REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 08 de Agosto del 2022
212º Y 163º
ASUNTO: FP02-O-2022-10
RESOLUCION: PJ0192022000059
Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ BRINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.724.860, residenciado en el Barrio Grimaldi, calle Jesús Soto, casa sin numero de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, debidamente asistido por el ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ DUERTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto del abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 129.322, con domicilio procesal en la Urbanización la Ceiba, manzana Nº 6, casa Nº 12, parroquia agua salada, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en contra de las supuestas agresiones cometidas por los funcionarios policiales JOSE FRANCISCO ITURRIZA MORENO y CARRILLO LOPEZ JESUS RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.187.189 y V-16.388.930, respectivamente, ambos de este domicilio, todos adscritos a la Coordinación Policial del Estado Bolívar, ubicada en la Avenida España adyacente al estadio la Sabanita, adscritos a la Oficina del Concejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, ubicada en la avenida paseo Orinoco con final calle Venezuela, detrás de la casa de 12 ventanas, parroquia Catedral de esta Ciudad.
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Alega la parte accionante presunto agraviado en su escrito de amparo constitucional, entre otras cosas lo siguiente:
Es el caso que en fecha 22-02-2021, fue presentado por ante el Tribunal Cuarto de Control, por delito de Corrupción Propia Agraviada y se le dicto una medida de coerción personal de arresto domiciliario.
En fecha 24-02-2021, se le apertura procedimiento administrativo disciplinario, del cual no tenia conocimiento, nunca se le informo ni se le notifico y por ende quedo en estado de indefensión y por lo consiguiente se vulnero el debido proceso.
Pasos seis (06) meses después, en fecha 17-08-2021, le notifican mediante oficio Nº DGTH PMAO 0041, que ha sido expulsado de la Institución Policial Municipal, del cual no tenia conocimiento, hasta la entrega de la citada notificación, la cual le fue entregada en su residencia en fecha 28-09-2021, quedando perplejo de tal decisión. Dando inicio el día siguiente es decir 29-09-2021, el paso de tres (03) meses correspondiente al derecho de ejercer recurso funcionarial.
En fecha 17-05-2022, recibió una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, es decir ocho (08) meses después de haber sido notificado de su expulsión de la institución policial municipal; por ello ha comenzado a realizar diligencia para obtener el expediente administrativo en su contra, siendo infructuosas todas estas, por la negativa, siendo necesario interponerlo con las pruebas anexas a la presente solicitud.
DE LA COMPETENCIA
Previamente la Juzgadora determinará si es competente para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa que el derecho denunciado como conculcado es el previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el debido proceso a la defensa a las actuaciones judiciales y administrativas efectuadas por la Inspectoría General para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Bolívar y por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Bolívar, en el procedimiento que contiene denuncias disciplinarias en contra del accionante, en el cual alega que se le negó el derecho a la defensa y la asistencia legal entre otros.
Por cuanto la lesión que denuncia el accionante se produce en ocasión a un procedimiento administrativo producto de una acción disciplinaria que ocasionó la destitución del cargo que venía ocupando como funcionario adscrito a la Policía Municipal del estado Bolívar, en virtud de ello, y en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.
En ese sentido, conforme al criterio atributivo de competencias consagrado en el artículo 9 de la LOASDYGC que reza lo siguiente: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.” este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil es competente para conocer de la presente solicitud amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Es deber del juez constitucional realizar un análisis previo del caso en concreto, para luego establecer si existe alguna causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC en lo sucesivo), así como los requisitos de admisión prevista en los artículos 18 y 19.
Pareciera desprenderse de lo anteriormente expuesto, que la acción de amparo constitucional intentada está afectada con la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Visto lo anteriormente transcrito, debe esta Juzgadora analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales a los fines de determinar si la presente acción de amparo encuadra en alguno de los supuestos previstos en la Ley.
En este sentido vale la pena destacar lo que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobe Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Art. 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Como puede observarse, la referida causal mencionada está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Ahora bien, observa esta juzgadora que la acción de amparo no es el medio idóneo para dirimir los conflictos en cuanto a las presuntas violaciones procesales en la cual alegan haber incurrido la Inspectoría General para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Bolívar y por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Bolívar, pues, existen vías judiciales ordinarias, idóneas, expeditas y eficaces, para restablecer la situación jurídica infringida, contempladas en las normas que rige la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiendo estos atacar dichas actuaciones agotando la vía ordinaria a través de demanda o querella contencioso funcionarial y no por esta vía excepcional, motivo por el cual, esta acción de amparo constitucional deberá ser declarada inadmisible, como efectivamente se hará en la parte dispositiva de éste fallo. Y ASI SE DECIDE.
De manera que, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Título VIII, artículo 92, se refiere al contencioso administrativo de la función pública, y dispone que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa, en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, dentro de los noventa (90 días), a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para profundizar aun más en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de, número 963 de fecha 5 de junio de 2001 señaló:
“… (Omissis)… La acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disponibilidad del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.
En cuanto al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas en cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto. (Omissis)… ”.
Por otra parte, la sentencia número 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“… (Omissis)… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.
Lo anteriormente expuesto, es de suma importancia en atención al criterio de extraordinariedad de la acción de amparo constitucional. Siendo el amparo constitucional una vía extraordinaria de defensa de derechos y garantías constitucionales, el órgano judicial debe tomar todas las medidas necesarias y establecidas por Ley para evitar que se haga un uso abusivo del mismo.
Visto lo antes expuesto y, dado el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional que debe hacerse junto al análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y teniendo el Juez Constitucional la facultad de declarar la inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, considerando que el ordinal 5° del artículo 06 eiusdem es una causal de inadmisibilidad a juicio de quien suscribe, y en virtud de que se ha perdido en el caso que nos ocupa el sentido que orienta la materia de amparo, en aplicación a tal facultad, considera procedente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE
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