REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO SUCRE (MARIPA) DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
MARIPA, 02 DE AGOSTO del año 2022.
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 252 -2021-CIVIL.
PARTE SOLICITANTE: LIZ PIERINA OLIVARES MUNDARAIN, Venezolana,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.185.105, casada con
domicilio en Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ENRIQUE LEDEZMA SCHMILINSKY,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.089.335,
casado con domicilio en Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MABEL GONZALEZ, Abogada
en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 310.305.
MOTIVO: DIVORCIO (DIVORCIO 185-A)
SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA.
En fecha (11) de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021),
mediante solicitud presentada conformes a las disposiciones contenidas en la
Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 05 de Octubre del año 2020,
dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
contenido a la demanda presentada ante este Despacho, solicitud de Divorcio
“185- A” del Código Civil por la Ciudadana: LIZ PIERINA OLIVARES
MUNDARAIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°
V- 24.185.105, con domicilio en la calle principal casa sin número de la
población de Puerto Cabello, Municipio Sucre del Estado Bolívar, debidamente
asistida por la profesional del Derecho Ciudadana. MABEL GONZALEZ,
Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 310.305, con
fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Se
anexa copia del acta de matrimonio y copia fotostática de la Cedula de
Identidad. Conforme a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, contra el ciudadano: EDUARDO ENRIQUE LEDEZMA
SCHMILINSKY, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad
N° 7.089.335.
Alegó la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano
EDUARDO ENRIQUE LEDEZMA SCHMILINSKY, antes identificado, en fecha
Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), por ante el Registro
Civil de la Parroquia Aripao, del Municipio Sucre del Estado Bolívar, Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se evidencia
de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados
por ante ese Despacho, asentada bajo el Acta N° 01, del año 2.012.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal casa S/N,
de la población de Puerto Cabello, Municipio Sucre del Estado Bolívar.
Igualmente, manifestó que la unión matrimonial como pareja duro poco, se fue
tornando insostenible, con constantes discusiones, desavenencias y conflictos
insuperables, hasta que finalmente acordaron su separación de hecho, en el
Mes de Noviembre del año 2014. Fecha en la cual fue definitiva su separación.
Así mismo manifestó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos,
igualmente manifestó que adquirieron bienes de fortuna que liquidar, por lo
tanto no hay liquidación alguna en la comunidad conyugal. En virtud de lo antes
expuesto, ésta juzgadora para hacer las siguientes consideraciones:
I ANTECEDENTES.
En fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021), este
Tribunal admitió la presente solicitud, en el cuál ordenó, un Despacho
Saneador, para que la parte solicitante consigne en un lapso de Veinte días
(20) , un correo Electrónico a los fines de llevar a efecto la citación del
demandado.
En fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), El
Tribunal dictó auto en el cuál se ordena la citaciòn del demandado Ciudadano:
asimismo se ordena notificar a la Fiscal 7° del Ministerio Público, del Estado
Bolívar y de igual manera se ordenó la Citación del Ciudadano EDUARDO
ENRIQUE LEDEZMA SCHMILINSKY, titular de la Cedula de Identidad N°
7.089.335. Folio Siete (7).
En fecha Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil veintiuno (2021) la
Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citaciòn sin firmar por el
Ciudadano. EDUARDO ENRIQUE LEDEZMA SCHMILINSKY. Folio Ocho y
Nueve (8,y 9).
En fecha Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), la
Alguacil de este Tribunal Consigna Boleta de Notificación debidamente firmada
por la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Publico del Estado Bolívar. Folio (12).
En fecha siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), la
Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar del Ciudadano,
EDUARDO ENRIQUE LEDEZMA SCHMILINSKY titular de la Cedula de
Identidad N° 7.089.335. Folio Trece (13).
En fecha nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), la
Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar del Ciudadano,
EDUARDO ENRIQUE LEDEZMA SCHMILINSKY titular de la Cedula de
Identidad N° 7.089.335. Folio Catorce (14).
En fecha dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), la
Ciudadana: MABEL GONZALEZ, abogada de la parte demandante, consigna
diligencia donde manifiesta que en vista de que ha sido imposible la citaciòn
personal del demandado, solicita se proceda a librar Carteles. Folio Quince
(15).
En fecha Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), se
dictó auto en el cuál se ordena librar Cartel de Citaciòn, de conformidad con el
artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Treinta y uno (31) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022),
Comparece por ante Tribunal la Ciudadana: LIZ PIERINA OLIVARES
MUNDARAIN, antes identificadas y mediante diligencia Consigna Cartel de
Citaciòn, publicado en la página Número cinco (05) del Diario El Progreso de
fecha: 05 de Marzo del 2022. Folio Diecisiete (17) Y Dieciocho (18).
En fecha Veintinueve (29) de Abril del 2022, la Ciudadana: LIZ
PIERINA OLIVARES MUNDARAIN, identificada en autos anteriores, asistida
por el profesional de Derecho Abogado CELIS LOPEZ LELIS MISAEL, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº 268.961, con domicilio procesal en Ciudad
Bolívar, aquí de Tránsito y mediante diligencia solicita se libre el Segundo
Cartel. Folio Dieciocho (18)
En fecha Tres (03) de Mayo (17) del 2.022, Este Tribunal ordena
mediante auto, librar el Segundo Cartel de Citación de conformidad con el
artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio Diecinueve (19).
En fecha Diecisiete (17) de Mayo del 2.022, la Ciudadana: LIZ PIERINA
OLIVARES MUNDARAIN, identificada en autos, asistida por el profesional del
Derecho CELIZ LOPEZ LELIS MISAEL, Abogado en ejercicio e inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 268.961, presentó diligencia, consignando la
Publicación del Segundo Cartel de Citación en el Diario El Progreso de fecha:
07-05-2.022, ver Folio Veinticuatro (24).
En fecha Tres (03) de Junio del 2.022, la Ciudadana: LIZ PIERINA
OLIVARES MUNDARAIN, identificada en autos, asistida por el profesional del
Derecho CELIZ LOPEZ LELIS MISAEL, Abogado en ejercicio e inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 268.961, presentó diligencia, donde solicita la
Publicación del Tercer Cartel de Citación.
En fecha Siete de Junio (07) del 2.022, Este Tribunal ordena mediante
auto, librar el Tercer Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del
Código de Procedimiento Civil.
En fecha Once (11) de Julio del 2.022, la Ciudadana: LIZ PIERINA
OLIVARES MUNDARAIN, identificada en autos, asistida por el profesional del
Derecho CELIZ LOPEZ LELIS MISAEL, Abogado en ejercicio e inscrito
en el
Inpreabogado bajo el N° 268.961, presentó diligencia, donde consigna la
Publicación del Tercer Cartel de Citación.
En fecha Doce de Julio (12) del 2.022, Este Tribunal dicta auto dando
por recibida la diligencia presentada en fecha: 11-07-2022. Y se ordena
agregar a los autos para sus efectos de ley
Este Tribunal deja constancia que el Ciudadano: EDUARDO ENRIQUE
LEDEZMA SCHMILINSKY, titular de la Cedula de Identidad N° 7.089.335, No
compareció, Ni por si, Ni por medio de Apoderado Judicial alguno que
lo
represente. Se desprende de las actas que conforman el presente expediente
que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de Divorcio,
conforme a las reglas establecidas en la sentencia 1070 de la sala
Constitucional del máximo Tribunal, de fecha 09 de Diciembre del año 2.016,
de la siguiente manera:
II MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El matrimonio Civil es una institución Jurídica creada, por el legislador
debido a que tradicionalmente la familia, es la célula fundamental de la
sociedad, se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento Jurídico
Venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la
integridad de dicha institución Jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto Jurídico válido que
disuelve el matrimonio es el Divorcio, Así tenemos que el Artículo 185 del
Código Civil Venezolano, establece Siete (7) Causales, las cuales en un
principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probados en Juicio,
disuelven el Vínculo conyugal, lo cual supone un Juicio de Carácter
Contencioso regulado en el artículo 754 y siguiente del Código de
Procedimiento Civil.
“Las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil,
no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el
divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra
situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos
señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo;
incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del
Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen
las causales del Divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil.-
“Por lo tanto el matrimonio se rige con la voluntad de las partes, nacida
del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida
constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada, la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través
de un vínculo afectivo de libre consentimiento pre-existente entre dos personas
de distintos sexo, mediante el cual se genera una serie de derecho, deberes
con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de idea, la institución Romana del Affectio
Maritalis, trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo
hacer el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continuo y
su ruptura desembocada en el divorcio.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante,
quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio
fundamentado en la pérdida del Affectio Maritalis, esto es, en el desafecto de
su parte hacia su cónyuge; considerando el criterio interpretativo constitucional
con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia
693 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), en la cual
permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal, así como
el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión N° 1.070 de fecha
nueve (09) de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a
la causal del Desafecto, y por cuanto se observa que ni el Fiscal del Ministerio
Publico y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEDEZMA SCHMILINSKY ,
titular de la Cedula de Identidad N° 7.089.335, dentro del lapso otorgado para
su comparecencia no efectuaron actuaciones algunas, lo cual hace referencia a
ésta sentenciadora que no existe impedimento para la disolución del vínculo
legal contraído por la cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se
cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en
derechos de Divorcios realizada por la ciudadana: LIZ PIERINA OLIVARES
MUNDARAIN, antes identificada, todo en el supuesto del desafecto. Así se
decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los
Ciudadanos: LIZ PIERINA OLIVARES MUNDARAIN y EDUARDO ENRIQUE
LEDEZMA SCHMILINSKY, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 24.185.105
y 7.089.335, en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año Mil Doce (2012), ante el
Registro Civil de la Parroquia Aripao, del Municipio Sucre del Estado Bolívar, tal como
se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° (01),
del Libro de matrimonio llevado por ante esa institución.
III DECISION.
Por los fundamentos hechos, de derechos antes expuesto, éste Tribunal del
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, actuando de
conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA PROCEDENTE la presente Solicitud de Divorcio, realizada por la
Ciudadana: LIZ
PIERINA OLIVARES MUNDARAIN antes identificada, fundamentado en el supuesto
de desafecto establecido en la Sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio del año 2015,
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se
establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo
185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcios son de
carácter enunciativos, todo en concordancia con la decisión 1.070 de fecha 09 de
Diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia; en consecuencia se DECLARA: Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por
los Ciudadanos : LIZ PIERINA OLIVARES MUNDARAIN y EDUARDO ENRIQUE
LEDEZMA SCHMILINSKY , titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-
24.185.105 y 7.089.335, en fecha Treinta y uno (31) de Julio del año Dos Mil Doce
(2.012), ante el Registro Civil de la Parroquia Aripao, del Municipio Sucre del Estado
Bolívar , tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio,
signada con el N° (01), del Libro de matrimonio llevado por ante la institución antes
descrita .
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Dada,
firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en
Maripa a los DOS (02) días del mes de AGOSTO de Dos Mil Veintidós (2022). Años
212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZURIMA SULENNI GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
IRAMA DELCARMEN
YEPEZ.
En esta misma fecha siendo las 9:30 am., se Publicó y Registró la anterior
Sentencia.
LA SECRETARIA,
IRAMA DELCARMEN YEPEZ.
Expediente Nº 252-2021.
ZSG /IYC/melitza.asistente.
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