REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000177
SOLICITANTE: Ciudadana FILIANNYS EVILMAR VELASQUEZ NOGUERA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.234.513, asistida por la abogada Nayluis Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 238.949.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 29 de junio de 2022, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Ciudadana FILIANNYS EVILMAR VELASQUEZ NOGUERA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.234.513, asistida por la abogada Nayluis Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 238.949, actuando en nombre propio quien solicita se les declare y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 06 de noviembre de 2008, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.991.790, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MINERVA ARGELIA NOGUERA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.997.446, quien falleció en fecha 22 de marzo de 2022.
En fecha 01 de julio de 2022, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto, ordenándose librar edicto correspondiente.
En fecha 20 de julio de 2022, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, según consta al folio 20 del expediente.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia del acta de defunción de la de cujus MINERVA ARGELIA NOGUERA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.997.446, quien falleció en fecha 22 de marzo de 2022, signada con el Nº 682-03, emanada del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual riela al folio 3 y vuelto del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento de la referida ciudadana.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 06 de noviembre de 2008, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.991.790, signada con el Nº 643, del año 2008, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta a los folios 4 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente y la de cujus MINERVA ARGELIA NOGUERA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.997.446, lo que le da la cualidad de heredera a la misma, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana FILIANNYS EVILMAR VELASQUEZ NOGUERA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.234.513, asistida por la abogada Nayluis Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 238.949, signada con el Nº 393, del año 2003, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta a los folios 5 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida ciudadana y la de cujus MINERVA ARGELIA NOGUERA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.997.446, lo que le da la cualidad de heredera al mismo, así como determina el fuero atrayente.
CUARTO: Copia simples de las Cedula de Identidad de la solicitante FILIANNYS EVILMAR VELASQUEZ NOGUERA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.234.513, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 06 de noviembre de 2008, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.991.790 y la de cujus MINERVA ARGELIA NOGUERA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.997.446, consta al folio 6 y 7 respectivamente del expediente, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y de los mismos se desprenden la identificación de las personas indicadas.
QUINTO: Testimoniales de los ciudadanos NAILYN VICTORIA RAMIREZ NOGUERA y JOSE ASDRUBAL OCHOA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº 18.661.532 y 15.382.839 respectivamente, cursante a los folios 16 y 17 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus MINERVA ARGELIA NOGUERA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.997.446, quien falleció en fecha 22 de marzo de 2022, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 06 de noviembre de 2008, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.991.790 y a la solicitante, ciudadana FILIANNYS EVILMAR VELASQUEZ NOGUERA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.234.513, en su condición de hijas, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, al primer (01) día del mes de agosto de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:25 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2022-000177