REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 09 de Diciembre de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2022-000099
DESPACHO SANEADOR
Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana MARGARET DEL CARMEN MARES DE MOLINA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.555.750, debidamente asistida por la ciudadana ANAELIMIR VALLADARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 312.479, por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, en contra de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA). En tal sentido, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para emitir pronunciamiento, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123, en su numeral 4º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los siguientes requerimientos:
De la revisión efectuada al libelo de la demanda, se desprende que la parte actora señala como último salario mensual devengado para el momento de la finalización de relación laboral vale decir, el día 27 de diciembre del año 2012, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 25.000,00), tomando dicho salario como base para realizar los cálculos de las acreencias laborales reclamadas, sin señalar, si para establecer ese monto, tomo en consideración las reconvenciones monetarias sufridas en el país, a decir decreto presidencial N.° 3.548 de la Gaceta Oficial N°. 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, y decreto N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, creando incertidumbre al momento de establecer el salario, por lo que debe, señalar con claridad el salario mensual y diario, tomando en cuenta las reconversiones monetarias ut supras señaladas, consecuencialmente efectuar los cálculos de las acreencias laborales reclamadas en base al salario real.
Cabe significar, que debe necesariamente aportarse por parte del accionante una información clara y precisa, no contradictoria, para que la parte demandada pueda examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo, y también pueda el Tribunal impulsar una mediación efectiva.
Establecido lo anterior, se ordena notificar mediante boleta al demandante, para que SUBSANE EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación, a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ

ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ

EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,