REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000286
SOLICITANTE: Ciudadana MAURA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.184.158, asistida por la abogada Dayalin Arias, inscrita en el IPSA bajo el Nº no indicó
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 26 de febrero de 2008, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÒN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR
Visto la anterior solicitud de AUTORIZACIÒN DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la Ciudadana MAURA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.184.158, asistida por la abogada Dayalin Arias, inscrita en el IPSA bajo el Nº no indicó, actuando en su condición de abuela materna de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 26 de febrero de 2008, de catorce (14) años de edad, mediante la cual solicita le sea acordada autorización de viaje, para viajar con su nieta a la Ciudad de Medellín Colombia, por vía terrestre a pasar unos días de recreación.
Ahora, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud, esta Juzgadora pasa a establecer las siguientes consideraciones:
Con referencia a la cualidad para instaurar una acción judicial ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1919 de la Sala Constitucional de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero refiere:
“ (…) En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento (…).”
Es así como la jurisprudencia del alto Tribunal Venezolano, ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, que la capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.
Está referida entonces la legitimidad, al requisito procesal para comparecer en juicio indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y que en nuestra materia espacialísima corresponde al padre y/o la madre que ejerce la patria potestad o al adolescente conforme la capacidad procesal otorgada por la Ley, de conformidad a los artículos 348 y 451 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo que, el presente asunto versa sobre la instauración de un procedimiento de autorización de viaje, ya que los padres del adolescente de autos, no se encuentran en el país, la legitimidad para intentar la acción recae en la persona que funja como colocadora o en su defecto en el propio adolescente, dada la capacidad procesal que le es otorgada en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la Ciudadana MAURA ROJAS por ser abuela de la adolescente de autos no ostenta la cualidad o legitimidad para intentar la presente acción y así se establece.
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Autorización Judicial de Viaje al Exterior.
Devuélvanse a las partes los documentos producidos en original una vez quede firme la presente sentencia. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:10 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Asunto: UP11-J-2022-000286
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