REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


ASUNTO: FP02-R-2022-000023 (9441)
RESOLUCION NRO. PJ01720220000060

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 28 de Abril de 2022, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2022, que riela al folio 29, por la abogada DELIA ROSARIO RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la estación de SERVICIO MAIPURE UNO, C.A representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ DIAZ, contra el auto de fecha 08 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de la causa, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO que sigue la ciudadana LINDAMAR LÓPEZ DE XAVIER contra la estación de SERVICIO MAIPURE UNO, C.A, registrada por ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Primer Circuito de la Circunscripción estado Bolívar del Estado Bolívar asentada en el Libro de Registro de Comercio Nº256, bajo el Nº 15, folios 60 al 68 de fecha dos (02) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número: V-751.071 y con domicilio en New York City, New York, Estados Unidos de América; quedando anotado dicho expediente bajo el N° FP02-R-2022-000023 (9441).-

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO

1.- Antecedentes
1.1.- Síntesis de la controversia:

La Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada DELIA ROSARIO RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la estación de SERVICIO MAIPURE UNO, C.A representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ DIAZ, ordenó remitir a esta Alzada copias certificadas del expediente Nº T-2INST-Nº 12, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:

-Consta a los folios 03 y 11 escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada en fecha 08 de febrero de 2022.

-Consta del folio 15 al 18, escrito de pruebas presentado en fecha 25/03/2022, por el Abg. CESAR RAMIREZ, en su condición de Abogado asistente de la parte actora, mediante el cual promovió: CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES, CAPITULO II PRUEBAS DE EXHIBICION, CAPITULO III PRUEBAS TESTIMONIALES, CAPITULO IV PRUEBAS DE INFORMES Y CAPITULO V PRUEBAS DE EXPERTICIA.

-Consta del folio 20 al 22 – escrito de pruebas presentado, por la Abg. DELIA ROSARIO RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual promovió: “(…) En conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me OPONGO a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en esta causa en los siguientes termos: NO HAY LIUGAR AL LAPSO DE EVACUACION DE PRUEBAS, EL ARTICULO 389 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue: (…) como es fácil advertir, Ciudadana Juez, el actor actuando en forma contraria a lo establecido en este auto, pide el movimiento migratorio de mi mandante cuando lo que se debe probar es si el ( EL ACTOR), SE ENCONTRABA PRESENTE en el país al momento de la firma de las Actas, tal y como fue ordenado por este Juzgado. Por tal motivo, esta prueba no debe ser admitida por ilegal y por contradecir la CARGA DE LA PRUEBA determinada por este Juzgado, y así pido sea declarado por este Juzgado. En el capitulo, promueve la parte actora, la prueba de experticia grafo técnica, para demostrar que su firma no aparece en las actas de asamblea. A esta prueba Ciudadana Juez, ME OPONGO a su admisión, ya que resulta un hecho ACEPTADO por la parte que represento, que el señor JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER, ni estuvo presente, ni firmo el Acta de asamblea. De la misma manera es un hecho ACEPTADO, que dichas actas fueron FIRMADAS EN NOMBRE DE EL POR MI MANDANTE, es decir, que se actuó EN SU NOMBRE CON UN PODER OTORGADO EN FORMA VALIDA Y QUE SE FIRMARON DICHAS ACTAS. Es por esto que esta prueba no debe evacuarse, ya que demostrara un hecho que no se encuentra en litigio y en su lugar este Juzgado debe dictar sentencia sobre el punto de derecho, de si se puede firmar un acta de Asamblea con un poder. (…)”.

- Riela desde el folio 23 al 25, auto de fecha 08 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, expresa lo que sigue: “… PRIMERO: la solicitud de no apertura del lapso probatorio peticionada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. TERCERO: se ordena por auto separado admitir las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de promoción de fecha 5 de marzo del 2022. Todo con motivo al presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS POR VIA PRINCIPAL incoado por la ciudadana LINDAMAR LOPEZ DE XAVIER, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero E 81.612.773, (En su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER), con número telefónico 04148352832 y correo electrónico cesarramirezpoz@gmail.com contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-751.071 y la Sociedad Mercantil EMPRESA ESTACION DE SERVICIO MAIPURE UNO, C.A., con número telefónico 04265902689 y correo electrónico deliaros21@gmail.com.…”.

- Cursa al folio 26, auto de fecha 08 de abril de 2022, mediante la cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte actora.-

- Consta al folio 29 diligencia suscrita en fecha 22 de abril de 2022, por la abogada DELIA ROSARIO RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual apela del auto de fecha 08/04/2022; dicha apelación fue oída en el solo efecto, tal como se desprende del auto de fecha 28 de abril de 2022.

- Auto de fecha 02 de junio de 2022, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedo anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2022-0000023 (9441), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo se fijaron los lapsos de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa del folio 37 al 41 del presente expediente, escrito de informes, presentado en fecha 17-06-2022, por la abogada DELIA ROSARIO RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

- Consta al folio 42 del presente expediente, auto de fecha 17-06-2022, mediante el cual este tribunal superior deja expresa constancia que el día (16/06/2022), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho la parte demandada, vía correo electrónico en fecha (16/06/2022) siendo recibido en físico en fecha (17/06/2022), asimismo se deja constancia que el día 12/06/2022 venció el lapso para presentar las OBSERVACIONES en la presente causa, y ningunas de las partes hizo uso de ese derecho, iniciándose así el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada DELIA ROSARIO RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 08 de Abril del año 2.022, que admitió todas las pruebas promovidas en los capítulos

“…Visto el escrito de fecha 05 de abril del 2022 presentado por la abogada DELIA ROSARIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-V-4.983.118, procediendo en este acto en su carácter de apoderada general de la EMPRESA ESTACIÓN DE SERVICION MAIPURE UNO, C.A registrada por ante el Tribunal primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asentada en el libro de registro de comercio número 256, bajo el número 15, folio 60 al 68, de fecha 2 de febrero de año 1989 y del ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-751.071, domiciliado en New York City, New York, Estados unidos de América, donde se evidencia de instrumento poder debidamente registrado por ante la oficina de registro público del Municipio Heres del Estado Bolivar en fecha 3 de agosto 2021, bajo el numero 18 folio 78 tomo 6 del protocolo de transcripción del mismo año, a través del cual hace oposición a los medios de pruebas promovido por la parte accionante, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el citado recurso de la siguiente manera:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil faculta a las partes a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su adversario cuando esta aparezca manifiestamente ilegales o impertinente. En el citado escrito la parte oponente sostiene que el presente caso no debe abrirse a correspondiente lapso probatorio, por cuanto según su decir, se dan los motivos o presupuestos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 389 ejusdem. Argumenta la parte accionada que su escrito de contestación acepto el hecho de que la parte actora no se encontraba presente en ninguna de las asambleas objetadas en la demanda, y afirman que dichas asambleas fueron firmadas a través de mandato o poder conferido por el actor.
Este tribunal observa que, la parte accionante trajo a los autos un nuevo hecho, como lo es su actuación en dichas asambleas autorizado mediante poder, lo que resulta un hecho controvertido en este proceso. Se observa igualmente, que el juicio no se abre a pruebas si no existen hechos constituidos modificativos a extintivos por haber sido admitidos de manera expresa por la parte demandada y que solo quede en discusión la contradicción de normas sustantivas o procesales: es decir, que se haya contradicho solo el derecho aplicable.
A existir contradicción en el presente proceso lo cual se evidencia de una simple lectura de libelo y de la contestación de la demanda resulta IMPROCEDENTE la petición de no apertura del lapso probatorio solicitado por la parte demandada, y así se decide.
Decidido el punto anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciase sobre a oposición formulada por la parte demanda en el citado escrito. Señala la parte opositora, que este tribunal mediante auto de fecha 2 de marzo 2022, fijo los hechos sobre los cuales deben recaer la prueba de una u otra parte. Si bien es cierto que en este tipo de proceso el juez debe fijar establecer los hechos relevantes que deben ser objeto de prueba, tal circunstancia no le impiden a ninguna de las partes de hacer uso de los media probatorios permitidos por la ley para probar sus respectivas afirmaciones de hechos, libertad de prueba consagrada en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y cuyo derecho se encuentra tutelado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49:1, por lo tanto no debe confundirse la fijación o establecimiento de los hechos como una limitación al derecho de probar, y así se establece.
Observa esta sentenciadora que la parte demandada se opone a todos los medios de pruebas promovidos por la parte actora esto es, la exhibición de documentos, testimonial, la prueba de informe y la de experticia, por considerar que su promoción resulta ilegal e impertinente.
En cuanto a la ilegalidad de la prueba la misma va dirigida a la prohibición de su promoción o que la misma viole garantías o derechos constitucionales. La impertinencia tiene que ver con su relación al hecho que se pretende demostrar. En el caso bajo estudio, se trata de una demanda de tacha de falsedad instrumental y de forma subsidiaria la nulidad de actas de asambleas.
En cuanto a la prueba de exhibición sobre el libro de accionista de la empresa, el oponente se fundamenta en que la misma contradice lo ordenado por este tribunal en el citado auto de fecha 2 de marzo del 2022. Se dejo establecido precedentemente que la fijación o establecimiento de los hechos objetos de pruebas no significa una limitación a los derechos de ejercer el constitucional derecho a probar, pudiendo las parte hacer uso cualquier medio permitido por la ley para demostrar su respectiva afirmación de hechos; razón por la cual la oposición invocada en esos términos resulta improcedente en derecho y así se decide.
En cuanto a la oposición a la admisión a las pruebas de testigos, de informe y de experticia, la misma debe ser declarada IMPROCEDENTE en virtud de que la parte opositora se fundamenta en los misma motivos que fueron desechados por esta juzgadora a través del presente auto, no resultando las pruebas promovidas ilegales ni impertinentes, ordenándose por auto separado su admisión salvo a su apreciación y valoración en la definitiva.
DISPOSITIVO
- Por la razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario Y Transito del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley declara; PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de no apertura del lapso probatorio peticionada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. TERCERO: se ordena por auto separado admitir las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de promoción de fecha 5 de marzo del 2022. Todo con motivo al presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS POR VIA PRINCIPAL incoado por la ciudadana LINDAMAR LOPEZ DE XAVIER, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero E 81.612.773, (En su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER), con número telefónico 04148352832 y correo electrónico cesarramirezpoz@gmail.com contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-751.071 y la Sociedad Mercantil EMPRESA ESTACION DE SERVICIO MAIPURE UNO, C.A., con número telefónico 04265902689 y correo electrónico deliaros21@gmail.com.…”.

Efectivamente, la actora en el escrito de pruebas inserto a los folios 14 al 18, promovió las siguientes pruebas “… En el Capítulo II, del escrito promovido por la Actora, promueve en conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, una prueba de Exhibición del Libro de Accionistas de la Empresa, con esta prueba se pretende demostrar al decir de la Actora, que su representado era accionista mayoritario de la misma… En el Capítulo III, promueve la parte Actora la prueba testimonial. …En el Capítulo IV, promueve la parte Actora una prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con el propósito de probar:“…los movimientos migratorios del ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ DIAZ…/…a fin de probar si el mencionado ciudadano se encontraba realmente en el país en las fechas en las cuales se realizaron las Asambleas de socios que originaron la presente controversia…”, …En el Capítulo V, promueve la parta Actora, la prueba de experticia grafotecnia, para demostrar que su firma no aparece en las Actas de Asamblea ….-

Ahora bien , en su escrito de informes la parte dejo sentado lo siguiente:

“Omissis
NO HAY LUGAR Al LAPSO DE EVACUACION DE PRUEBAS
En la presente causa, Ciudadano Juez, en el momento de la Contestación
a la demanda, expuse en nombre de mis mandantes lo que sigue:
En cada una de estas Actas de Asamblea mencionadas, que
son las mismas en las cuales se denuncia, que mi poderdante
“…Falsificó la Firma de la Parte Actora…”, por error involuntario de
redacción, se OMITIERON LOS DATOS DE AUTENTICACION DEL
INSTRUMENTO PODER MENCIONADO y de la misma manera se
omitió QUE MI MANDANTE ACTUO EN SU NOMBRE Y EN
NOMBRE DEL SEÑOR: JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER, ya
identificado.

Este hecho resulta tan innegable, que mi mandante firmó en su nombre y en nombre del señor: JOSE ANTONIO XAVIER
XAVIER, ya identificado; colocando el nombre de este último, de
manera impresa y manuscrita, y luego su firma debajo de su nombre,
en cada una de las Actas mencionadas, es decir, mi conferente,
colocó su firma autógrafa Dos (02) veces, una por el mismo y otra en
nombre del señor: JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER. …/…

En el presente caso, el tema central de la denuncia del Actor
en esta causa, es el hecho de que mi conferente, actuó sin la
autorización del señor JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER,
“…Falsificando su firma…”.

Como quedó explicado al comienzo de esta fundamentación,
cuando la parte Actora, denuncia a través de su Apoderada la
circunstancia descrita, obvia de manera conveniente, la existencia
del mandato conferido, para falsear y fabricar una pretendida
“Falsificación de su firma”, cuando lo realmente acontecido fue, que
mi conferente actuó dentro del marco de la Ley, al amparo de un
mandato, conferido por la parte Actora, con facultades especiales
para: “…asistir a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias que
se celebren, FIRMAR ACTAS y Libros de Accionistas, traspasos,
cesiones o ventas de acciones, así cuantos documentos fueren
menester…”, y este hecho que resulta determinante, desdibuja
totalmente y hace inexistente, la falsificación que se le atribuye a mi
mandante. En materia comercial, y específicamente en el tema de
las Actas de Asamblea, el firmar o no por parte de uno de los
accionistas, no es un requisito que anula el Acta de Asamblea ni las
decisiones que se tomen en la misma, ya que existe plena
flexibilidad, para demostrar por otros medios (En este caso el
mandato otorgado), que el acto celebrado se hizo dentro del marco
de la legalidad. …”.

Como es fácil apreciar, de la reseña expuesta, Ciudadano Juez, resulta un
hecho ACEPTADO por la parte que represento, que el señor: JOSE ANTONIO
XAVIER XAVIER, no estaba presente en ninguna de las Asambleas que son
motivo de este juicio y de la misma manera, es un hecho ACEPTADO Y
ALEGADO por la parte que represento, que dichas actas fueron FIRMADAS EN
NOMBRE DEL ACTOR POR MI MANDANTE, es decir, que se ACTUO EN SU
NOMBRE CON UN PODER OTORGADO EN FORMA VALIDA Y QUE SE
FIRMARON DICHAS ACTAS.

En este punto, resulta oportuno preguntarse, ¿ Es necesario probar y hacer
incurrir a las partes en los gastos de apareja una experticia grafotecnica y de
cualquier otra prueba, para demostrar que la firma del señor JOSE ANTONIO
XAVIER XAVIER no se encuentra en las Actas objeto de este juicio, cuando
dicho hecho ya se encuentra aceptado por la parte que represento?
Pienso, con mucho respeto Ciudadano Juez, que la respuesta es obvia, en la
presente causa en la oportunidad de la Contestación a la Demanda, se
desarrollaron los siguientes hechos:

1.- El actor denuncia que fue falsificada su firma al momento de realizarse la Acta
de Asamblea ya tantas veces nombradas y que no estuvo presente en las mismas.
2.- Mi representado ACEPTO que el señor JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER, no
firmo dichas Actas y que él las firmó en su nombre, al amparo de un Poder de
Administración, CON FACULTADES EXPRESAS PARA HACERLO, instrumento
poder que fue acompañado y promovido en copia certificada, en el mismo
momento en que se contestó la Tacha de Falsedad y se insistió en hacerlas valer
como Actas Validas.

En este punto, resulta muy oportuno traer a colación el artículo 389 del
Código de Procedimiento Civil, que establece lo que sigue:

“…Artículo 389

…”.
Sorpresivamente, con todo y la meridiana claridad de la realidad procesal
que dimana de actas procesales, la honorable Juez Aquo, entiende que “…existe
una contradicción en el presente proceso lo cual se evidencia, según sus dichos,
de una simple lectura de libelo y de la contestación de la demanda, y que esto
resulta IMPROCEDENTE la petición de no apertura del lapso probatorio
solicitado…” (¿?)
.
El actor acciona una Tacha de Falsedad, porque establece que, para las
fechas de la realización de las Actas de Asamblea, no se encontraba en el país y
no pudo firmar las Actas de Asamblea.

En la oportunidad de las Contestación e Insistencia en hacer Valer las Acta
de Asamblea, se dejó claro, “…Que era cierto que Actor no se encontraba
presente al momento de celebrar cada una de las Asambleas objeto de este
juicio y que las Actas levantadas, fueron firmadas por una persona distinta a él,
por mi mandante FRANCISCO JAVIER DIAZ DIAZ, con UN PODER GENERAL
OTORGADO POR EL ACTOR …”.

De lo planteado, Ciudadano Juez, contrariamente a los expuesto por las
partes, la Juez Aquo, entiende que lo expuesto es una contradicción de los
hechos planteados por el Actor, cuando en realidad se esta aceptando los
hechos expuestos, solo con el elemento modificativo de que se firmaron las
actas con el Poder tantas veces mencionado.
En definitiva, como fue expuesto, lo que se debe determinar en este
proceso, es si el Poder Otorgado a mi mandante, alcanza en cuanto a la
determinación de sus facultades para realizar las firmas hechas, lo que en
definitiva, constando el Instrumento Poder en los autos y no habiendo sido
atacado por la contraparte, constituye UN PUNTO DE MERO DERECHO.

Es por este motivo, Ciudadano Juez, que le pido con fundamento en los
hechos expuesto y en la norma invocada, sea declarada CON LUGAR la
apelación ejercida y sea revocada la decisión objeto de la misma,
determinándose, que no HAY LUGAR A LA APERTURA DEL LAPSO DE
EVACUACION DE PRUEBAS en esta causa y que en su lugar sea dictada
sentencia definitiva, en la cual se determine y si analice el punto de derecho, de
si es válido o no la firma de las Actas de Asamblea con el poder que le otorgó el
señor: JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER a mi mandante FRANCISCO JAVIER
DIAZ DIAZ, lo que en definitiva determinara la validez o no de dichas Actas,
declarándose igualmente la ilegalidad e impertinencia de las pruebas promovidas
por la parte Actora y así pido se declare.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, Ciudadano Juez
Superior, es por lo que le pido respetuosamente, que la apelación ejercida en
nombre de la parte que represento, sea declarada CON LUGAR, declarando en
su lugar.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 02 de marzo de este año 2.022, el Juzgado A quo, dictó el auto ordenador, a que se refiere el Ordinal 3ero, del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:“…3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte. …”

En este auto, como lo ordena la norma, el Juzgado de la causa estableció la carga de la prueba y cuáles son los únicos hechos que serán objeto de prueba en el proceso de TACHA DE FALSEDAD que se adelanta, y en esa oportunidad dictamino:“…En conformidad con lo previsto en el Artículo 442.3 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a determinar los hechos que serán objeto de prueba. Así, el DEMANDANTE deberá probar la falsedad de su firma en el documento tachado de falso AL IGUAL QUE DEBERÁ DEMOSTRAR DONDE SE ENCONTRABA al momento que se firmaron las seis (06) actas de asambleas de accionistas que le impidió apersonarse en la fecha en que se registraron dichas actas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar …” .

Dictado dicho auto la parte demandada, en el mismo escrito de oposición a las pruebas llamo la atención del Juzgado a quo, en los siguientes hechos: “…Como es fácil apreciar, de la reseña expuesta, Ciudadana Juez, resulta un hecho ACEPTADO por la parte que represento, que el señor: JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER, no estaba presente en ninguna de las Asambleas que son motivo de este juicio y de la misma manera, es un hecho ACEPTADO, que dichas actas fueron FIRMADAS EN NOMBRE DE EL POR MI MANDANTE, es decir, que se ACTUO EN SU NOMBRE CON UN PODER OTORGADO EN FORMA VALIDA Y QUE SE FIRMARON DICHAS ACTAS. En este punto, resulta oportuno preguntarse, ¿ Es necesario probar y hacer incurrir a las partes en los gastos de apareja una experticia grafotecnica y de cualquier otra prueba, para demostrar que la firma del señor JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER no se encuentra en las Actas objeto de este juicio, cuando dicho hecho ya se encuentra aceptado por la parte que represento?. Pienso, con mucho respeto Ciudadano Juez, que la respuesta es obvia, en la presente causa se han desarrollados los siguientes hechos:1.- El actor denuncia que fue falsificada su firma al momento de realizarse la Acta de Asamblea ya tantas veces nombradas y que no estuvo presente en las mismas.2.- Mi representado ACEPTO que el señor JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER, no firmo dichas Actas y que él las firmó en su nombre, al amparo de un Poder de Administración, CON FACULTADES EXPRESAS PARA HACERLO. Es por este motivo, Ciudadana Juez, que le pido con fundamento en los hechos expuesto y en la norma invocada, sea declarado que no HAY LUGAR A LA APERTURA DEL LAPSO DE EVACUACION DE PRUEBAS en esta causa y que en su lugar sea dictada sentencia definitiva, en la cual se determine el punto de derecho, de si es válido o no la firma de las Actas de Asamblea con el poder que le otorgó el señor: JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER a mi mandante FRANCISCO JAVIER DIAZ DIAZ, lo que en definitiva determinara la validez o no de dichas Actas. …”.

Esta argumentación la hace la parte con fundamente en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…No habrá lugar al lapso probatorio:1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho. …”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el establecimiento de puntos de mero de derecho en un proceso, ha dicho lo siguiente:

“Decidido lo anterior, resulta para esta Sala oportuno referirse a la resolución de un asunto como de mero derecho, para lo cual conviene reiterar lo sostenido, en sentencia del 20 de junio de 2000 (Caso: Mario PesciFeltri Martínez vs. la norma contenida en el artículo 19 del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que creó el Régimen de Transición del Poder Público), en la cual sobre este punto se estableció lo siguiente:
Siendo diferentes tanto los supuestos como su justificación, estima necesario esta Sala precisar una vez más las notas relevantes de estas dos situaciones; en tal sentido, se reitera que la solicitud de declaratoria de urgencia y de reducción de lapsos ‘...procede cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo posible también que, oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello sea necesario a criterio del juzgador, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido’. Así lo venía sosteniendo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, y lo ha entendido esta Sala Constitucional como puede apreciarse en el caso Allan R. Brewer-Carías, Claudio Eloy Fermín Maldonado y Alberto Franceschi González vs. Estatuto Electoral del Poder Público y Decreto que fijó el día 28 de mayo de 2000 para la realización de determinadas elecciones, decisión nº 89 de fecha 14 de marzo de 2000.
El procedimiento de mero derecho, por su parte, como se estableciera en decisiones reiteradas del Máximo Tribunal de la República, sólo procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo. Muy particularmente sostuvo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
‘Es pues una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso –de los términos de la solicitud de anulación- el que la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho.” (Sentencias Nro.545 de fecha 20/07/2017)

De lo señalado precedentemente y aplicado al caso en estudio resulta evidente, que la parte demandada, en el momento de la contestación a la demanda, argumento que es un hecho ACEPTADO por la parte demandada, que el señor: JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER, no estaba presente en ninguna de las Asambleas que son motivo de este juicio y de la misma manera, es un hecho ACEPTADO, que dichas actas fueron firmadas por el señor FRANCISCO JAVIER DIAZ DIAZ, con un poder otorgado por el Actor, en el cual el propio actor le otorgó facultades expresas para hacerlo.

Establecidos estos hechos, es claro que están cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Segundo, es decir, “…2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho…”.

En el presente caso, la parte demandada acepta el hecho que el actor ni estuvo presente en las Asambleas, ni firmó las actas objeto de la demanda de tacha, pero contradice el derecho, ya que señala que estas Actas fueron firmadas con la autorización del Actor, y apoya esta argumentación con un documento público, un poder general otorgado por el Actor, con facultades expresas para representarlo y firmas actas de Asamblea.

Ante estos hechos irrefutables, considera quien decide, que no hay motivos legal para aperturar un lapso probatorio, con el propósito de probar una falsedad de un hecho que está sobradamente aceptado por la demandada, solo que existe una razón jurídica, de que se actuó en dichas asambleas con poder, un medio de prueba que la justifica y en este mismo sentido, lo procedente en esta causa es determinar si el poder fue otorgado de manera válida y sus facultades alcanza para realizar los actos que fueron suscrito bajo su amparo.

Como corolario de lo anterior, esta Alzada declara con lugar la apelación interpuesta al folio 31, en fecha 06 de mayo de 2022, por abogada DELIA ROSARIO RODRÍGUEZ , por lo que en consecuencia de ello, se MODIFICA la sentencia dictada por el a-quo en fecha 08 de abril de 2022, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.


CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACION DE FECHA 06 DE MAYO DE 2022 formulada por la DELIA ROSARIO RODRÍGUEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora estación de SERVICIO MAIPURE UNO, C.A representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ DIAZ, contra el auto de fecha 08 de Abril del año 2.022, dictado por la Jueza Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD siguen el ciudadano JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER, contra FRANCISCO JAVIER DIAZ DIAZ y la EMPRESA ESTACIÓN DE SERVICION MAIPURE UNO, C.A. En consecuencia se ordena, que se trate el presente juicio como un asunto de mero derecho, realizando el análisis de la legalidad y suficiencia del poder otorgado por la parta actora, y sobre esas bases declarar la falsedad o no de las Actas de Asamblea objeto de este juicio. Todo ello de conformidad con la Jurisprudencia, la doctrina y las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADO el auto de fecha 08 de Abril del año 2.022, dictado por el tribunal de la causa.-

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez


José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Josmedith Méndez

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00p.m), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Josmedith Méndez





JFHO/josmedith