REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2022-000017 PROVISIONAL
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: TRINO RAFAEL CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.415.345.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO y RICKY ESPAÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.116 y 145.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESION QUIRINO ANTONIO CAGUANA, representada por los ciudadanos MERCEDES HERMINIA MARCANO DE CAGUANA, EGLIS CAROLINA CAGUANA MARCANO, ALFONZO ANTONIO CAGUANA y FRANCISCO QUIRINO CAGUANA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.911.046, V-18.476.056, V-19.369.791 y V-26.512.626, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN GOMEZ y ABRIL AVILES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.279 y 93.280, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercidos tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de octubre del 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2022-000002. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El Apoderado judicial de la parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión de fecha 13 de octubre del año 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, por cuanto en ella no se condeno el pago de los conceptos demandados en moneda extrajera, ya que a decir del a quo no demostraron que el mismo así hubiere sido pactado, no obstante, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, debiendo con ello haberse tenido como cierto lo alegado por ellos.
Que en relación a la Sucesión, si bien la misma no se encuentra conformada legalmente, la misma existe de hecho, desde el mismo momento de la defunción del ciudadano Antonio Caguana, pasando de manera inmediata los bienes a los herederos, por lo que no tienen que constituirla para que les nazca el derecho; la obligación de declarar y conformar la sucesión es ante la administración tributaria, ya que los llamados a heredar toman posesión de forma inmediata de los bines de acuerdo a los establecido en el artículo 995 del Código Civil, así mismo, el artículo 1221 eiusdem habla de la responsabilidad solidaria de los herederos, mientras que los artículos 02, 18 y 25 de la Ley Orgánica de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, establecen que los bienes del de cujus lo forman tanto los activos como los pasivos, y si no quieren tener responsabilidad para ello existe la figura de la herencia a beneficio de inventario, para así evitar asumir las deudas.
Que por todo lo anterior solicitaba se declarara con lugar el recurso planteado en la definitiva.
Por su parte la representación judicial de los demandados alego que en ninguna de las actas del expediente constaba la declaración de la sucesión Antonio Caguana, que es la figura a la cual se está demandando, que había comparecido al tribunal dado que fueron citados, que no estaban obligados a heredar las responsabilidades y obligaciones del fallecido.
Que no se oponía a la declaratoria establecida en la recurrida de parcialmente con lugar, que su inconformidad radicaba era en el hecho que sus representados no tenían ninguna obligación para con el demandante, puesto que no se hizo la declaración sucesoral, ya que el actor demando a la sucesión Antonio Caguana, y los bienes que existen son individuales de cada uno de los demandados; que no se podía obligar a una persona a heredar una responsabilidad. Que la contratación al demandante se hizo a través de una firma personal, las cuales se extinguen con la muerte y se responde con los bienes del fallecido.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes recurrentes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 98 al 111):
“ (…) VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar, si los conceptos reclamados por el Actor son procedentes en derecho, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, aunado a que contestó de forma extemporánea, tal como se evidencia del auto que riela al folio 64 del expediente, con fecha 12 de Julio de 2022, en el cual el Juzgado que conoció en fase de Mediación, dejó constancia que la parte demandada No consignó Escrito de Contestación de la demanda en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así entonces se tiene:
(…) Lo que lleva a considerar a esta Juzgadora, que es cierto que la relación laboral finalizó el 24 de Marzo del año 2021. Así se Establece.-
Aclarado el tiempo de servicio y la cualidad de los demandados, el punto medular es el motivo de la finalización de la relación laboral, ya que la parte actora (en su escrito libelar) señala que fue despedido injustificadamente y la parte demandada consignó de forma atrasada el escrito de contestación, por cuanto lo efectuó después del lapso, por lo que carece de valor considerándose que no contestó.(…) negrilla y cursiva de esta Alzada.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
Este Juzgado para realizar el cálculo de las cantidades adeudadas, considerará como referencia la información aportada y demostrada en las actas procesales. Siendo que el Actor no logró demostrar que el salario devengado era cancelado en moneda extrajera, debe esta Juzgadora realizar los cálculos en moneda nacional de curso legal. El Salario Básico Mensual según manifiesta quedó establecido en la cantidad de Bs. 532,80, el Salario Diario es de Bs. 17,76, la Alícuota de Bono Vacacional es de Bs. 1,77, la Alícuota de Utilidades es de Bs. 1,42 y el Salario Integral quedó establecido es la cantidad de Bs. 20,95. En este punto es importante destacar que ninguna de las partes, trajo a las actas procesales algún comprobante de pago efectuado. Por lo que no hay referencia de que el Patrono haya dado cumplimiento de los conceptos reclamados. En cuanto a los siguientes conceptos se tiene que: (negrillas y cursivas de esta Alzada).
PRIMERO: Reclama de conformidad con lo previsto en el articulo 142 literal “C “de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, el pago de la Prestación de Antigüedad, desde el día 15/08/1.995 hasta el 24/03/2021, para un tiempo de servicio de 25 años y 6 meses, por lo que le corresponden 30 días por cada año de servicio es decir 26 años, equivale a 780 días multiplicado por 4,73 $ de salario integral = 3.689,40$.1). Siendo que ya ha quedado en este fallo establecido, que la fecha de inicio de la relación laboral es el 03 de Septiembre del año 2002, por cuanto así se desprende del Acta Constitutiva de la FP Representaciones Quirino Caguana, que riela a los folios 58 al 63 de este expediente, igualmente quedó que el Salario Integral es la cantidad de Bs. 20,95 y se utilizará como base para realizar los cálculos de este concepto, conforme a la información que se desprende de las Actas procesales. Este Tribunal declara Procedente el reclamo por este concepto y luego de la revisión efectuada, multiplicó la cantidad de Bs. 20,95 por 600 días de antigüedad y se obtuvo la cantidad de Bs. 12.570,00 por concepto de Prestación de Antigüedad, lo cual se ordena cancelar a la parte demandada. Así se Establece.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, el pago de la Indemnización por Despido Injustificado, desde el día 15/08/1.995 hasta el 24/03/2021, para un tiempo de servicio de 25 años y 6 meses, por lo que le corresponden 30 días por cada año de servicio es decir 26 años, equivale a 780 días multiplicado por 4,73 $ de salario integral = 3.689,40$. Siendo que ya ha quedado en este fallo establecido, que la fecha de inicio de la relación laboral es el 03 de Septiembre del año 2002, por cuanto así se desprende del Acta Constitutiva de la FP Representaciones Quirino Caguana, que riela a los folios 58 al 63 de este expediente, igualmente quedó que el Salario Integral es la cantidad de Bs. 20,95 y se utilizará como base para realizar los cálculos de este concepto, conforme a la información que se desprende de las Actas procesales. Este Tribunal declara Procedente el reclamo por este concepto y luego de la revisión efectuada, multiplicó la cantidad de Bs. 20,95 por 600 días de antigüedad y se obtuvo la cantidad de Bs. 12.570,00 por concepto de Prestación de Antigüedad, lo cual se ordena cancelar a la parte demandada. Así se Establece.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, el pago de Las vacaciones no pagadas, ni disfrutadas por el trabajador de los siguientes periodos:
Desde el día 15 de Agosto del año 1.995 hasta el 15 de Agosto del año 2020. Por las siguientes cantidades: La cantidad de Bs. 10.145,40, correspondiente a las vacaciones no canceladas de los periodos ya indicados. El salario normal quedó establecido en la cantidad de Bs. 17,76. Esta Juzgadora al revisar pudo constatar que, conforme se desprende de las Actas Procesales, no se logró demostrar que al momento de generarse el derecho el Actor haya disfrutado efectivamente las Vacaciones reclamadas, o al menos no se demostró el pago por este concepto. Siendo que ha quedado establecido, que la fecha de inicio de la relación laboral es el 03 de Septiembre del año 2002, por cuanto así se desprende del Acta Constitutiva de la FP Representaciones Quirino Caguana, que riela a los folios 58 al 63 de este expediente, es por lo que se declara Procedente el pago de este concepto a partir del 03 de Septiembre del año 2002 hasta el 15 de Agosto del año 2020, tal como lo solicita el actor en su escrito libelar. Así tenemos que le corresponde el monto de Bs. 7.512,48, por lo que este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar dicha cantidad. Así se Establece.-
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, el pago de la Bonificación de vacaciones no pagadas, al trabajador de los siguientes periodos:
Desde el día 15 de Agosto del año 1.995 hasta el 15 de Agosto del año 2020. Por las siguientes cantidades: La cantidad de Bs. 10.145,40, correspondiente a las vacaciones no canceladas de los periodos ya indicados. El salario normal quedó establecido en la cantidad de Bs. 17,76. Esta Juzgadora al revisar pudo constatar que, conforme se desprende de las Actas Procesales, no se logró demostrar que al momento de generarse el derecho el Actor haya disfrutado efectivamente las Vacaciones reclamadas, o al menos no se demostró el pago por este concepto. Siendo que ha quedado establecido, que la fecha de inicio de la relación laboral es el 03 de Septiembre del año 2002, por cuanto así se desprende del Acta Constitutiva de la FP Representaciones Quirino Caguana, que riela a los folios 58 al 63 de este expediente, es por lo que se declara Procedente el pago de este concepto a partir del 03 de Septiembre del año 2002 hasta el 15 de Agosto del año 2020, tal como lo solicita el actor en su escrito libelar. Así tenemos que le corresponde el monto de Bs. 7.512,48, por lo que este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar dicha cantidad. Así se Establece.-
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, el pago de la Bonificación de las Utilidades no pagadas, al trabajador de los siguientes periodos:
Desde el día 15 de Agosto del año 1.995 hasta el 31 de Diciembre del año 2020. Por las siguientes cantidades: La cantidad de Bs. 13.497,60, correspondiente a las utilidades no canceladas de los periodos ya indicados. El salario diario quedó establecido en la cantidad de Bs. 17.96.
Siendo que ya ha quedado en este fallo establecido, que la fecha de inicio de la relación laboral es el 03 de Septiembre del año 2002, por cuanto así se desprende del Acta Constitutiva de la FP Representaciones Quirino Caguana, que riela a los folios 58 al 63 de este expediente, igualmente quedó que el Salario diario es la cantidad de Bs. 17,76 y se utilizará como base para realizar los cálculos de este concepto, conforme a la información que se desprende de las Actas procesales. Este Tribunal declara Procedente el reclamo por este concepto y luego de la revisión efectuada, multiplicó la cantidad de Bs. 17,76 por 607,5 días de antigüedad y se obtuvo la cantidad de Bs. 9.723,60 por concepto de Prestación de Antigüedad, lo cual se ordena cancelar a la parte demandada. Así se Establece.-
Estas cantidades arrojan un monto de Bs. 49.888,56, adicionalmente solicita corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos procesales.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TRINO RAFAEL CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 11.415.345 en contra de la SUCESION QUIRINO ANTONIO CAGUANA, representada por los ciudadanos MERCEDES HERMINIA MARCANO GOMEZ, EGLIS CAROLINA CAGUANA MARCANO, ALFONZO ANTONIO CAGUANA y FRANCISCO QUIRINO CAGUANA MARCANO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES, ambas partes identificadas en autos. Asimismo, acuerda que la demandada cancele la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCGHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 56 CENTIMOS (Bs. 49.888,56)…”
Siendo así, esta Alzada por razones de orden metodológico, alterará el orden en el que fueron planteadas las denuncias de los recurrentes y conocerá primeramente las de la demandada, luego la de la parte actora:
Ahora bien, con respecto a la inconformidad delatada por la demandada, referida al hecho de que sus representados no tenían ninguna obligación para con el demandante, por cuanto no se hizo la declaración sucesoral y el actor demando fue a la sucesión Antonio Caguana, entendiendo que los bienes que existen son individuales de cada uno de los demandados; que no se puede obligar a una persona a heredar una responsabilidad. Que la contratación al demandante se hizo a través de una firma personal, las cuales se extinguen con la muerte y se responde con los bienes del fallecido.
De lo denunciado por la parte demandada recurrente, se puede inferir que lo que esta invocando es la falta de cualidad, por cuanto no se hizo la declaración sucesoral, y el actor demando fue a la sucesión Antonio Caguana, por lo que sus representados no tienen responsabilidad para con el demandante, siendo así esta Alzada pasa a revisar las actas que guardan relación con lo delatado:
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194 del 29 de marzo de 2005, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, explanado en la decisión N° 183 de fecha 8 de febrero de 2000, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.”
Del escrito libelar (folios del 02 al 16), se constata que el ciudadano TRINO RAFAEL CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.415.345, demando a la SUCESION QUIRINO ANTONIO CAGUANA, representada por los ciudadanos MERCEDES HERMINIA MARCANO DE CAGUANA, EGLIS CAROLINA CAGUANA MARCANO, ALFONZO ANTONIO CAGUANA y FRANCISCO QUIRINO CAGUANA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.911.046, V-18.476.056, V-19.369.791 y V-26.512.626, respectivamente, que luego de admitirse y de realizarse las actuaciones tendentes a lograr la notificación, tal como se evidencia de los folios 18 al 31, se presentó el ciudadano Rubén Darío Gómez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.279, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y sus posteriores prolongaciones (folios 36, 41, 44, 45 y 46), asumiendo la representación de la demandada, esto en razón que el mismo no alegó formalmente en su oportunidad procesal que existiese una falta de cualidad, por considerar que no era la persona sobre quien recaía la demanda, por lo que al no hacerlo tácitamente aceptó la condición jurídica que se le atribuyó, aunado al hecho que presentó el escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea, tal como consta a los autos que rielan a los folios 64, del 70 al 74, situación esta que quedo establecido en la sentencia recurrida parcialmente transcrita (folios del 98 al 111).
Así las cosas, en aplicación al criterio constitucional antes mencionado y verificadas las actuaciones que guardan relación con lo delatado, no le queda más a esta Alzada que declarar improcedente la presente denuncia de falta de cualidad, por lo que consecuencialmente sus representados si están obligados para con el demandante por las acreencias laborales que le adeudan, visto que se constituyeron en el proceso como demandados. Así se decide.
Ahora bien, una vez revisado el punto objeto de apelación de la parte demandada, esta Alzada procede a emitir pronunciamiento sobre los puntos delatados por la parte demandante recurrente volviendo por razones de orden metodológico, alterar el orden en el que fueron planteadas las denuncias y las conocerá de la siguiente forma:
En relación a lo argüido a la Sucesión, según su decir, que si bien no se encuentra conformada legalmente la misma existe de hecho, desde el mismo momento de la defunción del ciudadano Antonio Caguana, pasando de manera inmediata los bienes a los herederos, esta Alzada, da por reproducido lo esgrimidos en líneas anteriores, en cuanto a la improcedencia de la falta de cualidad, y que los ciudadanos MERCEDES HERMINIA MARCANO DE CAGUANA, EGLIS CAROLINA CAGUANA MARCANO, ALFONZO ANTONIO CAGUANA y FRANCISCO QUIRINO CAGUANA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.911.046, V-18.476.056, V-19.369.791 y V-26.512.626, respectivamente, si están obligados para con el demandante por las acreencias laborales que le adeudan, y que fueren condenadas por el a quo, visto que se constituyeron en el proceso como demandados. Así se decide.
En este orden de ideas, su inconformidad a la no condenatoria del pago de los conceptos demandados en moneda extrajera, por cuanto la recurrida estableció que no demostraron que el mismo así hubiere sido pactado, no obstante, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, debiendo con ello haberse tenido como cierto lo alegado por ellos.
Al respecto, esta alzada trae a colación los criterios establecidos por la Sala de Casación Social en sentencias Nros. 62 y 36, dictadas en fechas 10 de diciembre de 2020 y 15 de marzo de 2022, respectivamente, los cuales establecen que se podrá condenar el pago de las acreencias laborales en moneda extranjera, siempre y cuando las mismas hubieren sido pactadas previamente.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que no existe ningún elemento probatorio que demuestre pago alguno en divisas y mucho menos que entre las partes, se hubiere suscrito un acuerdo que estableciere la cancelación de las obligaciones laborales en moneda extrajera, carga esta que indiscutiblemente le corresponde a quien pretende lograr su procedencia, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el FP02-L-2022-000002. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el FP02-L-2022-000002. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 07 días del mes de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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