REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Nueve (09) Agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000095
SOLICITANTES: ciudadanos MARISA GABRIELA CIERI DE ALCALA Y ABRAHAM JOSE ALCALA SABA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 8.518.969 y v- 5.423.903 respectivamente, asistidos por la abogada YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN IPSA bajo el Nº 106.263 en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, menor de edad titular de la cedula de identidad Nº 31.208.536
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DOMICILIO Y AUTORIZACION DE VIAJE
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MARISA GABRIELA CIERI DE ALCALA Y ABRAHAM JOSE ALCALA SABA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 8.518.969 y v- 5.423.903 respectivamente, asistidos por la abogada YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN IPSA bajo el Nº 106.263 en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, menor de edad titular de la cedula de identidad Nº 31.208.536 Contenido de acuerdo de fecha ocho (08) de Agosto del Dos Mil Veintidós (2022); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al CAMBIO DE DOMICILIO se estableció
Ciudadana juez, nosotros como núcleo familiar desde hace varios años nos encontramos residenciados en ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA país donde la adolescente, antes identificada, igualmente tiene su residencia legal y permanente, es importante señalar que ambos padres ejercemos la patria potestad custodia y la responsabilidad de crianza de nuestra hija, la cual se desenvuelve en un hogar con sus padres, lleno de armonía conjuntamente con sus hermanos mayores. Es por lo que nuestra hija requiere el cambio de residencia por tener varios años en el país supra señalado. Poseemos un trabajo solido en estados unidos de Norteamérica con estabilidad económica, así mismo mantenemos una serie de negocios, del cual a nuestra hija, le permite vivir bajo un estatus de comodidad apto para ella y su familia, pensando siempre en el interés superior de la adolescente, como es su desarrollo cultural, educativo, emocional, que incide directamente en la calidad de vida y desarrollo integral de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), igualmente se hace necesario resaltar que la adolescente cuenta con visa de Residencia permanente estadounidense Nº 242-027-178, con una condición ya de residencia en los estados Unidos de Norteamérica así las cosas y teniendo como norte el interés superior y bienestar de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), manifestamos nuestra voluntad como padres y así lo manifestamos que se otorgue la presente AUTORIZACION PARA CAMBIAR DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS
Con respecto a la AUTORIZACION DE VIAJE se estableció:
visto que fue voluntad y decisión conjunta de nosotros como padres que nuestra hija, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, menor de edad titular de la cedula de identidad Nº 31.208.536 con pasaporte venezolano Nº 149806903 viaje en compañía de su madre la ciudadana MARISA GABRIELA CIERI DE ALCALA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.518.969 con pasaporte venezolano Nº 142918474 extensión de prorroga A03006818 partiendo vía aérea el día 12 de Agosto del 2022 desde el aeropuerto Internacional Arturo Michelena, Valencia con la Aerolínea COPA AIRLINES numero de Vuelo CM 250, con destino a Panamá Ciudad de Panamá, Tocumen y desde Panamá ciudad de panamá , Tocumen a ORLANDO FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA en el vuelo CM 434, según billetes electrónicos 2302179182937 y 2302179174669, ORDER ID ASLOK4 y ORDER ID ASWKPW, emitido a favor de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con los billetes electrónicos `para viaje en el itinerario señalado números 2302179182938 y 2302179174670 según se desprende de boletos de viajes de la aerolínea COPA AIRLINES .
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de la adolescente de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario
Abg OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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