REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Quince (15) de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
Asunto Nº: UP11-R-2022-000020
Asunto Principal Nº: UP11-O-2022-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Ha llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional, interpuesta en el presente asunto.- Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a emitir su pronunciamiento respectivo, en los términos establecidos por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 534 de fecha 11/08/2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, con fundamento en, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: ABRAHAM ABIMILET TORTOLERO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.985.105.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, abogado, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.305.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CHIVACOA).

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.

-II-
ANTECEDENTES

En fecha 10 de octubre de 2022, el abogado Jorge Armando Rojas, denuncia la lesión del Derecho Constitucional al trabajo, consagrados en los artículos 26, 27, 49, 51, 87, 89, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de octubre de 2022, con fundamento en lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo Constitucional antes referida, al considerar que el órgano administrativo tiene la facultad de instar a la intervención del Ministerio Publico, siendo esta la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida gracias a la ampliación de sus competencias.-
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del presente recurso de apelación, cabe destacar que, según sentencias números 01 y 07 del 20/01/2000 y 01/02/2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate de un fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. El Tribunal (Superior) respectivo, decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”. Siendo esta la Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la recurrida actuación, pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, en los términos que a continuación se transcriben.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

A objeto de resolver la apelación interpuesta en el presente asunto, en relación a la acción de Amparo Constitucional, en primer lugar este Tribunal Constitucional advierte que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra por un lado el derecho a la defensa y por otro el derecho al debido proceso. El primero de los mencionados, generalmente interpretado en doctrina como aquel según el cual, se debe garantizar que la justicia se imparta de acuerdo a las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir en el curso de un debido proceso, cuyos principios se aplican no solo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15/03/2000, califica el derecho al debido proceso como una garantía suprema dentro del Estado de Derecho, que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una determinada clase de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y, la posibilidad de una tutela judicial efectiva.- La referida jurisprudencia postula que, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier procedimiento.

Resulta oportuno señalar que, la parte recurrente alega que el A-quo para declarar la inadmisibilidad, fundamento su decisión centrándose en la ampliación de competencias que tienen las Fiscalías 63 y 78, quienes conocerán de las denuncias relativas a desacato a la orden de reenganche de un trabajador, la Jueza de Primera Instancia alego que la ampliación de competencias de las referidas Fiscalías crea una nueva oportunidad tanto para el patrono como para el trabajador, de resguardar y proteger los derechos inherentes al hecho social del trabajo, lo que a su vez crea una certeza de acción punitiva por parte del Ministerio Publico ante cualquier incumplimiento o infracción de la normativa laboral vigente. Por lo que la Jueza A-quo no evidencio en el expediente pruebas consignadas con el escrito libelar, ni del expediente administrativo presentado, es por ese motivo, que declaro inadmisible la acción de Amparo Constitucional.

En primer lugar, es preciso señalar, que el tema debatido en la sentencia apelada, gira en torno a la presunta violación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde la Sala Constitucional ha interpretado la referida disposición legal. En este mismo sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio fundamento su decisión en los siguientes términos:

“En el caso que nos ocupa, se evidencia que la Inspectoría del trabajo, se trasladó en dos oportunidades (en fecha 11 de abril y 14 de junio de 2022) y en ambas ocasiones la empresa se negó acatar la orden de reenganche, alegando que el trabajador no fue despedido, sino suspendido y que adicionalmente estaba denunciado ante la jurisdicción penal por delito de fraude; razón por la cual la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de Julio remitió las actuaciones mediante Oficio Nº 008/2022 a la Inspectoría de Sanciones y mediante Oficio Nº 010/2022, al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Yaracuy (folios 107 y 108), indicando a este último, entre otras cosas, que queda materializado el desacato a la Orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por parte de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA CHIVACOA, en contra del ciudadano Abrahan Tortolero, por lo que, se remitió a dicho órgano las actuaciones del caso, a los fines que iniciara la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 538 de la LOTTT, en aras de garantizar el derecho y garantía laboral, contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a lo establecido anteriormente, es importante señalar, que en fecha 18 de marzo de 2022, se publicó la Gaceta Oficial Nro. 42340, la resolución Nro. 539 mediante la cual se cambió la competencia y adscripción de las Fiscalías 63 y 78, quienes conocerán de las denuncias relativas a desacato a la orden de reenganche de un trabajador –amparados por inamovilidad o estabilidad-; vale decir que la ampliación de competencia de las referidas fiscalías crea una nueva oportunidad tanto para el trabajador como para el patrono, en el resguardo y protección de los derechos inherentes al hecho social del trabajo, y a su vez crea una certeza de acción punitiva por parte del ministerio público ante cualquier incumplimiento o infracción de los justiciables a la normativa laboral vigente.
Por cuanto se evidencia, que los actos mencionados anteriormente se encuentran en curso, aunado a que el órgano administrativo tiene la facultad de instar a la intervención del Ministerio Público, siendo ésta la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, gracias a la ampliación de sus competencias, y no evidenciándose de las pruebas consignadas con el escrito libelar, ni del expediente administrativo presentado, que el procedimiento ante la Fiscalía haya finalizado o en qué fase se encuentra, es por este motivo, que, quien juzga en la parte dispositiva del presente fallo declarará INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, en base a las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional. Así se decide.- “

Con referencia a lo anterior, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 534 de fecha 11 de agosto de 2022 sostuvo que:

“De acuerdo al texto de la sentencia parcialmente transcrita, dictada por el referido Juzgado Superior, se desprende claramente, que el fundamento para declarar sin lugar la apelación ejercida por los solicitantes de revisión, contra la sentencia de primera instancia que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo propuesta por dichos trabajadores, conforme a la causal prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo constituye el hecho de haberse considerado, al igual que lo hizo el tribunal de primera instancia, el envío de un oficio por parte de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, como una acción de parte de los trabajadores, de haber recurrido a las vías ordinarias judiciales o a los medios judiciales preexistentes.
… (Omissis)
En ese sentido observa esta Sala, que la decisión cuya revisión se solicita, consideró la actuación desplegada por parte de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, respecto al envío del oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la referida entidad, como una denuncia autónoma de parte de los accionantes en amparo, por el no cumplimiento de las mencionadas providencias administrativas de parte de la entidad de Trabajo AJEVEN, C.A.
… (Omissis)
A este respecto, la Sala considera que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al emitir la decisión cuya revisión se solicita, incurre en un análisis errado, desde todo punto de vista, toda vez que la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable, cuando haya sido el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo, ejerza un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando, quien ejerció ese medio procesal, haya sido un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso, lo cual ocurrió en el presente caso. ”

De lo anterior se evidencia que, el hecho de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy haya oficiado al Ministerio Publico no significa que la parte querellante haya optado por recurrir a las vías ordinarias, si no que es el procedimiento que debe hacer por ley el ente administrativo, en este caso la Inspectoría es un tercero coadyuvante que denuncia al patrono supuestamente agraviante, de esta manera se constata el error en la aplicación de la normativa al declarar inadmisible la acción de amparo por determinar que la Fiscalía del Ministerio Publico tiene la competencia de conocer el presente asunto. En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT) establece en su artículo 425 el procedimiento para el reenganche y restitución de los derechos, el numeral 6 del ya mencionado artículo establece… “si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Publico para su presentación ante la autoridad correspondiente…”.

De la norma anteriormente transcrita se verifica que el procedimiento a ejecutar por el órgano administrativo ante un desacato por parte de alguna ente de trabajo, en donde claramente se observa que la Inspectoría por cumplimiento de Ley debe oficiar al Ministerio Publico para que conozca de la sanción penal correspondiente. Igualmente el artículo 538 de la mencionada ley establece que el inspector del trabajo solicitara la intervención del Ministerio Publico a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente ante el desacato de una providencia administrativa.

Adicionalmente, con respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo y a la idoneidad de las acciones de amparo ante un desacato por parte del patrono o patrona, la sentencia N° 2.308 de Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), dejó establecido lo siguiente:

“… (Omissis)
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales (…).
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”

Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 1.352 del 13 de agosto de 2008, en la cual la Sala Constitucional señaló que “… solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional…”

Dadas las consideraciones que anteceden, observa esta juzgadora que cuando el incumplimiento por parte de una entidad de trabajo de acatar una providencia administrativa afecte un derecho de mandato constitucional es idónea la acción de amparo. En el caso bajo estudio, denuncia el querellante haber sido objeto de violación de su derecho al trabajo, toda vez que fue impedido el acceso a su puesto de trabajo por la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial C.A (Planta Chivacoa), por lo que acciona por la vía de Amparo Constitucional a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, razón por la cual es claro que el presente proceso se encuentra lesionado el derecho Constitucional.

En ese mismo sentido, advierte este Superior Despacho que la Juez A-quo se apartó de la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 534 de fecha 11 de agosto de 2022, donde se estableció que al ser la Inspectoría del trabajo un tercero quien denuncia el desacato de providencia administrativa y no el querellante, no debe ser tomada como que el querellante haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de algún otro medio judicial preexistente contra el desacato de la providencia administrativa, por lo que no se enmarca la inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Igualmente, se le ordena a la Jueza A-quo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional según los termino establecidos en el presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, por la profesional del derecho JORGE ARMANDO ROJAS RIOS I.P.S.A número 105.305, parte querellante en AMPARO CONTITUCIONAL, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CHIVACOA). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio a decidir de acuerdo a lo expuesto en esta decisión. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

ASTRID ESCALONA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), siendo las Dos (02:00 pm) se diarizó y publicó la anterior decisión en el sistema Iuris 2000 y en el portal Web.

LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2022-000020
ECT/AE/lb