REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000072
DEMANDANTE:: Ciudadano ELOY ALEJANDRO DUDAMELL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.468.537, asistido por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Publica Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: Ciudadana SOBEIDA ALEJANDRA BETANCOURT VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.302.333.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 23 de febrero de 2018, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO)
SINTESIS DEL CASO
En fecha 16 de junio de 2022, se recibió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO), presentada por el Ciudadano ELOY ALEJANDRO DUDAMELL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.468.537, asistido por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Publica Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 23 de febrero de 2018, de cuatro (04) años de edad , contra la Ciudadana SOBEIDA ALEJANDRA BETANCOURT VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.302.333, mediante la cual manifiesta que sea fijado Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de autos.
En fecha 20 de junio de 2022, fue admitida la demanda y se procedió a la notificación de la demandada SOBEIDA ALEJANDRA BETANCOURT VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.302.333, quedando debidamente notificada, tal como consta al folio 12 del expediente y al folio 17 la certificación por parte de la Secretaría de este Tribunal.
Mediante Auto de fecha 20 de julio de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, para el día 04 de agosto de 2022 a las 9:30 a.m.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandante ELOY ALEJANDRO DUDAMELL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.468.537 y de la comparecencia de la demandada Ciudadana SOBEIDA ALEJANDRA BETANCOURT VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.302.333, concediéndole por parte de este Tribunal el derecho de palabra al demandante ELOY ALEJANDRO DUDAMELL SEGOVIA, quien expuso:
“Buenos días, si ratifico la necesidad de establecer un Régimen de Convivencia familiar con horarios establecidos, para el beneficio de mi hija, así mismo, tengo la disposición de llegar a un acuerdo donde mi hija pueda estar bien, es todo.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la demandada SOBEIDA ALEJANDRA BETANCOURT VALERO, quien expuso:
“Buenos días, propongo un régimen un poco diferente al solicitado, siendo éste: el padre compartirá con la niña los fines de semana, cada quince (15) días, desde los viernes a las 3:00 p.m. buscándola en la sede de la piscina y retornándola los días domingo a la 2:00 p.m. en el hogar materno, con pernocta. En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa seria previo acuerdo entre ambos, es decir el carnaval 2023 lo pasaría con el padre y semana santa 2023 con la madre, siendo alternado los años siguientes. El día del padre, la niña comparta con su papa desde las 8:00 a.m. buscándola y retornándola en el hogar materno a las 3:00 p.m. Para el cumpleaños del padre, la niña comparta con su papa, buscándola en el colegio y retornándola en el hogar materno a las 6:00 p.m. El día de la madre y cumpleaños de ésta, lo pasaría con la madre. En el cumpleaños de mi hija será compartido entre ambos padres, iniciando el padre a las 8:00 a.m. y retornándola a las 4:00 p.m., si ese día la niña tiene actividades escolares, el padre la buscaría en el colegio y retornándola a la misma hora. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres, es decir, el padre compartirá con la niña desde los días lunes a las 8:00 a.m. hasta los días miércoles a las 4:00 p.m. con pernocta en semanas alternas (cada quince días) Con relación a la época decembrina, el padre compartirá con la niña los días 24 y 31 de diciembre desde las 9:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. buscándola y retornándola en el hogar materno, sin pernocta. Ambos padres podremos comunicarnos vía telefónica con la niña, cuando se encuentre con el otro progenitor, en horas que no afecte su horario de descanso ni de alimentación. En cuanto a la obligación de manutención solicito que se fije de manera quincenal y siempre en beneficio de mi hija, es todo.”
En ese estado, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al demandante ELOY ALEJANDRO DUDAMELL SEGOVIA, quien expuso:
“Si estoy de acuerdo con el Régimen de Convivencia propuesto, con relación a la obligación de manutención, ofrezco la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) quincenales, transferidos a la cuenta de la madre, entre los días 15 y 17 y 30 y 02 de cada mes En cuanto a los gastos escolares, este año yo le compraría los útiles escolares a la niña, incluido el bolso, cartuchera, lonchera) y la madre sufragaría por concepto de uniformes escolares (vestimenta, calzado, diario y deportivo), siendo alternado los años siguientes. Para la época decembrina, la madre cubre los gastos por concepto de vestimenta, calzado y juguete de la niña para el 24 de diciembre y el padre lo gastos por concepto de vestimenta, calzado y juguete para el 31 de diciembre, siendo alternado los años siguientes. Asimismo los gastos extraordinarios, que genere la crianza de la niña relativos a vestimenta, calzado, inscripción y matriculas escolares, recreación, deporte, consultas médicas odontológicas, medicinas, transporte entre otros, serán sufragados en un 50% por cada uno de los padres, previa presentación de factura, es todo.”
Visto lo expuesto por las partes, donde llegaron a un acuerdo con relación al Régimen de Convivencia Familiar, y por cuanto el demandante realizo un ofrecimiento de Obligación de Manutención, se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la demandada, SOBEIDA ALEJANDRA BETANCOURT VALERO, quien expuso:
“Estoy de acuerdo con el ofrecimiento de la obligación de manutención, es todo.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO), que por su naturaleza es permitida la transacción o conciliación, en el presente asunto, ya que no vulnera los derechos e interese de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley, tal y como lo prevén el artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 255 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
DECISION
Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA: PRIMERO: HOMOLOGAR en sus propios términos el acuerdo en que han llegado las partes en el presente asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO), interpuesto por el Ciudadano ELOY ALEJANDRO DUDAMELL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.468.537, asistido por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Publica Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 23 de febrero de 2018, de cuatro (04) años de edad , contra la Ciudadana SOBEIDA ALEJANDRA BETANCOURT VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.302.333. SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención aquí homologado, tiene vigencia a partir de la fecha de la presente sentencia de homologación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, dos (02) juegos de copia certificadas que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:10 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-V-2022-000072