REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº JSA-2021-000490
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda hoy Distrito Capital, en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el No. 32, Tomo 16-A, prorrogándose el término de duración de la compañía, según acta protocolizada ante el referido registro, quedando bajo el Nº 31, Tomo 43 A-PRO, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007), con varias modificaciones o reformas en sus Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), protocolizada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 02, Tomo 2-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogadas en ejercicio FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ, NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR y YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nº V-6.719.778, V-2.670.214 y V-15.108.576, respectivamente, e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.874, N° 12.125 y N° 106.263, en su orden.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA. –
-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-
Conoce de la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en primera fase de cognición como Contencioso Administrativo Agrario; en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, presentado el día veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), por la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad NºV-15.108.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.263; en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda hoy Distrito Capital, en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el No. 32, Tomo 16-A, prorrogándose el termino de duración de la compañía, según acta protocolizada ante el referido registro, quedando bajo el Nº 31, Tomo 43 A-PRO, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007), con varias modificaciones o reformas en sus Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), registrada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 02, Tomo 2-A; contra el Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1270-20, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veinte (2020), en deliberación de punto de cuenta Nº 1011793444, mediante el cual aprobó OTORGAR TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-10.370.875; sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA PALMA”, ubicado en el asentamiento campesino el Alambique Boca de Aroa Otro, parroquia capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, el cual posee una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1520 Has con 3564 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Francisco Castillo; SUR: Terreno ocupado por Ganadería EMPUJECA; ESTE: Terreno ocupado por Hacienda Mi Papá; y, OESTE: Terreno ocupado por fundo El Guamal.
-III-
-SÍNTESIS DEL ASUNTO-
En el presente caso, la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo agrario dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que estableció lo siguiente: “… se hace constar que el Directorio de este Instituto, en reunión 1270-20, de fecha 17 de julio de 2020, aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 22334166020RAT0232601, a favor de el (los) ciudadano (S) Hisis Karime Salih Aponte, venezolano (s), titular(es) de la cédula de identidad número V- 10370875 sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA PALMA”, ubicado en el sector SIN INFORMACIÓN, asentamiento campesino EL ALAMBIQUE BOCA DE AROA OTRO, parroquia Capital Veroes municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie de UN MIL QUINIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS . (1520 ha con 3564 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR FRANCISCO CASTILLO; Sur: TERRENO OCUPADO POR GANADERIA EMPUJECA; Este: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA MI PAPA; y Oeste: TERRENO OCUPADO POR FUNDO EL GUAMAL(…)”.
En virtud de lo anterior, la parte recurrente, como parte afectada procedió a interponer la presente demanda, manifestando que concurre ante esta competente autoridad a fin de ejercer: “(…)RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD de conformidad con lo previsto en los artículos 156 ordinal 1° y 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) los Artículos 24,25,49 Ordinales 1° y 3°, 51, 115, 116, 137, 141, 143 y 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante CRBV), Artículos 18 y 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…) en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (EN ADELANTE INTI) Sesión de Directorio Ordinario Número 1011793444, el cual nunca fue notificada mi representada…”.
Continúa con la narración de los hechos, señalando que, el acto administrativo, cuya nulidad pretende “…afecta directamente un conjunto de tierras que conforman los denominados Fundos los Fundo (sic) LA PALMA, EL ROCÍO Y LA CLAVELLINA, fundos que se encuentran ubicados en el Sector El Guapo, kilómetro 26, Parroquia Farriar, del Municipio Veroes en el estado Yaracuy y a las bienhechurías, ganado, semovientes y maquinarias, que son propiedad única y exclusiva de nuestra representada…”.
La representación judicial de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A.”, procede a fundamentar lo expresado en el libelo de la demanda con los argumentos de hecho y de derecho; en primer lugar, en el aparte identificado como capítulo I, “DE LA COMPETENCIA”, manifiesta que, le corresponde a este Juzgado Superior Agrario, citando textualmente el contenido de los artículos 151, 152, 156, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como, la Segunda Disposición Final de la referida Ley y, un fragmento de la sentencia N° 445 de la Sala de Casación Social, expediente N°03-42 de fecha 18-05-2004.
Seguidamente, en el capítulo II, la parte actora se refiere a la “ADMISIBILIDAD DEL RECURSO” presentado, indicando “… deben examinarse tanto las formalidades procedimentales como los requisitos que determinen las causales de inadmisibilidad que se encuentran previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.” Respecto a lo anterior, cita textualmente el contenido del artículo 96 de la Norma Agraria; haciendo mención que, en el referido artículo “…el legislador taxativamente estableció que las normas previstas en la LOPA y en la Ley sobre Simplificaciones de Trámites Administrativos (en lo adelante, LSTA), se aplicarán en forma supletoria a los procedimientos agrarios establecidos en el título II de la LTDA denominado “De la Afectación de Uso y Redistribución de las Tierras; es decir, si la LTDA no establece expresamente los supuestos de hecho con sus consecuencias jurídicas en determinados aspectos del procedimiento administrativo agrario…”; manifestando en tal sentido que, el legislador autoriza la aplicación de las disposiciones que regulan materias semejantes, mencionando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley sobre Simplificaciones de Trámites Administrativos.
En torno a lo antes expuesto, prosigue la apoderada judicial de la recurrente, transcribiendo el contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la aplicación supletoria de la normativa administrativa, diciendo que, corresponde evaluar el contenido de los artículos 179 (referente a los lapsos para ejercer el recurso) y 75 (referido a las notificaciones) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; mencionando que “…visto que nunca fuimos notificados de tal acto administrativo, sin embargo al enterarnos el día 26 de mayo de 2021, cuando la adolescente, manifestó verbal y públicamente que el INTI se la había asignado a su madre y es por ello que recurrimos de inmediato al INTI YARACUY…”.
Seguidamente, diserta sobre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, afirmando que, el recurso presentado no encuadra en las mismas, enumerando cada uno de los 13 requisitos.
Procede a discurrir en el capítulo III del libelo de demanda, sobre la “LEGITIMACIÓN ACTIVA”, diciendo que, el interés personal, legítimo y directo queda evidenciado, en primer lugar “…de los documentos de propiedad debidamente registrado (…)de donde se desprende el carácter de titular del derecho de propiedad (derecho real) que sobre los Fundos La Palma, El Rocío y La Clavellina, detenta mi mandante GANADERIA LA PRADEÑA y, segundo el acto administrativo que se impugna afecta directamente de las tierras de los Fundos La Palma, El Rocío y La Clavellina, mediante el otorgamiento de un Título de Adjudicación a la Ciudadana HISIS KARIME SALID(sic)APONTE, afectando además de las tierras, las bienhechurías, ganado que fue remarcado, semovientes y maquinarias, propiedad de GANADERIA LA PRADEÑA C.A…”, complementa lo previamente afirmado, citando el fragmento de la sentencia N° 873, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-04-2000.
Asimismo, asevera que, su representada es “…propietaria de las tierras, semovientes, de las maquinarias, instrumentos de trabajo y mejoras de los Fundos La Palma, El Rocío y La Clavellina, siendo nuestra representada gravemente afectada por el Acto Administrativo cuestionado, por lo cual se ven directamente afectadas en su esfera de derechos subjetivos por las actuaciones ilegales e inconstitucionales ejecutadas por el INTI y su dependencia regional”; en torno a lo anterior, afirma que, su representada ostenta la legitimidad activa requerida para intentar el Recurso de Nulidad con medida de suspensión de efectos, incoado en contra del acto administrativo emanado del “…Directorio del Instituto Nacional de Tierras (en adelante INTI) Sesión de Directorio Ordinario Numero 1270 de fecha 17 de julio de 2.020, en deliberación de punto de cuenta número 1011793444 y el nunca ha sido notificado a mi representada, y así mismo solicito sea declarado por este Tribunal la nulidad de adjudicación con hojas de seguridad número 2018100164, 2018100165 y 2018100166, aprobado por el directorio de ese instituto mediante sesión número ORD 1270-20…”.
Relata en el capítulo IV, el cual identificó como “ANTECEDENTES: CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO” que, su representada es “…propietaria de los Fundos LA PALMA, LAS CLAVELLINAS y EL ROCIO fundos que se encuentran ubicado en el Sector El Guapo, kilómetro 26, Parroquia Farriar del Municipio Veroes en el Estado Yaracuy y de propiedad privada de nuestra representada, reconocida expresamente por el Instituto Nacional de Tierras expresamente mediante Registro Agrario simple que se anexa… y tiene un certificado de Finca Mejorable vigente que anexo…”.
Señala la apoderada judicial que, “… Ganadería La Pradeña C.A., es una empresa mercantil, que como propietaria de los Fundos, lleva a cabo la actividad agro productiva en todas ellas, como es la reproducción y cría de ganado, la siembra de pastos y toda la actividad que se desarrolla alrededor de la misma”.
Así mismo, continúa su relato mencionando que, “…A raíz de la muerte del Ciudadano Antonio Ruiz Zapata el 19 de abril de 2019, la Ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, se ha dedico (sic) junto con su Abogado LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.607.866, a perturbar la producción de los fundos EL ROCIO, LA PALMA y LAS CLAVELLINAS, llevando personas a las fincas, supuestos obrero, que perturban el desarrollo de las activada (sic), sin autorización de la Junta Directiva, realiza continuas denuncias penales, sin sentido y sin fundamentos, la cuales son cerradas púes no soportan el mínimo análisis jurídico, pero que afectan en tiempo y dinero, la productividad de la empresa, va contra los intereses de la empresa promoviendo inspecciones judicial (sic), solo para retrasar el trabajo que debe realizarse, limita la venta del ganado necesaria, para comprar vacunas y llevar a cabo el plan de vacunación anual, necesario para la salud del rebaño, todos a través de denuncias penales y personal que introduce a la finca, sin autorización de la Junta Directiva de la empresa, perturbando la producción agropecuaria de las fincas”.
Manifiesta según sus propios dichos que, “Estos actos perturbatorios, los completa con entradas intempestiva a las finca e introducción de personas ajenas al personal, que son sospechosas de las perdidas ocurridas en la finca y dificultan el desarrollo de las actividades agroproductivas, con la finalidad de IMPEDIR LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS EN EL PREDIO Y APROPIARSE DE FORMA ILEGAL DEL GANADO DE LA FINCA. Además, despide al personal que nombra la Junta Directiva y lo saca de las instalaciones de la finca de forma violenta, sin tener ninguna cualidad en la empresa, dejando sin personal para atender el ganado y las labores de la finca, perjudicando la producción de los fundos, robándose el ganando, para matarlo y venderlo y para trasladarlo a otras fincas, apropiándose de el de forma ilegal, afectando la seguridad agroalimentaria del país”.
Califica la situación antes mencionada como, “…irregular…” y señala que, el día“…14 de Enero del 2.020, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar del Estado Yaracuy, constata la grave situación que venimos explicando y con el visto bueno, del Instituto Nacional de Tierras, dicta Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria a los Fundos EL ROCIO, LA PALMA y LAS CLAVELLINAS, propiedad de GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A., y a favor de la misma, y ordena notificar a las autoridades Policiales y Militares del Estado Yaracuy, para que haga cumplir la misma, sin embargo no fue hasta el 7 de Mayo del presente año, que pudimos hacer cumplir la misma. Anexo la Medida de Protección…”.
A tenor de ello, indica la parte actora que, “… es pertinente señalar que el objeto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es la pretensión preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (Cfr. Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad”; es por lo que,“…la Sentencia decreta, en primer lugar, una Medida Cautelar de Protección a favor de la Producción Agraria, a favor de Ganadería La Pradeña C.A., en contra de cualquier acto perturbatorio que afecte, dañe o menoscabe, el normal desarrollo productivo en cuestión, realizado por la Ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, C.I. 10.370.875 y/o terceras personas natural o jurídica, ajenas que esté destinadas a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva, las instalaciones que conforman la unidad de producción.(…)”; además, manifiesta respecto a la medida de protección dictada que “… el Juzgado de Primera Instancia Agraria, verificó que la solicitante (Ganadería La Pradeña C,A,) en su escrito petitorio de protección, manifiesta actos perturbatorios por parte del sujeto pasivo, HISIS KARIME SALIH APONTE”.
De la misma manera, la representación judicial de la sociedad mercantil GANADERÍA LA PRADEÑA C.A. relata que, en virtud Decreto Nº 4.160 de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), relacionado con la pandemia por COVID19, fueron suspendidos “…todos los lapsos procesales y nos ha sido imposible ejecutar la sentencia.”.
Prosigue la exposición manifestando, según sus propios dichos que, “…en burla de la Ley la Ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, realizo una solicitud de adjudicación de tierras, sobre el Fundo La Palma, a pesar de ser una ocupante ilegal y de existir en su contra una medida de protección y con la ayuda del Ciudadano Ricardo Sánchez, han alterado los linderos de la finca colocándola geográficamente en otras coordenadas U.T.M. y otros linderos, para que no coincidan con el Registro Agrario, donde constan no solamente que esa propiedad es reconocida por el Instituto Nacional de Tierras como privadas sino que tiene un certificado de finca mejorable y una medida de protección agraria dictada por un tribunal”.
En tal sentido, la representación judicial actora denuncia que, realizar una adjudicación de tierras, “…solo procede en Tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que se encuentren a su disposición, y no proceden sobre tierras de propiedad privada, la cual esta incluso reconocida por el mismo Estado Venezolano, mediante el Registro Agrario, es una violación del Derecho de propiedad, y de ejecutarse pasaría a materializarse como una figura conocida como confiscación, figura que está expresamente prohibida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116…(…)Ya que dicha figura contradice totalmente el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 ejusdem…”; citando textualmente el contenido de ambos artículos.
Así mismo, respecto a la normativa ut retro mencionada, concatenada con lo establecido en el artículo 25 Constitucional, argumenta que, “…corresponde a la República la obligación constitucional y legal, primero garantizar el Derecho de Propiedad que lleva implícita la aceptación y reconocimiento del origen privado de estas propiedades conforme a los documentos que se presentaron y cuya tradición ha ocurrido conforme a la ley, por lo cual, mal puede el Directorio del INTI desconocer los derechos, legal y legítimamente adquiridos por nuestra representada y segundo corresponde a la República, a través de sus entes competentes, velar por los derechos constitucionales y legalmente consagrados,(…)”; en tal sentido, la recurrente arguye que, la “…Directiva del Instituto Nacional de Tierras, al realizar una adjudicación en las tierras a nuestra representada, incurre en una franca y completa violación y desconocimiento de las disposiciones contenidas en las señaladas leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual nos preocupa de sobre manera que funcionarios de esa institución se presten para cambiar los linderos y ubicación de la finca La Palma en el acto administrativo, para hacer incurrir en un error a todos los funcionarios firmantes”.
Siguiendo el orden de ideas, continúa denunciando que, “…materializado como se encuentra el vicio de Falso Supuesto de Derecho, que se presenta y cristaliza, con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público, es inexorable que no se produzca ese Acto Administrativo, porque de emitirse violentaría derechos y garantías constitucionales, tal y como lo señala el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; artículo que transcribe, así como el contenido del artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto la accionante concluye que, “… la Adjudicación de Tierras sobre El Fundo La Palma, a la Ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE por el INTI, está viciado de Nulidad Absoluta y viciados por falso supuesto de hecho y de derecho, por lo tanto, también es nulo de nulidad absoluta”.
En relación al caso que nos ocupa, menciona que “…debe tomarse en cuenta la responsabilidad civil de los funcionarios públicos, tomando en cuenta que la actividad que estos realizan, es una actividad que se encuentra subordinada a la Ley; así́, veremos de qué forma la administración responde al administrado, por las lesiones o daños que estos sufran, en aquellos casos o a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de quien da o presta servicios públicos”.
Así mismo, considera pertinente destacar que, “… la distinción que debe hacerse entre la responsabilidad de la administración pública y la responsabilidad de quienes prestan servicios a ella, se debe delimitar las fronteras de cada una de esas esferas, para determinar, cuando una actuación de un agente público es imputable al Ente donde presta servicios, y cuando esa actuación le es imputable de forma personal…”; en torno a lo anterior la parte actora procede a señalar que “…el Ciudadano Ricardo Sánchez, que ejercía como protector de Yaracuy en el momento de emitir el acto administrativo, tiene una responsabilidad personal, porque él conoce el caso, la ubicación del Fundo y permitió la alteración de la mismo, engañando a la Institución y haciendo caer en error al resto de los funcionarios, lo cual constituye un hecho ilícito. Así́ vemos que el hecho ilícito de este funcionario público, acarrea responsabilidad por sus actos, hechos u omisiones, verificando que esa conducta "de hacer", o "no hacer", produce efectos trascendentes a su esfera de competencia, que como consecuencia, causa graves daños a mi representada”.
En otro orden de ideas, menciona que, la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, “… falleció el día 23 de marzo de 2021, según copia del certificado de defunción Ev-14, que anexo… y ahora su abogado el ciudadano LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.607.866, pretende que la ORT de Yaracuy, inicie un procedimiento para traspasarle a él la adjudicación o a la adolescente KAREL REGINA RUIZ SALIH”.
Siguiendo con su exposición ratifica que,“… el hecho de que las fincas propiedad de mi representada son de propiedad privada, no solo está reconocido por el Instituto nacional de Tierras, mediante el Registro Agrario Simple, que anexe…, sino también, está reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia SALA CONSTITUCIONAL, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0312, de fecha 13 de junio de 2.013,…”; la cual consigna anexa al libelo, en copia simple.
Prosigue su argumentación en el aparte identificado como, “FALSO SUPUESTO SOBRE MEDIDAS Y UBICACIÓN DE LOS PREDIOS” (capítulo V), manifestando que, en el acto administrativo cuya nulidad pretende, se establece que, el predio “…La Palma, cuenta con una superficie total de Mil Quinientas Veinte hectáreas con Mil Doscientos Sesenta metros cuadrados (1.520 Ha con 1.260 metros cuadrados). Sin embargo, el Acto administrativo no está afectando un solo fundo, está afectando a tres predios denominados: El Rocío con una superficie de 505 Ha con 8.539 mt2 La Palma, con una superficie de 515 Ha con 4.238 mt2 y La Clavellina con 498 Ha con 8.483 mt2, que son clasificados por el Instituto Nacional de Tierras, como una sola unidad de producción…”; acto seguido, presenta puntos referenciales en coordenadas UTM, tomados en los linderos de cada uno de los lotes de terreno antes mencionados; afirmando que, al ubicar las coordenadas antes citadas “…sobre un mapa de Venezuela, queda claramente demostrado, que ni un metro de una de las haciendas, se encuentra ubicado en el Estado Falcón…”; indicando que, se evidencia el señalamiento del lote de terreno denominado Hacienda La Palma, con las especificaciones referidas en el instrumento agrario otorgado, entre los que destaca que, no es un solo fundo “…son tres Fundos LA PALMA, LAS CLAVELLINAS y EL ROCÍO, fundos que se encuentran ubicados en el sector EL Guapo, kilómetro 26, Parroquia Farriar del Municipio Veroes en el Estado Yaracuy, de propiedad privada de mi representada, en conclusión el Fundo La Palma, no se encuentra en tierras del Instituto Nacional de Tierras…”.
Continúa con su argumentación sobre el vicio de falso supuesto de hecho al indicar en el escrito recursivo que, “…En el caso subexamine, considera que el acto administrativo hoy impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues ubica dos de los tres fundos en el estado Falcón, para colocarlo como tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras y justificar una Adjudicación en tierras privadas, los cuales no procede por ley, ya que el Instituto Nacional de Tierras, no puede realizar adjudicaciones sobre tierras privadas”.
Seguidamente, la representación judicial de la sociedad mercantil GANADERIA LA PRADEÑA C.A, procede a exponer respecto al FALSO SUPUESTO EN CUANTO AL DERECHO DE PROPIEDAD, en el aparte denominado como capítulo VI, identificando 17 documentos que, componen según sus dichos, la cadena titulativa y en la cual sustentan el carácter de propiedad privada de las tierras que alegan.
• Que el origen de la propiedad se remonta a la venta que hace la Nación venezolana a los ciudadanos ESTEBAN GONZALEZ FANEYTE, DOMINGO GARCIA, ROMUALDO GARCÍA, FELIX GUZMÁN, y otros, en el Municipio Veroes, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, la cual abarca una superficie total de Veinte mil Cuatrocientas Hectáreas, comprendidas estas entre los siguientes linderos generales, según plano y Acta de Mensura levantado por el Agrimensor titular, TRINEDAD FIGUEIRA: por el NORTE: Terrenos del Estado Falcón, por el ESTE: Río Yaracuy, desde el caserío “La Hoya“, aguas abajo hasta su desembocadura en el Mar; por el SUR: Río Yaracuy y por el OESTE: posesión de ESTEBAN GONZALES FRANEITE, terrenos de la compañía Bolívar y terrenos baldíos. En ese Decreto se establece que, “Por cuanto el expediente respectivo se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 27 de Junio de 1.919, bajo cuyo imperio fue sustanciado; y la enajenación ha sido aprobada por el Congreso Nacional, según Ley de 25 de Junio de 1.925, confiere a favor de los expresados Ciudadanos, por disposición del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela a tenor de la atribución 29 del Artículo 100 de la Constitución Nacional, título de propiedad sobre las referidas 20.400 Hectáreas de terreno de labor, quedando en consecuencia transferidos desde esta fecha en dominio y propiedad de dichas tierras a favor de los nombrados adjudicatarios”, toda consta en Gaceta Oficial N° 15.912 de fecha 20 de octubre de 1.925, posteriormente Protocolizada dicha transferencia en el Registro Principal del estado Yaracuy, según N° 15, Folios 9 al 10 y Vto. Del Protocolo I, duplicado, 4° Trimestre, correspondiente al año 1.925.
• Que según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del estado Yaracuy, bajo el N° 118 a los folios 1,2,3 y sus vueltos del protocolo I, Tomo II, del Segundo trimestre; de los libros respectivos, de fecha 23 de junio de 1.925; los ciudadanos ESTEBAN GONZALEZ FANEYTE, DOMINGO GARCIA, ROMUALDO GARCÍA, FELIX GUZMÁN, y otros, le vende al Coronel JOSÉ ROSARIO MORENO, un lote de terreno con una extensión total de Doce mil Hectáreas (12.000 Hectáreas), enmarcadas dentro de los siguientes linderos generales: por el NORTE: límites con el estado Falcón; por el ESTE: límites con el Estado Falcón y Río Yaracuy, desde el caserío “La Hoya” hasta su desembocadura en el mar; por el SUR: Río Yaracuy; y por el OESTE: Río Yaracuy y las parcelas números trece, catorce, dieciséis, treinta, treinta y uno, cuarenta y seis, cincuenta y nueve, sesenta, sesenta y dos, sesenta y siete y sesenta y ocho de la misma concesión general.
• Que según Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del estado Yaracuy, en fecha 29 de marzo de 1.926, inscrito bajo el N° 84, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Único; el Coronel JOSÉ ROSARIO MORENO le vende al General JOSÉ ANTONIO BALDÓ, doce mil hectáreas (12.000 Hectáreas); enmarcadas dentro de los siguientes linderos generales: por el NORTE: límites con el estado Falcón; por el ESTE: límites con el estado Falcón y Río Yaracuy, desde el caserío “La Hoya” hasta su desembocadura en el mar; por el SUR: Río Yaracuy; y por el OESTE: Río Yaracuy y las parcelas números trece, catorce, dieciséis, treinta, treinta y uno, cuarenta y seis, cincuenta y nueve, sesenta, sesenta y dos, sesenta y siete y sesenta y ocho de la misma concesión general.
• Que según Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del estado Yaracuy, en fecha 04 de Abril de 1.936, inscrito bajo el N° 4, folios 2 al 4, Protocolo Primero, Tomo Único, el General JOSÉ ANTONIO BALDÓ, vende a los Bachilleres JOSÉ ANTONIO BALDÓ SOULÉS y PEDRO JORGE BALDÓ SOULES, entre otras propiedades la siguiente posesión denominada: “San Antonio” situado en el Municipio Veroes del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: por el NORTE Y ESTE: la línea divisoria de límites entre los estados Yaracuy y Falcón o sea una línea recta que partiendo del Puente Bolívar, cerca de la estación ferrocarrilera de Palma Sola; va a la desembocadura del Río Yaracuy en el mar; ESTE y SUR, el Río Yaracuy desde su desembocadura en el mar, aguas arriba hasta donde le desemboca el Río Ocaño Macagua; SUR Y OESTE, en línea recta desde la desembocadura del Río Macagua en el Río Yaracuy hasta un punto situado a kilómetro y medio de la estación Palma Sola que va a San Felipe; y por el OESTE: la dicha línea férrea de Palma Sola a San Felipe en una extensión de kilómetro y medio a partir de dicha estación de Palma Sola.
• Que según documento No. 50 debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del 22/02/1951, la Nación Venezolana representada por el Dr. Antonio Pulido Villafañe en su carácter de Procurador General de la Nación y los Ciudadanos Doctores José Antonio Baldó, Pedro Jorge Baldó, suscriben documento en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 1 del Decreto 449 de la Junta Militar de Gobierno de fecha 17 de Marzo de 1950 y cumplidos como han sido los tramites y formalidades prescritos en el mencionado Decreto, se celebró la siguiente transacción: Primero: los Ciudadanos Doctores José Antonio Baldó, Pedro Jorge Baldó, hacen constar que optaron por acogerse a las prescripciones del aludido Decreto Nº 449, como consta en escrito dirigido a la Comisión de Restitución y Pagos recibidos por esta, el 4 de Mayo de 1950. Segunda: En virtud de documento de fecha 13 de Julio de 1946, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, el 11 de Abril de 1946, bajo el Nº 2, folios 7 al 17 del Protocolo Primero, dictado por el llamado Privado de Responsabilidad Civil y Administrativa contra el Ciudadano José Antonio Baldo, padre de lo expresados Doctores José Antonio Baldó y Pedro Jorge Baldó, fue incorporado al Patrimonio Nacional la Posesión San Antonio ubicada en el Municipio Veroes del Distrito San Felipe del estado Yaracuy alinderada así Norte y Este la línea divisoria de los límites entre los estados Yaracuy y Falcón ósea una línea recta que partiendo del puente Bolívar, cerca de la estación ferrocarril de Palma Sola va a la desembocadura del rio Yaracuy en el mar, ESTE y SUR el rio Yaracuy desde su desembocadura en el Mar, aguas arriba hasta donde desemboca el rio o caño Macagua, SUR y OESTE, una línea recta desde la desembocadura de Macagua en el rio Yaracuy hasta un punto situado a kilómetro y medio de la Estación Palma Sola en la línea férrea del ramal que va a San Felipe y Oeste, la línea Férrea de Palma Sola a San Felipe en una extensión de Kilómetro y medio de dicha estación de Palmasola. Este inmueble pertenece a los mencionados Doctores José Antonio Baldó y Pedro Jorge Baldó, por compra que le hicieron a su padre, según documento que consta Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, el día 4 de Abril de 1936, anotado bojo el número 3, folios 2 vuelto, 3 vuelto y 4 del Protocolo 1ro, segundo trimestre del mismo año. Tercero: En virtud de esta transferencia queda restituida y reincorporada al patrimonio de los Ciudadanos Doctores José Antonio Baldó y Pedro Jorge Baldó, la posesión del Fundo San Antonio quienes la reciben a su entera satisfacción, sin nada que reclamar contra la Nación.
• Que según Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del estado Yaracuy, en fecha 22 de febrero de 1.951, inscrito bajo el N° 51, folios 83 al 86, Protocolo Primero, Tomo Único, los Bachilleres JOSÉ ANTONIO BALDÓ SOULÉS y PEDRO JORGE BALDÓ SOULES, le venden al Ciudadano JULIO GARCÍA, la posesión denominada “San Antonio” situado en el Municipio Veroes del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: por el NORTE Y ESTE: línea divisoria de límites entre los estados Yaracuy y Falcón o sea una línea recta que partiendo del Puente Bolívar, cerca de la estación ferrocarrilera de Palma Sola; va a la desembocadura del Río Yaracuy en el mar; ESTE y SUR, el Río Yaracuy desde su desembocadura en el mar, aguas arriba hasta donde le desemboca el Río o Caño Macagua; SUR Y OESTE, en línea recta desde la desembocadura del Río Macagua en el Río Yaracuy hasta un punto situado a kilómetro y medio de la estación Palma Sola que va a San Felipe; y por el OESTE: la dicha línea férrea de Palma Sola a San Felipe en una extensión de kilómetro y medio a partir de dicha estación de Palma Sola.
• Que mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre de 1966, bajo el No. 64, folios 115 vto. al 117 fte., del Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre. Antonio Ruiz Zapata actuando como Presidente de la Compañía ARUCA da en Venta pura y Simple a la Señora Itala Barroeta Bazan un lote de terreno de Quinientas (500) hectáreas que forman parte de la finca La Palma, situada en el Municipio Veroes, distrito San Felipe del estado Yaracuy con los siguientes linderos: Norte, terrenos propiedad de Julio García desde el punto E7 con una distancia de 2000 mts. al punto E2; Sur, terrenos de la finca de propiedad actualmente de Martín Sánchez Martin, anterior propietario Julio García desde el punto E26 línea recta con una distancia de 2000 mts. al punto R11; Este, terrenos de la compañía Aruca desde el punto E23 línea recta con una distancia de 2500 mts. al punto E7; Oeste, terrenos de Julio García y Martín Sánchez Martin desde el punto E2 con una distancia de 2500 mts. al punto R11.
• Que mediante Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 28 de enero de 1.967, inscrito bajo el No. 20, folios del 41 frente al 43 vuelto, transferencia de un lote de terreno baldío por el Procurador General de la República al Instituto Agrario Nacional, denominado Alambique-Boca de Aroa-Boca de Yaracuy-La Hoya, ubicado en el Municipio boca de Aroa, Distrito Silva del estado Falcón y en parte Municipio Veroes Distrito San Felipe estado Yaracuy. Con una superficie de 28.625 Ha, con los siguientes linderos: Partiendo de un punto denominado “A” cuyas coordenadas geográficas son Lat 10º 36´14” y Long 68º 31´20” y que se encuentra a orillas del río Aroa a distancia de 3 km del Puerto Bolívar sobre el mismo río, se sigue por línea recta con rumbo 586 y E y distancia aproximada de 11.000 hasta encontrar el punto “B” cuyas coordenadas geográficas son Lat 10º 35´50” y Long 68º 25´13” de aquí se continua en otra línea recta con rumbo S-24ºE y distancia aproximada de 7450 mts. hasta encontrar el punto “C” cuyas coordenadas geográficas son Lat 10º 32´06” y Long 68º 23´35” y que está en el punto del antiguo ferrocarril Bolívar sobre el río Yaracuy en las cercanías del Caserío La Hoya, de aquí se continua el curso del río Yaracuy aguas abajo en una longitud de 20 kilómetros hasta encontrar el punto “D” en el presente que está en la boca del río Yaracuy y cuyas coordenadas geográficas son Lat 10º 35´10” y Long 68º 14´15” de aquí se continua por la carretera de la Cesta que conduce de Morón hasta Tucacas en una longitud de 12 kilómetros hasta encontrar el punto “E” en el puente de Boca de Aroa y cuyas coordenadas geográficas son Lat. 10º 41´17” y Long 68º 17´ 70” y finalmente aquí, se continua por el río Aroa aguas arriba en una longitud aproximada de 23 kilómetros pasando por las cercanías del caserío Alambique hasta encontrar el punto de partida denominado “A” cuyas coordenadas son ya conocidas. Mediante esta escritura queda a salvo los derechos de tercero adquiridos con anterioridad.
• Que mediante Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 06 de marzo de 1.967, inscrito bajo el N° 29, folios 32 al 34, Protocolo Primero, Tomo 2°, el Ciudadano JULIO GARCÍA, suscribe contrato con el Instituto Agrario Nacional; por medio del cual el IAN RECONOCE que el referido Ciudadano es propietario del Fundo “San Antonio”; igualmente se ACUERDA que si bien es cierto los terrenos propiedad de IAN, transferidos estos por la Nación Venezolana, según Decreto N° 1.124 de fecha 18 de octubre de 1.963, publicado en la Gaceta Oficial N° 27.264 de la misma fecha, son COLINDANTES con los terrenos del fundo “San Antonio”, propiedad de JULIO GARCÍA QUINTERO, y por cuanto la Procuraduría General de la República, mediante Oficio N° 6823, de fecha 08.12.1.966, reconoció como LINDERO NORTE de la hacienda “San Antonio”, está constituido por la línea divisoria entre los estados Yaracuy y Falcón, ellos convienen en reconocer para efectos futuros como lindero OESTE del Fundo “San Antonio”, la antigua vía férrea del canal que conduce de Palma Sola a San Felipe en una extensión de 670 metros aproximadamente, desde el punto donde cae la línea que viene de la desembocadura del Caño Macagua en el Río Yaracuy hasta el puente sobre el Río Aroa en Palma Sola y de aquí aguas abajo del Río Aroa hasta el punto denominado Alambique.
• Que según Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 28 de junio de 1.966, inscrito bajo el N° 79, folios 183 al 185, Protocolo Primero, Tomo 3°; II Trimestre, el Ciudadano JULIO GARCÍA, le vende a VALENTIN LEAL ZAPATA, un lote de terreno de 500 Hectáreas que forman parte de uno de mayor extensión pertenecientes al Fundo “San Antonio”; ubicado en el Municipio Veroes del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: terrenos de la finca “San Antonio” desde el punto E-14 con una distancia de 2.000 metros al punto E-11, rumbo hacia Palma Sola; por el SUR: terrenos de la finca “San Antonio” desde el punto E-23, línea recta con una distancia de 2.000 metros al punto E-18; por el ESTE: Terrenos de la finca “San Antonio” desde el punto E-18, línea recta con una distancia de 2.500 metros al punto E-14 y por el OESTE: terrenos de la Compañía Anónima “A.R.U.C.A”, desde el punto E-23 línea recta con una distancia de 2.500 metros al punto E-11.
• Que mediante Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 01 de agosto de 1968, inscrito bajo el No. 18, folios 29 vto al 30, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, Itala Barroeta Bazán da en venta pura y simple a la Compañía ARUCA representada por su Presidente Antonio Ruiz Zapata un lote de terreno de Quinientas (500) hectáreas, situadas en el Municipio Veroes, distrito san Felipe, Estado Yaracuy, con los siguientes LINDEROS: Norte, terrenos propiedad de Julio García desde el punto E7 con una distancia de 2000 mts al punto E2; Sur, terrenos de la finca de propiedad actualmente de Martín Sánchez Martin, anterior propietario Julio García desde el punto E26 línea recta con una distancia de 2000 mts al punto R11; Este, terrenos de la compañía Aruca desde el punto E23 línea recta con una distancia de 2500 mts al punto E7; Oeste, terrenos de Julio García y Martín Sánchez Martin desde el punto E2 con una distancia de 2500 mts al punto R11.
• Que mediante Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 28 de junio de 1.966, inscrito bajo el N° 82, folios 143 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2°; II Trimestre, el Ciudadano JULIO GARCÍA, le vende la Compañía Anónima A.R.U.C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Febrero de 1.963, bajo el N° 13, Folios 118 al 129, Tomo 13, representada está en ese acto por el Ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, un lote de terreno de 1000 Hectáreas, que forman parte de uno de mayor extensión pertenecientes al Fundo “San Antonio”; ubicado en el Municipio Veroes del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: terrenos de la finca “San Antonio” desde el punto E-11 con una distancia de 4.000 metros al punto E-2, por el SUR: terrenos de la finca “San Antonio” desde el punto R-11, línea recta con una distancia de 4.000 metros al punto E-23; por el ESTE: Terrenos de VALENTIN LEAL ZAPATA, desde el punto E-23, línea recta de una longitud de 2.500 metros al punto E-11 y por el OESTE: terrenos del Fundo “San Antonio”, desde el punto E-2 línea recta con una distancia de 2.500 metros al punto R-11.
• Que mediante Documento No. 23 Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 24 de abril de 1.972, folios del 53 al 55 Protocolo Primero, Tomo Tercero, ANTONIO RUIZ ZAPATA actuando en su condición de la Compañía ARUCA en nombre de su representada vende a AGROPECUARIA LA PALMA,C.A inscrita EN EL Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda en fecha 08 de Marzo de 1.972 (500)hectáreas de la finca denominada El Roció, que se alindera así NORTE: terrenos de la finca propiedad del Señor Julio García, desde el punto E-7 con una distancia de 2000 metros al punto E-2, SUR: terreno de la finca propiedad actualmente del Señor Martín Sánchez Martín, anterior propietario el Señor Julio García desde el punto E-26 línea recta con una distancia de 2000 metros al punto R-11, ESTE: Terreno de la Compañía ARUCA desde el punto E-23 línea recta con una distancia de 2500 metros al punto E-7 y los terrenos del señor Julio García y Martín Sánchez Martín desde el punto E-2 con una distancia de 2500 metros al punto R-11.
• Que según Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 05 de diciembre de 1.969, inscrito bajo el N° 78, el Ciudadano VALENTIN LEAL ZAPATA, le vende a la Compañía Anónima A.R.U.C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Febrero de 1.963, bajo el N° 13, Folios 118 al 129, Tomo 13, representada esta en ese acto por el Ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, un lote de terreno de 500 Hectáreas que forman parte de uno de mayor extensión pertenecientes al Fundo “San Antonio”; ubicado en el Municipio Veroes del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: terrenos de propiedad de JULIO GARCÍA QUINTERO, hoy propiedad del señor PRUDENCIO GUTIERREZ, desde el punto E-14 con una distancia de 2.000 metros al punto E-11, rumbo hacia Palma Sola; por el SUR: terrenos de la finca propiedad del señor JULIO GARCÍA QUINTERO, hoy propiedad del General JOSÉ AGUSTÍN PAREDES, desde el punto E-23, línea recta con una distancia de 2.000 metros al punto E-18; por el ESTE: Terrenos de la finca propiedad del señor JULIO GARCÍA QUINTERO, desde el punto E-18, línea recta con una distancia de 2.500 metros al punto E-14 y por el OESTE: terrenos de la Compañía Anónima “A.R.U.C.A”, desde el punto E-23 línea recta con una distancia de 2.500 metros al punto E-11.
• Que mediante Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 24 de abril de 1.972, inscrito bajo el N° 20, el Ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, en su carácter de Presidente la Compañía Anónima A.R.U.C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Febrero de 1.963, bajo el N° 13, Folios 118 al 129, Tomo 13, le vende a la compañía Agropecuaria “La Palma”, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Marzo de 1.972, anotado bajo el N° 79, Tomo 17, representada en ese acto por el Ciudadano FERMIN SILVA VILLANUEVA, un fundo denominado “La Palma”, de 500 Hectáreas; ubicado en el Municipio Veroes del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: antes terrenos de la finca propiedad de JULIO GARCÍA QUINTERO, actual propiedad de PRUDENCIO GUTIERREZ y PALENCIA ROBLES, desde el punto E-11 con una distancia de 2.000 metros al punto E-7; por el SUR: antes terrenos de la finca del señor JULIO GARCÍA QUINTERO, actual propiedad del General JOSÉ AGUSTÍN PAREDES, desde el punto E-23, línea recta con una distancia de 2.000 metros al punto E-26; por el ESTE: Terrenos antes propiedad del señor VALENTIN LEAL ZAPATA, actual propiedad de la empresa ARUCA, desde el punto E-23, línea recta con una distancia de 2.500 metros al punto E-11 y por el OESTE: terrenos de la Compañía Anónima “A.R.U.C.A”, desde el punto E-23 línea recta con una distancia de 2.500 metros al punto E-7.
• Que según Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 23 de febrero de 1.987, inscrito bajo el N° 30, folios 99 al 102, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre, el Ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, en su carácter de Presidente la Compañía Agropecuaria “La Palma”, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Marzo de 1.972, anotado bajo el N° 79, Tomo 17, le vende a la Compañía Ganadería “La Pradeña”, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 1.973, bajo el N° 32, Tomo 16-A, representada en este acto por su Director el Ciudadano ANTONIO RUÍZ BARROETA, dos (2) fundos denominados “La Palma” y “El Roció”, de 500 Hectáreas cada uno; ubicados en el Municipio Veroes del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy. El fundo denominado “La Palma” se alindera de la siguiente manera: por el NORTE: antes terrenos de la finca propiedad de JULIO GARCÍA QUINTERO, actual propiedad de PRUDENCIO GUTIERREZ y PALENCIA ROBLES, desde el punto E-11 con una distancia de 2.000 metros al punto E-7; por el SUR: antes terrenos de la finca del señor JULIO GARCÍA QUINTERO, actual propiedad Sucesión PAREDES, desde el punto E-23, línea recta con una distancia de 2.000 metros al punto E-26; por el ESTE: Terrenos antes propiedad del señor VALENTIN LEAL ZAPATA, actual propiedad de la empresa “La Palma”, desde el punto E-23, línea recta con una distancia de 2.500 metros al punto E-11 y por el OESTE: terrenos de la Compañía Anónima “La Palma”, desde el punto E-23 línea recta con una distancia de 2.500 metros al punto E-7; y el fundo “El Rocío”, se alindera de la siguiente manera: por el NORTE: terrenos de la finca propiedad de JULIO GARCÍA QUINTERO, desde el punto E-7 con una distancia de 2.000 metros al punto E-2; por el SUR: terrenos de la finca propiedad de la empresa EMPUJECA, anterior propiedad de JULIO GARCIA QUINTERO, desde el punto E-26, línea recta con una distancia de 2.000 metros al punto R-11; por el ESTE: Terrenos propiedad de la empresa “La Palma”, desde el punto E-23, línea recta con una distancia de 2.500 metros al punto E-7 y por el OESTE: terrenos del señor MARTÍN SANCHEZ, desde el punto E-2 línea recta con una distancia de 2.500 metros al punto R-11.
• Que según Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 23 de febrero de 1.987, inscrito bajo el N° 31, folios del 102 frente al 104 vueltos, Protocolo Primero, tomo Primero, Primer Trimestre. ANTONIO RUIZ ZAPATA actuando en representación de la Compañía ARUCA vende a GANADERIA LA PRADEÑA 500 Hectáreas del Fundo Las Clavellinas. La cual se alindera así: NORTE: Terreno propiedad del Señor Julio García, actual propiedad del Señor Prudencio Gutiérrez desde el Punto E-19 con una distancia de 2.000 metros al punto E-11, SUR: terreno propiedad del Señor Julio García, hoy propiedad de la Sucesión Paredes desde el Punto E-23, línea recta con una distancia de 2.000 metros al punto E-18, ESTE: Terreno de la finca propiedad del Señor Julio García desde el punto E-18 línea recta con una distancia de 2.500 metros al punto E-14 y OESTE: Terreno propiedad de la compañía ARUCA desde el punto E-23 línea recta con una distancia de 2.500 metros al punto E-11.
De la misma forma, arguye que, de la referida cadena titulativa “…se concluye de forma contundente que los fundos LA PALMA, EL ROCÍO y LA CLAVELLINA (sic), son propiedad privada de nuestra representada, es más el Instituto Agrario Nacional expresamente reconoce que los fundos son de propiedad privada, tal como se señala en el documento enumerado como 9 en la cadena titulativa supra numerada, mediante documento debidamente protocolizado reconoce expresamente la propiedad privada de las tierras de JULIO GARCÍA QUINTERO, causante inmediato de las tierras de nuestra representada. Igualmente reconoce que estas tierras son colindantes con las transferidas al IAN, mal puede el Instituto Nacional de Tierras desconocerla la propiedad privada de nuestra representada, cuando su antecesor el mismo Instituto Agrario Nacional, expresamente y mediante documento público, reconoce que son propiedad privada”.
Prosigue la recurrente haciendo mención que, ha detentado la propiedad y posesión de los fundos LA PALMA, EL ROCÍO y LAS CLAVELLINAS, de una manera pacífica e incontrovertida, ratificando poseer una cadena titulativa con un tracto secuencial y sucesivo sin lagunas e interrupciones “…la cual se anexa identificada con la letra “J” para su más claro entendimiento, donde queda evidenciado el cumplimiento del “Principio De La Consecutividad”, establecido en el artículo 11 de la Ley de Registro Público y Notariado…”; acto seguido, transcribe textualmente este artículo, aunado a ello refiere y cita textualmente los artículos 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 115 de la Carta Magna, diciendo que, se hace “…evidente la obligación legal que recae sobre la República, en cuanto a la aceptación y reconocimiento del origen privado de esta propiedad…” además, de los artículos antes mencionados, transcribe el contenido de los artículos 116 y 25 Constitucional, así como, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; concluyendo lo relacionado a este aspecto señalando que, “…el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, está viciado de Nulidad Absoluta y viciados por falso supuesto de hecho y de derecho, por lo tanto, también es anulable y así solicitamos que sea declarado por éste tribunal en la sentencia definitiva”.
Siguiendo con el orden de ideas, la parte actora en la presente causa relata en el capítulo VII, identificado como “DE LA EXISTENCIA DE UN AMPARO CONSTITUCIONAL QUE PROTEGE NUESTRA PROPIEDAD”; relata que, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), el Tribunal Superior Tercero Agrario, en conocimiento de una causa en la que, se acumularon seis (6) acciones de amparo constitucional intentadas, una de ellas por la Sociedad Mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A.” “…identificada tal acción como asunto N° KP02-0-2006-000120 y en la que se consignaron los títulos y documentos protocolizados suficientes que demuestran la propiedad de las tierras por parte de mi representada, en ocasión a una decisión adoptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que involucraban la adjudicación errónea de sendos lotes de terreno, para decidir tales amparos dicho Tribunal Superior Tercero Agrario consideró lo siguiente: “…Referente a la demostración del derecho que asiste a cada una de las partes querellantes, el Tribunal minuciosamente revisó la documentación y considera que la misma está ajustada a derecho porque además no hubo ninguna impugnación sobre dicha documentación ya que la misma en su mayoría corresponde a documentos públicos o copias simples de dichos documentos y al no ser impugnados tiene pleno efecto probatorio…”.
En torno a lo anterior, la representación judicial de la accionante menciona que, conforme a lo establecido por el sentenciador en esa oportunidad, “…queda evidenciado el derecho de propiedad del que goza mi representada sobre el lote de terreno que ocupa el fundo, razón por la cual el señalado Tribunal reconoce sus derechos de propiedad…”; en tal sentido, manifiestan que la decisión declaró CON LUGAR la acción de amparo intentada en esa oportunidad y que, la decisión fue ratificada en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el expediente N° 07-0312, de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
Reitera lo establecido en los artículos 25 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la obligación del Estado de garantizar el Derecho de Propiedad, señalando que, corresponde a la República a través de los entes competentes “…velar por los derechos constitucional y legamente consagrados, a los fines de evitar incurrir en una franca y completa violación y desconocimiento de las disposiciones contenidas en las señaladas leyes y en la Constitución”; culmina este capítulo, manifestando que, en virtud del carácter privado del lote de terreno objeto de la adjudicación realizada a la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
En este estado, la parte recurrente en la presente causa, continúa a plasmar lo concerniente a la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del ACTO ADMINISTRATIVO”, desarrollado en el capítulo VIII del escrito presentado, argumentando, la referida solicitud en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “…con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido…”.
Narra que, en fecha seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), a objeto de verificar el estado en que, dejaron la finca, la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, su hija y su abogado, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, practica inspección ocular, manifestando según sus propios dichos que, el técnico de campo del INTI, licenciado agropecuario Luis Abreu, reconoce todas las irregularidades en el proceso y recomienda la revocatoria del acto administrativo recurrido.
Así mismo, menciona que, el fumus boni iuris queda plenamente demostrado “…cuando se evidencia que la Adjudicación, realizada por el Instituto Nacional de Tierras, afecta directamente la esfera de los derechos e intereses de la recurrente...”; aseverando que, es interés jurídico y cualidad suficiente para retar la legalidad del acto administrativo e invocar la protección cautelar.
En relación al periculum in mora, dice que, resulta evidente el grave daño patrimonial ocasionado, reiterando lo manifestado ut supra, es decir, la opinión emitida por el funcionario del ente agrario, emisor del acto administrativo, indicando que, en base a tales argumentos y a su criterio, “…son verificables los elementos probatorios suficientes para que este Tribunal Superior Agrario, acuerde nuestro requerimiento…”; de igual forma, solicita se acuerden las medidas necesarias mientras se acuerde el juicio principal “…para que cesen las perturbaciones y se les restituyan a nuestra representada la plena posesión del fundo…”.
Arguye que, a pesar de que, la medida solicitada no se encuentra prevista, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…no implica que la misma pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo…”, sustentando esa afirmación que, el otorgamiento de dicha medida debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental y conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero (el cual cita) y por remisión supletoria el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Seguidamente expone el criterio de la Sala Político Administrativa del Alto Juzgado, “…que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo,…”; afirmando según sus dichos que, la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada procede en este caso porque se encuentran verificados concurrentemente los supuestos que la justifican, al enfatizar la posibilidad de perjudicar, causar daño o lucro cesante a su representada. Complementa lo anterior relatando que el derecho de propiedad que les asiste sobre los fundos LA PALMA, EL ROCÍO y LAS CLAVELLINAS, la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, permite comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, solicitando ante esta instancia la suspensión de los efectos directos e indirectos derivados del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras; manifestando que se encuentran cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos solicitada.
Para concluir, procede en el aparte denominado capitulo IX, “PETITORIO”; solicita lo siguiente: “PRIMERO: Se admita la presente demanda, por cuanto se encuentran cumplidos, todos los supuestos de admisibilidad previstos por la normativa. SEGUNDO: Se soliciten los antecedentes administrativos… omissis… TERCERO: Se reconozca la propiedad a nuestra representada sobre las tierras que conforman los fundos LA PALMA, EL ROCÍO y LA CLAVELLINA. CUARTO: Se acuerde la suspensión de efectos del Acto Administrativo. QUINTO: Se declare con lugar la presente solicitud y en consecuencia la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo…”.
Así mismo fueron certificados por la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario, las siguientes documentales consignadas anexas al escrito libelar:
1. En copias simples, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A”, protocolizada ante el inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda hoy Distrito Capital, en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el No. 32, Tomo 16-A, prorrogándose el termino de duración de la compañía, según acta protocolizada ante el referido registro, quedando bajo el Nº 31, Tomo 43 A-PRO, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007), con varias modificaciones o reformas en sus Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), registrada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 02, Tomo 2-A, (Folios 35 al 58 de la Pieza Principal N°1).
2. En copia fotostática simple, documento poder otorgado por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.576.139 y CARMEN YOLANDA SÁNCHEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-9.128.603, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO DAVID RUIZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.942.602; en su carácter de Directores de la empresa “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A”, ya descrita, a los abogados en ejercicio FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ y NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nº V-6.719.778 y V-2.670.214, respectivamente; inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº39.874 y 12.125, en su orden; autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 2, Tomo: 162, Folios: 7 hasta el 11, (Folios 59 al 62 de la Pieza Principal N°1).
3. En original, documento de sustitución de poder, otorgado por la abogada en ejercicio FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.719.778, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº39.874; a la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.108.576, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.263; autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 12, Tomo: 209, Folios: 67 hasta el 71, (Folios 63 al 65 de la Pieza Principal N°1).
4. En copias simples, punto de cuenta número 1011793444, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sesión ORD 1270-20, fecha 17-07-2020, (Folios 66 al 83 de la Pieza Principal N°1).
5. En copias simples, Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Sesión de Directorio Ordinario Número 1270 de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), en deliberación del punto de cuenta número 1011793444, TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 22334166020RAT0232601, a favor de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, identificada en autos, (Folios 84 y 85 y sus vtos. de la Pieza Principal N° 1).
6. En copias simples, escrito dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierras Seccional Yaracuy, con acuse y sello de recibo, de fecha 26/05/2021, (Folios 86 al 90 de la Pieza Principal N°1).
7. En copias simples, Registro Agrario Simple, emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Reunión EXT 266-16, de fecha 29/11/2016, a favor de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, (Folios 91 al 94 de la Pieza Principal N°1).
8. En copias simples, Certificado de Finca Mejorable, emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Ord.-1197-19, de fecha 07/11/2019, a favor de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, (Folios 95 al 98 de la Pieza Principal N°1).
9. En copias certificadas, Decreto de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha catorce (14) de enero del dos mil veinte (2020), a favor de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A”, ya descrita, (Folios 99 al 116 y sus vueltos, de la Pieza Principal N°1).
10. En copia simple, Acta de Defunción de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.875, (Folio 117 de la Pieza Principal N°1).
11. En copias simples, sentencia Sala Constitucional, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente N° 07-0312, de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), (Folios 118 al 166 de la Pieza Principal N°1).
12. En copia simple, Plano Topográfico, de el Fundo San Antonio, ubicado en el municipio Veroes del estado Yaracuy, del cual se lee, “Plano de ubicación de las Haciendas Las Palmas, El Rocío y Las Clavellinas dentro del Fundo San Antonio”, levantado, calculado y dibujado por el Topógrafo S.V.T. Nº 1959, Rocco Maurizio Pérez, de fecha Junio-2012, (Folio 167 de la Pieza Principal N°1).
13. En copia simple, resumen de la Cadena Titulativa, del lote de terreno objeto de la presente acción, (Folios 168 al 180 de la Pieza Principal N°1).
14. En copia simple, Punto Informativo emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha 06/07/2021, (Folios 181 al 222 de la Pieza Principal N°1).
-IV-
- DE LAS ACTAS PROCESALES-
DE LA PIEZA PRINCIPAL:
El día veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), este Juzgado recibió y dio entrada al presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, con anexos consistentes en ciento ochenta y ocho (188) folios útiles, con su respectiva nota de recepción por secretaría; asignándole el alfanumérico JSA-2021-000490(nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se admitió a sustanciación el presente recurso y se ordenó librar las notificaciones de Ley; tal y como se observa del folio doscientos veinticuatro (224) al doscientos treinta y tres (233) de la Pieza Principal N° 1.
El día dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declara:
“(…)PRIMERO: Competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN … en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA”, …; contra el acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ordinaria ORD 1270-20, de fecha 17 de julio del año 2020, en deliberación de punto de cuenta Nº 1011793444, mediante el cual aprobó OTORGAR Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario 22334166020RAT0232601, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 17 de julio de 2020, bajo el Nº 58, Folios 119, 120, 121, tomo 5088, a favor de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.370.875, sobre un lote de terreno conocido como“HACIENDA LA PALMA”, ubicado en el asentamiento campesino el Alambique Boca de Aroa, parroquia capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, el cual posee una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1520 Has con 3564 mts²), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Castillo; SUR: Terrenos ocupado por Ganadería Empujeca; ESTE: Terreno ocupado por Hacienda Mi Papá; y OESTE: Terreno ocupado por Fundo el Guamal”.
SEGUNDO: SE ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,…
TERCERO: SE ORDENA la notificación de:
-INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidente(a) mediante Oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del Recurso y de la presente Decisión.
-PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, de la presente decisión y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de Marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
-Mediante cartel de emplazamiento, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Yaracuy), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695.
CUARTO: Se ordena al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
QUINTO: Se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEXTO: SE ORDENA la APERTURA del CUADERNO SEPARADO el cual se denominará CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, preservando la misma nomenclatura a los fines de pronunciarse sobre las pretensiones cautelares solicitada; igualmente se insta a la parte a consignar las copias certificadas del presente recurso y sus anexos; así mismo una vez conste en autos los fotostatos requeridos este Juzgado Superior celebrará una única audiencia oral a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, la cual tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SÉPTIMO: Se INSTA a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas, así como para la apertura del Cuaderno Separado”.
En fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, antes identificada, presentó sendas diligencias, mediante las cuales, consignó las copias requeridas, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno de medidas; asimismo, solicitó ser designada correo especial a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha, mediante auto, se ordenó la apertura del cuaderno de medida, para tramitar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo y, se fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial; así como, la única audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto, (Folios 234 al 236 y sus vueltos, de la Pieza Principal N° 1).
En fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual deja constancia que retira el cartel de notificación para su respectiva publicación; la cual, se ordenó agregar a las actas, mediante auto de este Tribunal en esa misma fecha, (Folios 237 y 238 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplar de periódico con la respectiva publicación del cartel; todo lo cual, se ordenó agregar a las actas, mediante auto de esa misma fecha, (Folios 239 al 241 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha primero (01) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), este Tribunal, mediante auto, designó a la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, suficientemente identificada en autos, correo especial con el propósito de trasladar la comisión dirigida al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a los fines del cumplimiento de las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), (Folio 242 de la de la Pieza Principal N° 1).
En fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber recibido la comisión respectiva, (Folio 243 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual consignó oficio de remisión de comisión, con el respectivo acuse de recibo y acta de designación de correo especial, (Folios 244 al 246 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal mediante auto, acordó cerrar pieza N° 1 en razón del excesivo volumen y la apertura de nueva pieza identificada con Pieza Nº 2, (Folio 247 de la Pieza Principal Nº 1 y Folio Nº 1 de la Pieza Principal Nº 2).
En esa misma fecha, la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual consignó resultas de comisión; todo lo cual se ordenó agregar a las actas, mediante auto de esa misma fecha; asimismo, se dictó auto, mediante el cual se dejó constancia que a partir de esa fecha, (exclusive) se comenzaría a computar los 90 días de suspensión de la causa, (Folio 13 de la Pieza Principal Nº 2).
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022), este Juzgado mediante auto deja constancia que, a partir de la referida fecha (inclusive), comenzaría a computarse los tres (03) días de despacho para la promoción de pruebas, conforme al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el respectivo cómputo por secretaría de los lapsos transcurridos, (Folio 14 y vuelto, de la Pieza Principal Nº 2).
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Secretario adscrito a este Despacho Judicial, dejó constancia mediante nota de secretaría de la recepción de escrito de promoción de pruebas presentado, por la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, antes identificada, constante de tres (03) folios útiles y anexos en doscientos veintinueve (229) folios útiles, para su resguardo hasta tanto sea la oportunidad de agregarlos a las actas procesales, (Folio 15 de la Pieza Principal Nº 2).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Secretaria adscrito a este Despacho Judicial, dejó constancia mediante nota de secretaría de la publicación en las presentes actas procesales, del escrito de promoción de pruebas presentado, por la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, antes identificada, (Folio 16 de la Pieza Principal Nº 2).
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, (Folios 17 al 19 y sus vueltos, de la Pieza Principal Nº 2), mediante la cual declara:
“… PRIMERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado del cumplimiento efectivo de los noventa (90) días de suspensión de la causa, de conformidad con el artículo 108 de la Ley de la Procuraduría General de la República; los cuales, discurren desde el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) (exclusive), fecha en que consta en actas, la última de las notificaciones, hasta el día de hoy, diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintidós (2022), han transcurrido OCHENTA Y NUEVES (89) días, de modo que, la presente causa se encuentra aun suspendida, hasta tanto se haga el cumplimiento efectivo de dicho lapso.
SEGUNDO: Se ordena el DESGLOSE de las actas procesales, del escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, junto con sus anexos constantes en doscientos veintinueve (229) folios útiles, consignado por la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-15.108.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.263; y su resguardo por la secretaría de este Tribunal para ser agregado en la oportunidad legal correspondiente; con la respectiva corrección de foliatura”.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022), la abogada YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, antes identificada, presentó diligencia, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia interlocutoria previamente referida, (Folio 20 de la Pieza Principal Nº 2).
DE LA OPOSICIÓN AL
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD:
Por medio de autos, emitidos en fecha veinticuatro (24) de marzo de de dos mil veintidós (2022) y ocho (08) de abril del mismo año; este Juzgado Superior Agrario, certificó el cumplimiento del lapso, al que hace referencia el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos que, se proceda a presentar la oposición al recurso incoado, sin que, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, compareciera por ante este despacho, a presentar escrito de oposición al recurso contencioso incoado en su contra, (Folios 21 y 22 de la Pieza Principal N° 2).
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el día once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A” antes descrita, consignó un segundo escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles y anexos consistentes en treinta y siete (37) folios útiles; los cuales fueron agregados a las actas, junto con sus anexos; mediante nota de secretaría de fecha trece (13) de abril del año en curso, mediante la cual agrega a las actas sendos escritos de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos, (Folios 23 al 302 de la pieza principal N° 2).
El día veintidós (22) de abril del año dos mil veintidós (2022), este Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, acordó cerrar la Pieza Principal Nº 2, en razón del excesivo volumen, difícil manejo y acuerda la apertura de la Pieza Nº 3, (Folios 303 de la Pieza Principal Nº 2 y Folio 01 de la Pieza Principal Nº 3).
En esa misma fecha, este Juzgado, dictó auto de admisión de pruebas promovidas; y en virtud de que, se promoviera la exhibición de los documentales correspondientes a: REGISTRO AGRARIO SIMPLE de fecha 21/12/2016 y CERTIFICADO DE FINCA MEJORABLE, documentos que emanan del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; se acordó la intimación del ente agrario a los fines proceda a exhibir los precitados documentos; para tal fin, se designó a la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, suficientemente identificada en autos, correo especial con el propósito de trasladar la comisión dirigida al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, para la entrega del oficio de intimación, en razón de lo requerido mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de abril del año en curso y proveído por este Tribunal, mediante auto de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, (Folios 02 al 08 de la Pieza Principal N°3).
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, ya identificada, mediante diligencia, consignó las resultas de la comisión y, se dejó constancia mediante auto de esa misma fecha, del inicio del lapso de días (10) días de despacho siguientes, más dos (02) días como término de distancia, concedidos con la finalidad de que, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, comparezca ante esta instancia con el objeto de exhibición de los documentales, (Folios 09 al 20 de la Pieza Principal N°3).
Concluido el lapso otorgado para la exhibición de documentos, este Juzgado fijó en fecha siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022), para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha (inclusive), para que tenga lugar, audiencia oral, a los fines de oír los informes de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esa misma fecha, YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, ya identificada, mediante diligencia, expuso: “…vista la no comparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a la exhibición de documentos, en el lapso legal correspondiente, solicito a este Tribunal declare como ciertos los documentos de REGISTRO AGRARIO SIMPLE y CERTIFICADO DE FINCA MEJORABLE…”, (Folios 21 y 22 de la Pieza Principal Nº 3).
DE LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES
El día nueve (09) junio de dos mil veintidós (2022), se celebró la Audiencia Oral de Informes, oportunidad en la cual concurrieron a ella, las abogadas en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN y FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédula de identidad Nº V-15.108.576 y V-6.719.778 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.263 y 39.874, respectivamente; actuando en carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, antes descrita; dejando expresa constancia en el acta suscrita de la incomparecencia de la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), parte recurrida en el presente juicio, (Folio 23 y su vuelto de la Pieza Principal Nº 3).
Del acta antes referida, se observa lo siguiente:
“…la abogada FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ, antes identificada, quien manifiesta que hará un resumen de lo acontecido en este juicio, estando en la oportunidad procesal señalada en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando además lo establecido en el artículo 165 eiusdem, relacionado a que la confesión ficta no operará contra los entes agrarios, pero que el Instituto Nacional de Tierras debe seguir los procedimientos establecidos por Ley, mencionando que de no existir en la Ley de Tierras, debe seguir los que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado a ello, que las pruebas presentadas por su representada quedaron firmes al no haber impugnación de las mismas, así mismo que el procedimiento que originó el acto administrativo conculcado tuvo una duración de cuatro (04) días, manifestando que el ente agrario tenía que probar que la tierra estaba productiva y que la beneficiaria del acto tenía que detentar la posesión por un período no menor a los tres (03) años establecido en el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De igual forma, menciona que el hecho que Instituto Nacional de Tierras no presentara los antecedentes administrativos señala un procedimiento viciado. Prosigue su intervención relatando que su representada nunca fue notificada, quedando firme toda la probanza presentada, tal y como fueron todas las inspecciones realizadas, dejando constancia que la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, tomó posesión y comenzó la recuperación de la finca; indicando que el ente recurrido al otorgarles en el año 2019 Certificado de Finca Mejorable reconoció la actividad desarrollada por su mandante, tal y como quedó evidenciado en la medida de Protección dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, así como las múltiples inspecciones y denuncias realizadas. Continúa su exposición señalando que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en su oportunidad fue notificado de lo que la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE pensaba hacer, ratificando que el acto administrativo recurrido es nulo por cuanto no cumplió con los requisitos de Ley, no existe expediente administrativo y le violentaron todos los derechos a su representada. En este estado, procede indica que existe un falso supuesto de hecho en virtud de que la finca adjudicada se encuentra ubicada en el asentamiento campesino Alambique- Boca de Aroa y cuya superficie se encuentra 64% en el estado Falcón, pareciendo ser dos fincas con el mismo nombre y diferente ubicación, manifestando que esto no es primera vez que pasa, señalando la existencia de sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Respecto al falso supuesto de derecho, mencionó no se cumplió con lo establecido en la Norma Agraria, no hubo traslado técnico y determinación de las coordenadas UTM, ese falso supuesto de derecho señala a la beneficiaria del acto administrativo como sujeto beneficiaria de adjudicación, concluye diciendo que toda adjudicación efectuada en tierras privadas es nula, menciona los artículos 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, ordinales 1° y 4° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así mismo entrega informe escrito constante de (18) folios a la ciudadana jueza, quien lo recibe y ordena sea agregado al expediente. Posteriormente la ciudadana Jueza Superior formulo la pregunta si su representada tuvo conocimiento de la solicitud de regularización efectuada por la beneficiaria del acto administrativo, respondiendo que no, que se enteraron cuando la hija de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE solicitó en el mes de mayo del año 2021 una Medida ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahí fue cuando tuvieron conocimiento del acto administrativo…”
Del escrito de Informes presentado, en la Audiencia Oral de Informes, por la parte recurrente, el cual corre inserto a las actas procesales, específicamente de los folios veinticuatro (24) al cuarenta y uno (41):
“(…) CAPÍTULO I
INEXISTENCIA DE CONSTETACIÓN (sic) DE LA DEMANDA A LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR PARTE DEL INTI
Aunque queda muy claro que le artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece “La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes”, lo cual otorga un beneficio procesal los entes agrarios al establecer que contra ellos no opera la confesión ficta y que por lo tanto todos la demanda se entiende contradichas en todas sus partes, es evidente que el presente caso, el Instituto Nacional de Tierras, no ha hecho parte en durante ninguna etapa del presente juicio, pues es evidente el cumulo de pruebas que forman parte del presente expediente, que dejan en evidencia la nulidad absoluta del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (en adelante INTI) Sesión de Directorio Ordinario Numero 1270 de fecha 17 de julio de 2.020, en deliberación del punto de cuenta número 1011793444, mediante el cual se le adjudica tierras a la ciudadana Hisis Salih, que son propiedad privada de nuestra representada y donde quedan evidenciado que el Acto Administrativo cuya nulidad se demandada, vilo el derecho a la defensa, el debido proceso, está fundado en falsos supuestos de hecho y de derecho y por lo tanto está viciado de nulidad absoluta.
CAPÍTULO II
SOBRE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVO
El artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, establece lo siguiente:
(…)
Como se observa del artículo transcrito la LTDA dispone que el Juez debe solicitar la remisión de los antecedentes administrativos a los fines de abrir un cuaderno separado que constituirá parte integrante de los autos; no obstante, lo anterior, se desprende de las actas procesales que aún cuando este Juzgado Superior Agrario ha solicitado oportunamente los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (en lo adelante, el INTI), éstas diligencia ha resultado infructuosas, pues hasta la fecha que ya estamos en la audiencia de informes, no presentaron expediente administrativo alguno.
Ahora bien, ante esta ausencia de expediente administrativo, lo que queda en evidencia es la verdadera situación fáctica que rodea la emisión del acto administrativo aquí impugnado, que no es más que la inexistencia de procedimiento alguno, que nuestra representada jamás tuvo acceso a los documentos que supuestamente constan en el expediente administrativo (el cual según punto de cuenta emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (EN ADELANTE INTI)Sesión de Directorio Ordinario Número 1270 de fecha 17 de julio de 2.020, en deliberación del punto de cuenta número 1011793444 que cursa en autos, (se realizó solo en cuatro días y sin anexo alguno), que nuestra representada nunca estuvo conocimiento sobre cuáles eran los hechos que originaron la apertura del procedimiento administrativo, lo que a todas luces demuestra que el acto administrativo impugnado adolecen del vicio de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante, LOPA), es decir, prescindieron total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en franca violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, es decir, el derecho a ser oído, puesto que nuestra mandante no contó nunca con esta última posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le fuera posible a nuestra representada presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún cuando se trata de un procedimiento que adjudica tierras que han sido reconocidas como privadas por el mismo Instituto Nacional de Tierras (como queda demostrado en el Registro Agrario que otorgo el INTI); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, ya que advertimos de la situación al INTI que se había solicitado una adjudicación sobre tierras privadas, quien lo había hecho y en que circunstancia y aun así nunca nos tomaron en cuenta. Los antecedentes administrativos permiten determinar la legalidad del Acto Administrativo, al respecto debemos señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, pero si regula el procedimiento que debe seguirse, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: …
Artículo 32: …
Artículo 34:…
Artículo 51: …
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, se observa que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el transcurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento. Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, se ha establecido que: El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Por tanto, si analizamos el acto administrativo a la luz de las disposiciones antes transcrita no hay lugar a duda de que dicho acto es violatorio del artículo 31,32, 34 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo,
Por lo tanto la tramitación de dicho acto Administrativo es violatorio del Derecho al debido proceso y al derecho a la defensa contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;” en consecuencia el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (en adelante INTI) Sesión de Directorio Ordinadio Numero 1270 de fecha 17 de julio de 2.020, en deliberación del punto de cuenta número 1011793444, está viciado de nulidad absoluta de acuerdo al artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
CAPÍTULO III
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA
Obviamente, bajo un Estado de Derecho, un acto administrativo de la naturaleza de adjudicación de tierras, no puede ser sino el producto de un procedimiento administrativo previo, en el que se resguarde no sólo el interés público tutelado (que en este caso apunta a la protección y fomento de una actividad agrícola productiva), sino también los derechos de todos aquellos particulares que pudieren resultar afectados. Tal punto, ya fue abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 456/2004 (caso: Á.R.S.), en la que se dejó establecido que:
[...] Las medidas que pueda adoptar el instituto nacional de tierras así como cualquiera de los órganos administrativos subordinados o adscritos a aquél, que impliquen una afectación de la situación jurídica subjetiva (derechos y garantías constitucionales, legales, contractuales, etc.) De cualquier particular, deberán dictarse en el contexto de un debido procedimiento administrativo que asegure el respeto a los derechos y garantías que establece el artículo 49 de la vigente constitución, el cual también es aplicable en la sede administrativa según jurisprudencia reiterada de esta sala constitucional desde su sentencia n° 795/2000, del 26 de julio, caso: m.m. de castro; por lo tanto, tales medidas sólo podrán practicarse siempre y cuando el propietario, ocupante o interesado de las tierras con vocación agraria haya sido formalmente notificado del procedimiento administrativo iniciado por el mencionado instituto o cualquiera de los órganos subordinados o adscritos a él, que haya tenido oportunidad de ejercer sus defensas, haya sido oído dentro de un plazo razonable y haya obtenido respuesta oportuna a sus solicitudes.
Considera esta Sala que la facultad atribuida al Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 5 del Decreto n° 2292, publicado en Gaceta Oficial nº 37.624 del 4 de febrero de 2003, para dictar medidas y transformar en unidades económicas productivas a las tierras pertenecientes a la República, a los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, así como las demás personas en las que dichos entes tengan una participación superior al 50% del capital social y las Fundaciones del Estado, que no sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y que tienen vocación agraria (artículo 1 del Decreto Nº 2292), es una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico (artículos 141 de la Constitución y 8, 79, 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, incluso innovativos del status quo, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad).
Este principio de autotutela, el cual implica que el carácter obligatorio de la decisión no requiere del previo control judicial y que tal control sólo es posible cuando la misma ha decidido de manera ejecutoria, el cual se evidencia en el artículo 5 del mencionado Decreto nº 2292, requiere, vista la posición exorbitante en que ubica al respecto de la situación jurídica de los particulares imposibilitados de hacerse justicia por propia mano, con mayor razón, un efectivo respeto a las garantías y derechos de los particulares afectados por la aplicación del mismo, esto es, de todas las personas cuya situación jurídica va a ser modificada, innovada, por en ejercicio de sus competencias y potestades atribuidas por el ordenamiento…>>.
…el procedimiento administrativo previo, entonces, es un imperativo del artículo 49 constitucional. Sin embargo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé disposiciones adjetivas que permitan canalizar las solicitudes de cartas agrarias reguladas en el Decreto 2.292, razón por la cual –por tratarse el Instituto Nacional de Tierras de un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional- resulta aplicable el procedimiento ordinario pautado en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1 y 47 eiusdem.
A modo de repaso, teniendo claro el panorama expuesto, se concluye que la carta agraria es la providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de conferir a determinada comunidad campesina, derechos de ocupación y explotación agrícola sobre un fundo que cumpla con las siguientes condiciones: (i) que sea propiedad de la República, del Instituto Nacional de Tierras u otra persona jurídico pública estatal; (ii) que posea vocación agrícola y (iii) que se encuentre inculto o en estado de ociosidad; las cuales habrán de ser constatadas –precisamente- en el curso del procedimiento administrativo correspondiente…. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de quien sentencia). Es evidente que este procedimiento no se ejecutó para otorgar el acto impugnado en la presente causa, ya que ni siquiera existe un expediente administrativo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2005, en sentencia N° 2637 dictada en el expediente N° 04-2591, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:
“…denunciaron la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, generados por la presunta irregularidad cometida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el acto de otorgamiento de una carta agraria, acordada en reunión N° 24-03 del 3 de octubre de 2003, toda vez que durante la sustanciación del procedimiento administrativo, que debió de servir de sustento para el referido conferimiento, no se les notificó a los fines de ejercer su defensa, la cual se circunscribe a demostrar que su representada es la propietaria de los terrenos que conforman el fundo (sobre los cuales se otorgó la carta agraria), basándose en los títulos que demuestran plenamente el derecho de propiedad que tiene sobre las tierras…
…Ahora bien, pudo observar esta Sala, de las actas que conforman el presente expediente, que la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras no demostró que se hubiere tramitado un procedimiento administrativo previo al otorgamiento de la carta agraria y, que los representantes de la accionante fueron notificados de la iniciación del mismo o de procedimiento alguno que garantizara el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, y menos aún que a éstos se les notificara de la decisión del Instituto, esto es, la emisión de la carta agraria”.
Por el criterio antes citado y en vista que en el acto impugnado tampoco existe expediente, queda claro que ante la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo y de la notificación del acto administrativo contenido en la adjudicación que dictó el instituto nacional de tierras a la Ciudadana Hisis Salih, se configuró una vía de hecho que vulneró los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada.
En tal sentido, la Sala Constitucional en casos similares al de autos, donde también se ha constatado la falta de notificación a la parte accionante de la existencia de un procedimiento de adjudicación, ha considerado pertinente reiterar el criterio establecido en la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003, (caso: “Agropecuaria Doble R C.A.” y “Agropecuaria Peñitas C.A.”), a cuyo tenor, se expuso:
“El equilibrio entre los derechos constitucionales de libertad económica y de propiedad, y la intervención estatal con los fines de utilidad pública que se enuncian en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (desarrollo rural integral y sustentable, y la producción de alimentos), que persigue el ordenamiento administrativo económico para evitar, por una parte, una excesiva injerencia del Estado en la economía que ahogue la libre iniciativa privada en materia agraria y, por la otra, el abuso del poder económico en este sector en perjuicio de los intereses generales, se consigue a través de la aplicación, entre otros principios, de la legalidad de los límites de la propiedad, de la prohibición de confiscaciones, de la indemnización por los sacrificios y daños que se impongan o causan a la propiedad y del respeto al debido proceso para su extinción o restricción definitiva.
Concretamente, con relación al debido proceso, esta Sala ha sostenido en diversas decisiones que, cuando el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, se está refiriendo a la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y que involucre una tutela judicial efectiva.”
(...)
“en sentencia N° 444/2001, recaída en el caso: Papelería Tecniarte C.A., delimitó que el debido proceso ‘ ...implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’; por lo que se estimó, en esa oportunidad, que ‘ ...la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial [o de los órganos administrativos, según el caso], procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga …’”
(...)
“…esta Sala en sentencia N° 2.855/2002, del 20 de noviembre (caso: FEDENAGA), interpretación ésta que, si bien alude a las disposiciones contenidas en los artículos 40 y 43 del mencionado Decreto Ley, que regulan el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, ciertamente también cabe en el procedimiento administrativo de rescate de las tierras a que se refieren los artículos 95 y 98 eiusdem. En esa oportunidad, esta Sala fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
...el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente, sostener -con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido al Uso de Redistribución de las Tierras, pues, en las normas contenidas en los artículos 40 y 43 no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación a la cual fuerza la redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, debiéndose entonces entender, en aras de lo que dispone el artículo constitucional y con apoyo adicional en el principio del procedimiento administrativo de audire alteram partem, que siempre, de ser conocidas o identificables, las personas a cuyo favor o en contra a los cuales deriven los efectos propios del acto, éstas sean notificadas personalmente de la apertura del procedimiento administrativo como del acto administrativo que dentro de él se dicte (...) en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, sólo se hará inmediatamente después de la consignación en el expediente administrativo de la notificación personal efectuada al propietario de la tierra o a los interesados del acto administrativo en los supuestos respectivos…”
Tal y como quedó evidenciado en el presente caso, el Instituto Nacional de Tierras, no demostró que se hubiere tramitado un procedimiento administrativo previo al otorgamiento de la Adjudicación y, menos aún, que los representantes de “GANADERIA LA PRADEÑA” fueran notificados del inicio del mismo o de procedimiento alguno que garantizara el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.
Existe suficiente jurisprudencia, que ha fijado criterio en cuanto a la obligatoriedad de que en sede administrativa debe agotarse la notificación personal del presunto propietario o del particular o particulares que puedan ver afectados sus derechos e intereses, a fin de no incurrir en violación al debido proceso y al derecho a la defensa que acarrean, irremediablemente, la nulidad absoluta del acto administrativo dictado con prescindencia de tales garantías.
En tal sentido, al evidenciarse la falta total y absoluta de procedimiento administrativo previo al otorgamiento de la Adjudicación otorgada a la Ciudadana Hisis Salih, acto administrativo contenido en Sesión de Directorio Ordinario Número 1270 de fecha 17 de julio de 2.020, en deliberación del punto de cuenta número 1011793444, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se configuró la vulneración o quebrantamiento de los derechos de la Defensa y el Debido Proceso.
El Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas ha establecido en múltiples oportunidades que las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa son de orden público constitucional y por ende de estricto cumplimiento por todas las autoridades del Estado en cualquier procedimiento, inclusive el de marras. Estas garantías se vulneran cuando el interesado no conoce el procedimiento que se sigue en su contra, no tiene acceso al mismo, es coartada su participación y no le es permitido ejercer sus defensas y medios probatorios.
En criterio al hilo de las precedentes consideraciones, los razonamientos expuestos son suficientes para declarar la inconstitucionalidad, violación al derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al haber otorgado una Adjudicación de Tierras a la Ciudadana Hisis Salih, acto administrativo contenido en Sesión de Directorio Ordinario Número 1270 de fecha 17 de julio de 2.020, en deliberación del punto de cuenta número 1011793444, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sin haberse sustanciado ningún tipo de procedimiento administrativo previo y sin haber notificado al interesado (parte demandante), lo que deviene irremediablemente en declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en Sesión de Directorio Ordinario Número 1270 de fecha 17 de julio de 2.020, en deliberación del punto de cuenta número 1011793444, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debe declararse con lugar el Recurso Contencioso Administrativo incoado.
CAPÍTULO IV
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
En la presente causa hemos solicitado la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el que se aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana HISIS SALIH, contenido en Sesión de Directorio Ordinario Número 1270 de fecha 17 de julio de 2.020, en deliberación del punto de cuenta número 1011793444,sobre un lote de terreno denominado “LA PALMA”, ubicado en el ubicado en un sector sin información, asentamiento Campesino El ALAMBIQUE, en Boca de Aroa, Parroquia Veroes, Municipio Veroes de Estado Yaracuy, con 1.520 ha con 3564 m2, el encuentra ubicado entre los Estados Yaracuy y Falcón, con una superficie de 36,54% sobre el Estado Yaracuy y el 63,45% restante sobre el Estado Falcón, cuando en realidad los Fundos propiedad de nuestra representada, Ganadería La Pradeña, LA PALMA, LA CLAVELLINA y EL ROCIO se encuentran realmente ubicado en el Sector El Guapo, kilómetro 26, Parroquia Farriar del Municipio Veroes en el Estado Yaracuy, por lo cual el Instituto Nacional de Tierra incurre en un falso supuesto de hecho al otorgar el titulo en una ubicación y colocar a la Ciudadana Hisis Salih, en los fundos propiedad de nuestra representada, en conocimiento de lo que estaban haciendo no solo porque lo advertimos por escrito, como quedo demostrado en el presente expediente con los originales de las comunicaciones dirigidas a la sede del INTI en el estado Yaracuy y en la Sede central de dicho Instituto, situada en la ciudad de Caracas, debidamente recibidas, sino porque tambien lo advertimos de manera verbal en multiples oportunidades.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.). (
En éste sentido, es significativo también extraer parte de la decisión Nº 0904, de fecha catorce (14) de agosto de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa con ponencia de L.I.Z., el cual expuso lo siguiente:
(,,,) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (La Negrilla es Nuestra)
Así tomando en cuenta el enfoque jurisprudencial anteriormente discriminado, se debe indicar que este criterio lo comparte y hace suyo quienes aquí impugnamos en acto administrativo, ya que el Instituto Nacional de Tierras sostiene que adjudica en un lugar (estado Falcón y Yaracuy) y entrega físicamente en otro lugar (estado Yaracuy), además sostiene que entrega en tierras de su propiedad y entrega en un fundo de propiedad privada debidamente reconocida por ellos mismo en otro acto administrativo, por lo tanto el Acto Administrativo, hoy impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues ubicar dos de los tres fundos en el Estado Falcón, para colocarlo como tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras y justificar una Adjudicación en tierras privadas, los cuales no procede por ley, evidenciándose un error en el fundo objeto de la adjudicación, haciendo el acto administrativo contenido en Sesión de Directorio Ordinario Número 1270 de fecha 17 de julio de 2.020, en deliberación del punto de cuenta número 1011793444, nulo de nulidad absoluta y así pedimos sea declarado por este Tribunal.
CAPÍTULO V
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Sostiene el Artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI): (Omissis)
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
Del contenido de la norma transcrita, se aprecia que es competencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como ente administrativo, decidir la procedencia del otorgamiento de los títulos de adjudicación de tierras, cumpliendo para ello el procedimiento previsto en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios.
Siguiendo el contexto precedente, resulta necesario precisar que el procedimiento de adjudicación es una de las formas prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acceder a la tierra rural. En este procedimiento administrativo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorga o transfiere el derecho a la propiedad de la tierra. En este sentido, el artículo 66 eiusdem, dispone:
(…)
Por su parte, el artículo 12 ibidem prevé:
(…)
En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el aspirante a obtener un título de adjudicación deberá haber “mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos”. Por tanto, se desprende del contenido de las disposiciones legales citadas que el requisito sine qua non o indispensable tanto para la obtención, como para mantener el título de adjudicación, es que las tierras respecto de la cual se otorgue el título posean eficiencia productiva (vid. sentencia N° 407 del 19 de mayo de 2017, caso: Reina Yusmari Hernández de Castro contra el Instituto Nacional de Tierras).
Precisado lo anterior, se observa que el fundamento de la actuación administrativa que se impugna, consistió en otorgar Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Sesión de Directorio Ordinario Número 1270 de fecha 17 de julio de 2.020, en deliberación del punto de cuenta número 1011793444, a favor de la ciudadana HISIS SALIH, sobre un lote de terreno denominado “LA PALMA”, ubicado en el ubicado en un sector sin información, asentamiento Campesino El ALAMBIQUE, en Boca de Aroa, Parroquia Veroes, Municipio Veroes de Estado Yaracuy, con 1.520 ha con 3564 m2, el encuentra ubicado entre los Estados Yaracuy y Falcón, con una superficie de 36,54% sobre el Estado Yaracuy y el 63,45% restante sobre el Estado Falcón, cuando en realidad los Fundos propiedad de nuestra representada, Ganadería La Pradeña, LA PALMA, LA CLAVELLINA y EL ROCIO, se encuentran realmente ubicado en el Sector El Guapo, kilómetro 26, Parroquia Farriar del Municipio Veroes en el Estado Yaracuy, por lo cual el Instituto Nacional de Tierra incurre en un falso supuesto de Derecho, ya que sostiene que es un asentamiento campensino de su propiedad, cuando en realidad el órgano administrativo agrario vulneró el derecho de propiedad de nuestra representada, toda vez que hemos demostrado que nuestra representada goza de propiedad privada, no solo por tener una cadena titulativa completa, sino también porque la misma fue reconocida por el Instituto Nacional de Tierras, en un Registro Agrario Simple otorgado por el mismo ente administrativo, que se consignó en copia simple y no fue impugnada por lo cual tiene pleno valor, fue reconocido por un informe de un funcionario del Instituto Nacional de Tierras dentro Inspección Judicial Practicadas N° S-0936, practicada por el JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 15 de Abril del 2021, en el cual consta de 138 folios donde se evidencia la posesión de los lotes de terrenos de nuestra representada, además se evidencia del folio 15 al folio 56 informe emitido por el ING. DAVID VERASTEGUI COLINA, Jefe del Área Técnica Agraria ORT Yaracuy, la cual se anexa en copia certificada marcada “C”, donde dejaen el folio 16 del referido informe el reconocimiento del INTI de la expedición de Carta de Registro Agrario Simple del año 2016 y Certificación de Finca Mejorable del año 2019, a nombre de GANADERIA LA PARDEÑA, C.A., haciendo destacar en el folio 23, que nuestra representada está en proceso nuevamente de reacondicionamiento ya que fueron perturbados indebidamente HISIS SALIH, además en el folio 29 se evidencia el ORIGEN PRIVADO RATIFICADO POR EL INTI Y EL ACTO IRRITO DE ADJUDICACIÓN DEL LOTE DE TERRENO A ESTA ULTIMA CIUDADANA, tal es así que el propio INTI comienza el proceso revocatorio de adjudicación y ratifica la propiedad de mi representada incluyéndolo en el sistema INTI Atancha Omakon en los fines de preveer otra anomalía con el lote de terrenos y como si fuese poco fue ratificada en prueba de informes.
La Sección 2ª. Del Capítulo V del Título II del Libro Segundo del nuevo Código de Procedimiento Civil, está destinada a la exhibición de documentos; y contempla las formas en las cuales una parte puede pedir al adversario o a un tercero, la exhibición de un documento del cual quiera servirse y éste en poder de éstos.
Dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la prueba de exhibición:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
Visto lo anterior, al haber sido intimado el Instituto Nacional de Tierras a presentar el Registro Agrario Simple y el Certificado de Finca Mejorables y no haberse presentado, se tendrán como cierto los mismos.
Todo lo antes expuesto nos lleva a concluir, el carácter privado del lote de terreno, objeto del acto administrativo aquí impugnado, por lo cual solicitamos el reconocimiento de la PROPIEDAD PRIVADA de dichas tierras de acuerdo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 82 numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Otorgar un Titulo de Adjudicación, es solo procedente en Tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que se encuentren a su disposición, y no proceden sobre tierras de propiedad privada, la cual esta incluso reconocida por el mismo Estado Venezolano, en un documento Público, pues de ejecutarse pasaría a materializarse como una figura conocida como confiscación, figura que está expresamente prohibida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116, el cual sostiene:
“Artículo 116.- …
Ya que dicha figura contradice totalmente el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 ejusdem, el cual establece que:
“Artículo 115.-…
En este contexto, resulta imperativo destacar que a los fines del otorgamiento del Título de Adjudicación, corresponde al órgano administrativo verificar que la petición o solicitud formulada cumpla con determinados aspectos relevantes a los fines de proceder a la debida emisión; entre ellos está la condición de ocupante de la tierra y el trabajo efectuado por el beneficiario con fines agrícola, debiendo mantener eficiencia productiva por un lapso no menor de tres (3) años, toda vez que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) podrá transferir mediante acto administrativo “la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario” (vid. artículo 65 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), además de que ha debido verificar antes de adjudicar las tierras que las mismas sean de su propiedad o estén bajo su disposición, lo cual evidentemente tampoco hizo.
Aunado a ello, es menester resaltar que no consta en autos el expediente administrativo ni registro alguno que compruebe la ocupación del predio por parte de la solicitante ciudadana Hisis Salid, al contrario solo hay un punto de cuenta que sostiene que no tiene ningún anexo y que la adjudicación se realizó solo en cuatro días, tiempo insuficiente para cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para una adjudicación además de las múltiples inspecciones judiciales y la medida de protección que comprueba la ocupación de nuestra representada.
Consecuencia de lo indicado supra, verificado como fue que el órgano administrativo fundamentó su actuación en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada y además no se ajustaron a lo establecido en la ley, es por lo que se concluye que es mismo es nulo de nulidad absoluta.
Materializado como se encuentra el vicio de Falso Supuesto de Derecho, que se presenta y cristaliza, con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público, es inexorable la procedencia de la Nulidad del Acto Administrativo que se recurre, tal y como el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente lo señala:
“Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…” (Negritas propias)
Ello, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1, conforme al cual:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional y legal;” (negritas propias)
CAPÍTULO IV
PETITORIO.
En Conclusión, el Acto Administrativo dictado por el INTI, está viciado de Nulidad Absoluta y viciados por falso supuesto de hecho y de derecho, por lo tanto, también es anulable y así solicitamos que sea declarado por este tribunal en la sentencia definitiva.
En atención a lo antes expuestos, solicitamos:
Se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia la Nulidad Absoluta delActo Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el que se aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana HISIS SALIH, contenido en Sesión de Directorio Ordinario Número 1270 de fecha 17 de julio de 2.020, en deliberación del punto de cuenta número 1011793444,sobre un lote de terreno denominado “LA PALMA”, ubicado en el ubicado en un sector sin información, asentamiento Campesino El ALAMBIQUE, en Boca de Aroa, Parroquia Veroes, Municipio Veroes de Estado Yaracuy, con 1.520 ha con 3564 m2, el encuentra ubicado entre los Estados Yaracuy y Falcón”.
DEL CUADERNO DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS:
En fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se ordenó la apertura del cuaderno de medida, para tramitar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, con las respectivas copias certificadas consignadas por la parte solicitante; asimismo, se fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial; así como la única audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto, (Folios 01 al 44 y sus vueltos, del Cuaderno de Medidas).
En fecha primero de (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se acordó designar a la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, ya descrita; como correo especial a los fines de tramitar la comisión para notificación ordenada; con constancia de recibo de la referida comisión, emitida por la misma abogada de fecha trece (13) del mismo mes y año, (Folios 45 y 46 del Cuaderno de Medidas).
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, ya descrita; presentó diligencia, mediante la cual consignó oficio de comisión con su respectivo acuse de recibo, (Folios 47 al 49 del Cuaderno de Medidas).
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, ya descrita; presentó diligencia, mediante la cual consignó resultas de comisión debidamente cumplida; todo lo cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de esa misma fecha, (Folios 50 al 60 del Cuaderno de Medidas).
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, ya descrita; presentó diligencia, mediante la cual solicitó se fije día y hora para la práctica de inspección judicial y por ende, la audiencia respectiva; todo lo cual fue proveído por este Tribunal, mediante auto de fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, en cual acordó fijar Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, para el día diez (10) de marzo del mismo año, para lo cual se ordenó emitir los oficios administrativos correspondientes; asimismo, se fijó la respectiva audiencia oral para el dieciséis (16) del mismo mes y año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); (Folio 62 del Cuaderno de Medidas).
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintidós (2022), la Alguacil adscrita a este despacho presentó diligencias, mediante las cuales consignó oficios con sus respectivos acuses de recibo, (Folios 63 al 66 del Cuaderno de Medidas).
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, ya descrita; presentó diligencia, mediante la cual solicitó la designación de experto fotográfico y Topógrafo para la práctica de la referida inspección judicial; para lo cual este Tribunal, mediante auto acordó la designación de los mismo en el día y hora que tenga lugar la misma, (Folios 67 y 68 del Cuaderno de Medidas).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal acordó diferir la práctica de inspección judicial, para una nueva oportunidad, en razón de hecho público y notario de que, el sector en el cual se encuentra ubicado, el lote de terreno objeto de la presente acción, se encuentra custodiado por organismos de seguridad, por presunto “rapto”; asimismo, se acordó diferir la celebración de la única audiencia oral para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la práctica de la respetiva inspección, (Folio 69 del Cuaderno de Medidas).
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, ya descrita; presentó diligencia, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial; lo cual fue proveído por este Juzgado, mediante auto de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, oportunidad en la cual fijó el traslado y constitución de este Tribunal, sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, para el día veintitrés (23) de los corrientes y a tales efecto ordenó librar los respectivos oficios administrativos, (Folio 70 y 71 del Cuaderno de Medidas).
En fecha veintiuno (21) marzo de dos mil veintidós (2022), el Alguacil Accidental, de este despacho presentó diligencia, mediante la cual, consignó oficios con sus respectivos acuses de recibo. En esa misma fecha la abogada YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia, solicitando la designación de experto fotográfico y Topógrafo para la práctica de la referida inspección judicial; para lo cual este Tribunal, en auto de fecha veintidós (22) de los corrientes, acordó que, la designación de los mismo será en el día y hora que tenga lugar la misma, (Folios 72 al 76 del Cuaderno de Medidas).
En horas habilitadas del día veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo la práctica de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, de cuya acta y sus anexos que, corre inserta a los folios setenta y siete (77) al ochenta (80) y sus vueltos, del Cuaderno de Medidas.
Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintidós (2022), dictó auto mediante el cual acordó que la celebración de la única audiencia oral, tendrá lugar al tercer (3er) día despacho siguiente, una vez que consten en actas los informes técnicos ordenados en el acto de Inspección Judicial, (Folio 81 del Cuaderno de Medidas).
En fecha treinta y uno (31) de marzo del años dos mil dos (2022), se ordenó agregar a las actas mediante autos, los informes técnicos presentados, el primero por el Técnico de Campo Meza Daniel, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.083.753, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra con sede en el estado Yaracuy; el segundo, por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, el Licenciado Elio Torres y el Ingeniero Pablo Meza, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-15.285.167 y V-7.322.132, respectivamente; y, por último, el presentado por el ciudadano Maurizio Rocco, Topógrafo, CVT-1959, designado por este Tribunal. Es esa misma fecha, este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó que la única audiencia oral tendrá lugar al tercer día de despacho siguiente a la presente fecha (exclusive), a las diez de la mañana (10:000 a.m.), (Folios 82 al 101 del Cuaderno de Medidas).
En fecha cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo única audiencia oral, cuya acta, junto con anexos consignados por la parte solicitante, corren insertos a las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, específicamente a los folios del ciento dos (102) al ciento veintiuno (121); de cuyo contenido se cita:
“… se concede el derecho de palabra a la Abogada FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ, previamente identificada quien inicia su exposición señalando los requisitos de procedencia para la Suspensión de los Efectos de un acto administrativo, mencionando lo prevé la Ley Contenciosa Administrativa y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a la suspensión de efectos y el poder cautelar del Juez Agrario, cuando se pruebe el buen derecho y vele por el cumplimiento. Así mismo, refiere la cadena titulativa consignada por su representada, alegando haber probado el carácter privado de las tierras, aunado a ello menciona la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 13 de junio de 2013; donde se reconoce la propiedad privada de la tierra; de igual manera señala que el Instituto nacional de Tierras reconoció lo mismo cuando otorgó un Registro Agrario Simple y un Certificado de Finca Mejorable a su representada; señalando que cuando perdió la posesión de la finca, el licenciado Luis Abreu, funcionario adscrito a ese ente agrario, reconoció en informe técnico presentado con motivo de la inspección efectuada por el Juzgado Primero Agrario, que el título estaba mal otorgado y la adjudicación había sido hecha en 4 días, además que la ubicación del fundo se estableció en el estado Falcón. Continuando con su intervención, señaló que la Ley pide demostrar los riesgos en el caso de que sea ejecutable la sentencia, alegando como prueba de ello que en una primera inspección judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia el ganado existente era de teres mil (3000) reses y en una segunda inspección practicada por el mismo Tribunal, se consiguió con un numero de 30 animales. Además, señala que aunque en la inspección judicial practicada por este Juzgado Superior se contabilizaron sesenta (60) reses, afirma que en la actualidad poseen 300 animales dispersos en el predio, condicionando la recuperación de la finca si se mantiene ese número, pero indicando que si se llega a ejecutar el acto administrativo, sería irrecuperable, aclarando que luego de perder (2700) reses, no hay forma de recuperarse si se siguen restando animales. Así mismo arguye, que el juez debe velar por los intereses colectivos, no siendo el caso pues existe una falsa argumentación de que el fundo se encuentra ubicado en asentamiento campesino propiedad del Instituto Nacional de Tierras o en el estado Falcón, ni tampoco hay un grupo de campesinos con interés en el predio. Por último señala que al momento de promoción de pruebas en el juicio, el ente agrario demandado pueda probar lo afirmado por ellos; afirmando que es asombroso como realizó el otorgamiento de la adjudicación sin previamente haber revocado el Registro Agrario y el Certificado de Finca Mejorable concedido a su representada por ellos mismos. Finaliza manifestando que la hija de la señora HISIS es parte de la empresa y de la Sucesión, razón por la cual la ejecución del acto administrativo también perjudicaría sus intereses…”.
En fecha siete (07) de abril del año dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo audiencia para la lectura del fallo; asimismo, se hizo la publicación del extenso del referido fallo, (Folios 122 al 131 del Cuaderno de Medidas); de cuyo contenido se cita:
“(…) Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: NEGARla medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda hoy Distrito Capital, en fecha 07 de febrero de 1973, bajo el No. 32, Tomo 16-A, prorrogándose el termino de duración de la compañía, según acta protocolizada ante el referido registro, quedando bajo el Nº 31, Tomo 43 A-PRO, en fecha 31 de marzo de 2007, con varias modificaciones o reformas en sus Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de febrero de 2013, registrada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 06 de enero de 2014, bajo el Nº 02, Tomo 2-A, ejercido en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1270-20, de fecha diecisiete (17) de julio del año 2020; mediante el cual aprobó OTORGAR Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-10.370.875, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA PALMA”, ubicado en el asentamiento campesino el Alambique Boca de Aroa, parroquia capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, el cual posee una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1520 Has con 3564 mts²), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Castillo; SUR: Terrenos ocupado por Ganadería Empujeca; ESTE: Terreno ocupado por Hacienda Mi Papá; y OESTE: Terreno ocupado por Fundo El Guamal.
SEGUNDO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022), se ordena agregar a las actas impresiones fotográficas tomadas en el acto de inspección judicial y consignadas en esta misma fecha, (Folios 132 al 204 del Cuaderno de Medidas).
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintidós (2022), se declaró la firmeza de la sentencia dictada en la presente incidencia, (Folio 205 del Cuaderno de Medidas).
-VI-
-DE LA COMPETENCIA-
Conforme el Recurso Contencioso Agrario de Nulidad propuesto ante este Juzgado Superior Agrario, conviene revisar lo pautado en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Negrillas del Tribunal)
En el mismo contexto, sin distanciarnos del contenido normativo que antecede, debe indicarse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0036-2011, en relación a la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios asentó, lo siguiente:
“(…) se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son los competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia (…)”. (Negrillas del Tribunal).
Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir de las Acciones Contenciosas Administrativas de Nulidad, como la intentada, le corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así, se decide.
-V-
-MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-
Realizada la revisión de las actas procesales que, conforman el presente expediente, se constata que, junto con la interposición del presente recurso, la parte accionante presentó diversos medios probatorios que, corren insertos a las actas procesales del folio treinta y cinco (35) al doscientos veintitrés (223) de la pieza principal Nº 1; asimismo, durante el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concurrió por ante el Tribunal la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa, abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN, antes identificada, el día ocho (08) de marzo del presente año, a los efectos de consignar en nombre de su representada, sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A.”, previamente descrita, escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles acompañado de anexos en doscientos veintinueve folios (229) útiles; aunado a ello, producto de la reposición de la causa, ordenada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintidós (2022); en fecha once (11) abril del mismo año, consignó otro escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles y anexos consistentes en treinta y seis (36) folios útiles; todos los cuales pasa esta Jurisdicente a analizar y valorar de la siguiente manera:
-DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL RECURRENTE JUNTO CON LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO y EN LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS-
1. En copias fotostáticas simples, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A”, protocolizada ante el inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda hoy Distrito Capital, en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el No. 32, Tomo 16-A, prorrogándose el termino de duración de la compañía, según acta protocolizada ante el referido registro, quedando bajo el Nº 31, Tomo 43 A-PRO, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007), con varias modificaciones o reformas en sus Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), registrada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 02, Tomo 2-A, (Folios 35 al 58 de la Pieza Principal N°1). Corresponden documentos públicos, por haber sido emitidos por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y, en tanto que, no fueron impugnados en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según el artículo 1.359 del Código Civil; y, sirve para identificar plenamente, la persona jurídica que, actúa hoy como recurrente en la presente acción. Así se declara.
2. En copia fotostática simple, documento poder otorgado por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.576.139 y CARMEN YOLANDA SANCHEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-9.128.603, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO DAVID RUIZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.942.602; en su carácter de Directores de la empresa “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A”, ya descrita, a los abogados en ejercicio FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ y NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nº V-6.719.778 y V-2.670.214, respectivamente; inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.874 y 12.125, en su orden; autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 2, Tomo: 162, Folios: 7 hasta el 11, (Folios 60 al 62 de la Pieza Principal N°1). Refiere un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y, en tanto que, no fue impugnado en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia simple de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según el artículo 1.359 del Código Civil; y, sirve para sustentar la representación legal que ejercen los apoderados actuantes en el presente proceso judicial. Así se declara.
3. En original, documento de sustitución de poder, otorgado por la abogada en ejercicio FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad NºV- 6.719.778, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº39.874; a la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.108.576, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.263; autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 12, Tomo: 209, Folios: 67 hasta el 71, (Folios 63 al 65 de la Pieza Principal N°1). Corresponden un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; al ser consignado en original, se considera como fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según el artículo 1.359 del Código Civil; y, sirve para sustentar la representación legal que ejercen los apoderados actuantes en el presente proceso judicial. Así se declara.
4. En copias fotostáticas simples, punto de cuenta número 1011793444, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sesión ORD 1270-20, fecha 17-07-2020, (Folios 66 al 83 de la Pieza Principal N°1); el cual, fue igualmente promovido y presentado en copias fotostáticas simples a color, en lapso de promoción de pruebas y corre inserto, asimismo, a los folios 219 al 236 de la Pieza Principal Nº 2. Corresponde un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y, en tanto que, no fue impugnado en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según el artículo 1.359 del Código Civil; y, sirve para demostrar el procedimiento y las valoraciones realizadas por el ente administrativo, para sustentar el acto cuya nulidad se demanda; de cuyo contenido, resulta sumamente necesario resaltar que:
• En fecha 14/07/2020, fue presentada la solicitud de adjudicación por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, suficientemente identificada,“…ante la Oficina Regional de Tierras del Estado INTI Central…” con coletilla de que, la misma “NO CONSIGNÓ LOS REQUERIMIENTOS SOLICITADOS”; y, así se observa. -
• En fecha 16/07/2020, se dicta auto de apertura del procedimiento de adjudicación y la conformación del respectivo expediente y, así se observa. -
• Se cita: “Se encuentra inserto en el expediente respectivo informe de Inspección Técnica, practicada por los funcionarios de las Áreas: Técnica Agraria, Registro Agrario y Recursos Naturales de la Oficina Regional de Tierras del Estado INTI Central, sobre el predio antes descrito. Del mismo se evidencia los hechos y circunstancias siguientes...”; se observa del referido escrito que, pasa al punto siguiente, sin desarrollarse los hechos y circunstancias a que hace referencia; no se denota la fecha en la cual se practicó la correspondiente inspección, ni lo constatado esta y, así se observa. -
• En esa misma fecha, “…la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado INTI Central, emitió pronunciamiento de la condición Jurídica del lote de terreno objeto del presente procedimiento, del cual se desprende: la condición jurídica del predio in comento determina que forma parte de mayor extensión de terreno, denominado asentamiento campesino EL ALAMBIQUE BOCA DE AROA OTRO, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público el municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 52, Folio 135 al 138, Protocolo 1, II Trimestre, de fecha 29/06/1965, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras…” y, así se observa.-
• Expresa que, en fecha 17/07/2020, fue elaborado Informe Jurídico por el Área Legal de la Oficina Regional de Tierra del Estado INTI Central, en el cual establece: “Del estudio de los recaudos contentivos en el presente expediente administrativo se desprenden una serie de elementos acerca de la presente Adjudicación de Tierra efectuado por el (la) (los) (las) ciudadano (a) (os) (as) Hisis Karime Salih Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V- 10370875, identificado en autos, los cuales se destacan a continuación:…”. De seguidas, pasa a citar las Recomendaciones, sin establecer, ni desarrollar, ninguno de los elementos a que hace referencia y, así se observa. -
• En esa misma fecha, 17/07/2020, se declara culminada la sustanciación del expediente administrativo y se remite al Instituto Nacional de Tierras sede central; lo cual, resulta incongruente, toda vez que, la recepción y sustanciación se hizo en INTI Central y, así se observa. -
• De la conclusión se cita: “El Predio Hacienda La Palma, Se Encuentra Ubicado en el Asentamiento Campesino Sin Información, Sector Sin Información Parroquia Capital Veroes, Municipio Veroes del Estado Yaracuy. El Mismo, Viene Siendo Ocupad Por Hisis Salih Desde Tres A Cinco Años. El Predio Una Superficie Aprovechable Con Producción Del 80%. Aprovechable Sin Producción del 10%. No Aprovechable Del 10%. El (la) Solicitante Se Encuentra Ejecutando Labores Agroproductivas Representadas Por: Agrícola Vegetal No Presenta Producción. Agrícola Animal: Equinos Con 40 Animales, Bovinos Con 305 Animales. La Vocación De Uso De los Suelos Es Clase V pecuarios. Desde El Punto De Vista Técnico Se Recomienda Se Otorgue El Instrumento Agrario Solicitado. Inspección Realizada Por El Ingeniero Darwin Alvarez Adscrito A La Ort Yaracuy”; y de la cual, esta Jurisdicente, como corolario del Falso Supuesto de Hecho, invocado por la recurrente; resalta que, la identificación del Asentamiento Campesino indica SIN INFORMACIÓN; sin embargo el acto administrativo que, otorga Título de Adjudicación cuya nulidad se pretende, señala que, el lote de terreno se encuentra ubicado en el asentamiento campesino EL ALAMBIQUE DE AROA OTRO y, así se observa. -
• De la Decisión, vale citar “…acuerda: Otorgar Adjudicación de Tierras al ciudadano Hisis Karime Salih Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V- 10370875, sobre un lote de terreno denominado HACIENDA LA PALMA, ubicado en el Sector SIN INFORMACIÓN, Parroquia Capital Veroes, Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR FRANCISCO CASTILLO; Sur: TERRENO OCUPADO POR GANADERIA EMPUJECA; Este: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA MI PAPA; Oeste: TERRENO OCUPADO POT FUNDO EL GUAMAL, Constante de una superficie de UN MIL QUINIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1520 hectáreas con 3565 metros cuadrados); en la misma no hace mención al asentamiento campesino y así se observa. -
• Asimismo, se observa que, solo se ordena notificar a la ciudadana Hisis Karime Salih Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V- 10370875, de conformidad con el artículo 73 del Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se observa. -
Es necesario resaltar que, del referido instrumento queda demostrado que, tal y como lo alega la hoy recurrente, el procedimiento administrativo de Adjudicación de Tierras, se llevó a cabo en cuatro (04) días hábiles, esto son, catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de julio del año dos mil veinte (2020); fecha en las cuales, tal y como lo alega la misma, por hecho público y notorio, el país se encontraba en Cuarentena Radical por Pandemia COVID19, según Decreto Presidencial, y así se declara.-
5. En copias simples, Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Sesión de Directorio Ordinario Número 1270 de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), en deliberación del punto de cuenta número 1011793444, TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N°2334166020RAT0232601, a favor de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, identificada en autos, (Folios 84 y 85 y sus vtos. de la Pieza Principal N°1). Corresponde un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y, en tanto que, no fueron impugnados en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia simple de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según el artículo 1.359 del Código Civil; y, sirve para dar por demostrado que, el ente demandado acordó otorgar TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N°2334166020RAT0232601, a favor de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, identificada en autos; “…sobre un lote de terreno denominado, “HACIENDA LA PALMA” ubicado en el sector SIN INFORMACIÓN, asentamiento campesino EL ALAMBIQUE BOCA DE AROA OTRO parroquia Capital Veroes municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie de UN MIL QUINIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1520 ha con 3564 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR FRANCISCO CASTILLO; Sur: TERRENO OCUPADO POR GANADERIA EMPUJECA; Este: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA MI PAPA; Oeste: TERRENO OCUPADO POT FUNDO EL GUAMAL,…”; acto contra el cual recurre la actora por nulidad, con lo cual cumplió ésta, con acompañar copia simple o certificada, tal como se lo exige el numeral 2 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo, se evidencia que, tal y como lo indica la parte hoy recurrente, la ubicación del lote de terreno objeto del acto administrativo cuya nulidad se pretende, lo ubica dentro de asentamiento campesino denominado EL ALAMBIQUE DE AROA OTRO, lo cual no coincide con el punto de cuenta previamente descrito; y, así se observa.-
6. En original, escrito dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierras Seccional Yaracuy, con acuse y sello húmedo de recibo, de fecha 26/05/2021, (Folios 86 al 90 de la Pieza Principal N°1); consignado adicionalmente, en Original, en el lapso de promoción de pruebas y, corre inserto a los folios del doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y seis (256), de la Pieza Principal Nº 2; este Juzgado observa que, se trata de comunicación dirigida de una de las partes al ente administrativo, relacionado con asuntos administrativos, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil; en tanto que, no fue impugnado en ninguna forma por el ente agrario, ni por los terceros interesados; y, sirve para demostrar que, la hoy recurrente, participó al ente agrario de la situación acaecida en el lote de terreno en cuestión, así como la falta de notificación del acto administrativo cuya nulidad pretende y la condición de privada de las tierras objeto de adjudicación; así como, la circunstancia del fallecimiento de la beneficiaria del mismo, y las presuntas intenciones de su hija y abogado, de requerir por herencia los derechos del mismo, y, así se observa.
7. En copias simples, Registro Agrario Simple, emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Reunión EXT 266-16, de fecha 29/11/2016, a favor de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, (Folios 91 al 94 de la Pieza Principal N°1); consignado asimismo, en el lapso de promoción de pruebas, en un primer escrito de pruebas, inserto a los folios del doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y siete (247), de la pieza principal Nº 2; y, en un segundo escrito de pruebas, inserto a los folios trescientos (300) y trescientos uno (301) de la Pieza principal Nº 2; y del cual, la parte recurrente, solicitó adicionalmente la prueba de exhibición, de conformidad con los artículos 436 Código de Procedimiento Civil; sin que, la parte recurrida, presentará la exhibición de los mismos; aunado a ello, no fue impugnado en ninguna forma por el ente agrario, ni por los terceros interesados, por lo que, al tratarse de la copia simple de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente, se tiene como exacto el texto del mismo, de conformidad con el artículo 436 eiusdem y, valorado según el artículo 1.359 del Código Civil; del cual se cita: “se acordó otorgar la presente CARTA DE INSCRIPCIÓN DE REGISTRO AGRARIO… a favor de la GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A.,… sobre el lote de terreno denominado “LA PALMA”, ubicado el sector El Guapo-El 26, parroquia Capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie total de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1500 Has. con 3565 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Castillo, Familia Álvarez y Agrícola San Juan; SUR: Terrenos ocupados por Ganadería Empujeca, C.A., Agropecuaria Río Arao, Finca El Guamal y Fundo Tibisay; ESTE: Terreo ocupado por Hacienda Mi Papá y, OESTE: Terreno ocupado por Fundo Guaremal y Ganadería Empujeca, C.A.;…En virtud del estudio y pronunciamiento realizado por la Unidad de Cadenas Titulativas de esta Institución , el cual determinó el ORIGEN PRIVADO del mencionado lote de terreno, la cual adquiere según documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Subalterna de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes del estado Yaracuy, en fecha 23 de febrero de 1987, bajo el Nº 30 folios 99 al 102, Protocolo Primero, Tomo Primero y bajo el Nº 31, folios 102 al 104, Protocolo Primero, Tomo Primero…”; y, sirve para dar por demostrado que, el ente demandado reconoce el Origen Privado del lote de terreno previamente descrito; y, así se observa.-
8. En copias simples, Certificado de Finca Mejorable, emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Ord.-1197-19, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), a favor de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, (Folios 95 al 98 de la Pieza Principal N°1); consignado asimismo, en el lapso de promoción de pruebas, en un primer escrito de pruebas, inserto a los folios del doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cuarenta y nueve (249), de la pieza principal Nº 2; en un segundo escrito de pruebas, inserto a los folios doscientos noventa y ocho (298) y doscientos noventa y nueve (299) y sus vueltos, de la Pieza principal Nº 2; y del cual la parte recurrente, solicitó adicionalmente la prueba de exhibición, de conformidad con los artículos 436 Código de Procedimiento Civil; sin que, la parte recurrida, presentará la exhibición de los mismos; aunado a ello, no fue impugnado en ninguna forma por el ente agrario, ni por los terceros interesados, por lo que, al tratarse de la copia simple de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente, se tiene como exacto el texto del mismo, de conformidad con el artículo 436 eiusdem y, valorado según el artículo 1.359 del Código Civil;el mismo, sirve para dar por demostrado que, el ente demandado otorgó CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE, sobre el lote de terreno denominado “LA PALMA”, ubicado el sector El Guapo-El 26, parroquia Capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie total de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1500 Has. con 3565 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Castillo, Familia Álvarez y Agrícola San Juan; SUR: Terrenos ocupados por Ganadería Empujeca, C.A., Agropecuaria Río Arao, Finca El Guamal y Fundo Tibisay; ESTE: Terreo ocupado por Hacienda Mi Papá y, OESTE: Terreno ocupado por Fundo Guaremal y Ganadería Empujeca, C.A.; cuya vigencia es de dos (02) años, y, sustenta el alegato de posesión que, sobre el referido lote, detentaba la hoy recurrente; más aún, para demostrar que, la misma se encontraba vigente, para la fecha en que, fue dictado el acto administrativo cuya nulidad se pretende, esto es, el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020); y, así se establece.-
9. En copias certificadas, Decreto de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria, dictada por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha catorce (14) de enero del dos mil veinte (2020), a favor de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A”, ya descrita, (Folios 99 al 116 de la Pieza Principal N°1); adicionalmente, consignada en el lapso de promoción de pruebas, y corre inserta asimismo, a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa y ocho (198), de la Pieza Principal Nº 2; y, consignada una vez más, en copias simples, en el lapso de promoción de pruebas, inserta a los folios del doscientos setenta y nueve (279) al doscientos noventa y seis (296). Corresponde un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y, en tanto que, no fue impugnado en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia certificada de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según el artículo 1.359 del Código Civil;el cual, sirve como corolario para fundamentar la posesión alegada por la hoy recurrente, sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, así como la actividad pecuaria desplegada por ésta, en tanto que, fue decretada Medida de Protección, sobre dicha producción por un período de doce (12) meses, de acuerdo al ciclo biológico constatado; lo que lleva a sustentar el alegato de la accionante, de que, el acto administrativo, cuya nulidad se demandada fue dictado estando en vigencia el referido decreto cautelar, cuya ejecución, según sus dichos, no pudo efectuarse por la cuarentena nacional, producto de la pandemia por COVID19; y, así se establece.-
10. En copia simple, Acta de Defunción de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.875, (Folio 117 de la Pieza Principal N°1). Refiere un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y, en tanto que, no fue impugnado en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según el artículo 1.359 del Código Civil; y, sirve para demostrar el fallecimiento de la beneficiaria del acto administrativo cuya nulidad se demanda. Así se establece. -
11. En copias simples, sentencia Sala Constitucional, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente N° 07-0312, de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), (Folios 118 al 166 de la Pieza Principal N°1). Corresponde un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y, en tanto que, no fue impugnado en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, valorado según el artículo 1.359 del Código Civil; la cual sirve para demostrar que, el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), reconoció el origen de privadas de las tierras objetos de la presente acción, así se establece.-
12. En copia simple, Plano Topográfico, del Fundo San Antonio, ubicado en el municipio Veroes del estado Yaracuy, del cual se lee, “Plano de ubicación de las Haciendas Las Palmas, El Rocío y Las Clavellinas dentro del Fundo San Antonio”, levantado, calculado y dibujado por el Topógrafo S.V.T. Nº 1959, Rocco Maurizio Pérez, de fecha Junio-2012, (Folio 167 de la pieza principal N°1). En cuanto a este Instrumento privado emanado de un tercero; si bien es cierto que, no fue promovido como testigo para ratificar la validez del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que, el tercero del cual emana dicho documento, fungió como práctico asesor de este Tribunal en la práctica de Inspección Judicial, y como parte de su Informe Técnico, presentó ejemplar del referido plano topográfico, tal y como consta en el folio noventa y nueve (99) del cuaderno de medida; y al no haber sido impugnado o tachado por el ente agrario o terceros, se le reconoce su valor probatorio; y, sirve para demostrar la ubicación del lote de terreno objeto de la presente acción; específicamente, el establecimiento de las coordenadas y ubicación del terreno en su totalidad en el estado Yaracuy; así mismo, se evidencia que el lote de terreno denominado LA PALMA (antes FUNDO SAN ANTONIO), está conformado por tres (03) lotes o fundos, como lo son Las Palmas, El Rocío y Las Clavellinas, así se establece.-
13. En copia simple, resumen de la Cadena Titulativa, del lote de terreno objeto de la presente acción, (Folios 168 al 180 de la pieza principal N°1); si bien es cierto de conformidad con el artículo 1.355 del Código Civil, es un documento redactado por una de las partes y no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar; no es menos cierto que, el mismo desarrolla una secuencia de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia de un instrumento público; y, sirven para demostrar el tracto sucesivo de la propiedad del lote de terreno denominado “LA PALMA”, (antes FUNDO SN ANTONIO), ubicado el sector El Guapo-El 26, parroquia Capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie total de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1500 Has. con 3565 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Castillo, Familia Álvarez y Agrícola San Juan; SUR: Terrenos ocupados por Ganadería Empujeca, C.A., Agropecuaria Río Arao, Finca El Guamal y Fundo Tibisay; ESTE: Terreo ocupado por Hacienda Mi Papá y, OESTE: Terreno ocupado por Fundo Guaremal y Ganadería Empujeca, C.A.; y su conformación por tres (03) lotes de terreno, como lo son LA PALMA, EL ROCÍO y LAS CLAVELLINAS, y así se observa.
14. En copia simple, Punto Informativo emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha 06/07/2021, realizado por el Técnico de Campo Luis Abreu, C.I.: V-11.653.270, (Folios 181 al 222 de la pieza principal N°1). Corresponde un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y, en tanto que, no fue impugnado en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según el artículo 1.359 del Código Civil; el cual sirve para sustentar que, el procedimiento de adjudicación se llevó a cabo en cuatro (04) días, tal como lo alega la hoy recurrente; asimismo, resulta necesario citar del mismo: “… Asentamiento Campesino: No pertenece a ninguno, terrenos de procedencia privada, determinados previo estudio de cadena titulativa, por el Instituto Nacional de Tierras a Nivel Central…”; asimismo, del mismo se observan las coordenadas del lote de terreno, lo ubican dentro del estado Yaracuy y que, coinciden con las establecidas en el REGISTRO AGRARIO SIMPLE, previamente descrito; más aún de las Recomendaciones realizadas por el Técnico en cuestión, se lee: “Iniciar el procedimiento de Revocatoria de Oficio de la Adjudicación de Tierras a favor de Hisis Karime Salih Aponte (…) Incluir al sistema INTi Atancha –Omakon, los Registro Agrarios Simples, las Certificaciones de Fina Productiva y Certificación de Finca Mejorable; todo esto con el fin de que, a futuro, No Sucedan este tipo de anomalías, otorgando un instrumento agrario sobre otro y más aun, uno de menor peso que otro, ya que, una Carta de Registro Agrario Simple, sopesa sobre otro documento que el Instituto Nacional de Tierras pueda otorgar” y, así se observa.-
15. Copia certificada de documentos de propiedad de GANADERÍA LA PRADEŇA C.A., debidamente protocolizados ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, en fecha veintitrés (23) de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), registrado bajo los números 30 y 31 folio 99 al 104, Protocolo Primero 1, 1° Tomo, Trimestre del año 1987, de los lotes de terreno objeto de la presente acción, (Folios 28 al 40, Pieza Principal N° 2); adicionalmente, consignados en copias simples, en el lapso de promoción de pruebas y corren insertas a los folios del doscientos sesenta y seis (266) al doscientos setenta y ocho (278), de la pieza principal Nº 2. Corresponden documentos públicos, por haber sido emitidos por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y, en tanto que, no fueron impugnados en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según el artículo 1.359 del Código Civil; y, sirven para demostrar el origen privado del lote de terreno objeto de la presente acción y así se establece.-
16. Expediente Original N° S-0936, correspondiente a la solicitud de Inspección Judicial Extra Litem, presentada en fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, (folios 41 al 180, Pieza Principal N° 2). Corresponden documentos públicos, por haber sido emitidos por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y, en tanto que, no fueron impugnados en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según el artículo 1.359; el cual, sirve para demostrar la posesión que ejerce actualmente la hoy recurrente, así se declara.-
17. Copia simple se Constancia de Denuncia formulada ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana Cuerpo Policial del Estado Yaracuy Servicio de Investigación Penal, (Folio 199 Pieza N°2); adicionalmente consignada, en copias simples, mediante escrito de pruebas y, corre inserta al folio doscientos noventa y siete (297) de la pieza principal Nº 2. Este instrumento no fue impugnado en ninguna forma por el ente agrario, ni por los terceros interesados, por lo que al tratarse de la copia de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, sirve para dar por demostrado que el recurrente acudió a un organismo de seguridad, y, denunció en fecha 14/01/2020, que una ciudadana de nombre “Carisme”, llegó a la finca junto con quince (15) hombres, todos con machetes y palos, diciendo que debían desalojar por las buenas o malas; y, así se observa.
18. Copia Simple de Acta de Inspección Judicial practicada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por Juzgado de Primera Instancia Agrario Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, (Folios 200 al 218 pieza N° 2). Corresponde documentos públicos, por haber sido emitidos por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y, en tanto que, no fueron impugnados en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según el artículo 1.359; las mismas, sirven como corolario de la posesión alegada por la accionante, así como la actividad pecuaria desplegada por ésta, no obstante, las instalaciones, mejoras y bienhechurías que conformaban para ese momento el lote de terreno objeto de la presente acción; esta Jurisdicente, observa que, dicha acta, se encuentra suscrita por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, antes identificada, quién estuvo presente en el acto y manifestó ser la mamá de la hija del accionista mayoritario de la empresa, y, que existía un proceso judicial en el Tribunal de Menores; todo lo cual sustenta el alegato de la accionante de que, aun en conocimiento de las acciones ventiladas en los órganos judiciales, la referida ciudadana tramitó la adjudicación cuya nulidad se demanda; y, así se declara.-
19. En original, escrito dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con acuse de recibo y sello húmedo de Atención al Soberano, de la ORT Yaracuy, en fecha 18/12/2020; este Juzgado observa, que se trata de comunicación dirigida de una de las partes al ente administrativo, relacionado con asuntos administrativos, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil; en tanto que, no fue impugnado en ninguna forma por el ente agrario, ni por los terceros interesados y, sirve para demostrar que, la hoy recurrente participó al ente administrativo, la condición de privada de las tierras, sobre la cual versa el acto administrativo que pretende anular, así como de la medida de protección decretada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria vigente para el momento de la emisión del referido acto administrativo, y de las perturbaciones realizadas por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, ya identificada, y así se observa.-
Pruebas Evacuadas por este Juzgado Superior Agrario, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
INSPECCIÓN JUDICIAL: En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), este Juzgado Superior Agrario, practicó Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente acción, de cuya acta que corre inserta a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) del cuaderno de medidas, vale citar:
“…se deja constancia que se encuentran presentes en el lote de terreno objeto de la presente inspección, los ciudadanos: abogado YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN, previamente identificada, apoderada judicial de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A.”; así mismo se deja constancia d la presencia de los ciudadanos TSU DANIEL MEZA y JESÚS REYES, titulares de las C.I. N° V-12.083.753 y 5.464.314, personal adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, así como el ING. PABLO MEZA y el LCDO E ING. AGROALIMENTACIÓN ELIO TORRES, técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, en su orden titulares de las cédulas de identidad V-7.322.132 y 15.285.167, respectivamente, quienes se acompañan de los funcionarios Teniente JOSEPH JESÚS UZCATEGUI C.I.V- 26.431.485 y Sargento EDWARD JOSÉ POLANCO C.I.V. 22.424.290, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a Guardería Ambiental del Ministerio de Ecosocialismo. En este estado, el Tribunal deja constancia de la presencia en este acto, de los ciudadanos LUIS REYNALDO PUERTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad n° V-10.373.110, fotógrafo y ROCCO MAURIZZIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.585.369, topógrafo; de igual forma se deja constancia de la presencia de los ciudadanos ADRIAN REVERÓN, titular de la C.I.V-19.955.723, GREGORIA RAMÍREZ titular de la C.I.V-17.930.335 y REINALDO DOMÍNGUEZ titular de la C.I.V- 21.303.305; ENDYS PINEDA C.I.V- 15.387.586, CÉSAR AUGUSTO APONTE C.I.V- 13.986.161, GERARDO GARCÍA C.I.V- 27.648.878; LEOPOLDO SÁNCHEZ C.I.V- 18.673.037, EDILCIO LUGO C.I.V- 18.439.084; GIONANY GRATEROL C.I.V- 12.078.926, BERSAIDA ORTIZ C.I.V- 12.139.115. Acto seguido, este tribunal procede a la designación de los ciudadanos PABLO MEZA, ELIO TORRES, ya identificados, adscritos al MPPP el Ecosocialismo; y los ciudadanos JESÚS REYES y DANIEL MEZA, antes identificados, funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; como asesores técnicos en el desarrollo de la presente inspección judicial; así mismo, a solicitud de la parte recurrente a los ciudadanos ROCCO MAURIZZIO y LUIS PUERTAS, ya identificados, como fotógrafo y topógrafo, quienes aceptaron la designación y se procede a tomar el juramento de ley de la siguiente manera: ¿juran ustedes cumplir fielmente a las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona?, al unísono contestaron: “sí, lo juramos”. Seguidamente, este Tribunal acompañado de los asesores antes juramentados, procede a iniciar el recorrido de las instalaciones, mejoras, bienhechurías; las cuales se identifican de la siguiente manera: se ingresa al lote de terreno por un portón de estructura tubular de hierro, cerrado por cadena y candado; acto en el cual el ciudadano que se identificó como CÉSAR APONTE, venezolano, mayor de edad, C.I.V- 13.986.161, quien manifestó ser el encargado del lote de terreno ocupado por la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A.”, a quien este tribunal procedió a realizarle las siguientes preguntas: ¿Informe quién y desde cuándo se encuentra en posesión del presente lote de terreno?, A lo que contestó: “La empresa Ganadería La Pradeña desde el día siete (7) de mayo de 2021”; así mismo se le pregunta: ¿Ha existido algún tipo de perturbación desde el ejercicio de esa posesión hasta hoy? a lo que contestó: “no”. Seguidamente procedió a la apertura del camino e inicio del recorrido por caminos internos de arena compactada, dejando constancia que se observa cerca perimetral interna, conformada por estantillos de madera, 4 pelos de alambre de púa, con separación entre ellos de un metro aproximadamente. el camino principal de ingreso llega a un portón de estructura tubular de hierro el cual refiere una intersección de 3 caminos adicionales, con portones de hierro de las mismas características, los cuales según las manifestaciones del encargado corresponden a mano izquierda al lote de terreno denominado “Las Clavellinas”, derecho el lote de terreno denominado “La Palma” y a mano derecha, el lote de terreno denominado “El Rocío”; a tal efecto, se inicia el recorrido por el lote de terreno denominado la palma, en el cual se identifica lo siguiente: una estructura construida con paredes de bloque en obra limpia pintada, con techo de zinc, con estructura de hierro, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro con 2 divisiones funge como depósito; anexo se observa estacionamiento techado con zinc, piso de tierra estructura de hierro, ahí se observa tractor sin uso aparente, materiales, insumos, herramientas, alrededor un tanque aéreo, base de madera, que se usa para almacenar melaza, sin uso aparente;, estructura de paredes de bloque pintada, con techo de zinc, evidenciándose letrina, tanque de almacenamiento de agua y una batea, un semillero cercado con láminas de zinc, estantillos de madera, donde se observan plantas de ají, tomate y pimentón, 1 vaquera de estructura tubular de hierro, bebedero y comedero de concreto, brete, embarcadero, romana capacidad 5 mil kilos, ducha con aspersores (no visibles) con paredes de bloque frisadas y pintadas parte de la vaquera techo de zinc con estructura de hierro, piso de cemento en parte. continuando el recorrido se observaron 5 bestias en los potreros anexos al depósito, cercado estantillos de madera y 4 pelos de alambre; seguidamente se observa portón de estructura de hierro que conduce a una estructura de bloque pintada en obra limpia con 10 divisiones, techo de zinc sobre estructura de hierro, en parte, en parte piso de concreto el resto de tierra, en las divisiones se observan pilares de estructura de hierro contentivo de cauchos, piezas de tractores, un cañón, una planta eléctrica sin uso, al lado de esta estructura estacionamiento en parte pared de bloques, techo de zinc; se observa tractor sin uso aparente New Holland 6-10, inoperativo, contabilizando 3 afuera y 1 adentro, seguidamente se constató la existencia de tanque metálico para almacenamiento de combustible sin uso y una laguna artificial seca, se observaron 2 burros, los cuales manifestaron no ser de la empresa y un cerdo vietnamita tampoco de la empresa. se observó estructura techo de zinc sobre estructura de madera y piso de tierra, cercada de estantillos de madera y 4 pelos de alambre. seguidamente se observa casa principal, cercada de alfajor, conformada por una planta baja, más 3 pisos, observándose en planta principal un depósito y dos divisiones con 2 baños cada una, primer piso tiene un apartamento de una , 1 habitación, un baño, un 2do apartamento de un cuarto, un baño; en el 2do piso , un apartamento con 2 habitaciones, 2 baños, cocina lavadero, sala, comedor, balcón y un 3er y último piso, área de recreación, techado de machihembrado y tejas, toda la estructura con piso de cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas, escaleras de estructura de concreto, piso cerámica, puertas y ventanas externas de madera, ventanales internos de vidrio y metal, puertas delos apartamentos con estructura de hierro. se observa área anexa con estructura de bloque con 2 divisiones, en una se encuentra el generador Caterpillar y bomba sin uso, piso de cemento, techo de zinc, con estructura de cemento. así mismo se observan potreros mecanizados en parte, el resto con maleza. de este modo se concluye el recorrido por “La Palma” para proseguir hacia el lote “Las Clavellinas”, al cual se ingresa por portón estructura tubular de hierro con camino de arena compactado, observándose potreros mecanizados en parte, 7 cabezas de ganado vacuno y 7 bestias. acto seguido, el Tribunal se traslada hacia el lote de terreno denominado “El Rocío”, ingresando por un portón de estructura tubular de hierro y camino de arena compactado; llegando a una vivienda de paredes de bloque, techo de zinc sobre estructura de hierro, puertas y ventanas con una enramada de techo de zinc con estructura de madera. una estructura de paredes de bloque pintada, techo de zinc sobre estructura de hierro con 2 divisiones y 2 cuartos, en la vivienda se observó piso de cemento pulido, con puertas y ventanas. así mismo se constata una vaquera de estructura tubular de hierro, comederos y bebederos de cemento, con brete, romana sin peso, techada con zinc sobre estructura de hierro, todo sobre piso de cemento, en medio una división de un área aproximada a 3 m por 4 m, construida con paredes de bloque pintada, casilla que no contiene nada, manga cercada de estructura tubular de hierro. una estructura paredes de bloque pintada donde se observó un tanque de almacenamiento de agua sin uso, letrina y batea. acto seguido, recorriendo el lote de terreno, en las divisiones de los potreros se observó una rastra de 48 discos sin uso, una laguna natural según manifestaciones se usa para pesca de san pedro, guabinas y babas. en la parte central de los potreros, se observaron comederos y bebederos de concreto, un tanque de concreto sobre pilares de concreto, de almacenamiento, el cual surte la casa principal del lote, con capacidad de 50 mil litros aproximadamente. se observó un tractor operativo. continuando con el recorrido, de regreso a las instalaciones del lote denominado “La Palma”, se observan en los potreros un aproximado de quince (15) cabezas de ganado vacuno. acto seguido, este tribunal otorgó el derecho de palabra a la abogada en ejercicio YASNERIS MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de la de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A.”. quien expuso: “Es importante informar a este honorable tribunal que nos encontramos en una ardua labor de recuperación la cual ha sido cuesta arriba, ya que más allá de la situación país, economía, pandemia, el fundo fue desvalijado, general y específicamente, los tractores, la maquinaria, herramientas, quedando solo recuperado y operativo un (01) solo tractor; toda la finca se encuentra dividida aproximadamente en 42 potreros los cuales ciertamente estamos tratando de recuperar; quiero dejar establecido que hoy por hoy hemos recuperado un aproximado de sesenta (60) cabezas de ganado vacuno y cuarenta y nueve (49) bestias; asimismo, aprovecho la oportunidad para consignar en un (01) folio útil, nómina de trabajadores siendo estos (10) diez y un (01) encargado; quiero dejar constancia que el lote de terreno la palma cuenta con postes y tendido eléctrico, pero carece del servicio de electricidad porque se robaron los transformadores y piezas del generador a raíz de las pérdidas, interpusimos ante el ministerio público del estado Yaracuy las denuncias correspondientes por el hurto de un alto porcentaje de ganado y desvalijamiento de maquinarias, actos que fueron realizados por las personas que nos despojaron en enero de 2020; en dicho año también fue interpuesta la denuncia por las autoridades penales por el desalojo arbitrario, es todo. (…)”. (Transcripción textual del acta).
Como complemento de lo anterior, consta el informe técnico presentado por el ING. PABLO RAFAEL MEZA FLORES y el LCDO. E ING. AGROALIMENTACIÓN ELIO YSAIL TORRES, técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, en su orden, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.322.132 y V- 15.285.167, respectivamente; quienes expresaron lo siguiente:
“Observaciones de Campo:
Vías de acceso: el recorrido de San Felipe Hasta Hacienda La Palma es el Siguiente: San Felipe, El Chino, Pueblo Nuevo, Poblado El 26, Hacienda La Palma.
…omissis…
Sectores inspeccionados en Hacienda El Palmar (sic): se recorrió dos carreteras de tierras internas, que pasan por el centro de la hacienda a) Fundo El Palmar (sic) se localiza al fondo en la carretera de la entrada. B) Fundo La Clavellina se localiza cruzando a la izquierda en el centro de la hacienda. C) Potrero 42 y Fundo El Rocío se localizan cruzando a la derecha en el centro de la hacienda.
Sectores inspeccionados - Coordenadas UTM
Norte - Este
Fundo El Palmar (sic) 1.171.561 560.234
Fundo La Clavellina 1.171.026 562.705
Potrero 42 lindero con Hacienda Guamal 1.172.339 557.369
Fundo El Rocío 1.171.888 558.236
Las características generales de hacienda La Palma es la siguiente: a) el relieve varía entre los 28 metros sobre el nivel del mar hasta los 32 metros sobre el nivel del mar, la pendiente promedio es del 8 %. Es decir, la topografía del terreno es plana y los suelos están sujetos a la inundación. B) Los ríos Yaracuy y Aroa, se encuentran fuera de los linderos de Hacienda La Palma, las aguas de la hacienda drenan al río Aroa. C) Predominan los suelos insectisoles, tienen limitaciones de drenaje y fertilidad natural; la textura de los suelos son franco arenosos. D) en la hacienda existen 42 potreros con cercas de alambre de púa con estantillos de madera, existen 3 potreros recuperado, es decir sin malezas (roleados) con bebederos y comederos en el centro de cada potrero. e) Existen 7 lagunas naturales y 1 laguna artificial.
…omissis…
Conclusión y Recomendaciones
En el recorrió a los fundos se evidenció que existe poca actividad agrícola animal sin observación de bovinos para el momento de la inspección, las maquinarias en su mayoría inoperativas y potreros en estado de barbecho.
No se observaron afectaciones recientes de los recursos naturales, existen 39 potreros que fueron fundados con pastos años atrás, las unidades de producción para ser recuperados deben eliminar arbustos y malezas de crecimiento violento y espontáneo por lo que se requiere que deben ser eliminados para refundar los potreros. De hacer necesario mantenimiento de laguna tramitar ante este ministerio de Ecosocialismo las respectivas Autorizaciones de Afectación de recursos naturales. En página Web: www.minec.gob.ve, en el link de trámites se establecen los permisos con sus recaudos.
La actividad predominante en la zona es la pecuaria, por ser suelos sujetos a inundación se recomienda siembra de pasto estrella y pasto bracaria…”
Consta al folio (82) reporte suscrito por T.S.U. DANIEL MEZA titular de la C.I. N° V-12.083.753, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, lo siguiente:
“… A efectos de la práctica de la Inspección, el apoyo técnico que por su profesión u oficio presto aportes técnicos en cuanto a:
- Términos técnicos Agropecuarios
-Visualización dele (sic) estado actual productivo de la unidad de producción. Nota: soportado en el informe judicial…”.
Dicha prueba este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio, toda vez que estas fueron evacuadas por observación directa de este Juzgado Superior; en la misma se pudo constatar que el lote de terreno denominado LA PALMA, (antes FUNDO SAN ANTONIO), se encuentra conformado por tres (03) fundos, denominados LAS PALMAS, EL ROCÍO y LAS CLAVELLLINAS; asimismo, se constató con la asistencia técnica previamente identificada, que el lote de terreno se encuentra ubicado en el estado Yaracuy, cuyas coordenadas coinciden con las reflejadas en el REGISTRO AGRARIO SIMPLE y en el plano topográfico que corre en las presente actas procesales; y, así se observa.
-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, establecida como fue, en el punto anterior, la competencia de este Juzgado Contencioso Administrativo Agrario, para conocer del presente asunto; corresponde pronunciarla decisión del recurso incoado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda hoy Distrito Capital, en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el No. 32, Tomo 16-A, prorrogándose el termino de duración de la compañía, según acta protocolizada ante el referido registro, quedando bajo el Nº 31, Tomo 43 A-PRO, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007), con varias modificaciones o reformas en sus Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), registrada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 02, Tomo 2-A; ejercido en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el cual, riela a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) y sus vueltos, de la pieza principal Nº 1; y del cual se cita:
“…en reunión ORD 1270-20, de fecha 17 de julio de 2020 aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 22334166020RAT0232601, a favor de el (los) ciudadano (s) Hisis Karime Salih Aponte, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V-10370875 sobre el lote de terreno denominado, “HACIENDA LA PALMA”, ubicado en el sector SIN INFORMACIÓN, asentamiento campesino EL ALAMBIQUE BOCA DE AROA OTRO parroquia Capital Veroes municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie de UN MIL QUINIENTOS VEINTE HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1520 ha con 3564 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR FRANCISCO CASTILLO. Sur: TERRENO OCUPADO POR GANADERÍA EMPUJECA. Este: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA MI PAPA y Oeste: TERRENO OCUPADO POR FUNDO EL GUAMAL,…”.(Negrilla de este Tribunal).
Pues bien, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”; siendo aplicable para la materia agraria, el establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, así se establece. -
Observa esta Jurisdicente que, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, no se hizo presente, en ninguna de las etapas del proceso; aun siendo agotadas las debidas notificaciones, tal y como se desarrolla en el contenido de la presente sentencia; por ende, durante el lapso para la oposición el ente agrario, ni ningún tercero se presentó a dar contestación o hacer oposición a lo planteado por el recurrente; no obstante, la confesión ficta no opera contra los entes estatales agrarios, considerándose, por el contrario como contradicho el recurso en todas sus partes, tal como lo establece el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que es del tenor siguiente:
“La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes”.
Asimismo, durante el lapso probatorio, el ente agrario, ni ningún tercero promovió, ni evacúo pruebas; tal como se indicó anteriormente; no obstante, el recurrente, tanto con su recurso, como durante la promoción pruebas y, en el Cuaderno de medidas, consignó pruebas instrumentales en abundancia, las cuales serán valoradas posteriormente. También se debe señalar que, en la oportunidad de la audiencia oral de informes la accionante persistió en su petición de que se revoque TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 22334166020RAT0232601, a favor de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, antes identificada, sobre el lote de terreno denominado, “HACIENDA LA PALMA”, ubicado en el sector sin información, asentamiento campesino El Alambique Boca de Aroa otro parroquia capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, y, así se establece.-
Aunado a ello, el ente agrario, no cumplió con la consignación del expediente o los antecedentes administrativos correspondientes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para lo cual, resulta oportuno, traer a colación el criterio asentado por la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal, según el cual, la ausencia de remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Administración, no impiden al órgano jurisdiccional emitir el fallo correspondiente, puesto que, en principio, lo que origina, es una presunción favorable a la pretensión del administrado, y en todo caso, debe efectuarse un análisis de la totalidad de las actas del expediente, para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta; así, en decisión N° 01724 del 8 de diciembre de 2011 (caso: Administradora Danoral, C.A.), la aludida Sala, estableció:
“Ahora bien, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, solo a esta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo.
No obstante, ello no releva a la parte actora de las cargas procesales indispensables para sustentar su pretensión, entre ellas el acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o no de las actuaciones administrativas que alegue lesivas de su esfera de derechos. (Vid. sentencia N° 00992 publicada en fecha 14 de junio de 2007, caso: Alban Fernando Dore Mejías)
Siendo ello así, esta Sala procederá a pronunciarse con base en los argumentos expuestos por las partes y las probanzas traídas al proceso por la parte actora. Así se declara.”.
El criterio parcialmente transcrito, lleva implícita la exigencia para el juez contencioso, de emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la causa, a pesar de la ausencia de expediente administrativo en el expediente judicial; no obstante, ello no implica que, tal decisión deba ser ineludiblemente favorable al actor, ante esta omisión por parte de la Administración, toda vez que, esto dependerá de la actividad procesal que haya desplegado en juicio la parte actora.
En efecto, si bien en el proceso contencioso administrativo agrario, el expediente administrativo, constituye el instrumento fundamental respecto del cual el órgano jurisdiccional, puede efectuar el análisis de las actuaciones verificadas en sede administrativa, por los entes administrativos agrarios, dicho expediente, no constituye la única prueba con la que, cuenta el juez agrario para emitir la decisión de mérito correspondiente; por tanto, si bien la falta de remisión acarrea, en principio, una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, éste también, tiene la carga de llevar a los autos, las pruebas que, sustentan su pretensión; de ello se colige que, en modo alguno el juez con competencia en materia agraria, está exento de conocer y proferir la decisión acerca del mérito del asunto, ante la falta de cumplimiento por parte de la administración agraria de remitir los antecedentes administrativos, puesto que, en todo caso, debe tener en consideración la presunción de legalidad del acto administrativo, revisar las actuaciones cursantes en el expediente y examinar la documentación y el material probatorio producido por las partes y especialmente el de la parte actora, quien, se insiste, es la que tiene la carga de desvirtuar tal presunción de legalidad. (Ver al efecto sentencia de esta Sala de Casación Social N° 00941 de fecha 10 de octubre de 2016, caso: Agropecuaria Lucero Guárico C.A.), y, así se establece. -
En ese orden de ideas, resulta necesario, citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, expresa:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.(Negrilla de este Tribunal).
En el marco constitucional, del parcialmente transcrito artículo 49, de la Constitución, refleja, el contenido y alcance del derecho a un debido proceso, integrado por un conjunto de garantías que, amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan, la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso, sin dilaciones indebidas y, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos; en este sentido, el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les limita en cuanto a la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que, debe exceder del marco de la legalidad, para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional, por lo que, en este caso en concreto puede evidenciarse que el acto administrativo fue sustanciado en sede administrativa por el ente agrario, al cual le fue atribuido por ley las facultades para actuar, en tal sede cumpliendo en todas sus fases el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, a los fines de verificar la conformidad a derecho o no del acto dictado objeto del presente recurso en cuanto a las facultades del Instituto Nacional de Tierras para dictar los actos, debe atenderse, en primer término a lo dispuesto en los artículos 115, numeral 4 del artículo 117 y numeral 4 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:
“Artículo 115: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables…”
“Artículo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
(…)
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar títulos de adjudicación”.
Artículo 128: Las Oficinas Regionales de Tierras tendrán las siguientes atribuciones:
(…)
4. Recibir, sustanciar y remitir al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) las solicitudes y documentos respectivos relacionados con certificaciones de tierras y adjudicaciones.”
Adicionalmente, la referida Ley, en su Título II, denominado, “DE LA AFECTACIÓN DE USO Y REDISTRIBUCIÓN DE LAS TIERRAS”, Capítulo V “De la Adjudicación de Tierras”, artículos del 59 al 67, desarrolla el procedimiento administrativo que, debe aplicar el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los fines de emitir dichos actos, de los cuales vale citar:
Artículo 59:“A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.
2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento.
3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.
4. Declaración jurada de no poseer otra parcela.
5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.
6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente expresará las condiciones y características de la misma”.
Artículo 60: “Recibida la solicitud y sus recaudos, Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a instruir un expediente que contenga:
1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.
2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo protocolo.
3. La delimitación de la parcela solicitada.
4. El estudio socioeconómico del solicitante.
5. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales, aludidos en los artículos 14 y 17 numeral 7 de la presente Ley”.
Artículo 61: “Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicación de tierras”.
Artículo 63: “La decisión que acuerde o no la adjudicación de tierras, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Este acto agota la vía administrativa”.
Al respecto, la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Ponente: Magistrada Gioconda Mónica Misticchio Tortorella, Nº 0472, del Exp.: Nº 17.029, deja establecido que:
“(…) Ahora bien, el trámite administrativo para la adjudicación de tierras, tiene su origen en una solicitud formulada por el interesado, a la cual deberá acompañar una serie de recaudos expresamente establecidos en la Ley. Una vez recibido el requerimiento con sus recaudos, corresponderá al ente agrario sustanciador la formación del expediente administrativo [que cumpla con un orden cronológico y sucesivo de actuaciones, que contenga los datos del solicitante, la identificación del terreno cuya adjudicación se solicita, la delimitación de la parcela a adjudicar y cualquier otro documento vinculado con el asunto] para su posterior remisión al Directorio, a los fines del respectivo pronunciamiento en cuanto a la adjudicación de las tierras.
Se trata de un trámite de disposición de las tierras con vocación agraria, que se inicia por solicitud del requirente –campesino, campesina o cualquier persona apta para trabajar la tierra-, y en el que el ente agrario debe asumir una posición de investigación en búsqueda de la verdad, para constatar la información suministrada por el solicitante, por lo que no debe atribuirse funciones de un simple órgano receptor, sino que, por el contrario, debe desplegar un conjunto de actuaciones con el fin de corroborar fehacientemente la información proporcionada y verificar la realidad fáctica en la que se encuentran las tierras a adjudicar. Corresponde entonces al ente agrario realizar la identificación del o los ocupantes, si las tierras están en producción, la condición jurídica del lote de terreno, entre otros aspectos.
Resulta además fundamental que en la sustanciación de este trámite se elabore y conste en el expediente administrativo el respectivo Informe de Inspección Técnica, debidamente elaborado por funcionarios del Área Técnica Agraria, Registro Agrario y Recursos Naturales de cada Oficina Regional de Tierras; así como el Informe Jurídico expedido por el Área Legal de la aludida Oficina Regional, ello con el objeto de verificar, se insiste, la actividad agroproductiva que se desarrolla, identificación del ocupante y delimitación del terreno, las condiciones ambientales y socioeconómicas y la condición jurídica del lote de terreno.
Este Informe de Inspección Técnica, constituye una actuación del ente agrario de gran relevancia en este tipo de tramitación regido, como todo procedimiento agrario -administrativo o judicial-, por el principio de inmediación (artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), correspondiendo a funcionarios técnicos especializados la constatación a través de sus sentidos y conocimientos técnicos, de la identificación del terreno y su respectiva delimitación, ocupantes de las tierras y tiempo de ocupación, características del suelo y su vocación de uso, características de producción, entre otros aspectos. Es pues en esta verificación in situ que efectúe el ente agrario, que de evidenciarse la ocupación de las tierras por una persona distinta del solicitante de la adjudicación, o que el predio se encuentre productivo por alguien distinto al peticionante, no procedería el otorgamiento de la adjudicación, toda vez que de acordarse se atentaría contra el fin y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro que el de atender a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, en armonía con el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
Es pues este contacto del ente agrario sustanciador con las tierras objeto de adjudicación, el que permitirá determinar efectivamente si están dados los supuestos para recomendar el otorgamiento del instrumento agrario solicitado”. (Negrilla de este Tribunal).
Del contenido de la norma y jurisprudencia transcrita, se aprecia que, es competencia exclusiva del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), como ente administrativo agrario, decidir la procedencia del otorgamiento de los títulos de adjudicación de tierras, cumpliendo para ello el procedimiento previsto en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios; asimismo, le corresponde la verificación y constatación de los datos suministrados por los solicitantes, a los fines de emitir la referida adjudicación y, así se establece.-
Adicionalmente, debe resaltarse el contenido del artículo 12 eiusdem, el cual expresa:
“Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través del cual se le otorga al campesino o campesina el derecho a la propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho el campesino o campesina podrá usar, gozar, percibir frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna”.
Efectuada las anteriores consideraciones, es de resaltar que, la acción de nulidad que se pretende, versa puntualmente, según los alegatos de la hoy recurrente en, no haber sido notificada de dicho procedimiento administrativo; asimismo, en que, las tierras cuya adjudicación se pretende anular son de propiedad privada; a tal efecto, anuncia vicios por Falto Supuesto de Hecho en tanto que, según sus dichos “el Instituto Nacional de Tierras sostiene que adjudica en un lugar (estado Falcón y Yaracuy) y entrega físicamente en otro lugar (estado Yaracuy), además sostiene que entrega en tierras de su propiedad y entrega un fundo de propiedad privada debidamente reconocida por ellos mismos en otro acto administrativo”; asimismo, denuncia vicio de Falso Supuesto de Derecho, en razón de que arguye que, “… De la Cadena Titulativa antes reseñada, se concluye de forma contundente que los fundos LA PALMA, EL ROCÍO y LA CLAVELLINA, son propiedad privada de nuestra representada, es más el Instituto Agrario Nacional expresamente reconoce que los fundos son de propiedad privada,…Es de observar que desde hace varios años, nuestra representada a detentado la propiedad y posesión pacifica e incontrovertida de los fundos EL ROCIO, LA PALMA y LA CLAVELLINA, y posee una cadena titulativa con un tracto secuencial y sucesivo sin lagunas ni interrupciones… Otorgar un Titulo de Adjudicación,… solo procede en Tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que se encuentren a su disposición, y no proceden sobre tierras de propiedad privada…”; y, al no ser consignado por el ente agrario, los antecedentes administrativos, este Tribunal, queda privado de conocer si el ente en cuestión, desarrolló la actividad administrativa apegada al debido proceso y cuáles fueron los elementos facticos que, la condujeron a dictar el acto administrativo que produjo, siendo necesario analizar entonces, fundamentar la presente decisión, con las pruebas constantes en autos y previamente valoradas, para determinar si procede o no la impugnación del proceder administrativo y así se declara.
Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se evidencia que, las tierras que pueden ser objeto de adjudicación, son aquellas que son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación agrícola; ahora bien, en cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir la sustanciación y emisión de dicho acto administrativo, pueden señalarse los siguientes:
En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en el presente caso expresamente establecido en el Capítulo V, articulo 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, dichos actos deben ser elaborados y dictados, siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente; adicionalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, previamente citado, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional. Y así se establece.
Del acervo probatorio se evidencia que, corre inserto a los folios veintiocho (28) al cuarenta (40), Pieza Principal N° 2; y, a los folios del doscientos sesenta y seis (266) al doscientos setenta y ocho (278), de la pieza principal Nº 2, documentos de propiedad de GANADERÍA LA PRADEŇA C.A., debidamente protocolizados ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año 1987, registrado bajo los números 30 y 31 folio 99 al 104, Protocolo Primero 1, 1° Tomo, Trimestre del año 1987, de los lotes de terreno objeto de la presente acción; adicionalmente, corre a los folios 91 al 94 de la Pieza Principal N°1; así como, de los folios del doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y siete (247), de la pieza principal Nº 2; y, a los folios trescientos (300) y trescientos uno (301) de la Pieza principal Nº 2; REGISTRO AGRARIO SIMPLE, emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Reunión EXT 266-16, de fecha 29/11/2016, a favor de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, sobre el lote de terreno denominado “LA PALMA”, ubicado el sector El Guapo-El 26, parroquia Capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie total de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1500 Has. con 3565 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Castillo, Familia Álvarez y Agrícola San Juan; SUR: Terrenos ocupados por Ganadería Empujeca, C.A., Agropecuaria Río Arao, Finca El Guamal y Fundo Tibisay; ESTE: Terreo ocupado por Hacienda Mi Papá y, OESTE: Terreno ocupado por Fundo Guaremal y Ganadería Empujeca, C.A.; el cual determinó el ORIGEN PRIVADO del mencionado lote de terreno, según documentos previamente descritos; aunado a ello, corre inserto a los folios 118 al 166 de la Pieza Principal N°1, Sentencia Sala Constitucional, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente N° 07-0312, de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), mediante la cual queda establecido que, el extinto Instituto Agrario Nacional, reconoció asimismo, el origen privado de las mismas; y más aún, en el Punto Informativo emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), realizado por el Técnico de Campo Luis Abreu, C.I.: V-11.653.270, que corre inserto a los folios ciento ochenta y uno (181) al doscientos veintidós (222) de la pieza principal N°1, se indica que dichos terrenos son de procedencia privada; quedando demostrado que, el lote de terreno, objeto del acto administrativo cuya nulidad se pretende, son tierras de ORIGEN PRIVADO y, así se declara.-
Por otra parte, consta a los folios noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98) de la Pieza Principal N°1; así como, de los folios del doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cuarenta y nueve (249), de la pieza principal Nº 2; y, a los folios doscientos noventa y ocho (298) y doscientos noventa y nueve (299) y sus vueltos, de la Pieza principal Nº 2; CERTIFICADO DE FINCA MEJORABLE, emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Ord.-1197-19, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), a favor de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, 26, parroquia Capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie total de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1500 Has. con 3565 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Castillo, Familia Álvarez y Agrícola San Juan; SUR: Terrenos ocupados por Ganadería Empujeca, C.A., Agropecuaria Río Arao, Finca El Guamal y Fundo Tibisay; ESTE: Terreo ocupado por Hacienda Mi Papá y, OESTE: Terreno ocupado por Fundo Guaremal y Ganadería Empujeca, C.A.; cuya vigencia es de dos (02) años, y el cual se encontraba en vigor, para la fecha en que, el ente administrativo dictó el acto cuya nulidad se demanda. Y así se declara.
Asimismo, corre inserto a las actas procesales que, conforman el presente expediente, folios doscientos (200) al doscientos dieciocho (218) pieza N° 2; acta de Inspección Judicial practicada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por Juzgado de Primera Instancia Agrario Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; así como, corre a los folios noventa y nueve (99) al ciento dieciséis (116) de la Pieza Principal N°1; copias certificadas de la Medida de Protección a la Producción, decretada por el referido Tribunal, en fecha catorce (14) de enero del dos mil veinte (2020), a favor de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A”, ya descrita; de lo cual se constata la posesión que ejercía la hoy recurrente sobre el lote de terreno en cuestión; de cuyos actos tuvo participación y conocimiento, la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, ya identificada; y, sobre todo que, dicha medida establece vigencia de dos (12) meses, de acuerdo al ciclo biológico constatado, esto es, actividad pecuaria; de modo que, se encontraba en vigor, para el momento en que fue dictado el acto administrativo cuya nulidad se pretende y así se declara.-
Sin embargo, corre inserto a los folios sesenta y seis (66) al ochenta y tres (83) de la Pieza Principal N°1; y, a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos treinta y seis (236) de la Pieza Principal Nº 2; punto de cuenta número 1011793444, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sesión ORD 1270-20, fecha 17-07-2020; el cual corresponde el resumen del procedimiento aplicado por el ente para el dictamen del acto administrativo cuya nulidad hoy se demanda; y del cual, resulta ineludible resaltar para quien sentencia que, aunado al hecho de que se recibió, sustanció y decidió, en cuatro (04) días, estos son, catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de julio del año dos mil veinte (2020), mientras el país se encontraba en Cuarenta Nacional, con motivo de Pandemia COVID19; el mismo, evidencia una notoria insuficiencia, inconsistencia e incongruencia; en tanto que, señala:
• Que la solicitud de Adjudicación y/o Registro Agrario, presentada en fecha 14/07/2020, por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, antes identificada, fue presentada, ante la “Oficina Regional de Tierras Estado INTI Central”; al respecto, resulta menester señalar que, la solicitud, apertura de expediente y sustanciación de Adjudicación de Tierras, debe tramitarse por las Oficinas Regionales de Tierras y decididas por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con los artículos 117 y 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previamente citados y así se declara.-
• Que en la solicitud de adjudicación presentada por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, antes identificada, “NO CONSIGNÓ LOS REQUERIMIENTOS SOLICITADOS”; y, aun así, en fecha 16/07/2020, se ordena la apertura del procedimiento de Carta de Registro Agrario y la apertura del expediente; que constan informe de inspección técnica, sin señalar ni indicar fecha y hora de la práctica de la misma; y, en esa misma fecha, la Coordinación de Registro Agrario de la denominada “Oficina Regional de Tierras Estado INTI Central”; emitió pronunciamiento sobre la condición jurídica del terreno y manifestó que formaba parte del asentamiento campesino EL ALAMBIQUE DE BOCA DE AROA OTRO, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 52, Folios 135 al 138, Protocolo 1, II Trimestre, Fecha 26/06/1965, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras; más aún, las coordenadas expresas en el mismo, no coinciden con la de los actos administrativos emitidos previamente por ese ente; como lo con REGISTRO AGRARIO SIMPLE y CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE, previamente descritos, como si fuesen lotes diferentes y además que, gran parte del lote de terreno se encuentra en el estado Falcón; lo cual constituye, según lo alegado por la recurrente, en el Falso Supuesto de Hecho, mediante el cual ente administrativo otorga el acto cuya nulidad se demanda; y el cual se analizará puntualmente más adelante. Sin embargo, en la parte de Conclusiones, señala que, la Hacienda La Palma, se encuentra ubicada en el “Asentamiento Campesino Sin Información, Sector Sin Información”; adicionalmente, en la parte de la “Decisión”, omite señalar el asentamiento campesino; todo lo cual, representa una clara incongruencia de alegatos y fundamentos y así se establece.-
• Que en fecha 17/07/2020, el Área Legal de la “Oficina Regional de Tierras Estado INTI Central”, elaboró Informe Jurídico, del estudio de los “recaudos contentivos en el presente expediente,… del cual se desprenden una serie de elementos,… los cuales se destacan a continuación:..”, dejándose establecido que, la solicitante no consignó recaudos a su solicitud, y no se desarrollaron elementos algunos, simplemente se pasa al siguiente punto, lo cual represente una clara insuficiencia, inconsistencia de dicho punto de cuenta; y aun así, en esa misma fecha, se recomienda el otorgamiento de la Adjudicación de Tierras, así se establece.-
• Siendo más grave aún que, en esa misma fecha 17/07/2020, se declara culminada la sustanciación del expediente y se acuerda su remisión al Instituto Nacional de Tierras en sede central; cuando todo se tramitó en lo que, en dicho punto se denomina como “Oficina Regional de Tierras Estado INTI Central”, y así se establece.-
• Sin embargo, en esa misma fecha, 17/07/2020, se acordó otorgar el Título de Adjudicación cuya nulidad hoy se demanda, y, así se establece.-
En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho, alegado por la representación legal del accionante, es oportuno señalar que, la doctrina patria lo ha definido como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados; algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que, la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos; así, tenemos que, el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i)Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii)Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii)Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Es de resaltar que dicho vicio se configura de dos (02) formas a saber, el primero de ellos conocido como falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho, que se configura cuando la administración subsume los hechos ocurridos en una forma errada.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que expresa:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.(Negrilla de este Tribunal).
Aclarado lo anterior, pudo constatar este Juzgado que, tal como se evidencia de punto de cuenta Nº 1011793444, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sesión ORD 1270-20, fecha 17-07-2020; ante la denominada “Oficina Regional de Tierras del Estado INTI Central”, en fecha catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020), la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, presentó un solicitud de adjudicación de tierras, sin consignar los recaudos necesarios; aun así, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), se acordó la apertura de respectivo procedimiento de adjudicación y la conformación del expediente; se anuncia que, consta informe técnico de inspección práctica, sin embargo, no se indica fecha y hora de la práctica de la misma, para lo cual resulta necesario destacar que refiere un lote de terreno de MIL QUINIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1520 Ha. con 3565 m²), tal y como se indica en el referido punto de cuenta; aunado a ello, declara la condición jurídica del lote de terreno como propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por encontrarse dentro del Asentamiento Campesino EL ALAMBIQUE BOCA DE AROA OTRO, con coordenadas UTM que ubican gran parte del lote de terreno en el estado Falcón, fundamento que no resulta claro, puesto que no coinciden con actos administrativos emitidos previamente por ese mismo ente, y más aún por haber sido desvirtuados por técnicos adscrito al mismo; aunado a ello, en las conclusiones del referido punto de cuenta, establece “ASENTAMIENTO CAMPESINO SIN INFORMACIÓN”, y en la decisión omite el asentamiento campesino; de modo que, queda evidenciado no solo que, el procedimiento de adjudicación se desarrolló en cuatro (04) días, sino además que, el mismo, no se cumplió a cabalidad, conforme a como se encuentra legalmente establecido, para el otorgamiento de adjudicación de tierras, dispuesto no solo en la Ley, sino, jurisprudencialmente, como se citó previamente; y así se declara.-
En ese orden de ideas, y en base a las pruebas documentales presentadas, este Juzgado Contencioso Administrativo Agrario comprobó que, tal y como lo alega la hoy recurrente, el ente administrativo incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho en tanto que, asumió que, el lote de terreno objeto de la presente acción, se encontraba ubicado dentro del asentamiento campesino EL ALAMBIQUE DE AROA OTRO, y con coordenadas UTM que lo ubican en gran proporción en el estado Falcón; por ende, dentro de tierras de su propiedad y disposición; no obstante, la propiedad la acredita al patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 52, Folios 135 al 138, Protocolo 1, II Trimestre, Fecha 26/06/1965, y hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras; para lo cual, resulta menester destacar que, si bien dicho documento resulta anterior, al presentado y promovido por la hoy recurrente; no es menos cierto que, de los medios probatorios ut supra citados y analizados, tanto el Instituto Agrario Nacional (IAN), cómo el hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), reconocen el ORIGEN PRIVADO del lote de terreno ubicado en el sector El Guapo- El 26, parroquia Capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie total de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1500 Has. con 3565 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Castillo, Familia Álvarez y Agrícola San Juan; SUR: Terrenos ocupados por Ganadería Empujeca, C.A., Agropecuaria Río Arao, Finca El Guamal y Fundo Tibisay; ESTE: Terreo ocupado por Hacienda Mi Papá y, OESTE: Terreno ocupado por Fundo Guaremal y Ganadería Empujeca, C.A.;por lo tanto, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al identificar e integrar, el lote de terreo objeto de la presente acción, dentro del Asentamiento campesino EL ALAMBIQUE DE AROA OTRO, y en coordenadas UTM distintas a las que corresponden realmente; y, por ende incurre en Falso Supuesto de Derecho, al disponer del mismo, como tierras de su propiedad, al otorgar TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 22334166020RAT0232601, a favor de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, identificada en autos; “…sobre un lote de terreno denominado, “HACIENDA LA PALMA” ubicado en el sector SIN INFORMACIÓN, asentamiento campesino EL ALAMBIQUE BOCA DE AROA OTRO parroquia Capital Veroes municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie de UN MIL QUINIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1520 ha con 3564 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR FRANCISCO CASTILLO; Sur: TERRENO OCUPADO POR GANADERIA EMPUJECA; Este: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA MI PAPA; Oeste: TERRENO OCUPADO POT FUNDO EL GUAMAL,…”; demostrándose así, los vicios denunciados; y, así se declara.
Declarada la procedencia de la denuncia efectuada por la Representación Judicial del accionante, sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A.”, en la presente causa, relativo a los vicios del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, y comprobado cómo fue por este Juzgado Contencioso Administrativo Agrario del estado Yaracuy que, el ente administrador de las Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI), incurrió en los citados vicios, al acordar: TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-10.370.875; sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA PALMA”, ubicado en el asentamiento campesino el Alambique Boca de Aroa, parroquia capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, el cual posee una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1520 Has con 3564 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Francisco Castillo; SUR: Terreno ocupado por Ganadería EMPUJECA; ESTE: Terreno ocupado por Hacienda Mi Papá; y, OESTE: Terreno ocupado por fundo El Guamal; aunado al no cumplimiento cabal del procedimiento administrativo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Adjudicación de Tierras; y más aún, habiendo emitido actos administrativos anteriores como lo fueron el REGISTRO AGRARIO SIMPLE y CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE, suficientemente descritos; se declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia, NULO el acto administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1270-20, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veinte (2020), en deliberación de punto de cuenta Nº 1011793444, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
-VII-
-DISPOSITIVA DEL FALLO-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda hoy Distrito Capital, en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el No. 32, Tomo 16-A, prorrogándose el termino de duración de la compañía, según acta protocolizada ante el referido registro, quedando bajo el Nº 31, Tomo 43 A-PRO, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007), con varias modificaciones o reformas en sus Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), registrada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 02, Tomo 2-A; contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1270-20, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veinte (2020), en deliberación de punto de cuenta Nº 1011793444, mediante el cual aprobó OTORGAR TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-10.370.875; sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA PALMA”, ubicado en el asentamiento campesino el Alambique Boca de Aroa, parroquia capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, el cual posee una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1520 Has con 3564 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Francisco Castillo; SUR: Terreno ocupado por Ganadería EMPUJECA; ESTE: Terreno ocupado por Hacienda Mi Papá; y, OESTE: Terreno ocupado por fundo El Guamal.
SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto por la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda hoy Distrito Capital, en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el No. 32, Tomo 16-A, prorrogándose el termino de duración de la compañía, según acta protocolizada ante el referido registro, quedando bajo el Nº 31, Tomo 43 A-PRO, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007), con varias modificaciones o reformas en sus Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), registrada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 02, Tomo 2-A; contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1270-20, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veinte (2020), en deliberación de punto de cuenta Nº 1011793444, mediante el cual aprobó OTORGAR TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-10.370.875; sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA PALMA”, ubicado en el asentamiento campesino el Alambique Boca de Aroa, parroquia capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, el cual posee una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1520 Has con 3564 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Francisco Castillo; SUR: Terreno ocupado por Ganadería EMPUJECA; ESTE: Terreno ocupado por Hacienda Mi Papá; y, OESTE: Terreno ocupado por fundo El Guamal.
TERCERO: Derivado del particular anterior, se declara NULO el acto administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1270-20, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veinte (2020), en deliberación de punto de cuenta Nº 1011793444, mediante el cual aprobó OTORGAR TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-10.370.875; sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA PALMA”, ubicado en el asentamiento campesino el Alambique Boca de Aroa, parroquia capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, el cual posee una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1520 Has con 3564 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Francisco Castillo; SUR: Terreno ocupado por Ganadería EMPUJECA; ESTE: Terreno ocupado por Hacienda Mi Papá; y, OESTE: Terreno ocupado por fundo El Guamal; de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CUARTO: SE ORDENA participar la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la primera parte del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio.
QUINTO: SE ORDENA librar despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a fin de que practique la notificación al ciudadano Procurador General de la República. Líbrese Comisión y el respectivo Oficio.
SEXTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo y las prerrogativas del ente agrario demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.
SÉPTIMO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en ese sentido, el lapso para apelar comenzará al día siguiente de su publicación, de conformidad con el artículo 174 eiusdem.-
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el Portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 848, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró oficio Nº JSA-089/2022 y JSA-090/2022.
EL SECRETARIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EXP: JSA-2021-000490
DCMA/AATS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº JSA-2021-000490
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda hoy Distrito Capital, en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el No. 32, Tomo 16-A, prorrogándose el término de duración de la compañía, según acta protocolizada ante el referido registro, quedando bajo el Nº 31, Tomo 43 A-PRO, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007), con varias modificaciones o reformas en sus Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), protocolizada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 02, Tomo 2-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogadas en ejercicio FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ, NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR y YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nº V-6.719.778, V-2.670.214 y V-15.108.576, respectivamente, e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.874, N° 12.125 y N° 106.263, en su orden.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA. –
-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-
Conoce de la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en primera fase de cognición como Contencioso Administrativo Agrario; en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, presentado el día veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), por la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad NºV-15.108.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.263; en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda hoy Distrito Capital, en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el No. 32, Tomo 16-A, prorrogándose el termino de duración de la compañía, según acta protocolizada ante el referido registro, quedando bajo el Nº 31, Tomo 43 A-PRO, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007), con varias modificaciones o reformas en sus Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), registrada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 02, Tomo 2-A; contra el Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1270-20, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veinte (2020), en deliberación de punto de cuenta Nº 1011793444, mediante el cual aprobó OTORGAR TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-10.370.875; sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA PALMA”, ubicado en el asentamiento campesino el Alambique Boca de Aroa Otro, parroquia capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, el cual posee una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1520 Has con 3564 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Francisco Castillo; SUR: Terreno ocupado por Ganadería EMPUJECA; ESTE: Terreno ocupado por Hacienda Mi Papá; y, OESTE: Terreno ocupado por fundo El Guamal.
-III-
-SÍNTESIS DEL ASUNTO-
En el presente caso, la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo agrario dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que estableció lo siguiente: “… se hace constar que el Directorio de este Instituto, en reunión 1270-20, de fecha 17 de julio de 2020, aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 22334166020RAT0232601, a favor de el (los) ciudadano (S) Hisis Karime Salih Aponte, venezolano (s), titular(es) de la cédula de identidad número V- 10370875 sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA PALMA”, ubicado en el sector SIN INFORMACIÓN, asentamiento campesino EL ALAMBIQUE BOCA DE AROA OTRO, parroquia Capital Veroes municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie de UN MIL QUINIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS . (1520 ha con 3564 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR FRANCISCO CASTILLO; Sur: TERRENO OCUPADO POR GANADERIA EMPUJECA; Este: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA MI PAPA; y Oeste: TERRENO OCUPADO POR FUNDO EL GUAMAL(…)”.
En virtud de lo anterior, la parte recurrente, como parte afectada procedió a interponer la presente demanda, manifestando que concurre ante esta competente autoridad a fin de ejercer: “(…)RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD de conformidad con lo previsto en los artículos 156 ordinal 1° y 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) los Artículos 24,25,49 Ordinales 1° y 3°, 51, 115, 116, 137, 141, 143 y 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante CRBV), Artículos 18 y 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…) en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (EN ADELANTE INTI) Sesión de Directorio Ordinario Número 1011793444, el cual nunca fue notificada mi representada…”.
Continúa con la narración de los hechos, señalando que, el acto administrativo, cuya nulidad pretende “…afecta directamente un conjunto de tierras que conforman los denominados Fundos los Fundo (sic) LA PALMA, EL ROCÍO Y LA CLAVELLINA, fundos que se encuentran ubicados en el Sector El Guapo, kilómetro 26, Parroquia Farriar, del Municipio Veroes en el estado Yaracuy y a las bienhechurías, ganado, semovientes y maquinarias, que son propiedad única y exclusiva de nuestra representada…”.
La representación judicial de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A.”, procede a fundamentar lo expresado en el libelo de la demanda con los argumentos de hecho y de derecho; en primer lugar, en el aparte identificado como capítulo I, “DE LA COMPETENCIA”, manifiesta que, le corresponde a este Juzgado Superior Agrario, citando textualmente el contenido de los artículos 151, 152, 156, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como, la Segunda Disposición Final de la referida Ley y, un fragmento de la sentencia N° 445 de la Sala de Casación Social, expediente N°03-42 de fecha 18-05-2004.
Seguidamente, en el capítulo II, la parte actora se refiere a la “ADMISIBILIDAD DEL RECURSO” presentado, indicando “… deben examinarse tanto las formalidades procedimentales como los requisitos que determinen las causales de inadmisibilidad que se encuentran previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.” Respecto a lo anterior, cita textualmente el contenido del artículo 96 de la Norma Agraria; haciendo mención que, en el referido artículo “…el legislador taxativamente estableció que las normas previstas en la LOPA y en la Ley sobre Simplificaciones de Trámites Administrativos (en lo adelante, LSTA), se aplicarán en forma supletoria a los procedimientos agrarios establecidos en el título II de la LTDA denominado “De la Afectación de Uso y Redistribución de las Tierras; es decir, si la LTDA no establece expresamente los supuestos de hecho con sus consecuencias jurídicas en determinados aspectos del procedimiento administrativo agrario…”; manifestando en tal sentido que, el legislador autoriza la aplicación de las disposiciones que regulan materias semejantes, mencionando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley sobre Simplificaciones de Trámites Administrativos.
En torno a lo antes expuesto, prosigue la apoderada judicial de la recurrente, transcribiendo el contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la aplicación supletoria de la normativa administrativa, diciendo que, corresponde evaluar el contenido de los artículos 179 (referente a los lapsos para ejercer el recurso) y 75 (referido a las notificaciones) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; mencionando que “…visto que nunca fuimos notificados de tal acto administrativo, sin embargo al enterarnos el día 26 de mayo de 2021, cuando la adolescente, manifestó verbal y públicamente que el INTI se la había asignado a su madre y es por ello que recurrimos de inmediato al INTI YARACUY…”.
Seguidamente, diserta sobre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, afirmando que, el recurso presentado no encuadra en las mismas, enumerando cada uno de los 13 requisitos.
Procede a discurrir en el capítulo III del libelo de demanda, sobre la “LEGITIMACIÓN ACTIVA”, diciendo que, el interés personal, legítimo y directo queda evidenciado, en primer lugar “…de los documentos de propiedad debidamente registrado (…)de donde se desprende el carácter de titular del derecho de propiedad (derecho real) que sobre los Fundos La Palma, El Rocío y La Clavellina, detenta mi mandante GANADERIA LA PRADEÑA y, segundo el acto administrativo que se impugna afecta directamente de las tierras de los Fundos La Palma, El Rocío y La Clavellina, mediante el otorgamiento de un Título de Adjudicación a la Ciudadana HISIS KARIME SALID(sic)APONTE, afectando además de las tierras, las bienhechurías, ganado que fue remarcado, semovientes y maquinarias, propiedad de GANADERIA LA PRADEÑA C.A…”, complementa lo previamente afirmado, citando el fragmento de la sentencia N° 873, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-04-2000.
Asimismo, asevera que, su representada es “…propietaria de las tierras, semovientes, de las maquinarias, instrumentos de trabajo y mejoras de los Fundos La Palma, El Rocío y La Clavellina, siendo nuestra representada gravemente afectada por el Acto Administrativo cuestionado, por lo cual se ven directamente afectadas en su esfera de derechos subjetivos por las actuaciones ilegales e inconstitucionales ejecutadas por el INTI y su dependencia regional”; en torno a lo anterior, afirma que, su representada ostenta la legitimidad activa requerida para intentar el Recurso de Nulidad con medida de suspensión de efectos, incoado en contra del acto administrativo emanado del “…Directorio del Instituto Nacional de Tierras (en adelante INTI) Sesión de Directorio Ordinario Numero 1270 de fecha 17 de julio de 2.020, en deliberación de punto de cuenta número 1011793444 y el nunca ha sido notificado a mi representada, y así mismo solicito sea declarado por este Tribunal la nulidad de adjudicación con hojas de seguridad número 2018100164, 2018100165 y 2018100166, aprobado por el directorio de ese instituto mediante sesión número ORD 1270-20…”.
Relata en el capítulo IV, el cual identificó como “ANTECEDENTES: CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO” que, su representada es “…propietaria de los Fundos LA PALMA, LAS CLAVELLINAS y EL ROCIO fundos que se encuentran ubicado en el Sector El Guapo, kilómetro 26, Parroquia Farriar del Municipio Veroes en el Estado Yaracuy y de propiedad privada de nuestra representada, reconocida expresamente por el Instituto Nacional de Tierras expresamente mediante Registro Agrario simple que se anexa… y tiene un certificado de Finca Mejorable vigente que anexo…”.
Señala la apoderada judicial que, “… Ganadería La Pradeña C.A., es una empresa mercantil, que como propietaria de los Fundos, lleva a cabo la actividad agro productiva en todas ellas, como es la reproducción y cría de ganado, la siembra de pastos y toda la actividad que se desarrolla alrededor de la misma”.
Así mismo, continúa su relato mencionando que, “…A raíz de la muerte del Ciudadano Antonio Ruiz Zapata el 19 de abril de 2019, la Ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, se ha dedico (sic) junto con su Abogado LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.607.866, a perturbar la producción de los fundos EL ROCIO, LA PALMA y LAS CLAVELLINAS, llevando personas a las fincas, supuestos obrero, que perturban el desarrollo de las activada (sic), sin autorización de la Junta Directiva, realiza continuas denuncias penales, sin sentido y sin fundamentos, la cuales son cerradas púes no soportan el mínimo análisis jurídico, pero que afectan en tiempo y dinero, la productividad de la empresa, va contra los intereses de la empresa promoviendo inspecciones judicial (sic), solo para retrasar el trabajo que debe realizarse, limita la venta del ganado necesaria, para comprar vacunas y llevar a cabo el plan de vacunación anual, necesario para la salud del rebaño, todos a través de denuncias penales y personal que introduce a la finca, sin autorización de la Junta Directiva de la empresa, perturbando la producción agropecuaria de las fincas”.
Manifiesta según sus propios dichos que, “Estos actos perturbatorios, los completa con entradas intempestiva a las finca e introducción de personas ajenas al personal, que son sospechosas de las perdidas ocurridas en la finca y dificultan el desarrollo de las actividades agroproductivas, con la finalidad de IMPEDIR LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS EN EL PREDIO Y APROPIARSE DE FORMA ILEGAL DEL GANADO DE LA FINCA. Además, despide al personal que nombra la Junta Directiva y lo saca de las instalaciones de la finca de forma violenta, sin tener ninguna cualidad en la empresa, dejando sin personal para atender el ganado y las labores de la finca, perjudicando la producción de los fundos, robándose el ganando, para matarlo y venderlo y para trasladarlo a otras fincas, apropiándose de el de forma ilegal, afectando la seguridad agroalimentaria del país”.
Califica la situación antes mencionada como, “…irregular…” y señala que, el día“…14 de Enero del 2.020, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar del Estado Yaracuy, constata la grave situación que venimos explicando y con el visto bueno, del Instituto Nacional de Tierras, dicta Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria a los Fundos EL ROCIO, LA PALMA y LAS CLAVELLINAS, propiedad de GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A., y a favor de la misma, y ordena notificar a las autoridades Policiales y Militares del Estado Yaracuy, para que haga cumplir la misma, sin embargo no fue hasta el 7 de Mayo del presente año, que pudimos hacer cumplir la misma. Anexo la Medida de Protección…”.
A tenor de ello, indica la parte actora que, “… es pertinente señalar que el objeto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es la pretensión preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (Cfr. Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad”; es por lo que,“…la Sentencia decreta, en primer lugar, una Medida Cautelar de Protección a favor de la Producción Agraria, a favor de Ganadería La Pradeña C.A., en contra de cualquier acto perturbatorio que afecte, dañe o menoscabe, el normal desarrollo productivo en cuestión, realizado por la Ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, C.I. 10.370.875 y/o terceras personas natural o jurídica, ajenas que esté destinadas a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva, las instalaciones que conforman la unidad de producción.(…)”; además, manifiesta respecto a la medida de protección dictada que “… el Juzgado de Primera Instancia Agraria, verificó que la solicitante (Ganadería La Pradeña C,A,) en su escrito petitorio de protección, manifiesta actos perturbatorios por parte del sujeto pasivo, HISIS KARIME SALIH APONTE”.
De la misma manera, la representación judicial de la sociedad mercantil GANADERÍA LA PRADEÑA C.A. relata que, en virtud Decreto Nº 4.160 de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), relacionado con la pandemia por COVID19, fueron suspendidos “…todos los lapsos procesales y nos ha sido imposible ejecutar la sentencia.”.
Prosigue la exposición manifestando, según sus propios dichos que, “…en burla de la Ley la Ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, realizo una solicitud de adjudicación de tierras, sobre el Fundo La Palma, a pesar de ser una ocupante ilegal y de existir en su contra una medida de protección y con la ayuda del Ciudadano Ricardo Sánchez, han alterado los linderos de la finca colocándola geográficamente en otras coordenadas U.T.M. y otros linderos, para que no coincidan con el Registro Agrario, donde constan no solamente que esa propiedad es reconocida por el Instituto Nacional de Tierras como privadas sino que tiene un certificado de finca mejorable y una medida de protección agraria dictada por un tribunal”.
En tal sentido, la representación judicial actora denuncia que, realizar una adjudicación de tierras, “…solo procede en Tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que se encuentren a su disposición, y no proceden sobre tierras de propiedad privada, la cual esta incluso reconocida por el mismo Estado Venezolano, mediante el Registro Agrario, es una violación del Derecho de propiedad, y de ejecutarse pasaría a materializarse como una figura conocida como confiscación, figura que está expresamente prohibida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116…(…)Ya que dicha figura contradice totalmente el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 ejusdem…”; citando textualmente el contenido de ambos artículos.
Así mismo, respecto a la normativa ut retro mencionada, concatenada con lo establecido en el artículo 25 Constitucional, argumenta que, “…corresponde a la República la obligación constitucional y legal, primero garantizar el Derecho de Propiedad que lleva implícita la aceptación y reconocimiento del origen privado de estas propiedades conforme a los documentos que se presentaron y cuya tradición ha ocurrido conforme a la ley, por lo cual, mal puede el Directorio del INTI desconocer los derechos, legal y legítimamente adquiridos por nuestra representada y segundo corresponde a la República, a través de sus entes competentes, velar por los derechos constitucionales y legalmente consagrados,(…)”; en tal sentido, la recurrente arguye que, la “…Directiva del Instituto Nacional de Tierras, al realizar una adjudicación en las tierras a nuestra representada, incurre en una franca y completa violación y desconocimiento de las disposiciones contenidas en las señaladas leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual nos preocupa de sobre manera que funcionarios de esa institución se presten para cambiar los linderos y ubicación de la finca La Palma en el acto administrativo, para hacer incurrir en un error a todos los funcionarios firmantes”.
Siguiendo el orden de ideas, continúa denunciando que, “…materializado como se encuentra el vicio de Falso Supuesto de Derecho, que se presenta y cristaliza, con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público, es inexorable que no se produzca ese Acto Administrativo, porque de emitirse violentaría derechos y garantías constitucionales, tal y como lo señala el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; artículo que transcribe, así como el contenido del artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto la accionante concluye que, “… la Adjudicación de Tierras sobre El Fundo La Palma, a la Ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE por el INTI, está viciado de Nulidad Absoluta y viciados por falso supuesto de hecho y de derecho, por lo tanto, también es nulo de nulidad absoluta”.
En relación al caso que nos ocupa, menciona que “…debe tomarse en cuenta la responsabilidad civil de los funcionarios públicos, tomando en cuenta que la actividad que estos realizan, es una actividad que se encuentra subordinada a la Ley; así́, veremos de qué forma la administración responde al administrado, por las lesiones o daños que estos sufran, en aquellos casos o a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de quien da o presta servicios públicos”.
Así mismo, considera pertinente destacar que, “… la distinción que debe hacerse entre la responsabilidad de la administración pública y la responsabilidad de quienes prestan servicios a ella, se debe delimitar las fronteras de cada una de esas esferas, para determinar, cuando una actuación de un agente público es imputable al Ente donde presta servicios, y cuando esa actuación le es imputable de forma personal…”; en torno a lo anterior la parte actora procede a señalar que “…el Ciudadano Ricardo Sánchez, que ejercía como protector de Yaracuy en el momento de emitir el acto administrativo, tiene una responsabilidad personal, porque él conoce el caso, la ubicación del Fundo y permitió la alteración de la mismo, engañando a la Institución y haciendo caer en error al resto de los funcionarios, lo cual constituye un hecho ilícito. Así́ vemos que el hecho ilícito de este funcionario público, acarrea responsabilidad por sus actos, hechos u omisiones, verificando que esa conducta "de hacer", o "no hacer", produce efectos trascendentes a su esfera de competencia, que como consecuencia, causa graves daños a mi representada”.
En otro orden de ideas, menciona que, la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, “… falleció el día 23 de marzo de 2021, según copia del certificado de defunción Ev-14, que anexo… y ahora su abogado el ciudadano LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.607.866, pretende que la ORT de Yaracuy, inicie un procedimiento para traspasarle a él la adjudicación o a la adolescente KAREL REGINA RUIZ SALIH”.
Siguiendo con su exposición ratifica que,“… el hecho de que las fincas propiedad de mi representada son de propiedad privada, no solo está reconocido por el Instituto nacional de Tierras, mediante el Registro Agrario Simple, que anexe…, sino también, está reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia SALA CONSTITUCIONAL, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0312, de fecha 13 de junio de 2.013,…”; la cual consigna anexa al libelo, en copia simple.
Prosigue su argumentación en el aparte identificado como, “FALSO SUPUESTO SOBRE MEDIDAS Y UBICACIÓN DE LOS PREDIOS” (capítulo V), manifestando que, en el acto administrativo cuya nulidad pretende, se establece que, el predio “…La Palma, cuenta con una superficie total de Mil Quinientas Veinte hectáreas con Mil Doscientos Sesenta metros cuadrados (1.520 Ha con 1.260 metros cuadrados). Sin embargo, el Acto administrativo no está afectando un solo fundo, está afectando a tres predios denominados: El Rocío con una superficie de 505 Ha con 8.539 mt2 La Palma, con una superficie de 515 Ha con 4.238 mt2 y La Clavellina con 498 Ha con 8.483 mt2, que son clasificados por el Instituto Nacional de Tierras, como una sola unidad de producción…”; acto seguido, presenta puntos referenciales en coordenadas UTM, tomados en los linderos de cada uno de los lotes de terreno antes mencionados; afirmando que, al ubicar las coordenadas antes citadas “…sobre un mapa de Venezuela, queda claramente demostrado, que ni un metro de una de las haciendas, se encuentra ubicado en el Estado Falcón…”; indicando que, se evidencia el señalamiento del lote de terreno denominado Hacienda La Palma, con las especificaciones referidas en el instrumento agrario otorgado, entre los que destaca que, no es un solo fundo “…son tres Fundos LA PALMA, LAS CLAVELLINAS y EL ROCÍO, fundos que se encuentran ubicados en el sector EL Guapo, kilómetro 26, Parroquia Farriar del Municipio Veroes en el Estado Yaracuy, de propiedad privada de mi representada, en conclusión el Fundo La Palma, no se encuentra en tierras del Instituto Nacional de Tierras…”.
Continúa con su argumentación sobre el vicio de falso supuesto de hecho al indicar en el escrito recursivo que, “…En el caso subexamine, considera que el acto administrativo hoy impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues ubica dos de los tres fundos en el estado Falcón, para colocarlo como tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras y justificar una Adjudicación en tierras privadas, los cuales no procede por ley, ya que el Instituto Nacional de Tierras, no puede realizar adjudicaciones sobre tierras privadas”.
Seguidamente, la representación judicial de la sociedad mercantil GANADERIA LA PRADEÑA C.A, procede a exponer respecto al FALSO SUPUESTO EN CUANTO AL DERECHO DE PROPIEDAD, en el aparte denominado como capítulo VI, identificando 17 documentos que, componen según sus dichos, la cadena titulativa y en la cual sustentan el carácter de propiedad privada de las tierras que alegan.
• Que el origen de la propiedad se remonta a la venta que hace la Nación venezolana a los ciudadanos ESTEBAN GONZALEZ FANEYTE, DOMINGO GARCIA, ROMUALDO GARCÍA, FELIX GUZMÁN, y otros, en el Municipio Veroes, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, la cual abarca una superficie total de Veinte mil Cuatrocientas Hectáreas, comprendidas estas entre los siguientes linderos generales, según plano y Acta de Mensura levantado por el Agrimensor titular, TRINEDAD FIGUEIRA: por el NORTE: Terrenos del Estado Falcón, por el ESTE: Río Yaracuy, desde el caserío “La Hoya“, aguas abajo hasta su desembocadura en el Mar; por el SUR: Río Yaracuy y por el OESTE: posesión de ESTEBAN GONZALES FRANEITE, terrenos de la compañía Bolívar y terrenos baldíos. En ese Decreto se establece que, “Por cuanto el expediente respectivo se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 27 de Junio de 1.919, bajo cuyo imperio fue sustanciado; y la enajenación ha sido aprobada por el Congreso Nacional, según Ley de 25 de Junio de 1.925, confiere a favor de los expresados Ciudadanos, por disposición del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela a tenor de la atribución 29 del Artículo 100 de la Constitución Nacional, título de propiedad sobre las referidas 20.400 Hectáreas de terreno de labor, quedando en consecuencia transferidos desde esta fecha en dominio y propiedad de dichas tierras a favor de los nombrados adjudicatarios”, toda consta en Gaceta Oficial N° 15.912 de fecha 20 de octubre de 1.925, posteriormente Protocolizada dicha transferencia en el Registro Principal del estado Yaracuy, según N° 15, Folios 9 al 10 y Vto. Del Protocolo I, duplicado, 4° Trimestre, correspondiente al año 1.925.
• Que según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del estado Yaracuy, bajo el N° 118 a los folios 1,2,3 y sus vueltos del protocolo I, Tomo II, del Segundo trimestre; de los libros respectivos, de fecha 23 de junio de 1.925; los ciudadanos ESTEBAN GONZALEZ FANEYTE, DOMINGO GARCIA, ROMUALDO GARCÍA, FELIX GUZMÁN, y otros, le vende al Coronel JOSÉ ROSARIO MORENO, un lote de terreno con una extensión total de Doce mil Hectáreas (12.000 Hectáreas), enmarcadas dentro de los siguientes linderos generales: por el NORTE: límites con el estado Falcón; por el ESTE: límites con el Estado Falcón y Río Yaracuy, desde el caserío “La Hoya” hasta su desembocadura en el mar; por el SUR: Río Yaracuy; y por el OESTE: Río Yaracuy y las parcelas números trece, catorce, dieciséis, treinta, treinta y uno, cuarenta y seis, cincuenta y nueve, sesenta, sesenta y dos, sesenta y siete y sesenta y ocho de la misma concesión general.
• Que según Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del estado Yaracuy, en fecha 29 de marzo de 1.926, inscrito bajo el N° 84, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Único; el Coronel JOSÉ ROSARIO MORENO le vende al General JOSÉ ANTONIO BALDÓ, doce mil hectáreas (12.000 Hectáreas); enmarcadas dentro de los siguientes linderos generales: por el NORTE: límites con el estado Falcón; por el ESTE: límites con el estado Falcón y Río Yaracuy, desde el caserío “La Hoya” hasta su desembocadura en el mar; por el SUR: Río Yaracuy; y por el OESTE: Río Yaracuy y las parcelas números trece, catorce, dieciséis, treinta, treinta y uno, cuarenta y seis, cincuenta y nueve, sesenta, sesenta y dos, sesenta y siete y sesenta y ocho de la misma concesión general.
• Que según Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del estado Yaracuy, en fecha 04 de Abril de 1.936, inscrito bajo el N° 4, folios 2 al 4, Protocolo Primero, Tomo Único, el General JOSÉ ANTONIO BALDÓ, vende a los Bachilleres JOSÉ ANTONIO BALDÓ SOULÉS y PEDRO JORGE BALDÓ SOULES, entre otras propiedades la siguiente posesión denominada: “San Antonio” situado en el Municipio Veroes del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: por el NORTE Y ESTE: la línea divisoria de límites entre los estados Yaracuy y Falcón o sea una línea recta que partiendo del Puente Bolívar, cerca de la estación ferrocarrilera de Palma Sola; va a la desembocadura del Río Yaracuy en el mar; ESTE y SUR, el Río Yaracuy desde su desembocadura en el mar, aguas arriba hasta donde le desemboca el Río Ocaño Macagua; SUR Y OESTE, en línea recta desde la desembocadura del Río Macagua en el Río Yaracuy hasta un punto situado a kilómetro y medio de la estación Palma Sola que va a San Felipe; y por el OESTE: la dicha línea férrea de Palma Sola a San Felipe en una extensión de kilómetro y medio a partir de dicha estación de Palma Sola.
• Que según documento No. 50 debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del 22/02/1951, la Nación Venezolana representada por el Dr. Antonio Pulido Villafañe en su carácter de Procurador General de la Nación y los Ciudadanos Doctores José Antonio Baldó, Pedro Jorge Baldó, suscriben documento en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 1 del Decreto 449 de la Junta Militar de Gobierno de fecha 17 de Marzo de 1950 y cumplidos como han sido los tramites y formalidades prescritos en el mencionado Decreto, se celebró la siguiente transacción: Primero: los Ciudadanos Doctores José Antonio Baldó, Pedro Jorge Baldó, hacen constar que optaron por acogerse a las prescripciones del aludido Decreto Nº 449, como consta en escrito dirigido a la Comisión de Restitución y Pagos recibidos por esta, el 4 de Mayo de 1950. Segunda: En virtud de documento de fecha 13 de Julio de 1946, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, el 11 de Abril de 1946, bajo el Nº 2, folios 7 al 17 del Protocolo Primero, dictado por el llamado Privado de Responsabilidad Civil y Administrativa contra el Ciudadano José Antonio Baldo, padre de lo expresados Doctores José Antonio Baldó y Pedro Jorge Baldó, fue incorporado al Patrimonio Nacional la Posesión San Antonio ubicada en el Municipio Veroes del Distrito San Felipe del estado Yaracuy alinderada así Norte y Este la línea divisoria de los límites entre los estados Yaracuy y Falcón ósea una línea recta que partiendo del puente Bolívar, cerca de la estación ferrocarril de Palma Sola va a la desembocadura del rio Yaracuy en el mar, ESTE y SUR el rio Yaracuy desde su desembocadura en el Mar, aguas arriba hasta donde desemboca el rio o caño Macagua, SUR y OESTE, una línea recta desde la desembocadura de Macagua en el rio Yaracuy hasta un punto situado a kilómetro y medio de la Estación Palma Sola en la línea férrea del ramal que va a San Felipe y Oeste, la línea Férrea de Palma Sola a San Felipe en una extensión de Kilómetro y medio de dicha estación de Palmasola. Este inmueble pertenece a los mencionados Doctores José Antonio Baldó y Pedro Jorge Baldó, por compra que le hicieron a su padre, según documento que consta Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, el día 4 de Abril de 1936, anotado bojo el número 3, folios 2 vuelto, 3 vuelto y 4 del Protocolo 1ro, segundo trimestre del mismo año. Tercero: En virtud de esta transferencia queda restituida y reincorporada al patrimonio de los Ciudadanos Doctores José Antonio Baldó y Pedro Jorge Baldó, la posesión del Fundo San Antonio quienes la reciben a su entera satisfacción, sin nada que reclamar contra la Nación.
• Que según Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del estado Yaracuy, en fecha 22 de febrero de 1.951, inscrito bajo el N° 51, folios 83 al 86, Protocolo Primero, Tomo Único, los Bachilleres JOSÉ ANTONIO BALDÓ SOULÉS y PEDRO JORGE BALDÓ SOULES, le venden al Ciudadano JULIO GARCÍA, la posesión denominada “San Antonio” situado en el Municipio Veroes del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: por el NORTE Y ESTE: línea divisoria de límites entre los estados Yaracuy y Falcón o sea una línea recta que partiendo del Puente Bolívar, cerca de la estación ferrocarrilera de Palma Sola; va a la desembocadura del Río Yaracuy en el mar; ESTE y SUR, el Río Yaracuy desde su desembocadura en el mar, aguas arriba hasta donde le desemboca el Río o Caño Macagua; SUR Y OESTE, en línea recta desde la desembocadura del Río Macagua en el Río Yaracuy hasta un punto situado a kilómetro y medio de la estación Palma Sola que va a San Felipe; y por el OESTE: la dicha línea férrea de Palma Sola a San Felipe en una extensión de kilómetro y medio a partir de dicha estación de Palma Sola.
• Que mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre de 1966, bajo el No. 64, folios 115 vto. al 117 fte., del Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre. Antonio Ruiz Zapata actuando como Presidente de la Compañía ARUCA da en Venta pura y Simple a la Señora Itala Barroeta Bazan un lote de terreno de Quinientas (500) hectáreas que forman parte de la finca La Palma, situada en el Municipio Veroes, distrito San Felipe del estado Yaracuy con los siguientes linderos: Norte, terrenos propiedad de Julio García desde el punto E7 con una distancia de 2000 mts. al punto E2; Sur, terrenos de la finca de propiedad actualmente de Martín Sánchez Martin, anterior propietario Julio García desde el punto E26 línea recta con una distancia de 2000 mts. al punto R11; Este, terrenos de la compañía Aruca desde el punto E23 línea recta con una distancia de 2500 mts. al punto E7; Oeste, terrenos de Julio García y Martín Sánchez Martin desde el punto E2 con una distancia de 2500 mts. al punto R11.
• Que mediante Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 28 de enero de 1.967, inscrito bajo el No. 20, folios del 41 frente al 43 vuelto, transferencia de un lote de terreno baldío por el Procurador General de la República al Instituto Agrario Nacional, denominado Alambique-Boca de Aroa-Boca de Yaracuy-La Hoya, ubicado en el Municipio boca de Aroa, Distrito Silva del estado Falcón y en parte Municipio Veroes Distrito San Felipe estado Yaracuy. Con una superficie de 28.625 Ha, con los siguientes linderos: Partiendo de un punto denominado “A” cuyas coordenadas geográficas son Lat 10º 36´14” y Long 68º 31´20” y que se encuentra a orillas del río Aroa a distancia de 3 km del Puerto Bolívar sobre el mismo río, se sigue por línea recta con rumbo 586 y E y distancia aproximada de 11.000 hasta encontrar el punto “B” cuyas coordenadas geográficas son Lat 10º 35´50” y Long 68º 25´13” de aquí se continua en otra línea recta con rumbo S-24ºE y distancia aproximada de 7450 mts. hasta encontrar el punto “C” cuyas coordenadas geográficas son Lat 10º 32´06” y Long 68º 23´35” y que está en el punto del antiguo ferrocarril Bolívar sobre el río Yaracuy en las cercanías del Caserío La Hoya, de aquí se continua el curso del río Yaracuy aguas abajo en una longitud de 20 kilómetros hasta encontrar el punto “D” en el presente que está en la boca del río Yaracuy y cuyas coordenadas geográficas son Lat 10º 35´10” y Long 68º 14´15” de aquí se continua por la carretera de la Cesta que conduce de Morón hasta Tucacas en una longitud de 12 kilómetros hasta encontrar el punto “E” en el puente de Boca de Aroa y cuyas coordenadas geográficas son Lat. 10º 41´17” y Long 68º 17´ 70” y finalmente aquí, se continua por el río Aroa aguas arriba en una longitud aproximada de 23 kilómetros pasando por las cercanías del caserío Alambique hasta encontrar el punto de partida denominado “A” cuyas coordenadas son ya conocidas. Mediante esta escritura queda a salvo los derechos de tercero adquiridos con anterioridad.
• Que mediante Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 06 de marzo de 1.967, inscrito bajo el N° 29, folios 32 al 34, Protocolo Primero, Tomo 2°, el Ciudadano JULIO GARCÍA, suscribe contrato con el Instituto Agrario Nacional; por medio del cual el IAN RECONOCE que el referido Ciudadano es propietario del Fundo “San Antonio”; igualmente se ACUERDA que si bien es cierto los terrenos propiedad de IAN, transferidos estos por la Nación Venezolana, según Decreto N° 1.124 de fecha 18 de octubre de 1.963, publicado en la Gaceta Oficial N° 27.264 de la misma fecha, son COLINDANTES con los terrenos del fundo “San Antonio”, propiedad de JULIO GARCÍA QUINTERO, y por cuanto la Procuraduría General de la República, mediante Oficio N° 6823, de fecha 08.12.1.966, reconoció como LINDERO NORTE de la hacienda “San Antonio”, está constituido por la línea divisoria entre los estados Yaracuy y Falcón, ellos convienen en reconocer para efectos futuros como lindero OESTE del Fundo “San Antonio”, la antigua vía férrea del canal que conduce de Palma Sola a San Felipe en una extensión de 670 metros aproximadamente, desde el punto donde cae la línea que viene de la desembocadura del Caño Macagua en el Río Yaracuy hasta el puente sobre el Río Aroa en Palma Sola y de aquí aguas abajo del Río Aroa hasta el punto denominado Alambique.
• Que según Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 28 de junio de 1.966, inscrito bajo el N° 79, folios 183 al 185, Protocolo Primero, Tomo 3°; II Trimestre, el Ciudadano JULIO GARCÍA, le vende a VALENTIN LEAL ZAPATA, un lote de terreno de 500 Hectáreas que forman parte de uno de mayor extensión pertenecientes al Fundo “San Antonio”; ubicado en el Municipio Veroes del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: terrenos de la finca “San Antonio” desde el punto E-14 con una distancia de 2.000 metros al punto E-11, rumbo hacia Palma Sola; por el SUR: terrenos de la finca “San Antonio” desde el punto E-23, línea recta con una distancia de 2.000 metros al punto E-18; por el ESTE: Terrenos de la finca “San Antonio” desde el punto E-18, línea recta con una distancia de 2.500 metros al punto E-14 y por el OESTE: terrenos de la Compañía Anónima “A.R.U.C.A”, desde el punto E-23 línea recta con una distancia de 2.500 metros al punto E-11.
• Que mediante Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 01 de agosto de 1968, inscrito bajo el No. 18, folios 29 vto al 30, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, Itala Barroeta Bazán da en venta pura y simple a la Compañía ARUCA representada por su Presidente Antonio Ruiz Zapata un lote de terreno de Quinientas (500) hectáreas, situadas en el Municipio Veroes, distrito san Felipe, Estado Yaracuy, con los siguientes LINDEROS: Norte, terrenos propiedad de Julio García desde el punto E7 con una distancia de 2000 mts al punto E2; Sur, terrenos de la finca de propiedad actualmente de Martín Sánchez Martin, anterior propietario Julio García desde el punto E26 línea recta con una distancia de 2000 mts al punto R11; Este, terrenos de la compañía Aruca desde el punto E23 línea recta con una distancia de 2500 mts al punto E7; Oeste, terrenos de Julio García y Martín Sánchez Martin desde el punto E2 con una distancia de 2500 mts al punto R11.
• Que mediante Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 28 de junio de 1.966, inscrito bajo el N° 82, folios 143 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2°; II Trimestre, el Ciudadano JULIO GARCÍA, le vende la Compañía Anónima A.R.U.C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Febrero de 1.963, bajo el N° 13, Folios 118 al 129, Tomo 13, representada está en ese acto por el Ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, un lote de terreno de 1000 Hectáreas, que forman parte de uno de mayor extensión pertenecientes al Fundo “San Antonio”; ubicado en el Municipio Veroes del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: terrenos de la finca “San Antonio” desde el punto E-11 con una distancia de 4.000 metros al punto E-2, por el SUR: terrenos de la finca “San Antonio” desde el punto R-11, línea recta con una distancia de 4.000 metros al punto E-23; por el ESTE: Terrenos de VALENTIN LEAL ZAPATA, desde el punto E-23, línea recta de una longitud de 2.500 metros al punto E-11 y por el OESTE: terrenos del Fundo “San Antonio”, desde el punto E-2 línea recta con una distancia de 2.500 metros al punto R-11.
• Que mediante Documento No. 23 Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 24 de abril de 1.972, folios del 53 al 55 Protocolo Primero, Tomo Tercero, ANTONIO RUIZ ZAPATA actuando en su condición de la Compañía ARUCA en nombre de su representada vende a AGROPECUARIA LA PALMA,C.A inscrita EN EL Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda en fecha 08 de Marzo de 1.972 (500)hectáreas de la finca denominada El Roció, que se alindera así NORTE: terrenos de la finca propiedad del Señor Julio García, desde el punto E-7 con una distancia de 2000 metros al punto E-2, SUR: terreno de la finca propiedad actualmente del Señor Martín Sánchez Martín, anterior propietario el Señor Julio García desde el punto E-26 línea recta con una distancia de 2000 metros al punto R-11, ESTE: Terreno de la Compañía ARUCA desde el punto E-23 línea recta con una distancia de 2500 metros al punto E-7 y los terrenos del señor Julio García y Martín Sánchez Martín desde el punto E-2 con una distancia de 2500 metros al punto R-11.
• Que según Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 05 de diciembre de 1.969, inscrito bajo el N° 78, el Ciudadano VALENTIN LEAL ZAPATA, le vende a la Compañía Anónima A.R.U.C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Febrero de 1.963, bajo el N° 13, Folios 118 al 129, Tomo 13, representada esta en ese acto por el Ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, un lote de terreno de 500 Hectáreas que forman parte de uno de mayor extensión pertenecientes al Fundo “San Antonio”; ubicado en el Municipio Veroes del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: terrenos de propiedad de JULIO GARCÍA QUINTERO, hoy propiedad del señor PRUDENCIO GUTIERREZ, desde el punto E-14 con una distancia de 2.000 metros al punto E-11, rumbo hacia Palma Sola; por el SUR: terrenos de la finca propiedad del señor JULIO GARCÍA QUINTERO, hoy propiedad del General JOSÉ AGUSTÍN PAREDES, desde el punto E-23, línea recta con una distancia de 2.000 metros al punto E-18; por el ESTE: Terrenos de la finca propiedad del señor JULIO GARCÍA QUINTERO, desde el punto E-18, línea recta con una distancia de 2.500 metros al punto E-14 y por el OESTE: terrenos de la Compañía Anónima “A.R.U.C.A”, desde el punto E-23 línea recta con una distancia de 2.500 metros al punto E-11.
• Que mediante Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 24 de abril de 1.972, inscrito bajo el N° 20, el Ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, en su carácter de Presidente la Compañía Anónima A.R.U.C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Febrero de 1.963, bajo el N° 13, Folios 118 al 129, Tomo 13, le vende a la compañía Agropecuaria “La Palma”, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Marzo de 1.972, anotado bajo el N° 79, Tomo 17, representada en ese acto por el Ciudadano FERMIN SILVA VILLANUEVA, un fundo denominado “La Palma”, de 500 Hectáreas; ubicado en el Municipio Veroes del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: antes terrenos de la finca propiedad de JULIO GARCÍA QUINTERO, actual propiedad de PRUDENCIO GUTIERREZ y PALENCIA ROBLES, desde el punto E-11 con una distancia de 2.000 metros al punto E-7; por el SUR: antes terrenos de la finca del señor JULIO GARCÍA QUINTERO, actual propiedad del General JOSÉ AGUSTÍN PAREDES, desde el punto E-23, línea recta con una distancia de 2.000 metros al punto E-26; por el ESTE: Terrenos antes propiedad del señor VALENTIN LEAL ZAPATA, actual propiedad de la empresa ARUCA, desde el punto E-23, línea recta con una distancia de 2.500 metros al punto E-11 y por el OESTE: terrenos de la Compañía Anónima “A.R.U.C.A”, desde el punto E-23 línea recta con una distancia de 2.500 metros al punto E-7.
• Que según Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 23 de febrero de 1.987, inscrito bajo el N° 30, folios 99 al 102, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre, el Ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, en su carácter de Presidente la Compañía Agropecuaria “La Palma”, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Marzo de 1.972, anotado bajo el N° 79, Tomo 17, le vende a la Compañía Ganadería “La Pradeña”, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 1.973, bajo el N° 32, Tomo 16-A, representada en este acto por su Director el Ciudadano ANTONIO RUÍZ BARROETA, dos (2) fundos denominados “La Palma” y “El Roció”, de 500 Hectáreas cada uno; ubicados en el Municipio Veroes del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy. El fundo denominado “La Palma” se alindera de la siguiente manera: por el NORTE: antes terrenos de la finca propiedad de JULIO GARCÍA QUINTERO, actual propiedad de PRUDENCIO GUTIERREZ y PALENCIA ROBLES, desde el punto E-11 con una distancia de 2.000 metros al punto E-7; por el SUR: antes terrenos de la finca del señor JULIO GARCÍA QUINTERO, actual propiedad Sucesión PAREDES, desde el punto E-23, línea recta con una distancia de 2.000 metros al punto E-26; por el ESTE: Terrenos antes propiedad del señor VALENTIN LEAL ZAPATA, actual propiedad de la empresa “La Palma”, desde el punto E-23, línea recta con una distancia de 2.500 metros al punto E-11 y por el OESTE: terrenos de la Compañía Anónima “La Palma”, desde el punto E-23 línea recta con una distancia de 2.500 metros al punto E-7; y el fundo “El Rocío”, se alindera de la siguiente manera: por el NORTE: terrenos de la finca propiedad de JULIO GARCÍA QUINTERO, desde el punto E-7 con una distancia de 2.000 metros al punto E-2; por el SUR: terrenos de la finca propiedad de la empresa EMPUJECA, anterior propiedad de JULIO GARCIA QUINTERO, desde el punto E-26, línea recta con una distancia de 2.000 metros al punto R-11; por el ESTE: Terrenos propiedad de la empresa “La Palma”, desde el punto E-23, línea recta con una distancia de 2.500 metros al punto E-7 y por el OESTE: terrenos del señor MARTÍN SANCHEZ, desde el punto E-2 línea recta con una distancia de 2.500 metros al punto R-11.
• Que según Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 23 de febrero de 1.987, inscrito bajo el N° 31, folios del 102 frente al 104 vueltos, Protocolo Primero, tomo Primero, Primer Trimestre. ANTONIO RUIZ ZAPATA actuando en representación de la Compañía ARUCA vende a GANADERIA LA PRADEÑA 500 Hectáreas del Fundo Las Clavellinas. La cual se alindera así: NORTE: Terreno propiedad del Señor Julio García, actual propiedad del Señor Prudencio Gutiérrez desde el Punto E-19 con una distancia de 2.000 metros al punto E-11, SUR: terreno propiedad del Señor Julio García, hoy propiedad de la Sucesión Paredes desde el Punto E-23, línea recta con una distancia de 2.000 metros al punto E-18, ESTE: Terreno de la finca propiedad del Señor Julio García desde el punto E-18 línea recta con una distancia de 2.500 metros al punto E-14 y OESTE: Terreno propiedad de la compañía ARUCA desde el punto E-23 línea recta con una distancia de 2.500 metros al punto E-11.
De la misma forma, arguye que, de la referida cadena titulativa “…se concluye de forma contundente que los fundos LA PALMA, EL ROCÍO y LA CLAVELLINA (sic), son propiedad privada de nuestra representada, es más el Instituto Agrario Nacional expresamente reconoce que los fundos son de propiedad privada, tal como se señala en el documento enumerado como 9 en la cadena titulativa supra numerada, mediante documento debidamente protocolizado reconoce expresamente la propiedad privada de las tierras de JULIO GARCÍA QUINTERO, causante inmediato de las tierras de nuestra representada. Igualmente reconoce que estas tierras son colindantes con las transferidas al IAN, mal puede el Instituto Nacional de Tierras desconocerla la propiedad privada de nuestra representada, cuando su antecesor el mismo Instituto Agrario Nacional, expresamente y mediante documento público, reconoce que son propiedad privada”.
Prosigue la recurrente haciendo mención que, ha detentado la propiedad y posesión de los fundos LA PALMA, EL ROCÍO y LAS CLAVELLINAS, de una manera pacífica e incontrovertida, ratificando poseer una cadena titulativa con un tracto secuencial y sucesivo sin lagunas e interrupciones “…la cual se anexa identificada con la letra “J” para su más claro entendimiento, donde queda evidenciado el cumplimiento del “Principio De La Consecutividad”, establecido en el artículo 11 de la Ley de Registro Público y Notariado…”; acto seguido, transcribe textualmente este artículo, aunado a ello refiere y cita textualmente los artículos 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 115 de la Carta Magna, diciendo que, se hace “…evidente la obligación legal que recae sobre la República, en cuanto a la aceptación y reconocimiento del origen privado de esta propiedad…” además, de los artículos antes mencionados, transcribe el contenido de los artículos 116 y 25 Constitucional, así como, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; concluyendo lo relacionado a este aspecto señalando que, “…el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, está viciado de Nulidad Absoluta y viciados por falso supuesto de hecho y de derecho, por lo tanto, también es anulable y así solicitamos que sea declarado por éste tribunal en la sentencia definitiva”.
Siguiendo con el orden de ideas, la parte actora en la presente causa relata en el capítulo VII, identificado como “DE LA EXISTENCIA DE UN AMPARO CONSTITUCIONAL QUE PROTEGE NUESTRA PROPIEDAD”; relata que, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), el Tribunal Superior Tercero Agrario, en conocimiento de una causa en la que, se acumularon seis (6) acciones de amparo constitucional intentadas, una de ellas por la Sociedad Mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A.” “…identificada tal acción como asunto N° KP02-0-2006-000120 y en la que se consignaron los títulos y documentos protocolizados suficientes que demuestran la propiedad de las tierras por parte de mi representada, en ocasión a una decisión adoptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que involucraban la adjudicación errónea de sendos lotes de terreno, para decidir tales amparos dicho Tribunal Superior Tercero Agrario consideró lo siguiente: “…Referente a la demostración del derecho que asiste a cada una de las partes querellantes, el Tribunal minuciosamente revisó la documentación y considera que la misma está ajustada a derecho porque además no hubo ninguna impugnación sobre dicha documentación ya que la misma en su mayoría corresponde a documentos públicos o copias simples de dichos documentos y al no ser impugnados tiene pleno efecto probatorio…”.
En torno a lo anterior, la representación judicial de la accionante menciona que, conforme a lo establecido por el sentenciador en esa oportunidad, “…queda evidenciado el derecho de propiedad del que goza mi representada sobre el lote de terreno que ocupa el fundo, razón por la cual el señalado Tribunal reconoce sus derechos de propiedad…”; en tal sentido, manifiestan que la decisión declaró CON LUGAR la acción de amparo intentada en esa oportunidad y que, la decisión fue ratificada en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el expediente N° 07-0312, de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
Reitera lo establecido en los artículos 25 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la obligación del Estado de garantizar el Derecho de Propiedad, señalando que, corresponde a la República a través de los entes competentes “…velar por los derechos constitucional y legamente consagrados, a los fines de evitar incurrir en una franca y completa violación y desconocimiento de las disposiciones contenidas en las señaladas leyes y en la Constitución”; culmina este capítulo, manifestando que, en virtud del carácter privado del lote de terreno objeto de la adjudicación realizada a la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
En este estado, la parte recurrente en la presente causa, continúa a plasmar lo concerniente a la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del ACTO ADMINISTRATIVO”, desarrollado en el capítulo VIII del escrito presentado, argumentando, la referida solicitud en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “…con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido…”.
Narra que, en fecha seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), a objeto de verificar el estado en que, dejaron la finca, la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, su hija y su abogado, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, practica inspección ocular, manifestando según sus propios dichos que, el técnico de campo del INTI, licenciado agropecuario Luis Abreu, reconoce todas las irregularidades en el proceso y recomienda la revocatoria del acto administrativo recurrido.
Así mismo, menciona que, el fumus boni iuris queda plenamente demostrado “…cuando se evidencia que la Adjudicación, realizada por el Instituto Nacional de Tierras, afecta directamente la esfera de los derechos e intereses de la recurrente...”; aseverando que, es interés jurídico y cualidad suficiente para retar la legalidad del acto administrativo e invocar la protección cautelar.
En relación al periculum in mora, dice que, resulta evidente el grave daño patrimonial ocasionado, reiterando lo manifestado ut supra, es decir, la opinión emitida por el funcionario del ente agrario, emisor del acto administrativo, indicando que, en base a tales argumentos y a su criterio, “…son verificables los elementos probatorios suficientes para que este Tribunal Superior Agrario, acuerde nuestro requerimiento…”; de igual forma, solicita se acuerden las medidas necesarias mientras se acuerde el juicio principal “…para que cesen las perturbaciones y se les restituyan a nuestra representada la plena posesión del fundo…”.
Arguye que, a pesar de que, la medida solicitada no se encuentra prevista, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…no implica que la misma pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo…”, sustentando esa afirmación que, el otorgamiento de dicha medida debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental y conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero (el cual cita) y por remisión supletoria el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Seguidamente expone el criterio de la Sala Político Administrativa del Alto Juzgado, “…que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo,…”; afirmando según sus dichos que, la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada procede en este caso porque se encuentran verificados concurrentemente los supuestos que la justifican, al enfatizar la posibilidad de perjudicar, causar daño o lucro cesante a su representada. Complementa lo anterior relatando que el derecho de propiedad que les asiste sobre los fundos LA PALMA, EL ROCÍO y LAS CLAVELLINAS, la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, permite comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, solicitando ante esta instancia la suspensión de los efectos directos e indirectos derivados del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras; manifestando que se encuentran cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos solicitada.
Para concluir, procede en el aparte denominado capitulo IX, “PETITORIO”; solicita lo siguiente: “PRIMERO: Se admita la presente demanda, por cuanto se encuentran cumplidos, todos los supuestos de admisibilidad previstos por la normativa. SEGUNDO: Se soliciten los antecedentes administrativos… omissis… TERCERO: Se reconozca la propiedad a nuestra representada sobre las tierras que conforman los fundos LA PALMA, EL ROCÍO y LA CLAVELLINA. CUARTO: Se acuerde la suspensión de efectos del Acto Administrativo. QUINTO: Se declare con lugar la presente solicitud y en consecuencia la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo…”.
Así mismo fueron certificados por la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario, las siguientes documentales consignadas anexas al escrito libelar:
1. En copias simples, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A”, protocolizada ante el inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda hoy Distrito Capital, en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el No. 32, Tomo 16-A, prorrogándose el termino de duración de la compañía, según acta protocolizada ante el referido registro, quedando bajo el Nº 31, Tomo 43 A-PRO, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007), con varias modificaciones o reformas en sus Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), registrada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 02, Tomo 2-A, (Folios 35 al 58 de la Pieza Principal N°1).
2. En copia fotostática simple, documento poder otorgado por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.576.139 y CARMEN YOLANDA SÁNCHEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-9.128.603, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO DAVID RUIZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.942.602; en su carácter de Directores de la empresa “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A”, ya descrita, a los abogados en ejercicio FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ y NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nº V-6.719.778 y V-2.670.214, respectivamente; inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº39.874 y 12.125, en su orden; autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 2, Tomo: 162, Folios: 7 hasta el 11, (Folios 59 al 62 de la Pieza Principal N°1).
3. En original, documento de sustitución de poder, otorgado por la abogada en ejercicio FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.719.778, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº39.874; a la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.108.576, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.263; autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 12, Tomo: 209, Folios: 67 hasta el 71, (Folios 63 al 65 de la Pieza Principal N°1).
4. En copias simples, punto de cuenta número 1011793444, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sesión ORD 1270-20, fecha 17-07-2020, (Folios 66 al 83 de la Pieza Principal N°1).
5. En copias simples, Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Sesión de Directorio Ordinario Número 1270 de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), en deliberación del punto de cuenta número 1011793444, TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 22334166020RAT0232601, a favor de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, identificada en autos, (Folios 84 y 85 y sus vtos. de la Pieza Principal N° 1).
6. En copias simples, escrito dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierras Seccional Yaracuy, con acuse y sello de recibo, de fecha 26/05/2021, (Folios 86 al 90 de la Pieza Principal N°1).
7. En copias simples, Registro Agrario Simple, emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Reunión EXT 266-16, de fecha 29/11/2016, a favor de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, (Folios 91 al 94 de la Pieza Principal N°1).
8. En copias simples, Certificado de Finca Mejorable, emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Ord.-1197-19, de fecha 07/11/2019, a favor de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, (Folios 95 al 98 de la Pieza Principal N°1).
9. En copias certificadas, Decreto de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha catorce (14) de enero del dos mil veinte (2020), a favor de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A”, ya descrita, (Folios 99 al 116 y sus vueltos, de la Pieza Principal N°1).
10. En copia simple, Acta de Defunción de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.875, (Folio 117 de la Pieza Principal N°1).
11. En copias simples, sentencia Sala Constitucional, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente N° 07-0312, de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), (Folios 118 al 166 de la Pieza Principal N°1).
12. En copia simple, Plano Topográfico, de el Fundo San Antonio, ubicado en el municipio Veroes del estado Yaracuy, del cual se lee, “Plano de ubicación de las Haciendas Las Palmas, El Rocío y Las Clavellinas dentro del Fundo San Antonio”, levantado, calculado y dibujado por el Topógrafo S.V.T. Nº 1959, Rocco Maurizio Pérez, de fecha Junio-2012, (Folio 167 de la Pieza Principal N°1).
13. En copia simple, resumen de la Cadena Titulativa, del lote de terreno objeto de la presente acción, (Folios 168 al 180 de la Pieza Principal N°1).
14. En copia simple, Punto Informativo emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha 06/07/2021, (Folios 181 al 222 de la Pieza Principal N°1).
-IV-
- DE LAS ACTAS PROCESALES-
DE LA PIEZA PRINCIPAL:
El día veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), este Juzgado recibió y dio entrada al presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, con anexos consistentes en ciento ochenta y ocho (188) folios útiles, con su respectiva nota de recepción por secretaría; asignándole el alfanumérico JSA-2021-000490(nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se admitió a sustanciación el presente recurso y se ordenó librar las notificaciones de Ley; tal y como se observa del folio doscientos veinticuatro (224) al doscientos treinta y tres (233) de la Pieza Principal N° 1.
El día dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declara:
“(…)PRIMERO: Competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN … en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA”, …; contra el acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ordinaria ORD 1270-20, de fecha 17 de julio del año 2020, en deliberación de punto de cuenta Nº 1011793444, mediante el cual aprobó OTORGAR Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario 22334166020RAT0232601, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 17 de julio de 2020, bajo el Nº 58, Folios 119, 120, 121, tomo 5088, a favor de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.370.875, sobre un lote de terreno conocido como“HACIENDA LA PALMA”, ubicado en el asentamiento campesino el Alambique Boca de Aroa, parroquia capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, el cual posee una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1520 Has con 3564 mts²), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Castillo; SUR: Terrenos ocupado por Ganadería Empujeca; ESTE: Terreno ocupado por Hacienda Mi Papá; y OESTE: Terreno ocupado por Fundo el Guamal”.
SEGUNDO: SE ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,…
TERCERO: SE ORDENA la notificación de:
-INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidente(a) mediante Oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del Recurso y de la presente Decisión.
-PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, de la presente decisión y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de Marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
-Mediante cartel de emplazamiento, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Yaracuy), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695.
CUARTO: Se ordena al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
QUINTO: Se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEXTO: SE ORDENA la APERTURA del CUADERNO SEPARADO el cual se denominará CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, preservando la misma nomenclatura a los fines de pronunciarse sobre las pretensiones cautelares solicitada; igualmente se insta a la parte a consignar las copias certificadas del presente recurso y sus anexos; así mismo una vez conste en autos los fotostatos requeridos este Juzgado Superior celebrará una única audiencia oral a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, la cual tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SÉPTIMO: Se INSTA a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas, así como para la apertura del Cuaderno Separado”.
En fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, antes identificada, presentó sendas diligencias, mediante las cuales, consignó las copias requeridas, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno de medidas; asimismo, solicitó ser designada correo especial a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha, mediante auto, se ordenó la apertura del cuaderno de medida, para tramitar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo y, se fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial; así como, la única audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto, (Folios 234 al 236 y sus vueltos, de la Pieza Principal N° 1).
En fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual deja constancia que retira el cartel de notificación para su respectiva publicación; la cual, se ordenó agregar a las actas, mediante auto de este Tribunal en esa misma fecha, (Folios 237 y 238 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplar de periódico con la respectiva publicación del cartel; todo lo cual, se ordenó agregar a las actas, mediante auto de esa misma fecha, (Folios 239 al 241 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha primero (01) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), este Tribunal, mediante auto, designó a la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, suficientemente identificada en autos, correo especial con el propósito de trasladar la comisión dirigida al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a los fines del cumplimiento de las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), (Folio 242 de la de la Pieza Principal N° 1).
En fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber recibido la comisión respectiva, (Folio 243 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual consignó oficio de remisión de comisión, con el respectivo acuse de recibo y acta de designación de correo especial, (Folios 244 al 246 de la Pieza Principal N° 1).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal mediante auto, acordó cerrar pieza N° 1 en razón del excesivo volumen y la apertura de nueva pieza identificada con Pieza Nº 2, (Folio 247 de la Pieza Principal Nº 1 y Folio Nº 1 de la Pieza Principal Nº 2).
En esa misma fecha, la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual consignó resultas de comisión; todo lo cual se ordenó agregar a las actas, mediante auto de esa misma fecha; asimismo, se dictó auto, mediante el cual se dejó constancia que a partir de esa fecha, (exclusive) se comenzaría a computar los 90 días de suspensión de la causa, (Folio 13 de la Pieza Principal Nº 2).
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022), este Juzgado mediante auto deja constancia que, a partir de la referida fecha (inclusive), comenzaría a computarse los tres (03) días de despacho para la promoción de pruebas, conforme al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el respectivo cómputo por secretaría de los lapsos transcurridos, (Folio 14 y vuelto, de la Pieza Principal Nº 2).
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Secretario adscrito a este Despacho Judicial, dejó constancia mediante nota de secretaría de la recepción de escrito de promoción de pruebas presentado, por la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, antes identificada, constante de tres (03) folios útiles y anexos en doscientos veintinueve (229) folios útiles, para su resguardo hasta tanto sea la oportunidad de agregarlos a las actas procesales, (Folio 15 de la Pieza Principal Nº 2).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Secretaria adscrito a este Despacho Judicial, dejó constancia mediante nota de secretaría de la publicación en las presentes actas procesales, del escrito de promoción de pruebas presentado, por la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, antes identificada, (Folio 16 de la Pieza Principal Nº 2).
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, (Folios 17 al 19 y sus vueltos, de la Pieza Principal Nº 2), mediante la cual declara:
“… PRIMERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado del cumplimiento efectivo de los noventa (90) días de suspensión de la causa, de conformidad con el artículo 108 de la Ley de la Procuraduría General de la República; los cuales, discurren desde el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) (exclusive), fecha en que consta en actas, la última de las notificaciones, hasta el día de hoy, diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintidós (2022), han transcurrido OCHENTA Y NUEVES (89) días, de modo que, la presente causa se encuentra aun suspendida, hasta tanto se haga el cumplimiento efectivo de dicho lapso.
SEGUNDO: Se ordena el DESGLOSE de las actas procesales, del escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, junto con sus anexos constantes en doscientos veintinueve (229) folios útiles, consignado por la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-15.108.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.263; y su resguardo por la secretaría de este Tribunal para ser agregado en la oportunidad legal correspondiente; con la respectiva corrección de foliatura”.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022), la abogada YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, antes identificada, presentó diligencia, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia interlocutoria previamente referida, (Folio 20 de la Pieza Principal Nº 2).
DE LA OPOSICIÓN AL
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD:
Por medio de autos, emitidos en fecha veinticuatro (24) de marzo de de dos mil veintidós (2022) y ocho (08) de abril del mismo año; este Juzgado Superior Agrario, certificó el cumplimiento del lapso, al que hace referencia el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos que, se proceda a presentar la oposición al recurso incoado, sin que, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, compareciera por ante este despacho, a presentar escrito de oposición al recurso contencioso incoado en su contra, (Folios 21 y 22 de la Pieza Principal N° 2).
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el día once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A” antes descrita, consignó un segundo escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles y anexos consistentes en treinta y siete (37) folios útiles; los cuales fueron agregados a las actas, junto con sus anexos; mediante nota de secretaría de fecha trece (13) de abril del año en curso, mediante la cual agrega a las actas sendos escritos de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos, (Folios 23 al 302 de la pieza principal N° 2).
El día veintidós (22) de abril del año dos mil veintidós (2022), este Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, acordó cerrar la Pieza Principal Nº 2, en razón del excesivo volumen, difícil manejo y acuerda la apertura de la Pieza Nº 3, (Folios 303 de la Pieza Principal Nº 2 y Folio 01 de la Pieza Principal Nº 3).
En esa misma fecha, este Juzgado, dictó auto de admisión de pruebas promovidas; y en virtud de que, se promoviera la exhibición de los documentales correspondientes a: REGISTRO AGRARIO SIMPLE de fecha 21/12/2016 y CERTIFICADO DE FINCA MEJORABLE, documentos que emanan del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; se acordó la intimación del ente agrario a los fines proceda a exhibir los precitados documentos; para tal fin, se designó a la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, suficientemente identificada en autos, correo especial con el propósito de trasladar la comisión dirigida al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, para la entrega del oficio de intimación, en razón de lo requerido mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de abril del año en curso y proveído por este Tribunal, mediante auto de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, (Folios 02 al 08 de la Pieza Principal N°3).
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, ya identificada, mediante diligencia, consignó las resultas de la comisión y, se dejó constancia mediante auto de esa misma fecha, del inicio del lapso de días (10) días de despacho siguientes, más dos (02) días como término de distancia, concedidos con la finalidad de que, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, comparezca ante esta instancia con el objeto de exhibición de los documentales, (Folios 09 al 20 de la Pieza Principal N°3).
Concluido el lapso otorgado para la exhibición de documentos, este Juzgado fijó en fecha siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022), para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha (inclusive), para que tenga lugar, audiencia oral, a los fines de oír los informes de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esa misma fecha, YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, ya identificada, mediante diligencia, expuso: “…vista la no comparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a la exhibición de documentos, en el lapso legal correspondiente, solicito a este Tribunal declare como ciertos los documentos de REGISTRO AGRARIO SIMPLE y CERTIFICADO DE FINCA MEJORABLE…”, (Folios 21 y 22 de la Pieza Principal Nº 3).
DE LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES
El día nueve (09) junio de dos mil veintidós (2022), se celebró la Audiencia Oral de Informes, oportunidad en la cual concurrieron a ella, las abogadas en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN y FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédula de identidad Nº V-15.108.576 y V-6.719.778 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.263 y 39.874, respectivamente; actuando en carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, antes descrita; dejando expresa constancia en el acta suscrita de la incomparecencia de la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), parte recurrida en el presente juicio, (Folio 23 y su vuelto de la Pieza Principal Nº 3).
Del acta antes referida, se observa lo siguiente:
“…la abogada FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ, antes identificada, quien manifiesta que hará un resumen de lo acontecido en este juicio, estando en la oportunidad procesal señalada en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando además lo establecido en el artículo 165 eiusdem, relacionado a que la confesión ficta no operará contra los entes agrarios, pero que el Instituto Nacional de Tierras debe seguir los procedimientos establecidos por Ley, mencionando que de no existir en la Ley de Tierras, debe seguir los que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado a ello, que las pruebas presentadas por su representada quedaron firmes al no haber impugnación de las mismas, así mismo que el procedimiento que originó el acto administrativo conculcado tuvo una duración de cuatro (04) días, manifestando que el ente agrario tenía que probar que la tierra estaba productiva y que la beneficiaria del acto tenía que detentar la posesión por un período no menor a los tres (03) años establecido en el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De igual forma, menciona que el hecho que Instituto Nacional de Tierras no presentara los antecedentes administrativos señala un procedimiento viciado. Prosigue su intervención relatando que su representada nunca fue notificada, quedando firme toda la probanza presentada, tal y como fueron todas las inspecciones realizadas, dejando constancia que la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, tomó posesión y comenzó la recuperación de la finca; indicando que el ente recurrido al otorgarles en el año 2019 Certificado de Finca Mejorable reconoció la actividad desarrollada por su mandante, tal y como quedó evidenciado en la medida de Protección dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, así como las múltiples inspecciones y denuncias realizadas. Continúa su exposición señalando que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en su oportunidad fue notificado de lo que la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE pensaba hacer, ratificando que el acto administrativo recurrido es nulo por cuanto no cumplió con los requisitos de Ley, no existe expediente administrativo y le violentaron todos los derechos a su representada. En este estado, procede indica que existe un falso supuesto de hecho en virtud de que la finca adjudicada se encuentra ubicada en el asentamiento campesino Alambique- Boca de Aroa y cuya superficie se encuentra 64% en el estado Falcón, pareciendo ser dos fincas con el mismo nombre y diferente ubicación, manifestando que esto no es primera vez que pasa, señalando la existencia de sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Respecto al falso supuesto de derecho, mencionó no se cumplió con lo establecido en la Norma Agraria, no hubo traslado técnico y determinación de las coordenadas UTM, ese falso supuesto de derecho señala a la beneficiaria del acto administrativo como sujeto beneficiaria de adjudicación, concluye diciendo que toda adjudicación efectuada en tierras privadas es nula, menciona los artículos 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, ordinales 1° y 4° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así mismo entrega informe escrito constante de (18) folios a la ciudadana jueza, quien lo recibe y ordena sea agregado al expediente. Posteriormente la ciudadana Jueza Superior formulo la pregunta si su representada tuvo conocimiento de la solicitud de regularización efectuada por la beneficiaria del acto administrativo, respondiendo que no, que se enteraron cuando la hija de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE solicitó en el mes de mayo del año 2021 una Medida ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahí fue cuando tuvieron conocimiento del acto administrativo…”
Del escrito de Informes presentado, en la Audiencia Oral de Informes, por la parte recurrente, el cual corre inserto a las actas procesales, específicamente de los folios veinticuatro (24) al cuarenta y uno (41):
“(…) CAPÍTULO I
INEXISTENCIA DE CONSTETACIÓN (sic) DE LA DEMANDA A LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR PARTE DEL INTI
Aunque queda muy claro que le artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece “La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes”, lo cual otorga un beneficio procesal los entes agrarios al establecer que contra ellos no opera la confesión ficta y que por lo tanto todos la demanda se entiende contradichas en todas sus partes, es evidente que el presente caso, el Instituto Nacional de Tierras, no ha hecho parte en durante ninguna etapa del presente juicio, pues es evidente el cumulo de pruebas que forman parte del presente expediente, que dejan en evidencia la nulidad absoluta del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (en adelante INTI) Sesión de Directorio Ordinario Numero 1270 de fecha 17 de julio de 2.020, en deliberación del punto de cuenta número 1011793444, mediante el cual se le adjudica tierras a la ciudadana Hisis Salih, que son propiedad privada de nuestra representada y donde quedan evidenciado que el Acto Administrativo cuya nulidad se demandada, vilo el derecho a la defensa, el debido proceso, está fundado en falsos supuestos de hecho y de derecho y por lo tanto está viciado de nulidad absoluta.
CAPÍTULO II
SOBRE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVO
El artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, establece lo siguiente:
(…)
Como se observa del artículo transcrito la LTDA dispone que el Juez debe solicitar la remisión de los antecedentes administrativos a los fines de abrir un cuaderno separado que constituirá parte integrante de los autos; no obstante, lo anterior, se desprende de las actas procesales que aún cuando este Juzgado Superior Agrario ha solicitado oportunamente los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (en lo adelante, el INTI), éstas diligencia ha resultado infructuosas, pues hasta la fecha que ya estamos en la audiencia de informes, no presentaron expediente administrativo alguno.
Ahora bien, ante esta ausencia de expediente administrativo, lo que queda en evidencia es la verdadera situación fáctica que rodea la emisión del acto administrativo aquí impugnado, que no es más que la inexistencia de procedimiento alguno, que nuestra representada jamás tuvo acceso a los documentos que supuestamente constan en el expediente administrativo (el cual según punto de cuenta emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (EN ADELANTE INTI)Sesión de Directorio Ordinario Número 1270 de fecha 17 de julio de 2.020, en deliberación del punto de cuenta número 1011793444 que cursa en autos, (se realizó solo en cuatro días y sin anexo alguno), que nuestra representada nunca estuvo conocimiento sobre cuáles eran los hechos que originaron la apertura del procedimiento administrativo, lo que a todas luces demuestra que el acto administrativo impugnado adolecen del vicio de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante, LOPA), es decir, prescindieron total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en franca violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, es decir, el derecho a ser oído, puesto que nuestra mandante no contó nunca con esta última posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le fuera posible a nuestra representada presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún cuando se trata de un procedimiento que adjudica tierras que han sido reconocidas como privadas por el mismo Instituto Nacional de Tierras (como queda demostrado en el Registro Agrario que otorgo el INTI); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, ya que advertimos de la situación al INTI que se había solicitado una adjudicación sobre tierras privadas, quien lo había hecho y en que circunstancia y aun así nunca nos tomaron en cuenta. Los antecedentes administrativos permiten determinar la legalidad del Acto Administrativo, al respecto debemos señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, pero si regula el procedimiento que debe seguirse, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: …
Artículo 32: …
Artículo 34:…
Artículo 51: …
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, se observa que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el transcurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento. Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, se ha establecido que: El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Por tanto, si analizamos el acto administrativo a la luz de las disposiciones antes transcrita no hay lugar a duda de que dicho acto es violatorio del artículo 31,32, 34 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo,
Por lo tanto la tramitación de dicho acto Administrativo es violatorio del Derecho al debido proceso y al derecho a la defensa contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;” en consecuencia el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (en adelante INTI) Sesión de Directorio Ordinadio Numero 1270 de fecha 17 de julio de 2.020, en deliberación del punto de cuenta número 1011793444, está viciado de nulidad absoluta de acuerdo al artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
CAPÍTULO III
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA
Obviamente, bajo un Estado de Derecho, un acto administrativo de la naturaleza de adjudicación de tierras, no puede ser sino el producto de un procedimiento administrativo previo, en el que se resguarde no sólo el interés público tutelado (que en este caso apunta a la protección y fomento de una actividad agrícola productiva), sino también los derechos de todos aquellos particulares que pudieren resultar afectados. Tal punto, ya fue abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 456/2004 (caso: Á.R.S.), en la que se dejó establecido que:
[...] Las medidas que pueda adoptar el instituto nacional de tierras así como cualquiera de los órganos administrativos subordinados o adscritos a aquél, que impliquen una afectación de la situación jurídica subjetiva (derechos y garantías constitucionales, legales, contractuales, etc.) De cualquier particular, deberán dictarse en el contexto de un debido procedimiento administrativo que asegure el respeto a los derechos y garantías que establece el artículo 49 de la vigente constitución, el cual también es aplicable en la sede administrativa según jurisprudencia reiterada de esta sala constitucional desde su sentencia n° 795/2000, del 26 de julio, caso: m.m. de castro; por lo tanto, tales medidas sólo podrán practicarse siempre y cuando el propietario, ocupante o interesado de las tierras con vocación agraria haya sido formalmente notificado del procedimiento administrativo iniciado por el mencionado instituto o cualquiera de los órganos subordinados o adscritos a él, que haya tenido oportunidad de ejercer sus defensas, haya sido oído dentro de un plazo razonable y haya obtenido respuesta oportuna a sus solicitudes.
Considera esta Sala que la facultad atribuida al Instituto Nacional de Tierras, conforme al artículo 5 del Decreto n° 2292, publicado en Gaceta Oficial nº 37.624 del 4 de febrero de 2003, para dictar medidas y transformar en unidades económicas productivas a las tierras pertenecientes a la República, a los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, así como las demás personas en las que dichos entes tengan una participación superior al 50% del capital social y las Fundaciones del Estado, que no sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y que tienen vocación agraria (artículo 1 del Decreto Nº 2292), es una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico (artículos 141 de la Constitución y 8, 79, 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, incluso innovativos del status quo, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad).
Este principio de autotutela, el cual implica que el carácter obligatorio de la decisión no requiere del previo control judicial y que tal control sólo es posible cuando la misma ha decidido de manera ejecutoria, el cual se evidencia en el artículo 5 del mencionado Decreto nº 2292, requiere, vista la posición exorbitante en que ubica al respecto de la situación jurídica de los particulares imposibilitados de hacerse justicia por propia mano, con mayor razón, un efectivo respeto a las garantías y derechos de los particulares afectados por la aplicación del mismo, esto es, de todas las personas cuya situación jurídica va a ser modificada, innovada, por en ejercicio de sus competencias y potestades atribuidas por el ordenamiento…>>.
…el procedimiento administrativo previo, entonces, es un imperativo del artículo 49 constitucional. Sin embargo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé disposiciones adjetivas que permitan canalizar las solicitudes de cartas agrarias reguladas en el Decreto 2.292, razón por la cual –por tratarse el Instituto Nacional de Tierras de un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional- resulta aplicable el procedimiento ordinario pautado en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1 y 47 eiusdem.
A modo de repaso, teniendo claro el panorama expuesto, se concluye que la carta agraria es la providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de conferir a determinada comunidad campesina, derechos de ocupación y explotación agrícola sobre un fundo que cumpla con las siguientes condiciones: (i) que sea propiedad de la República, del Instituto Nacional de Tierras u otra persona jurídico pública estatal; (ii) que posea vocación agrícola y (iii) que se encuentre inculto o en estado de ociosidad; las cuales habrán de ser constatadas –precisamente- en el curso del procedimiento administrativo correspondiente…. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de quien sentencia). Es evidente que este procedimiento no se ejecutó para otorgar el acto impugnado en la presente causa, ya que ni siquiera existe un expediente administrativo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2005, en sentencia N° 2637 dictada en el expediente N° 04-2591, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:
“…denunciaron la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, generados por la presunta irregularidad cometida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el acto de otorgamiento de una carta agraria, acordada en reunión N° 24-03 del 3 de octubre de 2003, toda vez que durante la sustanciación del procedimiento administrativo, que debió de servir de sustento para el referido conferimiento, no se les notificó a los fines de ejercer su defensa, la cual se circunscribe a demostrar que su representada es la propietaria de los terrenos que conforman el fundo (sobre los cuales se otorgó la carta agraria), basándose en los títulos que demuestran plenamente el derecho de propiedad que tiene sobre las tierras…
…Ahora bien, pudo observar esta Sala, de las actas que conforman el presente expediente, que la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras no demostró que se hubiere tramitado un procedimiento administrativo previo al otorgamiento de la carta agraria y, que los representantes de la accionante fueron notificados de la iniciación del mismo o de procedimiento alguno que garantizara el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, y menos aún que a éstos se les notificara de la decisión del Instituto, esto es, la emisión de la carta agraria”.
Por el criterio antes citado y en vista que en el acto impugnado tampoco existe expediente, queda claro que ante la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo y de la notificación del acto administrativo contenido en la adjudicación que dictó el instituto nacional de tierras a la Ciudadana Hisis Salih, se configuró una vía de hecho que vulneró los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada.
En tal sentido, la Sala Constitucional en casos similares al de autos, donde también se ha constatado la falta de notificación a la parte accionante de la existencia de un procedimiento de adjudicación, ha considerado pertinente reiterar el criterio establecido en la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003, (caso: “Agropecuaria Doble R C.A.” y “Agropecuaria Peñitas C.A.”), a cuyo tenor, se expuso:
“El equilibrio entre los derechos constitucionales de libertad económica y de propiedad, y la intervención estatal con los fines de utilidad pública que se enuncian en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (desarrollo rural integral y sustentable, y la producción de alimentos), que persigue el ordenamiento administrativo económico para evitar, por una parte, una excesiva injerencia del Estado en la economía que ahogue la libre iniciativa privada en materia agraria y, por la otra, el abuso del poder económico en este sector en perjuicio de los intereses generales, se consigue a través de la aplicación, entre otros principios, de la legalidad de los límites de la propiedad, de la prohibición de confiscaciones, de la indemnización por los sacrificios y daños que se impongan o causan a la propiedad y del respeto al debido proceso para su extinción o restricción definitiva.
Concretamente, con relación al debido proceso, esta Sala ha sostenido en diversas decisiones que, cuando el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, se está refiriendo a la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y que involucre una tutela judicial efectiva.”
(...)
“en sentencia N° 444/2001, recaída en el caso: Papelería Tecniarte C.A., delimitó que el debido proceso ‘ ...implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’; por lo que se estimó, en esa oportunidad, que ‘ ...la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial [o de los órganos administrativos, según el caso], procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga …’”
(...)
“…esta Sala en sentencia N° 2.855/2002, del 20 de noviembre (caso: FEDENAGA), interpretación ésta que, si bien alude a las disposiciones contenidas en los artículos 40 y 43 del mencionado Decreto Ley, que regulan el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, ciertamente también cabe en el procedimiento administrativo de rescate de las tierras a que se refieren los artículos 95 y 98 eiusdem. En esa oportunidad, esta Sala fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
...el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente, sostener -con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido al Uso de Redistribución de las Tierras, pues, en las normas contenidas en los artículos 40 y 43 no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación a la cual fuerza la redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, debiéndose entonces entender, en aras de lo que dispone el artículo constitucional y con apoyo adicional en el principio del procedimiento administrativo de audire alteram partem, que siempre, de ser conocidas o identificables, las personas a cuyo favor o en contra a los cuales deriven los efectos propios del acto, éstas sean notificadas personalmente de la apertura del procedimiento administrativo como del acto administrativo que dentro de él se dicte (...) en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, sólo se hará inmediatamente después de la consignación en el expediente administrativo de la notificación personal efectuada al propietario de la tierra o a los interesados del acto administrativo en los supuestos respectivos…”
Tal y como quedó evidenciado en el presente caso, el Instituto Nacional de Tierras, no demostró que se hubiere tramitado un procedimiento administrativo previo al otorgamiento de la Adjudicación y, menos aún, que los representantes de “GANADERIA LA PRADEÑA” fueran notificados del inicio del mismo o de procedimiento alguno que garantizara el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.
Existe suficiente jurisprudencia, que ha fijado criterio en cuanto a la obligatoriedad de que en sede administrativa debe agotarse la notificación personal del presunto propietario o del particular o particulares que puedan ver afectados sus derechos e intereses, a fin de no incurrir en violación al debido proceso y al derecho a la defensa que acarrean, irremediablemente, la nulidad absoluta del acto administrativo dictado con prescindencia de tales garantías.
En tal sentido, al evidenciarse la falta total y absoluta de procedimiento administrativo previo al otorgamiento de la Adjudicación otorgada a la Ciudadana Hisis Salih, acto administrativo contenido en Sesión de Directorio Ordinario Número 1270 de fecha 17 de julio de 2.020, en deliberación del punto de cuenta número 1011793444, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se configuró la vulneración o quebrantamiento de los derechos de la Defensa y el Debido Proceso.
El Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas ha establecido en múltiples oportunidades que las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa son de orden público constitucional y por ende de estricto cumplimiento por todas las autoridades del Estado en cualquier procedimiento, inclusive el de marras. Estas garantías se vulneran cuando el interesado no conoce el procedimiento que se sigue en su contra, no tiene acceso al mismo, es coartada su participación y no le es permitido ejercer sus defensas y medios probatorios.
En criterio al hilo de las precedentes consideraciones, los razonamientos expuestos son suficientes para declarar la inconstitucionalidad, violación al derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al haber otorgado una Adjudicación de Tierras a la Ciudadana Hisis Salih, acto administrativo contenido en Sesión de Directorio Ordinario Número 1270 de fecha 17 de julio de 2.020, en deliberación del punto de cuenta número 1011793444, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sin haberse sustanciado ningún tipo de procedimiento administrativo previo y sin haber notificado al interesado (parte demandante), lo que deviene irremediablemente en declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en Sesión de Directorio Ordinario Número 1270 de fecha 17 de julio de 2.020, en deliberación del punto de cuenta número 1011793444, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debe declararse con lugar el Recurso Contencioso Administrativo incoado.
CAPÍTULO IV
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
En la presente causa hemos solicitado la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el que se aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana HISIS SALIH, contenido en Sesión de Directorio Ordinario Número 1270 de fecha 17 de julio de 2.020, en deliberación del punto de cuenta número 1011793444,sobre un lote de terreno denominado “LA PALMA”, ubicado en el ubicado en un sector sin información, asentamiento Campesino El ALAMBIQUE, en Boca de Aroa, Parroquia Veroes, Municipio Veroes de Estado Yaracuy, con 1.520 ha con 3564 m2, el encuentra ubicado entre los Estados Yaracuy y Falcón, con una superficie de 36,54% sobre el Estado Yaracuy y el 63,45% restante sobre el Estado Falcón, cuando en realidad los Fundos propiedad de nuestra representada, Ganadería La Pradeña, LA PALMA, LA CLAVELLINA y EL ROCIO se encuentran realmente ubicado en el Sector El Guapo, kilómetro 26, Parroquia Farriar del Municipio Veroes en el Estado Yaracuy, por lo cual el Instituto Nacional de Tierra incurre en un falso supuesto de hecho al otorgar el titulo en una ubicación y colocar a la Ciudadana Hisis Salih, en los fundos propiedad de nuestra representada, en conocimiento de lo que estaban haciendo no solo porque lo advertimos por escrito, como quedo demostrado en el presente expediente con los originales de las comunicaciones dirigidas a la sede del INTI en el estado Yaracuy y en la Sede central de dicho Instituto, situada en la ciudad de Caracas, debidamente recibidas, sino porque tambien lo advertimos de manera verbal en multiples oportunidades.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.). (
En éste sentido, es significativo también extraer parte de la decisión Nº 0904, de fecha catorce (14) de agosto de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa con ponencia de L.I.Z., el cual expuso lo siguiente:
(,,,) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (La Negrilla es Nuestra)
Así tomando en cuenta el enfoque jurisprudencial anteriormente discriminado, se debe indicar que este criterio lo comparte y hace suyo quienes aquí impugnamos en acto administrativo, ya que el Instituto Nacional de Tierras sostiene que adjudica en un lugar (estado Falcón y Yaracuy) y entrega físicamente en otro lugar (estado Yaracuy), además sostiene que entrega en tierras de su propiedad y entrega en un fundo de propiedad privada debidamente reconocida por ellos mismo en otro acto administrativo, por lo tanto el Acto Administrativo, hoy impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues ubicar dos de los tres fundos en el Estado Falcón, para colocarlo como tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras y justificar una Adjudicación en tierras privadas, los cuales no procede por ley, evidenciándose un error en el fundo objeto de la adjudicación, haciendo el acto administrativo contenido en Sesión de Directorio Ordinario Número 1270 de fecha 17 de julio de 2.020, en deliberación del punto de cuenta número 1011793444, nulo de nulidad absoluta y así pedimos sea declarado por este Tribunal.
CAPÍTULO V
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Sostiene el Artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI): (Omissis)
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
Del contenido de la norma transcrita, se aprecia que es competencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como ente administrativo, decidir la procedencia del otorgamiento de los títulos de adjudicación de tierras, cumpliendo para ello el procedimiento previsto en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios.
Siguiendo el contexto precedente, resulta necesario precisar que el procedimiento de adjudicación es una de las formas prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acceder a la tierra rural. En este procedimiento administrativo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorga o transfiere el derecho a la propiedad de la tierra. En este sentido, el artículo 66 eiusdem, dispone:
(…)
Por su parte, el artículo 12 ibidem prevé:
(…)
En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el aspirante a obtener un título de adjudicación deberá haber “mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos”. Por tanto, se desprende del contenido de las disposiciones legales citadas que el requisito sine qua non o indispensable tanto para la obtención, como para mantener el título de adjudicación, es que las tierras respecto de la cual se otorgue el título posean eficiencia productiva (vid. sentencia N° 407 del 19 de mayo de 2017, caso: Reina Yusmari Hernández de Castro contra el Instituto Nacional de Tierras).
Precisado lo anterior, se observa que el fundamento de la actuación administrativa que se impugna, consistió en otorgar Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Sesión de Directorio Ordinario Número 1270 de fecha 17 de julio de 2.020, en deliberación del punto de cuenta número 1011793444, a favor de la ciudadana HISIS SALIH, sobre un lote de terreno denominado “LA PALMA”, ubicado en el ubicado en un sector sin información, asentamiento Campesino El ALAMBIQUE, en Boca de Aroa, Parroquia Veroes, Municipio Veroes de Estado Yaracuy, con 1.520 ha con 3564 m2, el encuentra ubicado entre los Estados Yaracuy y Falcón, con una superficie de 36,54% sobre el Estado Yaracuy y el 63,45% restante sobre el Estado Falcón, cuando en realidad los Fundos propiedad de nuestra representada, Ganadería La Pradeña, LA PALMA, LA CLAVELLINA y EL ROCIO, se encuentran realmente ubicado en el Sector El Guapo, kilómetro 26, Parroquia Farriar del Municipio Veroes en el Estado Yaracuy, por lo cual el Instituto Nacional de Tierra incurre en un falso supuesto de Derecho, ya que sostiene que es un asentamiento campensino de su propiedad, cuando en realidad el órgano administrativo agrario vulneró el derecho de propiedad de nuestra representada, toda vez que hemos demostrado que nuestra representada goza de propiedad privada, no solo por tener una cadena titulativa completa, sino también porque la misma fue reconocida por el Instituto Nacional de Tierras, en un Registro Agrario Simple otorgado por el mismo ente administrativo, que se consignó en copia simple y no fue impugnada por lo cual tiene pleno valor, fue reconocido por un informe de un funcionario del Instituto Nacional de Tierras dentro Inspección Judicial Practicadas N° S-0936, practicada por el JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 15 de Abril del 2021, en el cual consta de 138 folios donde se evidencia la posesión de los lotes de terrenos de nuestra representada, además se evidencia del folio 15 al folio 56 informe emitido por el ING. DAVID VERASTEGUI COLINA, Jefe del Área Técnica Agraria ORT Yaracuy, la cual se anexa en copia certificada marcada “C”, donde dejaen el folio 16 del referido informe el reconocimiento del INTI de la expedición de Carta de Registro Agrario Simple del año 2016 y Certificación de Finca Mejorable del año 2019, a nombre de GANADERIA LA PARDEÑA, C.A., haciendo destacar en el folio 23, que nuestra representada está en proceso nuevamente de reacondicionamiento ya que fueron perturbados indebidamente HISIS SALIH, además en el folio 29 se evidencia el ORIGEN PRIVADO RATIFICADO POR EL INTI Y EL ACTO IRRITO DE ADJUDICACIÓN DEL LOTE DE TERRENO A ESTA ULTIMA CIUDADANA, tal es así que el propio INTI comienza el proceso revocatorio de adjudicación y ratifica la propiedad de mi representada incluyéndolo en el sistema INTI Atancha Omakon en los fines de preveer otra anomalía con el lote de terrenos y como si fuese poco fue ratificada en prueba de informes.
La Sección 2ª. Del Capítulo V del Título II del Libro Segundo del nuevo Código de Procedimiento Civil, está destinada a la exhibición de documentos; y contempla las formas en las cuales una parte puede pedir al adversario o a un tercero, la exhibición de un documento del cual quiera servirse y éste en poder de éstos.
Dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la prueba de exhibición:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
Visto lo anterior, al haber sido intimado el Instituto Nacional de Tierras a presentar el Registro Agrario Simple y el Certificado de Finca Mejorables y no haberse presentado, se tendrán como cierto los mismos.
Todo lo antes expuesto nos lleva a concluir, el carácter privado del lote de terreno, objeto del acto administrativo aquí impugnado, por lo cual solicitamos el reconocimiento de la PROPIEDAD PRIVADA de dichas tierras de acuerdo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 82 numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Otorgar un Titulo de Adjudicación, es solo procedente en Tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que se encuentren a su disposición, y no proceden sobre tierras de propiedad privada, la cual esta incluso reconocida por el mismo Estado Venezolano, en un documento Público, pues de ejecutarse pasaría a materializarse como una figura conocida como confiscación, figura que está expresamente prohibida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116, el cual sostiene:
“Artículo 116.- …
Ya que dicha figura contradice totalmente el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 ejusdem, el cual establece que:
“Artículo 115.-…
En este contexto, resulta imperativo destacar que a los fines del otorgamiento del Título de Adjudicación, corresponde al órgano administrativo verificar que la petición o solicitud formulada cumpla con determinados aspectos relevantes a los fines de proceder a la debida emisión; entre ellos está la condición de ocupante de la tierra y el trabajo efectuado por el beneficiario con fines agrícola, debiendo mantener eficiencia productiva por un lapso no menor de tres (3) años, toda vez que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) podrá transferir mediante acto administrativo “la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario” (vid. artículo 65 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), además de que ha debido verificar antes de adjudicar las tierras que las mismas sean de su propiedad o estén bajo su disposición, lo cual evidentemente tampoco hizo.
Aunado a ello, es menester resaltar que no consta en autos el expediente administrativo ni registro alguno que compruebe la ocupación del predio por parte de la solicitante ciudadana Hisis Salid, al contrario solo hay un punto de cuenta que sostiene que no tiene ningún anexo y que la adjudicación se realizó solo en cuatro días, tiempo insuficiente para cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para una adjudicación además de las múltiples inspecciones judiciales y la medida de protección que comprueba la ocupación de nuestra representada.
Consecuencia de lo indicado supra, verificado como fue que el órgano administrativo fundamentó su actuación en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada y además no se ajustaron a lo establecido en la ley, es por lo que se concluye que es mismo es nulo de nulidad absoluta.
Materializado como se encuentra el vicio de Falso Supuesto de Derecho, que se presenta y cristaliza, con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público, es inexorable la procedencia de la Nulidad del Acto Administrativo que se recurre, tal y como el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente lo señala:
“Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…” (Negritas propias)
Ello, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1, conforme al cual:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional y legal;” (negritas propias)
CAPÍTULO IV
PETITORIO.
En Conclusión, el Acto Administrativo dictado por el INTI, está viciado de Nulidad Absoluta y viciados por falso supuesto de hecho y de derecho, por lo tanto, también es anulable y así solicitamos que sea declarado por este tribunal en la sentencia definitiva.
En atención a lo antes expuestos, solicitamos:
Se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia la Nulidad Absoluta delActo Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el que se aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana HISIS SALIH, contenido en Sesión de Directorio Ordinario Número 1270 de fecha 17 de julio de 2.020, en deliberación del punto de cuenta número 1011793444,sobre un lote de terreno denominado “LA PALMA”, ubicado en el ubicado en un sector sin información, asentamiento Campesino El ALAMBIQUE, en Boca de Aroa, Parroquia Veroes, Municipio Veroes de Estado Yaracuy, con 1.520 ha con 3564 m2, el encuentra ubicado entre los Estados Yaracuy y Falcón”.
DEL CUADERNO DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS:
En fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se ordenó la apertura del cuaderno de medida, para tramitar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, con las respectivas copias certificadas consignadas por la parte solicitante; asimismo, se fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial; así como la única audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto, (Folios 01 al 44 y sus vueltos, del Cuaderno de Medidas).
En fecha primero de (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se acordó designar a la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, ya descrita; como correo especial a los fines de tramitar la comisión para notificación ordenada; con constancia de recibo de la referida comisión, emitida por la misma abogada de fecha trece (13) del mismo mes y año, (Folios 45 y 46 del Cuaderno de Medidas).
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, ya descrita; presentó diligencia, mediante la cual consignó oficio de comisión con su respectivo acuse de recibo, (Folios 47 al 49 del Cuaderno de Medidas).
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, ya descrita; presentó diligencia, mediante la cual consignó resultas de comisión debidamente cumplida; todo lo cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de esa misma fecha, (Folios 50 al 60 del Cuaderno de Medidas).
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, ya descrita; presentó diligencia, mediante la cual solicitó se fije día y hora para la práctica de inspección judicial y por ende, la audiencia respectiva; todo lo cual fue proveído por este Tribunal, mediante auto de fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, en cual acordó fijar Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, para el día diez (10) de marzo del mismo año, para lo cual se ordenó emitir los oficios administrativos correspondientes; asimismo, se fijó la respectiva audiencia oral para el dieciséis (16) del mismo mes y año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); (Folio 62 del Cuaderno de Medidas).
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintidós (2022), la Alguacil adscrita a este despacho presentó diligencias, mediante las cuales consignó oficios con sus respectivos acuses de recibo, (Folios 63 al 66 del Cuaderno de Medidas).
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, ya descrita; presentó diligencia, mediante la cual solicitó la designación de experto fotográfico y Topógrafo para la práctica de la referida inspección judicial; para lo cual este Tribunal, mediante auto acordó la designación de los mismo en el día y hora que tenga lugar la misma, (Folios 67 y 68 del Cuaderno de Medidas).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal acordó diferir la práctica de inspección judicial, para una nueva oportunidad, en razón de hecho público y notario de que, el sector en el cual se encuentra ubicado, el lote de terreno objeto de la presente acción, se encuentra custodiado por organismos de seguridad, por presunto “rapto”; asimismo, se acordó diferir la celebración de la única audiencia oral para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la práctica de la respetiva inspección, (Folio 69 del Cuaderno de Medidas).
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, ya descrita; presentó diligencia, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial; lo cual fue proveído por este Juzgado, mediante auto de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, oportunidad en la cual fijó el traslado y constitución de este Tribunal, sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, para el día veintitrés (23) de los corrientes y a tales efecto ordenó librar los respectivos oficios administrativos, (Folio 70 y 71 del Cuaderno de Medidas).
En fecha veintiuno (21) marzo de dos mil veintidós (2022), el Alguacil Accidental, de este despacho presentó diligencia, mediante la cual, consignó oficios con sus respectivos acuses de recibo. En esa misma fecha la abogada YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia, solicitando la designación de experto fotográfico y Topógrafo para la práctica de la referida inspección judicial; para lo cual este Tribunal, en auto de fecha veintidós (22) de los corrientes, acordó que, la designación de los mismo será en el día y hora que tenga lugar la misma, (Folios 72 al 76 del Cuaderno de Medidas).
En horas habilitadas del día veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo la práctica de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, de cuya acta y sus anexos que, corre inserta a los folios setenta y siete (77) al ochenta (80) y sus vueltos, del Cuaderno de Medidas.
Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintidós (2022), dictó auto mediante el cual acordó que la celebración de la única audiencia oral, tendrá lugar al tercer (3er) día despacho siguiente, una vez que consten en actas los informes técnicos ordenados en el acto de Inspección Judicial, (Folio 81 del Cuaderno de Medidas).
En fecha treinta y uno (31) de marzo del años dos mil dos (2022), se ordenó agregar a las actas mediante autos, los informes técnicos presentados, el primero por el Técnico de Campo Meza Daniel, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.083.753, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra con sede en el estado Yaracuy; el segundo, por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, el Licenciado Elio Torres y el Ingeniero Pablo Meza, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-15.285.167 y V-7.322.132, respectivamente; y, por último, el presentado por el ciudadano Maurizio Rocco, Topógrafo, CVT-1959, designado por este Tribunal. Es esa misma fecha, este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó que la única audiencia oral tendrá lugar al tercer día de despacho siguiente a la presente fecha (exclusive), a las diez de la mañana (10:000 a.m.), (Folios 82 al 101 del Cuaderno de Medidas).
En fecha cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo única audiencia oral, cuya acta, junto con anexos consignados por la parte solicitante, corren insertos a las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, específicamente a los folios del ciento dos (102) al ciento veintiuno (121); de cuyo contenido se cita:
“… se concede el derecho de palabra a la Abogada FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ, previamente identificada quien inicia su exposición señalando los requisitos de procedencia para la Suspensión de los Efectos de un acto administrativo, mencionando lo prevé la Ley Contenciosa Administrativa y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a la suspensión de efectos y el poder cautelar del Juez Agrario, cuando se pruebe el buen derecho y vele por el cumplimiento. Así mismo, refiere la cadena titulativa consignada por su representada, alegando haber probado el carácter privado de las tierras, aunado a ello menciona la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 13 de junio de 2013; donde se reconoce la propiedad privada de la tierra; de igual manera señala que el Instituto nacional de Tierras reconoció lo mismo cuando otorgó un Registro Agrario Simple y un Certificado de Finca Mejorable a su representada; señalando que cuando perdió la posesión de la finca, el licenciado Luis Abreu, funcionario adscrito a ese ente agrario, reconoció en informe técnico presentado con motivo de la inspección efectuada por el Juzgado Primero Agrario, que el título estaba mal otorgado y la adjudicación había sido hecha en 4 días, además que la ubicación del fundo se estableció en el estado Falcón. Continuando con su intervención, señaló que la Ley pide demostrar los riesgos en el caso de que sea ejecutable la sentencia, alegando como prueba de ello que en una primera inspección judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia el ganado existente era de teres mil (3000) reses y en una segunda inspección practicada por el mismo Tribunal, se consiguió con un numero de 30 animales. Además, señala que aunque en la inspección judicial practicada por este Juzgado Superior se contabilizaron sesenta (60) reses, afirma que en la actualidad poseen 300 animales dispersos en el predio, condicionando la recuperación de la finca si se mantiene ese número, pero indicando que si se llega a ejecutar el acto administrativo, sería irrecuperable, aclarando que luego de perder (2700) reses, no hay forma de recuperarse si se siguen restando animales. Así mismo arguye, que el juez debe velar por los intereses colectivos, no siendo el caso pues existe una falsa argumentación de que el fundo se encuentra ubicado en asentamiento campesino propiedad del Instituto Nacional de Tierras o en el estado Falcón, ni tampoco hay un grupo de campesinos con interés en el predio. Por último señala que al momento de promoción de pruebas en el juicio, el ente agrario demandado pueda probar lo afirmado por ellos; afirmando que es asombroso como realizó el otorgamiento de la adjudicación sin previamente haber revocado el Registro Agrario y el Certificado de Finca Mejorable concedido a su representada por ellos mismos. Finaliza manifestando que la hija de la señora HISIS es parte de la empresa y de la Sucesión, razón por la cual la ejecución del acto administrativo también perjudicaría sus intereses…”.
En fecha siete (07) de abril del año dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo audiencia para la lectura del fallo; asimismo, se hizo la publicación del extenso del referido fallo, (Folios 122 al 131 del Cuaderno de Medidas); de cuyo contenido se cita:
“(…) Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: NEGARla medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda hoy Distrito Capital, en fecha 07 de febrero de 1973, bajo el No. 32, Tomo 16-A, prorrogándose el termino de duración de la compañía, según acta protocolizada ante el referido registro, quedando bajo el Nº 31, Tomo 43 A-PRO, en fecha 31 de marzo de 2007, con varias modificaciones o reformas en sus Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de febrero de 2013, registrada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 06 de enero de 2014, bajo el Nº 02, Tomo 2-A, ejercido en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1270-20, de fecha diecisiete (17) de julio del año 2020; mediante el cual aprobó OTORGAR Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-10.370.875, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA PALMA”, ubicado en el asentamiento campesino el Alambique Boca de Aroa, parroquia capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, el cual posee una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1520 Has con 3564 mts²), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Castillo; SUR: Terrenos ocupado por Ganadería Empujeca; ESTE: Terreno ocupado por Hacienda Mi Papá; y OESTE: Terreno ocupado por Fundo El Guamal.
SEGUNDO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022), se ordena agregar a las actas impresiones fotográficas tomadas en el acto de inspección judicial y consignadas en esta misma fecha, (Folios 132 al 204 del Cuaderno de Medidas).
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintidós (2022), se declaró la firmeza de la sentencia dictada en la presente incidencia, (Folio 205 del Cuaderno de Medidas).
-VI-
-DE LA COMPETENCIA-
Conforme el Recurso Contencioso Agrario de Nulidad propuesto ante este Juzgado Superior Agrario, conviene revisar lo pautado en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Negrillas del Tribunal)
En el mismo contexto, sin distanciarnos del contenido normativo que antecede, debe indicarse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0036-2011, en relación a la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios asentó, lo siguiente:
“(…) se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son los competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia (…)”. (Negrillas del Tribunal).
Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir de las Acciones Contenciosas Administrativas de Nulidad, como la intentada, le corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así, se decide.
-V-
-MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-
Realizada la revisión de las actas procesales que, conforman el presente expediente, se constata que, junto con la interposición del presente recurso, la parte accionante presentó diversos medios probatorios que, corren insertos a las actas procesales del folio treinta y cinco (35) al doscientos veintitrés (223) de la pieza principal Nº 1; asimismo, durante el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concurrió por ante el Tribunal la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa, abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN, antes identificada, el día ocho (08) de marzo del presente año, a los efectos de consignar en nombre de su representada, sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A.”, previamente descrita, escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles acompañado de anexos en doscientos veintinueve folios (229) útiles; aunado a ello, producto de la reposición de la causa, ordenada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintidós (2022); en fecha once (11) abril del mismo año, consignó otro escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles y anexos consistentes en treinta y seis (36) folios útiles; todos los cuales pasa esta Jurisdicente a analizar y valorar de la siguiente manera:
-DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL RECURRENTE JUNTO CON LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO y EN LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS-
1. En copias fotostáticas simples, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A”, protocolizada ante el inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda hoy Distrito Capital, en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el No. 32, Tomo 16-A, prorrogándose el termino de duración de la compañía, según acta protocolizada ante el referido registro, quedando bajo el Nº 31, Tomo 43 A-PRO, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007), con varias modificaciones o reformas en sus Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), registrada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 02, Tomo 2-A, (Folios 35 al 58 de la Pieza Principal N°1). Corresponden documentos públicos, por haber sido emitidos por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y, en tanto que, no fueron impugnados en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según el artículo 1.359 del Código Civil; y, sirve para identificar plenamente, la persona jurídica que, actúa hoy como recurrente en la presente acción. Así se declara.
2. En copia fotostática simple, documento poder otorgado por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.576.139 y CARMEN YOLANDA SANCHEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-9.128.603, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO DAVID RUIZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.942.602; en su carácter de Directores de la empresa “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A”, ya descrita, a los abogados en ejercicio FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ y NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nº V-6.719.778 y V-2.670.214, respectivamente; inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.874 y 12.125, en su orden; autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 2, Tomo: 162, Folios: 7 hasta el 11, (Folios 60 al 62 de la Pieza Principal N°1). Refiere un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y, en tanto que, no fue impugnado en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia simple de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según el artículo 1.359 del Código Civil; y, sirve para sustentar la representación legal que ejercen los apoderados actuantes en el presente proceso judicial. Así se declara.
3. En original, documento de sustitución de poder, otorgado por la abogada en ejercicio FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad NºV- 6.719.778, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº39.874; a la abogada en ejercicio YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.108.576, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.263; autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 12, Tomo: 209, Folios: 67 hasta el 71, (Folios 63 al 65 de la Pieza Principal N°1). Corresponden un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; al ser consignado en original, se considera como fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según el artículo 1.359 del Código Civil; y, sirve para sustentar la representación legal que ejercen los apoderados actuantes en el presente proceso judicial. Así se declara.
4. En copias fotostáticas simples, punto de cuenta número 1011793444, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sesión ORD 1270-20, fecha 17-07-2020, (Folios 66 al 83 de la Pieza Principal N°1); el cual, fue igualmente promovido y presentado en copias fotostáticas simples a color, en lapso de promoción de pruebas y corre inserto, asimismo, a los folios 219 al 236 de la Pieza Principal Nº 2. Corresponde un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y, en tanto que, no fue impugnado en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según el artículo 1.359 del Código Civil; y, sirve para demostrar el procedimiento y las valoraciones realizadas por el ente administrativo, para sustentar el acto cuya nulidad se demanda; de cuyo contenido, resulta sumamente necesario resaltar que:
• En fecha 14/07/2020, fue presentada la solicitud de adjudicación por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, suficientemente identificada,“…ante la Oficina Regional de Tierras del Estado INTI Central…” con coletilla de que, la misma “NO CONSIGNÓ LOS REQUERIMIENTOS SOLICITADOS”; y, así se observa. -
• En fecha 16/07/2020, se dicta auto de apertura del procedimiento de adjudicación y la conformación del respectivo expediente y, así se observa. -
• Se cita: “Se encuentra inserto en el expediente respectivo informe de Inspección Técnica, practicada por los funcionarios de las Áreas: Técnica Agraria, Registro Agrario y Recursos Naturales de la Oficina Regional de Tierras del Estado INTI Central, sobre el predio antes descrito. Del mismo se evidencia los hechos y circunstancias siguientes...”; se observa del referido escrito que, pasa al punto siguiente, sin desarrollarse los hechos y circunstancias a que hace referencia; no se denota la fecha en la cual se practicó la correspondiente inspección, ni lo constatado esta y, así se observa. -
• En esa misma fecha, “…la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado INTI Central, emitió pronunciamiento de la condición Jurídica del lote de terreno objeto del presente procedimiento, del cual se desprende: la condición jurídica del predio in comento determina que forma parte de mayor extensión de terreno, denominado asentamiento campesino EL ALAMBIQUE BOCA DE AROA OTRO, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público el municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 52, Folio 135 al 138, Protocolo 1, II Trimestre, de fecha 29/06/1965, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras…” y, así se observa.-
• Expresa que, en fecha 17/07/2020, fue elaborado Informe Jurídico por el Área Legal de la Oficina Regional de Tierra del Estado INTI Central, en el cual establece: “Del estudio de los recaudos contentivos en el presente expediente administrativo se desprenden una serie de elementos acerca de la presente Adjudicación de Tierra efectuado por el (la) (los) (las) ciudadano (a) (os) (as) Hisis Karime Salih Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V- 10370875, identificado en autos, los cuales se destacan a continuación:…”. De seguidas, pasa a citar las Recomendaciones, sin establecer, ni desarrollar, ninguno de los elementos a que hace referencia y, así se observa. -
• En esa misma fecha, 17/07/2020, se declara culminada la sustanciación del expediente administrativo y se remite al Instituto Nacional de Tierras sede central; lo cual, resulta incongruente, toda vez que, la recepción y sustanciación se hizo en INTI Central y, así se observa. -
• De la conclusión se cita: “El Predio Hacienda La Palma, Se Encuentra Ubicado en el Asentamiento Campesino Sin Información, Sector Sin Información Parroquia Capital Veroes, Municipio Veroes del Estado Yaracuy. El Mismo, Viene Siendo Ocupad Por Hisis Salih Desde Tres A Cinco Años. El Predio Una Superficie Aprovechable Con Producción Del 80%. Aprovechable Sin Producción del 10%. No Aprovechable Del 10%. El (la) Solicitante Se Encuentra Ejecutando Labores Agroproductivas Representadas Por: Agrícola Vegetal No Presenta Producción. Agrícola Animal: Equinos Con 40 Animales, Bovinos Con 305 Animales. La Vocación De Uso De los Suelos Es Clase V pecuarios. Desde El Punto De Vista Técnico Se Recomienda Se Otorgue El Instrumento Agrario Solicitado. Inspección Realizada Por El Ingeniero Darwin Alvarez Adscrito A La Ort Yaracuy”; y de la cual, esta Jurisdicente, como corolario del Falso Supuesto de Hecho, invocado por la recurrente; resalta que, la identificación del Asentamiento Campesino indica SIN INFORMACIÓN; sin embargo el acto administrativo que, otorga Título de Adjudicación cuya nulidad se pretende, señala que, el lote de terreno se encuentra ubicado en el asentamiento campesino EL ALAMBIQUE DE AROA OTRO y, así se observa. -
• De la Decisión, vale citar “…acuerda: Otorgar Adjudicación de Tierras al ciudadano Hisis Karime Salih Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V- 10370875, sobre un lote de terreno denominado HACIENDA LA PALMA, ubicado en el Sector SIN INFORMACIÓN, Parroquia Capital Veroes, Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR FRANCISCO CASTILLO; Sur: TERRENO OCUPADO POR GANADERIA EMPUJECA; Este: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA MI PAPA; Oeste: TERRENO OCUPADO POT FUNDO EL GUAMAL, Constante de una superficie de UN MIL QUINIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1520 hectáreas con 3565 metros cuadrados); en la misma no hace mención al asentamiento campesino y así se observa. -
• Asimismo, se observa que, solo se ordena notificar a la ciudadana Hisis Karime Salih Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V- 10370875, de conformidad con el artículo 73 del Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se observa. -
Es necesario resaltar que, del referido instrumento queda demostrado que, tal y como lo alega la hoy recurrente, el procedimiento administrativo de Adjudicación de Tierras, se llevó a cabo en cuatro (04) días hábiles, esto son, catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de julio del año dos mil veinte (2020); fecha en las cuales, tal y como lo alega la misma, por hecho público y notorio, el país se encontraba en Cuarentena Radical por Pandemia COVID19, según Decreto Presidencial, y así se declara.-
5. En copias simples, Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Sesión de Directorio Ordinario Número 1270 de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), en deliberación del punto de cuenta número 1011793444, TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N°2334166020RAT0232601, a favor de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, identificada en autos, (Folios 84 y 85 y sus vtos. de la Pieza Principal N°1). Corresponde un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y, en tanto que, no fueron impugnados en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia simple de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según el artículo 1.359 del Código Civil; y, sirve para dar por demostrado que, el ente demandado acordó otorgar TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N°2334166020RAT0232601, a favor de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, identificada en autos; “…sobre un lote de terreno denominado, “HACIENDA LA PALMA” ubicado en el sector SIN INFORMACIÓN, asentamiento campesino EL ALAMBIQUE BOCA DE AROA OTRO parroquia Capital Veroes municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie de UN MIL QUINIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1520 ha con 3564 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR FRANCISCO CASTILLO; Sur: TERRENO OCUPADO POR GANADERIA EMPUJECA; Este: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA MI PAPA; Oeste: TERRENO OCUPADO POT FUNDO EL GUAMAL,…”; acto contra el cual recurre la actora por nulidad, con lo cual cumplió ésta, con acompañar copia simple o certificada, tal como se lo exige el numeral 2 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo, se evidencia que, tal y como lo indica la parte hoy recurrente, la ubicación del lote de terreno objeto del acto administrativo cuya nulidad se pretende, lo ubica dentro de asentamiento campesino denominado EL ALAMBIQUE DE AROA OTRO, lo cual no coincide con el punto de cuenta previamente descrito; y, así se observa.-
6. En original, escrito dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierras Seccional Yaracuy, con acuse y sello húmedo de recibo, de fecha 26/05/2021, (Folios 86 al 90 de la Pieza Principal N°1); consignado adicionalmente, en Original, en el lapso de promoción de pruebas y, corre inserto a los folios del doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y seis (256), de la Pieza Principal Nº 2; este Juzgado observa que, se trata de comunicación dirigida de una de las partes al ente administrativo, relacionado con asuntos administrativos, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil; en tanto que, no fue impugnado en ninguna forma por el ente agrario, ni por los terceros interesados; y, sirve para demostrar que, la hoy recurrente, participó al ente agrario de la situación acaecida en el lote de terreno en cuestión, así como la falta de notificación del acto administrativo cuya nulidad pretende y la condición de privada de las tierras objeto de adjudicación; así como, la circunstancia del fallecimiento de la beneficiaria del mismo, y las presuntas intenciones de su hija y abogado, de requerir por herencia los derechos del mismo, y, así se observa.
7. En copias simples, Registro Agrario Simple, emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Reunión EXT 266-16, de fecha 29/11/2016, a favor de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, (Folios 91 al 94 de la Pieza Principal N°1); consignado asimismo, en el lapso de promoción de pruebas, en un primer escrito de pruebas, inserto a los folios del doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y siete (247), de la pieza principal Nº 2; y, en un segundo escrito de pruebas, inserto a los folios trescientos (300) y trescientos uno (301) de la Pieza principal Nº 2; y del cual, la parte recurrente, solicitó adicionalmente la prueba de exhibición, de conformidad con los artículos 436 Código de Procedimiento Civil; sin que, la parte recurrida, presentará la exhibición de los mismos; aunado a ello, no fue impugnado en ninguna forma por el ente agrario, ni por los terceros interesados, por lo que, al tratarse de la copia simple de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente, se tiene como exacto el texto del mismo, de conformidad con el artículo 436 eiusdem y, valorado según el artículo 1.359 del Código Civil; del cual se cita: “se acordó otorgar la presente CARTA DE INSCRIPCIÓN DE REGISTRO AGRARIO… a favor de la GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A.,… sobre el lote de terreno denominado “LA PALMA”, ubicado el sector El Guapo-El 26, parroquia Capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie total de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1500 Has. con 3565 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Castillo, Familia Álvarez y Agrícola San Juan; SUR: Terrenos ocupados por Ganadería Empujeca, C.A., Agropecuaria Río Arao, Finca El Guamal y Fundo Tibisay; ESTE: Terreo ocupado por Hacienda Mi Papá y, OESTE: Terreno ocupado por Fundo Guaremal y Ganadería Empujeca, C.A.;…En virtud del estudio y pronunciamiento realizado por la Unidad de Cadenas Titulativas de esta Institución , el cual determinó el ORIGEN PRIVADO del mencionado lote de terreno, la cual adquiere según documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Subalterna de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes del estado Yaracuy, en fecha 23 de febrero de 1987, bajo el Nº 30 folios 99 al 102, Protocolo Primero, Tomo Primero y bajo el Nº 31, folios 102 al 104, Protocolo Primero, Tomo Primero…”; y, sirve para dar por demostrado que, el ente demandado reconoce el Origen Privado del lote de terreno previamente descrito; y, así se observa.-
8. En copias simples, Certificado de Finca Mejorable, emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Ord.-1197-19, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), a favor de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, (Folios 95 al 98 de la Pieza Principal N°1); consignado asimismo, en el lapso de promoción de pruebas, en un primer escrito de pruebas, inserto a los folios del doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cuarenta y nueve (249), de la pieza principal Nº 2; en un segundo escrito de pruebas, inserto a los folios doscientos noventa y ocho (298) y doscientos noventa y nueve (299) y sus vueltos, de la Pieza principal Nº 2; y del cual la parte recurrente, solicitó adicionalmente la prueba de exhibición, de conformidad con los artículos 436 Código de Procedimiento Civil; sin que, la parte recurrida, presentará la exhibición de los mismos; aunado a ello, no fue impugnado en ninguna forma por el ente agrario, ni por los terceros interesados, por lo que, al tratarse de la copia simple de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente, se tiene como exacto el texto del mismo, de conformidad con el artículo 436 eiusdem y, valorado según el artículo 1.359 del Código Civil;el mismo, sirve para dar por demostrado que, el ente demandado otorgó CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE, sobre el lote de terreno denominado “LA PALMA”, ubicado el sector El Guapo-El 26, parroquia Capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie total de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1500 Has. con 3565 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Castillo, Familia Álvarez y Agrícola San Juan; SUR: Terrenos ocupados por Ganadería Empujeca, C.A., Agropecuaria Río Arao, Finca El Guamal y Fundo Tibisay; ESTE: Terreo ocupado por Hacienda Mi Papá y, OESTE: Terreno ocupado por Fundo Guaremal y Ganadería Empujeca, C.A.; cuya vigencia es de dos (02) años, y, sustenta el alegato de posesión que, sobre el referido lote, detentaba la hoy recurrente; más aún, para demostrar que, la misma se encontraba vigente, para la fecha en que, fue dictado el acto administrativo cuya nulidad se pretende, esto es, el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020); y, así se establece.-
9. En copias certificadas, Decreto de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria, dictada por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha catorce (14) de enero del dos mil veinte (2020), a favor de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A”, ya descrita, (Folios 99 al 116 de la Pieza Principal N°1); adicionalmente, consignada en el lapso de promoción de pruebas, y corre inserta asimismo, a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa y ocho (198), de la Pieza Principal Nº 2; y, consignada una vez más, en copias simples, en el lapso de promoción de pruebas, inserta a los folios del doscientos setenta y nueve (279) al doscientos noventa y seis (296). Corresponde un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y, en tanto que, no fue impugnado en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia certificada de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según el artículo 1.359 del Código Civil;el cual, sirve como corolario para fundamentar la posesión alegada por la hoy recurrente, sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, así como la actividad pecuaria desplegada por ésta, en tanto que, fue decretada Medida de Protección, sobre dicha producción por un período de doce (12) meses, de acuerdo al ciclo biológico constatado; lo que lleva a sustentar el alegato de la accionante, de que, el acto administrativo, cuya nulidad se demandada fue dictado estando en vigencia el referido decreto cautelar, cuya ejecución, según sus dichos, no pudo efectuarse por la cuarentena nacional, producto de la pandemia por COVID19; y, así se establece.-
10. En copia simple, Acta de Defunción de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.875, (Folio 117 de la Pieza Principal N°1). Refiere un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y, en tanto que, no fue impugnado en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según el artículo 1.359 del Código Civil; y, sirve para demostrar el fallecimiento de la beneficiaria del acto administrativo cuya nulidad se demanda. Así se establece. -
11. En copias simples, sentencia Sala Constitucional, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente N° 07-0312, de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), (Folios 118 al 166 de la Pieza Principal N°1). Corresponde un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y, en tanto que, no fue impugnado en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, valorado según el artículo 1.359 del Código Civil; la cual sirve para demostrar que, el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), reconoció el origen de privadas de las tierras objetos de la presente acción, así se establece.-
12. En copia simple, Plano Topográfico, del Fundo San Antonio, ubicado en el municipio Veroes del estado Yaracuy, del cual se lee, “Plano de ubicación de las Haciendas Las Palmas, El Rocío y Las Clavellinas dentro del Fundo San Antonio”, levantado, calculado y dibujado por el Topógrafo S.V.T. Nº 1959, Rocco Maurizio Pérez, de fecha Junio-2012, (Folio 167 de la pieza principal N°1). En cuanto a este Instrumento privado emanado de un tercero; si bien es cierto que, no fue promovido como testigo para ratificar la validez del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que, el tercero del cual emana dicho documento, fungió como práctico asesor de este Tribunal en la práctica de Inspección Judicial, y como parte de su Informe Técnico, presentó ejemplar del referido plano topográfico, tal y como consta en el folio noventa y nueve (99) del cuaderno de medida; y al no haber sido impugnado o tachado por el ente agrario o terceros, se le reconoce su valor probatorio; y, sirve para demostrar la ubicación del lote de terreno objeto de la presente acción; específicamente, el establecimiento de las coordenadas y ubicación del terreno en su totalidad en el estado Yaracuy; así mismo, se evidencia que el lote de terreno denominado LA PALMA (antes FUNDO SAN ANTONIO), está conformado por tres (03) lotes o fundos, como lo son Las Palmas, El Rocío y Las Clavellinas, así se establece.-
13. En copia simple, resumen de la Cadena Titulativa, del lote de terreno objeto de la presente acción, (Folios 168 al 180 de la pieza principal N°1); si bien es cierto de conformidad con el artículo 1.355 del Código Civil, es un documento redactado por una de las partes y no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar; no es menos cierto que, el mismo desarrolla una secuencia de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia de un instrumento público; y, sirven para demostrar el tracto sucesivo de la propiedad del lote de terreno denominado “LA PALMA”, (antes FUNDO SN ANTONIO), ubicado el sector El Guapo-El 26, parroquia Capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie total de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1500 Has. con 3565 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Castillo, Familia Álvarez y Agrícola San Juan; SUR: Terrenos ocupados por Ganadería Empujeca, C.A., Agropecuaria Río Arao, Finca El Guamal y Fundo Tibisay; ESTE: Terreo ocupado por Hacienda Mi Papá y, OESTE: Terreno ocupado por Fundo Guaremal y Ganadería Empujeca, C.A.; y su conformación por tres (03) lotes de terreno, como lo son LA PALMA, EL ROCÍO y LAS CLAVELLINAS, y así se observa.
14. En copia simple, Punto Informativo emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha 06/07/2021, realizado por el Técnico de Campo Luis Abreu, C.I.: V-11.653.270, (Folios 181 al 222 de la pieza principal N°1). Corresponde un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y, en tanto que, no fue impugnado en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según el artículo 1.359 del Código Civil; el cual sirve para sustentar que, el procedimiento de adjudicación se llevó a cabo en cuatro (04) días, tal como lo alega la hoy recurrente; asimismo, resulta necesario citar del mismo: “… Asentamiento Campesino: No pertenece a ninguno, terrenos de procedencia privada, determinados previo estudio de cadena titulativa, por el Instituto Nacional de Tierras a Nivel Central…”; asimismo, del mismo se observan las coordenadas del lote de terreno, lo ubican dentro del estado Yaracuy y que, coinciden con las establecidas en el REGISTRO AGRARIO SIMPLE, previamente descrito; más aún de las Recomendaciones realizadas por el Técnico en cuestión, se lee: “Iniciar el procedimiento de Revocatoria de Oficio de la Adjudicación de Tierras a favor de Hisis Karime Salih Aponte (…) Incluir al sistema INTi Atancha –Omakon, los Registro Agrarios Simples, las Certificaciones de Fina Productiva y Certificación de Finca Mejorable; todo esto con el fin de que, a futuro, No Sucedan este tipo de anomalías, otorgando un instrumento agrario sobre otro y más aun, uno de menor peso que otro, ya que, una Carta de Registro Agrario Simple, sopesa sobre otro documento que el Instituto Nacional de Tierras pueda otorgar” y, así se observa.-
15. Copia certificada de documentos de propiedad de GANADERÍA LA PRADEŇA C.A., debidamente protocolizados ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, en fecha veintitrés (23) de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), registrado bajo los números 30 y 31 folio 99 al 104, Protocolo Primero 1, 1° Tomo, Trimestre del año 1987, de los lotes de terreno objeto de la presente acción, (Folios 28 al 40, Pieza Principal N° 2); adicionalmente, consignados en copias simples, en el lapso de promoción de pruebas y corren insertas a los folios del doscientos sesenta y seis (266) al doscientos setenta y ocho (278), de la pieza principal Nº 2. Corresponden documentos públicos, por haber sido emitidos por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y, en tanto que, no fueron impugnados en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según el artículo 1.359 del Código Civil; y, sirven para demostrar el origen privado del lote de terreno objeto de la presente acción y así se establece.-
16. Expediente Original N° S-0936, correspondiente a la solicitud de Inspección Judicial Extra Litem, presentada en fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, (folios 41 al 180, Pieza Principal N° 2). Corresponden documentos públicos, por haber sido emitidos por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y, en tanto que, no fueron impugnados en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según el artículo 1.359; el cual, sirve para demostrar la posesión que ejerce actualmente la hoy recurrente, así se declara.-
17. Copia simple se Constancia de Denuncia formulada ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana Cuerpo Policial del Estado Yaracuy Servicio de Investigación Penal, (Folio 199 Pieza N°2); adicionalmente consignada, en copias simples, mediante escrito de pruebas y, corre inserta al folio doscientos noventa y siete (297) de la pieza principal Nº 2. Este instrumento no fue impugnado en ninguna forma por el ente agrario, ni por los terceros interesados, por lo que al tratarse de la copia de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, sirve para dar por demostrado que el recurrente acudió a un organismo de seguridad, y, denunció en fecha 14/01/2020, que una ciudadana de nombre “Carisme”, llegó a la finca junto con quince (15) hombres, todos con machetes y palos, diciendo que debían desalojar por las buenas o malas; y, así se observa.
18. Copia Simple de Acta de Inspección Judicial practicada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por Juzgado de Primera Instancia Agrario Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, (Folios 200 al 218 pieza N° 2). Corresponde documentos públicos, por haber sido emitidos por un funcionario en el ejercicio de una función pública, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y, en tanto que, no fueron impugnados en ninguna forma, por el ente agrario, ni por terceros interesados, al tratarse de la copia de un instrumento público, se considera como fidedigno con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según el artículo 1.359; las mismas, sirven como corolario de la posesión alegada por la accionante, así como la actividad pecuaria desplegada por ésta, no obstante, las instalaciones, mejoras y bienhechurías que conformaban para ese momento el lote de terreno objeto de la presente acción; esta Jurisdicente, observa que, dicha acta, se encuentra suscrita por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, antes identificada, quién estuvo presente en el acto y manifestó ser la mamá de la hija del accionista mayoritario de la empresa, y, que existía un proceso judicial en el Tribunal de Menores; todo lo cual sustenta el alegato de la accionante de que, aun en conocimiento de las acciones ventiladas en los órganos judiciales, la referida ciudadana tramitó la adjudicación cuya nulidad se demanda; y, así se declara.-
19. En original, escrito dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con acuse de recibo y sello húmedo de Atención al Soberano, de la ORT Yaracuy, en fecha 18/12/2020; este Juzgado observa, que se trata de comunicación dirigida de una de las partes al ente administrativo, relacionado con asuntos administrativos, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil; en tanto que, no fue impugnado en ninguna forma por el ente agrario, ni por los terceros interesados y, sirve para demostrar que, la hoy recurrente participó al ente administrativo, la condición de privada de las tierras, sobre la cual versa el acto administrativo que pretende anular, así como de la medida de protección decretada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria vigente para el momento de la emisión del referido acto administrativo, y de las perturbaciones realizadas por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, ya identificada, y así se observa.-
Pruebas Evacuadas por este Juzgado Superior Agrario, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
INSPECCIÓN JUDICIAL: En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), este Juzgado Superior Agrario, practicó Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente acción, de cuya acta que corre inserta a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) del cuaderno de medidas, vale citar:
“…se deja constancia que se encuentran presentes en el lote de terreno objeto de la presente inspección, los ciudadanos: abogado YASNERIS YECSONARI MUJICA MARÍN, previamente identificada, apoderada judicial de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A.”; así mismo se deja constancia d la presencia de los ciudadanos TSU DANIEL MEZA y JESÚS REYES, titulares de las C.I. N° V-12.083.753 y 5.464.314, personal adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, así como el ING. PABLO MEZA y el LCDO E ING. AGROALIMENTACIÓN ELIO TORRES, técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, en su orden titulares de las cédulas de identidad V-7.322.132 y 15.285.167, respectivamente, quienes se acompañan de los funcionarios Teniente JOSEPH JESÚS UZCATEGUI C.I.V- 26.431.485 y Sargento EDWARD JOSÉ POLANCO C.I.V. 22.424.290, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a Guardería Ambiental del Ministerio de Ecosocialismo. En este estado, el Tribunal deja constancia de la presencia en este acto, de los ciudadanos LUIS REYNALDO PUERTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad n° V-10.373.110, fotógrafo y ROCCO MAURIZZIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.585.369, topógrafo; de igual forma se deja constancia de la presencia de los ciudadanos ADRIAN REVERÓN, titular de la C.I.V-19.955.723, GREGORIA RAMÍREZ titular de la C.I.V-17.930.335 y REINALDO DOMÍNGUEZ titular de la C.I.V- 21.303.305; ENDYS PINEDA C.I.V- 15.387.586, CÉSAR AUGUSTO APONTE C.I.V- 13.986.161, GERARDO GARCÍA C.I.V- 27.648.878; LEOPOLDO SÁNCHEZ C.I.V- 18.673.037, EDILCIO LUGO C.I.V- 18.439.084; GIONANY GRATEROL C.I.V- 12.078.926, BERSAIDA ORTIZ C.I.V- 12.139.115. Acto seguido, este tribunal procede a la designación de los ciudadanos PABLO MEZA, ELIO TORRES, ya identificados, adscritos al MPPP el Ecosocialismo; y los ciudadanos JESÚS REYES y DANIEL MEZA, antes identificados, funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; como asesores técnicos en el desarrollo de la presente inspección judicial; así mismo, a solicitud de la parte recurrente a los ciudadanos ROCCO MAURIZZIO y LUIS PUERTAS, ya identificados, como fotógrafo y topógrafo, quienes aceptaron la designación y se procede a tomar el juramento de ley de la siguiente manera: ¿juran ustedes cumplir fielmente a las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona?, al unísono contestaron: “sí, lo juramos”. Seguidamente, este Tribunal acompañado de los asesores antes juramentados, procede a iniciar el recorrido de las instalaciones, mejoras, bienhechurías; las cuales se identifican de la siguiente manera: se ingresa al lote de terreno por un portón de estructura tubular de hierro, cerrado por cadena y candado; acto en el cual el ciudadano que se identificó como CÉSAR APONTE, venezolano, mayor de edad, C.I.V- 13.986.161, quien manifestó ser el encargado del lote de terreno ocupado por la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A.”, a quien este tribunal procedió a realizarle las siguientes preguntas: ¿Informe quién y desde cuándo se encuentra en posesión del presente lote de terreno?, A lo que contestó: “La empresa Ganadería La Pradeña desde el día siete (7) de mayo de 2021”; así mismo se le pregunta: ¿Ha existido algún tipo de perturbación desde el ejercicio de esa posesión hasta hoy? a lo que contestó: “no”. Seguidamente procedió a la apertura del camino e inicio del recorrido por caminos internos de arena compactada, dejando constancia que se observa cerca perimetral interna, conformada por estantillos de madera, 4 pelos de alambre de púa, con separación entre ellos de un metro aproximadamente. el camino principal de ingreso llega a un portón de estructura tubular de hierro el cual refiere una intersección de 3 caminos adicionales, con portones de hierro de las mismas características, los cuales según las manifestaciones del encargado corresponden a mano izquierda al lote de terreno denominado “Las Clavellinas”, derecho el lote de terreno denominado “La Palma” y a mano derecha, el lote de terreno denominado “El Rocío”; a tal efecto, se inicia el recorrido por el lote de terreno denominado la palma, en el cual se identifica lo siguiente: una estructura construida con paredes de bloque en obra limpia pintada, con techo de zinc, con estructura de hierro, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro con 2 divisiones funge como depósito; anexo se observa estacionamiento techado con zinc, piso de tierra estructura de hierro, ahí se observa tractor sin uso aparente, materiales, insumos, herramientas, alrededor un tanque aéreo, base de madera, que se usa para almacenar melaza, sin uso aparente;, estructura de paredes de bloque pintada, con techo de zinc, evidenciándose letrina, tanque de almacenamiento de agua y una batea, un semillero cercado con láminas de zinc, estantillos de madera, donde se observan plantas de ají, tomate y pimentón, 1 vaquera de estructura tubular de hierro, bebedero y comedero de concreto, brete, embarcadero, romana capacidad 5 mil kilos, ducha con aspersores (no visibles) con paredes de bloque frisadas y pintadas parte de la vaquera techo de zinc con estructura de hierro, piso de cemento en parte. continuando el recorrido se observaron 5 bestias en los potreros anexos al depósito, cercado estantillos de madera y 4 pelos de alambre; seguidamente se observa portón de estructura de hierro que conduce a una estructura de bloque pintada en obra limpia con 10 divisiones, techo de zinc sobre estructura de hierro, en parte, en parte piso de concreto el resto de tierra, en las divisiones se observan pilares de estructura de hierro contentivo de cauchos, piezas de tractores, un cañón, una planta eléctrica sin uso, al lado de esta estructura estacionamiento en parte pared de bloques, techo de zinc; se observa tractor sin uso aparente New Holland 6-10, inoperativo, contabilizando 3 afuera y 1 adentro, seguidamente se constató la existencia de tanque metálico para almacenamiento de combustible sin uso y una laguna artificial seca, se observaron 2 burros, los cuales manifestaron no ser de la empresa y un cerdo vietnamita tampoco de la empresa. se observó estructura techo de zinc sobre estructura de madera y piso de tierra, cercada de estantillos de madera y 4 pelos de alambre. seguidamente se observa casa principal, cercada de alfajor, conformada por una planta baja, más 3 pisos, observándose en planta principal un depósito y dos divisiones con 2 baños cada una, primer piso tiene un apartamento de una , 1 habitación, un baño, un 2do apartamento de un cuarto, un baño; en el 2do piso , un apartamento con 2 habitaciones, 2 baños, cocina lavadero, sala, comedor, balcón y un 3er y último piso, área de recreación, techado de machihembrado y tejas, toda la estructura con piso de cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas, escaleras de estructura de concreto, piso cerámica, puertas y ventanas externas de madera, ventanales internos de vidrio y metal, puertas delos apartamentos con estructura de hierro. se observa área anexa con estructura de bloque con 2 divisiones, en una se encuentra el generador Caterpillar y bomba sin uso, piso de cemento, techo de zinc, con estructura de cemento. así mismo se observan potreros mecanizados en parte, el resto con maleza. de este modo se concluye el recorrido por “La Palma” para proseguir hacia el lote “Las Clavellinas”, al cual se ingresa por portón estructura tubular de hierro con camino de arena compactado, observándose potreros mecanizados en parte, 7 cabezas de ganado vacuno y 7 bestias. acto seguido, el Tribunal se traslada hacia el lote de terreno denominado “El Rocío”, ingresando por un portón de estructura tubular de hierro y camino de arena compactado; llegando a una vivienda de paredes de bloque, techo de zinc sobre estructura de hierro, puertas y ventanas con una enramada de techo de zinc con estructura de madera. una estructura de paredes de bloque pintada, techo de zinc sobre estructura de hierro con 2 divisiones y 2 cuartos, en la vivienda se observó piso de cemento pulido, con puertas y ventanas. así mismo se constata una vaquera de estructura tubular de hierro, comederos y bebederos de cemento, con brete, romana sin peso, techada con zinc sobre estructura de hierro, todo sobre piso de cemento, en medio una división de un área aproximada a 3 m por 4 m, construida con paredes de bloque pintada, casilla que no contiene nada, manga cercada de estructura tubular de hierro. una estructura paredes de bloque pintada donde se observó un tanque de almacenamiento de agua sin uso, letrina y batea. acto seguido, recorriendo el lote de terreno, en las divisiones de los potreros se observó una rastra de 48 discos sin uso, una laguna natural según manifestaciones se usa para pesca de san pedro, guabinas y babas. en la parte central de los potreros, se observaron comederos y bebederos de concreto, un tanque de concreto sobre pilares de concreto, de almacenamiento, el cual surte la casa principal del lote, con capacidad de 50 mil litros aproximadamente. se observó un tractor operativo. continuando con el recorrido, de regreso a las instalaciones del lote denominado “La Palma”, se observan en los potreros un aproximado de quince (15) cabezas de ganado vacuno. acto seguido, este tribunal otorgó el derecho de palabra a la abogada en ejercicio YASNERIS MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de la de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A.”. quien expuso: “Es importante informar a este honorable tribunal que nos encontramos en una ardua labor de recuperación la cual ha sido cuesta arriba, ya que más allá de la situación país, economía, pandemia, el fundo fue desvalijado, general y específicamente, los tractores, la maquinaria, herramientas, quedando solo recuperado y operativo un (01) solo tractor; toda la finca se encuentra dividida aproximadamente en 42 potreros los cuales ciertamente estamos tratando de recuperar; quiero dejar establecido que hoy por hoy hemos recuperado un aproximado de sesenta (60) cabezas de ganado vacuno y cuarenta y nueve (49) bestias; asimismo, aprovecho la oportunidad para consignar en un (01) folio útil, nómina de trabajadores siendo estos (10) diez y un (01) encargado; quiero dejar constancia que el lote de terreno la palma cuenta con postes y tendido eléctrico, pero carece del servicio de electricidad porque se robaron los transformadores y piezas del generador a raíz de las pérdidas, interpusimos ante el ministerio público del estado Yaracuy las denuncias correspondientes por el hurto de un alto porcentaje de ganado y desvalijamiento de maquinarias, actos que fueron realizados por las personas que nos despojaron en enero de 2020; en dicho año también fue interpuesta la denuncia por las autoridades penales por el desalojo arbitrario, es todo. (…)”. (Transcripción textual del acta).
Como complemento de lo anterior, consta el informe técnico presentado por el ING. PABLO RAFAEL MEZA FLORES y el LCDO. E ING. AGROALIMENTACIÓN ELIO YSAIL TORRES, técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, en su orden, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.322.132 y V- 15.285.167, respectivamente; quienes expresaron lo siguiente:
“Observaciones de Campo:
Vías de acceso: el recorrido de San Felipe Hasta Hacienda La Palma es el Siguiente: San Felipe, El Chino, Pueblo Nuevo, Poblado El 26, Hacienda La Palma.
…omissis…
Sectores inspeccionados en Hacienda El Palmar (sic): se recorrió dos carreteras de tierras internas, que pasan por el centro de la hacienda a) Fundo El Palmar (sic) se localiza al fondo en la carretera de la entrada. B) Fundo La Clavellina se localiza cruzando a la izquierda en el centro de la hacienda. C) Potrero 42 y Fundo El Rocío se localizan cruzando a la derecha en el centro de la hacienda.
Sectores inspeccionados - Coordenadas UTM
Norte - Este
Fundo El Palmar (sic) 1.171.561 560.234
Fundo La Clavellina 1.171.026 562.705
Potrero 42 lindero con Hacienda Guamal 1.172.339 557.369
Fundo El Rocío 1.171.888 558.236
Las características generales de hacienda La Palma es la siguiente: a) el relieve varía entre los 28 metros sobre el nivel del mar hasta los 32 metros sobre el nivel del mar, la pendiente promedio es del 8 %. Es decir, la topografía del terreno es plana y los suelos están sujetos a la inundación. B) Los ríos Yaracuy y Aroa, se encuentran fuera de los linderos de Hacienda La Palma, las aguas de la hacienda drenan al río Aroa. C) Predominan los suelos insectisoles, tienen limitaciones de drenaje y fertilidad natural; la textura de los suelos son franco arenosos. D) en la hacienda existen 42 potreros con cercas de alambre de púa con estantillos de madera, existen 3 potreros recuperado, es decir sin malezas (roleados) con bebederos y comederos en el centro de cada potrero. e) Existen 7 lagunas naturales y 1 laguna artificial.
…omissis…
Conclusión y Recomendaciones
En el recorrió a los fundos se evidenció que existe poca actividad agrícola animal sin observación de bovinos para el momento de la inspección, las maquinarias en su mayoría inoperativas y potreros en estado de barbecho.
No se observaron afectaciones recientes de los recursos naturales, existen 39 potreros que fueron fundados con pastos años atrás, las unidades de producción para ser recuperados deben eliminar arbustos y malezas de crecimiento violento y espontáneo por lo que se requiere que deben ser eliminados para refundar los potreros. De hacer necesario mantenimiento de laguna tramitar ante este ministerio de Ecosocialismo las respectivas Autorizaciones de Afectación de recursos naturales. En página Web: www.minec.gob.ve, en el link de trámites se establecen los permisos con sus recaudos.
La actividad predominante en la zona es la pecuaria, por ser suelos sujetos a inundación se recomienda siembra de pasto estrella y pasto bracaria…”
Consta al folio (82) reporte suscrito por T.S.U. DANIEL MEZA titular de la C.I. N° V-12.083.753, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, lo siguiente:
“… A efectos de la práctica de la Inspección, el apoyo técnico que por su profesión u oficio presto aportes técnicos en cuanto a:
- Términos técnicos Agropecuarios
-Visualización dele (sic) estado actual productivo de la unidad de producción. Nota: soportado en el informe judicial…”.
Dicha prueba este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio, toda vez que estas fueron evacuadas por observación directa de este Juzgado Superior; en la misma se pudo constatar que el lote de terreno denominado LA PALMA, (antes FUNDO SAN ANTONIO), se encuentra conformado por tres (03) fundos, denominados LAS PALMAS, EL ROCÍO y LAS CLAVELLLINAS; asimismo, se constató con la asistencia técnica previamente identificada, que el lote de terreno se encuentra ubicado en el estado Yaracuy, cuyas coordenadas coinciden con las reflejadas en el REGISTRO AGRARIO SIMPLE y en el plano topográfico que corre en las presente actas procesales; y, así se observa.
-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, establecida como fue, en el punto anterior, la competencia de este Juzgado Contencioso Administrativo Agrario, para conocer del presente asunto; corresponde pronunciarla decisión del recurso incoado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda hoy Distrito Capital, en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el No. 32, Tomo 16-A, prorrogándose el termino de duración de la compañía, según acta protocolizada ante el referido registro, quedando bajo el Nº 31, Tomo 43 A-PRO, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007), con varias modificaciones o reformas en sus Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), registrada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 02, Tomo 2-A; ejercido en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el cual, riela a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) y sus vueltos, de la pieza principal Nº 1; y del cual se cita:
“…en reunión ORD 1270-20, de fecha 17 de julio de 2020 aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 22334166020RAT0232601, a favor de el (los) ciudadano (s) Hisis Karime Salih Aponte, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V-10370875 sobre el lote de terreno denominado, “HACIENDA LA PALMA”, ubicado en el sector SIN INFORMACIÓN, asentamiento campesino EL ALAMBIQUE BOCA DE AROA OTRO parroquia Capital Veroes municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie de UN MIL QUINIENTOS VEINTE HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1520 ha con 3564 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR FRANCISCO CASTILLO. Sur: TERRENO OCUPADO POR GANADERÍA EMPUJECA. Este: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA MI PAPA y Oeste: TERRENO OCUPADO POR FUNDO EL GUAMAL,…”.(Negrilla de este Tribunal).
Pues bien, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”; siendo aplicable para la materia agraria, el establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, así se establece. -
Observa esta Jurisdicente que, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, no se hizo presente, en ninguna de las etapas del proceso; aun siendo agotadas las debidas notificaciones, tal y como se desarrolla en el contenido de la presente sentencia; por ende, durante el lapso para la oposición el ente agrario, ni ningún tercero se presentó a dar contestación o hacer oposición a lo planteado por el recurrente; no obstante, la confesión ficta no opera contra los entes estatales agrarios, considerándose, por el contrario como contradicho el recurso en todas sus partes, tal como lo establece el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que es del tenor siguiente:
“La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes”.
Asimismo, durante el lapso probatorio, el ente agrario, ni ningún tercero promovió, ni evacúo pruebas; tal como se indicó anteriormente; no obstante, el recurrente, tanto con su recurso, como durante la promoción pruebas y, en el Cuaderno de medidas, consignó pruebas instrumentales en abundancia, las cuales serán valoradas posteriormente. También se debe señalar que, en la oportunidad de la audiencia oral de informes la accionante persistió en su petición de que se revoque TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 22334166020RAT0232601, a favor de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, antes identificada, sobre el lote de terreno denominado, “HACIENDA LA PALMA”, ubicado en el sector sin información, asentamiento campesino El Alambique Boca de Aroa otro parroquia capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, y, así se establece.-
Aunado a ello, el ente agrario, no cumplió con la consignación del expediente o los antecedentes administrativos correspondientes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para lo cual, resulta oportuno, traer a colación el criterio asentado por la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal, según el cual, la ausencia de remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Administración, no impiden al órgano jurisdiccional emitir el fallo correspondiente, puesto que, en principio, lo que origina, es una presunción favorable a la pretensión del administrado, y en todo caso, debe efectuarse un análisis de la totalidad de las actas del expediente, para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta; así, en decisión N° 01724 del 8 de diciembre de 2011 (caso: Administradora Danoral, C.A.), la aludida Sala, estableció:
“Ahora bien, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, solo a esta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo.
No obstante, ello no releva a la parte actora de las cargas procesales indispensables para sustentar su pretensión, entre ellas el acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o no de las actuaciones administrativas que alegue lesivas de su esfera de derechos. (Vid. sentencia N° 00992 publicada en fecha 14 de junio de 2007, caso: Alban Fernando Dore Mejías)
Siendo ello así, esta Sala procederá a pronunciarse con base en los argumentos expuestos por las partes y las probanzas traídas al proceso por la parte actora. Así se declara.”.
El criterio parcialmente transcrito, lleva implícita la exigencia para el juez contencioso, de emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la causa, a pesar de la ausencia de expediente administrativo en el expediente judicial; no obstante, ello no implica que, tal decisión deba ser ineludiblemente favorable al actor, ante esta omisión por parte de la Administración, toda vez que, esto dependerá de la actividad procesal que haya desplegado en juicio la parte actora.
En efecto, si bien en el proceso contencioso administrativo agrario, el expediente administrativo, constituye el instrumento fundamental respecto del cual el órgano jurisdiccional, puede efectuar el análisis de las actuaciones verificadas en sede administrativa, por los entes administrativos agrarios, dicho expediente, no constituye la única prueba con la que, cuenta el juez agrario para emitir la decisión de mérito correspondiente; por tanto, si bien la falta de remisión acarrea, en principio, una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, éste también, tiene la carga de llevar a los autos, las pruebas que, sustentan su pretensión; de ello se colige que, en modo alguno el juez con competencia en materia agraria, está exento de conocer y proferir la decisión acerca del mérito del asunto, ante la falta de cumplimiento por parte de la administración agraria de remitir los antecedentes administrativos, puesto que, en todo caso, debe tener en consideración la presunción de legalidad del acto administrativo, revisar las actuaciones cursantes en el expediente y examinar la documentación y el material probatorio producido por las partes y especialmente el de la parte actora, quien, se insiste, es la que tiene la carga de desvirtuar tal presunción de legalidad. (Ver al efecto sentencia de esta Sala de Casación Social N° 00941 de fecha 10 de octubre de 2016, caso: Agropecuaria Lucero Guárico C.A.), y, así se establece. -
En ese orden de ideas, resulta necesario, citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, expresa:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.(Negrilla de este Tribunal).
En el marco constitucional, del parcialmente transcrito artículo 49, de la Constitución, refleja, el contenido y alcance del derecho a un debido proceso, integrado por un conjunto de garantías que, amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan, la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso, sin dilaciones indebidas y, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos; en este sentido, el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les limita en cuanto a la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que, debe exceder del marco de la legalidad, para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional, por lo que, en este caso en concreto puede evidenciarse que el acto administrativo fue sustanciado en sede administrativa por el ente agrario, al cual le fue atribuido por ley las facultades para actuar, en tal sede cumpliendo en todas sus fases el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, a los fines de verificar la conformidad a derecho o no del acto dictado objeto del presente recurso en cuanto a las facultades del Instituto Nacional de Tierras para dictar los actos, debe atenderse, en primer término a lo dispuesto en los artículos 115, numeral 4 del artículo 117 y numeral 4 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:
“Artículo 115: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables…”
“Artículo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
(…)
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar títulos de adjudicación”.
Artículo 128: Las Oficinas Regionales de Tierras tendrán las siguientes atribuciones:
(…)
4. Recibir, sustanciar y remitir al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) las solicitudes y documentos respectivos relacionados con certificaciones de tierras y adjudicaciones.”
Adicionalmente, la referida Ley, en su Título II, denominado, “DE LA AFECTACIÓN DE USO Y REDISTRIBUCIÓN DE LAS TIERRAS”, Capítulo V “De la Adjudicación de Tierras”, artículos del 59 al 67, desarrolla el procedimiento administrativo que, debe aplicar el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los fines de emitir dichos actos, de los cuales vale citar:
Artículo 59:“A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.
2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento.
3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.
4. Declaración jurada de no poseer otra parcela.
5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.
6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente expresará las condiciones y características de la misma”.
Artículo 60: “Recibida la solicitud y sus recaudos, Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a instruir un expediente que contenga:
1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.
2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo protocolo.
3. La delimitación de la parcela solicitada.
4. El estudio socioeconómico del solicitante.
5. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales, aludidos en los artículos 14 y 17 numeral 7 de la presente Ley”.
Artículo 61: “Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicación de tierras”.
Artículo 63: “La decisión que acuerde o no la adjudicación de tierras, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Este acto agota la vía administrativa”.
Al respecto, la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Ponente: Magistrada Gioconda Mónica Misticchio Tortorella, Nº 0472, del Exp.: Nº 17.029, deja establecido que:
“(…) Ahora bien, el trámite administrativo para la adjudicación de tierras, tiene su origen en una solicitud formulada por el interesado, a la cual deberá acompañar una serie de recaudos expresamente establecidos en la Ley. Una vez recibido el requerimiento con sus recaudos, corresponderá al ente agrario sustanciador la formación del expediente administrativo [que cumpla con un orden cronológico y sucesivo de actuaciones, que contenga los datos del solicitante, la identificación del terreno cuya adjudicación se solicita, la delimitación de la parcela a adjudicar y cualquier otro documento vinculado con el asunto] para su posterior remisión al Directorio, a los fines del respectivo pronunciamiento en cuanto a la adjudicación de las tierras.
Se trata de un trámite de disposición de las tierras con vocación agraria, que se inicia por solicitud del requirente –campesino, campesina o cualquier persona apta para trabajar la tierra-, y en el que el ente agrario debe asumir una posición de investigación en búsqueda de la verdad, para constatar la información suministrada por el solicitante, por lo que no debe atribuirse funciones de un simple órgano receptor, sino que, por el contrario, debe desplegar un conjunto de actuaciones con el fin de corroborar fehacientemente la información proporcionada y verificar la realidad fáctica en la que se encuentran las tierras a adjudicar. Corresponde entonces al ente agrario realizar la identificación del o los ocupantes, si las tierras están en producción, la condición jurídica del lote de terreno, entre otros aspectos.
Resulta además fundamental que en la sustanciación de este trámite se elabore y conste en el expediente administrativo el respectivo Informe de Inspección Técnica, debidamente elaborado por funcionarios del Área Técnica Agraria, Registro Agrario y Recursos Naturales de cada Oficina Regional de Tierras; así como el Informe Jurídico expedido por el Área Legal de la aludida Oficina Regional, ello con el objeto de verificar, se insiste, la actividad agroproductiva que se desarrolla, identificación del ocupante y delimitación del terreno, las condiciones ambientales y socioeconómicas y la condición jurídica del lote de terreno.
Este Informe de Inspección Técnica, constituye una actuación del ente agrario de gran relevancia en este tipo de tramitación regido, como todo procedimiento agrario -administrativo o judicial-, por el principio de inmediación (artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), correspondiendo a funcionarios técnicos especializados la constatación a través de sus sentidos y conocimientos técnicos, de la identificación del terreno y su respectiva delimitación, ocupantes de las tierras y tiempo de ocupación, características del suelo y su vocación de uso, características de producción, entre otros aspectos. Es pues en esta verificación in situ que efectúe el ente agrario, que de evidenciarse la ocupación de las tierras por una persona distinta del solicitante de la adjudicación, o que el predio se encuentre productivo por alguien distinto al peticionante, no procedería el otorgamiento de la adjudicación, toda vez que de acordarse se atentaría contra el fin y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro que el de atender a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, en armonía con el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
Es pues este contacto del ente agrario sustanciador con las tierras objeto de adjudicación, el que permitirá determinar efectivamente si están dados los supuestos para recomendar el otorgamiento del instrumento agrario solicitado”. (Negrilla de este Tribunal).
Del contenido de la norma y jurisprudencia transcrita, se aprecia que, es competencia exclusiva del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), como ente administrativo agrario, decidir la procedencia del otorgamiento de los títulos de adjudicación de tierras, cumpliendo para ello el procedimiento previsto en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios; asimismo, le corresponde la verificación y constatación de los datos suministrados por los solicitantes, a los fines de emitir la referida adjudicación y, así se establece.-
Adicionalmente, debe resaltarse el contenido del artículo 12 eiusdem, el cual expresa:
“Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través del cual se le otorga al campesino o campesina el derecho a la propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho el campesino o campesina podrá usar, gozar, percibir frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna”.
Efectuada las anteriores consideraciones, es de resaltar que, la acción de nulidad que se pretende, versa puntualmente, según los alegatos de la hoy recurrente en, no haber sido notificada de dicho procedimiento administrativo; asimismo, en que, las tierras cuya adjudicación se pretende anular son de propiedad privada; a tal efecto, anuncia vicios por Falto Supuesto de Hecho en tanto que, según sus dichos “el Instituto Nacional de Tierras sostiene que adjudica en un lugar (estado Falcón y Yaracuy) y entrega físicamente en otro lugar (estado Yaracuy), además sostiene que entrega en tierras de su propiedad y entrega un fundo de propiedad privada debidamente reconocida por ellos mismos en otro acto administrativo”; asimismo, denuncia vicio de Falso Supuesto de Derecho, en razón de que arguye que, “… De la Cadena Titulativa antes reseñada, se concluye de forma contundente que los fundos LA PALMA, EL ROCÍO y LA CLAVELLINA, son propiedad privada de nuestra representada, es más el Instituto Agrario Nacional expresamente reconoce que los fundos son de propiedad privada,…Es de observar que desde hace varios años, nuestra representada a detentado la propiedad y posesión pacifica e incontrovertida de los fundos EL ROCIO, LA PALMA y LA CLAVELLINA, y posee una cadena titulativa con un tracto secuencial y sucesivo sin lagunas ni interrupciones… Otorgar un Titulo de Adjudicación,… solo procede en Tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que se encuentren a su disposición, y no proceden sobre tierras de propiedad privada…”; y, al no ser consignado por el ente agrario, los antecedentes administrativos, este Tribunal, queda privado de conocer si el ente en cuestión, desarrolló la actividad administrativa apegada al debido proceso y cuáles fueron los elementos facticos que, la condujeron a dictar el acto administrativo que produjo, siendo necesario analizar entonces, fundamentar la presente decisión, con las pruebas constantes en autos y previamente valoradas, para determinar si procede o no la impugnación del proceder administrativo y así se declara.
Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se evidencia que, las tierras que pueden ser objeto de adjudicación, son aquellas que son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación agrícola; ahora bien, en cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir la sustanciación y emisión de dicho acto administrativo, pueden señalarse los siguientes:
En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en el presente caso expresamente establecido en el Capítulo V, articulo 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, dichos actos deben ser elaborados y dictados, siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente; adicionalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, previamente citado, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional. Y así se establece.
Del acervo probatorio se evidencia que, corre inserto a los folios veintiocho (28) al cuarenta (40), Pieza Principal N° 2; y, a los folios del doscientos sesenta y seis (266) al doscientos setenta y ocho (278), de la pieza principal Nº 2, documentos de propiedad de GANADERÍA LA PRADEŇA C.A., debidamente protocolizados ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año 1987, registrado bajo los números 30 y 31 folio 99 al 104, Protocolo Primero 1, 1° Tomo, Trimestre del año 1987, de los lotes de terreno objeto de la presente acción; adicionalmente, corre a los folios 91 al 94 de la Pieza Principal N°1; así como, de los folios del doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y siete (247), de la pieza principal Nº 2; y, a los folios trescientos (300) y trescientos uno (301) de la Pieza principal Nº 2; REGISTRO AGRARIO SIMPLE, emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Reunión EXT 266-16, de fecha 29/11/2016, a favor de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, sobre el lote de terreno denominado “LA PALMA”, ubicado el sector El Guapo-El 26, parroquia Capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie total de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1500 Has. con 3565 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Castillo, Familia Álvarez y Agrícola San Juan; SUR: Terrenos ocupados por Ganadería Empujeca, C.A., Agropecuaria Río Arao, Finca El Guamal y Fundo Tibisay; ESTE: Terreo ocupado por Hacienda Mi Papá y, OESTE: Terreno ocupado por Fundo Guaremal y Ganadería Empujeca, C.A.; el cual determinó el ORIGEN PRIVADO del mencionado lote de terreno, según documentos previamente descritos; aunado a ello, corre inserto a los folios 118 al 166 de la Pieza Principal N°1, Sentencia Sala Constitucional, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente N° 07-0312, de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), mediante la cual queda establecido que, el extinto Instituto Agrario Nacional, reconoció asimismo, el origen privado de las mismas; y más aún, en el Punto Informativo emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), realizado por el Técnico de Campo Luis Abreu, C.I.: V-11.653.270, que corre inserto a los folios ciento ochenta y uno (181) al doscientos veintidós (222) de la pieza principal N°1, se indica que dichos terrenos son de procedencia privada; quedando demostrado que, el lote de terreno, objeto del acto administrativo cuya nulidad se pretende, son tierras de ORIGEN PRIVADO y, así se declara.-
Por otra parte, consta a los folios noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98) de la Pieza Principal N°1; así como, de los folios del doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cuarenta y nueve (249), de la pieza principal Nº 2; y, a los folios doscientos noventa y ocho (298) y doscientos noventa y nueve (299) y sus vueltos, de la Pieza principal Nº 2; CERTIFICADO DE FINCA MEJORABLE, emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Ord.-1197-19, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), a favor de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA C.A”, 26, parroquia Capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie total de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1500 Has. con 3565 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Castillo, Familia Álvarez y Agrícola San Juan; SUR: Terrenos ocupados por Ganadería Empujeca, C.A., Agropecuaria Río Arao, Finca El Guamal y Fundo Tibisay; ESTE: Terreo ocupado por Hacienda Mi Papá y, OESTE: Terreno ocupado por Fundo Guaremal y Ganadería Empujeca, C.A.; cuya vigencia es de dos (02) años, y el cual se encontraba en vigor, para la fecha en que, el ente administrativo dictó el acto cuya nulidad se demanda. Y así se declara.
Asimismo, corre inserto a las actas procesales que, conforman el presente expediente, folios doscientos (200) al doscientos dieciocho (218) pieza N° 2; acta de Inspección Judicial practicada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por Juzgado de Primera Instancia Agrario Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; así como, corre a los folios noventa y nueve (99) al ciento dieciséis (116) de la Pieza Principal N°1; copias certificadas de la Medida de Protección a la Producción, decretada por el referido Tribunal, en fecha catorce (14) de enero del dos mil veinte (2020), a favor de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A”, ya descrita; de lo cual se constata la posesión que ejercía la hoy recurrente sobre el lote de terreno en cuestión; de cuyos actos tuvo participación y conocimiento, la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, ya identificada; y, sobre todo que, dicha medida establece vigencia de dos (12) meses, de acuerdo al ciclo biológico constatado, esto es, actividad pecuaria; de modo que, se encontraba en vigor, para el momento en que fue dictado el acto administrativo cuya nulidad se pretende y así se declara.-
Sin embargo, corre inserto a los folios sesenta y seis (66) al ochenta y tres (83) de la Pieza Principal N°1; y, a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos treinta y seis (236) de la Pieza Principal Nº 2; punto de cuenta número 1011793444, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sesión ORD 1270-20, fecha 17-07-2020; el cual corresponde el resumen del procedimiento aplicado por el ente para el dictamen del acto administrativo cuya nulidad hoy se demanda; y del cual, resulta ineludible resaltar para quien sentencia que, aunado al hecho de que se recibió, sustanció y decidió, en cuatro (04) días, estos son, catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de julio del año dos mil veinte (2020), mientras el país se encontraba en Cuarenta Nacional, con motivo de Pandemia COVID19; el mismo, evidencia una notoria insuficiencia, inconsistencia e incongruencia; en tanto que, señala:
• Que la solicitud de Adjudicación y/o Registro Agrario, presentada en fecha 14/07/2020, por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, antes identificada, fue presentada, ante la “Oficina Regional de Tierras Estado INTI Central”; al respecto, resulta menester señalar que, la solicitud, apertura de expediente y sustanciación de Adjudicación de Tierras, debe tramitarse por las Oficinas Regionales de Tierras y decididas por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con los artículos 117 y 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previamente citados y así se declara.-
• Que en la solicitud de adjudicación presentada por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, antes identificada, “NO CONSIGNÓ LOS REQUERIMIENTOS SOLICITADOS”; y, aun así, en fecha 16/07/2020, se ordena la apertura del procedimiento de Carta de Registro Agrario y la apertura del expediente; que constan informe de inspección técnica, sin señalar ni indicar fecha y hora de la práctica de la misma; y, en esa misma fecha, la Coordinación de Registro Agrario de la denominada “Oficina Regional de Tierras Estado INTI Central”; emitió pronunciamiento sobre la condición jurídica del terreno y manifestó que formaba parte del asentamiento campesino EL ALAMBIQUE DE BOCA DE AROA OTRO, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 52, Folios 135 al 138, Protocolo 1, II Trimestre, Fecha 26/06/1965, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras; más aún, las coordenadas expresas en el mismo, no coinciden con la de los actos administrativos emitidos previamente por ese ente; como lo con REGISTRO AGRARIO SIMPLE y CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE, previamente descritos, como si fuesen lotes diferentes y además que, gran parte del lote de terreno se encuentra en el estado Falcón; lo cual constituye, según lo alegado por la recurrente, en el Falso Supuesto de Hecho, mediante el cual ente administrativo otorga el acto cuya nulidad se demanda; y el cual se analizará puntualmente más adelante. Sin embargo, en la parte de Conclusiones, señala que, la Hacienda La Palma, se encuentra ubicada en el “Asentamiento Campesino Sin Información, Sector Sin Información”; adicionalmente, en la parte de la “Decisión”, omite señalar el asentamiento campesino; todo lo cual, representa una clara incongruencia de alegatos y fundamentos y así se establece.-
• Que en fecha 17/07/2020, el Área Legal de la “Oficina Regional de Tierras Estado INTI Central”, elaboró Informe Jurídico, del estudio de los “recaudos contentivos en el presente expediente,… del cual se desprenden una serie de elementos,… los cuales se destacan a continuación:..”, dejándose establecido que, la solicitante no consignó recaudos a su solicitud, y no se desarrollaron elementos algunos, simplemente se pasa al siguiente punto, lo cual represente una clara insuficiencia, inconsistencia de dicho punto de cuenta; y aun así, en esa misma fecha, se recomienda el otorgamiento de la Adjudicación de Tierras, así se establece.-
• Siendo más grave aún que, en esa misma fecha 17/07/2020, se declara culminada la sustanciación del expediente y se acuerda su remisión al Instituto Nacional de Tierras en sede central; cuando todo se tramitó en lo que, en dicho punto se denomina como “Oficina Regional de Tierras Estado INTI Central”, y así se establece.-
• Sin embargo, en esa misma fecha, 17/07/2020, se acordó otorgar el Título de Adjudicación cuya nulidad hoy se demanda, y, así se establece.-
En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho, alegado por la representación legal del accionante, es oportuno señalar que, la doctrina patria lo ha definido como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados; algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que, la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos; así, tenemos que, el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i)Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii)Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii)Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Es de resaltar que dicho vicio se configura de dos (02) formas a saber, el primero de ellos conocido como falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho, que se configura cuando la administración subsume los hechos ocurridos en una forma errada.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que expresa:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.(Negrilla de este Tribunal).
Aclarado lo anterior, pudo constatar este Juzgado que, tal como se evidencia de punto de cuenta Nº 1011793444, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sesión ORD 1270-20, fecha 17-07-2020; ante la denominada “Oficina Regional de Tierras del Estado INTI Central”, en fecha catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020), la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, presentó un solicitud de adjudicación de tierras, sin consignar los recaudos necesarios; aun así, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), se acordó la apertura de respectivo procedimiento de adjudicación y la conformación del expediente; se anuncia que, consta informe técnico de inspección práctica, sin embargo, no se indica fecha y hora de la práctica de la misma, para lo cual resulta necesario destacar que refiere un lote de terreno de MIL QUINIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1520 Ha. con 3565 m²), tal y como se indica en el referido punto de cuenta; aunado a ello, declara la condición jurídica del lote de terreno como propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por encontrarse dentro del Asentamiento Campesino EL ALAMBIQUE BOCA DE AROA OTRO, con coordenadas UTM que ubican gran parte del lote de terreno en el estado Falcón, fundamento que no resulta claro, puesto que no coinciden con actos administrativos emitidos previamente por ese mismo ente, y más aún por haber sido desvirtuados por técnicos adscrito al mismo; aunado a ello, en las conclusiones del referido punto de cuenta, establece “ASENTAMIENTO CAMPESINO SIN INFORMACIÓN”, y en la decisión omite el asentamiento campesino; de modo que, queda evidenciado no solo que, el procedimiento de adjudicación se desarrolló en cuatro (04) días, sino además que, el mismo, no se cumplió a cabalidad, conforme a como se encuentra legalmente establecido, para el otorgamiento de adjudicación de tierras, dispuesto no solo en la Ley, sino, jurisprudencialmente, como se citó previamente; y así se declara.-
En ese orden de ideas, y en base a las pruebas documentales presentadas, este Juzgado Contencioso Administrativo Agrario comprobó que, tal y como lo alega la hoy recurrente, el ente administrativo incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho en tanto que, asumió que, el lote de terreno objeto de la presente acción, se encontraba ubicado dentro del asentamiento campesino EL ALAMBIQUE DE AROA OTRO, y con coordenadas UTM que lo ubican en gran proporción en el estado Falcón; por ende, dentro de tierras de su propiedad y disposición; no obstante, la propiedad la acredita al patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 52, Folios 135 al 138, Protocolo 1, II Trimestre, Fecha 26/06/1965, y hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras; para lo cual, resulta menester destacar que, si bien dicho documento resulta anterior, al presentado y promovido por la hoy recurrente; no es menos cierto que, de los medios probatorios ut supra citados y analizados, tanto el Instituto Agrario Nacional (IAN), cómo el hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), reconocen el ORIGEN PRIVADO del lote de terreno ubicado en el sector El Guapo- El 26, parroquia Capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie total de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1500 Has. con 3565 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Castillo, Familia Álvarez y Agrícola San Juan; SUR: Terrenos ocupados por Ganadería Empujeca, C.A., Agropecuaria Río Arao, Finca El Guamal y Fundo Tibisay; ESTE: Terreo ocupado por Hacienda Mi Papá y, OESTE: Terreno ocupado por Fundo Guaremal y Ganadería Empujeca, C.A.;por lo tanto, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al identificar e integrar, el lote de terreo objeto de la presente acción, dentro del Asentamiento campesino EL ALAMBIQUE DE AROA OTRO, y en coordenadas UTM distintas a las que corresponden realmente; y, por ende incurre en Falso Supuesto de Derecho, al disponer del mismo, como tierras de su propiedad, al otorgar TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 22334166020RAT0232601, a favor de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, identificada en autos; “…sobre un lote de terreno denominado, “HACIENDA LA PALMA” ubicado en el sector SIN INFORMACIÓN, asentamiento campesino EL ALAMBIQUE BOCA DE AROA OTRO parroquia Capital Veroes municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie de UN MIL QUINIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1520 ha con 3564 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR FRANCISCO CASTILLO; Sur: TERRENO OCUPADO POR GANADERIA EMPUJECA; Este: TERRENO OCUPADO POR HACIENDA MI PAPA; Oeste: TERRENO OCUPADO POT FUNDO EL GUAMAL,…”; demostrándose así, los vicios denunciados; y, así se declara.
Declarada la procedencia de la denuncia efectuada por la Representación Judicial del accionante, sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A.”, en la presente causa, relativo a los vicios del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, y comprobado cómo fue por este Juzgado Contencioso Administrativo Agrario del estado Yaracuy que, el ente administrador de las Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI), incurrió en los citados vicios, al acordar: TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-10.370.875; sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA PALMA”, ubicado en el asentamiento campesino el Alambique Boca de Aroa, parroquia capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, el cual posee una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1520 Has con 3564 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Francisco Castillo; SUR: Terreno ocupado por Ganadería EMPUJECA; ESTE: Terreno ocupado por Hacienda Mi Papá; y, OESTE: Terreno ocupado por fundo El Guamal; aunado al no cumplimiento cabal del procedimiento administrativo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Adjudicación de Tierras; y más aún, habiendo emitido actos administrativos anteriores como lo fueron el REGISTRO AGRARIO SIMPLE y CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE, suficientemente descritos; se declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia, NULO el acto administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1270-20, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veinte (2020), en deliberación de punto de cuenta Nº 1011793444, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
-VII-
-DISPOSITIVA DEL FALLO-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda hoy Distrito Capital, en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el No. 32, Tomo 16-A, prorrogándose el termino de duración de la compañía, según acta protocolizada ante el referido registro, quedando bajo el Nº 31, Tomo 43 A-PRO, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007), con varias modificaciones o reformas en sus Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), registrada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 02, Tomo 2-A; contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1270-20, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veinte (2020), en deliberación de punto de cuenta Nº 1011793444, mediante el cual aprobó OTORGAR TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-10.370.875; sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA PALMA”, ubicado en el asentamiento campesino el Alambique Boca de Aroa, parroquia capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, el cual posee una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1520 Has con 3564 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Francisco Castillo; SUR: Terreno ocupado por Ganadería EMPUJECA; ESTE: Terreno ocupado por Hacienda Mi Papá; y, OESTE: Terreno ocupado por fundo El Guamal.
SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto por la sociedad mercantil “GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda hoy Distrito Capital, en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el No. 32, Tomo 16-A, prorrogándose el termino de duración de la compañía, según acta protocolizada ante el referido registro, quedando bajo el Nº 31, Tomo 43 A-PRO, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007), con varias modificaciones o reformas en sus Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), registrada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha seis (06) de enero de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 02, Tomo 2-A; contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1270-20, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veinte (2020), en deliberación de punto de cuenta Nº 1011793444, mediante el cual aprobó OTORGAR TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-10.370.875; sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA PALMA”, ubicado en el asentamiento campesino el Alambique Boca de Aroa, parroquia capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, el cual posee una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1520 Has con 3564 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Francisco Castillo; SUR: Terreno ocupado por Ganadería EMPUJECA; ESTE: Terreno ocupado por Hacienda Mi Papá; y, OESTE: Terreno ocupado por fundo El Guamal.
TERCERO: Derivado del particular anterior, se declara NULO el acto administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1270-20, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veinte (2020), en deliberación de punto de cuenta Nº 1011793444, mediante el cual aprobó OTORGAR TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-10.370.875; sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA PALMA”, ubicado en el asentamiento campesino el Alambique Boca de Aroa, parroquia capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, el cual posee una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1520 Has con 3564 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Francisco Castillo; SUR: Terreno ocupado por Ganadería EMPUJECA; ESTE: Terreno ocupado por Hacienda Mi Papá; y, OESTE: Terreno ocupado por fundo El Guamal; de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CUARTO: SE ORDENA participar la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la primera parte del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio.
QUINTO: SE ORDENA librar despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a fin de que practique la notificación al ciudadano Procurador General de la República. Líbrese Comisión y el respectivo Oficio.
SEXTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo y las prerrogativas del ente agrario demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.
SÉPTIMO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en ese sentido, el lapso para apelar comenzará al día siguiente de su publicación, de conformidad con el artículo 174 eiusdem.-
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el Portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 848, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró oficio Nº JSA-089/2022 y JSA-090/2022.
EL SECRETARIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EXP: JSA-2021-000490
DCMA/AATS
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