REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 08 DE AGOSTO DE 2022
212º y 163º

RESOLUCION N°: PJ0252022000103
ASUNTO: FP02-S-2022-000905

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano EMILIO CESAR MORENO MADRID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nro. V-4.599.310; debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio Alexis José Crespo Villafranca, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.617, según se evidencia de escrito inserto al folio 2 y su vto. del presente asunto, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria no contenciosa, mediante la cual el solicitante pretende que este Juzgador declare la Rectificación de Acta de Matrimonio.
Que en su escrito de solicitud, el interviniente ut supra identificado, fundamento erróneamente la pretensión, porque la que cito en su escrito libelar corresponde a la oposición o suspensión del matrimonio Articulo 766 del Código de Procedimiento Civil.
Que mediante auto de fecha 21/07/2022, este tribunal le dio entrada a la presente solicitud y la anoto en el libro de registro respectivo e instó al solicitante EMILIO CESAR MORENO MADRID, aplicar la fundamentación jurídica correcta, fijando un lapso de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes.
Que habiendo transcurrido el lapso fijado para la subsanación, el cual estaba comprendido desde el día 22-07-2022 hasta el día 28-07-2022.
Que el solicitante, en fecha 27/07/2022, consigno diligencia donde especifica como fundamentación el Articulo 149 de la Ley de Registro Público y el Articulo 169 del Codigo de Procedimiento Civil. Siendo esta una fundamentación incorrecta, por lo tanto no se le dio cumplimiento de forma correcta al requerimiento exigido por este tribunal.
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:”
(…)
Ord. 5: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
(…)
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarar INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por EMILIO CESAR MORENO MADRID, de conformidad con el artículo 340 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las originales a la parte interesada previa certificación en autos.
Déjese copia certificada de la presente resolución en el copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva. Dese por terminado y archívese el presente asunto.
El Juez,

Orlando Torres Abache
La Secretaria Acc.,

Juhanny Freites

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.). Conste.
La Secretaria Acc,

Juhanny Freites