REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de de 2022.
AÑOS: 213º y 163º


ASUNTO: UP11-J-2022-000094

SOLICITANTE: Ciudadanos YUMAIRA CAROLINA SILVA Y RAFAEL STANLY RIVERO CALDERA venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 11.653.251 y 8.517.213
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 17-03-2007
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 03 de Junio 2021, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por los ciudadanos YUMAIRA CAROLINA SILVA Y RAFAEL STANLY RIVERO CALDERA venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 11.653.251 y 8.517.213 asistido por el Abogada JOSE GREGORIO ASILDA inscrita en el IPSA bajo el N° 171.149 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
Los solicitantes manifiesta al Tribunal que desde el 20 de Marzo del 2012 se separaron , sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veros del estado Yaracuy según se evidencia de la copia de Certificación Acta de Matrimonio Nº 02 del año 2003, la cual riela al folio 04 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), .De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 17-03-2007

En fecha 30 de Junio de 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial., dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:

PRIMERO: Copia de Certificación de matrimonio de los ciudadanos YUMAIRA CAROLINA SILVA Y RAFAEL STANLY RIVERO CALDERA venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 11.653.251 y 8.517.213 respectivamente, signada con el Nº 02 del año 2003, del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veros del estado Yaracuy, que consta al folio 04 del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 17-03-2007 emanada del registro civil del Municipio san Felipe del estado Yaracuy que consta a los folios 06, del expediente. TERCERO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de los solicitantes YUMAIRA CAROLINA SILVA Y RAFAEL STANLY RIVERO CALDERA venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 11.653.251 y 8.517.213 que consta a los folios 04 y 05 del expediente.

Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos la ciudadana y el adolescente así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que los ciudadanos YUMAIRA CAROLINA SILVA Y RAFAEL STANLY RIVERO CALDERA venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 11.653.251 y 8.517.213 manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue calle 20 esquina av. 9 Municipio San Felipe Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YUMAIRA CAROLINA SILVA Y RAFAEL STANLY RIVERO CALDERA venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 11.653.251 y 8.517.213 respectivamente, En consecuencia, con respecto a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 17-03-2007 . Este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida entre ambos padres y la responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención el padre se obliga a pasar favor de su hijo, por concepto de obligación de manutención la cantidad de CINCUENTA POR CIENTO 50% DE UN SALARIO MINIMO ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL COMO IBLIGACION DE MANUETNCION ES DECIR LA CANTIDADA DE sesenta y cinco bolívares .DOS SALARIOS MINIMOS ESTABLECIDOS A NIVEL NACIONAL DE BONO VACACIONAL es decir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES Y DOS SALARIOS MINIMOS ESTABLECIDOS A NIVEL NACIONAL es decir la cantidad de DOSCIENTO SESENTA DOLIVARES PARA EL MES DE DCIEMBRE. La suma establecida como manutención mensual, se incrementara cada año, de acuerdo a los aumentos salariales que fije el ejecutivo nacional, Los gastos que se generen por medicinas, consultas, calzado, ropa , serán costeados por ambos padres en proporciones iguales. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación al régimen de convivencia será amplio a favor del padre pues visitar a sus hijos en cualquier momento, en horarios que no interrumpa el desempeño en los estudios, ni atente contra la moral y las buenas costumbres. Asi mismo cada quince días el padre podrá sacar de paseo a sus hijos durante el fin de semana, para compartir con ellos sus ratos de esparcimiento y recreación. Las vacaciones de los meses de agosto y de diciembre serán compartidas con ambos padres, es decir, la mitad del periodo vacacional con el padre, y la otra mitad con la madre. No obstante a lo aquí acordado, ambos padres declaramos que si por cualquier circunstancia no pueda cumplirse estrictamente con el presente régimen de convivencia el padre que no pueda cumplir lo manifestara al otro, a los fines de buscar una solución acorde al caso. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 15 de Febrero del 2003 efectuado por ante del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veros del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 02 de fecha 15 de Febrero de 2003 ofíciese en su oportunidad al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veros del estado Yaracuy registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


El Secretario ,

ABG OSCAR BOLAÑO

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


El Secretario,

ABG OSCAR BOLAÑO