REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 12 de Agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO: FP02-S-2022-906
RESOLUCION Nº: PJ08820220000072
En fecha 15-07-2022 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por el ciudadano: MIGUEL JOSE GRÚBER MANRIQUE, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula identidad, N° V- 8.915.557, número de contacto 0412-1817655, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio ERICK JOSE D´JESUS PRIETO REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 260.887, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Roscio del Estado Bolívar en la Oficina del Registro Civil de Matrimonios, en fecha 03 de Agosto del año 1982, con la ciudadana: MARIA DE LAS NIEVES GARCÍA MARTÍNEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 6.923.600, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, Folio 26, Tomo I, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1982, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Beatrices, Manzana 09, Casa Nro 27, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho hasta la presente fecha, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión no procrearon hijos y no hubo bienes patrimoniales que liquidar.
En fecha 15-07-2022, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordena emplazar a la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES GARCÍA MARTÍNEZ, demandada de autos, así como de igual manera se ordenó notificar a la Fiscal 7° del Ministerio Público.
En fecha 04-08-2022 fue consignada por el alguacil, boleta de citación de la demandada en auto, sin firmar.
En fecha 05-08-2022, se recibió diligencia mediante la U.R.D.D no Penal, del ciudadano MIGUEL JOSE GRÚBER MANRIQUE solicita la citación de la demandada a través de video llamadas conforme al artículo 06, de la Resolución Nro 001-2022 de fecha 16 de julio de 2022 a la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES GARCIA .
En fecha 08-08-2022, el Tribunal Acuerda lo solicitado conforme al artículo 06, de la Resolución Nro 001-2022 de fecha 16 de julio de 2022 mediante la cual avala el uso de los medios telemáticos.
En fecha 08/08/2022 la suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia realizo video llamada desde el Número telefónico 0416-7865274 al Nro 0412-1896934 a los fines de citar a la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES GARCÍA MARTINEZ quien manifestó no tener impedimento alguno en cuanto al Divorcio planteado por el ciudadano Miguel José Gruber.
En fecha 08-08-2022 el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la abogada MIGDALIA PEREIRA en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Para decidir el Tribunal observa:
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; fijando su último domicilio en la Urbanización Las Beatrices, Manzana 09, Casa Nro 27, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el ciudadano MIGUEL JOSE GRÚBER MANRIQUE, ha comparecido de forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES GARCÍA MARTÍNEZ que habían contraído por ante la Prefectura del Municipio Roscio del Estado Bolívar en la Oficina del Registro Civil de Matrimonios, en fecha 03 de Agosto del año 1982, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: MIGUEL JOSE GRÚBER MANRIQUE y MARIA DE LAS NIEVES GARCÍA MARTÍNEZ Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los 12 de Agosto de 2022. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez
María Eugenia Salazar
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la mañana (1:30 p.m.).
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz
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