REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DOS (02) DE AGOSTO DE 2022
AÑOS: 212º Y 163º
ASUNTO: UP112-R-2022-000005
Asunto Principal: UP11-V-2022-000XXX
PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana ARGELIA REGINA MARIN RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.603.335, en representación de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad.
APODERADO JUDICIAL: Abg. NEIL ALDRIN JOSÉ VILORIA MATEHUS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.395.627, inscrito en e Ipsa bajo el Nº 218.086.
PARTE CONTRA RECURRENTE: Constituido por los ciudadanos MARÍA LAURA FOIS DE MASTRANGELO, GILDA ROSMARY MASTRANGELO MENDOZA, BEATRIZ MARÍA MASTRANGELO BASTIDAS y ADDA MARÍA MASTRANGELO ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.584.032, V-11.654.112, V-13.504.887 y V-16.001.866; y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.672.016, de diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: APELACION (PARTICION DE HERENCIA)
-I-
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2022, por el profesional del derecho Abg. NEIL ALDRIN JOSÉ VILORIA MATEHUS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.395.627, inscrito en e Ipsa bajo el Nº 218.086, apoderado judicial de la ciudadana ARGELIA REGINA MARIN RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.603.335, en representación de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad en la causa principal UH06-V-2022-000114, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2022, dictada por la Juez del Tribunal Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la perención de la instancia en el juicio de PARTICION DE HERENCIA, de conformidad con el artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo xxxx de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha xxx de xxx del 2022, se recibe escrito de apelación, presentado por la ciudadana ARGELIA REGINA MARIN RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.603.335, en representación de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad, asistida por el profesional del derecho NEIL ALDRIN JOSÉ VILORIA MATEHUS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.395.627, inscrito en e Ipsa bajo el Nº 218.086, en un (01) folio útil y un (1) anexo.
En fecha xxx de xxxxx de 2022, recibe el presente asunto, en una (1) pieza, con Dieciocho (18) folios útiles.
En fecha xxx de xxxx de 2022, se recibe el presente expediente, proveniente del tribunal primero de primera instancia de mediación de Niños, Niñas y de adolescentes según oficio xxxx/2022 de fecha xxxxxxx.
En fecha xxxx de julio de 2022, se fija la audiencia de apelación para el día xxxx de julio de 2022, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El xxx de julio de 2022, la parte recurrente ciudadana ARGELIA REGINA MARIN RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.603.335, en representación de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad, asistida por el profesional del derecho NEIL ALDRIN JOSÉ VILORIA MATEHUS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.395.627, inscrito en e Ipsa bajo el Nº 218.086, presento la formalización de la apelación.
En fecha xxxx de xxxxl de 2022, se realizo Audiencia de apelación a la que asistió la parte recurrente ciudadana ARGELIA REGINA MARIN RIVERO, plenamente identificada, en representación de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad, asistida por el profesional del derecho NEIL ALDRIN JOSÉ VILORIA MATEHUS, plenamente identificado, dictándose el dispositivo del fallo.
Alegatos de la parte recurrente:
(…) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.(…).
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de PARTICION DE HERENCIA, en virtud de haberse evidenciado que existe una hija que es común entre la solicitante y el de cujus, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Expresó el juez del tribunal a quo, en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2022, lo siguiente:
(…) Resulta necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la Demandante no subsanó suficientemente lo solicitado, y a criterio de esta Juzgadora se debe tiene como no, en consecuencia no cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por la Ciudadana ARGELIA REGINA MARIN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.603.335, domiciliada en la Residencias Villas de Oro, calle 1, casa A03, Municipio Independencia, estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 25 de julio de 2016, de cinco (05) años de edad, asistida por el abogado Neil Adrian Viloria, inscrito en el IPSA bajo el Nº 218.086, contra las Ciudadanas MARÍA LAURA FOIS DE MASTRANGELO, GILDA ROSMARY MASTRANGELO MENDOZA, BEATRIZ MARÍA MASTRANGELO BASTIDAS y ADDA MARÍA MASTRANGELO ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.584.032, V-11.654.112, V-13.504.887 y V-16.001.866; y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.672.016, de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. (…).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Ahora bien para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha xxx de julio del año en curso, la cual este Tribunal Superior da plenamente por reproducido, alega los motivos por los cuales recurre, el cual consta del folio xxxxx y sus respectivos vueltos.
Establecidos los hechos señalados por la parte en los términos que constan en el escrito de formalización y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo quedaron transcritas las razones por las cuales la parte recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2022, en el expediente relativo al procedimiento de PARTICION DE HERENCIA, en el asunto principal signado con el número UH06-V-2022-000114, nomenclatura propia de su tribunal de origen, por la Juez del Tribunal Primero de mediación, Sustanciación y ejecución de este circuito judicial, incoada por la ciudadana ARGELIA REGINA MARIN RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.603.335, en representación de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad, asistida por el profesional del derecho NEIL ALDRIN JOSÉ VILORIA MATEHUS, plenamente identificado, contra los ciudadanos MARÍA LAURA FOIS DE MASTRANGELO, GILDA ROSMARY MASTRANGELO MENDOZA, BEATRIZ MARÍA MASTRANGELO BASTIDAS y ADDA MARÍA MASTRANGELO ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.584.032, V-11.654.112, V-13.504.887 y V-16.001.866; y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.672.016, de diecisiete (17) años de edad, respectivamente
A los fines de decidir la presente causa, quien aquí decide es del criterio que en función pedagógica los diferentes Tribunales de la República, deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al procedimiento de partición de herencia, en efecto, con relación a este tipo de acción, el Tribunal considera que es importante destacar el contenido del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
(…)Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Artículo 781.- A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.
Artículo 782.- Puede apremiarse al partidor al cumplimiento de su deber en los mismos términos que a los peritos en los juicios de cuentas.
Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Artículo 784.- El partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario.
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
En el caso del artículo 783 del Código Civil [sic] el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará [sic] para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (…).
(…) Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a [sic] favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas’. (…).
En la Exposición de Motivos del propio Código de Procedimiento Civil se arguye que las reformas fundamentales referidas al procedimiento de partición han hecho que éste resulte notablemente simplificado. Sin embargo, en esta materia la Comisión fue de parecer que era necesario precisar mejor los requisitos de la demanda de partición y fortalecer un poco más los poderes del juez en algunos puntos. Así se exige el artículo 777 que se exprese en la demanda el titulo que origina la comunidad, los nombres de los copartícipes y la proporción en que deben dividirse los bienes; pero el juez puede ordenar de oficio la citación de otros copartícipes si de los recaudos presentados aparece la existencia de ellos.
El juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha establecido la jurisprudencia, sólo consta de dos fases, que no admiten la proposición de cuestiones previas, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.
Si bien es cierto, que el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, reconoce la posibilidad de aplicar en los procesos especiales las normas e instituciones de carácter general previstas en ese mismo código, dentro de las cuales se pudiera clasificar como tales, por ser las cuestiones previas medios genéricos de defensa de la demanda ejercida; sin embargo, esa autorización cabe solo en aquellos procedimientos en que no está negada expresamente, o en aquellos cuya estructura procesal lo permite.
Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 385, sostiene que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. (Negrillas adicionadas)
En cuanto al procedimiento de la partición de herencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de julio de 2.002, expediente número 011-1473, mediante ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., señaló que:
(…) xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (…)
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la parte demandante en sus informes por ante esta segunda instancia, en los términos expresados en la parte expositiva de este fallo, a cuyo efecto observa:
Del detenido estudio sobre las denuncias presentadas, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden de la numeración con las cuales la parte apelante ha identificado las denuncias que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado.
Es el caso que, la recurrente ciudadana ARGELIA REGINA MARIN RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.603.335, en representación de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad, asistida por el Abg. NEIL ALDRIN JOSÉ VILORIA MATEHUS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.395.627, inscrito en e Ipsa bajo el Nº 218.086, denuncia que para que opere la Perención de la Instancia en el procedimiento establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
la perención de la instancia de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, como norma supletoria de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deben de cumplir tres condiciones especialísimas para que el tribunal pueda declarar la perención de la instancia la cual no es ninguna de las alegadas por el tribunal aquo que conoce de dicha causa y quien dicto la sentencia, así como también debemos advertir a este tribunal, que la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tiene en su articulado lo que es la perención de la instancia y es por eso que toma como norma supletoria el Código de Procedimiento Civil. Con relación a la no presentación del original del título de propiedad del vehículo plenamente identificado.
Aduce además que, la ciudadana Rosana Murzi, plenamente identificada, se acreditó un derecho que no le corresponde de manera intempestiva, apoderándose de la documentación así como también del vehículo plenamente identificado en la presente causa, el cual quedo bajo una medida cautelar preventiva de secuestro que fue solicitada en fecha 06 de agosto del año 2021 y fue ejecutada por el tribunal primero de primera instancia bajo el expediente UP11-S-2021-0006, a quien también se le advirtió que no teníamos el título de propiedad original para lo cual se consigno en original una emisión de reporte de vehículo emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, marcada con la letra d, de fecha 21 de mayo de 2021, que corre inserta en el presente expediente de la medida preventiva de secuestro del bien, así como también esto es un instrumento publico administrativo que puede ser consignado en cualquier estado del proceso y obtener como medio de prueba en su fase de sustanciación del proceso a través de una inspección judicial o prueba de informe al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
De igual forma, aduce que con respecto a la presentación sucesoral solicitada por el tribunal del aquo, como es sabido este es un trámite administrativo obligatorio que debe de presentarse dentro de los 180 días hábiles contados a partir del fallecimiento del causante con el que los presuntos sucesores cumplen con su deber formal tributario de informar a la administración tributaria sobre la existencia de los bienes y propiedades que pertenecieron al causante, hablándose de presuntos sucesores ya que la declaración sucesoral ni el certificado de solvencia confieren la cualidad de herederos a ninguna persona; solo lo confiere esa cualidad de heredero el acta de nacimiento y el acta de defunción del causante, como ha sido establecido por el máximo tribunal de la república en reiteradas sentencia de la sala constitucional, sala casación social y civil, cualidad de herederos que ha sido demostrada ante este tribunal de la adolescente Elisa Andreina regalado Parra, quien es la única heredera del causante.
En este sentido, hace valer el medio probatorio de la copia simple del título de propiedad o certificado de registro de vehículo emitido por el instituto nacional de transito y transporte terrestre de fecha 10 de octubre del año 2014 que fue agregada como medio probatorio en el escrito de formalización de esta apelación.
En el escrito presentado ante esta segunda instancia, la recurrente quien se encuentra ejerciendo la representación legal de su hija, solicitó a este Tribunal de Alzada que, sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y que en consecuencia, se anule el fallo de primera instancia, (sic).
Para arribar esta solicitud quien aquí decide observa; que en fecha 26 de noviembre de 2021, el tribunal mediante auto ordeno subsanar en el cual se otorgó a la parte actora un lapso de 05 días hábiles a los fines de que consignara certificado de registro de vehículo y la declaración sucesoral de la sucesión del de cujus, tal como se evidencia al folio 52 del presente dossier, observando quien juzga que en fecha 01 de diciembre del año 2021, la parte actora consigno escrito de subsanación en el que indicó e informo al tribunal que el certificado de registro de vehículo se encuentra en el asunto Nº UP11-S-2021-000006, relativo a la medida anticipada de secuestro llevada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, entregado a dicho tribunal en un sobre sellado, el cual o hace valer como medio de prueba así como todos los documentos que fueron entregados en el escrito de medida anticipada del secuestro del bien, en virtud de que dicho instrumento fundamental se encontraba en poder de la ciudadana Rosana Murzi Cellini, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.647.602.
Asimismo, observa quien decide que la parte recurrente en el mismo escrito de subsanación indica al tribunal del aquo que de la declaración sucesoral no se demuestra la cualidad de heredero ni la posesión de estado hijo o heredero de un causante.
Observa quien juzga, que la parte recurrente aduce en su exposición y fundamentos de apelación la cualidad de causante o de heredero o la posesión de estado hijo o heredero de un causante, ese carácter en el Derecho Civil Venezolano, solo lo confiere y se demuestra con el Acta de Defunción del de cujus y las Actas de Nacimiento de los Herederos, a este respecto, considera señalar esta instancia superior lo siguiente:
La Resolución Nº 161219-274, de fecha 19 de diciembre de 2016, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.094 de fecha 13 de febrero de 2017, establece que las actas de defunción deberán valorarse única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, toda vez que existen actas de registro civil que determinan la filiación por consanguinidad o afinidad de los familiares con la persona fallecida, trayendo esto a colación en virtud de lo alegado por la parte recurrente cuando señala, “ que la cualidad de causante o de heredero o la posesión de estado hijo o heredero de un causante, solo lo confiere y se demuestra con el Acta de Defunción”; cuya acta fue traída al proceso por la misma solicitante y la cual utilizamos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, por lo tanto a objeto de ilustrar a la parte hoy recurrente se señala que las actas de defunción solo es un documento demostrativo del fallecimiento de una persona. Y así se establece.-
Ahora bien, se observa del folio 58 del presente Asunto que el tribunal deja constancia que la parte no subsano lo ordeno en el auto de fecha 26-11-2021, y en fecha 078 de diciembre del año 2021, declara la perención de la instancia en el procedimiento de Interdicto restitutorio por despojo.
En efecto del texto de la recurrida, puede evidenciarse con meridiana claridad, que la misma en su parte dispositiva declara la perención de la instancia por no tener como valido el escrito de subsanación presentado por la parte actora, observando esta instancia superior que el juez del aquo no fundamenta los fundamentos de hechos y de derecho en los que fundamenta su decisión; por lo que, es preciso traer a colación visto lo alegado por la hoy recurrente que la perención de la instancia en materia de protección se establece o configura según lo establecido en el articulo xxxx de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente,
Ahora bien, conforme a ello, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo relativo a la perención de la instancia la cual se encuentra consagrada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (Subrayados propios del tribunal).-
Ahora bien, es importante señalar que la perención a la que se refiere la parte hoy recurrente es aquella que se encuentra establecida en el Capítulo IV de la perención de la instancia, específicamente en al artículo 267 y siguientes del código de procedimiento civil, la cual no encuadra en este supuesto de derecho en virtud que la misma señala lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 268.- La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.
Artículo 271.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Por lo que, es necesario señalar a modo de ilustración que la figura de la perención aplicada en este caso es la que se encuentra establecida en la norma ut supra relativa al artículo 124 de la ley orgánica procesal del trabajo, y no a lo establecido en el código de procedimiento civil, sin embargo, quien aquí decide considera que la parte interesada subsano lo solicitado por el tribunal indicando en su oportunidad lo referente al certificado de vehículo, debiendo e juez del aquo solicitar copias certificadas y traerlo a los autos ya que dicho documento no se encontraba en su poder; ahora bien, en relación al pedimento por parte del tribunal en cuanto a la consignación de la declaración sucesoral, considera este tribunal hacer las siguientes consideraciones:
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de dos mil catorce.en el Exp. Nro. AA20-C- 2013-000776, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual señala:
(…) Luego, en virtud de la apelación que formulará la codemandada María Irene Mayer Bohm de Czekalski, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2012, se pronunció en los siguientes términos:
En el presente caso, una vez analizado el material probatorio consignado no se extrae que la parte actora haya cumplido con el requisito previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien se consignaron ciertos documentos como las partidas de defunción de algunos de los miembros de la sucesión y el título del cual se deduce que los bienes solicitados pertenecen a la ciudadana María Bohm de Mayer, no se presentó a este juzgado los recaudos de los cuales se origine la existencia de la comunidad de conformidad con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, de la revisión que este juzgado superior hiciere de las actas que conforman el expediente, se denota la falta de consignación de la planilla sucesoral de declaración de bienes y el acta de defunción de la causante. En efecto, se observa que este instrumento ‘declaración sucesoral’ acredita la relación sucesoral y la presunta comunidad, y no puede ser suplida en este tipo de acciones con otra clase de pruebas como pretende hacerlo la parte actora en esta oportunidad con las pruebas debidamente analizadas por este juzgado, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor José Román Duque Corredor cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de septiembre de 1960, en los términos siguientes: ‘El artículo 1.116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia’.(…).(Subrayado propios del tribunal).
(…)A propósito de lo anterior, resulta fundamental aclarar si la declaración sucesoral constituye un requisito de admisibilidad para esta categoría de causas y si la planilla sucesoral constituye documento suficiente para acreditar la relación o vínculo sucesoral.
Al respecto, en cuanto a la primera interrogante resulta trascendental aclarar que la Sala ha establecido que de una revisión de las normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no es correcto afirmar, que de las mismas se derive la obligación para el juez de declarar la inadmisibilidad de la demanda si no se acompaña el certificado de solvencia o liberación, también conocido como declaración de hacienda. Así la Sala, mediante sentencia N° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas contra SERVIQUIM C.A. y otras, estableció lo siguiente:
“Contrario al anterior criterio doctrinal, el cual establece como regla general la admisibilidad de la demanda cuando esta no fuere contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, pretende el formalizante invocar la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1°, 2°, 3°, 12 y 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, arguyendo que estas normas establecen supuestos de derecho expresos que determinan la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda, por parte del Juez, conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dichas normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 1°:
Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente Ley en los términos y condiciones que en ella se establecen.
Artículo 2°:
Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.
Artículo 3°:
Se entienden situados en el territorio nacional:
Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país.
Las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país.
Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica e hubiere realizado en Venezuela.
Artículo 12:
Si para el momento de la transmisión, el heredero o legatario tuviere bienes propios, el neto de su patrimonio se sumará a la cuba líquida recibida, a los fines de fijarlos límites establecidos en el Parágrafo Segundo del artículo precedente.
Artículo 52:
Los depositarios, tenedores y deudores de bienes o derechos pertenecientes a personas fallecidas o declaradas ausentes o presuntamente muertas por accidentes, no traspasarán o entregarán dichos bienes ni pagarán lo adeudado sin el conocimiento previo del certificado de solvencia a que alude el artículo 45 o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.
De igual modo procederán las entidades públicas valores, sociedades de comercio respecto de los títulos valores, obligaciones o acciones por ellas emitidas.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, -declarar la inadmisibilidad de la demanda- siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda. (…).
(…)Como puede advertirse del anterior criterio jurisprudencial, y que en esta oportunidad se reitera, así como del supra artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la regla de admisibilidad de las demandas seguidas en los juicios ordinarios se encuentra contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ello se deduce inequívocamente del supra artículo 341 cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para declarar la inadmisibilidad de la misma, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, y en el caso particular de la exigibilidad de la planilla de declaración sucesoral, certificado de solvencia o liberación como requisito de admisibilidad de este tipo de causas, de una revisión de las disposiciones fundamentales de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no deberá admitir la demanda si no se presenta ésta como documento fundamental de la demanda, pues la única disposición al respecto, es decir, el citado artículo 51 eisudem, sólo refiere a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, si no media el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio con competencia en materia de Finanzas respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. (Subrayado propios del tribunal).
Precisamente, esta Sala de Casación Civil, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, también en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A. 889, así como en sentencia Nro. 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA; estableció en su sentencia Nro. 443 de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello que “….cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional…”; Además se sostuvo que “…el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva…”, por cuanto el objetivo es “…facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben ...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.
En virtud de todo lo anterior, esta instancia superior advierte que el juez aquo al declarar la perención de la instancia en virtud de considerar que la parte interesada no subsano lo indicado en el auto de fecha 26 de noviembre de 2021, so pretexto de ausencia de consignación de planilla de liquidación sucesoral, así como el certificado de registro de vehículo aun y cuando la parte interesada señalo expresamente que no poseía a la fecha el instrumento fundamental del vehículo, evidencia que el referido juez incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, al impedir a la parte obtener una decisión de mérito sobre el asunto, por cuanto debió solicitar al tribunal primero de primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución copia certificada del mismo a los fines de verificar su existencia y procedencia.- Y así se establece.-
Más aún, esta instancia señala que en forma reiterada las diferentes decisiones de las diferentes Salas del tribunal Supremo de Justicia ha exaltado las mayores facultades del juez como director del proceso a partir de los principios constitucionales que informan una correcta administración justicia consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental; de allí que el juez adquiere un rol más activo en el proceso, inclusive en etapa probatoria, de requerir de las partes las ampliaciones, correcciones y demás gestiones conforme a las pruebas aportadas por las partes, tendentes a formar la convicción del juez sobre la resolución del asunto planteado. (Vid sentencias Nros. 877 de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y otros; 561 de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Suministros Agrícolas Canarias S.A. (SUCASA), contra María Fragoso de Clemente y otras, 263, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Luis Alejandro Méndez Guaita contra Orfelis Román Bastidas Cortéz y otros).
En consecuencia de lo anterior, el juez a quo al declarar la perención de la instancia “…al exigir como requisito sine qua non, la declaración sucesoral por constituir uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado a la libelo de demanda de interdicto Restitutorio por Despojo y el certificado de vehículo …”, y la inercia demostrada por el juez del aquo a pesar de su rol como director del proceso, trasgredió de forma grotesca el derecho defensa de las partes al privarlas de obtener una tutela judicial efectiva en el presente procedimiento. Así se establece.
Por lo antes expuesto el presente recurso de apelación debe prosperar con lugar y revocar la sentencia recurrida como efectivamente lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
Decisión.
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KARELIA ANDREINA PARRA TARAZONA, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.283.655, en su condición de progenitora y representante legal de la adolescente ELISA ANDREINA REGALADO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.406.143, asistida por el profesional del derecho Abg. FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.860.367, inscrito en el Ipsa bajo el N° 187.343, quien asiste judicialmente a la ciudadana, contra la sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2021, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2021-000261, que declaró Con Lugar la perención de la instancia de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoada por su persona contra la ciudadana ROSANA MURZI CELLINI, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.647.602. SEGUNDO: Visto lo decretado en el particular primero se revoca la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2021, por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoada por la ciudadana KARELIA ANDREINA PARRA TARAZONA, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.283.655, en su condición de progenitora y representante legal de la adolescente: ELISA ANDREINA REGALADO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.406.143, contra la ciudadana ROSANA MURZI CELLINI, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.647.602. TERCERO: En consecuencia, se ordena al juez del aquo a dar continuidad al procedimiento instaurado en la causa principal conforme al ordenamiento jurídico venezolano. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen- QUINTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria
Abg. Angélica Giménez
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 pm).-
La Secretaria
Abg. Angélica Giménez
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