REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2022-000082
DEMANDANTE: MAYLEN BAIKOGLUO BITAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-11.731.813, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MANUEL OVIEDO S. y LILINA DE JESUS
NUÑEZCOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.013 Y
32.537, respectivamente.
DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: MAURO CARVAJAL Y JORGE ALVARADO, Venezolanos,
mayores de edad titulares de la cédula de identidad NO V- 11.728.037 y V-11.176.914, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.471 y 263.425, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
Visto el escrito de fecha 14/06/2022 presentado por los abogados MAURO
CARVAJAL Y JORGE ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad N° V- 11.728.037 y V-11.176.914, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.471 y 263.425, números telefónicos 0424-4682535 y 0426-2842874,
respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización los Próceres Manzana N 16,
Casa N°. 16, Parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo, Angostura del Orinoco de
Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y correos electrónicos: maurocarvajal16@gmail.com y
Jjorgezulees@hotmail.com, quienes actúan en este acto como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Exquisiteces La Capital quienes proceden a contestar la demanda al fondo y oponen las siguientes cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
1.- El ordinal 1º, por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este o por la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; la parte demandada la fundamentó de la siguiente manera:
Que por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Heres del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, con
nomenclatura FP02-V-2022-00065, cursa una demanda por RETRACTO LEGAL
ARRENDATICIO, accionada por JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, quien es nacionalidad Portuguesa y es propietario de las Sociedad Mercantiles EL GRAN BRASERO DE GUAYANA, C.A Y PANADERIA, PASTELRIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A, contra los demandantes en la presente causa FP02-V-2022-00055, MAYLEN BAIKOGLU BITAR, NOBEL NAKOGLU BITAR Y NOEL BAIKOGLU BITAR.
Que existe conexión entre dos pretensiones, cuando una de ellas interesa el
silogismo jurídico de la decisión que ha de dar respuesta a la otra, asimismo, alegan
hacer notar que estas disposiciones contienen normas imperativas que asignan el
conocimiento de las pretensiones vinculadas entre sí por accesoriedad, conexión o
continencia, sin ofrecerle opción al demandante de intentar por separado las demandas. Es por ello que lo que solicitan que esta acción de DESALOJO deba acumulare al proceso que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial (Asunto: FP02-V-2022-00065).
La parte actora Contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada,
contenida en el ordinal 19 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es confuso el planteamiento de la accionada al señalar que hay una litispendencia, porque a su decir coinciden (sic) los tres elementos, sujeto, objeto y causa, lo cual es falso, debido a que el Gran Brasero de Guayana, C.A no forma parte de la acción que se tramita por este tribunal, y la Panadería, Pastelería y Exquisiteces La Capital, C.A., es diferente a la Panadería, Pastelería y Exquisiteces La Capital, C.A. (Sucursal 1). Que la demandada opuso la misma cuestión previa solicitando la acumulación, y alega la accionante, qué no consta en autos que en la demanda por Retracto Legal Arrendaticio llevado por ante el Juzgado Segundo Ordinario del Municipio Heres del Estado Bolívar seguido por El Gran Brasero de Guayana, C.A. y la Panadería, Pastelería y Exquisiteces La Capital, C.A. contra los ciudadanos Zuheyir Baikoglu Capar, Dalal Vitar de Baikoglu, Maylen Baikoglu, Noel Baikoglu y Nobel Baikoglu, se encuentren citados ellos, para contestar la demanda, o quien previno primero, que nunca podrán demostrarlo porque tal hecho no ha ocurrido, resultando improcedente la acumulación solicitada por la accionada.
En este sentido el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“…Cuando una controversia” tenga conexión con una causa ya pendiente ante una autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinara la prevención...”
Por su parte el Artículo 52 ejusdem, dispone:
"..Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque -sean diferentes las personas y el objeto...”
En el caso de marras no es posible verificar si existe conexión entre la presente
demanda de desalojo y la retracto legal arrendaticio señala por los apoderados judiciales de la parte demandada, así como, en cuál de los dos juicios se efectuó primero la citación para la determinación de la prevención, debido a que no fueron consignadas las copias certificadas de las actuaciones que cursan en el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en el expediente con el alfanumérico FP02-V-2022-00065, requisito fundamental para constatar que ciertamente existan los elementos exigidos por los artículo 51 y 52 del Código Adjetivo para que se acumulen las dos demandas por razones de conexión cuya carga de la prueba correspondía a quien la alega y no como pretende la parte demandada que a través de una prueba de informes este tribunal lo requiriera. En cuanto a la acumulación de ambas causas, sucede que por una exigencia del legislador en el artículo 81 adjetivo es un requisito que ambas causas cursen en la misma instancia, conforme “a lo alegado por el demandado y admitido por la actora, la otra causa cursa ante un tribunal de municipio. Por lo que la presente cuestión previa relativa a la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; no puede prosperar y así se establece.
2.- El ordinal 3º, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como
apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, o
porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Manifiestan que la parte actora haciéndose representar mediante apoderados
judiciales constituidos, MAYLEN BAIKOGLU BITAR y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR,
siendo que el ciudadano NOBEL BAIKOGLU BITAR, es copropietario, lo que forman un
litisconsorcio activo necesario y que no consta representación alguna a favor de los
apoderados judiciales, de aquí su ilegitimidad para presente como apoderado o
representante del actor, NOBEL BAIKOGLU BITAR, por cuanto la codemandante MAYLEN BAIKOGLU BITAR, no reúne los requisitos para representar como apoderada de sus hermanos NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR y NOBEL BAIKOGLU BITAR, ya que no reúne los requisitos la representación sin poder previstos por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver la presente cuestión previa, la juzgadora observa que la redacción
de la representación judicial de la demandada es imprecisa, pues no señala de manera
clara la causa de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o
representante del actor en la presenta causa, Si se refiere: 1) a la codemandante o su
abogada asistente, 2) si es por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en
juicio, 3) por no tener la representación que se atribuya, o 4) porque el poder no esté
otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Sin embargo, visto que parte de lo ofrecido por la demandada se refiere a la
figura de la representación sin poder, haciendo referencia a la Sentencia no
RH.000705 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de N
Noviembre de 2016, haciendo una errada interpretación de la doctrina de la Sala de Casación Civil invocada, que desarrolla el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, así tenemos que, el legislador de manera expresa señala dos circunstancias en la que se puede actuar en juicio sin poder como uno de los supuestos de excepción al mandato establecido en el artículo 140 del código adjetivo, que es que, no se puede ejercer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno. De manera que una lectura didáctica al artículo 168 se puede observar la figura de la representación sin poder para el actor y otra para el demandado de forma diferenciada, la Sala Civil hizo referencia a la representación sin poder de la demandada.
Señala el articulo168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrán presentar: juicio como actores sin poder: el heredero por si
coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
por la parte demandada podrán presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinente establecidas en la Ley de Abogados” (destacado del tribunal)
De la transcripción ut supra se observan las reglas a seguir en cada caso, cuando es el actor no se señala la misma exigencia que se requiere cuando se trata de la parte demandada, para ello se requiere necesariamente que la representación sin poder sea asumida por quien tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la limitaciones establecidas en la Ley de Abogados, caso contrario ocurre con la parte actora quien no está sometida a las mismas formalidades que la demandada a estar necesariamente representada por un profesional del derecho puede hacer asistida; debe invocar de manera expresa en el libelo que actúa en nombre propio y en representación sin poder, y señalar si actúa como heredero o condueño conforme al artículo 168 ya mencionado.
En el caso se autos, tenemos que la parte actora MAYLEN BAIKOGLU BITAR, en
el libelo de demanda señalo expresamente que actuaban en nombre propio, como
apoderada NOEL BAIKOGLU y en representación sin poder de su hermano NOBEL
BAIKOGLU, asistida por la abogada LILINA NUÑEZ COA, conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados que establece que:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en Juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso....”
La actora Contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la
representación de la demandada ataca su única actuación en la causa, como fue la
asistencia en el libelo de la demanda, donde la parte actora, ciudadana Maylen Baikoglu, actuó en su propio nombre y como apoderada del ciudadano Noel Baikoglu según poder general otorgado por éste, que dicha ciudadana les otorgó poder para que los representara a ella y a su hermano Noel Baikoglu, el cual corre anexo al libelo de la
demanda. Que la demandada no expone si impugna el poder que les otorgaron, ni señala porque motivo lo considera insuficiente.
De manera, que observa esta sentenciadora que la codemandante MAYLEN
BAIKOGLU BITAR, reúne los requisitos para comparecer en juicio en nombre propio y
en representación de sus hermanos, coherederos, por lo que la falta de ilegitimidad
invocada de manera genérica de ninguna manera puede ser procedente. Así se decide.
3.- El ordinal 9º, la cosa juzgada. Sobre el hecho de haber sido decretada por
este mismo órgano judicial en fecha 17/02/2022, sentencia que declaró inadmisible la
demanda de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO POR CULMINACIÓN DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por MAYLEN BAIKOGLU BITAR y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA PASTELERÍA YEXQUISITECES LA CAPITAL, C. A., y su propietario Ciudadano: JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, PRESIDENTE, en el expediente con el numero FP02-V-2021-00085, la cual quedó definitivamente firme en fecha 24/02/2022. Que se evidencia en su petitorio que se trata de las mismas partes en el proceso y la misma pretensión y el mismo tribunal.
La representación de la parte actora al respecto alego de manera resumida lo
siguiente:
Contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal
99 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien es cierto que
existe una sentencia definitivamente firme, la misma tiene sus límites, no decide al fondo lo debatido, esta nueva acción que aquí se debate , a pesar de ser las mismas partes, el motivo es por Desalojo, en cambio la sentencia que decide la anterior demanda era por Ejecución de Contrato y Daños y Perjuicios, en la que se declaró su inadmisibilidad por determinar que había una acumulación indebida, lo que hace improcedente esta cuestión previa.
Con respecto a la cosa juzgada la sentenciadora trae a colación lo dispuesto
en el artículo 1.395 del Código Civil, que consagra:
“... La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada esté
fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”.
La cosa juzgada es una defensa que comporta la prohibición de volver a juzgar
sobre lo ya decidido en juicio.
Para el Doctrinario EMILIO CALVO BACA, en su obra: “Código Civil Venezolano
Tratado y Comentado”, la cosa juzgada es:
“...Una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo falladlo por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho, declarados por la cosa juzgada.
También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que esté en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada...”
Conforme a esta doctrina se está en presencia de la “cosa juzgada”, cuando al
proceso donde se instaura le ha antecedido otro proceso, con identidad de sujetos,
objeto y causa, y haya habido un pronunciamiento definitivamente firme y ejecutoriado.
En el caso de autos, la situación es distinta porque el fallo interlocutorio emitido
por esta misma juzgadora, trata de la inadmisibilidad de otra demanda interpuesta con
antelación a ésta. Es decir, aquel proceso nunca se llegó a decidir, porque ni siquiera se trabó la litis, no hubo citación de la parte demandada. En ese caso fue declarada
inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, por lo tanto, la cuestión previa
“ opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “cosa juzgada”, es a todas luces sin lugar y así será declarado en el dispositivo de este fallo .Así se decide.-
4.- El ordinal 10º, la caducidad de la acción establecida en la Ley. Alegando que en fecha 17/02/2022 este Tribunal dictó sentencia en el expediente signado bajo el número FP02-V-2021-85 con motivo de la demanda de ejecución del contrato de
arrendamiento a tiempo determinado por culminación de la prorroga legal incoado por la hoy actora MAYLEN BAIKOGLU BITAR y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR contra la
sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., la cual quedó definitivamente firme el 24/02/2022, motivando su alegato en que dicho fallo estableció ".... Siendo que las dichas pretensiones, una de ellas la pretensión de Desalojo del inmueble arrendado, se ventila por el procedimiento especial establecido en la Ley de Arrendamiento locales comerciales.....”. Fundamentando la invocación de la caducidad en el artículo 271 por ser la misma pretensión de desalojo, y que desde la fecha en que quedó definitivamente firme hasta la interposición de la presente demanda han transcurrido 18 días.-
La apoderada judicial de la parte actora rechazó esta cuestión previa señalando
que contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 99
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el termino caducidad tiene un significado diferente a lo que trata de plantear la parte demandada, que caducidad según el diccionario jurídico, “es la pérdida de oportunidad de realizar un acto por el paso del tiempo”, lo que no ocurre en el presente caso. La demandada pretende señalar con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que no se puede volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días, dicho artículo se refiere a la perención de la causa, lo cual no procede aquí, por cuanto la sentencia dictada en la cauda FP02-V-2021-85 se declaró la inadmisibilidad de la demanda por acumulación indebida y nunca por perención. No existe en la ley, prohibición que impida volver intentar la demanda en forma inmediata.
Para resolver es preciso señalar que lo que es la caducidad planteado por el
insigne Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, donde indica que la
caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, en la
cual se interesa el orden público y por ende, puede ser suplida por el juez. Su
operatividad produce la carencia de la acción, resultando la imposibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su 'derecho subjetivo. Aclara que tratándose de un plazo fatal, no es Susceptible de interrupción o suspensión y que
pueden establecerse lapsos de caducidad convencionalmente.
La acción es un derecho que otorga Ley para que sea ejercida en un determinado lapso, de no hacerlo en ese tiempo, deviene en inadmisible así como la tutela del estado.
En el caso de autos entiende la juzgadora que la parte demandada quiere
significar que la actora debió presentar su demanda después de transcurridos noventa
días después de haberse declarado inadmisible la otra demanda, que por cierto, a pesar de tratarse de desalojo igual que la presente demanda era por otros motivos que hacían una inepta acumulación de pretensiones, ahora bien, las circunstancias que rodean el caso de autos y la normativa invocada por la demandada son totalmente distintas, esa normativa es aplicable a la figura de la perención, totalmente diferente a lo que ocurrió con la otra demanda en la que fue declarada inadmisible. De manera, que al no estar sometida la presentación de una nueva demanda corrigiendo las fallas cometidas en la primera, no existe una disposición legal que impida volver a interponerla, es por lo que, esta sentenciadora declara sin lugar la cuestión previa bajo estudio, tal como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre las bases de los fundamentos de hecho y de derecho anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinal 1°, 3°, 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los abogados
MAURO CARVAJAL y JORGE ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números
129.471 y 263.425, como apoderados judiciales de la demandada en el demanda con
motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la ciudadana MAYLEN
BAIKOGLU BITAR actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos
NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR y NOBEL BAIKOGLU BITAR en contra de la Sociedad
Mercantil Panadería, Pastelería y Exquisiteces La Capital, C.A.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por resultar perdidosa
en la presente incidencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 251 ibídem, en virtud de haberse emitido el presente
pronunciamiento fuera de la oportunidad prevista en el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia,
Www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y
cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche
SCH/Lbe/yettsimar.
|