REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de agosto de 2022
Años: 212° y 163º
ASUNTO: UH06-V-2021-000031
PARTE ACTORA: La ciudadana MARIANGEL ALEXAIDA QUIROZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.683.461.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ANGEL DE JESUS RORIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.335.
MOTIVO: CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
En fecha 6 de diciembre de 2021, se recibió demanda de CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, interpuesta por la ciudadana MARIANGEL ALEXAIDA QUIROZ VASQUEZ, antes identificada en su carácter de madre del adolescente ANGEL ALEJANDRO, y los niños Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS RORIGUEZ. Se admitió la presente demanda, el día 9 de diciembre de 2021, se ordenó la notificación de la parte demandada, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó la audiencia de mediación inicial para el día 8 de agosto de 2022, a las 10:00 a.m.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; se dictó el dispositivo oral declarando desistido el asunto.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, obligación de Manutención y Responsabilidad de Custodia será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la cual se exige la comparecencia personal de la actora, y se evidencia que la parte demandante, ampliamente identificada en autos, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente y la devolución de los originales a la parte que lo produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días de mes de agosto año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
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