REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Daliscides Josefina Lara Alfaro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.943.337. .
APODERADOS JUDICIALES: Damelis de Sousa y José Miguel Suarez A., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 117.679 y 50.023, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: José Antonio Ogara Arteche, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.168.619.

APODERADOS JUDICIALES: Bassan Souki, Alina Casanova e Ingrid Fontecha, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 22.677, 92.800 y 140.357, respectivamente.

CAUSA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.



Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 21-06-2012 (F. 327, P1), que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Damelis De Sousa, (F. 307, P1), en contra la sentencia de fecha 13-06-2012, (Fs. 294-305,P1) que declaró entre otras cosas:

“(…) SIN LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana DALISCIDES JOSEFINA LARA ALFARO contra el ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE (…)”.


Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Vencido como se encuentra el lapso para sentenciar la presente causa por parte de esta Alzada, fijado por auto fechado 13/02/2019, dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. (F. 4 P3), lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Antecedentes:
Alegatos de la parte demandante.

Cursa del folio 01 al 06 de la primera pieza, libelo de demanda presentado por la ciudadana Daliscides Josefina Lara Alfaro, asistida por la abogada Damelis De Sousa, en el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) desde mayo de 1987, mantuvo VIDA CONCUBINARIA llamada también “unión estable de hecho” con el ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, venezolano, mayor de edad, e identificado con la cedula de identidad Nº 6.168.619.
En fecha 26 de abril de 1995, fue emitida CARTA DE CONCUBINATO por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE (…).
Vivimos juntos en concubinato en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos en todos estos veinticuatro (24) años, siendo mi comportamiento de una persona amorosa, respetuosa, siempre tuvo mi apoyo, comprensión, ayuda ante los problemas y vicisitudes diarias, donde teníamos nuestro domicilio ( en mi casa) ubicada en: Primeramente en la Urbanización Unare II, Sector 2, Vereda 35, Nº 8, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, luego (casa de mis suegros) en la Urbanización los Olivos, calle Asturias, manzana 62, Nº 21 frente a la Plaza, y por último en la Urbanización Loma Linda, casa Nº 38-13, Avenida Paseo Caroní Puerto Ordaz Estado Bolívar, compartiendo todos los actos de la vida en común, como si legalmente estuviéramos casados (…).
(…) entre la fecha de VIDA CONCUBINARIA por ser una unión estable de pareja, hicimos proyectos familiares, dedicándome a trabajar como analista en administración en el Ince, a los quehaceres de la casa y a la atención esmerada a la familia, y el cuidado que tuve con sus padres e hijos, mientras que mi concubino se dedicó al oficio inicialmente como gandolero y luego de comerciante y apoyar moral y económicamente a la familia, por lo que todo transcurría en armonía y felicidad familiar.
(…) emprendimos de manera conjunta una serie de actividades, viajes, vida social, pues era evidente en nuestro círculo social que manteníamos una UNIÓN CONCUBINARIA de manera pública, pacifica, permanente, ininterrumpida y estable, compartiendo en su totalidad todos los actos derivados de la vida familiar como si estuviéramos ambos legalmente casados, donde siempre predomino la paz, armonía y comprensión, manteniendo una relación feliz de pareja con todas las obligaciones derivadas de la cohabitación común, siempre presentándonos ante todos nuestros amigos y familiares como esposos o “CONCUBINOS” en las condiciones de mayor respeto y afecto común.”

Alegatos de la parte demandada:

Consta del folio 39 al 41 de la primera pieza, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 29-09-2011, por el abogado BASSAN SOUKI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO OGARA ARTECHE, cuyas defensas se dan aquí por reproducidas.

De igual manera, impugnó los siguientes documentos presentados por la actora:
- La carta de concubinato, que a su decir no es otra cosa que un justificativo de testigos notariado que per se carece de eficacia.
- El documento pasaporte que la actora consignó en copias fotostáticas simples, que a su decir, solo comprueba que le fue emitido por las autoridades competentes de nuestro país tal documento.
- Las facturas del hotel Melia Castilla, que según sus dichos, es un documento privado emanado de un tercero que carece de valor probatorio.
- La carta de compromiso, dirigida a la embajada de Estados Unidos es un documento privado cuya firma desconoció.
- El reporte de ingresos de la empresa Motel Los Samanes, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2010.

Se evidencia que en fecha 24-10-2011 presentó escrito de pruebas la apoderada judicial de la parte actora (Fs. 79-88, P1), asimismo, la parte demandada presentó en fecha 02-11-2011 el escrito de pruebas correspondiente (Fs. 132-134, P1). En fecha 02-11-2011 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (Fs. 132-134, P1). El Tribunal de Instancia mediante auto de fecha 07-11-2011 se pronunció en cuanto a la oposición presentada por la parte demandada, de igual manera se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en cuanto su admisión. (Fs. 138-143, P1), en fecha 14-11-2011 el tribunal realiza un auto aclaratorio sobre la admisión de las pruebas de la parte actora en su Capitulo I. (F.150, P1)

Así las cosas, el tribunal de instancia mediante auto de fecha 18-01-2012 (F. 206, P1) dejó constancia de haber recibido comisión Nro. 4627 practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, en donde consta la evacuación de la prueba testimonial de la parte actora, la cual fue debidamente practicada. (F. 206, P1)

Auto de fecha 06-02-2012, en el cual el tribunal de la causa ordenó agregar comisión Nro. 1490, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiente a la evacuación de las testimoniales de la parte demandada la cual fue devuelta sin cumplir. (F. 237, P1), Asimismo, en fecha 23-02-2012 el tribunal mediante auto ordeno agregar oficio Nro. 84722011, de fecha 20-11-2011 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. (F. 244, P1)

Escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, fechado 02-02-2012. (245-256, P1), así también, la parte actora presentó escrito de informes en fecha 12-03-2012. (Fs. 257-274, P1), en fecha 28-03-2012 la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (Fs. 276-289, P1).

El a quo en fecha 13-06-2012, en la cual declaró sin lugar la presente acción (Fs. 294-305, P1), en fecha 14-06-2012 la apoderada de la parte actora mediante diligencia ejerció recurso de apelación de la sentencia antes referida. (F. 307, P1), siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha 21-06-2012. (F. 327, P1)

Asimismo, sustanciado el expediente en esta Instancia Superior; se dictó sentencia en fecha 09-01-2013 (Fs. 71 al 118, P2), declarando con lugar la acción mero declarativa de concubinato, quedando revocada la sentencia de primera instancia y con lugar la apelación ejercida por la abogada Damelis De Sousa. Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de casación (F. 121, P2), el cual fuera admitido en fecha 30-01-2013 (Fs. 127-128, P2), siendo declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión dictada en fecha 24-09-2013 (Fs. 165-183, P2), y por ende nulo el fallo recurrido, reponiendo la causa al estado que el juez de alzada libre el edicto correspondiente al que se refiere el artículo 507, ordinal 2º del Código Civil.

Así las cosas, en virtud de la inhibición planteada por el juez titular de este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 09-12-2014 (F. 213, P2) la jueza Soraya Charbone se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 11-02-2015 mediante auto se ordenó librar y publicar el edicto a que se refiere el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil (F. 223, P2); seguidamente, en fecha 17-06-2015 este Juzgado Superior dictó decisión en la cual declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa, quedando así confirmada la sentencia de fecha 13-09-2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial. (Fs. 288-302, P2). Mediante escrito de fecha 25-06-2015 la apoderada judicial de la parte actora anunció recurso de casación (F. 324, P2), el cual fue admitido mediante auto de fecha 30-07-2015 (Fs. 306-307, P2), de seguidas sustanciado el expediente ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 26-04-2016 declarando con lugar el recurso de casación anunciado, en consecuencia se declaró la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó al juez superior que resulte competente dictar nueva sentencia (Fs. 341-385, P2).


CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

En fecha 11-07-2016 fue recibido el presente expediente por este Despacho Judicial (F. 395, P2). Diligencia de fecha 28-10-2022 mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de quien aquí suscribe, dictándose auto de abocamiento el día 01-11-2022, ordenándose la notificación de la parte demandada (F. 13 P3), constando la práctica de la misma, según consignación realizada el 25-11-2022 (F. 14, P3)


CAPITULO TERCERO
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

El asunto bajo revisión versa sobre la demanda mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Daliscides Josefina Lara Alfaro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.943.337 en contra del ciudadano José Antonio Ogara Arteche, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.168.619, arguyendo que durante 24 años mantuvo una unión estable, específicamente desde mayo de 1987, que “(…) Vivimos juntos en concubinato en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos en todos estos veinticuatro (24) años, siendo mi comportamiento de una persona amorosa, respetuosa, siempre tuvo mi apoyo, comprensión, ayuda ante los problemas y vicisitudes diarias, donde teníamos nuestro domicilio ( en mi casa) ubicada en: Primeramente en la Urbanización Unare II, Sector 2, Vereda 35, Nº 8, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, luego (casa de mis suegros) en la Urbanización los Olivos, calle Asturias, manzana 62, Nº 21 frente a la Plaza, y por último en la Urbanización Loma Linda, casa Nº 38-13, Avenida Paseo Caroní Puerto Ordaz Estado Bolívar, compartiendo todos los actos de la vida en común, como si legalmente estuviéramos casados (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en el acto de la Litis contestación, alegó entre otras cosas:
“(…) Niego y rechazo todos y cada uno de los argumentos expuestos por la actora en su libelo por ser absolutamente falaces.
Lo cierto es Ciudadana Juez, que mantuve con la ciudadana DALISCICES JOSEFINA LARA ALFARO, una relación esporádica e intermitente que jamás llegó a revestir los caracteres de una unión estable o concubinato. Lo que me unió a la actora fue un vínculo pasajero desprovisto de las notas de permanencia y reconocimiento social que son inherentes a las uniones estables de hecho y, lo que es significativo, esa relación no fue excluyente de otras de iguales características (…)”.

CAPÍTULO CUARTO
VALORACION DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

En el capítulo I:
- Reprodujo, ratificó e hizo valer:
- Documento contentivo del expediente Nro. 07-F16-2C-2314-2011 que cursa por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Expediente 2314 en contra del ciudadano José Antonio Ogara, ofrecido en copia certificada por la actora con escrito de fecha 05-10-2011 (Fs. 47-73, P1); el Tribunal observa, que la instrumental en referencia, versa sobre un documento público que no fue atacado a través de los medios de impugnación por la parte adversaria, desprendiéndose del contenido del acta de entrevista realizada por la Comisaria Policial Nº 19, Altos de Caroní, en fecha 24-05-2011, al accionado de autos, que en la ronda de preguntas expuso: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a quien se refiere en su entrevista? Contesto: A mi ex pareja de nombre: Lara Daliscides. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista, trato y/o comunicación a la ciudadana referidos en la entrevista? Contesto: Si, ella era mi ex pareja CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuanto tiempo tenia conviviendo con la ciudadana en mención? Contesto: 20 años (…)”, razón por la que se le concede valor de simple indicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil. Así se establece.

- Marcado con el Nº 1, consignó junto al escrito libelar, original de justificativo de testigos evacuado extrajudicialmente por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz-Bolívar, a los fines de dejar constancia del “estado concubinario para ese momento de los ciudadanos José Antonio Ogara y Daliscides Josefina Lara”, evacuado extrajudicialmente por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, fechado 26-04-1995. (F. 8-9, P1), en donde declararon las ciudadanas Edilia Ricardo y Darittza Josefina Pacheco Bermúdez, en el lapso de promoción, en el literal segundo capítulo primero del escrito de pruebas, promovió y ratificó “el valor probatorio del documento público que hace plena prueba”; al respecto, es oportuno traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce, dictada en el Exp. Nº AA20-C-2011-000269, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, relacionada sobre la ratificación del justificativo de testigos, en donde se dejó establecido que:

“(…) En el caso concreto, el recurrente alega en su enrevesada denuncia, que el juez de alzada incurrió en error cuando desecha las declaraciones del justificativo de testigos por no ser ratificado según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…).
En relación a la ratificación de los justificativos de testigos en juicio la Sala en sentencia N° 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: N.M. de GONZÁLEZ, N.R.G. MAZZORANO, NIRSA G.d.O., O.D.G.M., A.D.C.G. y T.A.G., y, ante esta Sala la codemandante NIRSA G.d.O., y los codemandantes N.R.G.M. y O.D.G.M., contra la ciudadana T.D.V.T.L.:
(…) Ahora bien, antes de emitir su pronunciamiento considera la Sala necesario realizar la siguiente aclaratoria, indica el recurrente en su denuncia que el justificativo de testigos fue consignado por la “querellada”, sin embargo de la lectura de la sentencia recurrida supra transcrita, se evidencia que el justificativo de testigos fue acompañado al libelo de demanda por los querellantes, y no por la querellada como lo señala el formalizante, cuya prueba -señala el ad quem- fue preconstituida y evacuado por “(…) ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure (…)”, por lo tanto, también incurre en un error el formalizante en señalar que el justificativo de testigos fue levantado por ante una notaría.
Ahora bien, de la transcripción parcial de la recurrida se evidencia que el juez de alzada con base en el criterio de esta Sala, al cual hace referencia, consideró que “(…) para podérsele otorgar eficacia probatoria a los documentos emanados de terceros, estos deben ser ratificados, brindándosele oportunidad a quien se les opone de controlar dicha prueba a través del interrogatorio (…)”.
Ahora bien, aun cuando la recurrida señala que los testigos que aparecen en el justificativo de testigos declararon en el presente juicio, sin embargo, luego de analizarlos, estableció que dicho justificativo es írrito e ilegal, pues, indica que los testigos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones.
(…omissis…)
Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que “(…) no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante (…)”, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.
(…omissis…)
Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba.
Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.
Al respecto, ha dicho la Sala que las “(…) declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., expediente N° 03-721).
Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales (…)”. (Subrayado del fallo)

Así las cosas, tal y como se dijo precedentemente, la accionante de autos ofreció en original justificativo de testigo, evacuado extra litem, acompañado al escrito libelar y ratificado dentro del lapso de promoción como prueba documental, promoviendo en el capítulo III, numeral 1 a la ciudadana Edilia Ricardo como testigo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 482 de nuestro ordenamiento jurídico civil, quien previo juramento de ley contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Ogara y Daliscides Lara. Que fue testigo, al momento de solicitar la constancia de concubinato, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 26-04-1995. Que tiene más de veinte años conociendo a los ciudadanos José Ogara y Daliscides Lara. Que no es amiga de los ciudadanos José Ogara y/o Daliscides Alfaro, que tuvo una relación de trabajo con la demandante, ella trabajaba en una oficina y su persona en otra. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte accionada, en relación a que si no se considera amiga, amiga de la demandante, como la calificaría, a lo que respondió, amiga y compañera de trabajo. El Tribunal, de un análisis de sus deposiciones, observa que los mismos no merecen fe, toda vez que se contradijo al decir primeramente que la actora no era su amiga, y al ser repreguntada por la representación judicial expuso que era su amiga y compañera de trabajo, sumado al hecho que aun cuando la testigo no fue ofrecida con la finalidad que ratificara el justificativo tantas veces mencionado, sin embargo; por cuanto entre las preguntas formuladas manifestó que ella fue testigo en fecha 26-04-1995 ante la Notaría Pública, sin que conste que se le haya puesto a la vista para que ratificara el contenido y firma del justificativo en cuestión y menos aún se les hicieron todas las preguntas, ello de acuerdo a lo establecido por el Alto tribunal según jurisprudencia supra transcrita parcialmente, evidenciándose pues, que la testigo bajo análisis depuso diferente, al justificativo extra litem, razón por la que, desecha tal testimonial, y por ende la instrumental en comento -justificativo- ya que la misma no cumple con las formalidades de ley, a saber, la ratificación de ésta a través de la prueba testimonial para que surta efecto probatorio en la presente controversia. Así se establece.

- Ratificó e hizo valer copia simple de pasaporte Nro. 022317698, acompañada al escrito libelar el Tribunal, observa que la referida documental versa sobre un documento público, la cual fue impugnada por la parte contraria, procediendo la parte promovente a consignar original a efectum videndi, el cual adminiculado con la información suministrada por el SAIME se demuestra que la actora el 10/10/2009 viajó a la ciudad de Madrid –entrada- con fecha de salida el 03/11/2022, lo que en nada coadyuva a la solución del presente asunto, razón por la que, no se le asigna valor probatorio. Así se indica.

- Promovió una constancia expedida por el Consejo Comunal “El Libertador” de la UD- 292, Unare 2, Sector 2, de fecha 26-05-2011, el cual consignó marcado con el Nro. 2 (F. 128, P1), mediante la cual los voceros que la suscriben, certifican que la ciudadana “(…) DELISCIDE JOSEFINA LARA ALFARO (sic), titular de la cédula de identidad No. V-4.943.337 en compañía de su concubino JOSÉ ANTONIO OGARA ARTECHE, CI. 6.168.619,L vivió en esta comunidad, durante 15 años desde el año 1993 hasta 2005, en Unare II, Sector5 II, Vereda 35, casa 08, Puerto Ordaz (…)”, la documental en referencia, aun cuando encuadra dentro de la categoría de documento administrativo según su contenido sus firmantes hacen referencias a la existencia de la unión de hecho, lo cual escapa de las atribuciones que la Ley de los Consejos Comunales les confiere, motivo por el cual, se le niega valor probatorio. Así se establece.

- Promovió, reprodujo y ratificó carta de compromiso de fecha 07/01/2011, dirigida a la Embajada de Estados Unidos, suscrita por el hoy demandado, ofrecida en copia simple junto al libelo de la demanda con el objeto de demostrar que “(…) siempre estuvo pendiente del bienestar de la concubina DALISCIDES JOSEFINA LARA ALFARO, ya identificada, en la cual se responsabiliza por todas las obligaciones y gastos de su pareja”; sobre la referida instrumental, el Tribunal observa, que la parte demandada desconoció la misma versa, no obstante cabe destacar que ésta sobre un documento privado, no encontrándose dentro de las categorías indicadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no le asigna valor probatorio. Así se determina.

- Promovió, reprodujo y ratificó el valor probatorio de las fotografías identificadas en los numerales 1, 2 y 3 del literal sexto del capítulo I del escrito de prueba, que aquí se da por reproducido, cuyo medio probatorio fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal, tomando en cuenta que estamos en presencia de una prueba libre que requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, en virtud de haber sido impugnadas.

Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión (…)”. En el caso bajo análisis, como ya se dijo, la parte no promovente impugnó el legajo de fotografías ofrecidos por la demandante, debiendo el a quo en el auto de admisión establecer los mecanismos de su evacuación, lo cual no ocurrió, sin embargo; la promovente no ejerció ninguna defensa para corregir o subsanar tal omisión, conformándose con la evacuación del testigo Leybert Tovar Romero, (Fs. 191-193,P1) quien previo juramento de ley expuso: Que conoce de vista, a los ciudadanos José Ogara y Daliscides Lara; que si tomó fotografías en fecha 04-07-2008, en la boda del ciudadano José Antonio Ogara, hijo del demandado; que si tomó fotografías en el cumpleaños del ciudadano José Ogara; al ser repreguntado por la representación de la parte demandada contestó: que si tiene el mismo domicilio que la ciudadana Shawilda Yanee Velásquez, quien es hija legítima de la ciudadana Daliscides Josefina Lara; que relación que lo une con la ciudadana Shawilda Yanee Velásquez, son novios.

El tribunal del resultado de tal evacuación, observa que sus deposiciones no merecen fe, toda vez que se contradijo al deponer que sólo conoce de vista a los hoy intervinientes y al ser repreguntado, manifestó que es novio de la hija de la hoy demandante, resultando para quien suscribe poco creíbles sus dichos, razón por la que, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna valor probatorio. Por otro lado, como ya se dijo, el Máximo Tribunal de Justicia ha establecido de manera reiterada, el procedimiento a seguir, para promover y evacuar la prueba libre-fotografías, probar su autenticidad cuando éstas son impugnadas –como es el caso que no ocupa- no habiéndose cumplido con ello, y siendo desechada la testimonial supra mencionada, resulta imposible jurídicamente concederle valor probatorio a las fotografías bajo estudio. En consecuencia, se desechan de la Litis el legajo de fotografías promovidas por la actora. Así determina.

- En el literal séptimo del mencionado capítulo I, promovió, reprodujo y ratificó “(…) el valor probatorio de los documentos públicos de propiedad pertenecientes al concubino JOSÉ ANTONIO OGARA ARTECHE (…)” identificados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, al respecto, el Tribunal observa que el a quo admitió tal medio probatorio, sin embargo; de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se desprende que, tales probanzas no fueron ofrecidas por la demandante, ni con el escrito libelar y menos aún con el escrito de pruebas, por ende, no tiene este tribunal superior documental alguna que analizar. Así se hace saber.

En el capítulo II:
- Prueba de informes contenida en el literal quinto del señalado capítulo, requerida al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), evacuada mediante oficio Nro. 11-804 de fecha 07-11-2011, con el objeto de probar que realizaron un viaje a España juntos a visitar a la familia del hoy demandado, admitida como fue la prueba en referencia, cursa del folio 239 al 243 de la primera pieza las resultas de la misma, donde se desprende que las partes intervinientes el día 03/11/2009 entraron al país proveniente de la ciudad de Madrid, siendo ésta la única coincidencia reflejada en la información suministrada, lo cual no es suficiente para el Tribunal tener como demostrar el objeto de la probanza en comento, por tanto, se desecha de la litis. Así se indica.

Se deja expresa constancia que las pruebas de informes ofrecidas en los literales primero, segundo, tercero y cuarto, fueron declaradas inadmisibles por el a quo. Así se hace saber.

En el capítulo III:
- Promovió las siguientes testimoniales: Edilia Ricardo, Nieves Deyanira Fermín, Delis Helena Ramírez, Alcira Josefina Guarisma, Leybert Tovar, Shawilda Yanee Velásquez.

La prueba testimonial fue evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual consta a los folios del 161-205, pieza 1, siendo recibida por el Juzgado de la causa en fecha 18-01-2012, asimismo, se deja constancia que no se logró la evacuación de la testigo Shawilda Yanee Velásquez Lara.

De seguidas quien suscribe, procede a analizar las testimoniales evacuadas:

- Nieves Deyanira Fermín Ramírez (Fs. 181-182, P1): Del interrogatorio puede resaltarse que la referida testigo, previo juramento de Ley, expuso que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, desde hace unos veinte años, que siempre los veía juntos, siempre pasan por el frente de su casa, que fue en dos o tres oportunidades a prestar sus servicios como enfermera para cuidar a los padres del demandado, además de tratamiento, atención directa al paciente, eso estaba incluido a la señora, se hizo un baño, se le cortó el cabello, y se le cumplió el tratamiento, que al señor también se le hizo lo mismo, se le cortó el cabello y se le cumplió el tratamiento; que prestó sus servicios en una casa en Villa Latina, de dos pisos y que no sabía la dirección exacta; que quien contrató sus servicios de enfermería, fue la señora Daliscides, la llamó a su trabajo en la clínica Puerto Ordaz, para que prestara los servicios de enfermera a los señores. Al ser repregunta, contestó que era licenciada en enfermería, que es egresada de la Universidad Rómulo Gallegos de San Juan de los Morros, y por último, manifestó que es enfermera profesional.

El tribunal visto el resultado de sus deposiciones observa, que los dichos de la testigo no coadyuvan a la solución de la Litis, en virtud que no manifestó que le consta que los ciudadanos Daliscide Lara y José Antonio Arteche son concubinos, aunado que los mismos no merecen fe, toda vez que indicó en forma presente para el momento de la evacuación, refiriéndose a los prenombrados ciudadanos que siempre pasan por el frente de su casa, dando a entender que para el día 24/11/2011 aun los veía. Sumado al hecho que al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada se contradijo al manifestar primero que era licencianda en enfermería y luego en la tercera repregunta, cuando se le preguntó si era licenciada en enfermería o enfermera profesional, ella contestó “Enfermera Profesional”, por tanto, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna valor probatorio. Así se establece.

- Delis Elena Ramírez Hernández (Fs. 186-187, P1): la testigo previo juramento ley, expuso: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Ogara y Daliscide Lara; que ella se lo llegó a presentar como su esposo. Que el tiempo que lleva de conocerlos, como quince años; que conoció a la ciudadana Daliscides Josefina Lara como compañera de trabajo en el INCE.

El tribunal, aun cuando tales dichos no son contradictorios entre sí, sin embargo, de los mismos no se desprende la temporalidad de los mismos, a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por la actora, toda vez que, si bien es cierto la testigo manifiesta conocerlos “como quince años”, también es cierto que no señala y menos aún le fue preguntado el tiempo en que ocurrieron los hecho por ella indicados, en razón de ello, de acurdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna valor probatorio. Así se establece. Así se indica.

- Alcira Josefina Guarisma Guzmán (Fs. 188-190, P1): la testigo, previo juramento de ley, expuso: en cuanto a que si le consta que los ciudadanos José Ogara y Daliscides Lara son concubinos, “(…) así es como se conocen en esa urbanización como concubinos (,,,)”; que si le consta que los ciudadanos José Ogara y Daliscides Lara tenían su residencia en la calle Asturia, manzana 62, parcela Nº 21, urbanización Los Olivos, Villa Latina, ciudad Guayana, municipio Caroní, estado Bolívar, que vivieron a seis casas de la suya; que no es amiga o familiar de los ciudadanos José Ogara y Daliscides Lara; que si supervisaba la vigilancia del sector por donde reside, por lo tanto conoce a la gente que pasa mas no son amigos; que si los ciudadanos residían juntos a seis casas de su vivienda, indico que vivían los señores más dos ancianos, familias del señor Ogara.

El tribunal, observa que los dichos son referenciales, pues no afirmó que le consta que fueron concubinos, limitándose a señalar, es así como se conocen, al manifestar que no son amigos, se infiere que los conoce de vista, siendo lógica su primer respuesta, son acomodaticios, ya que en la tercera pregunta relacionada sobre la dirección, la misma contenía la respuesta, siendo imposible que se equivoque al responder, sumado al hecho que de éstos no se deprende la temporalidad, a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por la actora, toda vez que, se requiere determinar la fecha en que presuntamente ocurrió lo expuesto, ya que es objeto de prueba establecer además del tiempo de inicio y finalización, la convivencia en dicha residencia según lo alegado en el escrito libelar, por ende, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna valor probatorio. Así se establece. Así se determina.

Además de los medios probatorios ya analizados, ofreció junto al escrito libelar las siguientes documentales:

- Marcado con el Nº 2, planilla de consulta del consorcio Credicard, C.A., a nombre de la ciudadana Daliscides Lara, fechado 17-05-2011 (F. 11, P1), el Tribunal, observa que la misma emana de una persona jurídica, donde no intervino el demandado de autos, por tanto no le es oponible, debiendo la parte promovente para hacerla valer en juicio, verificar la veracidad de dicho contenido a través de una prueba de informe, lo cual no ocurrió, sumado al hecho que a criterio de quien suscribe, tal instrumental nada aporta para la resolución del presente juicio, en virtud de que la controversia gira en torno a probar si existió o no la relación concubinaria alegada. En consecuencia, se desecha de la Litis. Así se señala.

- Marcado con el Nº 5, cuatro (4) facturas / recibos del Hotel Meliá Castilla, a nombre del ciudadano José Antonio Ogara (Fs. 16-19, P1), observa el tribunal, que los mismos no se encuentran suscritos y/o recibidos por persona alguna, aunado que en el supuesto de haber estado suscritos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, la forma idónea para hacerlos valer en juicio es que los terceros firmantes sean traídos a declarar como testigos por lo que a tales documentos se refiere y los reconozcan en su contenido y firma, lo cual no es el caso de marras, en virtud de lo cual, no se le asigna valor probatorio, ello conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Marcado con el Nº 7, copia simple de Visa expedida por la Embajada de Estados Unidos a la ciudadana DALISCIDES JOSEFINA LARA ALFARO. (F. 21, P1), la misma versa sobre documento público, la cual no fue impugnada por el adversario, por tanto se tiene como fidedigna de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo; se desecha, por cuanto nada aporta para la resolución del presente juicio. Así se indica.

- Marcado con el Nº 8, de autorización suscrita por el ciudadano José Antonio Ogara Herrera, en su condición de presidente de la empresa Hotel Los Cedros, C.A., en el cual se autorizó a la ciudadana Daliside Lara a conducir un vehículo marca Chevrolet, modelo optra, color negro, año 2007, placa VCU09W, el cual pertenece a esa empresa y copia simple de certificación de origen emanado del Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Fs. 22-23, P1), el Tribunal, cuando no fueron atacadas por la parte contraria, las desecha, por cuanto en nada coadyuvan para la resolución del presente juicio. Así se establece.

- Marcado con el Nº 9, reporte de ingresos correspondientes al mes de mayo y junio del año 2010 del Motel Los Samanes, C.A (F. 24, P1), con respecto a esta prueba, el tribunal ratifica el análisis realizado precedentemente, específicamente, a las documentales distinguidas con el N° 5 –facturas 7 recibos del Hotel Meliá Castilla-. Así se indica.

Se deja expresa constancia que la parte demandada desistió de la evacuación de las testimoniales promovidas, siendo ese el único medio probatorio ofrecido. Así se hace saber.


CAPITULO QUINTO
ARGUMENTOS DE LA DECISION

El eje central del presente recurso de apelación y con prescindencia del vicio detectado en sentencia de fecha 26-04-2016 (Fs. 341-393, P2) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; radica en la apelación interpuesta por la parte actora a través de su apoderada judicial ciudadana Damelis De Sousa, contra la sentencia de fecha 13-06-2012, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO que incoara la ciudadana Daliscides Josefina Lara contra del ciudadano José Antonio Ogara argumentando entre otras cosas el juzgado a quo, que la actora tenía la carga de probar su relación con el ciudadano José Antonio Ogara Arteche, por lo que considero el tribunal de la causa, en virtud de las pruebas aportadas que no era creíble que sí estuvo unida al mencionado ciudadano desde el año 1987.
En ese sentido, conforme a la Constitución del año 1.999, se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, al igual que las “uniones estables de hecho” entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, los cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio, tal como se desprende de forma clara y expresa del artículo 77 constitucional, el cual se cita a continuación:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La norma recoge, así, dos preceptos concretos: en primer lugar, dispone una protección reforzada de la institución matrimonial, en las condiciones que fueron establecidas: que sea entre un hombre y una mujer –lo que implica la existencia de una relación monogamia entre personas de diverso sexo-, y que este fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges y, en segundo lugar, equipara jurídicamente las uniones estables entre un hombre y una mujer al matrimonio, siempre que cumplan con los requisitos de Ley.

La realidad social que demando la incorporación de ese precepto constitucional fue la voluntad de otorgamiento de garantía constitucional de garantía institucional de rango constitucional a la existencia del concubinato, para la atribución de consecuencias jurídicas patrimoniales, la equiparación de los hijos fruto de estas uniones y, en definitiva, su igualación con los efectos civiles del matrimonio. Recuérdese que la existencia de la institución concubinaria es, a su vez, fruto de la adaptación de la legislación civil a esa realidad social.

Como queda en evidencia, la norma en cuestión establece el derecho de las parejas que no desean formalizar su relación ante un ente estatal, que sean reconocidos de igual forma y bajos los mismos efectos jurídicos que los cónyuges, como un derecho constitucional, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos legales. De manera que, según el legislador venezolano, la unión estable de hecho, es la relación fáctica, existente entre un hombre y una mujer, que conviven juntos pero que no han contraído matrimonio civilmente.

Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia N.° 1682 de fecha 15 /7/2005, en el expediente N.° 04-3301 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani) estableció lo siguiente:

“(…)Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…)”.

Asimismo, establece el artículo 767 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Establece también la sentencia parcialmente transcrita supra que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no patrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.

En efecto, tal como lo establece de forma acertada nuestro Máximo Juzgado, toda unión estable de hecho al ser alegada, debe ser demostrada con las características que son inherentes a la misma, estas son: permanencia en el tiempo; los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características. Igualmente, el tiempo de duración de la unión, debe ser al menos de dos (02) años mínimo, en atención a la referida decisión supra de la Sala Constitucional.

En el caso bajo estudio, se observa del cúmulo probatorio aportado durante el proceso, que si bien es cierto, existe un indicio de que si pudo haber existido una relación sentimental entre la ciudadana Daliscides Josefina Lara y el ciudadano José Antonio Ogara, tal como se desprende de la copia certificada del expediente Nro. 07-F16-2C-2314-2011 llevado por ante la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar presentado por la actora, también es cierto que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. RC.00109 de fecha 03-04-2003, expediente Nro. 01-532, ratificado en sentencia N° 709 fechado 28/11/2022, donde estableció el siguiente criterio en cuanto a los indicios:
“Sobre el asunto de la valoración de los indicios, en reciente sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº. 99-973, la Sala estableció:
“(...) Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107).
En el caso de autos, la recurrida dio valor probatorio al indicio relacionado con el comienzo de la construcción de las obras de urbanismo por parte de la empresa mercantil actora, porque lo relacionó con la confesión de los bancos demandados contenida en la solicitud de ejecución de hipoteca (...)”. (Negrillas de este Tribunal)

Precisado todo lo anterior, del estudio y análisis del material probatorio aportado por la parte actora, para demostrar la existencia de la unión estable de hecho desde el mes de mayo de 1987 hasta el 13-05-2011, ofreció un cúmulo de pruebas, entre las que se puede mencionar, constancia expedida por el Consejo Comunal “El Libertador” de la UD- 292, Unare 2, Sector 2, de fecha 26-05-2011, la cual, tal como se indicó en este mismo fallo carece de valor probatorio por cuanto el mencionado Consejo Comunal no está facultado por la ley que lo rige para hacer constar la existencia de uniones de hecho, pues, toda vez que el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica que rige los Consejos Comunales es claro al establecer que sus facultades se concentran en emitir constancias sobre residencia de los habitantes de la comunidad pero solo a los efectos de que facilite, propicie o permita el desarrollo de las actividades inherentes del Consejo Comunal, pero no –como ocurrió en este caso- para reconocer la existencia de una comunidad de hecho o concubinaria entre personas que en apariencia residen en el sitio donde desempeñan sus funciones comunitarias.

De igual manera, ofreció junto al escrito libelar, original de justificativo de testigos evacuado extrajudicialmente por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz-Bolívar, a los fines de dejar constancia del “estado concubinario para ese momento de los ciudadanos José Antonio Ogara y Daliscides Josefina Lara”, evacuado extrajudicialmente por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, fechado 26-04-1995, siendo desechado tal instrumental, en virtud que no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial; un legajo de fotografías identificadas en los numerales 1, 2 y 3 del literal sexto del capítulo I del escrito de prueba, las cuales fueron impugnadas, siendo desechadas de la Litis, por no haberse dado cumplimiento al procedimiento establecido por el Máximo Tribunal de Justicia, específicamente, para promover y evacuar la prueba libre-fotografías, probar su autenticidad cuando éstas son impugnadas, copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente Nro. 07-F16-2C-2314-2011 que cursa por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Expediente 2314 en contra del ciudadano José Antonio Ogara, instrumental ésta que fue valorada de simple indicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta lo indicado por lo sostenido por la Sala de Casación Civil cuando casó por segunda vez decisión dictada por esta alzada en el presente asunto, sin embargo, la misma no configura plena prueba, determinante para afirmar que en efecto, como se aspira en el libelo se declare que ambos sujetos procesales tienen una unión de hecho desde el mes de mayo de 1987 hasta el 13-05-2011, toda vez que además de las probanzas antes mencionadas, de igual manera se desecharon las testimoniales ofrecidas por la actora, así como la prueba de informe proveniente del SAIME, y demás documentales supra indicadas en el cuerpo de esta decisión, específicamente en el capítulo cuarto, denominado valoración de las pruebas.

En tal sentido, basado este tribunal en el principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. (…)”; es forzoso concluir que la demanda planteada debe ser desestimada ante la ausencia de pruebas que permitan determinar la veracidad de los hechos que sirvieron de sustento fáctico para ejercer la demanda, razón por la que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 13-06-2012, que declaró sin lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato interpuesta por la ciudadana Daliscide Josefina Lara Alfaro contra el ciudadano José Antonio Ogara Arteche, respectivamente, todos identificados en autos; SIN LUGAR la pretensión de Mero Declarativa de Concubinato, y en consecuencia, CONFIRMADO el fallo recurrido en todas sus partes. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Damelis De Sousa, en su condición de apoderada judicial de la actora, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 13-06-2012, que declaró sin lugar la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana Daliscide Josefina Lara Alfaro contra el ciudadano José Antonio Ogara Arteche, respectivamente y todos identificados en autos.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción Mero Declarativa de Concubinato, incoado por la ciudadana Daliscides Josefina Lara Alfaro contra el ciudadano José Antonio Ogara Arteche.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13-06-2012, por el juzgado de instancia en los términos expuestos en el presente fallo.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante apelante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, de acuerdo a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primero (1º) de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal
La Secretaria

Yngrid Guevara
En esta misma fecha, siendo las ______________ (______), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria

Yngrid Guevara
MAC/yg/jl
Exp. Nº 12-4265