REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 1 de Diciembre de 2022
212° y 163°
ASUNTO: FF01-X-2022-000005
ASUNTO: FP02-U-2022-000013 SENTENCIA PJ066202200000043
Mediante escrito de fecha 28 de Noviembre de 2022, el abogado Julio César Díaz Valdez, titular de la cédula de identidad V-10.387.571, e inscrito en el IPSA bajo el N° 146.634; actuando en representación de la firma mercantil Unidos Bolívar Snacks, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el Nº 52, tomo 31-A REGMESEGBO 304, en fecha 31 de Julio de 2021; interpuso Recurso Contencioso Tributario y Acción de Amparo Cautelar con Medida de Suspensión de los Efectos contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada bajo el alfanumérico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP Nº 00127/08/11 de fecha 25 de Octubre de 2022, emanado de la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que se determinan obligaciones tributarias contenidas en las planillas (formas 009 Nros. 01140826, 01140827 y 01180828), identificadas con los números 2089000038, 2089000039 y 2089000040 con fecha de liquidación 26 de Octubre de 2022. Tal representación se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar asentado bajo el Nº 21, Tomo 19, folios 81 hasta el 83 del libro de autenticaciones, en fecha 06 de Octubre de 2022.
En fecha 29 de Noviembre de 2022, este Tribunal dio entrada al presente asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a las partes a los efectos de su admisión o inadmisión y posterior sustanciación del mismo. Asimismo, vista la pretensión de Amparo Cautelar incoada conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, se ordenó proceder de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta acción de amparo cautelar es ejercida por la contribuyente, conforme al procedimiento fijado por la SPA del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 402 de fecha 20 de Marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco, ratificado en sentencia Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019; con el fin de que se ordene a la Administración Tributaria Nacional, suspenda los efectos de los actos administrativos contenidos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada bajo el alfanumérico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP Nº 00127/08/11 de fecha 25 de Octubre de 2022 y planillas (formas 009 Nros. 01140826, 01140827 y 01180828), identificadas con los números 2089000038, 2089000039 y 2089000040 con fecha de liquidación 26 de Octubre de 2022, objeto de la pretensión jurídica; por presuntamente conculcar su derecho constitucional consagrado en los artículos: 24, 49 ordinal 6°, y 317 de la Constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela, referidos a: Taxatividad penal, Retroactividad Normativa y de Legalidad. Que dicha medida resulta imprescindible para evitar daños irreparables o de difícil reparación por la resolución y ejecución de la sanción pecuniaria.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por la contribuyente, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva de acuerdo a lo establecido en los artículos 286 y 293 del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020.
En este orden de ideas, es pertinente mencionar que la Sala Político Administrativa ha sido reiterativa en su criterio en cuanto a la posibilidad de los Tribunales Contenciosos, en admitir provisionalmente el Recurso contentivo de la pretensión jurídica, con el fin de resolver aspectos que se le planeen en el transcurso del proceso. En Sentencia N° 01636 de fecha 30 de Septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada, C.A., la Sala manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes, lo cual no constituye una violación del derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación a la analógica del referido criterio al caso a quo, es menester decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, sin entrar a pronunciarse sobre la caducidad de la acción. La decisión sobre la misma, no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 295 eiusdem.
En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por la recurrente.
En el caso de autos, considera este jurisdicente, que están cumplidos los requisitos de admisibilidad exigidos por el Código Orgánico Tributaria, es decir; la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil Unidos Bolívar Snacks, C.A., contra la cual van dirigidos los actos administrativos objeto de la pretensión jurídica; y la legitimidad de su representante judicial, la cual se desprende del instrumento poder que riela en autos, de igual forma, la competencia de este Tribunal para conocer del caso. En virtud de esto, se Admite provisionalmente el recurso. Así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva.
Siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este último reviste carácter accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
En este sentido, afirma el Tribunal Supremo de Justicia, que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente para este jurisdicente, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión (inadmisión), procedencia (improcedencia); deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un fumus boni iuris constitucional y la existencia de un periculum in damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Para que el amparo cautelar sea tramitado, deben llenarse los extremos de admisibilidad ut supra descritos. En cuanto a su procedencia; este procederá contra todo acto emanado de la administración pública, y sus efectos no deben entenderse como vinculantes para la decisión que debe tomar el juez de la causa. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115, de febrero 2017, (Caso Antonio José Varela) estableció que, el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad, deba favorecer al recurrente ya que el amparo cautelar persigue una protección temporal.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente Unidos Bolívar Snacks, C.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos consagrados en los artículos 24, 49 ordinal 6º y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, con relación a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite de una protección especial.
Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacifico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al fomus boni iuris, en cuanto a su decisión, la cual debe basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto. En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus boni iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, en el caso de marras, lo expone en los siguientes términos:
“En el caso que nos ocupa, el fomus Boni iuris viene dado en el presente caso por la disposición de nuestra representada en el cumplimiento de las obligaciones tributarias determinadas en el acta de reparo (…) que se evidencia con el allanamiento parcial de las diferencias de ISLR para los períodos 2017, 2018, 2019, dado que la propia Administración REVOCO las diferencias remanentes.
…omisiss…
En definitiva, la Administración Tributaria a través de la Resolución Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2022/EXP Nº00127/08/11 REVOCÓ el 100% de las diferencias detectadas por la fiscalización menos aquellas que nuestra representada aceptó y se allanó.”
En cuanto al Periculum In damni, señala la contribuyente:
“Así las cosas, debido a la situación gravosa derivada de una falsa estimación de las multas por concepto de allanamiento que realizó nuestra representada con el objeto de evitar el juicio, la ejecución del crédito fiscal constituye una fuerte y peligrosa amenaza, por lo cual es imperativo que este honorable tribunal dicte una medida cautelar –en amparo cautelar- de suspensión de los efectos del acto recurrido que proteja a nuestro represados de la ejecución del acto aquí impugnado.
En efecto, como consecuencia de la ejecución del acto recurrido, nuestra representada vive un fundado temor de parálisis económica, dado que el margen de rentabilidad derivado de las operaciones comerciales (ingresos menos costo y gastos) no producen la liquidez necesario. Po lo que entonces, se vería en la obligación de disponer de los bienes (activos fijos) que traería como consecuencia el cierre comercial.
Es imperativo una medida urgente (…) para lograr la tutela judicial efectiva, dado que incluso con los válidos argumentos expuestos en el presente Recurso Contencioso Tributario, la pretensión procesal quedará ilusoria si la Administración ejecuta el crédito fiscal, porque si bien el Fisco podrá realizar la devolución de montos cobrados por concepto de multas en el caso que el recurso sea declarado con lugar de manera definitiva, sería imposible el restablecimiento de la situación jurídica causada por la afectación económica mientras dura el proceso.”
Ante tales argumentos esgrimidos es evidente, las razones que le asisten a la contribuyente para solicitar la protección cautelar, a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto ha quedado acreditado los hechos concretos que permiten verificar la certeza del derecho y que el peligro es grave, real e inminente.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia de que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
Con relación a Fomus boni iuris, la contribuyente alega haberse allanado parcialmente a los reparos formulados por la fiscalización (lo cual es corroborado por la Administración Tributaria Nacional en el Punto Previo del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada bajo el alfanumérico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP Nº 00127/08/11) , con lo cual se observa que existe una voluntad en cumplir con las obligaciones tributarias generadas por la actuación fiscal, y que le asiste el derecho en cuanto a la pretensión jurídica del Recurso Contencioso Tributario; lo cual se traduce en una justa razón acudir a esta instancia jurisdiccional en procura de la tutela de un derecho que considera le han violentado, lo cual se conocerá en la causa principal.
La presunción del buen derecho, no basta con alegarla y por supuesto fundamentarla, de igual manera, debe la parte solicitante demostrarlo, en el caso a quo, se observa que efectivamente, en el procedimiento de Fiscalización y Determinación se presenta una situación muy particular, y es el hecho de que la instancia sumarial, en atención a los principios de Honestidad, Imparcialidad, Eficiencia y Eficacia; revocó los reparos no allanados por la contribuyente, razón suficiente para demostrar el Fomus Boni Iuris. Así se decide.
En cuanto al Periculum In Damni, requisito concurrente para acordar el Amparo Cautelar solicitado por la contribuyente, lo alegado por ésta en su solicitud y lo observado en las actuaciones de la Administración Tributaria Nacional, y aunado a las facultades otorgadas a partir del año 2015 con ocasión a la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Tributario publicada en G.O. Extraordinario Nº 6.152 de fecha 18 de Noviembre de 2014, en cuanto a la ejecución de los créditos fiscales a través del procedimiento del Cobro Ejecutivo, se puede apreciar uno de los requisitos para considerar el Periculum In Damni, como es el peligro real e inminente; y el no atender a esta solicitud efectuada por la contribuyente en la cual se demuestra la concurrencia de los supuestos para acordar la medida cautelar solicitada; constituiría por parte de esta instancia judicial una inobservancia a los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y de la garantía constitucional del Debido Proceso. Así se establece.
Se advierte que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver el recurso contencioso tributario incoado por la Sociedad Mercantil Unidas Bolívar Snacks, C.A. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de los Contencioso Tributario de Guayana con competencia en los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 28 de Noviembre de 2022 por la contribuyente Unidas Bolívar Snacks, C.A.
2) PROCEDENTE la medida de amparo cautelar para suspensión de los efectos, solicitada conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por la contribuyente Unidas Bolívar Snacks, C.A, C.A.
3) Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la suspensión de los efectos que se derivan del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada bajo el alfanumérico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/EXP Nº 00127/08/11 de fecha 25 de Octubre de 2022.
4) Se ORDENA expedir copias de la presente Resolución a los efectos de notificar a los ciudadanos: Fiscal y Procurador General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SNIAT) y Contribuyente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes, y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar al primer día (1) del mes de Diciembre del año Dos mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Firmado en Original
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A
En esta misma fecha, siendo las Dos y Quince minutos post meridiem (02:15 a.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662022000043.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ARELIS C BECERRA A
JGNR/Acba
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