REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000254
SOLICITANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.-6.443.691., asistido por la abogado SORAINY ALFONZO 222.884 inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.616
BENEFICIARIO: La Adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 07-11-2009
MOTIVO: EJERCICION UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.-6.443.691., asistido por la abogado SORAINY ALFONZO 222.884 inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.616 en su carácter de padre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 07-11-2009 en el cual quedo establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta suscrito por las partes en acta de audiencia del día 02 de Agosto del 2022, a favor de la adolescente de auto en los siguientes términos:
. EN RELACION AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
“Ciudadana juez solicito el ejercicio Unilateral de la patria potestad por cuanto la madre de mi hija viajo con nuestra hija a la ciudad de PORTUGAL motivo por el cual me impide estar presente temporalmente en los actos de nuestra hija por lo que no podre representarla ante autoridades publica y privadas en el mencionado país mucho menos tramitar autorizaciones de ninguna índole por lo que es mi voluntad y así lo manifiesto expresamente que la progenitora, ciudadana MIRIAN YOHELI BURGOS venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad 19.649.376, pueda REALIZAR LIBREMENTE SIN LA AUTORIZACION DEL PADRE NO PRESENTE ES DECIR MI PERSONA TOSDOS LOS Actos PROPIOS DE LAS de las potestades parentales, siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad, para que la madre pueda representar a la adolescente en todos los actos civiles del país PORTUGAL Es todo.. Es por todo lo antes expuesto, que solicito muy respetuosamente ante el digno tribunal a su cargo, sean otorgadas estas facultades para ser ejercidas unilateralmente como madre de nuestra hija, y acuerde la suspensión de la patria potestad que tiene el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.-6.443.691 toda vez que será imposible contar con la presencia de mi persona como padre de mi hija por lo cual no podré hacer uso a cabalidad del ejercicio de dicha institución familiar, en aras de garantizarle a nuestro hija, el disfrute pleno de sus derechos . La ciudadana MIRIAN YOHELI BURGOS venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad 19.649.376 MADRE de la adolescente de autos, quien se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhastsApp número +351936070958 dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nro 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación a ejercicio unilateral a favor de la VENESSA DE LOS ANGELES MORENO BURGOS nacida en fecha 07-11-2009 quien expone: si es el padre de mi hija, Si estoy de acuerdo con el ejercicio unilateral de la patria potestad Me doy por notificada de la presente solicitud a favor de mi hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 07-11-2009 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “ conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral. En consecuencia , este tribunal tercero de primera Instancia de mediación , Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del Articulo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo suscrito por las partes en sus propios términos, en consecuencia SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 07-11-2009, correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 07-11-2009 , a la progenitora ciudadana MIRIAN YOHELI BURGOS venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad 19.649.376 , sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo los padres realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Dos (02) días del mes de Agosto de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG Oscar Bolaño
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG Oscar Bolaño
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