REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLIVAR, 11 DE AGOSTO DEL 2022
212º Y 163º
Se inicia el presente juicio mediante demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD presentada por la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 03-09-2021 y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha por la ciudadana YULIESIS CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ DE PUMAR, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-15.971.097, de este domicilio, representada por el ciudadano OLIVER ALEXIS AGUIRRE ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.124 y de este domicilio contra los ciudadanos JULIO CESAR FERNANDEZ y ELIS JUDITH RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.880.401 y V-5.986.019, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización El Perú, sector 3, vereda 33, casa Nº 3, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con número de teléfono 0412-6970198 y correo electrónico barrys_911@hotmail.com y la ultima de los nombrados domiciliada en la Urbanización El Perú, sector 3, vereda 21, casa Nº 3, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con número de teléfono 0426-3326713 y correo electrónico mis_4amores_5@hotmail.com, ambos representados por la ciudadana VANESSA DE LOS ANGELES HERRERA TOVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 132.384 y de este domicilio.
La parte actora alega lo siguiente en su escrito libelar:
Que es hija de ELIS JUDITH RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.986.019, y su nacimiento tuvo lugar en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 29-10-1983, siendo reconocida por el ciudadano JULIO CESAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.880.401 tal como consta en la acta de nacimiento original que rielan en el folio 05 de este expediente.
Que desde muy temprana edad, tanto su madre como el ciudadano que la reconoció le hicieron saber que su verdadero padre biológico era el ciudadano JUAN RICARTE RODRIGUEZ PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.557.004 y de este domicilio, y quien también posee la nacionalidad española, pasaporte Nº XDB422506, expedido por el Reino de España; y, que desde muy pequeña ha mantenido trato y comunicación de padre e hija, es decir ha tenido la posesión de estado de hija desde el mismo momento en que se entero que JUAN RICARTE RODRIGUEZ PEREZ, era su verdadero padre.
Que esta agradecida con el ciudadano JULIO CESAR FERNANDEZ, por haberla tratado como su verdadera hija, pero a los fines de regularizar su situación legal y su verdadera filiación, se ve en la obligación de interponer esta acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad contra los ciudadanos JULIO CESAR FERNANDEZ y ELIS JUDITH RODRIGUEZ, identificados anteriormente.
Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal admite la presente demanda en fecha 08-09-2021, ordenando la citación a los demandados para que comparezcas dentro del un plazo de (20) veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a contestar la demanda y la notificación al Fiscal 7º del Ministerio Publico. Librándose un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa.
En fecha 27-09-2021 el Alguacil de este Tribunal Francisco López consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Publico.
El ciudadano JULIO CESAR FERNANDEZ (parte codemandada), antes identificado, se da por citado mediante diligencia de fecha 01-10-2021. Y en la misma fecha presentó escrito de contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Que ciertamente reconoció como hija a la ciudadana YULIESIS CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ DE PUMAR (parte actora), antes identificada, y que aunque la quiere y la ama como si fuera su hija debe admitir que no lo es.
Que siempre supo que ella no era su hija y que era hija de JUAN RICARTE RODRIGUEZ PEREZ, que desde muy temprana edad se lo hicieron saber, para que creciera teniendo conocimiento de quien era su verdadero padre biológico, tanto así que YULIESIS CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ DE PUMAR (parte actora), antes identificada, desde muy pequeña compartió en innumerables ocasiones con el ciudadano antes mencionado, manteniendo con él una relación de padre e hija.
Que se ve en la necesidad de reconocer y admitir que YULIESIS CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ DE PUMAR, no es su hija biológica y que tiene todo el derecho de llevar el verdadero apellido de su padre.
La ciudadana ELIS JUDITH RODRIGUEZ (parte codemandada), antes identificada, se da por citada mediante diligencia de fecha 01-10-2021. Y en la misma fecha presentó escrito de contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Que el 29-10-1983 dio a luz a la ciudadana YULIESIS CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ DE PUMAR (parte actora), antes identificada, y que aunque fue concebida por el ciudadano JUAN RICARTE RODRIGUEZ PEREZ, fue reconocida por el ciudadano JULIO CESAR FERNANDEZ.
Que siempre le hizo saber a YULIESIS CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ DE PUMAR, que no era hija de JULIO CESAR FERNANDEZ, y que era hija de JUAN RICARTE RODRIGUEZ PEREZ, para que creciera en conocimiento de quien era su verdadero padre, tanto así que siempre existió una comunicación afectiva entre ellos en público y en privado como padre e hija que son.
Que reconoce y admite que YULIESIS CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ DE PUMAR, no es hija biológica de JULIO CESAR FERNANDEZ si no de JUAN RICARTE RODRIGUEZ PEREZ.
El Tribunal dejó constancia del vencimiento de la contestación a la demanda, la cual fue en fecha 08-11-2021.
Que en fecha 09-11-2021, el abogado OLIVER ALEXIS AGUIRRE ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.124, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna edicto debidamente publicado en el diario El Luchador en fecha 04-11-2021.
En fecha 10-12-2021, el apoderado de la parte actora, abogado OLIVER ALEXIS AGUIRRE ROJAS, consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo lo siguiente:
1. Ratificación de las pruebas documentales producidas con la demanda.
2. Prueba Heredobiológica o prueba de ADN.
En fecha 14-12-2021, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada VANESSA DE LOS ANGELES HERRERA TOVAR, consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo lo siguiente:
1. Prueba Heredobiológica o Prueba de ADN.
El 17-01-2022 por secretaria se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
El Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la oposición a las pruebas, la cual fue en fecha 20-01-2022.
El Tribunal admitió la promoción de pruebas presentado por ambas partes y ordeno librar los oficios correspondientes, la cual fue en fecha 25-01-2022
En fecha 04-02-2022 el Alguacil de este Tribunal Héctor Antonio Linares Marcano consigno copias debidamente recibidas, firmadas y selladas de los oficios Dirigidos al Centro Especializado de Investigación Clínica Laboratorio 42 y al Departamento de Proyecto Genética e Investigaciones Biomédicas de la escuela de Ciencias de la Salud de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar.
En fecha 14-02-2022 el Alguacil de este Tribunal Héctor Antonio Linares Marcano consigno copia debidamente recibida, firmada y sellada del oficio Dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 24-02-2022 el Centro Especializado de Investigación Clínica Laboratorio 42 y el Departamento de Proyecto Genética e Investigaciones Biomédicas de la escuela de Ciencias de la Salud de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, dieron respuesta a los oficios enviados por este juzgado, manifestando que las pruebas de ADN se encuentran suspendidas de manera indefinida.
En fecha 04-03-2022 el apoderado de la parte actora abogado OLIVER ALEXIS AGUIRRE ROJAS, presenta diligencia manifestando que en virtud que en el Centro Especializado de Investigación Clínica Laboratorio 42 y el Departamento de Proyecto Genética e Investigaciones Biomédicas de la escuela de Ciencias de la Salud de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, se encuentran suspendidas las pruebas de ADN de manera indefinida, solicita se oficie al Laboratorio Biobacter C.A. En fecha 07-03-2022, este Tribunal libro el oficio respectivo.
El Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas en fecha 10-03-2022 y que no se habían recibido las resultas de las pruebas heredobiológicas (ADN) del Laboratorio Biobacter C.A
En fecha 14-03-2022 el Alguacil de este Tribunal Héctor Antonio Linares Marcano consigna informe mediante el cual manifiesta retirar la respectiva resulta de la prueba heredobiológica (ADN) emitida por el Laboratorio Biobacter C.A.
El Tribunal fijo el lapso de 15 días de despachos para la presentación de informes, la cual fue en fecha 27-04-2022.
El Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, la cual fue en fecha 19-05-2022.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006: “De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”
De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo cuanto dispone el Código Civil Venezolano Vigente: Artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”
Ahora bien, el tribunal en este proceso, ambas partes promovieron pruebas, identificadas de la siguiente manera. La parte actora Promovió pruebas documentales y Prueba Heredobiológica o Prueba de ADN. La parte demandada promovió Prueba Heredobiológica o Prueba de ADN. Se desprende del referido informe el estudio de Paternidad realizado sobre los ciudadanos YULIESIS CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ DE PUMAR, JULIO CESAR FERNANDEZ y JUAN RICARTE RODRIGUEZ PEREZ, presunta hija y presunto padre. Las muestras fueron tomadas por personal autorizados de Laboratorios de Genéticas Molecular GENMOLAB C.A. lo que garantizo la cadena de custodia de las mismas y se practico a los ciudadanos YULIESIS CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ DE PUMAR, JULIO CESAR FERNANDEZ y JUAN RICARTE RODRIGUEZ PEREZ, hija debitado y el ciudadano JUAN RICARTE RODRIGUEZ PEREZ, supuesto padre, de los cuales fueron obtenidos ADN, a partir del cual fue realizado el GENOTIPAJE de los marcadores listados en la tabla adjunta al informe, dando como resultado el siguiente ”En el presente estudio se analizaron dos muestras biológicas identificadas como pertenecientes al señor JUAN RICARTE RODRIGUEZ y a la ciudadana YULIESIS CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ DE PUMAR, donde se encontró que por lo tanto hubo coincidencia de paternidad, la probabilidad de paternidad resulto de un 99,99999%, concluida de la siguiente manera: 1.- No hubo exclusión paterna en los 15 loci analizados. 2.- La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (ICP), de 29186940..1 correspondiente a una probabilidad de paternidad (W) de 99,99999%. 3.- Dado los altos valores obtenidos de (ICP) y W, la paternidad biológica del señor JUAN RICARTE RODRIGUEZ, puede considerarse altísima respecto a la ciudadana YULIESIS CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ DE PUMAR. Así mismo en el mismo laboratorio ya mencionado se recibieron dos muestras biológicas identificadas como pertenecientes al señor JULIO CESAR FERNANDEZ y la ciudadana YULIESIS CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ DE PUMAR, donde se evidencio lo siguiente: 1.- Hubo exclusión paterna (no coincide ningún alelo entre el padre y la hija), en 6 de los 15 loci analizados (resaltados en la tabla), 2.- Debido al alto número de exclusión (más de dos) el señor JULIO CESAR FERNANDEZ, no puede ser el padre biológico de la ciudadana YULIESIS CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ DE PUMAR. Por todo lo antes narrado Así se decide.
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