REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2022-000018 PROVISIONAL
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ALI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.881.059.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, MEDARDO VELASQUEZ y RICKY ESPAÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.116, 101.411 y 145.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY Nº.10 ENGINEERING GROUP CO.LTD SUCURSAL VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BLANCA y DANIEL ARRAIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.348 y 313.675, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de octubre del 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en la causa signada con el Nº FP02-L-2022-000083. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora arguye que el recurso de apelación ejercido es contra la decisión de Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual anulo el auto de fecha 23 de septiembre del año 2022, así como todo los sucesivos, ordenando la notificación del Procurador General de la República y que se otorgara el termino de la distancia.
Manifestó que los jueces deben decidir conforme a lo probado y alegado en autos, por lo que se ve que la ciudadana juez se baso en los dichos de los representantes judiciales de la empresa, quienes dijeron que a los mismos les fue otorgada una carta poder por un ciudadano de nacionalidad asiática, que se encuentra en la ciudad de Beijin China, que esta carta poder en principio se le otorga a un ciudadano que no es abogado, que es representante de la empresa a efectos administrativos, que en la primera audiencia se alego la falta de cualidad por cuanto este representante Khon Seng, no tenía la capacidad para postular abogados, lo cual ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Doctor Pedro Rafael Rondón Hans de la Sala Constitucional en sentencia 1325 de 07 de octubre del año 2007, que para poder tener capacidad para postulación tiene que ser abogado, no obstante, el ciudadano khon Seng le da al representante administrativo de la empresa, un poder a los colegas presentes, para que asistieran, por lo que debió el tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conformidad al 355 de Código de Procedimiento Civil, ordenar la subsanación del error, o sea, otorgarles 05 días hábiles para ordenar la subsanación del poder, a los efectos de que pudieran consignar un poder legalmente, aunado a ello no estaba pasado por el consulado.
Que de dicha carta poder surgían varias interrogantes, ¿hasta dónde tiene capacidad una persona con una carta poder?, ¿se puede practicar un juicio mediante una carta poder?, ¿la carta poder se puede sustituir en abogado?; el a quo obvio lo que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el representante debe demostrar con el acta constitutiva de la empresa, que fue designado como representante legal a los efectos de poder representarla.
Que el a quo se baso solamente en dichos y no en pruebas, o sea, la jueza incurrió en un error a pesar de ser garante de la constitucionalidad.
Que efectivamente posterior a eso los representantes de la parte demandada consignan un poder del ciudadano khon Seng, que al principio si se lee en la carta poder se encuentra en la ciudad de Beijin, por lo que solicitaba que se oficiare al SAIME a fin que informare sobre los movimientos migratorios del ciudadano khon Seng,
a los efectos de verificar si efectivamente se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, y no en la República Popular de China.
Que el a quo dejo sin efecto, todo incluso la notificación practicada por el alguacil ciudadano Rosbergs Muñoz, de fecha 28 de septiembre del año 2022, pero sin ninguna motivación, es decir, alegremente dejo sin efecto esto, aquello y lo otro, lo que carece de seguridad jurídica, dejándolos inmersos en una inseguridad jurídica que bordea el presenta expediente.
Que el a quo en varias ocasiones a ordenado notificar al ciudadano Procurador de la República, aun cuando se trata de empresas privadas, pasando igual con la demandada, ya que Venezuela ha suscrito convenios con contratistas de afuera con capital privado, que manejan sus propios recursos, sus propios empleados, existiendo el caso emblemático de OIV TOCOMA.
Que de ser necesario notificar al Procurador General de la República, entonces la ciudadana juez está incurriendo en señalar que CVG Ferrominera del Orinoco tiene responsabilidad solidaria con las acreencias laborales de los trabajadores, lo cual no es así, ya que del contrato suscrito por la demandada y ferrominera se videncia que la contratista es un ente jurídico independiente, que ejecuta el servicio con sus propios elementos y recursos y con el personal bajo su dependencia, por lo cual será plena y enteramente responsable de la insuficiencia del mismo y no causara ninguna relación laboral con CVG Ferrominera, evidenciando que el Estado no ha puesto su patrimonio en riesgo, ni ha erogado de su bolsillo el pago de las acreencias laborales de los trabajadores.
Que por todo lo anterior, era por lo cual acude a esta Superioridad a fin que de manera certera y garantizando los principios y garantías constitucionales ordene que no se notifique al Procurador General de la República, se instale la audiencia, con advertencia a los abogados defensores de la demandada que dependiendo de la información que arroje el informe solicitado al SAIME en cuanto a que si el ciudadano khon Seng, se encuentra efectivamente en Venezuela, a fin que tenga validez el poder de los que hoy contemplan el cargo de representantes judiciales de la empresa.
Seguidamente la representación judicial de la demandada manifestó que en cuanto a la notificación del Procurador General de la República, en sentencia del 13 de diciembre del año 2018, con ponencia del doctor Juan José Mendoza Hobers, numero 890, se estableció con carácter vinculante en cuanto a los requisitos que pueda tener la notificación de la procuraduría para los casos en donde el estado tenga directa o indirectamente responsabilidad patrimonial o intereses patrimoniales, en cualquiera de las materias que se someta al poder judicial, en este caso la relación es indirecta, por cuanto su representada pertenecía al fondo de cooperación Chino Venezuela, el cual tiene intereses para la geopolítica y la geografía económica de Venezuela, así como su recuperación; que desde el año 2009 se han suscritos contratos con su representada, que se han ido renovando con el ejecutivo nacional, por lo que evidentemente tiene enlace patrimonial con el estado.
Que en relación a que sea anulada la decisión apelada el a quo solo subsano un error que se cometió en la fase de sustanciación, el cual fue no otorgar el termino de distancia por cuando la notificación que alega la parte recurrente fue realizada en Ciudad Piar perteneciente a un municipio de esta localidad, que se encuentra a mas de 100 kilómetros de Ciudad Bolívar, lo cual da lugar al termino de la distancia de 1 día, el cual debió fijarlo el Juez de sustanciación, para que la parte demandada tuviere a bien en desplazarse dentro de los 10 días, más 01 día adicional por el término de distancia, para armar su defensa y no dejarla en un estado de indefensión.
Que la parte recurrente alega en su defensa que el señor khon Seng, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela y por ende solicita que se oficie al SAIME, poniendo así en duda la fe pública que da el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que es quien convalida el poder apud acta, y verifico la identidad de quien lo otorgaba.
Que el poder apud acta fue suscrito tomando en cuenta la alternativa adjetiva del artículo 159 que dice que cualquier persona que no sea abogada podrá sustituir este, aun cuando no exista capacidad en aras de no dejar en indefensión a cualquier persona en un proceso judicial, eso ha sido el criterio reiterado de la sala de casación social y la sala constitucional incluyendo la sala de casación civil en la sentencia número 690.
Que la carta poder fue debidamente suscrita y sellada en el consulado venezolano chino, de acuerdo con todas las formalidades de ley que le da las cualidades al señor khon Seng, para otorgar poderes, a terceras personas para ser representados en juicio.
Que por todo lo anterior solicitaba se declarara sin lugar la apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte actora recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Alzada, de las delaciones esbozadas por la representación judicial del accionante recurrente, se extrae que su inconformidad se basa en la reposición de la causa que hiciera el a quo mediante la cual anulo el auto dictado el día 23 de septiembre del año 2022, así como, todo los sucesivos, ordenando la notificación del Procurador General de la República y que se otorgara el termino de la distancia, basándose solamente en dichos y no probaciones, o sea la jueza incurrió en un error a pesar de ser garante de la constitucionalidad, por cuanto del contrato suscrito por la demandada y CVG Ferrominera del Orinoco, establece que la contratista es un ente jurídico independiente, que ejecuta el servicio con sus propios elementos y recursos y con el personal bajo su dependencia, evidenciando que el Estado no ha puesto su patrimonio en riesgo, por lo que solicita no se notifique al Procurador General de la República, se instale la audiencia, con advertencia a los abogados defensores de la demandada que dependiendo de la información que arroje el informe solicitado al SAIME en cuanto a que si el ciudadano khon Seng, se encuentra efectivamente en Venezuela, a fin que tenga validez el poder de los representantes judiciales de la empresa.
Así las cosas, esta Alzada, antes de verificar si la recurrida se encuentra inmersa en los vicios denunciados, se pronunciara primeramente como punto previo sobre la solicitud que hiciera el recurrente que se oficiara al SAIME a fin que informe los movimientos migratorios del ciudadano ZHAN HONGKUN, con el fin de verificar si ciertamente se encuentra en Venezuela, con el objeto que tenga validez el poder de los representantes judiciales de la empresa.
Corre inserto a los folios 95 y 96 instrumento poder otorgado apud acta por el ciudadano ZHAN HONGKUN, número de pasaporte E11239310, actuando en su carácter de representante legal de la empresa CHINA RAILWAY Nº.10 ENGINEERING GROUP CO.LTD SUCURSAL VENEZUELA, a los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ y DANIEL DAVID ARRAIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.348 y 313.675, respectivamente, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el día 18 de noviembre del 2022 a las 12:15 p.m, con sus respectivos anexos constante de diez (10) folios que corren insertos a los autos del 97 al 106, tal como consta del sello húmedo estampado por la referida unidad.
En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1094 proferida el 18/10/2011, al respecto dejo establecido lo siguiente:
“(…) Razones éstas que llevan a esta Sala a desechar el criterio asumido en la decisión Nº 1249/2009, e interpretar y establecer como doctrina a ser aplicada a partir de la publicación de la presente decisión, que los poderes apud acta que ex lege deben otorgarse por ante el Secretario del Tribunal, en lo sucesivo y a los fines de atenuar el rigorismo contrario a la justicia, y a tono con la nueva estructura organizacional judicial de los tribunales del trabajo debe entenderse que si éstos son presentados por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos, ésta como organismo recipiente, tal y como se dejó indicado, posee un funcionario que ostenta el carácter de Secretario, de conformidad con la Ley (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica del Poder Judicial) y la normativa supra detallada (Artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2003-00017 y los Artículos 8, 9 y 10 de la Resolución Nº 1.475 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), tiene competencia o legitimidad para dar fe de la presencia del otorgante, a través de las identificaciones correspondientes, vale decir, la cédula de identidad y/o el carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, equiparándose a los que son presentados por ante cualquiera de los Secretarios que conforman el “pool” del Circuito Judicial, por lo que los poderes o sustituciones presentadas a él están investidas de todo el valor desde el momento en que éste manifiesta su conformidad a través de su recibo y estampa el correspondiente sello. Así se deja establecido.”
Criterio este que fue establecido como doctrina a aplicar a partir de la publicación de la referida decisión y que ha sido reiterado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2011-000630 proferida el 08/05/2014, del cual se constata lo siguiente:
“(…) De los fragmentos antes transcritos, claramente se observa de acuerdo al nuevo criterio de flexibilización sostenido por esta Sala, que los poderes apud acta de sustitución otorgados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), son válidos toda vez que de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 1.475 en su artículo 8, la U.R.D.D. será la encargada de recibir y distribuir, de forma manual, para aquellos Tribunales donde no se haya implementado el Juris 2000, o de forma automatizada, para el caso de las sedes donde esté implementado el sistema, cualquier escrito, libelo de demanda, recurso, solicitud, diligencia u otro tipo de documento o correspondencia dirigidos a los Tribunales que conforman el Circuito y a las Coordinaciones del Trabajo creadas en las diferentes Circunscripciones Judiciales del país, en tal sentido debemos entender que dicha unidad está conformada por un grupo de funcionarios a los cuales les fueron atribuidas las mismas funciones, facultades o deberes cuyo desarrollo dentro del ámbito de su competencia puede ser ejecutada indistintamente por cualquiera de ellos, generando el mismo efecto legal.
En esta ilación de ideas, tenemos que la recurrida en su sentencia afirmó que existen dos sustituciones de poder del abogado OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ VISCAYA, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, sustituyéndolos en la abogada GEYLLER HAYCHELL ARCIA NAVARRO, Inpreabogado Nro.149.981, consignado según diligencias de 9 de febrero de 2011; no obstante a ello declaró con lugar la impugnación y desistida la apelación. A tal efecto constata la Sala, que se evidencia de autos que la referida sustitución se efectuó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folios 93 al 96 de la segunda pieza), demostrándose dicha actuación en los comprobantes de recepción de documentos emitidos por la mencionada unidad el 9 de febrero de 2011, con su respectivo sello y firma del funcionario adscrito a la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dándose cumplimiento a las formalidades legales, por lo que conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, la sustitución del poder apud acta, quedó validada. Así se decide.”
Ahora bien, visto que el poder apud acta otorgado por el ciudadano ZHAN HONGKUN, número de pasaporte E11239310, actuando en su carácter de representante legal de la empresa CHINA RAILWAY Nº.10 ENGINEERING GROUP CO.LTD SUCURSAL VENEZUELA, a los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ y DANIEL DAVID ARRAIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.348 y 313.675, respectivamente, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el día 18 de noviembre del 2022 a las 12:15 p.m; unidad esta que le fue conferida la competencia o legitimidad para dar fe de la presencia del otorgante, a través de las identificaciones correspondientes, por lo que los poderes o sustituciones presentadas a el funcionario receptor están investidas de todo el valor, desde el momento en que éste manifiesta su conformidad a través de su recibo y estampa el correspondiente sello, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, el instrumento poder apud acta ut supra mencionado, quedó validado, en consecuencia se declara improcedente la solicitud que formulara la parte demandante recurrente en relación a que se oficie al SAIME, a fin que informe los movimientos migratorios del ciudadano ZHAN HONGKUN. Así se decide.
Así las cosas, una vez resuelto como ha sido la impugnación del poder que hiciera la representación judicial de la parte actora, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en los vicios denunciados, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la delación:
De la sentencia recurrida que corre inserta a los folios del 47 al 50 se lee lo siguiente:
“(…) Ahora bien, este Tribunal con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1353 de fecha 13/08/2018, este Juzgado procede a obviar las denuncias articuladas en la presente audiencia, en virtud de las infracciones de orden público que han sido verificados como lo es la falta de de notificación al Procurador General de la República, teniéndose en cuenta que la empresa demandada CHINA RAILWAY NO. 10 ENGINEERINGGROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, es una empresa que tiene acuerdos suscritos con el estado venezolano para la construcción de casas, carreteras, obras de ferrocarril, así como, para mejorar las condiciones de navegación por el río Orinoco dicha información es un hecho comunicacional, que devine que la misma fue trasmitido en cadena nacional y medios audiovisuales (radio, televisión, y medios impresos), que el Gobierno Bolivariano firmó acuerdo con empresas chinas entres ella la demandada de auto con la finalidad de ampliar las capacidades productivas de navegación del río Orinoco, así como la incorporación de buques más grandes, que permitan incrementar el traslado de hierro y minerales por esa vía fluvial.
En tal sentido, es por lo que al encontrarse vinculado de forma directa o indirectamente intereses patrimoniales de la República, y en aplicación a la sentencia Nº 0890 de fecha 13/12/2018 proferida por la Sala Constitucional que dejó sentado el nuevo criterio vinculante y esencial que “.la notificación de la Procuraduría General de la Republica, en los juicios, que interesen al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial.” y en aplicación al articulo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la cual establece que “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado o grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal…”
En este orden de ideas, se precisa traer a colación lo que establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Norma Adjetiva Laboral “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al limite mínimo establecido en este articulo, se concederá siempre un día de termino de distancia.”
De la norma supra señalada se colige el termino de distancia que debe fijarse tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado la cual no debe exceder de un día por cada 200 kilómetros ni ser menor de un día por cada 100 y en el caso de que la distancia sea inferior al termino de distancia, y vista que la demandada de autos se encuentra en la planta de concentración carretera km 112 Ciudad Piar Estado Bolívar, es lo que evidentemente el Tribunal que admitió la misma debió otorgarle un día de termino de distancia.
Visto lo antes expuesto, y en aplicación a los criterios establecidos por la Sala Constitucional antes señalados y de lo estatuido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en garantía al legitimo derecho que poseen las partes, así como, de la tutela judicial efectiva, es por lo que, se ordena de oficio la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, dejando sin efecto el auto dictado en fecha 23/09/2022 y todo los actos realizados desde esa fecha, y en aplicación a lo estatuido en el articulo 14 de la Norma Adjetiva Civil que contempla que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; y en el entendido que se encuentra supeditado el interés general que deriva en la prosecución del derecho a la defensa y el debido proceso de la Republica, lo cual esta debidamente establecido como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los juicios en los que la Republica tenga intereses patrimoniales directa o indirectamente, es por lo que se ordena en este mismo acto admitir la presente demanda tomando en cuenta las prerrogativas del Estado que establecen las leyes y el termino de la distancia establecido en el articulo 205 de la Norma Adjetiva Civil librándose la correspondiente notificación al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, así como a la demandada de auto. Así se establece.”
Al respecto, esta Alzada a los fines de pronunciarse, precisa traer a colación lo que contempla el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 110: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado o grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0890, del 13 de diciembre de 2018, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, estableció la obligatoriedad de notificar al Procurador General de la República, tal como se evidencia:
“(…) debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, la Sala considera que expresar la “opinión previa, expresa y favorable” por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión , pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iterprocesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece.”
En tal sentido tenemos, que las autoridades judiciales como garante de los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República, siendo los mismos irrenunciables tal como lo consagra Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 77, el Juez como garante no requiere de una petición o de un acto procesal de las partes, actora ni demandada, sino que opera ex lege o a instancia del Procurador General de la República, como lo dispone la norma in comento en su artículo 110.
En este orden de ideas, visto que en el caso de marras se encuentra supeditado al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra la misma, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra que los privilegios y prerrogativas de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, de allí que los jueces deban declarar de oficio la reposición de la causa cuando omitan lo preceptuado en dicha normativa, en consecuencia en este asunto el Procurador General de la República no detenta ese carácter exclusivo y excluyente, lo cual se explica en el hecho de encontrase involucradas facultades procesales de la República, así como, la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, y el juez está obligado tanto a preservarlo, como, a velar por la integridad de la Constitución.
Siguiendo este hilo argumental, nos encontramos que contrariamente a lo argüido por el recurrente, el a quo como garante del debido proceso así como el derecho a la defensa que le asiste a la República, una vez constatado que la demandada de auto CHINA RAILWAY NO. 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, es una empresa que tiene acuerdos suscritos con el estado venezolano para la construcción de casas, carreteras, obras de ferrocarril, así como, para mejorar las condiciones de navegación por el río Orinoco, información esta que reviste de carácter comunicacional, por cuanto la misma fue trasmitida en cadena nacional y medios audiovisuales (radio, televisión, y medios impresos), que la República Bolivariana de Venezuela firmo acuerdos bilaterales con la República Popular China entre ella la demandada de auto con la finalidad de ampliar las capacidades productivas de navegación del río Orinoco, así como la incorporación de buques más grandes, que permitan incrementar el traslado de hierro y minerales por esa vía fluvial, y en acatamiento a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el criterio constitucional antes citado que reviste de carácter vinculante, la conllevo a ordenar de oficio la reposición de la presente causa.
En este orden, de ideas en relación al terminó de distancia que ordenó la recurrida, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº 09-0118, de fecha 02 de abril de 2009, al respecto estableció:
<<(…) “…el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del artículo 49 del Texto Constitucional”.
(...) “…considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide”.(…)>>
Siendo ello así, advierte esta Alzada que el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no habérsele concedido dicho plazo, a pesar que el domicilio de la demandada en el procedimiento de cobro de acreencias laborales, se encuentra establecido en la planta de concentración carretera km 112 Ciudad Piar Estado Bolívar, y que el tribunal de la causa está ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se configuró sin lugar a dudas una violación del derecho a la defensa de la demandada.
Finalmente, acota esta Alzada que al estar el proceso laboral inmerso en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, el término de la distancia debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir.
En atención a lo antes expuesto, y al haber infringido la sentencia impugnada la reiterada doctrina emanada de la Sala Constitucional, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, al no habérsele concedido el término de la distancia, con la finalidad no solo del traslado de las personas al Tribunal de la causa, sino para la preparación adecuada de su defensa, aunado al hecho, como ya se dejó establecido en líneas anteriores que opera la reposición de la causa en el hecho de haberse omitido la notificación del Procurador General de la República, razón por la cual, en la presente causa los intereses de la República se ven afectados, es por lo que esta Alzada a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, el derecho a la defensa, así como, el debido proceso, confirma la reposición de la causa ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2022-000083, consecuencialmente sin lugar el presente recurso de apelación y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud que formulara la parte demandante recurrente en relación a que se oficie al SAIME, a fin que informe los movimientos migratorios del ciudadano ZHAN HONGKUN. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2022-000083. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 15 días del mes de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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