SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: 3884-19
PARTE ACTORA: Ciudadanos GLORIA COROMOTO ESCUDERO DE SÁNCHEZ y ABEN EFRAIN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrosº. V- 10.369.050 y V-4.072.787 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 119.215.
MOTIVO: Divorcio 185 concatenado con la sentencia 693 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio del año 2015.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente solicitud fue recibida por distribución, en fecha doce (12) de junio del 2019, incoada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por los ciudadanos Gloria Coromoto Escudero de Sánchez y Aben Efraín Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.369.050 y V-4.072.787 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 119.215, a los fines de solicitar que se le decretara la disolución del vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha quince (15) de enero del año 2009, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 2 de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el mes de enero del año 2009; todo fundamentado en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 2 de Junio de 2015, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo manifestaron los solicitantes que se separaron de mutuo y amistoso acuerdo, que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes, por lo cual nada tienen que liquidar.
En fecha trece (13) de junio del 2019, el tribunal dictó auto de admisión a la presente solicitud, se ordenó librar edicto y así mismo librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy (Folios 07 al 9).
En fecha veintiséis (26) de junio del 2019, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual quedó legalmente citada. (Folio 12).
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2019, la abogada Eunice Adelyn Cedeño García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consignó escrito relativo al presente asunto, en el cual emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud. (Folio 13).
En fecha dieciocho (18) de julio del 2019, compareció la ciudadana Gloria Coromoto Escudero de Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.369.050, debidamente asistida por la abogada Gloria Evelina Giménez González, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.215 y consignó mediante diligencia la página 12 del diario “Yaracuy Al Día” de fecha diecisiete (17) de julio de 2019, en la cual aparece la publicación del edicto ordenado por este tribunal en la presente causa, el cual fue agregado en la misma fecha al expediente. (fol. 14 y 15)
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa a los folios 02 y 03, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Gloria Coromoto Escudero de Sánchez y Aben Efraín Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.369.050 y V-4.072.787 respectivamente, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo las mismas para demostrar la identidad de los interesados. Y así se valora.
Cursa a los folios 04 y 05 del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio de fecha 15 de enero de 2009, emanada por la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el Nº 02, la cual riela al folio 2 de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2019, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la unión conyugal entre los solicitantes del presente juicio. Y así se valora.
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. Para lo cual los ciudadanos Gloria Coromoto Escudero De Sánchez y Aben Efraín Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrosº. V-10.369.050 y V-4.072.787 respectivamente, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle Villa Dolores, sector San Rafael, casa S/Nº, municipio Independencia del estado Yaracuy, por lo cual quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente solicitud.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida; pasa este juzgador a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Artículo 185
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Asimismo la solicitud está fundamentada en la sentencia 693, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, que citada textualmente expresa:
“… realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 y que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de este juzgador, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura.
En ese sentido; se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 4 y 5 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; se desprende de la identificada acta de matrimonio acta de matrimonio de fecha 15 de enero de 2009, emanada por la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el Nº 02, la cual riela al folio 2 de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2019, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que los ciudadanos Gloria Coromoto Escudero de Sánchez y Aben Efraín Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.369.050 y V-4.072.787 respectivamente, alegaron que con el transcurrir del tiempo y la convivencia diaria, vieron frustradas todas sus ilusiones y anhelos, y que experimentaron que no es posible su diario convivir, por lo que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho y solicitar el divorcio; respecto de lo cual este juridiscente observa que los solicitantes están separados de hecho porque existe un impedimento para continuar su vida en común, por lo que se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido reconciliación alguna hasta el momento de interponer la presente solicitud. Y así se decide.
El edicto ordenado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 507 del Código Civil, fue debidamente publicado en la página 12 del diario “Yaracuy Al Día” de fecha diecisiete (17) de julio de 2019, por lo cual se encuentra lleno este extremo de ley. Y a si se decide.
La ciudadana Abogada Eunice Adelyn Cedeño García, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente notificada en forma personal por este tribunal en fecha veintiséis (26) de junio de 2019, asimismo la prenombrada funcionaria compareció en fecha diecisiete (17) de julio de 2019 y mediante diligencia emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos Gloria Coromoto Escudero de Sánchez y Aben Efraín Sánchez, anteriormente identificados, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra producida la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por ciudadanos Gloria Coromoto Escudero de Sánchez y Aben Efraín Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.369.050 y V-4.072.787 respectivamente, en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, y acogiendo este juzgador el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693 de fecha 2 de junio del año 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Con lugar la solicitud de Divorcio 185, concatenado con la sentencia 693 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio del año 2015; interpuesta por los ciudadanos Gloria Coromoto Escudero y Aben Efraín Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.369.050 y V-4.072.787 respectivamente, y DECRETA: la disolución del vinculo matrimonial contraído entre los prenombrados ciudadanos por ante la oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha quince (15) de enero de 2009, cuya acta quedó asentada bajo el Nº 2, la cual riela al folio 2 de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2019.
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese en la página web de este Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Felipe a los nueve (9) días del mes de agosto del año 2019. Años 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Fidel Alexander Figueroa Jayaro.
Abg. Celsa L. González Andrades.
En esta misma fecha y siendo la hora de la una de la tarde (01:00 Pm), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González Andrades.
Exp: 3.884/19
FAFJ/Clga/jm.
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