REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°

EXPEDIENTE Nº JSA-2021-000495
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.853.026, respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre, estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado LUIS ELIGIO KLEM, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N° V-19.455.666 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº238.106.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: Interlocutoria (ADMISIÓN DE PRUEBAS).-

-II-
-DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECURRENTE –

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa, abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, ut supra identificado, compareció por ante este Juzgado el día dos (02) de agosto del presente año, a los efectos de consignar en nombre de sus representados, ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, suficientemente identificados en autos; escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles acompañado de anexos, en dos (02) folios útiles; del cual RATIFICA y PROMUEVE, tal y como se cita a continuación:
“… CAPÍTULO I
Reproduzco el mérito favorable de los autos.
CAPÍTULO II
Doy enteramente por reproducidas todas las pruebas consignadas con el escrito de demanda marcados con las letras“A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
CAPÍTULO II
DE LAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Ratifico a nuestro favor prueba consignada en el escrito libelar marcado con la letra “A”, la cual versa del Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario N°22332165521RTA0012453, de fecha 13 de Mayo de 2021, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Ciudadana BRIGIDA BLASCO MONTESINOS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad numero V-4.965,748, (…)”. SEGUNDO: Ratifico a nuestro favor prueba consignada en el escrito libelar marcado con la letra “B” la cual demuestra que mis representados, ya identificados, han sido poseedores legítimos de un lote de terreno que se encuentra ubicado en la Calle Sebastopol del Poblado de Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy, donde sus abuelos y padres fomentaron bienhechurías, (…)”.
TERCERO: Ratifico a nuestro favor prueba consignada en el escrito libelar marcado con la letra “C” la Cual versa de informe emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, del estado Yaracuy, atraves (sic) de la Planificación y Desarrollo Urbano, (…)”.
CUARTO: Ratifico a nuestro favor prueba consignada en el escrito libelar marcado con la letra “D” la cual versa constancias de Ocupación de Terrenos, emitido por el Consejo Comunal "Sebastopol" Guama, Municipio Sucre- estado Yaracuy. - RIF.- J-29928425-4, en las fechas siguientes, (…)”.
QUINTO: Ratifico a nuestro favor prueba consignada en el escrito libelar marcado con la letra “E” la cual versa de la sentencia de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA, dictada a favor de mis representados, antes identificados, en fecha Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Veinte (2020) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Expediente N° A-0444, Cuaderno de Medidas(…)”.
SEXTO: Ratifico a nuestro favor, prueba identificada con la letra “F”, con la finalidad de demostrar y resaltar que en fecha Trece (13) de Noviembre del año 2020, le fue revocado de oficio por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la Ciudadana Brígida Benita Blasco Montesinos, ya identificada, Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, la cual le había sido otorgado en fecha Veinte (20) de Agosto del año 2013, sobre parte del lote de terreno, ya mencionado, y luego de haber transcurrido 6 meses, es decir, en fecha Trece (13) de Mayo de 2021, porque no fuimos notificados del acto administrativo como tal, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgo a la mencionada ciudadana el Titulo de Garantía de Permanencia y Carta Agrario sobre el cual recae nuestra pretensión. SEPTIMO: Ratifico a nuestro favor prueba consignada en el escrito libelar marcada con la letra: “G”, el cual se desprende del Acta N° 09-12, de la sesión ordinaria, celebrada el día Trece (13) de Marzo de 2012, por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre estado Yaracuy, donde uno de los puntos tratados en esa sesión fue la ANULACION y REVOCACION de la carta de ocupación otorgada por la municipalidad a la Ciudadana Brígida Blasco Montesinos, (...)”.OCTAVO: Promuevo a favor de mis representados, supra identificados, marcada con la letra “H” Certificado de Registro Campesino otorgado en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2022, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), (…)”.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR
Ratifico y Promuevo a nuestro favor que este Tribunal realice Inspección, todo de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para mayor abundancia de la probanza de los hechos, y en base al Principio de Inmediación, consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…) solicitamos muy respetuosamente, se sirva a trasladar a un predio ubicado en la calle Sebastopol, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, con una superficie de DOS HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 Has. con 8.267 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por José Ramón Betancourt y Terreno ocupado por el Ciudadano Alfaya Sur: Terreno ocupado de la OCV, Santa Eduvigis 11; Este: Terreno ocupado del Ciudadano Jairo González; y Oeste: Terreno ocupado por los Ciudadanos José Ramón Betancourt, Francisco Prado, los Hermanos Silva, Familia Sequera y Solar de la ciudadana Brígida Blasco.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Finalmente solicito que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley y a la vez solicito a este Tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos. (…)”.


-III-
-DELOS ESCRITOS PRESENTADOS POR EL TERCERO PARTE-

Evidencia esta Jurisdicente que, en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), las abogadas en ejercicio ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ y BETZAIDA ZERPA BLASCO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nº V-7.513.976 y V-13.618.171, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25.555 y 142.122, en su orden; actuando en representación de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N º V-4.965.748; como TERCERO PARTE en el presente proceso, presentaron escrito de INFORMES, junto con anexos, el cual corre inserto a los folios ciento veintitrés (123) al ciento cuarenta y tres (143); del cual se abstiene de emitir pronunciamiento, hasta la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y, así se establece.-

No obstante, en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), concurren ante este Despacho Judicial, la abogada en ejercicio BETZAIDA ZERPA BLASCO, en representación de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, ambas previamente identificadas y como TERCERO PARTE; presentaron escrito que, corre inserto a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146); del cual se cita:
“….quien aquí suscribe, difiere de la forma utilizada por el tribunal para computar el lapso de suspensión; por cuanto de los autos dictados por el tribunal, se evidencia que no fueron aplicadas las reglas contenidas en los artículos 197 y 200… del Código de Procedimiento Civil, así como los criterios de reiterados de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, referido al modo de computar los lapsos procesales…
…auto de fecha 13 de julio de 2022, en el cual se deja constancia que a partir de esa fecha, vale decir 13 de julio de 2022 (inclusive) comenzará a transcurrir los dos (02) días consecutivos que se le conceden como término de distancia al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente informa que, una vez transcurridos los dos (02) días antes mencionados, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, establecidos para la oposición contra la presente demanda. En tal sentido, alos fines de verificar los días dentro de los cuales transcurrieron los noventa (90) de la suspensión ordenada por la ley, procedo a comprobar dicho lapso contándolo desde el 12/04/2022 (exclusive), fecha en la cual se informó a las partes del inicio de suspensión…
(…)
Del cómputo anterior, puede observarse que el lapso de suspensión venció el día lunes, 11 de julio de 2022, fecha en la cual el tribunal no despachó, así como tampoco lo hizo el día martes, 12 de julio de 2022, según se evidencia del calendario judicial del tribunal.
(…)
…En consecuencia, erróneamente, el tribunal comenzó a contar los lapsos subsiguientes, o sea, los días consecutivos de de término de distancia, de oposición al presente recurso y promoción de pruebas, a partir del 13 de julio de 2022, inclusive, siendo lo correcto que el último día de los noventa (90) de suspensión debió ser contado hasta el día 13 de julio de 2022, inclusive, ya que es a partir del 14 de julio de 2022, legalmente, comenzaba a decursar los lapsos subsiguientes.
(…)
solicito respetuosamente, declare como tempestiva, el escrito de pruebas, presentado en fecha 03 de agosto de 2022, cursante a los folios 122 al 143 del expediente, por cuanto fue presentado durante el transcurso del lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, en tiempo hábil…”.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).


Ahora bien, esta Jurisdicente ante tales alegatos esgrimidos por la representación judicial de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, ambas previamente identificadas y como TERCERO PARTE en el presente proceso; resulta necesario aclarar y puntualizar que:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 163, expresa:
“El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada”.


En razón de ello, resulta necesaria la aplicación del artículo 108 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual señala:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T). (…)” (Negrilla de este Tribunal).


Asimismo, se pasa a citar el contenido del artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables.
En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso”.(Negrilla de este Tribunal).


Ello, de conformidad con los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, normal supletoria, a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, invocados por la referida representación Judicial; los cuales se transcriben textualmente, a continuación:
“Artículo 197: Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
(…)
Artículo 200: En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).


Ahora bien, tal y como lo indica la representación judicial de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, como TERCERO PARTE en el presente proceso; de un cómputo conforme al calendario judicial y libro diario llevado por este Despacho Judicial, se evidencia que, el lapso de suspensión de los noventa (90) días al que, hace referencia el artículo 108 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, venció el día lunes once (11) de julio del año dos mil veintidós (2022), día en el cual este Tribunal no despachó, por lo tanto, en cabal cumplimiento y aplicación del precitado artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el lapso subsiguiente se realizará el día laborable (con despacho) siguiente, esto es el día trece (13) del mismo mes y año; siendo dicho lapso subsiguiente los dos (02) días de término de distancia que se conceden al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales transcurrieron efectivamente los días trece (13) y catorce (14) de julio del años dos mil veintidós (2022), por lo tanto, el lapso de oposición de diez (10) días de despacho, comenzó a transcurrir el día quince (15) de julio del año en curso (inclusive), estos son, quince (15), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022); del cual vale resaltar que, la referida representación judicial, presentó escrito de OPOSICIÓN, dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, el veintisiete (27) de julio del año en curso. Siguiendo el cómputo en cuestión, una vez concluido el lapso de oposición, se abre de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas de tres (03)días hábiles (con despacho), estos fueron, los días veintinueve (29) de julio, primero (01) y dos (02) de agosto del año dos mil veintidós (2022); seguidamente, un (01) día para ser agregadas las pruebas al expediente; esto fue, el día tres (03) agosto del año en curso; posteriormente, un (01) día para formular oposición a las mismas, esto es, el cuatro (04) de agosto del mismo año; y por último tres (03) días para la admisión de las mismas; estos son, cinco (05), seis (06) y el día de hoy, diez (10) de agosto del año en curso; de modo que, se encuentra esta Jurisdicente, en el tercer día hábil para resolver la admisión de las pruebas promovidas; todo ello de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, así se aclara.-

Aclarado lo anterior, llama poderosamente la atención que, aun cuando corre inserto a las actas procesales, auto de fecha trece (13) de julio del año dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Tribunal establece textualmente:“… a partir de la presente fecha, vale indicar, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) (inclusive), comenzarán a transcurrir los dos (02) días que se le conceden como término de distancia… asimismo, una vez transcurridos los dos (02) días antes señalados, al día siguiente comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que procedan a oponerse al presente RECURSO…”; y del cual, tuvo conocimiento la representación judicial de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, como TERCERO PARTE en el presente proceso, toda vez que, presentó escrito de oposición en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año; proceda el día de hoy, oportunidad para la admisión de las pruebas, presentar disconformidad con los lapsos procesales; más aún, cuando el escrito que pretende hacer tempestivo, el cual, no solo fue presentado en fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2022), es decir, ya había transcurrido la oportunidad para la promoción de pruebas, por lo que resulta EXTEMPORÁNEO; sino que, además, el referido escrito establece textualmente: “…siendo la oportunidad legal correspondiente para presentar los informes en la presente causa y en tal sentido los siguientes: (…) Solicito que el escrito de informes aquí presentado, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva”; caso en el cual, la oportunidad procesal correspondiente a los informes es la Audiencia Oral de Informes de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, así se declara.-

Aclarado lo anterior, resulta ineludible para este Juzgado, establecer que, la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en su condición de TERCERO PARTE, promovió pruebas dentro del lapso procesal correspondiente, esto es, los días veintinueve (29) de julio, primero (01) y dos (02) de agosto del año dos mil veintidós (2022); y, así se declara. -

-IV-
-DE LA NO PRESENTACIÓN DE PRUEBAS POR LA PARTE RECURRIDA –

En torno al caudal probatorio que antecede, se hace necesario advertir, que el ente Recurrido, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante representación judicial, no compareció por ante este Juzgado a los fines de promover pruebas, tal y como se evidencia de las actas procesales; no hubo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente, en el lapso previsto en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-V-
-DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS-

Circunscritos al tema probatorio en el marco de los procedimientos agrarios, es importante resaltar parcialmente el contenido del ut supra citado, artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“(…) Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer la parte a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles siguientes el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas(…)”. (Negrita y cursivas del Tribunal).


En razón de ello, vale indicar una vez más que, de acuerdo al desarrollo del presente proceso y del cómputo desarrollado previamente; en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), (inclusive), comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) días para la promoción de pruebas; los cuales, se constata que, transcurrieron de la siguiente manera: viernes (29) de julio, lunes primero (01) y martes dos (02) del mes de agosto del año en curso; siendo presentado escrito de promoción de pruebas, por la parte Recurrente, en fecha dos (02) de agosto del referido año; de modo que, el mismo se presentó dentro del lapso correspondiente para ello; así pues, se encuentra este Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente para resolver la admisibilidad de las mismas, de conformidad con el precitado artículo y, así se declara.-

En este contexto, resulta oportuno, además, destacar que, las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley, en tal sentido, esta Juzgadora se remite al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen en su orden:
“Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes…” (Negrita y cursivas del Tribunal).

“Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…” (Negrita y cursivas del Tribunal).

Conforme a las consideraciones legales que anteceden, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; siendo la oportunidad legal para pronunciarse en razón de la admisibilidad de los medios de pruebas producidos por las partes, pasa a decidir en los siguientes términos:

En relación a la prueba señaladapor el abogado LUIS ELIGIO KLEM, plenamente identificado en autos,“… CAPÍTULO I Reproduzco el mérito favorable de los autos(…)”; en consecuencia esta Juzgadora considera que, su promoción no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto, no está sujeto a la admisión, ya que, este Tribunal, está en la obligación de examinar todos los elementos que reposan en autos, el mérito favorable de los autos, no es más que, la solicitud de apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad, por lo que su valoración se hará en la sentencia de mérito. Así se declara.

Así las cosas, este Tribunal, en relación a esta prueba, considera oportuno precisar el pronunciamiento realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la contribuyente LÁCTEOS CEBÚ, C.A., en la Sentencia N° 01172, de fecha 4 de Julio del 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, donde se Ratificó el criterio de no considerar al Mérito Favorable de Autos como un medio probatorio, manifestando, lo siguiente:
…Omissis… “este no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión. (vid. Sentencias Nros. 02595 y 02103 de fechas 03 de mayo y 26 de septiembre de 2006, respectivamente” …Omissis…

En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba del Mérito Favorable de Autos promovida por el representante judicial de la parte Opositora/Apelante, de conformidad con lo expuesto precedentemente y aunado al hecho de no indicar con claridad los autos que componen el expediente que le favorecieran. Así se decide.

En relación a la promoción de los medios prueba previamente identificados y marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” , por cuanto corren insertas a las actas, específicamente en la Pieza Principal Nº 1, siendo consignados al momento de interponer el Recurso; así como la documental referida “H”, que fue consignada anexa al escrito de promoción de pruebas y que riela en la misma pieza principal; este Juzgado observa que, no hubo oposición a las mismas; asimismo, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes; en tal sentido, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así, se declara.

Respecto al medio probatorio “…CAPITULO IV DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR…omissis… solicitamos muy respetuosamente, se sirva a trasladar a un predio ubicado en la calle Sebastopol, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, con una superficie de DOS HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 Has. con 8.267 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por José Ramón Betancourt y Terreno ocupado por el Ciudadano Alfaya Sur: Terreno ocupado de la OCV, Santa Eduvigis 11; Este: Terreno ocupado del Ciudadano Jairo González; y Oeste: Terreno ocupado por los Ciudadanos José Ramón Betancourt, Francisco Prado, los Hermanos Silva, Familia Sequera y Solar de la ciudadana Brígida Blasco…”; en torno a esta prueba promovida, este Juzgado
la ADMITE y, fija el traslado y constitución de este Tribunal, al lote de terreno denominado “LA BLASQUERA”, ubicado en el sector “Sebastopol”, municipio Sucre del estado Yaracuy, el cual posee una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha con 4881 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano José Ramón Betancourt y terreno ocupado por el ciudadano Alfaya; SUR: Terreno ocupado por la OCV, Santa Eduvigis ll; ESTE: Terreno ocupado del ciudadano Jairo González; y OESTE: Terreno ocupado por los ciudadanos José Ramón Betancourt, Francisco Prado, los Hermanos Silva, Familia Sequera y solar de la ciudadana Brígida Blasco; para el día jueves, veintidós (22) de septiembre del presente año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), a los fines de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL in situ; en tal sentido, se ordena notificar a la UNIDAD ESTADAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA (UEMAT-YARACUY) y al DIRECTOR ESTADAL DE ECOSOCIALISMO Y AGUAS – YARACUY, a fin de que, designen un Técnico que por su profesión u oficio preste el apoyo necesario para la práctica de la misma; y, así se decide.-

-VI-
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAD POR LA TERCERO PARTE-

Vale destacar que, si bien es cierto que, la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en su condición de TERCERO PARTE, promovió pruebas dentro del lapso promoción de pruebas; no es menos cierto que, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó OPOSICIÓN, a la presente acción; oportunidad en la cual, consignó, los siguientes medios probatorios:
A. En copias certificadas, Oficio emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en fecha 09 de junio de 2021, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el cual corre inserto a los folios ciento ocho (108) al ciento once (111).
B. En copia simple, Registro Electoral – Consulta de Datos, cédula de identidad N° V-816547, (Folio 112).
C. En copia simple, Registro Electoral – Consulta de Datos, cédula de identidad N° V-810300, (Folio 113).
D. En original, Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “SEBASTOPOL”, RIF: C-29928425-4, de fecha 8 de junio de 2022, (Folio 114).

Al respecto, este Juzgado Superior Agrario, observa que, no hubo oposición a las mismas; y, no resultan manifiestamente ilegales, ni impertinentes; en tal sentido, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se declara.

En virtud que, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, parte accionada, en este juicio no consignó medio probatorio alguno por ante la Secretaría de este Tribunal, ante la AUSENCIA del referido material en el presente proceso, no existe otro medio de prueba que providenciar; y, así se declara. -
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
EL SECRETARIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.

En la misma fecha, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 849, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo En la misma fecha se libraron los oficios signados bajo los Nº JSA-094/2022 y JSA-095/2022.-

EL SECRETARIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.

EXPEDIENTE N° JSA-2021-000495
DCMA/AATS