REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 06 de diciembre de 2022
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE: Nº 15045.


PARTE DEMANDANTE:


Ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 4.122.148, con domicilio procesal en la calle La Mosca, frente al club Piedra de Oro, casa N° 55, San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YARELYS LISRALLY GARCIA MARTURET, Inpreabogado N° 236.111.


PARTE DEMANDADA:


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO: Ciudadana ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.258.879, de este domicilio.

SEGUNDO RAMÓN RODRIGUEZ ROJAS, HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS y RONALD JOSÉ RAMIREZ, Inpreabogado Nros. 30.758, 55.012 y 123.482 respectivamente.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado SEGUNDO RAMÓN RODRIGUEZ ROJAS, up supra identificados, la cuestiones previas contenida en el ordinales 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quienes en su correspondiente escrito, señalaron:
”…sino a Promover y oponer cuestiones previas tal como lo establece el Artíoculo 346 del Código de Procedimiento Civil y hago de la siguiente manera: Promuevo y Alego la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6to. del (sic) artículo 346 del C.P.C (sic).: “ El defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requsitos que indica el artículo 340…”. Fundamento dicha Cuestión Previa en las siguientes consideraciones: En los Juicios de Reivindicación de Inmueble, el Demandante (sic) debe indicar la dirección correcta del inmueble objeto de la Demanda (sic) e indicar a su vez con claridad quien lo ocupa o detenta y posee, esa persona que presuntamente ocupa el inmueble tiene necesariamente que habitarla cuando se trata de inmuebles destinados al su uso habitacional regulado por el Decreto con Fuerza de Ley de Desalojos Arbitrarios, y de ésta manera cumplir con exactitud con la indicación de la Dirección (sic) o Domicilio (sic) del Demandado (sic), porque si el demandado no tiene su dirección o domicilio en el bien que se pretende Reivindicar, por ende no lo posee ni lo ocupa o detenta, entonces sería inoficioso o infundada su pretendida Reivindicación, porque estaría claro que dicho inmueble se encontraría desocupado o inhabilitado, sin poseedor alguno…”

A los folios 86, vto, 87 vto y 88, frente, consta escrito presentado por la parte actora en la cual subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y señala:
Dicho lo anterior este Tribunal observa lo siguiente:
En términos generales, las cuestiones previas opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la regularidad formal de la demanda está contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, que se encuentran incluidas en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos: 1º Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y 2º Por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley adjetiva civil.
En este sentido, este Tribunal observa que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6º del artículo 346 ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales; y de fondo, que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, pronunciamiento del Tribunal necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, ya que en caso contrario se produciría la extinción del proceso, como lo pauta el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación al fondo de la demanda.
Así tenemos que el defecto de forma de la demanda, tiene lugar cuando no se llenan en el libelo los requisitos taxativos y determinados que indica le ley.
Señala Hugo Alsina “...no se refiere al fondo o justicia de la pretensión, sino que es solo procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y solemnidades que la ley prescribe, como cuando no se indica el nombre, apellido y domicilio de las partes....”
Al respecto, se puede constatar en autos que el lapso para alegar cuestiones previas en la presente causa venció el día 28 de noviembre de 2022, siendo alegadas en esa misma fecha y la parte demandante en fecha 05 de diciembre de 2022 ejerció su derecho de Subsanar voluntariamente las cuestiones previas, dentro del lapso establecido en la Ley, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho inmediato siguientes a la oposición de las cuestiones previas por parte del coapoderado judicial de la parte demandada.
La ley le da oportunidad al demandante de subsanar como en efecto lo efectuó la parte actora a través de su apoderada Judicial abogada YARELYS LISRALLY GARCIA MARTURET, Inpreabogado N° 236.111, con su escrito cursante a los folios del 86 vto, 87 vto y 88; por lo que dada las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADAS LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.258.879, por medio de su apoderado judicial SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758, correspondiente al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia procédase a darle curso a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys Abreu Jiménez.

En esta misma fecha y siendo la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys Abreu Jiménez.