REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de diciembre de 2022
AÑOS: 212° y 163°



EXPEDIENTE: Nº 6.914

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 8.519.552.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado ROGER A. RENDON FALCON, I.P.S.A Nº 247.896. (Folio 26 de la 1ra Pieza).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA CARMELINA STRAZZERI CULMONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E7.500.781.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogadas YARISOL FIGUEIRA y NORMA DELGADO, Inpreabogado Nros. 40.560 y 30.935 respectivamente (Folio 158 de la 1ra. Pieza).

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES.


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 6 de octubre de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesto por el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA en principio contra la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, y por activación de usufructo contra la ciudadana MARIA CARMELINA STRAZZERI CULMONE, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 29 de septiembre de 2022 (Folio 04 de la 2da. Pieza), que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte actora abogado ROGER RENDON, luego que dicho Tribunal dictara sentencia en fecha 19 de septiembre de 2022, conformado por dos (02) Piezas, dándosele entrada en fecha 7 de octubre de 2022, fijándose en fecha 10 de octubre de 2022, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
En fecha 8 de noviembre de 2022, siendo la oportunidad para el acto de informe, comparece el apoderado judicial de la parte demandante abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON y consigna escrito de informe constante en cuatro (04) folios útiles y su vuelto, sin anexo, cursante e mismo a los folios 25 al 28 de la 2da pieza; igualmente compareció la abogada YARISOL FIGUEIRA, co apoderada judicial de la demandada y consigna escrito de informe constante en seis (06) folios útiles, sin anexos, cursante a los folios 29 al 34 de la 2da pieza, fijándose por auto de fecha 9 de noviembre de 2022 lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones a los informes.
En fecha 21 de noviembre de 2022 compareció la abogada NORMA DELGADO, co apoderada judicial de la parte demandada y consigna observaciones sobre los informes.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2022 cursante al folio 46 (2da Pieza), se fijó para sentencia dentro de los SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJCA, a través de su apoderado judicial abogado ROGER A. RENDON FALCON, en fecha 15 de enero de 2020, consignó escrito de demanda, cursante a los folios 01 y 02 y su vuelto, con anexos folios del 3 al 5 de la primera pieza, exponiendo lo siguiente:

“…Desde hace más de 30 años, vengo ocupando un Local Comercial ubicado en la Cuarta Avenida entre Calle 16 y Avenida la Patria, de esta ciudad de San Felipe, en calidad de Arrendatario, allí he desarrollado una actividad comercial, estable, honesta, respetuosa de la convivencia entre los demás negocios adyacentes y todo los usuarios y transeúntes que a diario transitan por esa zona por demás referente como centro de la ciudad y epicentro de toda actividad comercial, tanto estable como informal.
Ciudadano Juez, el local que vengo ocupando y del cual he hecho referencia, pertenece a
la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-200.941, con quien firme el último contrato de arrendamiento; pero es el caso ciudadano Juez, que la mencionada ciudadana por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos ANDI MANUEL JIMENEZ DURAN y MARIELEN ANDREINA HEREDIA MEDINA, interpusieron una acción por RESOLUCION DE CONTRATO en mi contra, específicamente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contenida en el Expediente número 7974, acción que se venía desarrollando con toda normalidad, en la oportunidad de la Contestación de la demanda, propuse la RECONVENCION de la misma, lo cual veníamos siguiendo en sus etapas procesales, en el mencionado asunto yo otorgue Poder Apud Acta al Abogado LEONARDO HERNANDEZ GARAY, quien me representaba en el mismo; pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 19 de diciembre del 2019, acudo al local comercial el cual aún estaba en mi poder, en el cual se estaban realizando una reparaciones menores de albañilería, electricidad y construcción, en el mencionado local, se encontraban todos mis equipos mobiliarios propios de la actividad comercial que desarrollo, tal como se evidencia en INVENTARIO que anexo a la presente marcado “A” y en el cual no mencione 10 candados que tiene la Santamaría y un aire de ventana en la oficina que está en la mezzanina; Ciudadano Juez, al intentar ingresar al local in comento me encuentro con la desagradable sorpresa, que fueron cambiados todos los candados que van en la Santamaría, una puerta que da acceso le fue cambiado el cilindro, las puertas se les podía apreciar puntos de soldadura, en fin ciudadano Juez, FUI DESPOJADO DE LA POSESIÓN que venía manteniendo desde hace más de 30 años en el mencionado Local Comercial; ocurrida esta eventualidad, acudo ante mi Abogado para informarle lo que estaba ocurriendo, y este nunca me dio la cara para darme una explicación u orientación de que hacer; en vista de la actitud sospechosa de mi Abogado ciudadano LEONARDO HERNANDEZ GARAY, me dirijo ante el Tribunal de la causa acompañado del Abogado que me asiste en esta oportunidad y al revisar el expediente, me encuentro con la SORPRESA!! De que el día 18 de Diciembre del 2019, el mencionado Abogado, conjuntamente con los Abogados de la demandante Reconvenida, suscribieron un ACUERDO TRANSACCIONAL, mediante el cual le ponían fin al procedimiento, y acordaban que yo debía entregar el local comercial en un lapso de quince días a partir de la firma del mencionado acuerdo; acuerdo que inmediatamente procedí a REVOCAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL PODER APUD ACTA QUE LE HABIA OTORGADO AL ABOGADO LEONARDO HERNANDEZ GARAY, SEGUIDAMENTE PROCEDI A DESCONOCER, IMPUGNAR, SOLICITE QUE SE TUVIERA COMO NO PRESENTADO, asimismo le hice saber al Tribunal de la causa, lo que había ocurrido en el local comercial. Seguidamente el Tribunal de la causa, en la oportunidad que le correspondía pronunciarse sobre la Homologación del Acuerdo presentado, procedió el día 20 de diciembre del 2019, a dictar Sentencia Interlocutoria, en la cual declaro como NO PRESENTADO el mencionado acuerdo y ordeno que la causa siguiera su curso de Ley.
Así las cosas ciudadano Juez, y en vista de que fui despojado de la Posesión del Local Comercial antes descrito, anexo a la presente copia de las últimas actuaciones del mencionado expediente a fin de evidenciar lo narrado anteriormente, Ciudadano Juez, en vista de que el proceder de los causantes de la perturbación a la posesión pacifica que venía ejerciendo sobre el mencionado local comercial, me hacen temer que haya hecho un uso y disposición desconocida de mis enseres, equipos de trabajo y materiales de construcción, que se encontraban dentro del local objeto de despojo, es por lo que solicito se proceda a dar inicio a la fase preparatoria, en la presente causa interdictal y con la finalidad de probar tanto la posesión que mantenía sobre el mencionado Local Comercial, así también con la finalidad de probar los actos de despojo de los cuales he sido y sigo siendo víctima, solicito respetuosamente del Tribunal, que proceda a tomar declaración a los testigos hábiles y contestes ciudadanos: 1.- WILFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.134.535, domiciliado en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; 2.- HENRY JAVIER BLANCO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.615.529, domiciliado en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; 3.- FRANCISCO ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.966.403, domiciliado en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; 4. DELIO RAMON BRACAMONTE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.581.175, domiciliado en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
La finalidad de la promoción de testigos es para que los mismos declaren sobre los hechos que han presenciado, previo cumplimiento de la generales de Ley, sobre testigos pautadas en el Código de Procedimiento Civil, referente y concerniente: 1) La posesión que ejerzo, el goce material del local comercial con la actividad comercial que allí se desarrolla; 2)Los actos de despojo a la posesión que han protagonizado los querellados;3) La posesión legitima que por más de 30 años he venido ejerciendo del local comercial antes descrito; 4) La demostración de la ocurrencia del despojo, que el querellado haya ejercido contra el local comercial ampliamente identificado. Todos los supuestos de hecho para la procedencia del INTERDICTO POR DESPOJO, son concurrentes y la prueba por excelencia es la testimonial, aunada o más reforzada con los hechos demostrados y ejercidos por los ciudadanos Abogados ANDI MANUEL JIMENEZ DURAN y MARIELEN ANDREINA HEREDIA MEDINA, en la causa número 7974 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; por esta razón pido que sean admitidas y una vez evacuadas las testimoniales, sean valorados como parte integral de la presente acción.
...OMISIS…
ESTIMACION DE LA ACCIÓN
Estimo la presente acción de INTERDICTO POR DESPOJO en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000), lo que equivale a 240.000 Unidades Tributarias.
PETITORIO
Solicito que la presente acción INTERDICTAL POR DESPOJO, sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley, se decrete a mi favor la RESTITUCION A LA POSESION DEL LOCAL COMERCIAL DEL CUAL FUI DESPOJADO. Finalmente solicito que la citación de la querellada se haga en la siguiente dirección: Quinta Avenida entre calle 16 y Avenida la Patria, Edificio donde funciona la Zapatería Napoli; establezco como mi domicilio procesal en el Centro Comercial Carafa, Oficina 15, Calle 12 entre Avenidas 6 y 7 de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

III DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo en fecha 21 de marzo de 2022, cursa escrito a los folios 115 al 120 (1ra. Pieza) suscrito por la ciudadana MARIA CARMELINA STRAZZERI CULMONE, en los siguientes términos:

…OMISSIS…
En el caso de autos, el tribunal procedió a acordar el secuestro de un bien inmueble objeto de la accion, toda vez que la parte querellante no cauciono suficientemente.
Ahora bien, respetable Juez, sabemos que no estamos en presencia de una medida de secuestro como si se tratara de una cautelar dictada de un procedimiento ordinario, por lo que, al ser éste un procedimiento especial donde la naturaleza de la cautelar es distinta, debido a que los fundamentos no son los que prevé el Código de Procedimiento Civil en el artículo 585 para las medidas cautelares ordinarias también hace especial todo el juicio.
Es oportuno indicar que los interdictos posesorios (especialmente los restitutorios) se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de la cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. De manera que, en los interdictos por despojo, la finalidad es muy clara: la restitución de la cosa a manos del querellante cuando éste demuestra ser poseedor y que además fue despojado.
…OMISSIS…
Respetable Juzgadora, hago este previo, porque precisamente en la presenta causa no se han llenado los extremos para que el Secuestro del bien inmueble (Local Comercial) se produzca y para ellos debo señalarle al Tribunal una serie de situaciones que le van a ilustrar, no sin antes dejar clara constancia que no se trata de una oposición a la practica del secuestro puesto que no se ha ejecutado el mismo, sino precisamente que me veo en la necesidad imperiosa y la obligación de informarle a este Honorable Tribunal lo siguiente:
Primero: Soy legitima propietaria de un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la 4ta Avenida, entre calles 16 y Avenida de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, el cual es el inmueble objeto de la controversia, a pesar de no ser la querellada ya que inicialmente lo era mi madre GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI identificada plenamente en autos, quien fungía con un derecho de usufructo sobre dicho bien, no obstante mi madre falleció conforme se evidencia en autos por cuanto fui yo debidamente asistida de Abogados quien informo a este honorable Juzgado no informo al Tribunal conforme ha dejado de informar una serie de situación de carácter legal y que el Tribunal debe conocer.
Segundo; Por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy curso un Procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por mi madre GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI contra el ciudadano identificado en autos. Dicho procedimiento culmino por un Acuerdo Transaccional el cual se suscribió en fecha 18 de diciembre de 2019, donde el precitado ciudadano fue representado por su Apoderado Judicial Abogado Leonardo Hernández Garay venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.579.988, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 35.662, mediante el cual convino la entrega del inmueble en un lapso de quince (15) días contados a partir de la firma de dicho acuerdo.
Cabe destacar respetable Juez que dicho acuerdo inicialmente no fue homologado por el Tribunal de la causa, por lo que la representación de la parte actora procedió a ejercer el Recurso de Apelación ya que en efecto el Apoderado del demandado hoy querellante de esta causa si había otorgado facultades expresas a su abogado para convenir, transigir, desistir conforme fueron ejercidas y plasmada en el mencionado acuerdo lo que previamente había diseñado el referido Apoderado con su poderdante Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica.
En este orden de ideas tengo la obligación y responsabilidad de informar a este honorable Tribunal que el tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Mayo de 2021 dicto Sentencia declarando:
1) Con Lugar el Recurso de Apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2019 emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia intentado en principio por la ciudadana Grazzia Culmone de Strazzeri y por extinción de Usufructo por mi persona maría Maria Carmelina Strazzeri contra el ciudadano Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica.
2) Se homologo el Convenimiento suscrito en fecha 19 de diciembre de 2019.
3) Quedo Revocada la Sentencia del Juzgado A quo de fecha 20 de diciembre de 2019.
Respetable Juez, existe una evidente falta de cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente querella interdictal por despojo y menos para que sea dictado y practicado un Secuestro del inmueble (Local Comercial) ya que no ha sido despojado, toda vez que como puede observar este Tribunal hubo un acuerdo mediante el cual se convino la entrega del inmueble como en efecto sucedió. Una vez suscrito el acuerdo ante el tribunal el Abogado Leonardo Hernández procedió a desocupar el inmueble y entregarme las llaves, quedando algunos bienes muebles en el local que no fueron sacados del mismo por cuanto se produjo una situación irregular. No obstante, he tratado de hacerle entrega de esos enseres al señor Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica pero este no los ha retirado. Por tales razones respetable Juez, procedí a publicar por la prensa local (Yaracuy al Dia) un Cartel Informativo para indicarle y determinar al referido ciudadano sobre los bienes que aún permanecían sin ser retirados y a pesar de ello no ha sido posible. De esta manera procedí a llevarlos a otro lugar puesto que el Local debían hacerse algunas reparaciones por lo deteriorado que se encontraba el inmueble estructuralmente como el techo, el piso, las paredes.
Respetable Juez, es importante señalar y hacer algunas consideraciones:
1) La parte querellante nunca podrá lograr probar la existencia de un hecho con el cual se haya materializado el supuesto desalojo.
2) Fue el mismo señor Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica quien a través de su apoderado judicial quien desocupo el inmueble producto de un acuerdo
3) Que el acuerdo fue homologado y quedo definitivamente firme mediantes Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial.
4) Que conforme a lo dicho y que consta suficientemente los anexos que presento nos lleva a la conclusión de que es jurídicamente improcedente la practica del secuestro del inmueble y máximo cuando el propio querellante en el contenido libelar literalmente señala: “DEL DERECHO: Ocurro ante su competente autoridad a fin de intentar el Procedimiento Interdictal previsto en el articulo 782 del Código Civil en concordancia con el 700 y siguiente del CPC con el fin de que a la brevedad posible sea restituido en posesión del local comercial…”
PETITORIO: Interdicto por Despojo, por restitución y posesión del local comercial del cual fue despojado…”
De lo anterior se desprende, que este Tribunal al percatarse de la situación y verificando que estamos en presencia de un grave situación donde la parte querellante me ha causado inconvenientes y daños. Es evidente que no solo tengo la propiedad y posesión del inmueble y no por acciones de despojo sino porque además de mi titularidad, existe una sentencia definitivamente firme, por lo que este Tribunal tiene la potestad de incluso declarar de oficio la inadmisibilidad de la pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones solicito respetuosamente se sirva agregar a los autos el presente escrito y estudiada la situación con apego al derecho a la defensa y al debido proceso tomar la decisión mas acertada a mi favor puesto que la parte querellada en virtud del carácter especial de estos procedimientos pretende secuestrar el inmueble ya que está en posesión y que es autoridad de cosa juzgada.
Anexos:
 Copias certificada del Acuerdo de fecha 19/12/2019
 Copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Mayo de 2021
 Cartel de Yaracuy Al Día.

De igual forma, la parte demandada en fecha 20 de julio de 2022 consigno escrito de alegatos cursante a los folios 163 al 168 de la 1era pieza, en el cual indicó:

“….SEGUNDO: Rechazamos absolutamente en cada una de sus partes lo alegado por el querellante, puesto que no son ciertos sus alegatos.
TERCERO: No es cierto que el ciudadano Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica haya sido despojado del inmueble (Local Comercial)
CUARTO: Nuestro poderdante es poseedora y legitima propietaria de un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la 4ta Avenida, entre calles 16 y Avenida de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, el cual es el inmueble objeto de la controversia, a pesar de no ser la querellada directa ya que inicialmente lo es su madre GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI identificada plenamente en autos, quien fungía con un derecho de usufructo sobre dicho bien y por lo tanto Arrendadora en una oportunidad del referido local comercial. Es importante destacar que nuestra representada fue quien consigno dicho documento, lo cual no hizo la parte querellante aun conociendo de la muerte de la señora GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI.
QUINTO: Por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se Tramito un Juicio por Recusación de Contrato de Arrendamiento intentado por la señora GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI contra el ciudadano Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica hoy querellante en la presente causa, identificado plenamente en autos.
Dicho procedimiento culmino por un ACUERDO TRANSACCIONAL, el cual se suscribió en fecha 18 de Diciembre de 2019, donde el precitado ciudadano fue representado por su Apoderado Judicial Abogado Leonardo Hernández Garay venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.579.988, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 35.662, mediante cual se convino la entrega del inmueble en un lapso de quince (15) días contados a partir de la firma de dicho acuerdo.
SEXTO; Dicho Convenimiento inicialmente no fue Homologado por el Tribunal de la causa siendo el argumento del sentenciador que el Abogado del ciudadano Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica no tenía facultades para convenir, desistir ni transigir. Esta decisión fue Apelada al Superior ya que teníamos fundamentación y probanzas suficientes para demostrar que el Abogado representante del ciudadano Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica si tenía facultades expresas otorgadas por el referido ciudadano para convenir, transigir y desistir, quedando así revocada la sentencia del Juzgado A quo.
SEPTIMO:
El ciudadano Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica alude que fue despojado de un inmueble constituido por un Local Comercial del cual era arrendatario. El fue arrendatario, y se produjo como expresamos anteriormente un procedimiento por Resolución de Contrato de Arrendamiento el cual finaliza con un ACUERDO TRANSACCIONAL que fue homologado por el Tribunal Superior mediante sentencia que quedo definitivamente firme.
Por lo tanto respetable Juzgador no puede pretender el querellante la restitución a la posesión del bien que le pertenece a nuestra mandante quien no ha perturbado la posesión así como tampoco lo hizo su madre en vida como Arrendadora de dicho Local comercial.
OCTAVO:
En el caso de autos, el tribunal procedió a acordar el secuestro de un bien inmueble objeto de la acción, toda vez que la parte querellante no cauciono suficientemente.
Ahora bien, respetable Juez, sabemos que no estamos en presencia de una medida de secuestro como si se tratara de una cautelar dictada en un procedimiento ordinario, por lo que, al ser este un procedimiento especial donde la naturaleza de la cautelar es distinta, debido a que los fundamentos no son lo que prevé el Código de Procedimiento Civil en el artículo 585 para las medidas cautelares ordinarias también hace especial todo el juicio.
Respetable Juzgadora, hacemos esta consideración ya que precisamente en la presente causa no se han llenado los extremos para que el Secuestro del bien inmueble (Local Comercial) se produzca y para ellos debo señalar al Tribunal una serie de situaciones que le van a ilustrar y nos vemos en la necesidad imperiosa y la obligación de informarle a este Honorable Tribunal lo siguiente:
 Existe una evidente falta de cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente querella interdictal por despojo y menos para que sea dictado y practicado un Secuestro del inmueble (Local Comercial) ya que no ha sido despojado, toda vez que como expresamos y demostraremos en el lapso legal hubo un acuerdo mediante el cual se convino la entrega del inmueble como en efecto sucedió.
Para el momento de introducir la presente querella el querellante no demostró tener la posesión por cuanto el local había sido desocupado y no precisamente porque nuestra demandante haya realizado actos de despojo, sino como consecuencia de un acuerdo suscrito y homologado, resultando totalmente deficiente la demostración de los hechos denunciados como perturbadores. Es oportuno indicar que con los interdictos posesorios (específicamente los restitutorios) se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de la cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. De manera que, en los interdictos por despojo, la finalidad es muy clara; la restitución de la cosa a manos del querellante cuando éste demuestra ser poseedor y que además fue despojado.
Es por ello que, los interdictos posesorios se encuentran enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, que consta de una primera fase en la cual el querellante debe aportar los elementos probatorios al juez, a los fines de la demostración del despojo.
En consecuencia no probados suficientemente por el querellante la concurrencia de las exigencias de los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser concurrentes, debe resultar improcedente la protección interdictal solicitada por el querellante, debiendo inexorablemente declararse sin lugar la presente querella interdictal en la oportunidad que corresponda decidir este Tribunal.
 Una vez suscrito el acuerdo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Abogado Leonardo Hernández procedió a desocupar el inmueble y entregarle las llaves a su propietaria, quedado algunos bienes muebles en el local que no fueron sacados del mismo por cuanto se produjo esta situación irregular. Es importante destacar que nuestra poderdante ha tratado de hacerle entrega de esos pocos enseres al señor Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica pero este no los ha retirado.
Por tales razones respetables Juez, se procedió a publicar por la prensa local (Yaracuy al Dia) un cartel Informativo para indicarle y determinar al referido ciudadano sobre los bienes que aún permanecían sin ser retirados y a pesar de ello no ha sido posible.
Sin embargo para resguardar los bienes del señor ciudadano Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica y se procedió a llevarlos a otro lugar puesto que el Local Comercial debían hacerse muchas reparaciones por lo deteriorado que se encontraba el inmueble estructuralmente como el techo, el piso, las paredes. Deterioro por cierto ocasionado por el precitado ciudadano, hoy querellante quien durante tiempo que estuvo arrendado en el Local Comercial no le realizo el mantenimiento necesario como un buen padre de familia…”
IV DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 19 de septiembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia cursante a los folios del 201 al 213 (1ra. Pieza), en los siguientes términos:

…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GILORMO VICENZO FACCHINERI MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.519.552, por INTERDICTO POR DESPOJO, contra la ciudadana MARÍA CARMELINA STAZZERI CULMONE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.500.781.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena revocar la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 03 de marzo del año 2020, cursante al folio ciento seis (106).
TERCERO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por vencimiento en la presente causa.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…

V INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios del 25 al 28 de la segunda pieza, el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCÓN, apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad para presentar informes, lo realiza de la siguiente manera:

… Esta representación observa, que el Tribunal de la causa al declarar SIN LUGAR la demanda intentada por quien se representa, ciudadano GILORMO VICENZO FACCHINERI MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.519.552, por INTERDICTO POR DESPOJO, contra la ciudadana MARÍA CARMELINA STAZZERI CULMONE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.500.781, no percibió y menos verifico que en la solicitud del mismo se indicó que dentro del local comercial del cual había sido despojado se encontraban todos los equipos mobiliarios propios de la actividad comercial que desarrollaba el accionante, tal como se evidencia en INVENTARIO que se anexo a la demanda marcado con la letra “A” y en el cual no se hizo mención de 10 candados que tenía la Santamaría y un aire acondicionado de ventana que se encontraba en la oficina que está en la mezzanina del local comercial, ya que en las consideraciones para decidir indica que:
“…Observa esta Juzgadora que la controversia se suscita por una parte la pretensión de la parte querellante que procura le sea restituido en posesión el bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Cuarta Avenida entre Calle 16 y Avenida la Patria, de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy y por la otra parte la alegación realizada por la parte querellada al rechazar en cada una de sus partes lo alegado por el querellante, señalando que no es cierto que el ciudadano GILORMO VICENZO FACCHINERI MUJICA, haya sido despojado del inmueble local comercial, sino que el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, culminó por acuerdo transaccional celebrado en fecha 18 de diciembre de 2019, donde el precitado ciudadano a través de su apoderado judicial, convino en la entrega del inmueble objeto de la presente acción, siendo homologado por el Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, en fecha 13 de mayo de 2021...” Resaltado de esta representación judicial.
De igual modo, en la valoración de las pruebas aportadas al juicio por esta representación judicial, quien juzgo señalo que:
“… Medios probatorios consignados en la presente causa.
1. Copia fotostática identificada como inventario de activos GILORMO FACCHINERI en sport bar 4ta avenida C.A; ubicada en la 4ta avenida entre avenida La Patria y Calle 16, San Felipe estado Yaracuy, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta al proceso…”
Pese a que el Juez tiene el poder y deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda, conforme al Principio Iura novit curia, según el cual el Juez conoce el derecho aplicable y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, se hace menester señalar que en el artículo 782 del Código Civil Venezolano vigente, se indica que quien tenga en posesión legitima de un inmueble, o de una universalidad de muebles y fuere perturbado en la misma, puede pedir que se le mantenga en dicha posesión, situación a la que la Juez que decidió esta causa omitió emitir pronunciamiento, aun cuando los testigos todos de forma conteste indicaron que en el local comercial objeto de la presente causa habían bienes, a tal efecto a modo de ilustrar, el articulo 782 indica:
“ Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
El Tribunal de la causa NO SE PRONUNCIÓ en cuanto al universo de bienes muebles que el accionante poseía dentro del local comercial, siendo despojado tanto del local comercial que tenía en posesión como inquilino así como de los bienes muebles de su propiedad que son inherentes al desarrollo de la actividad comercial que desarrollaba, no le otorgó valor probatorio al inventario que se anexo al libelo de la presente causa marcado con la letra “A” y el cual no fue impugnado por la parte querellada.
De igual modo, la Juez no aplicó los criterios establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al momento de valorar y apreciar la prueba de testigos con las demás pruebas en su amplitud, no aplicó las reglas de la sana critica ni valoro los hechos notorios que corren en las declaraciones de los testigos y las pruebas aportadas por el accionante, al señalar en su sentencia:
“... En cuanto a la testimonial del ciudadano GONZALEZ AMARO WILFREDO ANTONIO, promovido en el lapso probatorio, dijo conocer a la parte querellante; que el mismo le consta está ocupando en calidad de inquilino o arrendatario el local comercial ubicado en la 4ta avenida entre la calle 16 y la avenida La Patria de la ciudad de San Felipe; no es menos cierto que el testigo no demostró conocer los hechos del despojo alegado por la parte demandante, pues el testigo cuando le preguntaron que quienes fueron las personas que entraron y cambiaron la cerradura o candado del local, contestó que realidad no sabe los nombre de ellos, pero si andaba un grupo de personas los cuales optaron por cambiar la cerradura y los candados de la santamaria, de lo que se desprende de su declaración que no identificó quienes fueron esas personas que andaban y que le cambiaron la cerradura y los candados a la santamaria del local objeto de la presente demanda, por lo que el Tribunal no le da valor probatorio al no ser conteste ya que sus deposiciones no concuerdan entre sí y con las demás pruebas, no demostrando los hechos debatidos, ni demuestra la ocurrencia de los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE…”
“… En cuanto a la testimonial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRITO, promovido en el lapso probatorio, señaló conocer a la parte querellante; que le consta que está ocupando en calidad de inquilino o arrendatario el local comercial ubicado en la 4ta avenida entre la calle 16 y la avenida La Patria de la ciudad de San Felipe, que por allá llegaron unos supuestos abogados y le pusieron candado a la santamaria, cuando le preguntan que quienes fueron las personas que entraron y cambiaron la cerradura o candado del local, respondió según llegaron ahí y estaba una señora ahí y abrieron y cambiaron los candados, cuando le preguntaron donde se encontraba para el momento de los hechos y respondió que iba pasando y vio una aglomeración de gente y se acercó, vio y presenció lo que estaba sucediendo, por lo que el testigo no demostró conocer los hechos del despojo alegado por la parte demandante, por lo que dicha testimonial no puede ser apreciada por cuanto el mismo no identifica quienes fueron esas personas, por otra parte señala que el señor Gilormo llegó un día y no pudo abrir el negocio, sin señalar modo, tiempo y lugar; luego señala que presenció el primer día porque iba pasando y el segundo día le informaron los hechos, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que sus deposiciones no concuerdan entre sí y con las demás pruebas y se contradice en su declaración, por lo que dicha testimonial debe ser desechada, por existir contradicción en su declaración, no produciendo certeza ni convicción de los hechos debatidos en el presente juicio a esta juzgadora y por ser un testigo referencial. Y ASI SE DECIDE…” Resaltado de esta representación
En cuanto a las declaraciones realizadas por los ciudadanos GONZALEZ AMARO WILFREDO ANTONIO y FRANCISCO ANTONIO BRITO, identificados en autos, promovidos en el lapso probatorio, quienes declararon previamente en fecha 24 de enero del 2020, y ratificaron sus dichos posteriormente en fecha 26 de julio de 2022, luego de haber transcurrido dos (02) años, seis (06) meses y dos (02) días entre la primera y la posterior deposición como testigos, ambos manifestaron en torno a los hechos suscitados con ocasión al despojo tanto del inmueble alquilado así como de los bienes muebles que allí se encontraban, que el accionante ciudadano Gilormo Fachineri Mujica, ampliamente identificado a los autos, estaba ocupando en calidad de inquilino el local comercial ubicado en la 4ta avenida entre la calle 16 y la avenida La Patria de la ciudad de San Felipe, por un periodo superior al establecido en la ley, vale decir mucho más de un (01) año, que en el local comercial llegó un grupo de personas, cambiaron los candados de la santa maría y cambiaron la cerradura y que el accionante no puedo entrar al local, que en el local comercial hay equipos del accionante, y ambos presenciaron el despojo en cuestión, siendo coherentes y contestes en sus declaraciones en cuanto a los hechos suscitados con respecto al despojo que fue víctima el accionante, siendo éstos testigos oculares de los hechos, a ambos les constan de forma directa los hechos acaecidos y por estar presentes en el momento en que ocurrieron los mismos, al leer las deposiciones de los testigos, en ambas ocasiones, sus dichos concuerdan sin discrepar con los hechos y circunstancias por los que fueron llamados a declarar, olvidando la Juez una de las máximas en cuanto a la valoración de las declaración testimonial y es que dos testigos contestes hacen plena prueba sobre los hechos por los cuales declaran, olvidando igual que de las declaraciones de los testigos se puede ver que por si mismos han tenido conocimiento de los hechos narrados siendo testigos presenciales y no referenciales. La Juez desecha los testigos simplemente porque ellos no conocen los nombres de quienes colocaron los candados y cambiaron cerraduras, aspecto este, el del conocer los nombres de las personas, que no es debatido en la presente causa.
Ahora bien, es indudable que para el Tribunal de la causa resulta más importante que el despojo en cuestión, el hecho que los testigos desconozcan los nombres de las personas que allí se acercaron a realizar el despojo del accionante cuando cambiaron cerraduras y candados de la santa maría, impidiéndole el acceso al inmueble donde se encontraban sus pertenencias, sin embargo, en el cumulo de pruebas consignadas en la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia quien o quienes realizaron el despojo comentado objeto de la presente causa, en el cual se encuentra un “Cartel de Notificación”, publicado en la página 13 del Diario Yaracuy Al Día, uno de los periódicos de los de mayor circulación en el Estado Yaracuy, de fecha Miércoles 22 de Septiembre del 2021, al que la Juez en su excelente sentencia en las consideraciones para decidir indica:
“… 8.- Cartel de notificación publicado en fecha 22 de septiembre de 2021, por la ciudadana MARIA CARMELINA STRAZERRI, cédula de identidad N° 7.500.781, en el periódico Yaracuy al Día, del mismo se desprende la información dada con carácter personal al ciudadano FACCHINERI MUJICA GILORMO VECENZO, antes identificado, por cuanto dicha prueba es de carácter instrumental o documental escrita, por si sola carece de eficacia probatoria alguna, vale decir que cualquier publicación hecha por los particulares que la Ley no ordena su publicación, que contengan la representación o declaración de hechos que puedan servir como material probatorio en proceso judicial, no gozan de presunción de fidedignidad y por si son incapaces de producir convicción a esta juzgadora de su eficacia probatoria y visto que la misma no fue propuesta conjuntamente con otro medio probatorio capaz de corroborarlo y complementarlo como sería la prueba de informe, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que dicha prueba no fue adminiculada con otro medio probatorio. Y ASI SE ESTABLECE…” Resaltado de esta representación.
A este respecto, la Juez pareciera no tener conocimiento de lo que es la figura de la confesión, por lo que se hace menester recordarle lo que la doctrina patria a tal efecto ha señalado, siendo la confesión una declaración de parte, como lo es el cartel de notificación en cuestión, contentiva del reconocimiento de un hecho propio que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, como lo es el contenido del cartel de notificación en sí mismo, en el cual la accionada le notifica al accionante que debe ir a retirar ciertos bienes, pero no los menciona a todos, al hacer este llamado queda muy en claro que ella tiene la posesión del local comercial así como de los bienes de mi representado y mucho más claro debería tener la Juez quienes fueron las personas que colocaron los candados y cambiaron las cerraduras según la declaración de los testigos, por lo que parece inaudito que la juzgadora no haya tenido conocimiento de quien tuvo el interés de hacerlo, como lo es la demandada de autos ciudadana Maria Carmelina Strazzeri, de igual modo la Juez no aplico la sana crítica y mucho menos adminiculo la declaración de los testigos con el resto de las pruebas, ya que de modo alegre simplemente las desecho sin tomarlas como un conjunto de alegatos que le ayudarían a llegar a la verdad verdadera y verificar que es la misma procesal, es obligatorio para la Juez hacer la concordancia de las declaraciones de testigos entre sí con las demás pruebas, lo que en el presente caso la Juez lo ha ignorado totalmente, y como se ha ido señalando con antelación, ha incurrido en suposiciones falsas violando las máximas de experiencia sin disimulo.
La ilustre Juez en su sentencia señala:
“…Tomando en cuenta que la inspección es un medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez y visto que en el presente caso las inspecciones judiciales practicadas la primera por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la segunda practicada por este Juzgado se observó que no se pudo acceder al inmueble local comercial objeto de la presente causa, en virtud que el mismo estaba cerrado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como puede observarse, la Juez incurre en el vicio de silencio de prueba, pues no expresa si le da o no valor probatorio a las inspecciones judiciales realizadas y que constan a los autos, no obstante, esta en conocimiento que en las Inspecciones Judiciales practicadas que constan en el expediente, “se observó que no se pudo acceder al inmueble local comercial objeto de la presente causa, en virtud que el mismo estaba cerrado”, lo que resulta interesante resaltar, pues pese a que en ambas inspecciones realizadas, se observa claramente que el accionante no tenía modo alguno de entrar al local comercial, por haber sido despojado del mismo con sus bienes muebles dentro, la Juez guarda silencio, incurriendo la juzgadora en el vicio de silencio de prueba por solo mencionar sin indicar el mérito favorable o no de la misma.
Por otro lado la juzgadora, indica en su tan ilustre sentencia:
“… visto que dicho convenimiento fue homologado por el Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, se tiene como sentencia con autoridad de cosa Juzgada; mal podría esta juzgadora decretar la restitución del inmueble constituido por un local comercial, cuando ha sido el querellante ciudadano GILORMO VICENZO FACCHINERI MUJICA, antes identificado, a través de su apoderado judicial abogado LEONARDO HERNANDEZ GARAY, Inpreabogado N° 36.662, que convino en el juicio antes identificado a entregar dicho local, por lo que la demanda no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE…” Resaltado de esta representación judicial.
Ahora bien a este respecto la juez, no presto el debido cuidado a la línea de tiempo de la ocurrencia de los sucesos, solo toma en consideración los argumentos de quienes despojaron a mi representado del local comercial que tenía arrendado con todos sus bienes dentro, indica la juzgadora que el convenimiento homologado por el Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, se tiene como sentencia con autoridad de cosa Juzgada, pero olvida que esa homologación fue realizada en fecha 13 de mayo de 2021, y el despojo ocurrió un (01) año, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días antes de esa homologación a que hace referencia en su sentencia; por lo que sigue haciéndose imperioso recordarle a la juzgadora, que los convenios celebrados para ponerle fin a un conflicto de intereses, que se ventila o se somete a la decisión del órgano jurisdiccional, y que han sido celebrados sin la presencia del Juez de la causa, quien debe verificar que el mismo no sea contrario a derecho, para que tenga validez o sea pasado con autoridad de cosa juzgada debe ser homologado por el Juez de la causa, resulta oportuno preguntar: ¿será que la accionada estaba en conocimiento que en el Tribunal de alzada le homologarían el convenio y por eso despojo a mi representado del local comercial arrendado con todos sus bienes? No lo creo, pero sin embargo se evidencia que la juez tampoco leyó el acuerdo en cuestión, ya que en el mismo se indica que el inmueble sería entregado quince (15) días posteriores a la suscripción del mismo (acuerdo del que mi representado debo insistir no tenía conocimiento alguno), en tal sentido los quince (15) días para la entrega del local comercial comienzan a correr toda vez que quede firme la homologación del acuerdo realizado por el Tribunal de alzada que Homologó el mismo, para la Juez de la causa la demanda no debe prosperar, atendiendo al supuesto alegado por la accionada, señalando ciegamente que el accionante entrego el local, pero en el cumulo de pruebas aportadas y que se encuentran en el expediente se evidencia el despojo del cual fue víctima mi representado, pues al día siguiente de la suscripción del acuerdo en cuestión lo despojaron y no habían pasado los quince (15) días señalados en el convenio del que se insiste, mi representado no tenía conocimiento alguno.
Para el momento de introducir la presente querella, el querellante demostró fehacientemente tener la posesión del local con sus bienes dentro, y que había sido despojado de ambos. Como señalo la parte accionada en su escrito de alegatos, “es oportuno indicar que con los interdictos posesorios (específicamente los restitutorios) se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de la cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. De manera que, en los interdictos por despojo, la finalidad es muy clara: la restitución de la cosa a manos del querellante cuando éste demuestra ser poseedor y que además fue despojado”; ahora bien justicia tardía no es justicia, y mucho menos ofrece tutela judicial efectiva, aun al día de hoy se desconoce sobre el destino de los bienes de mi representado y pese a que sobre el inmueble existe una orden de secuestro, la accionada le retiro el cartel de secuestro, y lo está ofreciendo en arrendamiento con Norelsa Lopez Tortolero Inmobiliaria, teléfono 04266588187, Instagram @noreyar, en Facebook @inmobiliariaoptimus, mail norelialopez@hotmail.com, ofrece Norelia Lopez Tortolero, abogado, para el alquiler del mismo piden el canon de arrendamiento establecido en la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700,00$), dos (2) meses de depósito, un (1) mes adelantado y un (1) mes comisión inmobiliaria además del contrato, por lo que cabe preguntarse, por qué será que la accionada se siente tan segura para desacatar la orden de secuestro?. Solicito que el presente escrito de INFORMES, sea agregado a los autos y valorado en la definitiva…(SIC)

La ciudadana MARÍA CARMELINA STRAZZERI CULMONE, representada judicialmente por la abogada YARISOL FIGUEIRA presenta escrito de informes que riela a los folios del 29 al 34 (2da. Pieza), y lo realiza de la siguiente manera:

…PRIMERO: Tal como consta en las actas del expediente, y así entonces ha quedado demostrado, la demanda es contra la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, cuya Acta de Defunción corre inserta al expediente. La referida ciudadana era la Arrendadora efectivamente por cuanto tenía un derecho de usufructo. Nunca el querellante después de advertir al tribunal el fallecimiento de la referida ciudadana produjo ninguna reacción legal sino que el procedimiento continuó su curso con esa situación irregular. Ha sido nuestra representada, MARIA CARMELINA STRAZZERI CULMONE quien responsablemente ha buscado todas las formas para que este procedimiento se lleve de la manera normal asumiendo su condición de legítima propietaria del inmueble objeto de la controversia.
SEGUNDO: No es cierto que el ciudadano Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica haya sido despojado del inmueble (Local Comercial). Es el caso, que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se tramitó un Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la señora GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI contra el ciudadano Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica hoy querellante en la presente causa, identificado plenamente en autos. Dicho procedimiento culminó por un ACUERDO TRANSACCIONAL, el cual se suscribió en fecha 18 de diciembre del año 2019, donde el precitado ciudadano fue representado por su Apoderado Judicial, Abogado Leonardo Hernández Garay venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.579.988, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 35.662, mediante el cual se convino la entrega del inmueble en un lapso de quince (15) días contados a partir de la firma de dicho acuerdo. Dicho Convenimiento inicialmente no fue Homologado por el Tribunal de la causa siendo el argumento del sentenciador que el Abogado del ciudadano Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica no tenía facultades para convenir, desistir ni transigir. Esta decisión fue Apelada, toda vez que para la fecha del acuerdo, el Abogado representante del ciudadano Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica si tenía facultades expresas otorgadas por el referido ciudadano para convenir, transigir y desistir, por lo que la apelación fue declarada con lugar, quedando así revocada la Sentencia del Juzgado A quo.
Hago esta referencia respetable Jueza Superior, por cuanto quedó bien claro, pues así está demostrado en el caso de autos, la voluntad del señor Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.519.552 de otorgar poder de representación a al Abogado Leonardo Hernández Garay, Poder Apud Acta que fue presentado en fecha 21-11-2019, para que lo representara en el juicio, indistintamente de una posterior revocatoria. Todo indica que actuó en su representación y que ninguna de sus diligencias y gestiones en el expediente fueron desconocidas por su poderdante.
TERCERO: En la acción que inicia el procedimiento de primera instancia, el ciudadano Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica alega que fue despojado de un inmueble constituido por un Local Comercial del cual era arrendatario. Él fue arrendatario, y se produjo como expresamos anteriormente un procedimiento por Resolución de Contrato de Arrendamiento el cual finalizó con un ACUERDO TRANSACCIONAL que fue homologado por el Tribunal Superior mediante sentencia que quedo definitivamente firme. Por lo tanto respetable Juzgadora no puede pretender el querellante la restitución a la posesión del bien que le pertenece a nuestra mandante quien no ha perturbado la posesión así como tampoco lo hizo su madre en vida como Arrendadora de dicho local comercial. Para el momento de introducir la querella, el querellante no demostró tener la posesión por cuanto el local había sido desocupado y no precisamente porque nuestra demandante haya realizado actos de despojo, sino como consecuencia de un acuerdo suscrito y homologado, resultando totalmente deficiente la demostración de los hechos denunciados como perturbadores. Es oportuno indicar que con los interdictos posesorios (específicamente los restitutorios) se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de la cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. De manera que, en los interdictos por despojo, la finalidad es muy clara: la restitución de la cosa a manos del querellante cuando éste demuestra ser poseedor y que además fue despojado.
CUARTO: Los interdictos posesorios, tal como su autoridad conoce, se encuentran enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, que consta de una primera fase en la cual el querellante debe aportar los elementos probatorios al juez, a los fines de la demostración del despojo. En consecuencia no probados suficientemente por el querellante la concurrencia de las exigencias de los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser concurrentes, debe resultar improcedente la protección interdictal solicitada por el querellante.
QUINTO: En el procedimiento de primera instancia, el tribunal procedió a acordar el secuestro de un bien inmueble objeto de la acción, toda vez que la parte querellante no cauciono suficientemente. Ello aun cuando no estábamos en presencia de una medida de secuestro como si se tratara de una cautelar dictada en un procedimiento ordinario, por lo que, al ser ese un procedimiento especial donde la naturaleza de la cautelar es distinta, debido a que los fundamentos no son los que prevé el Código de Procedimiento Civil en el artículo 585 para las medidas cautelares ordinarias también hacía especial todo el juicio. En la oportunidad procesal advertimos que no se habían llenado los extremos para que el Secuestro del bien inmueble (Local Comercial) se produjera y para ello señalamos al Tribunal:
 Que existía una evidente falta de cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos necesarios para la procedencia de la querella interdictal por despojo y menos para que sea dictado y practicado un Secuestro del inmueble (Local Comercial) ya que no ha sido despojado pues, hubo un acuerdo mediante el cual se convino la entrega del inmueble como en efecto sucedió.
 Una vez suscrito el acuerdo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Abogado Leonardo Hernández procedió a desocupar el inmueble y entregarle las llaves a su propietaria, quedado algunos bienes muebles en el local que no fueron sacados del mismo por cuanto se produjo esta situación irregular. Es importante destacar que nuestra poderdante ha tratado de hacerle entrega de esos pocos enseres al señor Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica pero este no los ha retirado. Por tales razones respetable Jueza, se procedió a publicar por la prensa local (Yaracuy al Día) un cartel Informativo para indicarle y determinar al referido ciudadano sobre los bienes que aún permanecían sin ser retirados y a pesar de ello no ha sido posible. Sin embargo para resguardar los bienes del señor ciudadano Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica y se procedió a llevarlos a otro lugar puesto que el Local Comercial debían hacerse muchas reparaciones por lo deteriorado que se encontraba el inmueble estructuralmente como el techo, el piso, las paredes. Deterioro por cierto ocasionado por el precitado ciudadano, hoy querellante quien durante tiempo que estuvo arrendado en el Local Comercial no le realizo el mantenimiento necesario como un buen padre de familia.
 Resulta importante señalar que no hemos incumplido, en modo alguno hemos desacatado la orden de secuestro del inmueble dictada por el Tribunal de Primera Instancia, tal como lo ha manifestado la parte apelante, toda vez que las precarias condiciones del local, hacían urgentes unas reparaciones del piso del segundo nivel, techo de la planta baja, el cual estaba a punto de colapsar cediendo, lo que sin duda dañaría gravemente la estructura del inmueble. Para evitar ello, se abrió el local y se están haciendo las reparaciones requeridas.
CONCLUSION
La parte querellante nunca logró probar la existencia de un hecho con el cual se haya materializado el supuesto desalojo. Fue el mismo señor Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica quien a través de su apoderado judicial desocupó el inmueble producto de un acuerdo, que el que ahora no quiera reconocer no hace responsable a nuestra poderdante de acciones arbitrarias de despojo de ninguna otra naturaleza.
Tal como lo señalamos en su oportunidad, no podía proceder un secuestro de un bien con argumentos de un supuesto despojo cuando, tal como lo hemos repetido a lo largo de todo el procedimiento, hubo un ACUERDO que fue homologado y quedo definitivamente firme mediante Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Mayo de 2021 declarando Con Lugar el Recurso de Apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de Diciembre de 2019.
No tiene ningún valor probatorio las actas procesales que presentan un supuesto Inventario, el cual no está suscrito se puede ni siquiera por el querellante, que en cuyo caso para valer como prueba en la presente causa debe ser suscrita por las partes de un contrato de arrendamiento… (sic)

VI DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 43 al 45 y su vuelto de la 2da pieza, la abogada NORMA DELGADO ACEITUNO, co apoderada judicial de la ciudadana MARIA CARMELINA STRAZZERI CULMONE, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:

…OMISSIS…
El demandante debe probar:
1.- Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo, situación que no probo el accionante porque era imposible probar tal circunstancia porque mi representada nunca despojo al demandante.
2.-El hecho del despojo: Como indique no hubo despojo por lo tanto no fueron probado los hechos esgrimidos falsamente por el actor.
3.- Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o sucesor a título particular: Perfectamente fue demostrado que mi poderdante tomo posesión nuevamente de su inmueble una vez que se firmo Convenio fijando un lapso de forma consensual para su desocupación.
4.- Que el demandado posee la cosa. En este caso mi representada posee el inmueble porque le pertenece y porque luego de un contrato de arrendamiento se convino en su desocupación. Totalmente discordante con la conducta asumida hoy por el actor que maliciosa y falsamente ha inventado unos hechos que nunca ocurrieron.
5.- La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado: En este caso respetable Juez, el demandante cae en muchas contradicciones, por cuanto alega que fue despojado de sus bienes muebles, inventando con una lista de objetos, sin embargo pide se le devuelva es el inmueble (local comercial), que insisto fue recuperado por mi representada no por los hechos que conduzcan a un despojo sino por un acuerdo debidamente homologado por este mismo Juzgado.
Aquí no hay posesión ilegitima por parte de mi representada y está demostrado. Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación. Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo y propiedad de mi mandante es su poder directo o inmediato sobre el bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la Ley.
Por esta vía (interdictos) la posesión goza de cierta autonomía a la posesión se la toma en cuenta independientemente del derecho que la implique propiedad, y en este caso ahora en nombre de mi mandante que es el propietario y poseedor de este interdictos tendrá que amparar la posesión legitima de mi representada, ya que el interdicto de despojo debe evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal Superior hoy está dirigido a que se respete la posesión de la ciudadana MARIA CARMELINA STRAZZERI CULMONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.500.781.
Reitero que no es cierto que el ciudadano Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica haya sido despojado del inmueble (Local Comercial). Es el caso, que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se tramitó un Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la señora GRAZIA CULMONE DE STRAZZERIA contra el ciudadano Gilormo Vicezo Facchineri Mujica hoy querellante en la presente causa, identificado plenamente en autos. Dicho procedimiento culminó por un ACUERDO TRANSACCIONAL, el cual se suscribió en fecha 18 de diciembre del año 2019, donde el precitado ciudadano fue representado por su Apoderado Judicial, Abogado Leonardo Hernández Garay venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.579.988, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 35.662, mediante el cual se convino la entrega del inmueble en un lapso de quince (15) días contados a partir de la firma de dicho acuerdo. Dicho Convenimiento inicialmente no fue Homologado por el Tribunal de la causa siendo el argumento del sentenciador que el Abogado del ciudadano Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica no tenía facultades para convenir, desistir ni transigir. Esta decisión fue Apelada, toda vez que para la fecha del acuerdo, el Abogado representante del ciudadano Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica si tenía facultades expresas otorgadas por el referido ciudadano para convenir, transigir y desistir, por lo que la apelación fue declarada con lugar, quedando así revocada la Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia
En la acción que inicia el procedimiento de primera instancia, el ciudadano Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica alega que fue despojado de un inmueble constituido por un Local Comercial del cual era arrendatario. Él fue arrendatario, y se produjo como expresamos anteriormente un procedimiento por Resolución de Contrato de Arrendamiento el cual finalizó con un ACUERDO TRANSACCIONAL que fue homologado por este Tribunal Superior mediante sentencia que quedo definitivamente firme.
En el procedimiento de primera instancia, el tribunal procedió a acordar el secuestro de un bien inmueble objeto de la acción, toda vez que la parte querellante no cauciono suficientemente. Ello aun cuando no estábamos en presencia de una medida de secuestro como si se tratara de una cautelar dictada en un procedimiento ordinario, por lo que, al ser ese un procedimiento especial donde la naturaleza de la cautelar es distinta, debido a que los fundamentos no son los que prevé el Código de Procedimiento Civil en el artículo 585 para las medidas cautelares ordinarias también hacía especial todo el juicio.
Debemos entender que la disposición de las medidas cautelares se sustenta en la posibilidad de un eventual resultado procesal favorable al demandante; no siendo este el caso.
En la oportunidad procesal advertimos y hoy ratificamos que no se habían llenado los extremos para que el Secuestro del bien inmueble (Local Comercial) se produjera y para ello señalamos al Tribunal:
a. Que existía una evidente falta de cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos necesarios para la procedencia de la querella interdictal por despojo y menos para que sea dictado y practicado un Secuestro del inmueble (Local Comercial) ya que no ha sido despojado pues, hubo un acuerdo mediante el cual se CONVINO LA ENTREGA DEL INMUEBLE como en efecto sucedió.
b. Una vez suscrito el acuerdo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Abogado Leonardo Hernández procedió a desocupar el inmueble y entregarle las llaves a su propietaria como había sido el acuerdo escrito entre las partes.
Respetable Juez, en su escrito de informes la parte accionante ha señalado que mi mandante ha desacatado el Secuestro practicado sobre el inmueble. Al respecto debo señalar que el Secuestro en estos Juicios no es una medida típica y por otro lado no hay desacato, ya que el grave estado de deterioro, las precarias condiciones del local, hacían imperante y urgentes muchas reparaciones porque de lo contrario el inmueble podía colapsar. El piso del segundo nivel, techo de la planta baja, el cual estaba a punto de ceder y desprenderse, lo que sin duda dañaría gravemente la estructura del inmueble y obviamente el accionante no se haría cargo de los gastos de tales reparaciones .e modo alguno un desacato a la medida y así pido se declare.
La parte querellante nunca logró probar la existencia de un hecho con el cual se haya materializado el supuesto desalojo. Fue el mismo señor Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica quien a través de su apoderado judicial desocupó el inmueble producto de un acuerdo, que el que ahora no quiera reconocer no hace responsable a nuestra poderdante de acciones arbitrarias de despojo de ninguna otra naturaleza.
Tal como lo señalamos en su oportunidad, no podía proceder un secuestro de un bien con argumentos de un supuesto despojo cuando, tal como lo hemos repetido a lo largo de todo el procedimiento, hubo un ACUERDO que fue homologado y quedo definitivamente firme mediante Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Mayo de 2021 declarando Con Lugar el Recurso de Apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de Diciembre de 2019.
Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sea confirmada dicha sentencia y se proceda a condenar en costas a la parte demandante en la persona del ciudadano Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica…(sic)

VII DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Ahora bien, con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:
Cursante a los folios del 03 al 05 copia fotostática de Inventario de activos en Sport Bar, de abril del año 2019; las cuales no son expedidas por ninguna persona, aunado a que de tales copias no se desprende, ni el derecho de propiedad, ni la posesión de los bienes indicados en la misma, así como tampoco la prueba de que se encuentran en el local objeto del presente juicio, por lo tanto se desecha.
Trajo con el libelo las testimoniales de los ciudadanos DELIO RAMON AZUAJE, HENRY JAVIER BLANCO, WILFREDO ANTONIO GONZALEZ y FRANCISCO ANTONIO BRITO, las cuales consta su evacuación de la siguiente forma:
Al folio 08 de la primera pieza cursa acta de la declaración del ciudadano DELIO RAMON AZUAJE BRACAMONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.175, mayor de edad, de 57 años de edad, de ocupación obrero de construcción, domiciliado en Las tapias, calle 6 con 19 de abril, casa Nº 21, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de la siguiente manera:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún lazo de hermandad o amistad con el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA. CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA a estado ocupando en calidad de inquilino o arrendatario el Local Comercial ubicado en la 4ta avenida entre la calle 16 y la avenida La Patria de la ciudad de San Felipe. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuántos años tiene aproximadamente el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA ocupando el Local Comercial antes señalado. CONTESTO: Se que tiene años porque yo le hice el primer trabajo cuando tenía 27 años y hoy en día tengo 56 años. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si ha presenciado en el local antes señalado situaciones irregulares que signifiquen amenazas o evidencia de despojo del mismo de ser así, narre y explique cómo sucedieron y si puede identificar a las personas que lo cometieron. CONTRESTO: si por lo menos el 18 de diciembre me encontraba yo realizando un trabajo de plomería en las instalaciones y se presentaron 2 personas supuestamente abogados amenazando al señor GILORMO que entregara el local por las buenas o por las malas si no se verían en la obligación de cambiar los candados y las cerraduras, los nombre de los abogados no los conozco. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA fue despojado del uso del Local Comercial ubicado en la 4ta avenida entre la calle 16 y la avenida La Patria de la ciudad de San Felipe y de razón fundada de sus dichos. CONTESTO: si porque ese dia justamente me encontraba realizando un trabajo en el Local y a eso de las diez de la noche salí y al siguiente día cuando regrese me encontré con la sorpresa que el señor GILORMO le habían cambiado la cerradura. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que dentro del local antes señalado había o existía algún tipo de mobiliario o qué tipo de mobiliario había dentro del este local. CONTESTO: si se encontraba cortinas de aire, calentador nevera, tanque, 2 aires, mesas y sillas, cocina, bombona de gas, microonda, por los momentos de eso es lo que me acuerdo. OCTVA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en la resulta del presente juicio. CONTESTO: no ningún interés...

A los folios 09 y 10 (Primera Pieza) cursa acta de la declaración del ciudadano HENRY JAVIER BLANCO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.615.529, mayor de edad, de 30 años de edad, de ocupación técnico informático, domiciliado en la Urbanización Luis Herrera Campins, sector 1, entre calle 5 y 10, avenida principal, casa S/N La Morita Nueva, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, de la siguiente manera:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún lazo de hermandad o amistad con el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA. CONTESTO: No solo trato. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA a estado ocupando en calidad de inquilino o arrendatario el Local Comercial ubicado en la 4ta avenida entre la calle 16 y la avenida La Patria de la ciudad de San Felipe. CONTESTO: Si si tengo conocimiento de eso más bien pensé que era de él. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuántos años tiene aproximadamente el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA ocupando el Local Comercial antes señalado. CONTESTO: según lo que yo me recuerdo podrían ser más de 15 años a mi juicio como tal. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si ha presenciado en el local antes señalado situaciones irregulares que signifiquen amenazas o evidencia de despojo del mismo de ser así, narre y explique cómo sucedieron y si puede identificar a las personas que lo cometieron. CONTESTO: en uno de eso encuentros cuando yo e ido, porque yo hacía uso frecuente del local hubo una situación a mi parecer de irregularidad de amedrentamiento verbal en contra del señor GILORMO con unas personas que llegaron al sitio simplemente deje de consumir y me fui. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA fue despojado del uso del Local Comercial ubicado en la 4ta avenida entre la calle 16 y la avenida La Patria de la ciudad de San Felipe y de razón fundada de sus dichos. CONTESTO: si me consta porque el sitio dejo de laborar de hecho me pregunte si había cerrado porque no vi más el toldo y eso era característico de ese sitio. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que dentro del local antes señalado había o existía algún tipo de mobiliario o qué tipo de mobiliario había dentro de este local. CONTESTO: Yo frecuentaba bastante al sitio Y había de todo entre las que puedo recordar televisores, nevera, por supuesto las mesas del restauran, entre otra cosa el sitio era muy agradable estaba acondicionado con aires. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en la resulta del presente juicio. CONTESTO: no en que se resuelva ningún interés personal…

Al folio 16 (Primera Pieza) cursa acta de la declaración del ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ AMARO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.134.535, mayor de edad, de 57 años de edad, de ocupación vigilante, domiciliado en la calle Los Cirbuelos, casa Nº 5, Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, de la siguiente manera:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA. CONTESTO: Si lo conozco de vista. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún lazo de hermandad o amistad con el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA. CONTESTO: No siempre iba hacer trabajo de plomería y pintura. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA a estado ocupando en calidad de inquilino o arrendatario el Local Comercial ubicado en la 4ta avenida entre la calle 16 y la avenida La Patria de la ciudad de San Felipe. CONTESTO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuántos años tiene aproximadamente el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA ocupando el Local Comercial antes señalado. CONTESTO: El tiempo así no me recuerdo pero si se que tiene varios años. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si ha presenciado en el local antes señalado situaciones irregulares que signifiquen amenazas o evidencia de despojo del mismo de ser así, narre y explique cómo sucedieron y si puede identificar a las personas que lo cometieron. CONTESTO: Por lo menos el 26 de diciembre yo estaba por ahí cerca del negocio y estaban sustrayendo del negocio unos objetos unas personas. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA fue despojado del uso del Local Comercial ubicado en la 4ta avenida entre la calle 16 y la avenida La Patria de la ciudad de San Felipe y de razón fundada de sus dichos. CONTESTO: si me consta, llegaron los dueños y cambiaron la cerradura al negocio quitándole el acceso al local. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que dentro del local ates señalado había o existía algún tipo de mobiliario o qué tipo de mobiliario había dentro de este local. CONTESTO: Si había bastante mobiliarios televisores, aires, mesas, sillas, ventiladores, había una amasadora es lo recuerdo. OCTVA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en la resulta del presente juicio. CONTESTO: No, no tengo ningún interés, solamente que se haga justicia…

Al folio 17 (Primera Pieza) cursa acta de la declaración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.403, mayor de edad, de 67 años de edad, de ocupación jubilado del Central Santa Clara, domiciliado en la avenida 13, vereda 18, casa Nº 5, La Morita, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, de la siguiente manera:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA, CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún lazo de hermandad o amistad con el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA. CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA a estado ocupando en calidad de inquilino o arrendatario el Local Comercial ubicado en la 4ta avenida entre la calle 16 y la avenida La Patria de la ciudad de San Felipe. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuántos años tiene aproximadamente el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA ocupando el Local Comercial antes señalado. CONTESTO: Aproximadamente que yo sepa como 25 años. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si ha presenciado en el local antes señalado situaciones irregulares que signifiquen amenazas o evidencia de despojo del mismo de ser así, narre y explique cómo sucedieron y si puede identificar a las personas que lo cometieron. CONTESTO: Bueno por allá llegaron unos supuestos abogados y le pusieron candado la santa maría. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA fue despojado del uso del Local Comercial ubicado en la 4ta avenida entre la calle 16 y la avenida La Patria de la ciudad de San Felipe y de razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Si entraron 2 personas ahí y como cambiaron el candado ahora no puede entrar al local. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que dentro del local antes señalado había o existía algún tipo de mobiliario o qué tipo de mobiliario había dentro de este local. CONTESTO: Si habían refrigeradores, cocina industrial, aires acondicionados, había una amasadora de 25 kilogramos, sillas, congelador. OCTVA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en la resulta del presente juicio. CONTESTO: No….

Durante el lapso de pruebas la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas que corre inserto al folio 161 de la pieza 1, en el que ratificó e hizo valer las documentales consignadas con el escrito de demanda, y a su vez promovió las testimoniales de los ciudadanos DELIO RAMON AZUAJE BRACAMONTE, WILFREDO ANTONIO GONZALEZ AMARO, FRANCISCO ANTONIO BRITO y HENRY JAVIER BLANCO SILVA, a los fines de que ratifiquen su declaración aportada al principio del proceso y que se detallan a continuación:
Al folio 187 de la 1era pieza cursa acta de desierto del testigo DELIO RAMON AZUAJE BRACAMONTE.
A los folios 188 y 189 (Primera Pieza) cursa acta de Ratificación de Declaración Testifical del ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ AMARO de la siguiente manera:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo a que le denomina situaciones irregulares que representen amenazas de acuerdo a su declaración CONTESTO: de que cuando llegaron las personas se metieron candado y cerraron el local cambiándole la cerradura y el candado. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo según su declaración quienes fueron las personas que entraron y cambiaron la cerradura o candado del local comercial. CONTESTO: en realidad no se los nombres de ellos, pero si andaban un grupo de personas las cuales optaron por cambiar la cerradura y los candados de la santamaria. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta todo lo que declarado el 24 de enero de 2020, y ratificado el día de hoy. CONTESTO: me consta porque trabajo por ahí por la vía y allí se ve todo y uno observa las cosas que suceden por esa cuadra. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo donde labora y cuál es su horario de trabajo. CONTESTO: ahorita o para esa fecha, yo trabajaba así en la vía, como buhonero y ahorita estoy laborando como vigilante en la zona industrial de San Felipe, Independencia y ahí en la vigilancia tengo dos años. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted laboraba como dice en la vía, como pudo determinar que llegaron unos abogados a ponerle candado a la santamaria del local. CONTESTO: en la vía por el sector de la cuarta avenida y para ese entonces yo observe que llegaron un grupo de personas y cambiaron los candados de la santamaria. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta o como se enteró que de esas personas que usted señala habían dos abogados. CONTESTO: yo me di cuenta por el emblema y por el carnet pero no alcance ver los nombres.

A los folios 190 y 191 (Primera Pieza) cursa acta de Ratificación de Declaración Testifical del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRITO de la siguiente manera:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo a que le denomina situaciones irregulares que representen amenazas de acuerdo a su declaración CONTESTO: bueno allá llegaron unos señores supuesto abogados y le cambiaron la cerradura a la santamaria. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo según su declaración quienes fueron las personas que entraron y cambiaron la cerradura o candado del local comercial. CONTESTO: según llegaron ahí y estaba una señora y abrieron y cambiaron los candados. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el señor Gilormo Fachineri fue despojado del uso local comercial. CONTESTO: porque el llego un día antes abrir el negocio y estaban los candados cambiados. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo donde se encontraba usted para el momento de los hechos que narra. CONTESTO: iba pasando por la vía y vi una aglomeración de gente ahí y me acerque y vi y presencie lo que estaba sucediendo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo cómo explica que un día antes de los hechos que narra el señor Gilormo llego y encontró los candados cambiados. CONTESTO: porque el llego abrir el negocio y se encontró con los candados cambiados. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si iba pasando y encontró aglomeración de gente sabe con precisión que el señor Gilormo no pudo abrir el ocal comercial. CONTESTO: no lo pudo abrir porque yo estuve presente y vi que los candados no abrían. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo a lo declarado si usted presencio los dos días de los cuales narra es decir, el día anterior y el día en que se supone que el señor Gilormo intento según sus dichos abrir el local. CONTESTO: presencie el primer día porque iba pasando y vi las aglomeraciones de gente y el segundo día me informaron de los hechos…

Al folio 192 de la 1era pieza cursa acta de desierto del testigo HENRY JAVIER BLANCO SILVA.
En relación con las testimoniales de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO GONZALEZ y AMARO FRANCISCO ANTONIO BRITO, evacuadas por la parte querellante al inicio del proceso y debidamente ratificadas en la etapa probatoria, debe esta Alzada señalar que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Cabe agregar que los hechos sobre los cuales se rendirá la declaración deben ser hechos debatidos en el proceso, pero, como lo que se va a declarar es lo que se pretende incorporar al proceso, los detalles de la declaración no tienen por qué ser conocidos previamente. Por tanto, la prueba testimonial versa sobre hechos pasados que se encuentran controvertidos en el proceso, y que tienen por objeto lograr formar convicción del juez al respecto. Los testigos rinden declaración de hechos de los cuales tienen conocimiento por haberlos percibido a través de sus sentidos; es decir, se limita a narrar lo que conoce sobre el hecho debatido o preguntado.
Analizado todo el contexto de las testimoniales antes transcritas, queda evidenciado de las deposiciones de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO GONZALEZ AMARO y FRANCISCO ANTONIO BRITO que conocen al querellante GILORMO FACCHINERI, y que el mismo se encontraba en dicho local como arrendatario, que vieron sustrayendo unos objetos a unas personas, pero no saben los nombres, que los dueños del local cambiaron la cerradura, que llegaron unos abogados y pusieron unos candados, y la constancia de que porque fue desalojado el querellante GILORMO FACCHINERI indican que el referido ciudadano fue a abrir y estaban los candados cambiados.
Se desestiman tales declaraciones del presente procedimiento, por cuanto lo manifestado por los referidos ciudadanos no alcanzan el valor de plena prueba, ni configuran certeza de los hechos narrados, al analizar las deposiciones realizadas se evidencia que las mismas son imprecisas y vagas; por tanto, no le merecen fe tales dichos a quien suscribe. En consecuencia, las testimoniales evacuadas no aportan convicción sobre el caso debatido y forzosamente deben ser desechadas. Así se establece.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos DELIO RAMON AZUAJE BRACAMONTE y HENRY JAVIER BLANCO SILVA, no consta su ratificación en las actas procesales, tal como se evidencia de los actos desiertos insertos a los folios 187 y 192 de la 1era pieza respectivamente; en consecuencia, se desechan las mismas, por aplicación del principio dispositivo y del contradictorio, que es una manifestación del derecho a la defensa, dentro del justo y debido proceso consagrado en el artículo 15 de la ley adjetiva civil.
Consignó la parte querellante a los folios 19 al 22, copia certificada de acta de Inspección Judicial realizada el 17 de enero de 2020 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Expediente N 7974 contentivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) seguido por la ciudadana MARIA CARMELINA STRAZZERI contra el ciudadano GILORMO FACCHINERI.
Dicha inspección judicial fue practicada dentro de otro proceso que tiene vinculación con la presente causa, por lo cual se le otorga valor probatorio, donde se evidencia que para el 17 de enero de 2020, el querellante GILORMO FACCHINERI, no tenía acceso, visto que se dejó constancia que no pudo abrir los candados que estaban en las santa marías.
A los folios 23 al 25 consta copia certificada de transacción llevada a cabo en el Expediente Nº 7974 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, contentivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) seguido por la ciudadana MARIA CARMELINA STRAZZERI contra el ciudadano GILORMO FACCHINERI. Asimismo, riela copia certificada de diligencia suscrita por el ciudadano GILORMO FACCHINERI en la cual revoca en todas y cada una de sus partes el poder apud acta otorgado en el referido juicio al abogado Leonardo Hernández, alegando que el mencionado abogado suscribió un acuerdo Transaccional con la parte actora sin autorización para ello.
De la referida transacción se desprende que el abogado LEONARDO HERNANDEZ GARAY, Inpreabogado Nº 36.662 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILORMO FACCHINERI, en fecha 18 de diciembre de 2019, convino en la demanda en todas sus partes y entregó el local comercial estableciendo un lapso de quince días a partir de la firma de la referida transacción; asimismo desistió de la reconvención propuesta, aceptando la parte actora tal convenimiento y desistimiento. De igual forma, se evidencia que la revocatoria del poder apud acta fue interpuesta luego del acuerdo transaccional debidamente firmado por las partes del proceso.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, (Folios 19 al 25) este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello (Tribunal), y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Cursa a los folios 35 al 38 de la 1era pieza, Inspección Judicial, llevada a cabo en la presente causa, con anexos fotográficos que corren insertos a los folios del 40 al 44, en las cual se deja constancia que no fue posible ingresar al local por encontrarse cerrado, la presente inspección fue practicada por el Tribunal in limine litis, a los fines de la admisión o no del presente juicio, por lo tanto, no hubo control y contradicción de la prueba, en consecuencia, se desecha.
Al folio 162 de la 1era pieza, cursa cartel de notificación publicado en fecha 22 de septiembre de 2021, en el Diario “Yaracuy al Día” suscrito al final con el nombre de la demandada MARIA CARMELINA STRAZZERI, en la cual se especifican los enseres y mobiliarios que se encuentran en el Local Comercial propiedad del querellante e indica: “…aún se encuentran pendientes los siguientes bienes de su propiedad, producto de la actividad comercial que desarrollaba cando ocupaba el referido local en su condición de arrendatario…”
Este tipo de publicaciones no ordenadas por la ley no están amparadas por el precepto del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la referida publicación por sí misma carece de valor probatorio, ya que la parte tiene la libertad de publicar lo que a bien le convenga en un periódico para tratar de crearse una prueba a su favor y así se decide.
En otro orden de ideas, la demandada al momento de la contestación de la demanda, trajo a los autos las siguientes documentales:
Cursante a los folios del 58 al 60 (1ra. Pieza); cursa copia de documento de propiedad del inmueble donde la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI renuncia al derecho de usufructo reservado a su favor, documento público que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Es válido e importante destacar que en el presente tipo de acciones no se discute derechos de propiedad; sin embargo, sirve el presente documento para afianzar el alegato o defensa esgrimida por la parte demandada en cuanto al origen de la posesión que alega tener sobre el inmueble objeto de la presente querella. Así se decide.
Cursante a los folios 61 y 62 de la primera pieza; copia fotostática de acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy donde se evidencia que la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI falleció el 20 de noviembre de 2020, la cual se valora como documento público el cual no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 121 al 125 y 179 al 184 de la 1era pieza, la parte demandada consigna copia certificada de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2021 emitida por este Juzgado Superior Civil, en el expediente Nº 6808 contentivo de juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por MARIA CARMELINA STRAZZERI contra el ciudadano GILORMO FACCHINERI, las cuales fueron expedidas por autoridad competente para ello (Tribunal), y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente; desprendiéndose de su contenido, que esta instancia superior declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y homologó el convenio transaccional de fecha 18 de diciembre de 2019, en el cual se acordó la entrega del local comercial objeto del presente juicio y que contra la referida sentencia no se anunció el respectivo recurso de casación.
Al folio 127-128 y 172-173 de la 1era pieza, riela copia fotostática certificada de convenio transaccional en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por MARIA CARMELINA STRAZZERI contra el ciudadano GILORMO FACCHINERI, el cual fue ut supra valorado.

VIII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior observa que el presente caso se contrae a una querella interdictal por despojo propuesta por el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA en contra de la ciudadana GRAZZIA CULMONE DE STRAZZERI, (aduce la parte actora), por haberlo -supuestamente- despojado materialmente de un inmueble (local comercial) en el cual se encontraba en condición de arrendatario desde hace más de 30 años, veamos lo que dispone la ley sustantiva civil establecida en el artículo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.”
Explica la parte actora, que fue despojado de manera sorpresiva al encontrase que habían cambiado los candados, a lo cual la parte demandada adujo en su escrito de contestación a la querella, que rechazaba todos los argumentos expuestos por la parte querellante, expresando que es falso que haya sido despojado de manera sorpresiva, pues a través de su apoderado judicial en fecha 18 de diciembre de 2019, se celebró un convenio para poner fin al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, bajo el Expediente Nº 7974, el cual fue homologado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de mayo de 2021.
Ahora bien, el interdicto por despojo es la reintegración de la posesión perdida por el querellante y conlleva igualmente al resarcimiento de los daños establecidos en los supuestos a que se contraen los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil y cuya acción cuenta con un lapso de caducidad de un año a contar desde el despojo.
En el caso de marras, el querellante pretende con la acción incoada, la restitución de la posesión sobre un local comercial que ostenta –según indica- en calidad de arrendatario desde hace más de 30 años, y que fue despojado por la arrendadora, al ésta cambiar los candados de acceso al mismo.
Así las cosas, el interdicto presupone que el despojo sea sobre una cosa mueble o inmueble, es decir, si la perturbación posesoria no tiene ese requisito, el interdicto es improcedente; de igual forma, el enunciado del artículo 783 del Código Civil contiene los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son: a) que haya posesión aunque la misma no sea legítima, solo basta que tenga posesión; b) que haya sido despojado de esa posesión; c) que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble; d) que se intente dentro del año del despojo; e) se da contra todo aquel que sea autor del despojo; f) que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
El Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, III Edición, páginas 61 y 62, al referirse a los presupuestos procesales de admisibilidad de la querella interdictal, sostiene lo siguiente

“…las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto al derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación por alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdíctales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa, sino las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y no las interdictales…”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte querellante aduce ser arrendatario de un local comercial ubicado en la Cuarta Avenida entre Calle 16 y Avenida la Patria, de esta ciudad de San Felipe, Yaracuy, el cual es propiedad de la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, con quien firmó el último contrato de arrendamiento; pero es el caso que la mencionada ciudadana por intermedio de sus apoderados judiciales interpuso una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en su contra, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contenida en el Expediente número 7974, acción que se venía desarrollando con toda normalidad, proponiendo en la oportunidad de la contestación de la demanda, la RECONVENCIÓN de la misma, lo cual veníamos siguiendo en sus etapas procesales.
Indica igualmente el querellante, que otorgó poder apud acta al abogado LEONARDO HERNANDEZ GARAY, quien en fecha 18 de diciembre del 2019, convino en la demanda en todas sus partes y entregó el local comercial en un lapso de quince días a partir de la firma de la referida transacción; asimismo desistió de la reconvención propuesta, aceptando la parte actora tal convenimiento y desistimiento, por lo que posteriormente le revocó dicho poder apud acta. Acto seguido, indica que en fecha 19 de diciembre de 2019, intenta ingresar al local in comento y se encuentra que no puede acceder porque fueron cambiados todos los candados que van en la Santamaría, por lo que considera que FUE DESPOJADO DE LA POSESIÓN que venía manteniendo desde hace más de 30 años en el mencionado Local Comercial.
Por otra parte, consignó la parte querellada, copia certificada de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2021 emitida por este Juzgado Superior Civil de este Estado, en el Expediente Nº 6808 contentivo de juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto en principio por la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI y seguido por activación del derecho de usufructo por la ciudadana MARIA CARMELINA STRAZZERI contra el ciudadano GILORMO FACCHINERI, en donde se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y homologó el convenio transaccional de fecha 18 de diciembre de 2019, en el cual se acordó la entrega del local comercial objeto del presente juicio, constando en actas procesales, que contra dicha sentencia no se anunció recurso de casación, por lo que quedó definitivamente firme.
En virtud de lo explanado anteriormente, es evidente para esta juzgadora que entre las partes existió una relación contractual arrendaticia; por lo que poseyó en nombre y por cuenta de la propietaria querellada, y fue resuelta tal situación mediante juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En este contexto, cabe señalar que frente a presuntos actos de perturbación cometidos por terceras personas, tiene el querellante la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo, conforme a la norma contenida en los artículos 782 y 783 del Código Civil, normas en las cuales se establece la acción contra el presunto perturbador.
Sin embargo, es preciso aclarar que al existir entre el querellante y la querellada relación contractual, tal como se desprende de los alegatos del querellante, y de las pruebas ut supra analizadas; éste tenía las acciones derivadas del contrato de arrendamiento que lo vincula con la querellada, para hacer cumplir el contrato de arrendamiento entre ellos celebrado, ya que de conformidad con el artículo 1585 del Código Civil en su ordinal 3º, el arrendador tiene la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada; siendo que en la presente relación contractual, es la arrendadora quien ejerce la acción de resolver el contrato de arrendamiento, teniendo como fin último un acuerdo transaccional, en el cual se convino la entrega del inmueble y que fue debidamente homologado, quedando definitivamente firme tal sentencia.
En consideración a la naturaleza especial de la que goza la institución del arrendamiento, y siendo la pretensión incoada derivada de una relación contractual arrendaticia – ya resuelta - mediante la cual estuvieron vinculadas el querellante y la querellada, la vía del interdicto restitutorio no es viable.
Es forzoso traer a los autos, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00948 de fecha 11 de diciembre de 2006, expediente Nro. 2006-000607, caso: JORGE MÉNDEZ contra DENNINSON JANANAM, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que se refiere a la no admisión de la querella interdictal de despojo, cuando entre las partes medie relación contractual, dejando establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido…”. (Fin de la cita).

En consecuencia, la inadmisibilidad de la querella interdictal por despojo, no solamente procede cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; sino también, cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante o el derecho objeto de la posesión, previstos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en atención a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil conforme se señaló en la Jurisprudencia citada ut supra y porque en todo caso, se atentaría contra normas de orden público, si se admitiera la querella interdictal en casos de relaciones contractuales a las que le son aplicables disposiciones que regulan dichas relaciones en materia civil; por lo que la acción interdictal resulta inadmisible, sí existe una relación contractual.
De acuerdo con lo antes expuesto, se concluye que al haber existido una relación contractual entre las partes en conflicto, y que deriva de la relación jurídica subyacente entre ellos, y que fue tutelada mediante un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, procedimiento distinto al interdicto solicitado en este caso por el querellante, no siendo potestativo de las partes, ni de los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; en consecuencia, esta Juzgadora observa, que la apelación interpuesta por la parte querellante ciudadano GILORMO FACCHINERI, contra la decisión que declaró SIN LUGAR la querella interdictal por despojo proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, no puede prosperar; sin embargo, queda modificada la sentencia recurrida, declarándose INADMISIBLE la acción incoada. Y así se decide.
IX DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el abogado ROGER RENDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 29 de septiembre de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 19 de septiembre de 2022, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesto por el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA contra la ciudadana MARIA CARMELINA STRAZZERI CULMONE.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 19 de septiembre de 2022, en consecuencia;
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesto por el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA contra la ciudadana MARIA CARMELINA STRAZZERI CULMONE.
CUARTO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 09 de julio de 2021; en la cual indica expresamente: : 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 15 días del mes de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA