REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, a los ocho (8) días del mes de agosto del año 2022 212º y 163º

DEMANDANTES: JOSE AGUSTIN DÌAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA,
titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.587.680 y V- 7.594.985, con domicilio en
la avenida 3, entre calles 3 y 4, casa Nº 3-85 del municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO: BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.506.089 I. P.S.A. N° 34.902 de este domicilio.-
DEMANDADOS: ANTONIO DE ANDRADE PITA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.781.0716, con domicilio en la avenida 3, sector “La Victoria” entre calles 1 y 2 de este municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistido por el ABOGADO: FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.083.360 I. P.S.A. N° 202.381 de este domicilio y los ciudadanos ANTONIO JOSÈ PÈREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÈ PÈREZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº.V- 16.673.235 y V-16.319.254, ambos con domicilio en Bar-Restaurant, “Hotel el Águila” carretera panamericana frente a la entrada de este municipio Nirgua, estado Yaracuy y al lado de la Estación de Servicios “El Picacho”, quienes no han designado apoderado.
MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.
MATERIA: Civil.-

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: Nº 4.225/22.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de enero del año 2022, se recibió en este despacho por distribución virtual de fecha 18 de enero 2022 bajo el Nº 2.959, en cumplimiento de la Resolución de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2022, la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, interpuesta por el abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.506.089 I. P.S.A. N° 34.902 de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: JOSE AGUSTIN DÌAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.587.680 y V- 7.594.985, con domicilio en la avenida 3, entre calles 3 y 4, casa Nº 3-85 del municipio Nirgua, estado Yaracuy, por lo que en la misma fecha de recibida se envió acuse de recibo al correo aportado por el demandante para que acudiera personalmente ante este tribunal ha consignar el día jueves 20 de enero 2022 a las 9:00 a.m., el original del escrito de demanda, sus anexos y las planillas de recepción, por lo que tal como consta desde el folio 3 hasta el folio 43 de esta causa, el demandante cumplió en consignar el día, hora y fecha señalada con la carga antes mencionada.
DE LA DEMANDA
Expone el apoderado actor en su escrito libelar: Que sus representados son propietarios de una porción del 50% de un inmueble (construcciones y terreno) ubicado en este Municipio Nirgua del Edo. (sic) Yaracuy, que el restante 50% es propiedad de un ciudadano de nombre Joao Da Silva Barrios, identificado en la documentación que más adelante se cita y con el cual sus representados no tienen ningún asunto que discutir en este juicio por cuanto no forman parte del problema judicial que se discutirá en este proceso.
Que es el caso que una persona extraña a la relación jurídica que detentan sus mandantes, identificado como ANTONIO DE ANDRADE PITA, quien es Venezolano (sic), comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.781.071 y con domicilio en la Av. (sic) 3, sector “La Victoria”, entre calles 1 y 2 de Nirgua, Edo. (sic) Yaracuy (omissis), se arroga derechos de propiedad sobre el 50% del inmueble propiedad de sus mandantes y asume que derivado del mismo título de adquisición de éstos: Su (sic) padre Antonio de Andrade los tiene y por consiguiente él también posee derechos sobre el bien (SIN TENERLOS) razón por la que se comporta como tal copropietario frente a mis representados y a terceros que actualmente tienen arrendado el inmueble identificados como: ANTONIO JOSÉ PÉREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÉ PÉREZ ARTEAGA, Venezolanos (sic), comerciantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.673.235 y V- 16.319.254, ambos con domicilio en (el) Bar Restaurant, Hotel El Águila, carretera panamericana frente a la entrada de Nirgua al lado de estación de servicios “El Picacho” y suscribió en conjunto con otra ciudadana de nombre Fátima Silva de Medina, quien lo hace por la parte del otro copropietario del inmueble, contratos de arrendamientos privados, como si tal propietario fuere, siendo el último de fecha: 08 de agosto del año 2021 con vencimiento el 08 de agosto del año 2.022 y por un canon mensual de 400,00 dólares por todo el inmueble, aconteciendo que el nombrado Antonio De Andrade Pita, percibe de la renta que se paga por el 50% del inmueble, una fracción mayor de lo pagado por los arrendadores (actualmente 200,00 U$ dólares americanos solo por la parte de 50% que decimos de propiedad de los demandantes), apropiándose él (sic) del equivalente al 75% de esa cantidad que indebidamente cobra, entregando a sus mandantes solo una pequeña cantidad equivalente de la mitad de lo que él cobra al 25% de ella o 50 dólares para ambos propietarios demandantes y que en forma casi religiosa pagan esos terceros por el bien….. Que después de diversas averiguaciones pudieron desvelar todo el tracto documental de la propiedad que ampara el inmueble, dado que en el titulo de adquisición de sus mandantes, aparece que el mismo fue adquirido por ANTONIO DE ANDRADE, padre del perjuiciante (sic), y ahora demandado, como inmueble terreno originario vendido en el año 2006 por la municipalidad de Nirgua a él, siendo esto un hecho enteramente falso; ya que para el año 2006, fecha en la que el ciudadano: Antonio de Andrade, padre del perjuiciante (sic), adquirió la totalidad del terreno donde está enclavado el inmueble denominado “El Águila”. Con una cabida de 1.046 metros cuadrados de la municipalidad de Nirgua, (pero) ya este lote de terreno había sido adquirido de la municipalidad desde el año 1959 y construidas las bienhechurías fomentadas sobre él, desde el año 1965 y como terreno propio fue transmitido en todos los títulos a que más adelante nos referiremos, circunstancia ésta que era harto conocida por el referido Antonio de Andrade y que fue hecha por éste, con la única finalidad (suponemos) de defraudar al otro copropietario Joao Da Silva de Barrios en su mitad del inmueble. De esos 1.046 metros cuadrados, que supuestamente compró en el año 2.006 a la Alcaldía del Municipio, Antonio de Andrade padre, le vendió a sus, representados QUINIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (523,00 mts2) de terreno y lo en él construido, o sea, la mitad que era de lo que en realidad poseía y de lo que era propietario en el referido inmueble con todos sus anexos y pertenencias. De modo que Antonio de Andrade padre, no tiene ningún derecho actual ni legal en el inmueble. Esto se constata porque el inmueble en su conjunto está amparado por una serie de encadenaciones titulativas anteriores a esa fecha (año 2006) en la que supuestamente Antonio De Andrade adquirió el terreno a la municipalidad ya con las construcciones allí enclavadas y por esa razón, suponen de mala fe por parte del Registrador de ese entonces; en la Oficina de Registro Público del municipio, en aquellos otros instrumentos que efectivamente encadenan la titularidad sobre el bien, NO APARECE LA NOTA DE ENAJENACIÓN RESPECTIVA QUE ORDENA EL ARTÍCULO 1926 DEL CÓDIGO CIVIL …. Siendo por ello, que en virtud de que en el titulo de adquisición del padre del perjuiciante (sic) no aparece la respectiva y legal nota de enajenación del inmueble por la cuota parte vendida a sus representados, la cual a la sazón es representativa del todo lo que tenía aquel sobre el inmueble (50 %) infieren por ello, (que) el ocasionante del perjuicio, deduce o cree ser dueño de algún derecho en ese bien, lo cual demostraran como falso con esta acción. … Que la introducción precedente era pertinente hacerla, con la única finalidad de demostrar, (…….) que no existe ninguna otra acción que satisfaga plenamente a mis representados su necesidad de justicia en este caso, dado que no pueden reivindicar, porque no han sido despojados del inmueble de que son propietarios, no pueden interdictar al ocasionante del perjuicio, porque no se les ha despojado de posesión alguna y la conservan aunque con severas limitaciones, no pueden ejercer acciones derivadas del contrato de arrendamiento porque el perjuiciante (sic) les suministra una pequeña fracción de lo que cobra por arrendamiento sin permitirles aparecer como arrendadores en el contrato (…) no pueden deslindar porque no es el caso, ni tienen en común ningún derecho que le permita ejercitar alguna otra acción contra él y ni siquiera, la acción de partición resolvería el problema porque tendría que ejercitarse contra el otro copropietario del inmueble quien es el que tiene cualidad para ello. Es decir, ante la incertidumbre y confusión que tiene el perjuiciante (sic) sobre su hipotético derecho ( no mis (sus) mandantes) que le permite hacer lo que hace con respecto al inmueble de sus representados, lo oportuno es esta acción, la cual tenderá a aclarar a los demandados cualquier sospecha de duda que tengan sobre quien o quienes son los verdaderos propietarios de la fracción del inmueble a que hace referencia esta acción, la cual no tendrá como finalidad la constitución de ningún derecho a favor de estos porque ya el derecho existe anterior a la demanda y quedará plenamente demostrada su existencia en este juicio, limitándose el ciudadano juez a solo declarar su existencia y a tomar todas las medidas para garantizar a mis (sus) mandantes el ejercicio pleno del mismo sin intervención de terceros ajenos a la relación jurídica preexistente, tal como lo exigen la doctrina, la jurisprudencia patria y el artículo 16 del CPC (sic)…”.
Reseño lo que denomina tracto documental de la propiedad que ostentan sus representados sobre el inmueble y terreno (sic)…” folios 7 y su vuelto hasta el folio 8.-
Finalmente concluyó demandando a los ciudadanos: ANTONIO DE ANDRADE PITA (ampliamente identificado en autos) en su carácter de perpetrador del perjuicio contra el derecho de propiedad de sus representados en el inmueble descrito y a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PÉREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÉ PÉREZ ARTEAGA, identificados en autos, en su carácter de actuales arrendatarios del inmueble en parte propiedad de sus mandantes, para que convengan o así lo declare el tribunal, conforme al petitorio explanado en su demanda y, solicitando una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble inscrito bajo el Nº 36, folios vto 72 vto, al 76 y vto, protocolo primero, tomo primero principal, tercer trimestre de 1987.
Estimó la demanda en doscientos veinte bolívares digitales (Bs. 220,00) equivalentes a once mil unidades tributarias (11.000 U.T.)
DE LA CONTESTACIÓN
El codemandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, asistido del abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, ampliamente identificados en autos, presentó escrito de contestación conjuntamente con cuestiones previas, por lo que no fueron tramitadas las Cuestiones Previas, tal como se decidió en interlocutoria que corre a los folios 78 al 79 y sus vueltos.
En su contestación formuló en punto previo la solicitud de declarar inadmisible la demanda, ya que conforme a lo indicado por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la acción de mera declaración no es admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Que es de resaltar que el apoderado judicial de los demandantes intenta hacer ver que no existe ninguna otra acción que satisfaga plenamente su necesidad de justicia, cuando en realidad todo lo narrado por ellos mismo indica lo contrario. Que intentan obtener una decisión favorable a ellos enfocándose en un contrato de arrendamiento realizado por mi persona (sic) (en nombre de todos los herederos de mí padre), la ciudadana FÁTIMA SILVA DE MEDINA (en nombre de todos los herederos de su señor padre JOAO DA SILVA DE BAIROS) y los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ PÉREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÉ PÉREZ ARTEGA, ocultando su verdadera intención que es saltarse o liberarse de acciones que tienen que realizar si así lo creen ante los órganos jurisdiccionales correspondientes para hacer valer los derechos que supuestamente tienen, es decir, alegan que el ciudadano Antonio de Andrade, quien es mi padre adquirió un terreno de la municipalidad, por medio de documento registrado por ante el Registro inmobiliario del Municipio Nirgua, ahora Registro Público del Municipio Nirgua, bajo el Nº 165, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo primero adicional dos, primer trimestre del año 2006 y que luego les vende como así está reflejado en el documento registrado por ante el Registro Público del municipio Nirgua, bajo el Nº 199, folios 192 al 193, protocolo primero, tomo primero adicional dos, del primer trimestre del año 2006. Que dicho terreno era propio con anterioridad, de ser así los mismos debieron intentar realizar una nulidad de la venta del terreno por parte de la municipalidad por ante los tribunales contenciosos administrativos. Que los actores indican que no pueden reivindicar, porque no han sido despojados del inmueble de que son propietarios, no pueden interdictar al ocasionante del perjuicio, porque no se les ha despojado de posesión alguna y la conservan aunque con severas limitaciones, no pueden ejercer acciones derivadas del contrato de arrendamiento porque el perjuiciante (sic) les suministra una pequeña fracción de lo que cobra por arrendamiento sin permitirles aparecer como arrendadores en el contrato (…) no pueden deslindar porque no es el caso, ni tienen en común ningún derecho que le permita ejercitar alguna otra acción contra él y ni siquiera, la acción de partición resolvería el problema porque tendría que ejercitarse contra el otro copropietario quien es el que tiene cualidad para ello. Que como puede observarse son solo justificaciones para hacer ver o influir en su decisión, toda vez que los mismos lo que compraron a su padre fue parte del terreno que le pertenece y no el bien inmueble (edificio) que ellos indican, pero que solo se encuentra en su imaginario, por lo que los mismos tienen infinidad de acciones para realizar (sic) distintas a la aquí intentada.
Opuso la falta de cualidad, al alegar, “…que como se puede observar en todo lo expuesto anteriormente, así como del propio libelo de la demanda, el verdadero fondo de la presente acción intentada por los accionantes, es tratar de simular un derecho el cual no tienen como tal, sobre un inmueble contentivo de un edificio denominado Hotel EL ÁGUILA y que tratan de hacerse del mismo, sin cumplir todas y cada una de las acciones que realmente debieran realizar, entre ellas tenemos la notificación de todas las partes es decir de todos los hijos de mi padre ANTONIO DE ANDRADE, por lo que me permito indicar que estamos en presencia de un litís consorcio pasivo necesario, toda vez que, primeramente (sic), el contrato de arrendamiento que tenemos entre los arrendatarios y mi persona (sic) (es) en nombre de mis hermanos y FÁTIMA SILVA MEDINA, (es) en nombre de sus hermanos y en segundo lugar por lo expuesto por los propios demandantes al indicar que la acción es por la propiedad del terreno y del inmueble (Edificio Hotel El Águila) que no tienen, para poder dilucidar el caso deben citar a todos los interesados que ellos muy bien conocen, por todo lo antes expuesto me permito indicar, como es sabido, la cualidad, la legitimación de una parte viene dada por su vinculación sustancial al objeto del litigio, calificándose de activa cuando se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico que emana de aquella relación, y pasiva cuando se refiere a la persona contra quien debe afirmarse necesariamente la existencia de dicho interés. Así pues el artículo 148 del CPC (sic) preceptúa ……(omissis).
Acompañó al escrito de contestación instrumento contentivo de un original de la compulsa de demanda de partición, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, bajo el expediente Nº 6452 de la nomenclatura de ese tribunal (folios 69 al 75), interpuesta por los aquí demandantes JOSE AGUSTIN DÌAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA contra los ciudadanos ANTONIO DE ANDRADE PITA, demandado en esta causa, y los ciudadanos; FÁTIMA DE ANDRADE PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.781.269, MARIA ABELINA DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.314 BERNARDETTE DE ANDRADE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.743, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.938.684, DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.988.584, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.995.737, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.436.072, y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.371, todos venezolanos mayores de edad y de este domicilio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
De la Competencia del Tribunal.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este tribunal conoce en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre del año 2018, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no exceda de quince mil una unidades tributarias (15.001U.T.) y que se trate de asuntos a resolver dentro del territorio del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. En el presente caso se observa que la acción a la que se refiere esta causa está consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es de naturaleza civil y por ello corresponde conocerla a los tribunales civiles que sean competentes por materia, territorio y cuantía.
Ahora bien; el asunto a resolver, como antes se indicó, es de naturaleza civil, se encuentra dentro del territorio del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y su cuantía fue estimada por los actores y no objetada por los demandados, en la suma de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00) equivalentes a ONCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (11.000 U.T.) para el momento de interposición de la demanda, es por lo que se cumplen todos los requisitos para determinar la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
El codemandado pidió declarar inadmisible la demanda, ya que conforme a lo indicado por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la acción de mera declaración no es admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Que es de resaltar que el apoderado judicial de los demandantes intenta hacer ver que no existe ninguna otra acción que satisfaga plenamente su necesidad de justicia, cuando en realidad todo lo narrado por ellos mismo indica lo contrario.
Al respecto se debe indicar que la acción declarativa de certeza tiene por objeto despejar el estado de incertidumbre existente respecto de una relación jurídica por medio de una decisión que con la sola declaración de derecho, otorgue a las partes la certeza requerida.
Sobre la acción mero declarativa, la doctrina más calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: “… Para que proceda la Acción Mero Declarativa, se requiere: a) que la duda o controversia suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea la adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines …”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 216 establece “…Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Claramente este artículo señala dos objetos diferentes a perseguir con esta acción, siendo el primero (1º) la mera declaración de la existencia o no de un derecho, el segundo (2º), la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance. A esto se debe agregar que la antigua Corte Suprema de Justicia venezolana añadió un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
La doctrina en palabras del Dr. Leopoldo Palacios (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127) señala lo siguiente:
2…Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presentes en la acción mero declarativa en ésta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta su pretensión, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de la tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine quanon que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.
El profesor Zuliano, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil… edición Centro de estudios jurídicos del Zulia, Maracaibo 1986” pág., 95, al referirse a la acción mero declarativa, señala: “… Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción de mera declaración para su procedencia una condición de carácter sine quanon, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, apreciamos un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina es que sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses.
Ahora bien; se debe precisar que el tema decidendum a debatir, corresponda a una acción mero declarativa, que se define como “…El medio para obtener una determinada declaración del juez…”.-
El maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: Institución del Derecho Procesal Civil dice: “… El nombre de sentencia de la pura declaración, comprende latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido de amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez.
Por su parte el profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de derecho Procesal Venezolano, nos señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho…”
En el caso presente la acción mero declarativa interpuesta por los demandantes de autos a través de su apoderado judicial persigue, no una resolución de condena o una prestación de dar, de hacer o no hacer de una relación jurídica, no, sólo piden aclarar aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre tendente a la clarificación de un derecho de propiedad sobre un inmueble ampliamente identificado en autos, resultando adecuada dicha acción para tratar de dilucidar el asunto, al no existir otro medio por el cual pueda, quienes la intentaron satisfacer sus intereses. Así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
El codemandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, en su escrito de contestación, como en el escrito de pruebas y en su escrito de informes, ha alegado en forma reiterada su falta de cualidad e interés para sostener como demandado el presente juicio, al indicar que “…como se puede observar en todo lo expuesto anteriormente, así como del propio libelo de la demanda, el verdadero fondo de la presente acción intentada por los accionantes, es tratar de simular un derecho el cual no tienen como tal, sobre un inmueble contentivo de un edificio denominado Hotel EL ÁGUILA y que tratan de hacerse del mismo, sin cumplir todas y cada una de las acciones que realmente debieran realizar, entre ellas tenemos la notificación de todas las partes es decir de todos los hijos de mi padre ANTONIO DE ANDRADE, por lo que me permito indicar que estamos en presencia de un litís consorcio pasivo necesario, toda vez que, primeramente (sic), el contrato de arrendamiento que tenemos entre los arrendatarios y mi persona (sic) (es) en nombre de mis hermanos y FÁTIMA SILVA MEDINA, (es) en nombre de sus hermanos y en segundo lugar por lo expuesto por los propios demandantes al indicar que la acción es por la propiedad del terreno y del inmueble (Edificio Hotel El Águila) que no tienen, para poder dilucidar el caso deben citar a todos los interesados que ellos muy bien conocen, por todo lo antes expuesto me permito indicar, como es sabido, la cualidad, la legitimación de una parte viene dada por su vinculación sustancial al objeto del litigio, calificándose de activa cuando se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico que emana de aquella relación, y pasiva cuando se refiere a la persona contra quien debe afirmarse necesariamente la existencia de dicho interés. Así pues el artículo 148 del CPC (sic) preceptúa……(omissis).
Que con el fin de demostrar que el no es el único heredero de su padre ANTONIO DE ANDRADE, consigna la partida de defunción donde aparecen los demás herederos de aquel y que en consecuencia los demandantes debieron demandarlos a todos ya que ellos los conocen, tal como consta de la demanda de partición cuyo instrumento consignó y constituir así el litisconsorcio pasivo necesario, ya que el sólo no tiene cualidad para sostener este Juicio…”
Con relación al tema de la cualidad e interés, la misma puede ser declarada por el Juez en cualquier estado y grado del proceso por ello con el fin de determinar si en realidad el codemandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, tiene o no cualidad pasiva para sostener el presente juicio, se deben analizar algunos aspectos que constan en este proceso, entre ellos, la pretensión requerida por los demandantes y observa este juzgador que el apoderado actor señala como pretensión de sus poderdantes que se declare la certeza de derecho de propiedad de sus representados sobre el bien que ha referido y que ni el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE, vendedor, ni el demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, su hijo, tienen ni mantienen actualmente NINGÚN DERECHO DE PROPIEDAD sobre el bien antes determinado, ya que el vendedor vendió a sus, representados QUINIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (523,00 mts2) de terreno y lo en él construido, o sea, la mitad que era de lo que en realidad poseía y de lo que era propietario en el referido inmueble con todos sus anexos y pertenencias, resultando que tanto del instrumento que corre a los folios 69 al 75 de esta causa referido a compulsa de demanda de partición, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, bajo el expediente Nº 6452 de la nomenclatura de ese tribunal interpuesta por los aquí demandantes JOSE AGUSTIN DÌAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA contra los ciudadanos ANTONIO DE ANDRADE PITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.781.071, demandado en esta causa, y los ciudadanos; FÁTIMA DE ANDRADE PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.781.269, MARIA AVELINA (sic) DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.314, BERNARDETTE DE ANDRADE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.682.743, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.938.684, DINNORA (sic) ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.988.584, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.995.737, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.436.072, y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.371, todos venezolanos mayores de edad y de este domicilio, como hijos herederos del difunto ANTONIO DE ANDRADE titular de la cédula de identidad Nº V-7.917.507, quien era de este domicilio, que resulta ser un instrumento público que hace plena fe tanto entre las partes como frente a terceros, mientras no haya sido declarado como falso, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, así como del acta de defunción del ciudadano: ANTONIO DE ANDRADE titular de la cédula de identidad Nº V- 7.917.507, donde aparece que dejó nueve (9) hijos siendo ellos los siguientes; ANTONIO DE ANDRADE PITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.781.071, demandado en esta causa y los ciudadanos; FÁTIMA DE ANDRADE DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.781.269, MARIA ABELINA DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.314 BERNARDETTE DE ANDRADE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.743, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.938.684, DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.988.584, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.995.737, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.436.072, y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.371, todos venezolanos mayores de edad y de este domicilio, instrumento que tiene fe pública conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil al no haber sido tachado, con lo cual se demuestra fehacientemente que los ciudadanos antes mencionados son hijos del difunto ANTONIO DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.917.507, quien era de este domicilio, e igualmente se observa tal relación parental de la sentencia de homologación que consta a los folios 115 al 118, consignada por el apoderado actor que resulta ser un instrumento público que hace plena fe tanto entre las partes como frente a terceros, mientras no haya sido declarada como falsa, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Resultando que el vendedor del bien aquí señalado a los demandantes, dejó nueve hijos, de lo cual tienen los actores pleno conocimiento de su existencia al haberlos demandado en partición como se aprecia del instrumento primeramente valorado y de la sentencia de homologación de su desistimiento y por ende la decisión que se tome en este juicio pudiera afectar los derechos que se abroguen estos ciudadanos sobre el inmueble objeto de la presente demanda, por lo que en efecto el codemandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.781.071, y de este domicilio como hijo del vendedor ANTONIO DE ANDRADE difunto, no tiene cualidad para enfrentar él sólo la presente causa, haciéndose pertinente conformar el LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO con el demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, identificado en autos y los ciudadanos FÁTIMA DE ANDRADE PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.781.269, MARIA ABELINA DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.314, BERNARDETTE DE ANDRADE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.743, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.938.684, DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.988.584, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.995.737, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.436.072, y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.371, todos venezolanos mayores de edad y de este domicilio, por lo que se ordena la citación de todos ellos para que concurran a esta causa y se hagan parte de ella en el estado en que se encuentra, a menos que deseen que se reponga a algún estado anterior siempre que con ello se persiga una finalidad útil, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 241 de fecha 20 de julio del año 2022.-
Procédase a elaborar las respectivas compulsas y boletas de citación a costas de los demandantes y entréguense al Alguacil para que les dé cumplimiento y una vez que conste en autos que todos los litís consortes pasivos, excepto el codemandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, quien se encuentra a derecho, hayan sido citados, se reanudará la causa en el estado en que se encuentra, salvo que alguno de los nuevos litís consortes pasivos pida la reposición de la causa a un estado anterior y siempre que con ello se persiga una finalidad útil.
El lapso para sentencia en esta causa queda paralizado hasta tanto conste en autos que todos los litís consortes pasivos hayan sido citados, excepto el codemandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, quien se encuentra a derecho, y hubiere transcurrido el lapso de diez (10) días continuos previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se determinara en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del fallo.- Los demandantes deben proporcionar la dirección del domicilio de los litisconsortes a quienes se manda a traer a esta causa a los fines de la práctica de su citación personal
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La falta de Cualidad del demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA para sostener por si sólo la presente causa.
SEGUNDO: Se declara que son interesados pasivos en la presente causa, junto al demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, los ciudadanos: FÁTIMA DE ANDRADE PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.781.269, MARIA ABELINA DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.314, BERNARDETTE DE ANDRADE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.743, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.938.684, DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.988.584, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.995.737, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.436.072, y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.371, todos venezolanos mayores de edad y de este domicilio,
TERCERO: Se ordena la citación de los ciudadanos FÁTIMA DE ANDRADE PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.781.269, MARIA ABELINA DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.314 BERNARDETTE DE ANDRADE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.682.743, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.933.684, DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.998.584, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.995.737, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.436.072, y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.371 todos venezolanos mayores de edad y de este domicilio, para que concurran a esta causa y se hagan parte de ella en el estado en que se encuentra.-
CUARTO: Procédase a elaborar las respectivas compulsas y boletas de citación a costas de los demandantes y entréguense al Alguacil para que les dé cumplimiento.
QUINTO: Una vez conste en autos que todos los litís consortes pasivos, excepto el codemandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, quien se encuentra a derecho, hayan sido citados, se reanudará la causa en el estado en que se encuentra, salvo que alguno de los Litís consortes pasivos pida la reposición de la causa a un estado anterior y siempre que con ello se persiga una finalidad útil.
El lapso para sentencia en esta causa queda paralizado hasta tanto conste en autos que todos los litís consortes pasivos hayan sido citados, excepto el codemandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, quien se encuentra a derecho, y hubiere transcurrido el lapso de diez (10) días continuos previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Los demandantes deben proporcionar la dirección del domicilio de los litisconsortes a quienes se manda a traer a esta causa a los fines de la práctica de su citación personal
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veintidós-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Accidental
Yesenia Pereira
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11.50 a.m.-
La Secretaria Accidental
Yesenia Pereira

IPA/yp.-



















La Secretaría Accidental del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: La exactitud de la anterior copia que es traslado fiel y exacto de su original, el cual corre inserto a los folios: --- al ---- del Expediente 4225/22 relativo al juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA de propiedad, seguido por los ciudadanos: JOSE AGUSTIN DÌAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA,
contra los ciudadanos ANTONIO DE ANDRADE PITA, ANTONIO JOSÈ PÉREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÈ PÈREZ ARTEAGA.-

La Secretaria Accc.
Yesenia Pereira Amaya