REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de Agosto de 2022
AÑOS: 212° y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000010
PARTE ACTORA: Ciudadano ANDERSON JESUS SOTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.954.713
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARYORIT GUEDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.618.360, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 14.919.306
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUETNCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 09 de Mayo de 2022, se admitió el presente de asunto referente a OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR , interpuesta por el ciudadano ANDERSON JESUS SOTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.954.713 , en contra de la ciudadana MARYORIT GUEDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.618.360, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 14.919.306 a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 17-03-2016 . Se libraron las boleta de notificación a la demandada de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 25 de Julio de 2022, quienes en la mediación llegaron a un acuerdo EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 17-03-2016 de manera abierta siempre previo acuerdo entre los padres siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudios y descanso . Igualmente la niña podrá ir los días que ella desee SEGUNDO: En la época de carnaval 2022, la niña compartirá con la madre. TERCERO: Época de carnaval la niña compartirá con la madre y de semana Santa la niña lo compartirá con la madre siendo alterno los años sucesivos en la que el padre deberá retirarla y retornarla en el domicilio de la madre. CUARTO: Día de la madre, la niña lo compartirá con su madre, y el día del padre lo compartirá con su padre QUINTO: Época decembrina, la niña compartirá el 24 de diciembre con el padre debiendo el padre buscarla para luego retornarla el día 25 de diciembre en el hogar materno siendo alterno los años sucesivos y el día 31 y 01 de enero lo compartirá con la madre siendo alterno los años sucesivos . SEXTO: El cumpleaños de la niña, lo compartirá con la madre y el día siguiente de su cumpleaños lo compartirá con su padre debiendo el padre buscarla y retornarla en el hogar materno, en cuanto al día del niño será compartidos entre ambos padres debiendo el padre buscarla y retornarla en el hogar materno SEPTIMO: En las vacaciones escolares serán una semana con la madre una semana con el padre hasta agotarse el periodo vacacional . OCTAVO Los padres deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre cómo se suministra el tratamiento. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANURTENCION “ El padre se compromete a entregar de manera semanal a la madre la compra de víveres y proteínas para su hija siendo el equivalente a la cantidad de 10$ americanos. En el mes de septiembre el padre se compromete a la compra de Útiles, calzado y uniforme escolar de la niña siendo el equivalente a la cantidad de 100$ americanos del mismo modo para el mes de diciembre el padre comprara los estrenos del 24 y 31 de diciembre así como juguetes propio de la época siendo el equivalente a la cantidad de 150$ americanos Por otra parte propongo en cuanto a los gastos que genere la crianza de mi hijo consultas médicas, medicinas y transporte, serán sufragados en 50% por cada uno de los progenitores, previa presentación de facturas. y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los primeros (01) días del mes de Agosto de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
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