3.- Constancia de Trabajo de Ángel Meléndez, marcados con las letras “J.K.L”(Folios 70-72 de la pieza única). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose del mismo, el salario, cargo y fecha de ingreso del trabajador a la empresa.

4.- Recibos de pagos, marcados con la letra “M” (Folios 73 -78 de la pieza única). Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose del mismo, el salario cancelado por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, al ciudadano MELENDEZ ANGEL HUMBERTO, por el cargo de MOLINERO en el turno diurno.

5.- Providencia Administrativa 128/2013, marcado con la letra “0” (Folios 79-84 de la pieza única). Esta documental por ser anexada en copia simple y por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes, son catalogados como copias de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, por lo tanto este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, donde se evidencia que fue declarado Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ANGEL HUMBERTO MELENDEZ , titular de la cédula de identidad Nº V- 7.594.374, contra la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A.

6.- Providencia Administrativa 0511/2017, marcado con la letra “P” (Folios 85-89 de la pieza única). Esta documental por ser anexada en copia simple y por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copias de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, por lo tanto este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, donde se evidencia que fue incoado procedimiento por el ciudadano ANGEL HUMBERTO MELENDEZ , titular de la cédula de identidad Nº V- 7.594.374, contra la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A, el cual fue declarado Con Lugar la solicitud de Reclamo por Diferencias Salariales, ordenando el pago de lo correspondiente entre lo que debió devengar el trabajador por el cargo de molinero en el turno rotativo y lo devengado por el accionante como molinero diurno, desde el día en que fue efectivamente reincorporado a su puesto de trabajo, en acatamiento a acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo, hasta el cumplimiento de dicha orden, atendiendo únicamente a los conceptos normales y permanentes generados en la rotación de turno.

7.- Actas de ejecución de fechas 05 de junio de 2013, y 12 de septiembre de 2013, marcado con las letras “P.Q” (Folios 91-93 de la pieza única). Estas documentales por ser anexada en copia simple y por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copias de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, por lo tanto este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, donde se evidencia que la primera de ellas proviene del expedientes 057-2012-01-0133, y se desprende el acatamiento de la orden de reenganche del actor reclamante en la empresa MOLVENCA; en la segunda acta, derivada del expediente 057-2015-03-00477, con motivo al Procedimiento administrativo incoado por el actor reclamante, por Diferencias Salariales causadas por la no reincorporación en el turno rotativo, donde se desprende la manifestación de la parte patronal que el mismo se reincorporó en el turno diurno.
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8.- Inspección Ocular, marcada con la letra “R” (Folios 94 y 95 de la pieza única).
De la Inspección realizada por La Coordinación Zona Centro Occidental Del Ministerio Trabajo y Seguridad Social. Inspectoría Del Trabajo En San Felipe. Se pudo evidenciar que la abogado Milagros Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 16.112.835, Funcionario del trabajo, adscrita a la Inspectoría del trabajo San Felipe, con sede en el estado Yaracuy, se trasladó y constituyó en fecha 03 de Agosto del año 2017, a la sede de la empresa Molinos Venezolanos C.A. (Molvenca), ubicada en la Calle 18 entre Avenidas 10 y 11. Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dejando constancia de lo siguiente: Que el trabajador demandante para el año 2010, en especifico, desde 01/09/2010 al 15/09/2010, su salario era de Bs. 3.193,00 en los siguientes conceptos: Sueldo 1.596,90; Prima dominical, turno 2, Bs 638,85; cláusula 25, Bs767,25; Bono por amanecer Bs 3.50; prorrateo 2do turno, Bs 341,10; Bono de asistencia semanal, Bs24.00; Descanso Interjornada Diaria, Bs. 23.70; Descanso Interjornada Nocturna, Bs. 128.50; prorrateo Descanso Legal Bs, 480,70 y otros conceptos. Este tribunal le otorga valor probatorio.

Prueba de Exhibición: En relación a la presente prueba, la representación judicial de la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la parte demandada exhibiera en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, lo siguiente:

AÑO 2001, marcado con la letra A

- Recibo de pago, sobre número 19; de fecha de la semana 17 de septiembre de 2001 al 23 de septiembre de 2001, generado en fecha 25 de septiembre de 2001.

- Recibo de pago, sobre número 14; de fecha de la semana 08 de octubre de 2001 al 14 de octubre de 2001, generado en fecha 17 de octubre de 2001.

- Recibo de pago, sobre número 16; de fecha de la semana 29 de octubre de 2001 al 04 de noviembre de 2001, generado en fecha 08 de noviembre de 2001.

- Recibo de pago, sobre número 18; de fecha de la semana 10 de diciembre de 2001 al 16 de diciembre de 2001, generado en fecha 20 de diciembre de 2001.

- Recibo de pago, sobre número 19; de fecha de la semana 24 de diciembre de 2001 al 30 de diciembre de 2001, generado en fecha 03 de enero de 2002.

- Recibo de pago, sobre número 19; de fecha de la semana 03 de diciembre de 2001 al 09 de diciembre de 2001, generado en fecha 13 de diciembre de 2001.

- Recibo de pago, sobre número 19; de fecha de la semana 24 de septiembre de 2001 al 30 de septiembre de 2001, generado en fecha 03 de octubre de 2001.

Año 2002, marcado con letra B
- Recibo de pago, sobre número 17; de fecha de la semana 09 de diciembre de 2002 al 15 de diciembre de 2002, generado en fecha 18 de diciembre de 2002.

- Recibo de pago, sobre número 18; de fecha de la semana 25 de diciembre de 2002 al 01 de noviembre de 2002, generado en fecha 05 de noviembre de 2002.

- Recibo de pago, sobre número 17; de fecha de la semana 11 de noviembre de 2002 al 17 de noviembre de 2002, generado en fecha 21 de noviembre de 2002.

- Recibo de pago, sobre número 19; de fecha de la semana 23 de septiembre de 2002 al 29 de septiembre de 2002, generado en fecha 02 de octubre de 2002.

- Recibo de pago, sobre número 18; de fecha de la semana 02 de septiembre de 2002 al 08 de septiembre de 2002, generado en fecha 12 de septiembre de 2002.

- Recibo de pago, sobre número 18; de fecha de la semana 09 de septiembre de 2002 al 15 de septiembre de 2002, generado en fecha 19 de septiembre de 2002.

- Recibo de pago, sobre numero 18; de fecha de la semana 19 de agosto de 2002 al 25 de agosto de 2002, generado en fecha 19 de agosto de 2002.

- Recibo de pago, sobre número 19; de fecha de la semana 12 de agosto de 2002 al 18 de agosto de 2002, generado en fecha 21 de agosto de 2002.

- Recibo de pago, sobre numero 19; de fecha de la semana 08 de julio de 2002 al 14 de julio de 2002, generado en fecha 18 de julio de 2002.

- Recibo de pago, sobre número 18; de fecha de la semana 22 de julio de 2002 al 28 de julio de 2002, generado en fecha 01 de agosto de 2002.

- Recibo de pago, sobre número 18; de fecha de la semana 29 de julio de 2002 al 04 de agosto de 2002, generado en fecha 08 de agosto de 2002.

- Recibo de pago, sobre número 17; de fecha de la semana 17 de junio de 2002 al 23 de junio de 2002, generado en fecha 27 de junio de 2002.

- Recibo de pago, sobre número 17; de fecha de la semana 27 de mayo de 2002 al 02 de junio de 2002, generado en fecha 06 de junio de 2002.

- Recibo de pago, sobre número 18; de fecha de la semana 11 de febrero de 2002 al 17 de febrero de 2002, generado en fecha 20 de febrero de 2002.

- Recibo de pago, sobre número 19; de fecha de la semana 06 de mayo de 2002 al 12 de mayo de 2002, generado en fecha 16 de mayo de 2002.

- Recibo de pago, sobre número 07; de fecha de la semana 25 de marzo de 2002 al 31 de marzo de 2002, generado en fecha 04 de abril de 2002.

- Recibo de pago, sobre número 19; de fecha de la semana 20 de mayo de 2002 al 26 de mayo de 2002, generado en fecha 31 de mayo de 2002.

- Recibo de pago, sobre número 16; de fecha de la semana 10 de junio de 2002 al 16 de junio de 2002, generado en fecha 20 de junio de 2002.

- Recibo de pago, sobre número 17; de fecha de la semana 03 de junio de 2002 al 09 de junio de 2002, generado en fecha 12 de junio de 2002.

- Recibo de pago, sobre número 18; de fecha de la semana 24 de junio de 2002 al 30 de junio de 2002, generado en fecha 03 de julio de 2002.

- Recibo de pago, sobre número 18; de fecha de la semana 01 de julio de 2002 al 07 de junio de 2002, generado en fecha 10 de julio de 2002.

Año 2003 marcado con letra C

Recibo de pago, sobre número 17; de fecha de la semana 17 de marzo de 2003 al 23 de marzo de 2003, generado en fecha 27 de marzo de 2003.

Recibo de pago, sobre número 19; de fecha de la semana 07 de abril de 2003 al 13 de abril de 2003, generado en fecha 14 de abril de 2003.

Recibo de pago, sobre número 19; de fecha de la semana 11 de agosto de 2003 al 17 de agosto de 2003, generado en fecha 21 de agosto de 2003.

Recibo de pago, sobre número 19; de fecha de la semana 24 de febrero de 2003 al 02 de marzo 2003, generado en fecha 06 de marzo de 2003.

Recibo de pago, sobre número 17; de fecha de la semana 26 de mayo de 2003 al 01 de junio 2003, generado en fecha 04 de junio de 2003.

Recibo de pago, sobre número 15; de fecha de la semana 06 de octubre de 2003 al 12 de octubre 2003, generado en fecha 16 de octubre de 2003.

Recibo de pago, sobre número 17; de fecha de la semana 24 de marzo de 2003 al 30 de marzo 2003, generado en fecha 03 de octubre de 2003.

Año 2004, marcado con letra D

- Recibo de pago, sobre número 36; de fecha de la semana 26 de octubre de 2003 al 01 de noviembre de 2009, generado en fecha 04 de noviembre de 2009.

- Recibo de pago, número 33; de fecha de la semana 07 de septiembre de 2009 al 13 de septiembre de 2009, generado en fecha 15 de septiembre de 2009.

- Recibo de pago, número 35; de fecha de la semana 14 de septiembre de 2009 al 20 de septiembre de 2009, generado en fecha 22 de septiembre de 2009.

Año 2005, marcado con letra E

- Recibo de pago, número 19; de fecha de la semana 01 de agosto de 2005 al 07 de agosto de 2005, generado en fecha 11 de agosto de 2005.

Año 2008, marcado con letra F

- Recibo de pago, número 19; de fecha de la semana 14 de enero de 2008 al 20 de enero de 2008, generado en fecha 24 de enero de 2008.

- Recibo de pago, número 19; de fecha de la semana 28 de enero de 2008 al 03 de febrero de 2008, generado en fecha 07 de febrero de 2008.

Año 2009, marcado con letra G

- Recibo de pago, número 35; de fecha de la semana 19 de octubre de 2009 al 25 de octubre de 2009, generado en fecha 27 de octubre de 2009.


Año 2010, marcado con letra G

- Recibo de pago, número 37; de fecha de la semana 16 de agosto de 2010 al 31 de agosto de 2010, generado en fecha 26 de agosto de 2010.

- Recibo de pago, número 38; de fecha de la semana 01 de agosto de 2010 al 15 de agosto de 2010, generado en fecha 12 de agosto de 2010.

- Recibo de pago, número 39; de fecha de la semana 16 de julio de 2010 al 31 de julio de 2010, generado en fecha 28 de julio de 2010.

- Recibo de pago, número 41; de fecha de la semana 16 de julio de 2010 al 31 de julio de 2010, generado en fecha 28 de julio de 2010.

- Recibo de pago, número 41; de fecha de la semana 01 de septiembre de 2010 al 15 de septiembre de 2010, generado en fecha 13 de septiembre de 2010.

- Recibo de pago, número 4; de fecha de la semana 01 de julio de 2010 al 15 de julio de 2010, generado en fecha 13 de julio de 2010.

- Recibo de pago, número 37; de fecha de la semana 07 de junio de 2010 al 15 de junio de 2010, generado en fecha 16 de junio de 2010.

- Recibo de pago, número 34; de fecha de la semana 16 de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2010, generado en fecha 28 de septiembre de 2010.

- Recibo de pago, número 16; de fecha de la semana 16 de agosto de 2010 al 31 de agosto de 2010, generado en fecha 26 de agosto de 2010.

• Recibos de pago desde el mes de octubre de 2010 a la fecha de evacuación de las pruebas, los cuales deben reposar en el departamento de Talento Humano.

• Comunicado en copia simple y marcado con letra “I”, de fecha 27 de noviembre de 2006, suscrito por el gerente de planta PELLECRINO PACCHIANO SCOTTI y por el jefe de personal ALFREDO GRANADA QUIÑONES, que debe reposar en los archivos del departamento de Talento Humano de la compañía.

• Recibos de pago desde el mes de octubre de 2010 a la fecha de su evacuación de la presente prueba.

Ahora bien, visto que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte demandada, manifiesto que no trajo los documentos a exhibir; la parte demandante insiste en la aplicación de la consecuencia jurídica de la no exhibición, contenida en el artículo 82 de la norma adjetiva laboral.
Al respecto, el Tribunal por cuanto, no fueron presentados los documentos requeridos por la representación de la accionada, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 ejusdem, es decir, se debe tener como exacto dichas documentales promovidas, por lo cual se procede a emitir pronunciamiento sobre las documentales anteriormente descritas, por lo cual tienen pleno valor probatorio para quien juzga. Y así se decide.

De los recibos de pagos macados con las letras A, B, C, D, E, F y G, se evidencia el salario percibido por el actor antes de ser despedido por la empresa en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, así como también los diferentes beneficios recibidos por él trabajados, propios de una persona que laboraba en turnos rotativos.
Así mismo, se puede evidenciar del comunicado de fecha 27 de noviembre de 2006, donde el trabajador le está asignando dentro de la programación de los turnos rotativos en la empresa.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

1- INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, departamento de archivo. (Folio 4. Pieza 2). De la respuesta dada por la Inspectora Del Trabajo Jefe en el estado Yaracuy, se evidencia que reposa expediente signado nro. 057-2012-01-00133, en la cual se dicto providencia administrativa nro. 128/2013 de fecha 12 abril de 2013, la misma fue declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesto por el ciudadano ANGEL HUMBERTO en contra de la entidad MOLINOS VENEZOLANOS, C.A.

2- INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, departamento de archivo. (Folio 13. Pieza 2). De la respuesta dada por la Inspectora Del Trabajo Jefe en el estado Yaracuy, se evidencia que reposa expediente signado nro. 057-2015-03-00477, en la cual se dicto providencia administrativa nro. 0511/2017 de fecha 27 octubre de 2017, la misma fue declara con lugar el reclamo por diferencia salarial interpuesto por el ciudadano por el ciudadano ANGEL HUMBERTO MELENDEZ en contra de la entidad MOLINOS VENEZOLANOS, C.A; específicamente en el particular SEGUNDO establece proceder de manera inmediata a la determinación y pago a favor del ciudadano ANGEL HUMBERTO MELENDEZ, de las diferencias salariales correspondiente a lo que debió devengar por el cargo molinero en turnos rotativos y lo devengado como molinero diurno.

En relación a las resultas de la prueba de informe solicitadas, por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copias de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, por lo tanto este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio.

PRUEBA TESTIMONIAL:

.- De los ciudadanos ALFREDO G. CAMERO T Y WIMER F. CAMPO, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.369.603; V-7.555.028, en su orden, promovidos por la representación judicial de la parte actora.
Se procedió a tomarles el juramento de ley y le fueron realizadas las preguntas que consideraron pertinentes las representaciones judiciales de las partes.
Seguidamente, al momento de tomar la deposición de los testigos, ambos fueron contestes, al responder que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL HUMBERTO MELENDEZ, es decir, porque fue compañero de trabajo; igualmente manifestaron al Tribunal que desde sus fechas de ingreso a la empresa, conocen que el hoy accionante desempeñaba su función como Molinero y lo ejercía en el turno rotativo; finalmente, en relación a la pregunta elaborada por la representación judicial de la empresa, sobre el conocimiento de la no existencia del cargo de Molinero Rotativo en la contratación colectiva de la compañía, a lo que la representación judicial promovente objetó la pregunta, señalando que los trabajadores no tienen conocimiento del derecho; sin embargo, el Tribunal permitió que dieran respuesta, donde el ciudadano Alfredo Camero Tovar, contestó que “no está seguro”; y el señor Wilmer Felipe, contestó que “hasta donde recuerda no”.
Ahora bien, al verificar las respuestas de ambos testigos a ser contestes en sus respuestas, relacionadas con el cargo de Molinero que ocupaba el actor reclamante, así como estar de acuerdos en el turno que laboraba al momento de ser despedido, el cual fue reconocido por ambos como el turno Rotativo; ésta juzgadora procede a otorgarle valor probatorio a sus deposiciones conforme al artículo 99 de la Ley Adjetiva Laboral.

PARTE DEMANDADA: (Folios 96 y vto al 101 y vto. de la pieza 1).

Con relación a las pruebas documentales, promovidas en el CAPITULO I, particulares; marcado con letra “A” (folios del 105 y vto al 115 de la pieza 1), copia simple emanada del expediente signado bajo el Nº UP11-N-2014-000035. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Fueros de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente número 057-2012-12-00133; marcado con letra “A1” (folios del 116 al 121 de la pieza única), Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Fueros de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente número 057-2013-06-00363; marcado con letra “A2” (folios del 122 al 126 de la pieza única). Esta documentales por ser anexada en copia simple y por emanar sus originales de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copias de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandante, se tiene como fidedigna, por lo tanto este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, donde se evidencia que fue declarada la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, por el ciudadano Ángel Humberto Meléndez, contra la empresa Molinos Venezolanos C.A., en fecha 12 de abril 2013, del mismo modo en fecha 21 de marzo 2014, fue declarada Sin Lugar el procedimiento de Multa al Centro de Trabajo, Molinos venezolanos C.A., (MOLVENCA), por cuanto se demostró el cumplimiento a la orden de restitución de la situación jurídica infringida emanada de la Providencia administrativa Nro 128/2013 de fecha 12/04/2013 a favor del ciudadano Ángel Humberto Meléndez.

-. Recibos de pago por concepto de utilidades del año 2013-2014 y periodos año 2014-2015; marcado con letras “B y B.1” (folio 148 de la pieza única). Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose del mismo, liquidación de utilidades cancelado por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS., al ciudadano MELENDEZ ANGEL HUMBERTO, referente a la Clausula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo.

-. Recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2013-2014, periodo 2014-2015, periodo 2015-2016 y periodo año 2016-2017; marcado con letras “C” (folio 149). “C1” (Folio 151). “C2” (folio 155). “C3” (Folio 158). Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose del mismo, relación de pago de vacaciones y bono vacacional cancelado por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS., al ciudadano MELENDEZ ANGEL HUMBERTO, referente a las asignaciones bono vacacional. Cláusula 30 C.C.V; disfrute Artículo 190 de la L.O.T.T.T; días feriados 24, 25,31/12y 01/01/14; día pendiente 07y08/12. Así como también las deducciones como seguro social obligatorio; seguro de paro forzoso; ahorro habitacional.

-. Recibos de pago por concepto de pago de salario quincenal, periodo que va del año 2017 al año 2014; marcado con letras:
“D” (folio 162). “D.1” (folio 163). “D.2” (folio 164). “D.3” (folio 165). “D.4” (folio 166). “D.5” (folio 166). “D.6” (folio 167). “D.7” (folio 167). “D.8” (folio 168). “D.9” (folio 168). “D.10” (folio 169). “D.11” (folio 169). “D.12” (folio 170).“D.9” (folio 170). “D.13” (folio 171). “D.14” (folio 171).
Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose del mismo, relación de pago de vacaciones y bono vacacional cancelado por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS., al ciudadano MELÉNDEZ ANGEL HUMBERTO, referente a las asignaciones bono vacacional. Cláusula 30 C.C.V; disfrute Artículo 190 de la L.O.T.T.T; días feriados 24, 25,31/12y 01/01/14; día pendiente 07y08/12. Así como también las deducciones como seguro social obligatorio; seguro de paro forzoso; ahorro habitacional.

Recibos de pago por concepto del beneficio del Cesta Ticket al periodo del año 2017; marcado con letras “E” y “E.1” (Folio 172). “E.2” (folio 173).Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose del mismo, que la empresa MOLVENCA le canceló al señor Ángel Meléndez días laborados de los periodos 01/05/2017 al 31/05/2017; 01/07/2017 al 31/07/2017 y 01/06/2017 al 30/06/2017.

Documento de recepción de dotación alimenticia por parte del patrono de MOLVENCA, C.A; marcado con letras: “F” (Folios 174 y su Vto. -176 y su Vto.) “F.1” (Folios 179 y su Vto. -181 y su Vto.) “F.2” (Folios 182 y su Vto. -185 y su Vto.) “F.3” (Folios 186 y su Vto. -189). F.4” (Folios 190 y su Vto. -193 y su Vto).
Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante; por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose del mismo, personal de la empresa Molvenca que recibe doce (12) kgs de pasta correspondiente al mes de marzo, junio, abril, 2017. Personal que recibe doce (12) kgs Pasta, por un monto de 518.40 bs. por motivo de pago de un bulto de pasta. Mes diciembre-18. Personal que recibe combo de productos alimenticio, por un monto de 330,79 bs, por motivo a pago de los productos (4k azúcar, 1 aceite, 2 mantequilla, 1 mayonesa y 1 salsa de tomate). Encontrándose el nombre y la firma en los listados de cada uno de ellos del ciudadano Ángel Meléndez.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

.- SALA DE FUERO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, ubicada en la Avenida 10, Calle 15, Municipio San Felipe estado Yaracuy, Donde se evidencia todo el iter procesal en sede administrativa, referente a la copia certificada del Expediente Nº 057-2013-06-00363 de Providencia Administrativa 463/2014, donde la Inspectora Jefe En la Inspectoría Del Trabajo En San Felipe Estado Yaracuy. Abg. Dorys Perozo Ortiz, Declara: Sin Lugar el procedimiento de Multa al Centro de trabajo, MOLINOS VENEZOLANOS C.A., (MOLVENCA), por cuanto se demostró el cumplimento a la orden de restitución de la situación jurídica infringida emanada de la Providencia Administrativa Nro. 128/2013 de fecha 12/04/2013 a favor del ciudadano ANGEL HUMBERTO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.594.374. (F 24-87 PIEZA 2)

.- SALA DE MULTA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, ubicada en la Avenida 10, Calle 15, Municipio San Felipe estado Yaracuy, de la respuesta dada por la Abg. AYZA SARAY ESCALONA REINOSO, INSPECTORA DEL TRABAJO JEFA DE SANCION EN EL ESTADO YARACUY, se evidencia que consta en los archivos de esa Inspectoría del Trabajo en materia de Sanciones en el estado Yaracuy, expediente 057-2013-06-00363, en el cual se emitió Providencia Administrativa por medio de la cual se Declaro Sin Lugar. (F. 257 PIEZA 1)

C) Circuito Judicial en materia de Derecho del Trabajo de esta Ciudad de San – Estado Yaracuy, de la respuesta dada por la Abg. Elvira Chabareh Tabback. Coordinadora Laboral del Estado Yaracuy, que el expediente UP11- L-2015-000241, POR COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICOS, seguido por el ciudadano ANGEL HUMBERTO MELENDEZ contra MOLINOS VENEZOLANOS (MOLVENCA), fue tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de esta circunscripción judicial, fue declaro Desistido por incomparecencia de la parte demandante.

D) Al Circuito Judicial en materia de Derecho del Trabajo de esta Ciudad de San Felipe –Estado Yaracuy. De la respuesta dada por la Abg. Elvira Chabareh Tabback. Coordinadora Laboral del Estado Yaracuy, se evidencia que el ExpedienteUP11-S-2014-000031, por Cobro de Salarios Caídos y Otros Beneficios, seguido por el ciudadano ANGEL HUMBERTO MELENDEZ contra MOLINOS VENEZLANOS (MOLVENCA) C.A., fue tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, del mismo modo que corresponde al procedimiento de Oferta Real de Pago, y que finalizó por la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno del ciudadano ANGEL HUMBERTO MELÉNDEZ.

Prueba De Inspección Judicial,
-. Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual, ubicado en Chivacoa estado Yaracuy, a los fines de que se traslade y constituya en la sede de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), oficio. Nº250/2021. (F 95 al 101. PIEZA 2). La misma no fue practicada por falta de impulso procesal del promovente, por lo que no fue evacuada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas incorporadas al presente asunto, los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, así como también oídos los argumentos explanados en la audiencia oral de juicio, quien juzga pasa a emitir el fallo bajo las siguientes consideraciones, fundamentado en la legislación patria, las jurisprudencias y en los principios generales del derecho.
Primeramente se hace necesario puntualizar que existen dos providencias administrativas Nros. 128/2013 y 0511/2017, la primera donde se desprende que fue declarada Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano Ángel Humberto Meléndez, contra la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA) y la segunda donde se declaro Con Lugar la Solicitud de Reclamo por Diferencia Salarial incoada por el ciudadano Ángel Humberto Meléndez contra la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS (MOLVENCA), de las cuales no hay constancia en el expediente de que las mismas hayan sido anuladas o hayan sido suspendidos sus efectos, vale decir, que no se evidencia en autos que la parte demandada haya ejercido algún medio de impugnación legal de manera oportuna para contrarrestar los efectos de las referidas providencias administrativas, las cuales al no ser atacadas, se considera que fueron dictadas dentro del marco legal y constitucional por parte del órgano administrativo; por el contrario versa en autos Acta de Desacato por parte de la empresa en cumplir con la providencia administrativa en relación a las diferencias salariales.
Por otra parte, la accionante en su reclamación alega que fue reincorporado a su puesto de trabajo, dando cumplimiento a la providencia administrativa Nro. 128/2013 que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según acta de ejecución de fecha 05 de junio de 2013, como Molinero, pero en el turno diurno, lo que significó, que no fue reincorporado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba antes de su despido. Dicho proceder por parte de la empresa dio como consecuencia la apertura de otro Procedimiento Administrativo, dando lugar una nueva Providencia Administrativa Nro. 051/2017, que declarado Con Lugar la Solicitud de Reclamo por Diferencia Salarial, ordenándole a la empresa MOLVENCA, a proceder de manera inmediata a la determinación y el pago a favor del demandante las diferencias salariales correspondientes entre lo que debió devengar por el cargo de molinero en turno rotativo y lo devengado por el accionante como molinero en turno diurno, desde el día en que efectivamente fue reincorporado a su puesto de trabajo, hasta el cumplimiento de la presente orden, razón por la cual la entidad de trabajo adeuda al trabajador diferencias por los conceptos salariales, utilidades, vacaciones, bono vacacional y los conceptos generados durante el procedimiento administrativo como son Bono de alimentación, Cesta Navideña clausula 75, Provisión de productos alimenticios, clausula 79 y las Dotación de Uniformes, Botas de Seguridad, Toallas, Impermeables y Jabones según cláusula 90 del contrato colectivo.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, niega, rechaza y contradice que la empresa deba al trabajador conceptos o beneficios laborales y pago alguno en virtud de un supuesto incumplimiento de una orden de reenganche ordenada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, razón por la cual niega rechaza y contradice de manera pormenorizada cada uno de los alegatos y conceptos reclamados por el accionante en su escrito liberal.
De igual forma, la representación de la parte demandada alega la inexistencia del puesto de molinero rotativo, simplemente a su decir, señala que existe es la denominación del trabajo en cargo de Molinero, siendo que la rotación o no en el cargo de molinero (diurno, nocturno o mixto) depende de la necesidad de la empresa en laborar en dichos horarios, dependiendo de la producción y materia prima. Por lo que, considera el representante de la empresa que al momento de reenganchar al trabajador al cargo de Molinero en el turno diurno, la empresa dio cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 128/2013, ya que en la narrativa de la providencia administrativa en cuestión se señala textualmente que el cargo ejercido por el reclamante se corresponde con el de Molinero, sin que en ningún momento se señale que dicho cargo fuera de turno diurno, nocturno o rotativo, ni en la solicitud de reenganche, ni mucho menos se hace alusión a dicha situación en la providencia administrativa.
Ahora bien, esta juzgadora observa claramente, como hechos controvertidos los siguientes: Si existió una desmejora al trabajador al momento de su reenganche con relación al turno al cual fue asignado. Si al trabajador le corresponden la diferencia de salarios solicitadas en el escrito libelar, así como también la diferencia en las utilidades, vacaciones y bono vacacional y por último el pago generado durante el Procedimiento Administrativo como son, el Bono de Alimentación, Cesta Navideña contemplada en la Cláusula 75, Productos Alimenticios Clausula 79 y la Dotación de Uniforme, Botas de Seguridad, Impermeable, Toallas y Jabones Cláusula 90 de la Contratación Colectiva y en casos de ser afirmativo, establecer su cuantía.
Como primer punto se hace necesario mencionar lo alegado por la representación de la parte demandada en relación a que no existe el puesto de Molinero Rotativo. Al respecto, la parte demandada, señala que en la contratación colectiva de la empresa no existe el cargo de Molinero Rotativo, que solo existe el cargo de Molinero, que el trabajador en ningún momento al hacer su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, hace alusión que deba ser reenganchado en el cargo de Molinero Turno Rotativo, y la Providencia solo ordena que se reenganche al actor en el cargo de Molinero, sin especificar que fuera Molinero Diurno, Nocturno o Rotativo, debido a que el cargo de molinero existe en el organigrama de la empresa en el turno normal, sin necesidad de trabajarse en jornada mixta o nocturna.
Ahora bien, en cuanto al cargo del actor, de los medios probatorios, se evidencia que efectivamente el trabajador tenía el cargo de Molinero y con relación al turno que ocupaba antes de ser despedido, observa quien juzga de las documentales correspondientes a los recibos de pago contentivos de los salarios devengados, cuya exhibición fue promovida por la parte demandante y debido a la consecuencia jurídica de su no exhibición, se les otorgo valor probatorio, los cuales corresponden en su contenido a que el actor devengó un salario normal adicionalmente beneficios, que eran cancelados de manera regular, tales como; Bono Nocturno, Pago Día Domingo, Bono Asistencia Semanal, Horas sobre tiempo Diurnas, Bono cláusula 22, Pago Día Descanso Legal, entre otros, conceptos propios de un trabajador en un turno rotativo, por lo que, al ser reenganchado, la doctrina establece que debe ser en las mismas condiciones habituales que tenía el trabajador antes de su despido.
Con relación a la denominación del cargo por parte de la representación judicial de la parte actora, claramente se puede interpretar que el cargo que ostentaba el trabajador era Molinero dentro de un turno rotativo, de igual manera en la providencia administrativa Nro. 051/2017, el representante de la Inspectoría del Trabajo, al realizar una inspección para corroborar lo alegado por el actor, en relación a su desmejora, pudo constatar que en el cargo de molinero en el turno diurno, no era desempeñado por algún otro trabajador, evidenciándose claramente que intencionalmente fue reenganchado supuestamente a su lugar de trabajo, pero no en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, razón por la cual, el resultado de dicha providencia fue que evidentemente existió una desmejora y se ordeno a la empresa Molinos Venezolanos C.A. MOLVENCA, al pago a favor del trabajador de las diferencias salariales correspondientes entre lo que debió devengar el trabajador por el cargo de Molinero en turno rotativo y lo devengado por el actor como molinero en el turno diurno, desde el día en que efectivamente fue reincorporado, en acatamiento al acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo, a su puesto habitual de trabajo, hasta el cumplimiento de la presente orden, atendiendo únicamente a los conceptos normales y permanentes generador por la rotación de turno, sin inclusión de percepciones de carácter extraordinario o eventual.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos y dentro del análisis respectivo ira resolviendo el resto de los puntos controvertidos, en los términos siguientes:
1.- Diferencia salarial generado desde el día 16 de febrero de 2012 a la presente fecha y los que se sigan generando hasta su efectivo pago.
Respecto al pago de la diferencia Salarial reclamada por el actor. Consta en autos la existencia de dos providencias administrativas, distinguidas con los números 128/2013 y 0511/2017, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fechas 12/04/2013 y 27/10/2017, respectivamente, la cual ordena la primera el Reenganche del trabajador aquí demandante, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del Reenganche efectivo, y la segunda producto de la desmejora a la hora del Reenganche del trabajador, donde se le ordeno a la empresa a pagar las diferencias salariales entre lo que debió devengar por el cargo de Molinero en turno rotativo y lo devengado por el accionante como molinero diurno. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dichas providencias administrativas hayan sido anuladas o que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar. De igual forma se evidencia de la acta de ejecución de fecha 04 de junio de 2013, que el trabajador no recibió los salario caído, por no estar de acuerdo con el monto, y de los medios probatorios no se evidencia el pago de los mimos.
Siendo, así las cosas, resulta forzoso concluir que el actor tiene derecho a que la empresa demandada, le pague la diferencia de salarios reclamada, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de la diferencia de salarios y los salario caídos dejados de percibir durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, desde su despido 16/02/2012 hasta su reincorporación 16/06/2013. Así se decide.
A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto deberá requerir a la empresa demandada, el quien está obligada a suministrarla, el turno y sus respectivos recibos de pago, de un trabajador en el cargo de molinero, a los fines de verificar el horario del turno y el salario, mas los beneficios en ocasión al turno laborado, el experto deberá excluir las horas extras, en el período de 15/07/2013 hasta la actualidad y para el caso que no los proporcione, se tomará la cantidad reclamada por este concepto que se encuentra en el libelo de demanda. De igual forma el experto deberá calculas los salario dejados de percibir por el actor desde la fecha 16/02/2012 hasta el 17/06/2013, en los mimos términos a utilizar para el cálculo de la diferencia salarial. Así se decide.
2.- Diferencia de utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional
Una vez establecida que al actor le corresponde el pago del concepto de Diferencia Salarial; consecuentemente, se le adeuda la diferencia en relación a lo pagado por concepto de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, desde la fecha de su reenganche 15/07/2013 hasta la actualidad, así como también le corresponden el pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional del año 2012, en virtud que no se evidencia de los medios probatorios, el respectivo pago, durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, desde la fecha del despido 16/02/2012 hasta su reincorporación 15/07/2013. Así se decide.

Para cuantificar dicho beneficio, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así el experto deberá requerir a la empresa demandada, quien está obligada a suministrarla, las diferentes contrataciones colectiva de la empresa desde el año 2012 hasta la presente fecha y los recibos de pago de la cancelación de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, con el objeto de cuantificar el pago de dichos conceptos y una vez establecidos, procederá a restar lo cancelado por la empresa al trabajador, para obtener la diferencias condenadas.


3.- Pago de Bono de alimentación generado durante el procedimiento administrativo.
Con respecto al beneficio de alimentación, siendo que el punto a resolver estriba en declarar la procedencia o no del pago del beneficio alimentario cuando el trabajador se encuentre cesante por causa ajena a su voluntad, en este caso por despido y seguirse el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mismo que fue declarado con lugar por Providencia Administrativa Nº 128/2013 de fecha 12/04/2013, llevados por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, razón por la cual, resulta forzoso concluir que se declara procedente el reclamo del Bono de alimentación demandado por el actor durante el tiempo que estuvo fuera de la empresa. Así se decide.
A los fines de cuantificar el monto a pagar por este beneficio, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora durante el período comprendido desde el 16/02/2012 hasta su reincorporación 17/06/2013, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal en un turno rotativo al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborados por el actor. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket a razón de 0.5 del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento. Así se declara.
4.- En relación al reclamo de la Cesta Navideña, Provisión de productos alimenticios y la Dotación de Uniformes, Botas de Seguridad, Toallas, Impermeables y Jabones, el actor reclama dichos beneficios, durante el tiempo que estuvo fuera de la empresa y por haber obtenido una providencia administrativa a su favor, por derecho le corresponden los referidos beneficios.
En este sentido, esta Juzgadora observa que se trata de beneficios, establecidos en la contratación colectiva. La parte demandada en su contestación de manera genérica niega, rechaza y contradice que al actor se le deba tales beneficios, y de las pruebas traídas al proceso, no se observa, que la empresa demandada, le cancelara al actor todos los conceptos dejados de percibir durante el tiempo que el trabajador estuvo fuera de la empresa, durante el procedimiento administrativo (desde el 16/02/2012 hasta el 17/06/2013), razón por la cual este tribunal declara procedente el pago de dichos conceptos, establecidos en la contratación colectiva referente a la Cesta Navideña, Diciembre año 2012, Provisión de productos alimenticios y las Dotación de Uniformes, Botas de Seguridad, Toallas, Impermeables y Jabones, desde 16/02/2012 hasta 15/07/2013. Así se decide.
Para establecer la forma de pago en relación a lo reclamado por el actor, este tribunal se acoge al criterio, establecido en la sentencia Nro. 707 de fecha 03/08/2017, partes Jorge Humberto Gutiérrez Pichardo y otros contra Vitalim, C.A., número de expediente 15-0937, en la cual fueron declarados procedentes, los conceptos Cesta Navideña, Provisión de productos alimenticios y las Dotación de Uniformes, Botas de Seguridad, Toallas, Impermeables y Jabones.
Ahora bien, en razón a lo antes expuesto, resulta procedente el pago en bolívares de la Cesta Navideña reclamada según lo dispuesto en la cláusula 75 del contrato colectivo suscrito por la empresa, cuyo contenido consta de los siguientes productos: 2 kilos de jamón planchado, una pieza de queso fundido torondoy; 4 arroz de un kilo, 2 aceite vegetal de un litro cada uno, 2 vino blanco de 0,75 litros; una botella de ron de 0,75 litro; una sangría caroreña de un litro; 2 cajas de pasitas familiar, un combo de aderezo (ajo, picante, salsa inglesa y salsa de soya); 2 manís salados de 1,75 gramos cada una; una mayonesa de 500 gramos; una mostaza La torre de Oro de 225 gramos; una salsa de tomate de 397 gramos; una caja de nucita detubito; una caja de bandejitas de nucita; 2 vasitos de nucita tipo wiski; una caja de galletas navideña; un kilo de café; un kilo de caraota: 2 diablitos de 500 gramos; un atún de 400 gramos; 2 latas de chocolates de un kilo cada uno; 3 latas grandes de pirulin; 2 latas pequeñas de pirulin; 2 cajas de pirulin; 2 frasco (jama) de nucita; 6 paquetes de harina pan de un kilo; una aceituna rellena de 500 gramos; un frasco de alcaparra de 500 gramos; un turrón alicante tipo español; un panetón italiano de un kilo; una pepitona al natural de 140 gramos; 6 botellas de PET, 2 litros de Pepsicola; 2 cajas de cervezas polar light 24 latas; 2 cajas de malta maltin polar de 24 latas; una avena en hojuelas de un kilo; 2 atún en aceite de 270 gramos cada uno; 2 sardinas eveba de 195 gramos cada uno; 2 frasco de rikesa de 250 gramos cada uno; 2 botellas de ponche crema; un frasco de encurtidos de 500 gramos; 2 kilos de leches en polvo; 1 pan de jamón; un vino champañizado; una mantequilla de 500 gramos y un kilo de sal". Así se declara.
A tales efectos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá determinar lo ordenado a pagar, tomando en cuenta los valores actuales del mercado de los productos anteriormente descritos, basándose para ello en los presupuestos necesarios para su estimación. Así se decide.
En relación a la provisión de productos alimenticios reclamados de conformidad con lo establecido en la cláusula 79 de la convención colectiva 2011-2014, que establece que la entidad de trabajo otorgara mensualmente, a cada trabajador, (02) paquetes de (10 Kg) cada uno de harina de trigo. Adicionalmente otorgara mensualmente, a cada uno de los trabajadores amparador por la presente convención colectiva DIEZ Y SEIS (16) paquetes de un kilogramo (1 Kg) de pasta alimenticia de sémola de trigo de primera calidad, elaborada por el grupo sindoni. Queda entendido por las partes que el trabajador o trabajadora que acumulen hasta dos (2) otorgamiento de los mismos perderá el beneficio no retirado exento el que este de reposo médico, vacaciones y por causa no imputable al trabajador o trabajadora. Asi mismo, LA ENTIDAD DE TRABAJO podrá otorgar mensualmente hasta un saco de afrechillo de trigo a aquellos TRABAJADORES que expresamente lo soliciten. Es de destacar que este otorgamiento lo hará la entidad de trabajo una vez que tenga las condiciones técnicas adecuadas para el ensacado de este subproducto. Queda entendido entre las partes que la provisión del producto alimenticio contenido en esta cláusula, constituye un beneficio de carácter no remunerativo, según lo establecido en el numeral 1 del párrafo tercero del artículo 105 de la LOTTT. , como se ha señalado, el accionante es acreedor de los beneficios de la contratación colectiva, y por cuanto de las pruebas aportadas al proceso, no quedó demostrado que la empresa hubiere cumplido con este beneficio, es por lo que se declara la procedencia del mismo. Así se decide.
En tal sentido, le corresponde al trabajador demandante, el pago en bolívares de la lo dejado de percibir por productos alimenticios desde 16/02/2012 hasta el 17/06/2013, para un total de 17 meses x 2 paquetes de 10 Kilos de Harina de trigo para un total de 340 Kilos de harina de trigo, y 272 paquetes de un kilo de pasta alimenticia de sémola de trigo de primera calidad.
Al respecto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá determinar lo ordenado a pagar, tomando en cuenta los valores actuales del mercado de los productos anteriormente descritos, basándose para ello en los presupuestos necesarios para su estimación. Así se decide.
Así las cosas, con relación al reclamo por parte del actor de la dotación de uniformes, que le corresponde según clausula 90 de la contratación colectiva, desde el día 16/02/2012 al 16/06/2013 /tiempo que duro el procedimiento administrativo, siendo que para el mes de febrero, junio, octubre de 2012, febrero y junio 2013, no le hicieron la entrega correspondiente según convención colectiva, este tribunal al declarar procedente dicho concepto, conforme a la cláusula 90 del contrato colectivo de la empresa, la cual se describe a continuación:
CLÁUSULA 90: DOTACIÓN DE UNIFORMES, BOTAS DE SEGURIDAD, TOALLAS IMPERMEABLES Y JABONES, la entidad de trabajo suministrara a los trabajadores que laboran en la planta (tres juegos de uniformes al año, en los meses de febrero, junio y Octubre, compuestos cada uno de ellos de la siguiente forma: Febrero tres (03) chemisses, tres (3) franelas y tres (3) pantalones confeccionados en tela jeans, dos (2) gorras, tres (3) camisas de popelina manga larga (para los trabajadores que laboran en los talleres e mantenimiento mecánico), una (1) chemisse (mantenimiento mecánico), una braga de tela en cada dotación (cuadrilla), un (1) par de botas de seguridad certificadas según las no9rmas COVENIN, dos (2) toallas de un metro con veinte (1,20) centímetro de largo por ochenta (80) centímetros de ancho (semestralmente), un impermeable de pantalón y chaqueta (anualmente), un (1) bolso morral de calidad (anualmente) junio,……. LA ENTIDAD DE TRABAJO a los trabajadores de nómina diaria se le entregara siete (7) pastillas de jabón de baño anti-bacterial, siete (7) rollos de papel higiénico……..
En tal sentido le corresponde al trabajador demandante las siguientes dotaciones:

BENEFICIO FECHA DE ENTREGA TOTAL UNIDADES
CHEMISSES Año 2012 febrero (3), Junio (3), Octubre (3), año 2013 Febrero (3) y Junio (3) 15,00
FRANELAS Año 2012 febrero (3), Junio (3), Octubre (3), año 2013 Febrero (3) y Junio (3) 15,00
PANTALONES JEANS Año 2012 febrero (3), Junio (3), Octubre (3), año 2013 Febrero (3) y Junio (3) 15,00
GORRAS Año 2012 febrero (2), Junio (2), Octubre (2), año 2013 Febrero (2) y Junio (2) 10,00
PARES DE BOTAS DE SEGURIDAD Año 2012 febrero (1), Octubre (1), año 2013 Febrero (1) 3,00
BRAGAS Año 2012 febrero (1), Junio (1), Octubre (1), año 2013 Febrero (1) y Junio (1) 5,00
BOLSO O MORRAL año 2012 (1), año 2013 (1) 2,00
IMPERMEABLE, PANTALON Y CHAQUETA año 2012 (1) 1,00
JABON DE BAÑO 17 meses a 7 unidades mensuales 119,00
PAPEL HIGIENICO 17 meses a 7 unidades mensuales 119,00

A tales efectos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá determinar lo ordenado a pagar, tomando en cuenta los valores actuales del mercado de los productos anteriormente descritos, basándose para ello en los presupuestos necesarios para su estimación. Así se decide.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación al criterio asentado por la Sala de Casación Social en decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.) se ordena el pago de los intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los conceptos de diferencia salarial, de utilidades, de vacaciones y Bono Vacacional, hasta el pago efectivo, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación.

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria de los conceptos de las diferencias en cuanto al salario, utilidades, vacaciones y bono vacacional, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que con relación a la suma ordenada a pagar, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada (10 de diciembre de 2020) deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias.

Igualmente se deja establecido que el concepto y montos ordenados a cancelar por Beneficio de Alimentación o Cesta Tickets, Cesta Navideña clausula 75, Provisión de productos alimenticios, clausula 79 y las Dotación de Uniformes, Botas de Seguridad, Toallas, Impermeables y Jabones según cláusula 90 del contrato colectivo, no serán indexados, ni mucho menos generan intereses de mora, al haberse ordenado cancelar con base en el valor actual de la moneda, razón por la cual se deberán excluir de los cálculos antes citados.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

En conclusión, se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANGEL HUMBERTO MELENDEZ, ya identificado, en contra de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA) y se ordena cancelar al actor los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.


VI-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES LABORALES, DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano ANGEL HUMBERTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.594.374, contra la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A, (MOLVENCA). Así se decide.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar al ciudadano ANGEL HUMBERTO MELÉNDEZ, ya identificado, los conceptos de Diferencia Salarial, Diferencia por Utilidades, por Vacaciones y Bono Vacacional, Cesta Navideña cláusula 75, Provisión de productos alimenticios, cláusula 79 y la Dotación de Uniformes, Botas de Seguridad, Toallas, Impermeables y Jabones según cláusula 90 del contrato colectivo cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se acuerda la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede, definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
SÉPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley y se encuentre firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2022.


LA JUEZA,

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA;

ABG. MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA;

ABG. MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ
ASUNTO: UP11-L-2020-000006.-
Pieza 2º
AEC/AM/YA