REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, TRECE (13) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2.022)
Años: 212º y 163º
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• DEMANDANTE: FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A, compañía constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de junio de 1988, anotado bajo el N° 26, Libro A segundo, representada por su Presidente ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 983.025; y el ciudadano RAFAEL ERNESTO MARTINEZ VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.012.238, abogado, en su carácter de apoderado general del ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 8.371.802 y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25.407, 41.067 y 69.250, y de este domicilio respectivamente.-
• DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL LA BARRA CALIENTE SALA SHOW, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el N° 20, libro A-7 de fecha 13 de junio del 2002; ciudadana AURILENE CORREA DE SANCHEZ, de nacionalidad Brasileña, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. E- 84.420.834, en su nombre propio y en su carácter de Presidenta de la referida empresa y los ciudadanos JEAN SANCHEZ GUILARTE Y JOHNNY ELIECER SERENO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.197.455 y 13.791.220, y de este domicilio respectivamente.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LA BARRA CALIENTE SALA SHOW, C.A Y LOS CIUDADANOS AURILENE CORREA DE SANCHEZ Y JEAN SANCHEZ GUILARTE: JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, DANIEL ALEXANDER VILLAFAÑE GUAIQUIRIA Y JOSE DAVID PINTO VILLAFAÑE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.981.040, 16.093.610 y 26.520.203, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.288, 167.686 y 309.181, y de este domicilio respectivamente.-
• APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOHNNY ELIECER SERENO CASTILLO: ANIBAL MARCANO CASANOVA Y VICTOR MANUEL ACOSTA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.027.571 y 4.023.595, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.094 y 24.820, y de este domicilio respectivamente.-
• MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
II
NARRATIVA
En fecha, tres (03) de marzo del año 2021, se recibió por distribución libelo constante de 37 folios útiles y sus anexos en 367 folios, interpuesto por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BIANCHI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-983.025 y de este domicilio, procediendo con el carácter de presidente de FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP C.A., y RAFAEL ERNESTO MARTÍNEZ VERACIERTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-4.012.238, con el carácter de apoderado del ciudadano LUIS DÉCIMO LUCCANI BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-8.371.802, asistido por el abogado AMAVILAK BIANCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.250, titular de la cédula de identidad N° V.-11.340.430, con el cual interpusieron demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, la cual pasa este Juzgado a sintetizar en base a los siguientes términos:
"NOSOTROS:1°)LUIS ALEJANDRO BIANCHI GÓMEZ…Cédula de Identidad N° V-983.025…procediendo en mi carácter de Presidente de la empresa mercantil FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A…y, 2°) RAFAEL ERNESTO MARTÍNEZ VERACIERTA…Cédula de Identidad N° V-.4.012.238…procediendo en mi carácter de apoderado general del ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO,…Cédula de Identidad N° V-8.371.802…asistido por el abogado AMALIVAK BIANCHI VALVERDE,…
“NOSOTROS: 1) AMALIVAK BIANCHI VALVERDE…procediendo en mi carácter de apoderado de…FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A… y , 2) RAFAEL ERNESTO MARTÍNEZ VERACIERTA,…procediendo en mi carácter de apoderado general del ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO...pasamos a reformar íntegramente la demanda en los siguientes términos:
(Omissis)
…9…C…nuestro señalado inmueble, verificado por la Oficina de Catastro Municipal, es el mismo les fue arrendados, a La Barra Caliente Sala Show C.A., Jean Sánchez Guilarte y Aurilene Correa de Sánchez. D. Es el mismo que se atribuyen los falsarios demandados….
CAPITULO SEGUNDO
DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE ESTA DEMANDA REIVINDICATORIA
Y DE OTROS BIENES MUEBLES
LUIS ALEJANDRO BIANCHI GÓMEZ, en su carácter señalado al inicio, y RAFAEL MARTÍNEZ VERACIERTA, de igual manera, conforme a la tradición documental que delinearemos…en el Capítulo correspondiente, somos legítimos propietarios, en comunidad, en una proporción de un 50% para cada uno, es decir mitad y mitad, de los bienes (muebles e inmuebles) que señalaremos inmediatamente:
A) la parcela de terreno de SEIS MIL (6.000) METROS CUADRADOS, ubicada en la Avenida Raúl Leoni, antes carretera o vída del Sur (Sic)), que es su frente, de esta ciudad de Maturín, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, y alinderada así: NORTE, en sesenta (60) metros lineales, terrenos que son o fueron del Dr. Pedro Cardier; SUR, en similar longitud , terreno que es o fue de Gabriela Ramos; ESTE, que es su frente, en cien (100) metros, la citada Avenida Raúl Leoni, antes carretera o vía del Sur, y OESTE, en similar longitud, terrenos y edificaciones de la Urbanización Juanito Country.
B) Las obras civiles y edificaciones ejecutadas encima de la antes descrita parcela de terreno, de paredes de bloques de concreto, techo de asbesto y/o platabanda, entre ellas un salón apropiado para discoteca (al Oeste); una casa de catorce 14 habitaciones, cada una con una sala de baño (al centro), con sus instalaciones y/o servicios de electricidad, aguas blancas y servidas, teléfono, tanque elevado, y donde funcionó el establecimiento mercantil Hotel El Padrino y que es el mismo que le fue arrendado al establecimiento mercantil denominado La Barra Caliente Sala Show C.A. (o La Barra Caliente).
C) 1): Siete aires acondicionados tipo central (split) con sus ductos y rejillas instalados en el techo de platabanda sobre la parte posterior del Local Principal, color gris, de las siguientes características: 5 marca Climmer, de 10 toneladas de capacidad cada uno, con seriales números 98CD09D-0018, 98CD09P-0019, 98CD09P-0012, 98CD-09-P0011 y 98CD-O0-P-0015, y los otros 2 de 5 toneladas, serial N° 93CA-07-P-0004; y otro, marca Carrier, serial N° 44976-40482. Se deja entendido de que el primer aire descrito de 5 toneladas tiene el compresor dañado; 2) Una planta eléctrica color rojo, funcionando a diesel, marca Gold Power, modelo ADX-740, DE 15,5 kva; 3) Un purificador de agua marca Ozono, color verde; 4) depósitos de 2,40 x 2,40 MTS; y de 1,80 x 2,40 MTS; 5): Un banco (3) de transformadores, de 15 KVA cada uno; y 6) tres (2) mesas de pool, sin los juegos de bola ni tacos, sin seriales; 7) : sesenta y una sillas de barra, de 1,6 mts de alto x 0,34 mts de ancho, confeccionadas en hierro, tapizadas; doscientas seis (206) sillas bajas, de 0,83 mts de alto x 0,40 mts de ancho, de iguales características; quince (15) sillas bajas dañadas en su tapicería;
cincuenta y cuatro (54) mesas; un (1) surtidor de cerveza tipo sifón, comercializado por Polar; una (1) caja registradora; 108 copas de vidrio; 62 vasos de vidrio; un (1) frezzer comercializado por Coca Cola (dañado); tres (3) frezzer (Polar, Brahman y Regional); una (1) freidora eléctrica marca M Stak, modelo 2510 , serial 97#1246, funcionando a gas; cuatro () cañones dañados ; un equipo hidroneumático (sin la bomba); dos (2) char visión; catorce (14) estantes o anaqueles confeccionados en ángulos y planchas de metal, de 2 mts de alto por 0,93 mts de ancho; dos (2) mesones de hierro galvanizado.
(Omissis)
En...fecha 01 de julio de 2002 celebramos un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil La Barra Caliente Sala Show, según consta…en escritura autenticado (Sic) en la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 01 de julio de 2002…ANEXO 8.
(Omissis)
…Acompañamos en ciento once folios…como ANEXO 9 Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín en fecha 09 de octubre de 2015 y levantada el Acta respectiva con el N° 25. De este documento se desprende fehacientemente que el inmueble donde se constituyó la Notaría para practicar la inspección, es el que se refiere nuestro título de propiedad y que es el mismo dado en arrendamiento a LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A…En consecuencia, los mencionados Arrendatarios (Jean Sánchez Guilarte, su legítima esposa Aureline Vasconcelos de Sánchez y LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A.), por documento público reconocieron como propietarios del inmueble a sus Propietarios y Arrendadores y consecuencialmente pasaron a ser poseedores precarios del inmueble arrendado, es decir, éstos poseían en nombre de Los Arrendadores y Propietarios…
Titulo III: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LA SUNDDE
En virtud de los incumplimientos del Contrato de arrendamiento por parte de la Arrendataria LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A., procedimos a instar un procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económico Región Monagas (SUNDDE) que corre inserto en el expediente N° O.R.M.D.-014-2015 …y producimos copia simple de él…ANEXO 10…En este procedimiento el ente administrativo dictó la providencia …que acordó la prórroga legal del contrato por un lapso fijo de tres (3) años contados a partir del 01 de enero de 2016 a favor del Arrendatario…Anotamos que la arrendataria continua ocupando irregularmente el inmueble y anotamos que lo hace sin haber pagado desde hace más de tres años…
CAPITULO SEXTO
SEGUNDO
(Omissis)
Y, en conclusión, dentro de los terrenos del antiguo pueblo de Maturín es donde se encuentra nuestro inmueble (algo más de media hectárea, y que , además y es lo más importante, que somos sus legítimos propietarios, tanto por la tradición que tenemos agregada a esta demanda…yy según nuestra Ficha Catastral
CUARTO: De igual forma relatamos que…mediante una transacción…JGL, expresó…que le entregaba a Johnny Eliecer Sereno Castillo…El inmueble objeto de esta cesión (6.000 M2 de terreno) forma parte de un lote mayor…con una superficie de Cuarenta y Cinco Mil Hectáreas (45.000 Has).
Y que como antes tenemos comprobado, es decir los 6.000 M2 de terreno que forman parte de nuestro inmueble (se olvidaron de incluir los otros bienes ubicados allí), solo se le vendió el lote de terreno. Esa transacción fue inscrita en Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 27 de enero de 2020 bajo el Número 2020.36, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 387.14.7.8.4531 en el Registro Segundo de la propiedad Inmobiliaria, correspondiente a Libro de Folio Real del año 2020, y nunca incluyeron en la transacción o la cesión de derechos…los otros bienes…la lista de aires acondicionados, freezer, mesas de pool, neveras, planta eléctrica, pozo perforado, y los que omitimos.
(Omissis)
De todo lo cual, este Grupo González Lares, para su provecho final:
1. Obtuvo de la Oficina Municipal de Catastro de este Municipio, una ficha catastral referida a su presunto inmueble, objeto de la transacción judicial(6.000 M2).
2. Presentaron a la Oficina de Registro competente…Y el Registrador…permitió que fuera inscrito…sin efectuar la debida revisión del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la Ley, …la previa declaración de la herencia, la planilla y su cancelación, de los derechos fiscales, uno más entre otros requisitos…
3. Hacemos notar que el precio de esta cesión fue convenido en la cantidad de…BS.400.000,00…los cuales según lo escrito en el documento citado, fueron cancelados en dinero en efectivo…
CAPITULO OCTAVO
PETITORIO
Por todas las razones antes expuesta…demandamos…a la sociedad mercantil La Barra Caliente Sala Show C.A…a los ciudadanos Aurilene Correa de Sánchez,…Jean Sánchez Guilarte…y Johnny Eliecer Sereno Castillo…para que convengan o ello sean condenados a Primero: Que FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A…y el ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO…son propietarios de un inmueble consistente en una parcela de terreno de SEIS MIL (6.000) METROS CUADRADOS, ubicados en la Avenida Raúl Leoni (Bulevard del Sur) que es su frente, de esta ciudad de Maturín, municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, y alinderada así: NORTE, en sesenta (60) metros lineales, terrenos que son o fueron del Dr. Pedro Cardier; SUR, en similar longitud , terreno que es o fue de Gabriela Ramos; ESTE, que es su frente, en cien (100) metros, la citada Avenida Raúl Leoni, antes carretera o vía del Sur, y OESTE, en similar longitud, terrenos y edificaciones de la Urbanización Juanico Country; de las obras civiles y edificaciones ejecutadas encima de la antes descrita parcela de terreno, de paredes de bloques de concreto, techo de asbesto y/o platabanda, entre ellas un salón apropiado para discoteca (al Oeste); una casa de catorce 14 habitaciones, cada una con una sala de baño (al centro), con sus instalaciones y/o servicios de electricidad, aguas blancas y servidas, teléfono, tanque elevado; de los bienes muebles que forman parte del inmueble conformado por: 1): Siete aires acondicionados tipo central (split) con sus ductos y rejillas instalados en el techo de platabanda sobre la parte posterior del Local Principal, color gris, de las siguientes características: 5 marca Climmer, de 10 toneladas de capacidad cada uno, con seriales números 98CD09D-0018, 98CD09P-0019, 98CD09P-0012, 98CD-09-P0011 y 98CD-O0-P-0015, y los otros 2 de 5 toneladas, serial N° 93CA-07-P-0004; y otro, marca Carrier, serial N° 44976-40482. Se deja entendido de que el primer aire descrito de 5 toneladas tiene el compresor dañado; 2) Una planta eléctrica color rojo, funcionando a diesel, marca Gold Power, modelo ADX-740, DE 15,5 kva; 3) Un purificador de agua marca Ozono, color verde; 4) depósitos de 2,40 x 2,40 MTS; y de 1,80 x 2,40 MTS; 5): Un banco (3) de transformadores, de 15 KVA cada uno; y 6) tres (2) mesas de pool, sin los juegos de bola ni tacos, sin seriales; 7) : sesenta y una sillas de barra, de 1,6 mts de alto x 0,34 mts de ancho, confeccionadas en hierro, tapizadas; doscientas seis (206) sillas bajas, de 0,83 mts de alto x 0,40 mts de ancho, de iguales características; quince (15) sillas bajas dañadas en su tapicería; cincuenta y cuatro (54) mesas; un (1) surtidor de cerveza tipo sifón, comercializado por Polar; una (1) caja registradora; 108 copas de vidrio; 62 vasos de vidrio; un (1) frezzer comercializado por Coca Cola (dañado); tres (3) frezzer (Polar, Brahman y Regional); una (1) freidora eléctrica marca M Stak, modelo 2510 , serial 97#1246, funcionando a gas; cuatro () cañones dañados ; un equipo hidroneumático (sin la bomba); dos (2) char visión; catorce (14) estantes o anaqueles confeccionados en ángulos y planchas de metal, de 2 mts de alto por 0,93 mts de ancho; dos (2) mesones de hierro galvanizado, bienes muebles que forman parte del inmueble.
Segundo: Que restituyan a FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A…y al ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO…la propiedad y posesión del inmueble y bienes muebles antes descritos y los entreguen libre de personas... Tercero: Que sean condenados en costas. Para hoy estimamos la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 558.975.882.000,00), equivalente a CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA…”
...(…)…
La demanda fue admitida por este Tribunal por auto del 05 de marzo de 2021, ordenando el respectivo emplazamiento de los codemandadospara que comparezca por ante este Despacho, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su Citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), librándose tanto la boleta de citación como la correspondiente compulsa.-
En fecha 12 de noviembre de 2021 los abogados Amalivak Bianchi Valverde y Rafael Ernesto Martínez Veracierta, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este tribunal por auto del16 de noviembre de 2021. Dicha demanda fue estimada en Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con 88 céntimos (Bs. 558.975, 88), equivalente a 46.581.250 Unidades Tributarias, solicitándose que sea indexada para el momento de la sentencia definitiva según el valor de la Unidad Tributaria o por cálculo equivalente en dólares.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se hicieron presente los ciudadanos: abogados JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, DANIEL ALEXANDER VILLAFAÑE GUAIQUIRIAN y JOSÉ DAVID PINTO VILLAFAÑE mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.981.040, V-16.093.610 y V-26.520.203, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.27.288,,167.686 y 309.181, en representación de LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A. y de la ciudadana AURILENE CORREA DE SÁNCHEZ, como presidente de la referida sociedad mercantil y en forma personal, así como los ciudadanos JEAN SÁNCHEZ GUILARTE y JOHNNY ELIÉCER SERENO CASTILLO, quienes consignaron escrito de contestación, en fecha 10 de diciembre de 2021, el cual este Tribunal resume de la siguiente manera:
(Omissis)
Rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en (Sic) contra de nuestros mandantes plenamente identificados en este escrito…presentan una Demanda de Acción Reivindicatoria, sin cumplir con los requisitos que son indispensables para ejercer esta acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente…
(Omissis)
Ciudadana Jueza, rechazamos e impugnamos y nos oponemos en todas y cada una de sus partes, que mis mandantes…estén siendo demandados en Acción Reivindicatoria sin tener ninguna cualidad para ser demandados, ya que el inmueble en litigio, le fue entregado a su dueño originario JOHNNYS ELIECER SERENO CASTILLO…y con pleno conocimiento de los demandantes, representados por sus apoderados…
En ese orden de idea, rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes que los demandantes, solicitan que le sean restituidos los bienes muebles, que según ellos, por estar adherido al inmueble, tienen que ser considerados como tal, los apoderados…de los demandantes, tenían y tienen conocimiento que en el Año Dos Mil Dieciseis (2016) el inmueble antes descrito, se encontraba en conflicto de litigio entre el Ciudadano JOHNNYS ELIECER SERENO CASTILLO y el Ciudadano JOSE GONZALEZ LARES, quedando en posición (Sic) del inmueble el ciudadano JOHNNYS ELIECER SERENO CASTILLO.
(Omissis)
Ciudadana Juez como se puede observar en el Contrato de Arrendamiento Entre el ciudadano JOHNNYS ELIECER SERENO CASTILLO, COMERCIANTE…el ARRENDADOR, por una parte y por la otra parte AURELIME CORREA DE SANCHEZ…la ARRENDATARIA; las…bienhechuría, (Sic)las mismas está construidas en una parcela de terreno, con una superficie aproximada de…6.176,74 Mts2…
(Omissis)
Es importante destacar ciudadana Jueza, que nuestros apoderados …no están poseyendo el inmueble descrito por los demandantes, no son propietarios…por lo tanto la demanda…se encuentra fuera de contexto con unos alegatos incongruentes contradictorios, que no permiten deslindar con claridad meridiana lo reclamado por las partes actoras.
Por su parte, en fecha 17 de enero de 2022, compareció el ciudadano: abogado VÍCTOR MANUEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.820, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO, demandado, quien consignó escrito de contestación de la demanda, el cual este Tribunal resume de la siguiente manera:
(Omissis)
Ciudadana Jueza, el instrumento que supuestamente da origen a la presente acción reivindicatoria…como documento fundamental de la pretensión aludida…referida a la tradición documental del inmueble que pretende Reivindicar, referente a la presunta compra-venta realizada al Concejo Municipal del entonces Distrito Maturín del Estado Monagas. Como se puede apreciar en el referido contrato dizque de fecha diecisiete (17) de octubre de 1958, que presuntamente hace el ciudadano el (Sic) ciudadano WALTER DUVE al (Sic) mencionado Concejo Municipal, según planilla inexistente de ese Concejo en fecha 17/10/1958, se pudo constatar, que en los archivos documentales del Concejo Municipal de Maturín del Estado Monagas, no existe ningún elemento del presunto documento, ni de la presunta sesión celebrada por el referido Concejo Municipal, ni de fecha algún ,como lo establece el presunto Justificativo de Compra-Venta…no reúne los requisitos legales…el Código Civil, Artículos 1141, 1142 numeral 2 y 1479: establece que el contrato de venta, debe determinarse y especificarse por las partes el precio, de lo contrario la venta se toma como nula ( y en la presunta venta no se refleja el precio de la venta); Artículo 1488: El cual establece que el vendedor, cumple con la obligación de hacer la tradición, del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad, ciudadana Jueza, en el presente caso no ha habido otorgamiento alguno por parte del vendedor, puesto que no firmó instrumento de venta alguno, razón por la cual solicito sea declarada nula la referida venta, ya que no contiene la firma del vendedor, así como tampoco el precio de la venta acordado por las partes, ni el consentimiento, los cuales son requisitos para que se perfeccione la venta…Así mismo, también este presunto Justificativo, dizque de compra-venta nunca fue Registrado, y así mismo no existe constancia de quien halla (Sic) solicitado la copia certificada…tal como se puede apreciar en el presente Justificativo…ya que cuando fue llevado al registro, simplemente se consignó como un recaudo mas al cuaderno de comprobante (17-10-1963, y la parte accionante sacó una copia de ese simple recaudo del cuaderno de comprobante y le quiso dar formalidad registral, no cumpliendo con los requisitos y formalidades legales para su respectivo registro a los efectos de haberse protocolizado el Justificativo …
Así mismo, cabe señalar, ciudadana Jueza, a sabiendas, que el presunto Justificativo de Compra-Venta, emitido por el Registrito Subalterno del Distrito Maturín…en fecha 17 de octubre de 1958, nunca fue registrado y sabiendo la parte accionante, que el justificativo nunca fue registrado, trató como en efecto lo hizo, engañando a los funcionarios del Registro del Segundo Circuito del Municipio Maturín,…registrando fraudulentamente, el tantas veces mencionado Justificativo…protocolizándolo con la finalidad de darle carácter legal, por ante el registro del Segundo Circuito…en fecha 23 de marzo de 2017,el cual es el mismo Justificativo, antes señalado, con la finalidad de beneficiarse de forma ilícita, del fraude en cuanto a su protocolización.
Es importante señalarle,…que de acuerdo al justificativo expedido por el Registro Subalterno del Distrito de Maturín…en fecha 21 de abril de 1975…la cabida de la parcela de terreno, que tratan de Reivindicar los accionantes, es de…6.000 mts “ y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno municipal; SUR: Con morichal de Juanico; ESTE: Con carretera del Sur; y OESTE: Con terreno municipal. Así mismo la cabida y los linderos de la parcela supuestamente dizque propiedad de la parte accionante que presenta como justificativo de la presunta Compra-Venta como instrumento fundamental de la presente acción, tanto en el libelo inicial…como su reforma…son totalmente distintos presunto Justificativo de Compra-Venta, dizque de justo título de propiedad del accionante, así mismo, también son totalmente distintos, tanto la la cabida, como los linderos de la parcela de terreno del justo título legítimo de la propiedad exclusiva e indubitable de mi representado, los cuales son del tenor siguiente: Cabida de la parcela 6.176, 74 mt2 ubicada en la Avenida Raúl Leoni, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, y dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En Sesenta y Dos metros Lineales con Setenta Centímetros Lineales (62, 70 mtl9 aproximadamente, con local comercial de venta de muebles (Decoración Moda y Estilo); SUR: En Sesenta Metros Lineales con Cuarenta Centímetros Lineales (60,40) MTL) aproximadamente con local comercial (Autos Monagas); ESTE: En Ciento Dos Metros Lineales con Dieciocho Centímetros (102,18 mtl) aproximadamente con Avenida Raúl Leoni; y OESTE: En Ciento Un Metros Lineales con Cincuenta Centímetros (101,50 mtl) aproximadamente con la Urbanización Juanico Contry, tal como se evidencia en el justo y legítimo título de propiedad…de mi representado, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín…marcado con la letra ´B´, el cual anexo…junto con el plano topográfico de la parcela de terreno para mayor…ilustración.
Así mismo, es importante señalarle, ciudadana Jueza, que la parcela de terreno tiene una cabida de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro con Veintiocho Metros Cuadrados (6.434,28 mts2), tal como consta de inspección judicial realizada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín…con los mismos linderos del justo…título de propiedad…el cual anexo…con letra ´C´, donde se evidencia claramente que la cabida de la parcela de terreno y los linderos, son diferentes a la parcela objeto de Reivindicación, por porte del Accionante.
(Omissis)
De manera que no es verdad , que mi representado haya desalojado a persona alguna, de su posesión, que ejerce en la referida parcela, la cual es distinta a la parcela que describe la parte Accionante, en cuanto a su cabida y sus linderos. El lindero SUR de la parcela ocupada por mi representado , colina con local comercial Autos Monagas, y el lindero SUR de la parcela de terreno descrita por la parte Accionante colinda con el Río Juanico. Del lindero SUR de la parcela de terreno ocupada por mi representado, al Río Juanico, existe una distancia de Doscientos Sesenta Metros, aproximadamente. (Omissis)
DE LA IMPUGNACION
Ciudadana Jueza seguidamente paso a impugnar todos y cada uno de los documentos consignados por la parte demandante… Por cuanto los documentos tienen su origen en el documento fundamental de la presente acción de la supuesta compra-venta realizada por el causante del accionante (WALTER DUVE) de una parcela de terreno al Consejo Municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas de fecha 17 de octubre de 1958, constante de Seis Mil Metros cuadrados …tanto en la tradición documental del inmueble ubicado en la Avenida Raúl Leoni, final del Sur, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno municipal; SUR: Con morichal de Juanico; ESTE: Con carretera del Sur; y OESTE: Con terreno municipal…y los presentado como anexo numerado por la parte accionante en su reforma de demanda… (Omissis)
De la Tacha
Ciudadana Jueza, el instrumento que presenta la parte accionante y que da origen a la presente acción como documento fundamental a la pretensión aludida, referente a la Tradición Documental del inmueble que pretende reivindicar, es el justificativo expedido por el registrador Subalterno del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de octubre de 1958, por la presunta inexistente Compra-Venta , la cual fue agregada como un recaudo mas al Cuadernos de Comprobantes del Segundo Trimestre del año 1963. Fraudulentamente la aparte accionante logra bajo engaño registrar en fecha 22 de abril de 1975, la presunta venta por ante del (Sic) Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, posteriormente logra bajo engaño registrarlo por ante el Registro Público del segundo Circuito…en fecha 24 de marzo de 2017…Dicho documento inicial carece de firma del Registrador que emitió la referida copia, carece también de la firma del vendedor, no fue protocolizado en el protocolo primero, donde deben asentarse las ventas…es que tacho por vía incidental en este acto el referido instrumento. (Omissis)
Por todos los argumentos y razonamientos antes expuestos…Niego, Rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes los capítulos contenidos en la presente acción, las pretensiones de la parte Accionante…Solicitando…que l presente Acción Reivindicatoria, sea declarada sin lugar…”
En fecha 17 de enero de 2022 el abogado Luis Alejandro Bianchi Gómez, manifestando proceder como representante de FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP C.A. y como cesionario de los derechos de LUIS DÉCIMO LUCCAN BELLO, propuso demanda de tercería adhesiva a la pretensión de la parte actora, a la cual formuló oposición el 24 de enero de 2022 la representación del codemandado JOHNNYS ELÍECER SERENO CASTILLO. Dicha demanda fue declarada inadmisible por auto de este Tribunal de fecha 24 de enero de 2022, sin que hubiese sido recurrida su decisión.-
En la fase probatoria las partes ofrecieron sus respectivas pruebas: (i) los codemandados LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A. y los ciudadanos AURILENE CORREA DE SÁNCHEZ y JEAN SÁNCHEZ GUILARTE (codemandados), promovieron documental; (ii) el codemandado JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO promovió instrumentales, inspecciones y prueba de informes; (iii) y la parte actora hizo valer o promovió documentales, inspecciones y testimoniales.
Seguidamente el día 17 de febrero de 2022, el abogado Amalivak Bianchi, en representación de la parte demandante, consigna instrumento poder otorgado el 06 de julio de 2021 por Luis Alejandro Bianchi Gómez.
Mediante auto En fechado 25 de febrero de 2022 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, el cual luego fue anulado en fecha 08 de marzo de 2022, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, reponiéndose la causa al estado de nuevo pronunciamiento.
En fecha 08 de marzo de 2022 este tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas, fijándose en el mismo oportunidad para la respectiva evacuación.-
Estando en la etapa procesal de presentar informes, el día 25 de mayo de 2022; tanto la parte actora como los codemandados presentaron sus respectivos escritos. De los mismos, solo la parte actora formuló observaciones el 13 de junio de 2022.-
El día 28 de junio de 2022 este Tribunal dictó auto ordenando la apertura de una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la denuncia de presunto fraude procesal formulada por la representación de la parte actora. Y durante el referido lapso las partes expresaron sus alegaciones y la parte denunciante del fraude desplegó su actividad probatoria.-
IV
DEL FRAUDE PROCESAL
Por cuanto en el acto de observaciones a los informes el 17 de junio de 2022, la representación de la parte actora denuncia la existencia de un fraude procesal, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el mismo.
La representación de la parte actora adujo lo siguiente:
Como se evidencia ciudadana Juez los mencionados codemandados desconocen el derecho de propiedad de nuestros representados, al alegar no solo en los informes, sino en la contestación a la demanda, que el propietario del inmueble objeto de la demanda es JOHNNYS ELIECER SERENO CASTILLO…según documento…registrado conforme al libro de folio real del año 2020 del Registro Público del Segundo circuito Municipio Maturín del Estado Monagas. (Omissis)
Con ese alegato de reconocer a Jhonny Sereno Castillo como propietario del inmueble objeto de reivindicación, los mencionados codemandados son copartícipe del fraude procesal y colusión, que SEGUIDAMENTE denunciamos formalmente.
La propiedad de nuestros mandantes sobre el bien inmueble y muebles objeto de reivindicación, así como la condición de poseedores de esos bienes por parte de La Barra Caliente Sala Show C.A., de Aurilene Correa de Sánchez y Jean Sánchez, que estos últimos pretenden desconocer, queda demostrada y con ello surgen las evidencias del fraude procesal, de los siguientes hechos probados en los autos:
a)En efecto…en el contrato celebrado entre La Barra Caliente Sala Show y nuestros mandantes autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 01 de julio de 2002…La Barra…reconoció la condición de propietarios de nuestros mandantes sobre el inmueble y bienes muebles recibido en arrendamiento.
(Omissis)
b)La Barra Caliente Sala Show C.A. y su representante legal Aurilene Correa de Sánchez fue notificada el 09 de octubre de 2015 por la Notaría Segunda de Maturín Estado Monagas(inspección acompañada como anexo 9 folios 71 al 182 primera pieza del expediente)…practicada en el inmueble objeto de esta reivindicación, donde se le ratificó la condición de propietarios y Arrendadores de nuestros mandantes, tanto del inmueble como de los bienes muebles…y no fue tachado, ni desconocida la firma…lo que prueba que desde la firma del contrato 01-07-2002 hasta la fecha de realización de la inspección…los codemandados seguían ocupando el inmueble en condición de arrendatarios.
c)La Barra Caliente Sala Show C.A. en su condición de arrendataria, fue citada ante la Sundde por nuestro representado en su condición de Arrendadores y Propietarios, acudiendo la empresa al procedimiento administrativo…anexo 9…poder que fue conferido…al abogado VICTOR MANUEL ACOSTA…y a la vez apoderado en esta causa del codemandado Johnny Sereno Castillo, hecho…que hace…presumir que el abogado conocía…que La Barra Caliente Sala Show C.A. poseía el inmueble…en su condición de arrendataria…en consecuencia al representar en este proceso a Johnny Sereno Castillo, alegando en su nombre la condición de propietario…es copartícipe del fraude procesal y colusión.
d)La codemandada Aurilene Correa de Sánchez, quien conocía la situación legal del inmueble desde el 2002…celebró con un trabajador de LA Barra Caliente Sala Show C.A. de nombre JOHNNY SERENO CASTILLO (codemandado en el presente juicio) un contrato de arrendamiento en fecha 13 de abril de 2016 sobre el inmueble objeto de este litigio por el tiempo de tres años prorrogables…
e) Quien es Johnny Sereno Castillo? Esta persona es trabajador de La Barra…
(Omissis)
f)Si en el 2016 La Barra Caliente…Aurilene Correa y Jean Sánchez están poseyendo el inmueble por qué José González Larez demanda en reivindicación del terreno a Johnny Eliecer Sereno Castillo…y de ese fraudulento juicio resulta la cesión del derecho de propiedad a favor del demandado?
g)Cómo pudo el trabajador…Johnny Sereno Castillo …el Documento Título Supletorio evacuado…en fecha 15 de febrero de 2016?
h)Alegamos que los apoderados…de Aurilene Correa de Sánchez, de Jean Sánchez y de La Barra…también son apoderados de Johnny Sereno Castillo…
(Omissis)
i)Del supuesto documento de propiedad del codemandado JOHNNYS ELIECER SERENO CASTILLO…mediante un juicio ficticio…sorprendiendo la buena fe y majestad de este tribunal…mediante una transacción…José González Larez demandó por reivindicación a Johnny Sereno Castillo …
En ese juicio… no hubo contención…es por ello que merece poca credibilidad…
(Omissis) Por todas las razones antes expuestas es por lo que ocurrimos…a solicitar se declare el fraude procesal…al crear una documentación que son inexistentes y fraudulentas…”
Por auto del 28 de junio de 2022 este Tribunal ordenó la apertura de una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran ejercer su derecho de defensa, alegando y probando lo que a bien considerasen necesario, previa notificación.
La denuncia de fraude fue rechazada por temeraria por el abogado Víctor Manuel Acosta, apoderado judicial del codemandado JOHNNYS ELIECER SERENO CASTILLO, quien manifestó que el demandante no ha probado ser propietario de la parcela que pretende reivindicar, y que el documento de su representado es un justo título protocolizado, con diferente cabida y linderos. Y alegó, además, que la parte demandante no tiene justo título, y que el presunto documento de propiedad de 1958 y 1963, no aparece asentado en el protocolo. Y señaló que impugna el acta de la Policía del Estado Monagas de fechas 13 de julio de 2021 junto al escrito de fraude, porque no aparece firmada por Johnny Eliecer Sereno Castillo, ni por JOSË LUIS RODRIGUEZ, presuntamente identificados. Y posteriormente, manifestó que la denuncia de fraude se fundamenta en que su representado le desconoció el derecho de propiedad a la demandante sobre el inmueble, lo que es lógico suponer porque es el objeto debatido en juicio, y esto es porque su representado posee justo título. También alegó el referido abogado que el demandante no precisó el alcance del fraude, ni señaló que se pronuncie sobre algún pedimento.
Durante la incidencia, la representación de la parte actora promovió una gran cantidad de pruebas, en su mayoría, que ya cursan en el presente proceso de reivindicación.
Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal admitió la denuncia de fraude procesal incidental formulada por la parte actora y ordenó la apertura de la incidencia; no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas oportunidades, como en sentencia N° 779/2002 del 10 de abril, que: “…para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales…y la falta de oposición del demandado…o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa…el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque en el momento en que fue admitida por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”
En ese sentido, esta jurisdicente, de acuerdo a los precitados hechos alegados por la representación del denunciante, observa que la parte demandante aduce que los codemandados desconocen el derecho de propiedad de los accionantes, y que con ese alegato (de los arrendatarios) de reconocer a Johnny Sereno Castillo como propietario del inmueble, son copartícipes del fraude procesal. También se denuncia a todos los abogados de los tres codemandados como copartícipes del fraude procesal. Asimismo, se observa que los supuestos vicios que se imputan a los accionados han ocurrido en el presente proceso y en otro juicio de reivindicación donde se produjo sentencia definitivamente firme entre José González Lárez y Johnny Sereno Castillo, que a la final conllevó a la protocolización registral del presunto título de propiedad por parte del codemandado Johnny Sereno Castillo.
De modo tal que, ante los hechos planteados, se desprende que la presunta conducta fraudulenta se produjo tanto en el presente asunto de reivindicación, así como en otro proceso diferente, donde se ya se emitió sentencia definitivamente firme. De ahí que, necesariamente, el fraude aquí planteado no podía tramitarse en forma incidental, sino a través de una demanda cuya causa petendi esté destinada a la declaratoria del fraude. Y en cuyo proceso se garantice el derecho de defensa de los denunciados y sean debidamente citados a la causa tanto los sujetos procesales que intervinieron en el proceso anterior donde ya se profirió sentencia definitivamente firme, como los codemandados que han actuado en este asunto de reivindicación y sus abogados denunciados como copartícipes de conducta fraudulenta.
De manera que, ante la cuestión en referencia, no encuadrando la situación dentro de los requisitos del fraude incidental, exigidos en la sentencia N° 908 del 04/08/2000 (caso: Han Gotterried Ebert Dreger), sino dentro del fraude por vía principal, debe declararse inadmisible la denuncia incidental propuesta por la parte demandante, quien puede, si así lo considera menester, incoar su respectiva demanda por el juicio ordinario. Y así se decide.
V
FALTA DE CUALIDAD
Por cuanto en el acto de contestación de la demanda la representación judicial de LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A. y de los ciudadanos AURELINE CORREA DE SÁNCHEZ y JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE (codemandados), alegaron la falta de cualidad y, tratándose dicha excepción de un presupuesto procesal de la demanda, debe este Tribunal pronunciarse respecto a la misma como punto previo.
En ese sentido, los apoderados de LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A. y de los ciudadanos AURELINE CORREA DE SÁNCHEZ y JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE, alegaron lo siguiente:
“…Ciudadana Jueza, rechazamos e impugnamos y nos oponemos en todas y cada una de sus partes, que mis mandantes…estén siendo demandados en Acción Reivindicatoria sin tener ninguna cualidad para ser demandados, ya que el inmueble en litigio, le fue entregado a su dueño originario JOHNNYS ELIECER SERENO CASTILLO…y con pleno conocimiento de los demandantes, representados por sus apoderados…
En ese orden de idea, rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes que los demandantes, solicitan que le sean restituidos los bienes muebles, que según ellos, por estar adherido al inmueble, tienen que ser considerados como tal, los apoderados…de los demandantes, tenían y tienen conocimiento que en el Año Dos Mil Dieciseis (2016) el inmueble antes descrito, se encontraba en conflicto de litigio entre el Ciudadano JOHNNYS ELIECER SERENO CASTILLO y el Ciudadano JOSE GONZALEZ LARES, quedando en posición (Sic) del inmueble el ciudadano JOHNNYS ELIECER SERENO CASTILLO…” (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, junto a la contestación los apoderados de los mencionados codemandados produjeron: (i) copia del poder que acredita su representación, autenticados en fechas 26 de noviembre de 2021 y 13 de noviembre de 2022; (ii) documento de fecha 20 de diciembre de 2016, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del registro Maturín (folio real del año 2020) que describe la propiedad del inmueble de JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO, los cuales tienen el valor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación de la parte actora, en su libelo señaló lo siguiente:
“En...fecha 01 de julio de 2002 celebramos un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil La Barra Caliente Sala Show, según consta…en escritura autenticado (Sic) en la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 01 de julio de 2002…ANEXO 8.
(Omissis)
…Acompañamos en ciento once folios…como ANEXO 9 Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín en fecha 09 de octubre de 2015 y levantada el Acta respectiva con el N° 25. De este documento se desprende fehacientemente que el inmueble donde se constituyó la Notaría para practicar la inspección, es el que se refiere nuestro título de propiedad y que es el mismo dado en arrendamiento a LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A…En consecuencia, los mencionados Arrendatarios (Jean Sánchez Guilarte, su legítima esposa Aureline Vasconcelos de Sánchez y LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A.), por documento público reconocieron como propietarios del inmueble a sus Propietarios y Arrendadores y consecuencialmente pasaron a ser poseedores precarios del inmueble arrendado, es decir, éstos poseían en nombre de Los Arrendadores y Propietarios…
Título III: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LA SUNDDE
En virtud de los incumplimientos del Contrato de arrendamiento por parte de la Arrendataria LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A., procedimos a instar un procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económico Región Monagas (SUNDDE) que corre inserto en el expediente N° O.R.M.D.-014-2015 …y producimos copia simple de él…ANEXO 10…En este procedimiento el ente administrativo dictó la providencia …que acordó la prórroga legal del contrato por un lapso fijo de tres (3) años contados a partir del 01 de enero de 2016 a favor del Arrendatario…Anotamos que la arrendataria continua ocupando irregularmente el inmueble y anotamos que lo hace sin haber pagado desde hace más de tres años…”
Con la finalidad de demostrar las precitadas alegaciones, la representación de la parte actora hizo valer: (i) ANEXO 8, copia de contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil La Barra Caliente Sala Show por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 01 de julio de 2002, la cual fue impugnada al haber sido producida con el libelo en fotocopias, razón por la cual la parte actora promovió prueba de cotejo por vía de inspección, la cual una vez admitida no se evacuó legalmente como se indica en acta de fecha 25 de marzo de 2022. Por lo tanto quedan desechadas las referidas copias del mencionado contrato. (ii) ANEXO 9, también produjo la parte demandante en copias fotostáticas de Inspección ocular practicada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín en fecha 09 de octubre de 2015 y levantada en el Acta respectiva con el N° 25. Dicho documento fue impugnado por haber sido producido en copias fotostática y la parte actora promovió cotejo por vía de inspección judicial, la cual fue admitida por el Tribunal, pero según acta de fecha 28 de marzo de 2022 levantada en presencia de la representación de la actora, no se pudo evacuar, razón por la cual quedan desechada el mencionado instrumento o inspección; (iii) ANEXO 10, produjo copias del procedimiento administrativo realizado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos de la Región Monagas (SUNDDE) que corre inserto en el expediente N° O.R.M.D.-014-2015, al que se le adminicula prueba de cotejo por vía de inspección practicada el 29 de marzo de 2022 a los autos del expediente N° 34701 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (juicio de cumplimiento de contrato), quedando acreditada la existencia del mencionado procedimiento administrativo seguido a la arrendataria La Barra Caliente Sala Show C.A. por ante el SUNDDE del estado Monagas, cuyos instrumentos se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con los presupuestos que debe contener todo proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo en forma pacífica, como en fallo del 10 de abril de 2022, más recientemente reiterada en sentencia N° 0659 del 26 de noviembre de 2021 (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana), lo siguiente:
“Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civilo de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa—v.g: en ejecución de sentencia o en alzada—, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”
De modo que este Juzgado, obrando de conformidad con lo precitado en el mencionado criterio jurisprudencial, se adentra a determinar si en el presente proceso se han cumplido algunos presupuestos relativos a la pretensión reivindicatoria planteada por la sociedad mercantilFINANCIADORA DE INVERSIONES BAP C.A. y el ciudadano LUIS DÉCIMO LUCCANI BELLO.
En ese sentido, este Tribunal observa que lo sometido a su consideración corresponde a una acción reivindicatoria basada en el artículo 548 del Código Civil, cuyo objeto de la pretensión se encuentra constituido por una parcela de terreno (y las bienhechurías construidas sobre el mismo) y una serie de bienes muebles perfectamente determinadas en el respectivo escrito de la demanda.
Dicho artículo 148 ejusdem estatuye que:“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes”. Mientras que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló cuáles son los extremos que debe reunir toda acción reivindicatoria para su procedencia: “…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
De acuerdo con el libelo, la parte actora señaló como demandados, por un lado a LA BARRA CALIENTE SALA SHOW y los ciudadanos JEAN SÁNCHEZ GUILARTE y su esposa AURELINE VASCONCELOS DE SÁNCHEZ, quienes son arrendatarios de la parte demandante, y por el otro, al ciudadano JOHNNYS SERENO CASTILLO como poseedor sin derecho respecto al objeto de la pretensión y como “testaferro”. Tales circunstancias se derivan del texto de la propia demandada citada con antelación.
Ahora bien, en lo que alude a la acción reivindicatoria aquí planteada por la parte demandante, no existe una relación de identidad procesal recíproca en forma amplia y válidamente constituida entre ésta y los codemandados LA BARRA CALIENTE SALA SHOW y sus representantes, ciudadanos JEAN SÁNCHEZ GUILARTE y su esposa AURELINE CORREA DE SÁNCHEZ. Pues, la propia parte demandante reconoce expresamente la condición de arrendatarios de los precitados codemandados, manifestando incluso haber instaurado un procedimiento en la vía administrativa, llegando a alegaren el libelo la insolvencia de los inquilinos en cuanto a los cánones de arrendamiento y el incumplimiento de la entrega del inmueble arrendado. De manera que, no se desprende, la existencia de cualidad que vincule a la actora y los mencionados accionados en cuanto a la reivindicación pretendida, en razón de que la posesión que mantienen LA BARRA CALIENTE SALA SHOW y los ciudadanos JEAN SÁNCHEZ GUILARTE y AURELINE CORREA DE SÁNCHEZ con la parte demandante proviene de un contrato de arrendamiento suscrito desde el 01 de julio de 2002, según lo afirma la propia accionante.
Por lo tanto, la desposesión que aquí pretende en forma incorrecta (por vía reivindicatoria) FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP C.A. y el ciudadano LUIS DÉCIMO LUCCANI BELLO con respecto a los mencionados codemandados, debe ser planteada de acuerdo con las condiciones contractuales pactadas y con las normas que rigen la relación locativa establecidas en el Código Civil (como el artículo 1167) o en las leyes especiales pautadas para con la materia inquilinaria que establecen distintas formas de desalojo o desocupación. Pero nunca por la vía de una acción reivindicatoria que requiere, entre otros requisitos para su viabilidad, la falta o inexistencia de justo título en la persona del poseedor o la posesión ilegítima, que en el presente jamás podría darse respecto a los mencionados codemandados, en virtud de que la propia parte demandante reconoce que aquellos poseen la condición de arrendatarios, lo que consecuencialmente denota la existencia clara de su derecho legítimo a poseer. De modo tal que, existe sin lugar a dudas, una plena falta de cualidad, por un lado, entre la aquí demandante y, por el otro, LA BARRA CALIENTE SALA SHOW y los ciudadanos JEAN SÁNCHEZ GUILARTE y AURELINE CORREA DE SÁNCHEZ, quienes dentro de los hechos libelados son reconocidos por la propia actora como arrendatarios suyos en el inmueble que se pretende reivindicar.
De manera que, en el presente juicio de reivindicación de inmueble y de bienes muebles, no puede configurarse una relación jurídico procesal válida entre la parte aquí demandante y su arrendataria LA BARRA CALIENTE SALA SHOW (y sus representantes). Situación distinta, observa esta Jurisdicente se presenta en relación con la pretensión incoada por la demandante en contra del ciudadano JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO, quien es mencionado en el libelo, mutatis mutandis, como un poseedor ilegítimo o sin cumplir las formalidades de ley; y cuyo ciudadano manifiesta tener título de propiedad, como lo reconoce la propia parte actora en su libelo. De ahí que, en el presente caso, el juicio sí puede continuar respecto a esos sujetos procesales entre quienes existe relación de identidad e interés en sostener sus razones en el proceso.
Declarada la anteriorfalta de cualidad, se hace inoficioso entrar a cualquier otro análisis sobre las alegaciones o elementos aportados por los codemandados LA BARRA CALIENTE SALA SHOW y los ciudadanos JEAN SÁNCHEZ GUILARTE y AURELINE CORREA DE SÁNCHEZ y la propia parte actora, toda vez que ineludiblemente el resultado será el mismo, la procedencia de la falta de cualidad que impide avanzar al juicio de mérito respecto a dichos ciudadanos.
De igual forma, en relación con la pretensión de reivindicación planteada por FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP C.A. y el ciudadano LUIS DÉCIMO LUCCANI BELLO contra el ciudadano JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO, sí corresponde a este Tribunal avanzar al fondo de la misma, toda vez que no se desprende ningún elemento que obste ingresar al juicio de mérito.
VI
LA MOTIVA
Estando la presente acción en etapa de sentencia, esta Administradora de Justicia, pasa a dictar el fallo correspondiente en base a los siguientes razonamientos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum consultivo en Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), definiendo al Estado venezolano de forma lacónica, articulada con el fin supremo deconsolidar en los procedimientos, los extremos de Ley, los cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el último, pero no menos importante el Debido Proceso, con ello, lograr un mayor contacto con la realidad, actualizado para cubrir irrefutablemente las necesidades jurídicas actuales, así estar en mejores condiciones de servir a la Justicia, estos Extremos de Ley se fundamentan en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257, disposiciones que establecen lo siguiente:
Definición del Estado venezolano:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Tutela Judicial Efectiva:
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Debido Proceso:
Artículo 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judicialesy administrativas (...)" (Con sus ocho numerales).
Derecho a la Defensa:
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, los derechos contenidos en los supra mencionados Extremos de Ley, vale repetir, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de amplísimo contenido, comprenden según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho al acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas y sustantivas, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión decretada sujeta al derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí, que nuestra Carta Magna señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la misma.
En un Estado social, de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías precitadas.
La Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia y por se debe asumir que los parámetros jurídicos son igualmente sociales, y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios idóneos para armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado litigio.
En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente acción de la siguiente manera:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tienen los jueces de analizar cada una de las pruebas promovidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Por su parte, el desarrollo jurisprudencial que las siete Salas del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) le ha dado al principio de la Tutela Judicial Efectiva, notoriedad a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe conllevar a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aún, debe desterrar de la estrategia procesal, cualquier elemento que fundamentado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.
En este sentido, las Leyes supra mencionadas, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello, la gran responsabilidad que tienen los Administradores de Justicia de analizar y valorar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Desde esta óptica deviene, una verdadera obligación del Poder Judicial en buscar medios para pretender armonizar, en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la Sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Es imperativo determinar que la propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.
El derecho a la propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”
Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, que representa el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.
En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la Acción Reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
Al respecto, Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, se precisa plasmar que la acción reivindicatoria, proviene del latín Reivindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca su derecho.
Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Acción Reivindicatoria, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”.
Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:
“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”. (Cursiva de esta Instancia)
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple o más específicamente una cuádruple prueba, la cual, según nuestra Jurisprudencia Patria, de forma reiterada, ha consolidado la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, donde señaló claramente que los ”requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor.
B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO.
D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
A tono con dichos requerimientos, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
La propiedad es un Derecho Humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la propiedad, no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.
Quien demanda la reivindicación de un inmueble, debe demostrar fehacientemente que la cosa a reivindicar es la misma, cuya propiedad se atribuye, o lo que se traduce como que, debe probar la identidad del bien del cual pretende la reivindicación, con el bien cuya propiedad se acredita. Ciertamente, que este requisito que versa sobre la identidad, es uno de los elementos cuya demostración es necesaria en los juicios de Reivindicación, no obstante, no es el único, porque como quedó sentado por la jurisprudencia antes citada, es necesario que se demuestre el hecho de que el demandado está en posesión de la cosa por reivindicar y que no tiene derecho (o justo título) de posesión. Además de la necesidad de probar en cuanto al bien objeto de la reivindicación su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derecho como propietario.
A los fines de proceder a dictaminar sentencia en la presente causa, se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes; en este sentido, hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable a sus pretensiones. Mas sin embargo, en el sistema dispositivo que lo rige, el Jurisdicente no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí, que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino que tienen el deber de probarlos para no correr el riesgoque por no haber convencido al Operador de Justicia de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Aunque como ya se dijo con antelación, la doctrina y la jurisprudencia han sentado que la carga de la prueba de los requisitos referidos a la acción reivindicatoria (incluso el origen legítimo del título) corresponde a la parte actora reivindicante.
Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Y así taxativamente se establece.-
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil, sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Es preciso traer a colación lo sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en lo atinente a:
(Omissis)
"(…) La acción reivindicatoria es “acción de condena” o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario (…)
(…) La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como un resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala)
Como se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, la acción reivindicatoria como la acción mero declarativa de propiedad, van dirigidas a reconocer el derecho de propiedad del que considere poseerlo, es decir, ambas acciones tienen en esencia una utilidad primaria como lo es el reconocimiento de dicho derecho, no obstante, en el caso de las reivindicatorias, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar, cuyo efecto no se produce en las acciones mero declarativas de propiedad que simple y llanamente se circunscriben a ese hecho, es decir, al solo reconocimiento como propietario del accionante (…)"
No obstante, cumplido el deber de las partes con la carga de las pruebas, una vez que estas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso, haciendo valer el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del Principio de Adquisición Procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la misma.
Establece lo siguiente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
VII
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte accionante:
Los apoderados judiciales de la parte accionante al momento de interponer la presente demanda de Reivindicación en documentos autenticados de fechas 20/09/2017 y 06/07/2021 con posterioridad, que no fueron cuestionados preclusivamente a través de Cuestiones Previas, sino que la parte demandado lo hizo en una oportunidad diferente, por lo que mantienen su eficacia probatoria, acreditando la representación de los abogados Japhet Bianchi Valverde, Amalivak Bianchi, Juan José Pino Paredes y Ernesto Martínez Veracierta. Asimismo, la parte demandante hizo valer los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTALES:
- Anexo 1, copia fotostática de documento inserto en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 04 de junio de 1998, anotado bajo el N° 26, libro A segundo, y que a todo evento de impugnación fue promovido en copia certificada por la parte actora.
Dicho instrumento producido originalmente en copia, no obstante la impugnación genérica formulada por la representación del codemandado JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO dentro del contexto del cuestionamiento hecho a los documentos principales de donde deriva el alegado título de propiedad de la parte demandante, ésta consignó copia certificada del mismo, por lo cual esta Sentenciadora lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, aunque el mismo por sí no es suficiente para la determinación de los hechos fundamentales de la demanda por parte de la Jurisdicente.
- Anexo 2, documento que contiene asamblea general extraordinaria de accionistas, anotada bajo el N° 46, tomo 7-A RM Mat, de fecha 05 de noviembre de 2020, la cual fue acompañada en copia y que a todo evento se promueve en copia certificada.
El mencionado instrumento producido con el libelo en copia, no obstante la impugnación genérica formulada por la representación del codemandado JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO dentro del contexto del cuestionamiento hecho a los documentos principales de donde deriva el alegado título de propiedad de la parte demandante, ésta consignó copia certificada del mismo, por lo cual esta Sentenciadora lo valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, aunque el mismo por sí no es suficiente para la determinación de los hechos fundamentales de la demanda por parte de la Jurisdicente.
- Anexo 3, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2017, anotado bajo el N° 3, tomo 29999, folios 12 al 16.
Dicho instrumento producido originalmente en copia, no obstante la impugnación genérica formulada por la representación del codemandado JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO dentro del contexto del cuestionamiento hecho a los documentos principales de donde deriva el alegado título de propiedad de la parte demandante, ésta consignó copia certificada del mismo, por lo cual esta Sentenciadora lo valora conforme alos artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, aunque el mismo por sí no es suficiente para la determinación de los hechos fundamentales de la demanda por parte de la Jurisdicente.
-Anexo 4, Documento administrativo emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, N° DC-DGT-002/2021, de fecha 26 de enero de 2021.
Dicho instrumento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esta Jurisdicente deja constancia el mismo por sí no es suficiente para la determinación de los hechos fundamentales de la demanda por parte de la Sentenciadora.
-Anexo 5, avalúo de propiedad inmobiliaria N° 002.044 catastro de fecha 02-12-2020, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
El mencionado documento acompañado originalmente en copia con la demanda, no obstante la impugnación genérica formulada por la representación del codemandado JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO dentro del contexto del cuestionamiento hecho a los documentos principales de donde deriva el alegado título de propiedad de la parte demandante, ésta consignó copia certificada del mismo, por lo cual esta Sentenciadora lo valora como documento administrativo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque el mismo por sí no es suficiente para la determinación de los hechos fundamentales de la demanda por parte de la Jurisdicente.
-Anexo 6, Copia de un plano presuntamente del inmueble objeto de la reivindicación, con las porciones en que fue dividido por los propietarios, que se hicieron constar por la Notaría Pública Segunda de Maturín en inspección ocular practicada el 09 de octubre de 2015.
Dicho plano corresponde a una copia simple de instrumento privado y por no tratarse de un documento no susceptible de ser producido en esa forma en juicio, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente lo desestima.
-Anexo 7, Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín, estado Monagas en fecha 04 de septiembre de 1992, bajo el N° 44, tomo 167. Y a los fines de verificar lo contenido en ese documento, fue promovida y evacuada prueba de cotejo (por parte de Tribunal) en la sede de la referida Notaría, la cual se adminicula. Dicho contrato, de acuerdo con esta Jurisdicente, por tratarse de una relación arrendaticia entre los ciudadanos Armando José Moren Navas y Manuel Lorenzo Benítez González, nada aporta a la resolución de la presente acción reivindicatoria o a la determinación de cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la misma, razón por la cual se le desecha.
-Anexos 8, 9 y 10, documentos referidos a la relación locativa autenticada por ante la Notaría Primera del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 01 de julio de 2022 bajo el N° 03, tomo 116, acompañado en copia fotostática, para demostrar que entre los ciudadanos Luis A. Bianchi Gómez y Luis Luccani Arias y la empresa LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A., así como a un procedimiento administrativo seguido a esta última y las inspecciones promovidas al efecto, ya fueron objeto de análisis en la oportunidad de la resolución del punto referido a la falta de cualidad.
-Anexos 11 y 12, producidos en copias con el libelo. El primer documento (Anexo 11), otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Monagas Caripito) en funciones notariales en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el N° 18, tomo 16, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, Segundo Circuito del Municipio Maturín, N° 2017.276, asiento registral 1. Matrícula N° 387.14.7.8.3438 del Libro de Folio Real del año 2017, de fecha 24/03/2017. Y el segundo documento (Anexo 12), otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Monagas Caripito) en funciones notariales en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el N° 17, tomo 16, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, Segundo Circuito del Municipio Maturín, N° 2017.276, asiento registral 1. Matrícula N° 387.14.7.8.3438 del Libro de Folio Real del año 2017, de fecha 24/03/2017.
Por medio de estos instrumentos FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP C.A. pretende probar que adquirió el 50% del inmueble objeto de la pretensión de la siguiente manera: a) 750 metros cuadrados adquiridos por venta que le hizo Gustavo Adolfo MartínezVeraciertaa través del Anexo 11; b) y 2250 metros cuadrados adquiridos del HOTEL EL PADRINO C.A. representado por Luis Luccani Arias y Japhet Bianchi Valverde. Ambos documentos hacen mención a escritura (de adquisición previa) asentada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas bajo el N° 101, folio Vto. del 58 al 60, protocolo primero, tomo segundo Adicional del tercer trimestre de 1975 (20 de agosto).
Los mencionados documentos y todos losproducidos con el libelo fueron impugnados por la representación del codemandado JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO por cuanto emana de la presunta compraventa realizada presuntamente por WALTER DUVE al Concejo Municipal del entonces Distrito Maturín del estado Monagas el 17 de octubre de 1958 y no existe ningún documento, y el justificativo de la presunta venta no reúne los requisitos de los artículos 1141, 1142 numeral 2 y 1479 del Código Civil. También los impugna porque son documentos fundamentales y fueron consignados en copias simples.
No obstante la anterior impugnación del referido codemandado, estipula esta Jurisdicente que la parte actora promovió y evacuó prueba de cotejo por vía de inspección judicial en la sede del mencionado Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, verificada el 30 de marzo de 2022, con la que se pudo constatar la existencia de los documentos originales identificados como Anexos 11 y 12, de los cuales emanan las copias producidas con el libelo por los abogados accionantes, los cuales tienen el valor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque tales instrumentos no sean suficientes para el establecimiento de los hechos por parte de esta Jurisdicente.
-Anexos 13, 14 y 15, documentos producidos en copias con el libelo. El primero (Anexo 13) otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Monagas Caripito) en funciones notariales en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el N° 17, tomo 16, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, Segundo Circuito, N° 2017.276, asiento registral 1. Matrícula N° 387.14.7.8.3438 del Libro de Folio Real del año 2017, de fecha 24/03/2017; el segundo instrumento (Anexo 14) otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Monagas Caripito) en funciones notariales en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el N° 17, tomo 16, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, Segundo Circuito, N° 2017.276, asiento registral 1, matrícula N° 387.14.7.8.3438 del Libro de Folio Real del año 2017, de fecha 24/03/2017; y el tercer documento (Anexo 15), documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del estado Monagas en fecha 13 de abril de 2004 y posteriormente registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, anotado bajo el N° 2017.276, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°387.14.7.8.3438, correspondiente al Libro de folio real del año 2017, de fecha 07 de junio de 2017.
Por medio de los mencionados documentos el ciudadano LUIS DECIMO LUCCANI BELLO (CODEMANDANTE) pretende demostrar la titularidad del 50% de sus derechos sobre la parcela o inmueble objeto de la pretensión (3.000 M2), los cuales obtuvo así: a) 750 metros cuadrados por compra a Gustavo Adolfo Martínez Veracierta (Anexo 13); b) 2.250 metros cuadrados obtenidos por venta que le hizo del HOTEL EL PADRINO C.A. representado por Luis Luccani Arias y Japhet Bianchi Valverde, que obtuvo en copropiedad con Yecenia Coromoto Luccani Bello, Vicktor Luccani Bello, Derrick Jesús Luccani Bello (Anexo 14); c) y luego el lote de los derechos adquiridos por LUIS DÉCIMO LUCCANI BELLO de Yecenia Coromoto Luccani Bello, VicktorLuccani Bello, Derrick Jesús Luccani Bello(Anexo 15).
Los mencionados documentos acompañados con el libelo fueron impugnados por la representación del codemandado JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO por cuanto emana de la presunta compraventa realizada a WALTER DUVE por el Concejo Municipal del entonces Distrito Maturín del estado Monagas el 17 de octubre de 1958 y no existe ningún documento, y el justificativo de la presunta venta no reúne los requisitos de los artículos 1141, 1142 numeral 2 y 1479 del Código Civil. También los impugna porque fueron consignadas en copias simples.
No obstante la anterior impugnación del referido codemandado, estipula esta Jurisdicente que la parte actora promovió y evacuó prueba de cotejo por vía de inspección judicial en fecha 30 de marzo de 2022 en la sede del mencionado Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, con la que se pudo cotejar las copias producidas con el libelo y los originales de los cuales aquellas emanan y han cursado como Anexos 13, 14 y 15 acompañados con la demanda presentada por los abogados accionantes, los cuales tienen el valor previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, aunque tales instrumentos por sí no sean suficientes para el establecimiento de los hechos por parte de esta Jurisdicente, lo cual se determinará más adelante.
Por otro lado, también observa esta Jurisdicente que durante la práctica de la inspección de fecha 30 de marzo de 2022 y en escrito del 31 de marzo de 2022, la representación de la parte actora impugnó o se opuso a tres (3) consignados al acta de dicha inspección por la representación del codemandado JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO. En ese sentido, esta Sentenciadora considera que la oposición de la representación de la parte demandante resulta fundada en derecho, motivado a que vencido el lapso de quince (15) días para el ofrecimiento de las pruebas y providenciadas éstas corresponde su evacuación de acuerdo con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por lo ya no pueden promoverse nuevamente pruebas en la misma instancia; lo que sí pueden es producirse con posterioridad, por ejemplo en el acto de informes, algunos documentos públicos como lo señala el artículo 435 ejusdem. Y así se decide.
- Anexo 16, según planillas o documentos emitidos por el Concejo Municipal del Distrito Maturín en fecha 17 de octubre de 1958, las cuales posteriormente fueron registradas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, bajo el número 13 de la serie, a los folios vto. del 13 del Cuaderno de Comprobantes del segundo trimestre de 1963. El justificativo de dicha escritura manuscrita hace referencia a la venta del Síndico Procurador Municipal del Distrito Maturín al ciudadano WALTER DUVE deuna parcela de terreno de cien (100mts) metros de frente por sesenta (60 mts) de fondo, que hacen una superficie de seis mil metros cuadrados (6.000 M2), alinderado así: NORTE: terreno municipal, SUR: morichal Juanico, ESTE: carretera del sur, OESTE: terrenos municipales.
El mencionado documento fue posteriormente protocolizado por ante el referido Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 22/04/1975.
Dicho documento fue impugnado por la representación del codemandado JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO en la contestación de la demanda por cuanto, en su criterio, la compraventa realizada presuntamente por WALTER DUVE al Concejo Municipal del entonces Distrito Maturín del Estado Monagas el 17 de octubre de 1958 no existe en ningún documento, y es un justificativo (lo producido) de la presunta venta que no reúne los requisitos de los artículos 1141, 1142 numeral 2 y 1479 del Código Civil, y fue agregado como un recaudo al cuaderno de comprobantes del Segundo Trimestre de 1963 y no fue registrado en el protocolo primero. Y que fraudulentamente la parte accionante logra bajo engaño registrar el 22 de abril de 1975 y el 24 de marzo de 2017.Asimismo, la representación del mencionado codemandado tachó genéricamente el referido documento y no cumplió con la respectiva formalización de la tacha.
Con el objeto de darle verosimilitud a la certificación del documento del 17/10/1958 y registrado bajo el número 13 de la serie, a los folios Vto.del 13 del Cuaderno de Comprobantes del segundo trimestre del año 1963, el cual fue acompañado con el libelo, la representación de la parte actora promovió cotejo por vía de inspección judicial en la sede del referido Registro. En tanto que la representación de la parte demandada también promovió inspección al respecto.
En la prueba de inspección promovida por la demandante y evacuada por este Tribunal el 28 de abril de 2022 en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, se dejó constancia en el particular “PRIMERO” que en cuanto al ANEXO 16 que no consta en el expediente el documento o planilla del Concejo Municipal y posteriormente registrada en 1963, no se encuentra en los libros señalados. Y en el particular “SEGUNDO”, dejó constancia en cuanto al documento N° 26, Protocolo Primero, Tomo 1, registrado en fecha 22/04/1975, que es el mismo documento acompañado al libelo.
Asimismo, también en la inspección practicada en el mismo Registro el 22 de marzo de 2022, a petición de la parte demandada, igualmentese había dejado constancia que el referido documento del 17/10/1958 no existe, una vez revisados minuciosamente los libros de la fecha indicada. Y también se dejó constancia que tampoco se encontró el documento Número 13 de la serie, segundo trimestre de 1963, cuyo extracto o justificativo, a pesar de no existir o no estar registrado, fue luego protocolizado el 22/04/1975.
De modo que, consustanciadas las dos inspecciones anteriores, tanto la promovida por la parte demandante como la promovida por el codemandado JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO, las cuales contaron con el control probatorio de las representaciones judiciales de ambos sujetos procesales y por lo tanto esta Sentenciadora las aprecia, y adminiculadas a los documentos de los años 1958 y el de 1963 (N° 13 de la serie) que proviene de aquel, mencionados en el libelo, queda determinado que el documento principal del 17/10/1958 posteriormente mencionado con el N°13 de la serie, folios vto. del 13 del Cuaderno de Comprobantes del segundo trimestre de 1963, a través del cual presuntamente WALTER DUVE, de nacionalidad alemana, había comprado una parcela de 6.000 M2 al Concejo Municipal del Distrito Maturín, no se encuentra debidamente registrado o no existe el asiento del mismo. Y por ello, queda sin acreditación probatoria el hecho principal alegado por la parte actora en su demanda, en la cual afirma que su título de propiedad del 22/04/1975 deriva del documento del 17/10/1958 que, a su decir, había sido registrado (hecho que tampoco fue probado) en 1963 en un Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 13 de la serie.
Asimismo, observa esta Jurisdicente que del presunto documento originario del 17/10/1958 y cuyo asiento registral no existe en los libros de registro respectivodel año 1963 (N° 13 de la serie, Cuaderno de Comprobantes), como quedó constatado en las dos inspecciones anteriores, se obtuvo copia certificada en fecha 21-4-75 que luego fue presentada para su registropor el ciudadano LUIS BIANCHI, identificado con cédula N° 983025, quedando registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro el 22-04-1975 bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 1, a pesar de provenir de un documento agregado a un Cuaderno de Comprobantes que no consta en dicha Oficina Registral.
Igualmente, en su análisis, constata esta Sentenciadora que ese documento (de 1958 y 1963), cuya existencia no pudo ser determinada en las inspecciones antes mencionadas y de los cuales deriva el título de propiedad invocado por la parte demandante, contiene unos linderos diferentes a los señalados por la parte actora en su demanda, quien afirma que la parcela (objeto de reivindicación) tiene los siguientes linderos: NORTE: en 60 metros lineales que son o fueron del Dr. Pedro Cardier; SUR: en similar longitud, terreno que es o fue de Graciela Ramos; ESTE: que es su frente, en 100 metros, la citada avenida Raúl Leoni; OESTE: en similar longitud, terrenos y edificaciones de la Urbanización Juanico Country.
-Anexo 17, Certificación judicial de título supletorio registrado por Walter M. Duveen la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, bajo el N° 43, folios Vto. del 88 al 90, protocolo primero, tomo 2, de fecha 08 de mayo de 1963, 2do trimestre de 1963. Se refiere el mencionado documento a las bienhechurías (casa quinta) construidas en un terreno de 6.000 metros cuadrados en la Urbanización Juanico, con los siguientes linderos: NORTE: terrenos de propiedad municipal, SUR: morichal de Juanico, ESTE: carretera del sur, OESTE: terreno municipal.
Dicho documento acompañado con el libelo fue impugnado y tachado por la representación delcodemandado JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO, quien no formalizó su tacha. Sin embargo, la parte demandantepromovió prueba de cotejo por vía de inspección judicial, evacuada por este Tribunal el 28 de abril de 2022 en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, en la que se dejó constancia que el Anexo 17 presentado con la demanda es fiel y exacto del registrado bajo el N° 43, antes identificado, el cual tiene su valor como documento en el artículo 429del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta jurisdicente considera que el referido instrumento no acredita propiedad alguna sino una simple posesión temporal, más aún cuando dicho título supletorio hace mención a un presunto documento de venta de la parcela realizada por el Concejo Municipal del Distrito Maturín el 17/10/1958, y esta venta no existe o no aparece registrada como quedó evidenciado en inspecciones analizadas en la oportunidad del examen del Anexo 16; a lo que se aúna el hecho de que la propia Presidencia de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Maturín, en documento administrativo de fecha 11 de noviembre de 2021, deja constancia que en el archivo documental del Concejo, no aparece documento alguno en cuanto a la venta de una parcela de terreno a favor de Walter Duve.
Esta Sentenciadora, hace suya el criterio sentado en Sentencia N° 734 (del 27/5/2009) por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que los títulos supletorios«no pueden considerarse por sí solos traslativos del derecho de propiedad, ya que constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar y únicamente son válidos para demostrar algunos derechos siempre que no haya oposición…»
Incluso la propia Sala de Casación Civil ha señalado en Sentencia N° 109 (del 30/4/2021) que: «los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros». Además, esta jurisdicente también observa que los linderos señalados en el referido título supletorio no coinciden con los linderos establecidos por la parte demandante en su libelo.
-Anexo 18, Documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, inscrito bajo el N° 17, folios 97 al 99, protocolo primero, tomo 3, de fecha 09 de febrero de 1971, 1er trimestre, en el cual se hace referencia a que el ciudadano Walter Duve vende al ciudadano Ramón Verde una casa quinta y la parcela de terreno (de 6.000 M2), alinderada así: NORTE: terrenos municipales; SUR: morichal de Juanico; ESTE: antigua carretera del Sur; OESTE: terrenos municipales. En dicho documento el vendedor señala que adquirió el bien por título supletorio registrado bajo el N° 43, protocolo primero, segundo trimestre de 1963, y en este instrumento, a su vez, se menciona la adquisición de la parcela de terreno el 17-10-1958 por compra que hiciera Walter Duve al Concejo Municipal del Distrito Maturín.
Dicho documento acompañado con el libelo fue impugnado y tachado por la representación del codemandado JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO, quien no formalizó dicha tacha. Sin embargo, la parte demandante lo promovió en copia certificada y promovió también prueba de cotejo por vía de inspección, evacuada el 28 de abril de 2022 en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, en la que se dejó constancia que el Anexo18 acompañado con la demanda es el mismo registrado bajo el N°17 el 9 de febrero de 1971 (antes identificado), por lo cual tiene la referida copia certificada el valor que está previsto en el artículo 429del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ese valor tarifado que le da el Legislador al referido documento, esta jurisdicente, en consonancia con el resultado arrojado en el análisis efectuado con antelación a los otros medios probatorios (Anexos 16 y 17), considera queel mismo (del 9/2/1971) no le produce convencimiento como una verdadera compraventa de la parcela de terreno de 6.000 M2, motivado a que la persona que aparece como vendedor (Walter Duve) no tenía o no tiene la condición de propietario de la mencionada parcela, puesto que el documento en el que presuntamente la adquirió del Concejo Municipal del Distrito Maturín no existe o no aparece registrado, como quedó evidenciado durante el examen del Anexo 16.
Efectivamente, dichas cuestiones fueron analizadas con antelación al momento del examen de los Anexos 16 y 17. Y en tal sentido, en la examinacióndel Anexo 16,este Tribunal dejó asentado que en sendas inspecciones evacuadas en fechas 22/3/2022 y 28/4/2022 constató que el documento principal del 17/10/1958 posteriormente mencionado con el N°13 de la serie, folios vto. del 13 del Cuaderno de Comprobantes del segundo trimestre de 1963, a través del cual presuntamente WALTER DUVE había comprado una parcela de terreno de 6.000 M2 al Concejo Municipal del Distrito Maturín, no se encuentra debidamente registradoo no existe; y al no existir entonces no tiene la condición de propietario documentalmente hablando. Igualmente, este Tribunal también en el análisis del Anexo 17 (título supletorio), dejó establecido que el mismo no transmite propiedad, compartiendo la opinión de la jurisprudencia sentada en Sentencia N° 734 (del 27/5/2009) por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que los títulos supletorios «no pueden considerarse por sí solos traslativos del derecho de propiedad, ya que constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar y únicamente son válidos para demostrar algunos derechos siempre que no haya oposición…»Y si el título supletorio no transfiere propiedad, como bien lo señala la jurisprudencia y lo acoge esta Sentenciadora, el documento que aquí se analiza (del 9/2/1971) no le produce convencimiento a esta jurisdicente como una verdadera compraventa, ya que se basa en un título supletorio.
-Anexo 19, Documento mediante el cual el ciudadano Ramón Verde vende a María Elena de Duve una casa quinta y el terreno sobre ella edificado de 6.000 Mt2 de superficie, con cien metros de frente por sesenta metros de fondo, ubicado en la Urbanización Juanico y alinderado así: NORTE: terrenos municipales; Sur: Morichal de Juanico; ESTE: antigua carretera del Sur; OESTE: terrenos municipales. Dicho documento se encuentra inserto bajo el N° 112, folios Vto. 198 al 199 Vto., protocolo primero, tomo 2,1er trimestre, de fecha 13 de marzo de 1971.
Dicha copia del documento acompañado con el libelo fue impugnado y tachado por la representación del codemandado JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO. Sin embargo, la parte demandante lo promovió en copia certificada, y se apoyó en cotejo por vía de inspección judicial practicada por este Tribunal el 28 de abril de 2022 en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, en la que se dejó constancia que el Anexo 19 acompañado con la demanda es el mismo registrado 112, razón por la cual esta Sentenciadora le otorga al mismo producido en copias el valor previsto en el artículo 429del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la representación del codemandado JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO denunció que no era la misma cabida y ni los mismos linderos que el de su representado; aunque tal instrumento no sea por sí suficiente para el establecimiento de los hechos por parte de esta Jurisdicente.
-Anexo 20, Documento de venta de José Rachild, en representación de María Elena Morales, viuda de Duve, vendea AGROSIL, representada por Luis Bianchi Gómez, terreno de 6.000 M2 y bienhechurías, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del estado Monagas bajo el N° 24, protocolo primero, tomo 3, del 25 de abril de 1975, 2do trimestre.
Dicho documento acompañado en copias con el libelo fue impugnado y tachado por la representación del codemandado JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO. Sin embargo, la parte demandante lo promovió en copia certificada, la cual tiene, adminiculada a inspección practicada en fecha 28 de abril de 2022 el valor previsto en el artículo 429del Código de Procedimiento Civil; aunque tal instrumento no sea por sí suficiente para el establecimiento de los hechos por parte de esta Jurisdicente.
-Anexo 21, Documento a través del cual Luis Bianchi Gómez, en representación de AGROSIL C.A., vende 6.000 M2 y bienhechurías a Luis Miguel Torres, con los siguientes linderos: NORTE: en sesenta metros lineales terreno que es o fueron del Dr. Pedro Cardier; SUR: en igual longitud con parcela que es o fue de Humberto Elizondo Febres; ESTE: en cien metros con la avenida Bulevard del Sur que es su frente; OESTE: en igual longitud con terrenos ocupados por las señoritas Delia y Rosaura Morales, (Juanico) propiedad ejidal. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maturín del estado Monagas, anotada bajo el N° 70, protocolo primero, tomo 1, de fecha 27 de mayo de 1975.
Dicho documento acompañado con el libelo en copias fue impugnado y tachado por la representación del codemandado JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO. Sin embargo, la parte demandante lo promovió en copia certificada, que se adminicula a inspección judicial practicada en fecha 28 de abril de 2022 donde se constató que corresponde a la copia promovida como Anexo 21, la cual tiene el valor previsto en el artículo 429del Código de Procedimiento Civil; aunque tal instrumento no sea por sí suficiente para el establecimiento de los hechos por parte de esta Jurisdicente.
-Anexo 22, Documento por el cual Luis Miguel Torres vende inmueble de 6.000 M2 y bienhechurías a la sociedad HOTEL EL PADRINO C.A., inscrito por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maturín del estado Monagas, anotada bajo el N° 58, protocolo primero, tomo 3, de fecha 30 de mayo de 1975.
Dicho documento acompañado con el libelo fue impugnado y tachado por la representación del codemandado JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO. Sin embargo, la parte demandante lo promovió en copia certificada, la cual, adminiculada a la inspección practicada por este Tribunal el 28 de abril de 2022 que constató la existencia y eficacia del Anexo 22, tiene el valor previsto en el artículo 429del Código de Procedimiento Civil; aunque tal copia del instrumento no sea por sí suficiente para el establecimiento de los hechos por parte de esta Jurisdicente.
-Anexo 23, Documento mediante el cual HOTEL EL PADRINO C.A., representado por Victoria Bello, vende 1.500 M2 de terreno a Gustavo Adolfo Martínez, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maturín del estado Monagas, anotada bajo el N° 101, protocolo primero, tomo 2, folios Vto.58 al 60, de fecha 20 de agosto de 1975. Sobre los anexos 16 al 23, fue promovida prueba de cotejo mediante inspección judicial.
El mencionado documento acompañado con el libelo fue impugnado y tachado por la representación del codemandado JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO. Sin embargo, la parte demandante lo promovió en copia certificada, al igual que inspección judicial para cotejarlo con el original, lo cual quedó corroborado en dicha inspección de fecha 28 de abril de 2022, teniendo dicha copia el valor previsto en el artículo 429del Código de Procedimiento Civil; aunque tal instrumento no sea por sí suficiente para el establecimiento de los hechos por parte de esta Jurisdicente.
-24, Inspección judicial (folios 137-138, Pieza 2) practicada por este Tribunal en el presunto inmueble objeto dela pretensión el 10 de noviembre de 2021, donde se dejó constancia de actos de demolición o construcción con presencia de obreros en el inmueble donde funciona LA BARRA CALIENTE.
Dicha inspección nada aporta a la resolución de la presente acción reivindicatoria o a la determinación de cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la misma, razón por la cual se le desecha.
-25, prueba testimonial de los ciudadanos Armando Moreno Navas, Rigoberto Farrera, Dennis José Núñez Villarroel, Yomar Guerrero y Saúl Núñez Muller. Dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad, por lo que no existe material probatorio susceptible de análisis y valoración.
-26, Copia en formato impreso de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero) marcado “A”, consignado en el acto de informes.
Dicha copia se desestima por no tratarse de un documento público original o en copia certificada susceptible de ser producido con los informes, de conformidad con el artículo 435 del Código de procedimiento Civil.
-27 y 28, Copias certificadas de dos (2) instrumentos de compraventa producidos en el acto de informes, otorgados en: i) documento registrado bajo el Número: 59, Protocolo: Primero, Tomo: 1, de fecha 14/05/1962; ii) y documento registrado bajo el Número: 23, Protocolo: Primero, Tomo: 5, de fecha: 10/05/1985. Ambas copias emanadas de la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas. Los referidos instrumentos se desestiman por no aportar nada en cuanto a los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria o para la resolución del presente asunto.
Por otro lado, también observa esta Jurisdicente que durante la práctica de la inspección de fecha 30 de marzo de 2022 y en escrito del 31 de marzo de 2022, la representación de la parte actora impugnó o se opuso a los documentos (en copias) agregados al acta de dicha inspección por la representación del codemandado JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO, referida a Autorización para el Registro de Títulos Supletorios y otros. En ese sentido, esta Sentenciadora considera que la oposición de la representación de la parte demandante resulta fundada en derecho, motivado que vencido el lapso de quince (15) días para el ofrecimiento de las pruebas y providenciadas éstas corresponde su evacuación de acuerdo con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por lo ya no pueden promoverse nuevamente pruebas en la misma instancia; lo que si pueden es producirse con posterioridad, por ejemplo en el acto de informes, algunos documentos públicos como lo señala el artículo 435 ejusdem.
De modo que, ante lo ocurrido durante la inspección del 30 de marzo de 2022, las copias en concreto que hizo valer o promovió en el acto el abogado Víctor Manuel Acosta y que corren insertas a los folios 77 al 92 (Pieza 3) resultan extemporáneas y no pueden ser objeto de análisis.
De las pruebas promovidas por la parte accionada:
La parte codemandada, JOHNNYS ELÍECER SERENO CASTILLO, a través de sus apoderados judiciales, según instrumento - poder autenticado el 18/11/2021 (folios301 al 303, 3° Pieza) que se valora y acredita la representación de los abogados Aníbal Marcano Casanova y Víctor Manuel Acosta, consignó y e hizo valer en la etapa respectiva los siguientes medios probatorios:
1.- Documento de propiedad del ciudadano JOHNNYS ELÍECER SERENO CASTILLO sobre el inmueble o parcela de fecha 27 de enero de 2020 (de ese codemandado), con su certificado de solvencia, pago de Impuestos Municipales, ficha catastral (con avalúo de propiedad inmobiliaria de la Alcaldía del Municipio Maturín y plano de ubicación), protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.4531 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, que cursa a los folios 305 al 316.
El inmueble el terreno tiene una superficie de 6.176,74 M2, ubicada en la avenida Raúl Leoni, con los siguientes linderos particulares: NORTE: en 62,70 metros lineales, aproximadamente con local comercial de muebles (decoración, moda y estilo); SUR: en 60,40 metros lineales, aproximadamente, con local comercial Autos Monagas; ESTE: en 102,18 metros lineales aproximadamente con avenida Raúl Leoni; OESTE: en 101,50 metros lineales aproximadamente con la Urbanización Juanico Country.
El mencionado título de propiedad fue objeto de análisis por la parte demandante en su escrito de demanda y en la reforma de esta, lo que indica, indudablemente, que tenía conocimiento de dicho título y que por lo tanto tuvo oportunidad incluso de accionar en nulidad en contra del mismo. Y también, una vez producido en el acto de contestación de la demanda, pudo la parte actora haberlo impugnado, pero no lo hizo, razón por la cual mantiene su eficacia probatoria y esta Jurisdicente lo valora (junto con sus recaudos) de conformidad con los artículos429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1360 del Código Civil.
2.- Instrumento administrativo original del 02 de diciembre de 2021, dirigido al ciudadano JOHNNYS ELIECER SERENO CASTILLO, previa petición de dicho ciudadano formulada a la Oficina de Catastro Municipal recibida el 15/10/2021 y con valor previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo. El referido instrumento administrativo está suscrito por el Director de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el cual señala que en fecha 02/12/2021el personal técnico de del Depto. Gestión Territorial procedió a realizarinspección (con levantamiento topográfico) para la certificación de medidas y linderos practicada en fecha 02 de diciembre de 2021 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, en un inmueble ubicado en la PARROQUIA LAS COCUIZAS, SECTOR JUANICO, AVENIDA RAUL LEONI, ENTRE ENTRADA A LA URBANIZACION JUANICO COUNTRY Y ENTRADA AL CHUCHO PALACIO, LOCAL S/N, MATURIN EDO. MONAGAS. En el mismo se mencionan las medidas y linderos por documento. Así mismo, se establecieron por inspección linderos y medidas: NORTE: LOCAL QUE ES O FUE DE ALBERTO NIETO EN: 67,30m.; SUR: LOCAL QUE ES O FUE DE KARIN KADAJA EN: 60,57m. ESTE: AVENIDA RAUL LEONI, SU FRENTE EN: 100,85m. OESTE: URBANIZACIÓN JUANICO COUNTRY, SU FONDO EN: 100,63m. AREA TOTAL DE TERRENO: 6.434,28 m2. El mencionado medio, prueba el hecho alegado en la contestación a la demanda respecto a la cabida actual de la parcela bajo posesión demandado (de 6.434,28) y coincide con lo constatado en inspección judicial de fecha 24 de marzo de 2022.
Esta Jurisdicente, por tratarse el anterior de un instrumento administrativo, que no fue objeto de impugnación o de cuestionamiento, le valora como documento administrativo que da fe de su contenido, teniendo en consideración la tasación de este tipo de prueba sentado en decisión Nº 416 de fecha 08/07/1998 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Título Supletorio original evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas en fecha 15 de febrero de 2016, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 24, folio 92, de los tomos 10 del protocolo de fecha 18 de marzo de 2016.
El mencionado documento, al no haber sido impugnado por la parte actora, esta Sentenciadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Documento administrativo original emitido por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 11 de noviembre, con relación con la venta de una parcela de terreno constante de 6.000 mst2 ubicada en la Urbanización Juanico de la ciudad de Maturín (actualmente vía del Sur, Avenida Bulevar sector Juanico) con 100 mts de frente por 60 de fondo y alinderada así: NORTE: Con terreno municipal; SUR: Con morichal Juanico; ESTE: Con Carretera del Sur; y OESTE: Con terreno municipal. Y señala que “Realizada la revisión exhaustiva…en nuestro archivo documental durante el año 1958 al año 1967, se pudo constatar que no existe documento alguno de venta de Parcela de terreno a nombre del ciudadano WALTER DUVE, titular de la Cédula V-84.343, de fecha diecisiete (17) de octubre del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958). Ni ninguna acta de aprobación en sesión del Concejo Municipal, que autorice a favor del mencionado WALTER DUVE, la venta de parcela alguna.
Esta Jurisdicente, por tratarse el anterior de un instrumento administrativo, que no fue objeto de cuestionamiento, le valora como documento administrativo que da fe de su contenido, teniendo en consideración la tasación de este tipo de prueba sentado en decisión Nº 416 de fecha 08/07/1998 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
5.- Copia de expediente que contiene denuncia presentada por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas (expediente MP-178463-2020) interpuesta el 22-09-2020 por el ciudadano JOHNNYS ELIECER SERENO CASTILLO contra los ciudadanos “AMALIBA BIANCHI y LUIS BIANHI”, constante de veintiocho folios 396 al 423 (2° pieza).
Por cuanto los hechos de tipo penal que se reflejan en el mencionado expediente nada aportan para la resolución de la acción reivindicatoria aquí propuesta, esta Sentenciadora desestima las mencionadas copias.
6.- Inspección judicial practicada por este Tribunal el 23 de marzo de 2022 en la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual se desestima al no aportar nada, al no quedar evacuados sus particulares.
7.- Inspección judicial con asesoría de prácticos topógrafos evacuada por este Tribunal el 24 de marzo de 2022 en el inmueble ubicado en la avenida Raúl Leoni para determinar los linderos y medidas referidas al título mencionado en la prueba “1”, con informe de los técnicos topógrafos Pedro Antonio Aníbal Rubén José Márquez, quedando determinados los siguientes particulares: (i) los linderos: NORTE: con local comercial de venta de muebles, decoración, modas y estilos, con una longitud de 67,39 metros lineales; SUR: con local comercial auto Monagas con una longitud de 60,57 metros lineales; ESTE: con avenida Raúl Leoni con una longitud de 100,85 metros lineales; OESTE: con la Urbanización Juanico Country, con la longitud de 100,63 metros lineales. (ii) Cabida: un área total de parcela de terreno de 6.440,64 M2. (iii) Persona que posee la parcela de terreno: JOHNNYS ELIECER SERENO CASTILLO. (iv) Distancia existe desde el lindero sur y el morichal Juanico: 259,55 metros lineales. (v) y (vi) Ocupantes o poseedores contiguos desde el lindero sur de la parcela inspeccionada y bienhechurías: auto Monagas con 22,30 metros lineales de frente; Restaurant la fortaleza con 61,50 metros lineales de frente; Transporte Fermín con 9,85 metros lineales de frente; Antena de digitel con 12,50 metros lineales de frente; Urbanización Juanico country con 69,00 metros lineales de frente; Área verde hasta el cauce del morichal de Juanico en 84,44 metros lineales de frente.
La mencionada prueba esta Jurisdicente la aprecia procesalmente, al no haber recibido cuestionamiento de la parte actora y estar sometida a su control probatorio, además de que fue evacuada con la ayuda de prácticos topógrafos y sobre hechos observables por los sentidos. Esta Sentenciadora considera acreditado además los siguientes hechos alegados en la contestación de la demanda y que son de importancia para la resolución del presente asunto: 1) que la cabida de 6.440,64 M2 del inmueble bajo posesión actual y propiedad del demandado es distinta a la cabida de 6.000 M2 señalada por la parte demandante en su demanda; 2) que no existe coincidencia plena entre los linderos señalados en el libelo y los linderos especificados en la contestación de la demanda. Es decir, que no existe conjunción entre el inmueble accionado en reivindicación y el inmueble poseído por la parte demandada, quien además ha hecho valer título de propiedad debidamente registrado.
8.- Inspección judicial practicada por este Tribunal en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas el 22 de marzo de 2022, a petición de la parte demandada, donde se dejó constancia que el referido documento (principal de la actora) del 17/10/1958 no existe, una vez revisados minuciosamente los libros de la fecha indicada. Y también se dejó constancia que tampoco se encontró el documento Número 13 de la serie, segundo trimestre de 1963. Dicha inspección se valora al encontrarse bajo control de prueba de la contraparte y haberse evacuado sobre hechos susceptibles de ser acreditados por los sentidos, quedando constatados los mencionados hechos ya reflejados.
9.- Autorización para el Registro de Título Supletorio a nombre del ciudadano JOHNNYS ELÍECER SERENO CASTILLO, producido en el acto de informes conforme al artículo 435 del Código Adjetivo, EMITIDA por el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas en sesión del mes de febrero de 2016, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas bajo el Número 1410, Folio 1648, del documento Número 24, Tomo 10, Protocolo de Transcripción de 2016, de fecha 18/03/2016.
Dicho documento no fue impugnado por la parte actora, por lo que esta Jurisdicente lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Prueba de informes al registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, para que envíe copias certificadas de la sociedad mercantil AGROSIL C.A. Esta Jurisdicente, por cuanto al momento de la presente decisión no observa respuesta sobre la misma, y no existe por lo tanto medio de prueba susceptible de ser examinado.
Analizadas pormenorizadamente las pruebas de las partes, corresponde examinar los extremos en establecidos por laSala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, donde señaló claramente que la parte demandante debe cumplir con la demostración de losrequisitos de la acción reivindicatoria, los cuales son los siguientes: A.-El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.-LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.-Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho de propiedad.
A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor.
La parte demandante señala ser propietaria de la parcela de terreno (de 6.000 M2) que pretende reivindicar, alinderada así: NORTE: en sesenta metros lineales terreno que es o fueron del Dr. Pedro Cardier; SUR: en igual longitud con parcela que es o fue de Graciela Ramos; ESTE: que es su frente, en cien metros, la citada avenida Raúl Leoni; OESTE: en similar longitud, terrenos y edificaciones de la Urbanización Juanico Country.
Sostuvo en su demanda la actora, mutatis mutandis, que el origen de su propiedad proviene de compra que hiciera el ciudadano Walter Duveal Concejo Municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas según planillas o documento emitidos en fecha 17 de octubre de 1958, posteriormente registradas el año de 1963 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, bajo el N° 13, folios 65 al 74. Y ese el documento derivativo de propiedad en que se apoya la demandante, ya que el título supletorio de 08 de mayo de 1963 traído a los autos, no acredita propiedad, como bien lo sentó en Sentencia N° 734 (del 27/5/2009) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que los títulos supletorios «no pueden considerarse por sí solos traslativos del derecho de propiedad, ya que constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar y únicamente son válidos para demostrar algunos derechos siempre que no haya oposición…»
Una vez analizado el acervo probatorio, esta jurisdicente no ha podido llegar al convencimiento de que la parte aquí demandante haya acreditado la condición de propietaria de la parcela de terreno (de 6.000 M2) accionada en reivindicación, con base en los siguientes aspectos:
1.-La parte demandante sostuvo en su demanda, mutatis mutandis, que el origen de su propiedad proviene de compra que hiciera el ciudadano Walter Duve al Concejo Municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas según documento o planillas emitidas en fecha 17 de octubre de 1958, posteriormente registradas el año de 1963 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, bajo el N° 13 de la serie, folio vto. del 13 del cuaderno de comprobantes, segundo semestre de 1963. Revisado por esta Sentenciadora un justificativo del mismo, se observa que se menciona una parcela de terreno de 6.000 M2, con los siguientes linderos: NORTE: terreno municipal, SUR: morichal Juanico, ESTE: carretera del sur, OESTE: terrenos municipales. Con esta descripción, esta Sentenciadora puede dejar reflejado que los referidos linderos son diferentes a los señalados por la parte demandante en su libelo.
Además de lo anterior, observa esta Sentenciadora, que la demandante no cumplió con la carga de presentar el instrumento derivativo de propiedad invocado en su demanda (documento del 17/10/1958, registrado en 1963), sino que lo que produjo en juicio fue un justificativo del mismo, registrado posteriormente en el protocolo primero (tomo 1) el 22 de abril de 1975, a petición de su presentante ciudadano LUIS BIANCHI, quien tres días después (el 25-4-1975) adquirió el inmueble. De manera que, conforme a lo anterior, después de 12 años (aproximadamente) fue que se trasladó en contra de las formas registrales un documento de 1958 que presuntamente luego constaba en el N° 13 de la serie del cuaderno de comprobantes de 1963al Protocolo Primero de 1975, donde se protocolizan, entre otros, las compraventas, pero no lo que se refiere al cuaderno de comprobantes.
2.- Con el objeto de darle verosimilitud a la certificación del documento del 17/10/1958 y registrado bajo el número 13 de la serie, a los folios Vto. del 13 del Cuaderno de Comprobantes del segundo trimestre del año 1963, el cual fue acompañado con el libelo, la representación de la parte actora promovió cotejo por vía de inspección judicial en la sede del referido Registro. En tanto que la representación de la parte demandada también promovió inspección al respecto.
En la prueba de inspección promovida por la demandante y evacuada por este Tribunal el 28 de abril de 2022 en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, se dejó constancia en el particular “PRIMERO” que en cuanto al ANEXO 16 que no consta en el expediente (del registro) la planilla o documento (de venta) del Concejo Municipal a Walter Duve y posteriormente registrada en 1963, no se encuentra en los libros señalados. Y también en inspección del 22 de marzo de 2022, igualmente se dejó constancia que el referido documento del 17/10/1958 no existe, una vez revisados minuciosamente los libros de la fecha indicada, y que tampoco se encontró el documento Número 13 de la serie, segundo trimestre de 1963, de la cual deriva la propiedad originaria invocada por la parte demandante. O sea, que el referido documento de 1958 y que se dice registrado en 1963, de los cuales se deriva el título de propiedad o títulos de propiedad invocados por la parte demandante, no existe o no se encuentra realmente registrado en los libros de los años 1958 ni de 1963.
3.-Y a todo eso, se aúna el hecho de que la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Maturín en documento público administrativo de fecha 11 de noviembre de 2021, deja constancia que en el archivo documental del Concejo, no aparece documento alguno en cuanto a la venta de una parcela de terreno a favor de Walter Duve, titular de la cédula de identidad N° 84.343, de fecha 17 de octubre de 1958, ni ninguna acta de aprobación en sesión del Concejo Municipal. De ahí que, en el presente caso, el documento derivativo de la propiedad (del 17-10-1958) y que se adujo en el libelo que había sido registrado bajo el número 13 de la serie, a los folios Vto. del 13 del Cuaderno de Comprobantes del segundo trimestre del año 1963, no fue acreditado en el juicio, sino que por el contrario quedó establecido que no existe o no se encuentra registrado. Por lo que ese documento carece de la virtud de comprobar que el que trasmite el derecho era a su vez propietario del mismo.
Por otro lado,tampoco puede obviar esta Sentenciadora, que la parte demandada, ciudadano JOHNNYS ELÍECER SERENO CASTILLO, hizo valer título de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.4531 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, con una cabida y unos linderos diferentes al invocado en el libelo, como quedó acreditado en la oportunidad del análisis del acervo probatorio. El mencionado título de propiedad fue objeto de análisis por la parte demandante en su escrito de demanda y en la reforma de esta, lo que indica, indudablemente, que tenía conocimiento de dicho título y que por lo tanto tuvo oportunidad incluso de accionar en nulidad en contra del mismo, más aún cuando la propia Ley de Registros y del Notariado invocada por la propia parte actora, señalaba en su artículo 44 que “…los asientos registrales…o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”. Y también, una vez producido el documento de propiedad en el acto de contestación de la demanda, pudo la parte actora haberlo impugnado, y no lo hizo, manteniendo toda su eficacia probatoria.
De conformidad con el análisis antes realizado, esta Jurisdicente considera, sin necesidad de examinar ningún otro medio o hechos, que la parte demandante no cumple con el requisito de acreditar meridianamente la propiedad de la parcela de terreno que pretende en reivindicación, primer elemento imprescindible para la procedencia de la acción de reivindicación incoada; amén de que no existe esa perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio que se ha requerido siempre en la materia registral, y como lo exigía el artículo 7 la Ley de Registros y del Notariado, la cual había sido invocado por la propia parte demandante, y que sigue en iguales términos en la vigente Ley de Registros y Notarías.
B.-El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.-LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO.
Con respecto a estos dos requisitos, esta Sentenciadora, una vez analizado el caudal probatorio no ha obtenido la plena convicción de que la parcela de terreno demandada en reivindicación sea exactamente la misma que mantiene bajo su posesión el ciudadano JOHNNYS ELÍECER SERENO CASTILLO, puesto que la cabida alegada en la contestación de la demanda (de 6.440,64 M2)quedó acreditada mediante inspección Judicial del 24 de marzo de 2022 y en documento administrativo del 02 de diciembre de 2021 emitido por la Oficina de Catastro Municipalde la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, y es diferente a la cabida invocada en la demanda (de 6.000 M2) por la parte actora. Asimismo, no existe coincidencia plena entre los linderos ahí determinados por el demandado y las medidas y linderos señalados en el libelo por la demandante, como quedó evidenciado en el análisis de las pruebas signadas con los números “2” y “7” promovidas por la parte demandada.
Además, al ser revisados varios de los documentos producidos por la parte demandante, como el “Anexo 17” y el “Anexo 18”, se presenta mayor incertidumbre porque los linderos señalados en los mismos no guardan coincidencia plena con los linderos invocados en el escrito libelar. Y si sobre los mismos llegó a haber alguna modificación en el tiempo, esa situación no fue alegada ni explicada dentro de los hechos constitutivos de la pretensión; como, por ejemplo, que el lindero sur de la parcela que se menciona en los documentos más antiguos producidos como Anexos 16, 17, 18 y 19 se señala que corresponde al Morichal Juanico, mientras que en el libelo se establece que en el lindero sur se encuentra el terreno de Graciela Ramos en 60 metros lineales. Por su parte, en inspección judicial practicada por este Tribunal el 24 de marzo de 2022, asistido de prácticos topógrafos, se dejó constancia que el Morichal Juanico está a una distancia desde el lindero sur de 259,55 metros lineales.
De igual forma, observa esta Jurisdicente que tampoco acreditó la parte demandante que el demandado JOHNNYS ELÍECER SERENO CASTILLO, estuviese poseyendo en forma ilegítima o sin derecho, pues, como ya estableció anteriormente, este ciudadano se encuentra ejerciendo la posesión amparado en el título de propiedad y título supletorio de bienhechurías (registrado el 18/03/2016) que presentó en la oportunidad del acto de contestación de la demanda. Dicho título de propiedad está debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.4531 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Documentos aquellos contra los cuales la parte actora no accionó en nulidad, ni los impugnó en el momento de su producción en el acto de contestación de la demanda.
D.-Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho de propiedad.
Sobre el cumplimiento de este extremo, esta Sentenciadora observa que si bien la parte demandante alega en su libelo que el ciudadano JOHNNYS ELÍECER SERENO CASTILLO ocupa en forma ilegítima la parcela de terreno de 6.000 M2 descrita en la demanda y que es la misma accionada en reivindicación, ese hecho no fue debidamente acreditado.
En efecto, la parcela pretendida por la demandante es de 6.000 M2 y la parcela ocupada por el demandado actualmente consta deuna cabida de 6.440,64 M2, la cualquedó acreditada mediante inspección Judicial del 24 de marzo de 2022 y en documento administrativo del 02 de diciembre de 2021 emitido por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas. Asimismo, no existe correspondencia plena entre los linderos y medidas de la parcela invocada por la parte demandante y los linderos y medidas de la parcela acreditados por el demandado JOHNNYS ELÍECER SERENO CASTILLO, como quedó establecido durante el análisis del acervo probatorio, especialmente en cuanto a los antes referidos medios (inspección del 24/03/222 y documento administrativo del 02/12/2021). De ahí que, tampoco cumplió la parte actora con demostrar el mencionado requisito.
Más allá de que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar los requisitos copulativos para la procedencia de la reivindicación pretendida, lo cual es el eje nuclear de la demanda y lo único realmente importante para la resolución del presente asunto conforme a los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, también alegaron los accionantes: (i) que la línea sucesoral del ciudadano José González Láres, quien transmite la propiedad a JOHNNYS ELÍECER SERENO CASTILLO, la obtuvo bajo artimañas ( que se cree el mayor latifundista), y que este último (Sereno Castillo) es un testaferro; (ii) que se montó una tramoya, fraudulenta; sin embargo, tales hechos no fueron probados por la parte actora durante el decurso del proceso. Y más bien, la demandante pudo impugnar perfectamente el documento de propiedad producido por el demandado con su contestación, o pudo accionar su nulidad por vía principal ya que conocía de la existencia del mismo, pero no lo hizo.
Y en relación con la propiedad de los otros bienes muebles (acondicionadores de aire, mesas, sillas, freezers) de los que también se peticiona reivindicación, identificados en el capítulo “II” de este fallo, la parte actora no produjo ningún documento que acreditara la propiedad de los mismos.
De modo que, en el presente caso, no habiendo cumplido la parte demandante con la carga de probar los cuatro requisitos para la viabilidad de la acción reivindicatoria, esta Jurisdicente considera que no se hace necesario realizar ningún otro pronunciamiento, ya que ello es suficiente para declarar sin lugar la demanda por no cumplirse con los extremos previstos en los artículos 1354 y 548 del Código Civil. Y dada la improcedencia de la petición de la demandante, debe condenársele en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 12, 254 del Código de Procedimiento Civil, 548 del Código Civil, 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
• PRIMERO: INADMISIBLE, la denuncia de FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL, planteada por FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP C.A. y el ciudadano LUIS DÉCIMO LUCCANI BELLO, identificados en autos, contra la sociedad mercantil LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A. y los ciudadanos AURELINE CORREA DE SÁNCHEZ, JEAN SÁNCHEZ GUILARTE y JOHNNY ELIÉCER SERENO CASTILLO, anteriormente identificados.
• SEGUNDO: CON LUGAR, la excepción de FALTA DE CUALIDAD, planteada por la sociedad mercantil LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A. y los ciudadanos AURELINE CORREA DE SÁNCHEZ y JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, identificados en autos.
• TERCERO: SIN LUGAR, la ACCIÓN REIVINDICATORIA, primigeniamente intentada por la empresa mercantil FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP, C.A. y el ciudadano LUIS DÉCIMO LUCCANI BELLO, identificados en autos, contra la sociedad mercantil LA BARRA CALIENTE SALA SHOW C.A., los ciudadanos AURILENE CORREA DE SÁNCHEZ y SÁNCHEZ GUILARTE y el ciudadano JOHNNYS ELIÉCER SERENO CASTILLO, plenamente identificados anteriormente, la cual recae sobre los siguientes bienes: (i) Inmueble: constituido por una parcela de terreno de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (6.176,74 mts2), ubicado en la Avenida Raúl Leoni, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE, en sesenta y dos metros con setenta centímetros lineales (62,70mts), aproximadamente con local comercial de venta de muebles (Decoración, moda y Estilo), SUR: En sesenta y dos metros con setenta centímetros lineales (62,70mts), aproximadamente con local comercial de autos Monagas; ESTE: En ciento dos metros lineales con dieciocho centímetros lineales (102,18 mts) aproximadamente con Avenida Raúl Leoni, y OESTE: En ciento dos metros lineales con dieciocho centímetros lineales (102,18 mts) aproximadamente con Urbanización Juanico Country, así como las obras civiles y edificaciones ejecutadas en la antes descrita parcela, de paredes de bloques de concreto, techo de asbesto y plata banda, entre ellas un salón apropiado para discoteca, una casa de catorce (14) habitaciones, cada una con una sala de baño al centro, con sus instalaciones o servicios de electricidad de aguas blanca y servidas; (ii) Muebles: siete (7) aires acondicionados tipo central (split) con sus ductos y rejillas instalados en el techo de platabanda sobre la parte posterior del Local Principal, color gris, de las siguientes características: 5 marca Climmer, de 10 toneladas de capacidad cada uno, con seriales números 98CD09D-0018, 98CD09P-0019, 98CD09P-0012, 98CD-09-P0011 y 98CD-O0-P-0015, y los otros 2 de 5 toneladas, serial N° 93CA-07-P-0004; y otro, marca Carrier, serial N° 44976-40482. Se deja entendido de que el primer aire descrito de 5 toneladas tiene el compresor dañado; 2) Una planta eléctrica color rojo, funcionando a diesel, marca Gold Power, modelo ADX-740, de 15,5 kva; 3) Un purificador de agua marca Ozono, color verde; 4) depósitos de 2,40 x 2,40 MTS; y de 1,80 x 2,40 MTS; 5): Un banco (3) de transformadores, de 15 KVA cada uno; y 6) tres (2) mesas de pool, sin los juegos de bola ni tacos, sin seriales; 7): sesenta y una sillas de barra, de 1,6 mts de alto x 0,34 mts de ancho, confeccionadas en hierro, tapizadas; doscientas seis (206) sillas bajas, de 0,83 mts de alto x 0,40 mts de ancho, de iguales características; quince (15) sillas bajas dañadas en su tapicería; cincuenta y cuatro (54) mesas; un (1) surtidor de cerveza tipo sifón, comercializado por Polar; una (1) caja registradora; 108 copas de vidrio; 62 vasos de vidrio; un (1) frezzer comercializado por Coca Cola (dañado); tres (3) frezzer (Polar, Brahman y Regional); una (1) freidora eléctrica marca M Stak, modelo 2510, serial 97#1246, funcionando a gas; cuatro (4) cañones dañados; un equipo hidroneumático (sin la bomba); dos (2) char visión; catorce (14) estantes o anaqueles confeccionados en ángulos y planchas de metal, de 2 mts de alto por 0,93 mts de ancho; dos (2) mesones de hierro galvanizado; y muebles que forman parte del inmueble.
• CUARTO: Se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintiuno (21) de junio del año 2.021; sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (6.176,74 mts2), ubicado en la Avenida Raúl Leoni, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE, en sesenta y dos metros con setenta centímetros lineales (62,70mts), aproximadamente con local comercial de venta de muebles (Decoración, moda y Estilo), SUR: En sesenta y dos metros con setenta centímetros lineales (62,70mts), aproximadamente con local comercial de autos Monagas; ESTE: En ciento dos metros lineales con dieciocho centímetros lineales (102,18 mts) aproximadamente con Avenida Raúl Leoni, y OESTE: En ciento dos metros lineales con dieciocho centímetros lineales (102,18 mts) aproximadamente con Urbanización Juanico Country, inscrito en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 27 de Enero del año 2020, bajo el N° 2020.36, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.4531, y se ordena oficiar al mencionada Registro Público; una vez que quede firme la presente decisión.
• QUINTO: Se condena, en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• SEXTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de las partes en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Trece (13) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 34.701.
|