio Blanco Madero y José Argenis Franco, titulares de las cédulas de identidad números V-20.494.632 y V-17.138.190, respectivamente, quienes declararon que conocen al demandante Luis Eduardo Tovar Garrido, que tiene una finca denominada La Viagra ubicada en el sector Guaro Pichon vía Los Pijiguaos, Municipio Cedeño, estado Bolívar, y se dedica la producción agropecuaria desde hace muchos años; que también conocen al demandado Argilio José Perdomo Pérez, quien también es productor agropecuario en el fundo Santa Justa, sector Paravichima, vía Los Pijiguaos, Municipio Cedeño, estado Bolívar; que el señor Argilio en épocas de lluvia por efectos del rebalse del río Orinoco mueve el ganado conducido mediante arreo a caballo buscando tierra seca, y que buena parte de ese ganado es movido de la finca Santa Justa en vehículo fuera de la zona, ganado que no regresa ni tampoco es depositado en fincas cercanas, deduciendo que está efectuando venta del ganado y que tiene el ciudadano Argilio José Perdomo Pérez tiene otra propiedad que lo constituye un vehículo, marca chevrolet, clase camioneta, modelo vitara, año 1998, color gris.
Asimismo, consigna copia del certificado de Registro de Vehículo nro. 220107832405, de fecha 27/07/2022, a nombre del ciudadano Argilio José Perdomo Pérez, coin cédula de identidad Nº V-13060596, donde se desprende es propietario de un vehículo identificado, con las siguientes características: Placa: AE781MD, Serial de Carrocería OBBETD01VW0107693, Serial del Motor; G16B594302, Marca: Chevrolet,
Modelo: Vitara Sinc., Año: 1998, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular.
Estas declaraciones prima facie sin perjuicio de que ellas sean desvirtuadas en el debate probatorio constituyen una presunción grave de que el demandado procura salvar su patrimonio efectuando la venta de los mismos. Esto configura una presunción de que el demandado podría intentar evadir las resultas de una hipotética decisión en su contra en virtud de lo cual se considera satisfecho el segundo requisito de procedencia de cualquier medida preventiva.
En consecuencia, se decreta medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad reclamada, es decir, por la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (370.032$) o su equivalente en DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.109.182), mas las costas de
ejecución calculados en un diez por ciento (10%) en la suma de 21.091$ o su equivalente en Bs. 20.918. En caso de que el embargo recaiga sobre cantidades de dinero se limitara al monto de lo reclamado en el libelo, esto es CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DIECISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA Bs. 185.016$ o su equivalente en UN MILLON CINCUENTA Y MIL QUINIENTOS NOVENTA Y
UN BOLIVARES (Bs. 1.054.591). Líbrese despacho de comisión al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño, del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria
Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lbe
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