REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Demandante: ciudadanos Antonio Da Cruz Goncalvez de Aguiar, ClarisseIdalinaGoncalvezAguiar y Adriana Lucia GoncalvesAguiar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 8.960.349, V-9.947.470 y V-12.644.462, en ese mismo orden.
Demandado: ciudadanaMaría de GracaGoncalvezAguiar, María Helena GoncalvezAguiar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad númerosV- 8.944.568 y V-8.963.847, en ese mismo orden.
Motivo: Liquidación y partición de la comunidad hereditaria.
I
El Tribunal, de una revisión de las presentes actuaciones observa que en fecha 19-03-2021, los ciudadanos Antonio Da Cruz Goncalves de Aguiar y ClarisseIdalinaGoncalvesAguiar, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.960.349 y V- 9.947.470, en ese mismo orden, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación sin poder en atención al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana Adriana Lucia GoncalvezAguiar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.644.462, y las ciudadanas María Helena GoncalvesAguiar y María Da GracaGoncalvez de Darthenay, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.963.847 y V- 8.944.568, respectivamente, parte demandada, todos asistidos por la abogada Romina di Francesco Solè, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.172, consignaron escrito, denominado, acuerdo transaccional extrajudicial para la liquidación y partición de la comunidad hereditaria de las sucesiones Goncalves de Aguiar, celebrada ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar, en fecha 04-03-2021, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 06, folios 175 hasta 179 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Mediante escrito de fecha 25-02-2022, fue ratificadala solicitud de homologación por la codemandada María Da GracaGoncalvez, asistida por la abogada Romina Di Francesco Solè, antes identificadas
En fecha 08-04-2022, la abogadaMartha Ligia Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.988, consignó documento poder otorgado por laciudadana ClarisseIdalinaGoncalvesAguiar;en fecha 22-04-2022, laprenombrada abogada, ratificó la solicitud de homologación de transacción y el 26-07-2022, laprenombrada abogadaconsignóinstrumento poder otorgado por laciudadana Adriana Lucia GoncalvesAguiar manifestando: “(…) que aun cuando los herederos celebraron un acuerdo transaccional para la liquidación y partición de la comunidad hereditaria de las sucesiones Goncalvesde Aguiar, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, en fecha 4 de marzo del año 2021, que corre inserta a los autos del presente expediente, y sobre el cual los herederos de las sucesiones Goncalves de Aguiar solicitaron la homologación por parte de este Tribunal, no obstante a los efectos de la partición de las sucesiones, no existía hasta la presente fecha la representación judicial de la ciudadana Adriana Lucia GoncalvezAguiar, ya identificada, quien reside en California, Estado Unidos de Norteamérica, desde hace varios años, lo cual dificultaba la efectiva partición de la heredera Adriana Lucia GoncalvezAguiar, por su propio nombre o a través de un apoderado que ejerciera su efectiva representación.(…)”
El Tribunal, a los fines de proveer considera oportuno traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El Tribunal, con vista al acuerdo transaccional consignadopudo constatar que tanto el ciudadano Antonio Da Cruz Goncalves de Aguiarcomo la ciudadana ClarisseIdalinaGoncalvesAguiar, quienes actuaron en su propio nombre y representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana Adriana Lucia GoncalvesAguiar (parte actora) se encuentran asistidos por la abogada de la parte demandada, Romina di Francesco Solè, constatándose además que posterior a dicho acuerdo la abogada Martha Ligia Torres, consigno sendos instrumentos poderes, otorgados por las co demandantes ClarisseIdalinaGoncalvesAguiar y Adriana Lucia GoncalvesAguiar, solicitando con tal carácter la homologación del referido acuerdo; no desprendiéndose de dichos mandatos la facultad expresa “transar” conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil,“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigo, se requiere facultad expresa.(…)”toda vez que si bien es cierto que las partes pueden poner fin asus respectivas pretensiones en cualquiera delas fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposiciónprocesal para disponer del derecho del derecho en litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere facultad expresa, resultando forzoso para quien aquí decide negar como en efecto niega la homologación del “acuerdo transaccional extrajudicial para la liquidación y partición de la comunidad hereditaria de las sucesiones Goncalves de Aguiar”, celebrada ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar, en fecha 04-03-2021, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 06, folios 175 hasta 179 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, por ser improcedente. Así se decide.
Se ordena la notificación de esta decisión a las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 08 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Andreina Rosales
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Andreina Rosales
MAC/ar/edixon
Expediente Nº 21.374
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