REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2022
Años: 212º y 163º
EXPEDIENTE N° 6629
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARÍA ESTEHER PERDOMO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.052.596 y con domicilio procesal en la urbanización 24 de Marzo, N° 26, calle 3, Parroquia San Javier-Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE CARMEN ELENA NÚÑEZ DE OROPEZA, Inpreabogado N° 211.164.
PARTE DEMANDADA Ciudadanos ERIKA NAKARI COELLO DE NAVARRO Y ARNALDO JOSE COELLO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.179.108 y 15.109.215 respectivamente y ambos con domicilios en la urbanización 24 de Marzo, calle La Legua, casa S/N, Parroquia San Javier-Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en su condición de hijos del DE CUJUS GREGORIO COELLO LOYO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA BARBARA BARRETO, Inpreabogado N° 159.638.
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (CONVENIMIENTO).
Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO por demanda suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA ESTEHER PERDOMO DELGADO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA NÚÑEZ DE OROPEZA, Inpreabogado N° 211.164 contra los ciudadanos ERIKA NAKARI COELLO DE NAVARRO Y ARNALDO JOSE COELLO PERDOMO, ya identificados en autos, en su condición de hijos del De Cujus GREGORIO COELLO LOYO, quien era venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.156.057. De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante de autos alega entre otras cosas que en el año 1976, para principios del mes de enero, inició una unión concubinaria con el ciudadano GREGORIO COELLO LOYO, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, ubicado el primero en la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital de Venezuela, Caracas, trasladándose a vivir a esta última dirección, residencia ubicada en urbanización 24 de Marzo, calle la Legua, casa S/N, Parroquia San Javier-Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, propiedad de su difunto concubino. Sigue narrando la parte actora de autos, que durante su unión concubinaria procrearon dos hijos que llevan por nombres, la primera ERIKA NAKARI COELLO DE NAVARRO, quien cuenta con cuarenta y cuatro (44) años y ARNALDO JOSE COELLO PERDOMO, quien cuenta con cuarenta y dos (42) años, tal como se evidencia en copias fotostáticas de partidas de nacimientos emitidas por la Jefatura Civil de San Juan, del Distrito Capital, Caracas, pero es el caso que el día 08 de agosto de 2022 su prenombrado concubino falleció, por lo tanto, solicito se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre GREGORIO COELLO LOYO y su persona, que comenzó a principios del mes de enero del año 1976 hasta el día de su muerte 08 de agosto del 2022, de esta unión concubinaria procrearon dos (02) hijos y continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Es por lo que demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNION DE HECHO derivada del HECHO CIERTO de su unión con el ciudadano GREGORIO COELLO LOYO, a sus hijos ciudadanos ERIKA NAKARI COELLO DE NAVARRO y ARNALDO JOSE COELLO PERDOMO, antes identificados, en su condición de hijos del De Cujus GREGORIO COELLO LOYO. Fundamenta la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de noviembre de 2022 se admite la demanda, ordenándose citar a la parte demandada de autos y se libró edicto de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Asimismo, se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, ordinal 3° y 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de noviembre de 2022 la abogada asistente de la parte actora de autos consignó los emolumentos necesarios a los fines de llevar a cabo las citaciones de la parte demandada de autos y la notificación al Ministerio Público de este Estado, dejando constancia el Alguacil del Juzgado. A los folios 15 y 16 del presente expediente el Alguacil del Juzgado consigno boletas de citación de la parte demandada de autos, debidamente firmadas. En fecha 07 de noviembre de 2022 los ciudadanos ERIKA NAKARI COELLO DE NAVARRO y ARNALDO JOSE COELLO PERDOMO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BARBARA BARRETO, Inpreabogado N° 159.638, actuando en sus carácter de autos, consignan escrito donde exponen: “… Renunciamos al término de comparecencia establecido por este digno Tribunal y CONVENIMOS que son CIERTOS los hechos narrados en la Acción que encabeza el presente expediente N° 6629, que nuestros padres MARIA ESTEHER PERDOMO DELGADO y GREGORIO COELLO LOYO, mantuvieron una unión concubinaria desde principios del mes de enero del año 1976, tal como lo narra nuestra progenitora, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos hasta el día de su fallecimiento, 08 de agosto de 2022… solicitamos… declare la UNIÓN ESTABLE DE HECHO que mantuvieron nuestros padre por más de cuarenta años….” (SIC), cursante al folio 17 del presente expediente.
En fecha 08 de noviembre de 2022 comparece la abogada en ejercicio CARMEN ELENA NÚÑEZ DE OROPEZA, Inpreabogado Nº 211.164, actuando en su carácter de autos, con el objeto de retirar el edicto acordado en el auto de admisión de la demanda, para su debida publicación y en esa misma fecha mediante auto se fijó en la cartelera del Tribunal dicho edicto y al folio 09 del presente expediente consta boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada. En fecha 05 de diciembre de 2022 comparece la parte actora de autos ciudadana MARIA ESTEHER PERDOMO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA NÚÑEZ DE OROPEZA, Inpreabogado Nº 211.164, donde ratifico la diligencia presentada en fecha 25-11-22, que corre inserta al folio 20 del presente expediente, donde se consignó la página N° 13 del diario Yaracuy al Día, de fecha 14-11-22, donde aparece publicado el edicto librado en la causa, por lo que este Tribunal por auto de fecha 06 de diciembre de 2022 ordeno agregar el mencionado edicto.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2022 se dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada de autos ciudadanos ERIKA NAKARI COELLO DE NAVARRO Y ARNALDO JOSE COELLO PERDOMO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BARBARA BARRETO, Inpreabogado N° 159.638, actuando en sus carácter de autos, consignaron escrito de contestación a la demanda en fecha 07 de noviembre de 2022, constante de un (01) folio útil. En fecha 06 de diciembre de 2022 se dictó fijando la causa para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Define la doctrina patria que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia.
En la acción mero declarativa de concubinato se dan dos aspectos, uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogámica, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades, entre otras y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial. Es por ende, que dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que sólo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparecen por la libre decisión de cualquiera de ellos.
Del mismo modo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así ineludiblemente, se tiene como características del concubinato que debe ser público, notorio, regular, permanente, debe ser singular (un sólo hombre y una mujer) y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
Ahora bien, en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana MARÍA ESTEHER PERDOMO DELGADO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA NÚÑEZ DE OROPEZA, Inpreabogado N° 211.164 contra los ciudadanos ERIKA NAKARI COELLO DE NAVARRO Y ARNALDO JOSE COELLO PERDOMO, ambos identificados en autos, se evidencia de la revisión minuciosa de las actas procesales que en fecha 07 de noviembre de 2022 la parte demandada de autos declararon que renuncian al término de comparecencia establecido por este Tribunal y convienen que son ciertos los hechos narrados en la acción que encabeza el expediente N° 6629, que sus padres MARIA ESTEHER PERDOMO DELGADO Y GREGORIO COELLO LOYO mantuvieron una unión concubinaria desde principios del mes de enero del año 1976 hasta el día de su fallecimiento 08 de agosto de 2022, por lo que solicitan declare la unión estable de hecho que mantuvieron sus padres por más de cuarenta años, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez o Jueza.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso. Por lo que se evidencia de autos la voluntad expresa y personal de la parte demandada de autos ciudadanos ERIKA NAKARI COELLO DE NAVARRO Y ARNALDO JOSE COELLO PERDOMO, todos identificados en autos, de convenir que son ciertos los hechos narrados por la parte actora de autos, tal y como consta en el escrito consignado en fecha 07 de noviembre de 2022, inserto al folio 17 del presente expediente.
Ahora bien, con respecto al convenimiento de los demandados de autos, establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el presente caso planteado en el escrito libelar y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además de lo narrado por la parte actora de autos y convenido por la parte demandada de autos, así como de las documentales anexas al escrito libelar las cuales son: 1° Copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos ERIKA NAKARI, acta N° 3119 y año 1980 y ARNALDO JOSE, acta N° 1656 y año 1980, emanadas por la Jefatura Civil de San Juan del Distrito Capital, Caracas; 2° Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes intervinientes del presente proceso y 3° Copia fotostática del acta de defunción del De Cujus GREGORIO COELLO LOYO, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, acta N° 1.418-06, folio N° 168, de fecha 13 de septiembre de 2022; a las cuales quien suscribe les otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, ya que las mismas son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA ESTEHER PERDOMO DELGADO Y GREGORIO COELLO LOYO, durante el lapso comprendido desde principios del mes de enero del año 1976 hasta el día 08 de agosto de 2022, fecha del fallecimiento del ciudadano GREGORIO COELLO LOYO. Por tanto, se declara la homologación del convenio expresado por la parte demandada de autos en el presente proceso por medio de la autocomposición procesal mediante convenimiento. Y ASI SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el convenimiento y reconocimiento efectuado por los ciudadanos ERIKA NAKARI COELLO DE NAVARRO Y ARNALDO JOSE COELLO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.179.108 y 15.109.215 respectivamente y ambos con domicilios en la urbanización 24 de Marzo, calle La Legua, casa S/N, Parroquia San Javier-Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en su condición de hijos del DE CUJUS GREGORIO COELLO LOYO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BARBARA BARRETO, Inpreabogado Nº 159.638, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la ciudadana MARIA ESTEHER PERDOMO DELGADO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA NÚÑEZ DE OROPEZA, Inpreabogado Nº 211.164.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos MARÍA ESTEHER PERDOMO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.052.596 y con domicilio procesal en la urbanización 24 de Marzo, N° 26, calle 3, Parroquia San Javier-Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y GREGORIO COELLO LOYO, quien era venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.156.057, durante el lapso comprendido desde principios del mes de enero del año 1976 hasta el día 08 de agosto de 2022, fecha del fallecimiento del ciudadano GREGORIO COELLO LOYO.
CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora de autos publicar el dispositivo del fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
QUINTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy así como al Registro Civil Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil Venezolano y 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SÉPTIMO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° Independencia y 163° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
|