REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 8081
DEMANDANTE: YETHSELIS ALEXANDRA PEÑA GARCÉS, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.993.168, Número Telefónico de Contacto: 0414-5117983, Correo electrónico: yetselys@hotmail.com; con domicilio en el Sector La Piedra, final de la Calle 5, casa 25-6, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES : LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI Y FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.607.866 y 12.083.360, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.564 y 202.381 respectivamente.
DEMANDADO: HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669, en la siguiente dirección: Urbanización Villa Santa Lucía, Calle La Mapora, Casa S-1, Municipio Peña del Estado Yaracuy. Teléfono: 0412-6797669.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO. (DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
I
En cuanto a la medida de secuestro solicitada por la parte actora ciudadana YETHSELIS ALEXANDRA PEÑA GARCÉS, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.993.168, Número Telefónico de Contacto: 0414-5117983, Correo electrónico: yetselys@hotmail.com; con domicilio en el Sector La Piedra, final de la Calle 5, casa 25-6, Municipio Peña del Estado Yaracuy; debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.607.866, Inpreabogado Nº. 169.564, Correo electrónico: lenindanielmendez@gmail.com., domiciliado en la Urbanización Vista Alegre, Sector 2, Calle 11, Nº 06, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; ante usted, muy respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente:
“…DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMIDANAS
Ciudadano Juez, nos encontramos frente a un acto de simulación por fraude a la comunidad concubinaria, que amerita con EXTREMA URGENCIA y sea habilitada todo el tiempo que sea necesario; con la finalidad que usted, como máximo exponente del proceso, garantice la protección de mis derechos e intereses que tengo sobre los bienes muebles e inmueble y las acciones de las empresas constituidas durante toda nuestra relación; ya que, las acciones que ha venido realizando mi ex pareja, para despojarme de todo cuanto me pertenece por derecho; con la finalidad de despojarme como ha de lugar de todo y cuanto logre constituir; y, que por la relación que mantuvimos, nos pertenece en partes iguales; ya que, el presente proceso, con las medidas solicitadas, se busca evitar que quede ilusorio el reclamo de mis derecho e intereses; los cuales, constituyen nuestro acerbo concubinario.
Es el caso ciudadana juez, nuestro Máximo Tribunal, estableció el criterio sobre las medidas cautelares, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que: “las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”
Es por ello que resulta obligante solicitar con carácter con extrema urgencia Las presentes MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS; ya que, presenta características que las identifican, entre ellas las más importantes son: a) es una de las tutelas diferenciadas de urgencia; b) son preventivas porque previenen, restablecen, evitan la lesión al derecho constitucional; c) prevalece el principio de la celeridad, se basa en una cognición sumaria concede al actor en forma anticipada lo que debería atribuírsele después, tiene los efectos de la sentencia de mérito; d) no opera de manera autónoma; sino, mediante un proceso judicial; la cual, está orientada a salvaguardar la tutela judicial efectiva; e) puede ser ejercida a solicitud de parte, pero también puede ser decretada de oficio, puesto que es una obligación para todos los órganos del poder público defender los derechos fundamentales; f) para que proceda, se requiere que los derechos o garantías constitucionales involucrados se encuentren expuestos a una situación lesiva, es decir, se requiere que haya lo que la doctrina denomina – periculum in danni; g) cuando no se justifique su mandamiento, la tutela anticipada será revocada o modificada; h) puede ser concedida en cualquier estado del proceso, inauditamalteram parte, o después de citado el demandado; de modo que su esencia o naturaleza jurídica reside en que adelanta los efectos de la sentencia de mérito y es una providencia de ejecución con la finalidad de entregar o satisfacer el acto, total o parcialmente, el objeto o contenido de la pretensión, de fondo, en fundamento de ello SOLÍCITO MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE SECUESTRO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES; así como, MEDIDAS INNOMINADAS, de conformidad con el articulo 585 y 588 del código de procedimiento civil.
Con respecto al presupuesto del Articulo 585, del Código de Procedimiento Civil FOMUS BOMUS JURIS, indico que me asiste el derecho legitimo de solicitar las medidas que hoy solicito; ya que, inició el día 15-05-2022; cuando, me quitó a la fuerza, mi vehículo de uso personal, Modelo: Optra Advance, Año: 2010, de Color: Blanco, Placas: AB373WM; así como, los camiones que teníamos en el garaje de la residencia de mi madre.
Es de recalcar, que en la última oportunidad en que fui víctima de mi ex pareja. Es decir, desde 15-05-2022, hasta la actualidad, ha venido ejerciendo un conjunto de agresiones, para irme despojando paulatinamente, de todo lo que con mucho esfuerzo construimos, pretendiendo desconocer mi condición de concubina y, que nuestra relación data desde hace más de diez (10) años.
Es por ello que temo que mi ex pareja, antes mencionado, pueda continuar dilapidando los bienes perteneciente a la comunidad concubinaria, quedando evidenciado el requisito establecido en la norma legal PERICULUM IN MORA; ya que, se tiene el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Debido, a que la presente denuncia inició en fecha 15-05-2022; y, hasta la actualidad, se encuentra administrando nuestras empresas, de forma unilateral, sin que se me haga entrega de mi porcentaje ganancial, a consecuencia de mi condición de concubina y socia de las empresas constituidas durante nuestra relación concubinaria. Es decir, desde la fecha 31-03-2022, ha manejado unilateralmente la administración y disposición de nuestras empresas; donde, con lo antes expuesto, ha hecho un uso indebido del capital, colocando en riesgo mi cuota parte de nuestro patrimonio concubinario; así como, se me ha restringido del acceso y uso de nuestros vehículos, mencionados ut supra.
En el mismo orden de ideas, podemos acotar que se encuentran llenos los extremos de ley, referidos al PERICULUM IN DANNI; ya que, de todo lo ocurrido hasta la presente fecha, podemos mencionar, que ha venido dilapidado gran parte del patrimonio de nuestras empresas; el cual, se puede constatar al momento de que el SEDEMAT, órgano adscrito a la alcaldía del Municipio Peña, cerró uno de nuestros locales BODEGON EL ANGAR EN YARITAGUA C.A., ubicado en el Sector Tamanaco, Carrera 14, esquina Calle 17, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 22-08-2022; el cual, dicho cierre salió publicado por ante la cuenta de instagram: @juanparadaoficial, perteneciente al Alcalde del Municipio, ciudadano: Juan Parada, por incumplimiento de pago de tributos. Se anexa impresión del capture donde se evidencia el cierre de la empresa. Identificado con la letra “N”
Por todo lo antes expuesto, solicito que sean decretadas las medidas preventivas de secuestro, sobre los bienes muebles e inmuebles; así como, las acciones de las empresas conformadas durante nuestra relación y las cuentas bancarias, que se encuentran a nombre del demandado, ciudadano: HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ; los cuales, describo a continuación:
1) Un (01) Vehículo Marca: OPTRA, Tipo: SEDAN, Placa: AC564UA, Color: NEGRO, De 5 puesto, Serial Carrocería: 8Z1JJ5CB1BV321911, Serial del motor: F18D32006921, Año: 2011, Clase: Automóvil, Según Certificado de Vehículo Numero: 27685953, de fecha a 12 de Julio 2021.
2) Un (01) Vehículo Marca: OPTRA, Tipo: SEDAN, Placa: AB373WM, Color: BLANCO, De 5 puesto, Serial Carrocería: 8Z1JJ51B0AV303790, Serial del motor: F18D31548481, Año: 2010, Clase: Automóvil; el cual, fue adquirido, Según Documento debidamente Notariado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº: 31, Tomo: 18, de fecha 11/07/2016.
3) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: SPORT WAGON, Placa: AG643AA, Color: BLANCA, De 7 puesto, Serial Carrocería: N/A, Serial del motor: CA12500, Año: 2012, Clase: CAMIONETA, Según Certificado de Vehículo Numero 170104387362, de fecha a 05 de Septiembre del 2017.
4) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: SPORT WAGON, Placa: KBY54F, Color: VERDE, De 7 puesto, Serial Carrocería: 8XDEU638798A16103, Serial del motor: 9A16103, Año: 2009, Clase: CAMIONETA; el cual, fue adquirido, Según Documento de compra venta, debidamente Notariado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, Bajo el Nº 48, Tomo: 17, de fecha 10/05/2017.
5) Un (01) Vehículo Marca: MACK, Tipo: CHUTO, Placa: A64BT3S, Color: AMARILLO, De 2 puesto, Serial Carrocería: R688SXHDV07424, Serial del Motor: 7U2295, Año: 1990, Clase: CHUTO, Modelo: 90-R-688-SX-HD, Según Certificado de Vehículo Numero 150100994426, de fecha a 27 de Enero del 2015.
6) Un (01) Vehículo Marca: MACK, Tipo: CHUTO, Placa: A64BT2S, Color: BLANCO, De 2 puesto, Serial Carrocería: EM62851J2127, Serial del Motor: M62851J2127, Modelo: 1.9.7.7, Año: 1977, Clase: CHUTO, Certificado de Vehículo Numero 150100994319 de fecha a 27 de Enero del 2015.
7) Un (01) Vehículo Marca: MACK, Tipo: CHUTO, Placa: A64BT5S, Color: BLANCO y ROJO, De 2 puesto, Serial Carrocería: 2M1N190Y2JC024503, Serial del Motor: 3T0004, Modelo: 1.9.8.8, Año: 1988, Clase: CHUTO, Certificado de Vehículo Numero 150100994087 de fecha a 27 de Enero del 2015.
8) Un (01) Vehículo Marca: CONSTRUCIONES METALICAS LEO, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A08CS0K, Color: AMARILLO, De 0 puesto, Serial Carrocería: N/A, Año: 2013, Clase: SEMI REMOLQUE, Modelo: CAROREÑO/PF, Certificado de Vehículo Numero 130100021124 de fecha a 22 de Octubre del 2013.
9) Un (01) Vehículo Marca: CONSTRUCIONES METALICAS LEO, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A08CS1K, Color: AMARILLO, De 0 puesto, Serial Carrocería: N/A, Año: 2013, Clase: SEMI REMOLQUE, Modelo: CAROREÑO/PF, Certificado de Vehículo Numero 130100021140 de fecha a 22 de Octubre del 2013.
10) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A64BT8S, Color: ROJO, De 2 puesto, Serial Carrocería: AJF75B15967, Serial del Motor: 6BD1720702, Modelo: F-750, Año: 1981, Clase: CAMION, Certificado de Vehículo Numero 150100994293 de fecha a 27 de Enero del 2015.
11) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A64BT6S, Color: AZUL (ACTUALMENTE ROJO), De 2 puesto, Serial Carrocería: AJF75B10054, Serial del Motor: VZ012041, Modelo: F-750, Año: 1981, Clase: CAMION, Certificado de Vehículo Numero 150100994491 de fecha a 27 de Enero del 2015.
II
Este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no de la solicitud de medida de secuestro, hace las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indica que "Las medidas preventivas establecidas en este Título”, y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 eiusdem, - “las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
La extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: "Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen". (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (resaltado añadido del Tribunal).
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss)
Al mismo tiempo, esta Jurisdicente observa la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00032, expediente número 2002-0320, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 14/01/2003, en la que se dispuso en relación a los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, lo siguiente:
“…Es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.
Ahora bien, El Poder Cautelar, nos dice el autor Rafael Ortiz Ortiz (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro.
De manera pues que, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, como el de marras, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.
Calamandre por su parte, sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.
Para Couture, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.
Guasp, afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.
Por último, indica Podetti, que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces.
Bajo este contexto, conviene observar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC-00407, expediente número AA20-C-2004-000805, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 21/06/2005, en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgador, a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide. A tal efecto, se tiene:
“…La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
…Omissis…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”.
Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y del derecho que se reclama (Fomus bonis iuris). Todo lo cual debe existir de manera concurrente; constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Así se establece.
Por su parte en los artículos 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Artículo 646 “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
Asimismo, aprecia quien aquí decide, que la medida preventiva solicitada se encuentra prevista en nuestro ordenamiento legal en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa, el secuestro de los bienes determinados es decir sobre los siguientes bienes muebles:
1) Un (01) Vehículo Marca: OPTRA, Tipo: SEDAN, Placa: AB373WM, Color: BLANCO, De 5 puesto, Serial Carrocería: 8Z1JJ51B0AV303790, Serial del motor: F18D31548481, Año: 2010, Clase: Automóvil; el cual, fue adquirido, según Documento debidamente Notariado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº: 31, Tomo: 18, de fecha 11/07/2016. que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669
2) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: SPORT WAGON, Placa: AG643AA, Color: BLANCA, De 7 puesto, Serial Carrocería: N/A, Serial del motor: CA12500, Año: 2012, Clase: CAMIONETA, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 170104387362, de fecha a 05 de Septiembre del 2017, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669 .
3) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: SPORT WAGON, Placa: KBY54F, Color: VERDE, De 7 puesto, Serial Carrocería: 8XDEU638798A16103, Serial del motor: 9A16103, Año: 2009, Clase: CAMIONETA; el cual, fue adquirido, Según Documento de compra venta, debidamente Notariado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, Bajo el Nº 48, Tomo: 17, de fecha 10/05/2017, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669 .
.
4) Un (01) Vehículo Marca: MACK, Tipo: CHUTO, Placa: A64BT3S, Color: AMARILLO, De 2 puesto, Serial Carrocería: R688SXHDV07424, Serial del Motor: 7U2295, Año: 1990, Clase: CHUTO, Modelo: 90-R-688-SX-HD, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 150100994426, de fecha a 27 de Enero del 2015, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669 .
.
5) Un (01) Vehículo Marca: MACK, Tipo: CHUTO, Placa: A64BT2S, Color: BLANCO, De 2 puesto, Serial Carrocería: EM62851J2127, Serial del Motor: M62851J2127, Modelo: 1.9.7.7, Año: 1977, Clase: CHUTO, Certificado de Vehículo Numero 150100994319 de fecha a 27 de Enero del 2015, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669.
6) Un (01) Vehículo Marca: MACK, Tipo: CHUTO, Placa: A64BT5S, Color: BLANCO y ROJO, De 2 puesto, Serial Carrocería: 2M1N190Y2JC024503, Serial del Motor: 3T0004, Modelo: 1.9.8.8, Año: 1988, Clase: CHUTO, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 150100994087 de fecha a 27 de Enero del 2015, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669.
7) Un (01) Vehículo Marca: CONSTRUCIONES METALICAS LEO, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A08CS0K, Color: AMARILLO, De 0 puesto, Serial Carrocería: N/A, Año: 2013, Clase: SEMI REMOLQUE, Modelo: CAROREÑO/PF, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 130100021124 de fecha a 22 de Octubre del 2013, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669.
8) Un (01) Vehículo Marca: CONSTRUCIONES METALICAS LEO, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A08CS1K, Color: AMARILLO, De 0 puesto, Serial Carrocería: N/A, Año: 2013, Clase: SEMI REMOLQUE, Modelo: CAROREÑO/PF, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 130100021140 de fecha a 22 de Octubre del 2013, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669.
9) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A64BT8S, Color: ROJO, De 2 puesto, Serial Carrocería: AJF75B15967, Serial del Motor: 6BD1720702, Modelo: F-750, Año: 1981, Clase: CAMION, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 150100994293 de fecha a 27 de Enero del 2015, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669.
.
10) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A64BT6S, Color: AZUL (ACTUALMENTE ROJO), De 2 puesto, Serial Carrocería: AJF75B10054, Serial del Motor: VZ012041, Modelo: F-750, Año: 1981, Clase: CAMION, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 150100994491 de fecha a 27 de Enero del 2015, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669. Y así se declara.
III
En razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los siguientes bienes muebles: 1) Un (01) Vehículo Marca: OPTRA, Tipo: SEDAN, Placa: AB373WM, Color: BLANCO, De 5 puesto, Serial Carrocería: 8Z1JJ51B0AV303790, Serial del motor: F18D31548481, Año: 2010, Clase: Automóvil; el cual, fue adquirido, según Documento debidamente Notariado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº: 31, Tomo: 18, de fecha 11/07/2016. que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669; 2) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: SPORT WAGON, Placa: AG643AA, Color: BLANCA, De 7 puesto, Serial Carrocería: N/A, Serial del motor: CA12500, Año: 2012, Clase: CAMIONETA, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 170104387362, de fecha a 05 de Septiembre del 2017, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669; 3) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: SPORT WAGON, Placa: KBY54F, Color: VERDE, De 7 puesto, Serial Carrocería: 8XDEU638798A16103, Serial del motor: 9A16103, Año: 2009, Clase: CAMIONETA; el cual, fue adquirido, Según Documento de compra venta, debidamente Notariado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, Bajo el Nº 48, Tomo: 17, de fecha 10/05/2017, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669; 4) Un (01) Vehículo Marca: MACK, Tipo: CHUTO, Placa: A64BT3S, Color: AMARILLO, De 2 puesto, Serial Carrocería: R688SXHDV07424, Serial del Motor: 7U2295, Año: 1990, Clase: CHUTO, Modelo: 90-R-688-SX-HD, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 150100994426, de fecha a 27 de Enero del 2015, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669; 5) Un (01) Vehículo Marca: MACK, Tipo: CHUTO, Placa: A64BT2S, Color: BLANCO, De 2 puesto, Serial Carrocería: EM62851J2127, Serial del Motor: M62851J2127, Modelo: 1.9.7.7, Año: 1977, Clase: CHUTO, Certificado de Vehículo Numero 150100994319 de fecha a 27 de Enero del 2015, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669; 6) Un (01) Vehículo Marca: MACK, Tipo: CHUTO, Placa: A64BT5S, Color: BLANCO y ROJO, De 2 puesto, Serial Carrocería: 2M1N190Y2JC024503, Serial del Motor: 3T0004, Modelo: 1.9.8.8, Año: 1988, Clase: CHUTO, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 150100994087 de fecha a 27 de Enero del 2015, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669; 7) Un (01) Vehículo Marca: CONSTRUCIONES METALICAS LEO, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A08CS0K, Color: AMARILLO, De 0 puesto, Serial Carrocería: N/A, Año: 2013, Clase: SEMI REMOLQUE, Modelo: CAROREÑO/PF, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 130100021124 de fecha a 22 de Octubre del 2013, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669; 8) Un (01) Vehículo Marca: CONSTRUCIONES METALICAS LEO, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A08CS1K, Color: AMARILLO, De 0 puesto, Serial Carrocería: N/A, Año: 2013, Clase: SEMI REMOLQUE, Modelo: CAROREÑO/PF, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 130100021140 de fecha a 22 de Octubre del 2013, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669; 9) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A64BT8S, Color: ROJO, De 2 puesto, Serial Carrocería: AJF75B15967, Serial del Motor: 6BD1720702, Modelo: F-750, Año: 1981, Clase: CAMION, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 150100994293 de fecha a 27 de Enero del 2015, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669 y 10) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A64BT6S, Color: AZUL (ACTUALMENTE ROJO), De 2 puesto, Serial Carrocería: AJF75B10054, Serial del Motor: VZ012041, Modelo: F-750, Año: 1981, Clase: CAMION, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 150100994491 de fecha a 27 de Enero del 2015, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669; en consecuencia; es por lo que este Tribunal comisiona suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que practique la medida aquí decretada. Líbrese oficio y despacho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE,
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal
Luis Manuel Silvera Henriquez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio y despacho.
El Secretario Temporal
Luis Manuel Silvera Henriquez
MdelSCP/lmsh
Exp 8081
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 8081
DEMANDANTE: YETHSELIS ALEXANDRA PEÑA GARCÉS, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.993.168, Número Telefónico de Contacto: 0414-5117983, Correo electrónico: yetselys@hotmail.com; con domicilio en el Sector La Piedra, final de la Calle 5, casa 25-6, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES : LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI Y FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.607.866 y 12.083.360, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.564 y 202.381 respectivamente.
DEMANDADO: HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669, en la siguiente dirección: Urbanización Villa Santa Lucía, Calle La Mapora, Casa S-1, Municipio Peña del Estado Yaracuy. Teléfono: 0412-6797669.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO. (DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
I
En cuanto a la medida de secuestro solicitada por la parte actora ciudadana YETHSELIS ALEXANDRA PEÑA GARCÉS, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.993.168, Número Telefónico de Contacto: 0414-5117983, Correo electrónico: yetselys@hotmail.com; con domicilio en el Sector La Piedra, final de la Calle 5, casa 25-6, Municipio Peña del Estado Yaracuy; debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.607.866, Inpreabogado Nº. 169.564, Correo electrónico: lenindanielmendez@gmail.com., domiciliado en la Urbanización Vista Alegre, Sector 2, Calle 11, Nº 06, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; ante usted, muy respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente:
“…DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMIDANAS
Ciudadano Juez, nos encontramos frente a un acto de simulación por fraude a la comunidad concubinaria, que amerita con EXTREMA URGENCIA y sea habilitada todo el tiempo que sea necesario; con la finalidad que usted, como máximo exponente del proceso, garantice la protección de mis derechos e intereses que tengo sobre los bienes muebles e inmueble y las acciones de las empresas constituidas durante toda nuestra relación; ya que, las acciones que ha venido realizando mi ex pareja, para despojarme de todo cuanto me pertenece por derecho; con la finalidad de despojarme como ha de lugar de todo y cuanto logre constituir; y, que por la relación que mantuvimos, nos pertenece en partes iguales; ya que, el presente proceso, con las medidas solicitadas, se busca evitar que quede ilusorio el reclamo de mis derecho e intereses; los cuales, constituyen nuestro acerbo concubinario.
Es el caso ciudadana juez, nuestro Máximo Tribunal, estableció el criterio sobre las medidas cautelares, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que: “las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”
Es por ello que resulta obligante solicitar con carácter con extrema urgencia Las presentes MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS; ya que, presenta características que las identifican, entre ellas las más importantes son: a) es una de las tutelas diferenciadas de urgencia; b) son preventivas porque previenen, restablecen, evitan la lesión al derecho constitucional; c) prevalece el principio de la celeridad, se basa en una cognición sumaria concede al actor en forma anticipada lo que debería atribuírsele después, tiene los efectos de la sentencia de mérito; d) no opera de manera autónoma; sino, mediante un proceso judicial; la cual, está orientada a salvaguardar la tutela judicial efectiva; e) puede ser ejercida a solicitud de parte, pero también puede ser decretada de oficio, puesto que es una obligación para todos los órganos del poder público defender los derechos fundamentales; f) para que proceda, se requiere que los derechos o garantías constitucionales involucrados se encuentren expuestos a una situación lesiva, es decir, se requiere que haya lo que la doctrina denomina – periculum in danni; g) cuando no se justifique su mandamiento, la tutela anticipada será revocada o modificada; h) puede ser concedida en cualquier estado del proceso, inauditamalteram parte, o después de citado el demandado; de modo que su esencia o naturaleza jurídica reside en que adelanta los efectos de la sentencia de mérito y es una providencia de ejecución con la finalidad de entregar o satisfacer el acto, total o parcialmente, el objeto o contenido de la pretensión, de fondo, en fundamento de ello SOLÍCITO MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE SECUESTRO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES; así como, MEDIDAS INNOMINADAS, de conformidad con el articulo 585 y 588 del código de procedimiento civil.
Con respecto al presupuesto del Articulo 585, del Código de Procedimiento Civil FOMUS BOMUS JURIS, indico que me asiste el derecho legitimo de solicitar las medidas que hoy solicito; ya que, inició el día 15-05-2022; cuando, me quitó a la fuerza, mi vehículo de uso personal, Modelo: Optra Advance, Año: 2010, de Color: Blanco, Placas: AB373WM; así como, los camiones que teníamos en el garaje de la residencia de mi madre.
Es de recalcar, que en la última oportunidad en que fui víctima de mi ex pareja. Es decir, desde 15-05-2022, hasta la actualidad, ha venido ejerciendo un conjunto de agresiones, para irme despojando paulatinamente, de todo lo que con mucho esfuerzo construimos, pretendiendo desconocer mi condición de concubina y, que nuestra relación data desde hace más de diez (10) años.
Es por ello que temo que mi ex pareja, antes mencionado, pueda continuar dilapidando los bienes perteneciente a la comunidad concubinaria, quedando evidenciado el requisito establecido en la norma legal PERICULUM IN MORA; ya que, se tiene el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Debido, a que la presente denuncia inició en fecha 15-05-2022; y, hasta la actualidad, se encuentra administrando nuestras empresas, de forma unilateral, sin que se me haga entrega de mi porcentaje ganancial, a consecuencia de mi condición de concubina y socia de las empresas constituidas durante nuestra relación concubinaria. Es decir, desde la fecha 31-03-2022, ha manejado unilateralmente la administración y disposición de nuestras empresas; donde, con lo antes expuesto, ha hecho un uso indebido del capital, colocando en riesgo mi cuota parte de nuestro patrimonio concubinario; así como, se me ha restringido del acceso y uso de nuestros vehículos, mencionados ut supra.
En el mismo orden de ideas, podemos acotar que se encuentran llenos los extremos de ley, referidos al PERICULUM IN DANNI; ya que, de todo lo ocurrido hasta la presente fecha, podemos mencionar, que ha venido dilapidado gran parte del patrimonio de nuestras empresas; el cual, se puede constatar al momento de que el SEDEMAT, órgano adscrito a la alcaldía del Municipio Peña, cerró uno de nuestros locales BODEGON EL ANGAR EN YARITAGUA C.A., ubicado en el Sector Tamanaco, Carrera 14, esquina Calle 17, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 22-08-2022; el cual, dicho cierre salió publicado por ante la cuenta de instagram: @juanparadaoficial, perteneciente al Alcalde del Municipio, ciudadano: Juan Parada, por incumplimiento de pago de tributos. Se anexa impresión del capture donde se evidencia el cierre de la empresa. Identificado con la letra “N”
Por todo lo antes expuesto, solicito que sean decretadas las medidas preventivas de secuestro, sobre los bienes muebles e inmuebles; así como, las acciones de las empresas conformadas durante nuestra relación y las cuentas bancarias, que se encuentran a nombre del demandado, ciudadano: HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ; los cuales, describo a continuación:
1) Un (01) Vehículo Marca: OPTRA, Tipo: SEDAN, Placa: AC564UA, Color: NEGRO, De 5 puesto, Serial Carrocería: 8Z1JJ5CB1BV321911, Serial del motor: F18D32006921, Año: 2011, Clase: Automóvil, Según Certificado de Vehículo Numero: 27685953, de fecha a 12 de Julio 2021.
2) Un (01) Vehículo Marca: OPTRA, Tipo: SEDAN, Placa: AB373WM, Color: BLANCO, De 5 puesto, Serial Carrocería: 8Z1JJ51B0AV303790, Serial del motor: F18D31548481, Año: 2010, Clase: Automóvil; el cual, fue adquirido, Según Documento debidamente Notariado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº: 31, Tomo: 18, de fecha 11/07/2016.
3) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: SPORT WAGON, Placa: AG643AA, Color: BLANCA, De 7 puesto, Serial Carrocería: N/A, Serial del motor: CA12500, Año: 2012, Clase: CAMIONETA, Según Certificado de Vehículo Numero 170104387362, de fecha a 05 de Septiembre del 2017.
4) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: SPORT WAGON, Placa: KBY54F, Color: VERDE, De 7 puesto, Serial Carrocería: 8XDEU638798A16103, Serial del motor: 9A16103, Año: 2009, Clase: CAMIONETA; el cual, fue adquirido, Según Documento de compra venta, debidamente Notariado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, Bajo el Nº 48, Tomo: 17, de fecha 10/05/2017.
5) Un (01) Vehículo Marca: MACK, Tipo: CHUTO, Placa: A64BT3S, Color: AMARILLO, De 2 puesto, Serial Carrocería: R688SXHDV07424, Serial del Motor: 7U2295, Año: 1990, Clase: CHUTO, Modelo: 90-R-688-SX-HD, Según Certificado de Vehículo Numero 150100994426, de fecha a 27 de Enero del 2015.
6) Un (01) Vehículo Marca: MACK, Tipo: CHUTO, Placa: A64BT2S, Color: BLANCO, De 2 puesto, Serial Carrocería: EM62851J2127, Serial del Motor: M62851J2127, Modelo: 1.9.7.7, Año: 1977, Clase: CHUTO, Certificado de Vehículo Numero 150100994319 de fecha a 27 de Enero del 2015.
7) Un (01) Vehículo Marca: MACK, Tipo: CHUTO, Placa: A64BT5S, Color: BLANCO y ROJO, De 2 puesto, Serial Carrocería: 2M1N190Y2JC024503, Serial del Motor: 3T0004, Modelo: 1.9.8.8, Año: 1988, Clase: CHUTO, Certificado de Vehículo Numero 150100994087 de fecha a 27 de Enero del 2015.
8) Un (01) Vehículo Marca: CONSTRUCIONES METALICAS LEO, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A08CS0K, Color: AMARILLO, De 0 puesto, Serial Carrocería: N/A, Año: 2013, Clase: SEMI REMOLQUE, Modelo: CAROREÑO/PF, Certificado de Vehículo Numero 130100021124 de fecha a 22 de Octubre del 2013.
9) Un (01) Vehículo Marca: CONSTRUCIONES METALICAS LEO, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A08CS1K, Color: AMARILLO, De 0 puesto, Serial Carrocería: N/A, Año: 2013, Clase: SEMI REMOLQUE, Modelo: CAROREÑO/PF, Certificado de Vehículo Numero 130100021140 de fecha a 22 de Octubre del 2013.
10) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A64BT8S, Color: ROJO, De 2 puesto, Serial Carrocería: AJF75B15967, Serial del Motor: 6BD1720702, Modelo: F-750, Año: 1981, Clase: CAMION, Certificado de Vehículo Numero 150100994293 de fecha a 27 de Enero del 2015.
11) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A64BT6S, Color: AZUL (ACTUALMENTE ROJO), De 2 puesto, Serial Carrocería: AJF75B10054, Serial del Motor: VZ012041, Modelo: F-750, Año: 1981, Clase: CAMION, Certificado de Vehículo Numero 150100994491 de fecha a 27 de Enero del 2015.
II
Este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no de la solicitud de medida de secuestro, hace las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indica que "Las medidas preventivas establecidas en este Título”, y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 eiusdem, - “las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
La extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: "Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen". (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (resaltado añadido del Tribunal).
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss)
Al mismo tiempo, esta Jurisdicente observa la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00032, expediente número 2002-0320, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 14/01/2003, en la que se dispuso en relación a los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, lo siguiente:
“…Es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.
Ahora bien, El Poder Cautelar, nos dice el autor Rafael Ortiz Ortiz (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro.
De manera pues que, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, como el de marras, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.
Calamandre por su parte, sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.
Para Couture, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.
Guasp, afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.
Por último, indica Podetti, que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces.
Bajo este contexto, conviene observar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC-00407, expediente número AA20-C-2004-000805, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 21/06/2005, en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgador, a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide. A tal efecto, se tiene:
“…La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
…Omissis…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”.
Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y del derecho que se reclama (Fomus bonis iuris). Todo lo cual debe existir de manera concurrente; constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Así se establece.
Por su parte en los artículos 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Artículo 646 “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
Asimismo, aprecia quien aquí decide, que la medida preventiva solicitada se encuentra prevista en nuestro ordenamiento legal en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa, el secuestro de los bienes determinados es decir sobre los siguientes bienes muebles:
1) Un (01) Vehículo Marca: OPTRA, Tipo: SEDAN, Placa: AB373WM, Color: BLANCO, De 5 puesto, Serial Carrocería: 8Z1JJ51B0AV303790, Serial del motor: F18D31548481, Año: 2010, Clase: Automóvil; el cual, fue adquirido, según Documento debidamente Notariado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº: 31, Tomo: 18, de fecha 11/07/2016. que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669
2) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: SPORT WAGON, Placa: AG643AA, Color: BLANCA, De 7 puesto, Serial Carrocería: N/A, Serial del motor: CA12500, Año: 2012, Clase: CAMIONETA, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 170104387362, de fecha a 05 de Septiembre del 2017, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669 .
3) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: SPORT WAGON, Placa: KBY54F, Color: VERDE, De 7 puesto, Serial Carrocería: 8XDEU638798A16103, Serial del motor: 9A16103, Año: 2009, Clase: CAMIONETA; el cual, fue adquirido, Según Documento de compra venta, debidamente Notariado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, Bajo el Nº 48, Tomo: 17, de fecha 10/05/2017, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669 .
.
4) Un (01) Vehículo Marca: MACK, Tipo: CHUTO, Placa: A64BT3S, Color: AMARILLO, De 2 puesto, Serial Carrocería: R688SXHDV07424, Serial del Motor: 7U2295, Año: 1990, Clase: CHUTO, Modelo: 90-R-688-SX-HD, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 150100994426, de fecha a 27 de Enero del 2015, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669 .
.
5) Un (01) Vehículo Marca: MACK, Tipo: CHUTO, Placa: A64BT2S, Color: BLANCO, De 2 puesto, Serial Carrocería: EM62851J2127, Serial del Motor: M62851J2127, Modelo: 1.9.7.7, Año: 1977, Clase: CHUTO, Certificado de Vehículo Numero 150100994319 de fecha a 27 de Enero del 2015, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669.
6) Un (01) Vehículo Marca: MACK, Tipo: CHUTO, Placa: A64BT5S, Color: BLANCO y ROJO, De 2 puesto, Serial Carrocería: 2M1N190Y2JC024503, Serial del Motor: 3T0004, Modelo: 1.9.8.8, Año: 1988, Clase: CHUTO, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 150100994087 de fecha a 27 de Enero del 2015, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669.
7) Un (01) Vehículo Marca: CONSTRUCIONES METALICAS LEO, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A08CS0K, Color: AMARILLO, De 0 puesto, Serial Carrocería: N/A, Año: 2013, Clase: SEMI REMOLQUE, Modelo: CAROREÑO/PF, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 130100021124 de fecha a 22 de Octubre del 2013, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669.
8) Un (01) Vehículo Marca: CONSTRUCIONES METALICAS LEO, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A08CS1K, Color: AMARILLO, De 0 puesto, Serial Carrocería: N/A, Año: 2013, Clase: SEMI REMOLQUE, Modelo: CAROREÑO/PF, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 130100021140 de fecha a 22 de Octubre del 2013, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669.
9) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A64BT8S, Color: ROJO, De 2 puesto, Serial Carrocería: AJF75B15967, Serial del Motor: 6BD1720702, Modelo: F-750, Año: 1981, Clase: CAMION, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 150100994293 de fecha a 27 de Enero del 2015, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669.
.
10) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A64BT6S, Color: AZUL (ACTUALMENTE ROJO), De 2 puesto, Serial Carrocería: AJF75B10054, Serial del Motor: VZ012041, Modelo: F-750, Año: 1981, Clase: CAMION, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 150100994491 de fecha a 27 de Enero del 2015, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669. Y así se declara.
III
En razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los siguientes bienes muebles: 1) Un (01) Vehículo Marca: OPTRA, Tipo: SEDAN, Placa: AB373WM, Color: BLANCO, De 5 puesto, Serial Carrocería: 8Z1JJ51B0AV303790, Serial del motor: F18D31548481, Año: 2010, Clase: Automóvil; el cual, fue adquirido, según Documento debidamente Notariado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº: 31, Tomo: 18, de fecha 11/07/2016. que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669; 2) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: SPORT WAGON, Placa: AG643AA, Color: BLANCA, De 7 puesto, Serial Carrocería: N/A, Serial del motor: CA12500, Año: 2012, Clase: CAMIONETA, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 170104387362, de fecha a 05 de Septiembre del 2017, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669; 3) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: SPORT WAGON, Placa: KBY54F, Color: VERDE, De 7 puesto, Serial Carrocería: 8XDEU638798A16103, Serial del motor: 9A16103, Año: 2009, Clase: CAMIONETA; el cual, fue adquirido, Según Documento de compra venta, debidamente Notariado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, Bajo el Nº 48, Tomo: 17, de fecha 10/05/2017, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669; 4) Un (01) Vehículo Marca: MACK, Tipo: CHUTO, Placa: A64BT3S, Color: AMARILLO, De 2 puesto, Serial Carrocería: R688SXHDV07424, Serial del Motor: 7U2295, Año: 1990, Clase: CHUTO, Modelo: 90-R-688-SX-HD, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 150100994426, de fecha a 27 de Enero del 2015, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669; 5) Un (01) Vehículo Marca: MACK, Tipo: CHUTO, Placa: A64BT2S, Color: BLANCO, De 2 puesto, Serial Carrocería: EM62851J2127, Serial del Motor: M62851J2127, Modelo: 1.9.7.7, Año: 1977, Clase: CHUTO, Certificado de Vehículo Numero 150100994319 de fecha a 27 de Enero del 2015, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669; 6) Un (01) Vehículo Marca: MACK, Tipo: CHUTO, Placa: A64BT5S, Color: BLANCO y ROJO, De 2 puesto, Serial Carrocería: 2M1N190Y2JC024503, Serial del Motor: 3T0004, Modelo: 1.9.8.8, Año: 1988, Clase: CHUTO, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 150100994087 de fecha a 27 de Enero del 2015, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669; 7) Un (01) Vehículo Marca: CONSTRUCIONES METALICAS LEO, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A08CS0K, Color: AMARILLO, De 0 puesto, Serial Carrocería: N/A, Año: 2013, Clase: SEMI REMOLQUE, Modelo: CAROREÑO/PF, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 130100021124 de fecha a 22 de Octubre del 2013, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669; 8) Un (01) Vehículo Marca: CONSTRUCIONES METALICAS LEO, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A08CS1K, Color: AMARILLO, De 0 puesto, Serial Carrocería: N/A, Año: 2013, Clase: SEMI REMOLQUE, Modelo: CAROREÑO/PF, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 130100021140 de fecha a 22 de Octubre del 2013, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669; 9) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A64BT8S, Color: ROJO, De 2 puesto, Serial Carrocería: AJF75B15967, Serial del Motor: 6BD1720702, Modelo: F-750, Año: 1981, Clase: CAMION, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 150100994293 de fecha a 27 de Enero del 2015, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669 y 10) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A64BT6S, Color: AZUL (ACTUALMENTE ROJO), De 2 puesto, Serial Carrocería: AJF75B10054, Serial del Motor: VZ012041, Modelo: F-750, Año: 1981, Clase: CAMION, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 150100994491 de fecha a 27 de Enero del 2015, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669; en consecuencia; es por lo que este Tribunal comisiona suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que practique la medida aquí decretada. Líbrese oficio y despacho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE,
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal
Luis Manuel Silvera Henriquez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio y despacho.
El Secretario Temporal
Luis Manuel Silvera Henriquez
MdelSCP/lmsh
Exp 8081
.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 8081
DEMANDANTE: YETHSELIS ALEXANDRA PEÑA GARCÉS, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.993.168, Número Telefónico de Contacto: 0414-5117983, Correo electrónico: yetselys@hotmail.com; con domicilio en el Sector La Piedra, final de la Calle 5, casa 25-6, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES : LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI Y FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.607.866 y 12.083.360, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.564 y 202.381 respectivamente.
DEMANDADO: HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669, en la siguiente dirección: Urbanización Villa Santa Lucía, Calle La Mapora, Casa S-1, Municipio Peña del Estado Yaracuy. Teléfono: 0412-6797669.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO. (DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se ; y luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la sentencia dictada por este tribunal en fecha: 21/12/2022, la cual consta a los folios del 179 al 188 y sus vtos del expediente, se evidencia que se incurrió en un error material en la parte motiva y en el dispositivo del fallo, al indicarse “Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, domiciliado en la Avenida 3 entre calles 3 y 4 de Nirgua estado Yaracuy, contra las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.927.130 y 17.312.411 respectivamente, con domicilio actualmente en la Av. 5ta. Esquina calle 7 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.927.130 y 17.312.411 respectivamente, deben cancelar al abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, lo establecido en el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES celebrado en fecha 26 de Abril de 2022. TERCERO: Se condenatoria en costas a la demandadas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo anteriormente narrado, este Tribunal, con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, actuando el Juez como Director del proceso, y en acatamiento a la sentencia Nº 566, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, 20 de junio del año 2000, caso R. Echenaguci; en aclaratoria, en la cual se estableció la posibilidad de enmendar un error de mera naturaleza formal que no altere el verdadero y evidente sentido del fallo, procederá a la corrección del mismo.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, corrige el error señalado, al folio 188 y vuelto del expediente, en donde se indicó “…“Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
III
En razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los siguientes bienes muebles: 1) Un (01) Vehículo Marca: OPTRA, Tipo: SEDAN, Placa: AB373WM, Color: BLANCO, De 5 puesto, Serial Carrocería: 8Z1JJ51B0AV303790, Serial del motor: F18D31548481, Año: 2010, Clase: Automóvil; el cual, fue adquirido, según Documento debidamente Notariado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº: 31, Tomo: 18, de fecha 11/07/2016. que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669; 2) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: SPORT WAGON, Placa: AG643AA, Color: BLANCA, De 7 puesto, Serial Carrocería: N/A, Serial del motor: CA12500, Año: 2012, Clase: CAMIONETA, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 170104387362, de fecha a 05 de Septiembre del 2017, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669; 3) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: SPORT WAGON, Placa: KBY54F, Color: VERDE, De 7 puesto, Serial Carrocería: 8XDEU638798A16103, Serial del motor: 9A16103, Año: 2009, Clase: CAMIONETA; el cual, fue adquirido, Según Documento de compra venta, debidamente Notariado en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, Bajo el Nº 48, Tomo: 17, de fecha 10/05/2017, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669; 4) Un (01) Vehículo Marca: MACK, Tipo: CHUTO, Placa: A64BT3S, Color: AMARILLO, De 2 puesto, Serial Carrocería: R688SXHDV07424, Serial del Motor: 7U2295, Año: 1990, Clase: CHUTO, Modelo: 90-R-688-SX-HD, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 150100994426, de fecha a 27 de Enero del 2015, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669; 5) Un (01) Vehículo Marca: MACK, Tipo: CHUTO, Placa: A64BT2S, Color: BLANCO, De 2 puesto, Serial Carrocería: EM62851J2127, Serial del Motor: M62851J2127, Modelo: 1.9.7.7, Año: 1977, Clase: CHUTO, Certificado de Vehículo Numero 150100994319 de fecha a 27 de Enero del 2015, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669; 6) Un (01) Vehículo Marca: MACK, Tipo: CHUTO, Placa: A64BT5S, Color: BLANCO y ROJO, De 2 puesto, Serial Carrocería: 2M1N190Y2JC024503, Serial del Motor: 3T0004, Modelo: 1.9.8.8, Año: 1988, Clase: CHUTO, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 150100994087 de fecha a 27 de Enero del 2015, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669; 7) Un (01) Vehículo Marca: CONSTRUCIONES METALICAS LEO, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A08CS0K, Color: AMARILLO, De 0 puesto, Serial Carrocería: N/A, Año: 2013, Clase: SEMI REMOLQUE, Modelo: CAROREÑO/PF, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 130100021124 de fecha a 22 de Octubre del 2013, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669; 8) Un (01) Vehículo Marca: CONSTRUCIONES METALICAS LEO, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A08CS1K, Color: AMARILLO, De 0 puesto, Serial Carrocería: N/A, Año: 2013, Clase: SEMI REMOLQUE, Modelo: CAROREÑO/PF, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 130100021140 de fecha a 22 de Octubre del 2013, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669; 9) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A64BT8S, Color: ROJO, De 2 puesto, Serial Carrocería: AJF75B15967, Serial del Motor: 6BD1720702, Modelo: F-750, Año: 1981, Clase: CAMION, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 150100994293 de fecha a 27 de Enero del 2015, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669 y 10) Un (01) Vehículo Marca: FORD, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A64BT6S, Color: AZUL (ACTUALMENTE ROJO), De 2 puesto, Serial Carrocería: AJF75B10054, Serial del Motor: VZ012041, Modelo: F-750, Año: 1981, Clase: CAMION, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) signado con el número 150100994491 de fecha a 27 de Enero del 2015, documento que acredita la propiedad al ciudadano HARLEY ALEXANDER GONCALVES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.669; en consecuencia; es por lo que este Tribunal comisiona suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que practique la medida aquí decretada. Líbrese oficio y despacho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE,
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal
Luis Albeto Silvera Henriquez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio y despacho.
El Secretario Temporal
Luis Alberto Silvera Henriquez
MdelSCP/lmsh
Exp 8081
|