JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de diciembre de 2022.

212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: RUTH CIPRIANA CARRILLO y SONIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.334.178 y 4.514.541 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maturín Estado Monagas, y Valencia Estado Carabobo también respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE JOSE BRITO MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.015, domiciliado en el Complejo Habitacional Palma Real, Sector Tipuro, Urbanización Terranova.

PARTE DEMANDADA: HERNAN JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.166.950.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERICKSSON ARIAS RANGEL, ESTEBAN DEL JESUS RENDON RAMOS, AQUILES LOPEZ BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 243.089, 109.588 y 100.688 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (INCIDENCIA DE TACHA)


Se inicia la presente incidencia en virtud de la tacha de documentos por vía incidental, interpuesta por la parte accionada contra el documento consignado en fecha 03/10/2022, por la parte demandante junto con su escrito de promoción de pruebas, el cual cursa del folio 39 al 43 del presente cuaderno de tacha.
La parte demandada inicia la tacha con el escrito presentado en fecha 07/10/2022, cursante del folio 201 al 203 de la pieza principal; en el cual señaló como fundamento lo siguiente:
“ … TACHO DOCUMENTO CONSIGNADO EN LOS FOLIOS 183 AL 187 del presente expediente consistente en declaración de las demandantes ciudadanas… el cual fuera autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha Tres de Agosto del Año Dos Mil Quince (03/08/2015), dejándolo inserto en el N° 49, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por cuanto, aunque es cierta la comparecencia los otorgantes y el funcionario, el Notario atribuyó a las ciudadanas EVA ELIZABETH ZALAZAR MEDINA, Y RUTH CIPRIANA CARRILLO, declaraciones que estas en ningún momento han hecho, por lo que de conformidad, con el Procedimiento Incidental de Tacha de Instrumento Público, me reservo el lapso legal, formalizar, la presente tacha, no obstante, que aunque en la nota de
autenticaciones, el Notario, establece los datos del poder especial que SONIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, ya identificada, confiere a RUTH CIPRIANO CARRILLO, antes identificada, sin embargo, no dejo expresa constancia de haber tenido a su vista dicho poder, lo cual a todas luces, es un incumplimiento de la ley, específicamente según los Artículos 1357 y siguientes del Código Civil y 155 del Código de Procedimiento Civil; así mismo es importante destacar que esta documental es impertinente, ya que con esa documental la contraparte pretende demostrar la paternidad del ciudadano IGNACIO RAFAEL SALAZAR RIVAS, IDENTIFICADO EN ACTAS, con las hoy demandantes, siendo el documento idóneo para demostrar la paternidad, la partida de nacimiento o una sentencia definitivamente firme que así lo disponga, por lo cual solicitamos sea desechada del proceso…”

Formalizó la tacha de falsedad de documentos con escrito de fecha 17/10/2022, en el cual indicó nuevamente:
“…aunque es cierta la comparecencia los otorgantes y el funcionario, el Notario atribuyó a las ciudadanas EVA ELIZABETH ZALAZAR MEDINA y RUTH CIPRIANA CARRILLO, declaraciones que éstas en ningún momento han hecho, pues existe un documento público donde solamente se declara como hija del De Cujus IGNACIO RAFAEL SALAZAR RIVAS, cédula de identidad N° 1.383.858, a la ciudadana EVA ELIZABETH ZALAZAR MEDINA, Venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-5.014.943, por lo que conforme al artículo 1.358 del Código Civil venezolano… se debe tener a dicha declaración como jamás hecha. Es absolutamente ilegal y por lo tanto nula de nulidad absoluta la declaración realizada, toda vez que no cumple con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil… ello como consecuencia de que corre inserto a los folios 23 al 31, ambos inclusive… en el cual la ciudadana EVA ELIZABETH SALZAR MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.014.943, domiciliada en Ciudad Bolívar, efectuó la declaración ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, de fecha de recepción del 05 de agosto del 2014… donde única y exclusivamente aparece esa ciudadano como hija y por tanto causahabiente del De Cujus IGNACIO RAFAEL SALAZAR RIVAS… por lo que la declaración que aparece en el documento autenticado… o es falsa y/o fue realizada de mala fe por lo que es contraria al orden público, y o es falsa y de mala fe, pues es evidente que fue realizada para ir en contra de mi poderdante en el presente juicio…”


Mediante diligencia presentada en fecha 19/10/2022, la parte demandante insiste en hacer valer el documento, y en consecuencia el tribunal con auto de fecha 24, ordena aperturar cuaderno separado de tacha, una articulación probatoria de 8 días y la notificación de la Representación Fiscal.
En fecha 03/11/2022, la parte tachante presenta escrito de pruebas en la incidencia consignando copia certificada de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, en ocho folios útiles.
Por su parte las demandantes, a través de escrito de fecha 24 del mismo mes y año, se acogieron a lo estatuido en el Código Civil en su artículo 1.380, el cual expresa los seis numerales para formalizar la tacha. E indicaron que habiendo sido reconocido por la parte demandada que el instrumento es cierto, veraz, que hubo intervención del funcionario y además de los otorgantes, en consecuencia no existen razones legales para que la tacha prospere.
Riela igualmente del folio 60 al 63 de la presente pieza, opinión del Ministerio Público en la que concluye que el documento cuya tacha se pretende está en contradicción entre el hecho jurídico documentado y la realidad de los hechos, lo cual sólo puede ser atacado por la vía de la acción de simulación y no a través de la incidencia de tacha, por lo que solicita se declare sin lugar la incidencia de tacha propuesta.

Se deduce de los escritos de tacha y formalización de la misma, que lo pretendido por la parte actora es la tacha incidental del documento público consignado por la parte demandante junto con su escrito de promoción de pruebas, consistente en declaración de las demandantes ciudadanas RUTH CIPRIANA CARRILLO y SONIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MUÑOZ, el cual fuera autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
En este sentido la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales en su elaboración.
Tal como sostiene Bello Lozano:
“...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).

Al respecto, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1996, pp. 360, argumenta que:
“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”

Desprendiéndose de los autos que la parte demandada procedió a formalizar el recurso de tacha de documento público, como lo disponen los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue rechazado por la promovente del documento, en su oportunidad legal, quien insistió en hacerlo valer en el presente juicio.
Así pues, pasa este Tribunal a examinar si la tacha interpuesta ha sido solicitada como lo prevé la ley, y en tal sentido revisa en primer lugar las causales por las cuales se puede interponer la tacha de documentos públicos, tanto por vía principal como por vía incidental, debidamente señalados en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:
“…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.
5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Asimismo, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece en su último aparte, la forma de interposición de la tacha incidental:

“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente 02-593, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:
“…En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil. La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente: (…OMISSIS…)
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: (…).
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil…”

De la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que la tacha de documento público debe basarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, dado que dichos supuestos son de carácter taxativo, por lo que de no estar fundamentada la tacha en ninguna de esas causales, la misma no estaría ajustada a derecho. De manera que señaladas las formalidades esenciales para que proceda la tacha de un documento público, se verifica que en el caso bajo estudio la parte accionada representada por el Abogado ERICKSSON ARIAS RANGEL, aun cuando propuso y formalizó la tacha en tiempo oportuno; procedió a tachar el documento contentivo de las declaraciones de las ciudadanas RUTH CIPRIANA CARRILLO y SONIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MUÑOZ, señalando: que aunque es cierta la comparecencia los otorgantes y el funcionario, el Notario le atribuyó a las referidas ciudadanas, declaraciones que en ningún momento han hecho; que aunque en la nota de autenticaciones el Notario establece los datos del poder especial que SONIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, confiere a RUTH CIPRIANO CARRILLO, no dejo expresa constancia de haber tenido a su vista dicho poder;
que la documental es impertinente, ya que con ella se pretende demostrar la paternidad del ciudadano IGNACIO RAFAEL SALAZAR RIVAS, IDENTIFICADO EN ACTAS, con las hoy demandantes; que existe un documento público donde solamente se declara como hija del De Cujus IGNACIO RAFAEL SALAZAR RIVAS, a la ciudadana EVA ELIZABETH ZALAZAR MEDINA, por lo que conforme al artículo 1.358 del Código Civil venezolano, se debe tener a dicha declaración como jamás hecha.
No encuadrando dichos argumentos en ninguna de las causales previstas en el artículo 1380 del Código Civil, para que proceda la tacha de documento público. No pueden tener cabida en los moldes o supuestos de hecho de los artículos 1.380 y 1.381 eiusdem, las faltas formales o vicios de que puedan adolecer los documentos. Tampoco puede atacarse el contenido de los mismos cuando se contrae a declaraciones simuladas de las partes, con manifestaciones fraudulentas o reveladoras de la comisión de delito, ni tampoco en caso de existir dolo de las partes o cualquiera de los vicios del consentimiento. El artículo 1.382 del Código Civil, es categórico en este sentido al procurar que “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido ss otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.
En consecuencia, visto que la tacha propuesta por vía incidental no cumple con los requisitos que exige el artículo 1.380 y siguientes del Código Civil, es por lo que debe este Tribunal declararla inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la Tacha de Documento Público vía incidental, propuesta por el abogado ERICKSSON ARIAS RANGEL, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por las ciudadanas RUTH CIPRIANA CARRILLO y SONIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MUÑOZ, contra el ciudadano HERNAN JOSE REYES, todos plenamente identificados.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los trece (13) días del mes de diciembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp. 16.726