REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y
TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2022-000082
Visto el escrito de fecha 19/10/2022 suscrito por los abogados MAURO CARVAJAL
y JORGE LUIS ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo matricula Nros 129.471 y
263.425, apoderados de la Panadería, Pastelería y Exquisiteces “La Capital”, parte
demandada en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES, incoada
por la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU, procedieron a tachar en toda forma de derecho los
siguientes documentos públicos:
1.- Contrato de arrendamiento: Debidamente autenticado por ante la Notaria
Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 09/05/2017, inserto bajo el número 1, tomo
72, folios del 2 al 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria,
Instrumento Público que funge como documento principal en la presente demanda
2.- Poder General: Protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del
Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 09 de enero del 2017; inscrito bajo el
número 8, folio 71 del tomo I del protocolo de transcripción del año 2017
3.- Poder Judicial: Autenticado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, en
fecha 18 de febrero del 2021, inserto bajo el número 1, tomo 369, folios del 2
hasta el 3, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Para decidir el tribunal observa:
A los fines de resolver la situación planteada relacionada con las tachas propuestas
por la parte demandada de autos, esta Juzgadora procede a realizar ciertas
consideraciones con respecto a la Tacha de Instrumento y al respecto observa que una
vez propuesta la tacha incidental en la oportunidad pertinente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aquel que propone la
tacha debe formalizar, mediante escrito debidamente fundamentado, la tacha propuesta
el quinto (5to) día de despacho siguiente al día en que se propuso la tacha; y el
presentante del instrumento deberá contestar la tacha en el quinto (5to) día de despacho
siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el
instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la
tacha. Si el proponente de la tacha no formalizare la misma se debe continuar con el
proceso tomando en consideración la validez del documento tachado.Es importante apuntar además que, la tacha incidental de instrumentos públicos,
conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, si bien puede, plantearse en
cualquier estado y grado de la causa en razón de que en determinados casos dichos
instrumentos pueden producirse hasta los últimos informes de segunda instancia, la
oportunidad para tacharlos no es otra que al quinto (5to) siguiente a su
presentación en juicio (o en la contestación si fueren acompañados en el libelo).
Este criterio doctrinario se fundamenta en la aplicación por analogía del artículo 443 del
Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad de la tacha de los instrumentos
privados.
Una vez efectuada la anterior explicación a continuación se pasa a analizar la
oportunidad en que fueron efectuadas las tachas.
En cuanto a la tacha del contrato de arrendamiento, de la revisión
emprendida a los autos observa el tribunal que en fecha 14/06/2022 el citado
instrumento público fue tachado por la parte demandada en la primigenia contestación
de la demanda y oposición de cuestiones previas; alegando los apoderados del ciudadano
JOAO MANUEL FREITAS DE HORTA representante legal de la Panadería, Pastelería y
Exquisiteces “La Capital” en esa oportunidad que su representado no firmó dicho
documento, que dicho documento carece de validez, autenticidad y legalidad, tal como se
evidencia en el expediente MP-186770-2021 de fecha 17/10/2021 llevado ante la Fiscalía
Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por
falsificación de documento y otros delitos.
Que en fecha 27/06/2022, ratifican la contestación de la demanda, y en uno de los
3 puntos previos señalados en su escrito por segunda vez tachan el citado documento.
Posteriormente, en fecha 04/07/2022 la representación en un escrito de
impugnación a la contestación de las cuestiones previas de la demandada por tercera vez
impugna el documento de arrendamiento.
El 06/07/2022 en un escrito que denominado por la demandada “Conclusiones”
hace referencia a la impugnación mencionada del contrato.
Este tribunal en fecha 08/08/2022 dicta sentencia sobre las cuestiones previas
opuestas por la parte demandada, la cual es dictada fuera de su lapso legal por lo que se
ordenó la notificación de las partes.
Así las cosas, el día 04/10/2022 el abogado Jorge Alvarado, en su carácter de
coapoderado de la parte demandada mediante diligencia manifiesta que “En virtud de
estar dentro del lapso para la celebración de Audiencia Preliminar; sin que el Tribunal
convocará a ella; explano que contradigo en toda y cada una de sus partes lo alegado
por la demandante en su acción. Por cuanto: 1. El instrumento fundamental contrato deArrendamiento, de año 2017, no fue celebrado por la parte demandada; es decir, nunca
lo firmo, tal como consta de auto……”
Al folio 25 de la primera pieza, riela diligencia de fecha 19/10/2022 mediante el
cual la representación judicial de la demandada exponen:
“Amparados en lo establecido en el artículo 439 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o
grado (sic…). En virtud, de lo contemplado en la citada norma Adjetiva, TACHAMOS
en toda forma de Derecho, los Instrumentos Públicos siguientes: 1.- Contrato de
arrendamiento: Debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad
Bolívar, en fecha 09/05/2017, inserto bajo el número 1, tomo 72, folios del 2 al 7
de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, Instrumento Público que
funge como documento principal en la presente demanda. 2.- Poder General:
Protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Heres del
Estado Bolívar, de fecha 09 de enero del 2017; inscrito bajo el número 8, folio 71
del tomo I del protocolo de transcripción del año 2017. 3.- Poder Judicial:
Autenticado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 18 de febrero
del 2021, inserto bajo el número 1, tomo 369, folios del 2 hasta el 3, de los libros
de autenticaciones llevados por esa notaria.”
En fecha 27/10/2022 presentan escrito de formalización de la tacha de los
documentos relativos al contrato de arrendamiento de fecha 09/05/2017; poder judicial;
y poder general (folios 29 al 30 primera pieza).
Posteriormente, el 01/11/2022 lo apoderados de la parte accionada proceden a
impugnar y contradecir la tacha de instrumento público, en esta oportunidad lo hacen
conforme al artículo 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando entre
otras cosas: que el contrato de arrendamiento tachado, ha sido impugnado así como los
poderes generales impugnados han sido tachados y formalizados, durante todo el
proceso en los escritos de fechas 14/06/2022; 21/06/2022; 28/06/2022 y 06/07/2022.
En honor a la verdad no es cierto que en fecha 21/06/2022 los apoderados
judiciales hayan presentando escrito de formalización de tacha alguna, ello se puede
evidenciar de una revisión a las actas procesales, tal como se plasmado en párrafos
anteriores, la actuación que le precedió a la contestación primigenia es la que corre
inserta a los folios 161 al 165 y su reverso de la primera pieza del presente expediente,
vale decir la de fecha 27/06/2022.
Ahora bien, visto que en la primera pieza del presente expediente a los folio 103 al
109 corre inserto escrito de contestación a la demanda presentada por la parte accionada
el 14/06/2022, en el cual aparte de dar contestación al fondo opusieron cuestiones
previas y tacharon el documento contentivo de contrato de arrendamiento debidamente
Autenticado por ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 09 de mayo de
2017, inserto bajo el número 1, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por
esa Notaría en los siguientes términos:
“(sic…) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE TACHAMOS DE FALSEDAD EN TODO
FORMA DE DERECHO EN ESTE ACTO, por cuanto, Ciudadana Juez, que dicho documentocarece de validez, autenticidad y legalidad; en virtud de que el mismo nunca fue firmado por
el ciudadano JOAO MANUEL FREITAS DE HORTA.”
De modo que conforme a las reglas del procedimiento de tacha pautado en el
artículo 440 del texto adjetivo la demandada debió formalizar la tacha al quinto día
después de la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos
circunstanciados que quedan expresados, esto es, el 21/06/2022, ya que conforme al
cómputo de los días de despacho contados desde el 14/06/2022 (exclusive),
transcurrieron los siguientes días de despacho 15, 16, 17, 20 y 21 de julio de 2022
(inclusive). De manera que conforme a la norma up supra invocada por esta juzgadora si
la demandada no formalizó la tacha al 5to día de despacho siguiente a la proposición de
la misma, en tal virtud no fue necesaria la apertura de la tacha incidental, por lo que la
causa continúo su curso. Así se establece.
En cuanto a la tacha del Poder Judicial, de fecha 18/02/2021, autenticado por
ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nº 1, Tomo 369, folios 2 al 3 de
los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado supuestamente por la
ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR a los abogados LILINA NUÑEZ COA y PEDRO
MANUEL OVIEDO SCHOTBORGH, debido a que el poder no faculta a los abogados LILINA
NUÑEZ COA y PEDRO MANUEL OVIEDO SCHOTBORGH, y mucho menos a sus sustitutos a
intentar demandas por ante los Tribunal de Primera Instancia ya que del documento se
desprende que solo podrán intentar acciones por los Tribunales de Municipio; y
A la tacha del Poder General, de fecha 09/01/2017, protocolizado ante el
Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 8, Tomo 1,
folios 71, protocolo de transcripción del presente año respectivamente, otorgado
supuestamente por el ciudadano NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, la ciudadana
MAYLEN BAIKOGLU BITAR, alegando los abogados LILINA NUÑEZ COA y PEDRO MANUEL
OVIEDO SCHOTBORGH.
Para resolver lo concerniente a la tacha de estos instrumentos poderes, la
juzgadora ratifica la explicación dada al inicio sobre la oportunidad para la tacha, y es
que, a pesar de que en texto adjetivo en el artículo 439 se establece que la misma se
puede platear en cualquier estado y grado de la causa en razón de que en determinados
casos dichos instrumentos pueden producirse hasta los últimos informes de segunda
instancia, la oportunidad para tacharlos no es otra que al quinto (5to) siguiente a su
presentación en juicio (o en la contestación si fueren acompañados en el libelo). Este
criterio doctrinario se fundamenta en la aplicación por analogía del artículo 443 del
Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad de la tacha de los instrumentos
privados.
En el caso de autos la tacha de estos poderes se patentizó por parte de la
demandada, el 04/10/2022, es decir, pasada la oportunidad correspondiente – en la
contestación de la demanda- ya que esos documentos fueron consignados por laapoderada de la parte actora junto con el libelo de la demanda. Razón suficiente para
concluir que la tacha fue propuesta de manera extemporánea. Así se decide.-
Ahora bien, no puede pasar por alto este tribunal que por notoriedad judicial, el
mismo instrumento poder judicial objeto de tacha en esta causa, es el mismo poder que
los impugnantes invocaron en el juicio de estimación e intimación de honorarios
profesionales incoado por los ciudadanos Mauro Carvajal y Jorge Carvajal contra de los
ciudadanos Maylen Baikogluo Bitar y Noel Ibrahim, llevado ante este mismo tribunal en el
expediente identificado con el alfanumérico FP02-V-2022-000115, a partir del escrito
de demanda para intimar a los mencionados abogados, en su carácter apoderados
judiciales de los intimados y en las sucesivas actuaciones.
Veamos, en el libelo de la demanda en el párrafo dedicado a la citación (F. 05) del
expediente FP02-V-2022-000115 señalan:
“A los fines procesales indicamos que los ciudadanos: MAYLEN BAIKOGLU BITAR y NOEL
IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, venezolanos, mayores de edad, ……(sic) y de conformidad a
lo estipulado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, a los profesionales del Derecho
LILINA DE JESUS NUÑEZ COA Y/O PEDRO MANUEL OVIEDO SCHOTBORGH, titulares
de las cédulas de identidad números: V-8.882.916 y V-1.773.240 e inscritos en el IPSA,
bajo los números: 32.537 y 5.013, respectivamente, Apoderados Judiciales de los
mencionados Ciudadanos, según Poder Autenticado por ante la Notaría Primera de Ciudad
Bolívar, en fecha 18 de febrero del año 2021, inserto bajo el número 1, Tomo 369 de los
Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.”
En otra de las actuaciones está la que corre inserta al folio 81 del expediente FP02-
V-2022-000115, una diligencia de fecha 07/06/2022 suscrita por los accionantes Mauro
Carvajal y Jorge Carvajal (aquí demandados) consignando “copia certificada de PODER
ESPECIAL, Autenticado por ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 18 de
febrero del año 2021, inserto bajo el número 1, Tomo 369 de los Libros de Autenticaciones llevados
por esa Notaría y que cursa inserto a los folios 10 y 11 del expediente FP02-V-2022-000085
de la nomenclatura de este Tribunal. Con la finalidad y de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 25 de la Ley de Abogados, sean citados los profesionales de Derecho LILINA
DE JESUS NUÑEZ COA Y/O PEDRO MANUEL OVIEDO SCHOTBORGH, titulares de las
cédulas de identidad números: V-8.882.916 y V-1.773.240 e inscritos en el IPSA, bajo
los números: 32.537 y 5.013, respectivamente, Apoderados Judiciales, en la causa
FP02-V-2022-000085. Con la finalidad de que este tribunal libre boleta de citación de
los demandados.”
Es importante resaltar lo expuesto en los últimos párrafos, porque los demandados
en el presente caso han inducido en error al tribunal, al darles el tratamiento de
apoderados de los demandantes Maylen Baikoglu Bitar y Noel Ibrahim Baikoglu Bitar a
los profesionales del derecho Lilina De Jesús Núñez Coa y/o Pedro Manuel Oviedo
Schotborg, en la causa FP02-V-2022-000115 (estimación e intimación de honorarios
profesionales) que se encuentran en trámite y que tienen relación con el caso de autos,
por lo que no entiende el tribunal como es que ese poder sirve para una causa donde los
sujetos procesales son los mismo y en esta causa es impugnado.Finalmente, resuelto lo antes plasmado en los párrafos precedentes, considera la
juzgadora pertinente precisar a las partes cual es el procedimiento aplicable a la presente
causa, contentiva del juicio de daños y perjuicios contractuales, para ello, es menester
traer a colación el criterio jurisprudencial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, mediante sentencia nro. 314 de fecha 16/12/2020, en el expediente AA20-
C-2019-000441 que resolvió la inepta acumulación de pretensiones, en los siguientes
términos:
“(sic….)
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no
admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones
tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el
procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los
jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de
pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue
omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el
cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución
del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así
se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público
que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo
recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está
en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y
perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas
pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la
primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos
859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda
pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y
siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo
previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios,
como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión
dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de
eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo
40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta
imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas
las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017. Así se decide.-“
Esta cita jurisprudencial se trae a colación al presente caso para aclararle a las
partes litigantes en especial a la representación judicial de la parte demandada que el
procedimiento de desalojo se tramita y sustancia por el procedimiento especial oral
previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tanto que
la acción de daños y perjuicios se sigue por el procedimiento ordinario previsto en el
artículo 338 y siguientes eiusdem, razón por la cual la presente causa se ha estado
tramitando por el procedimiento ordinario. Así se establece.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: Extemporánea la formalización de la tacha del documento de contrato de
arrendamiento tachado por la parte demandada PANADERIA, PASTELERIA Y
EXQUISITECES LA CAPITAL, representada por los abogados MAURO CARVAJAL Y JORGE
ALVARADO, en la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES incoada por MAYLEN
BAIKOGLU.
SEGUNDO: Extemporánea la tacha de los documentos tachados por la parte
demandada PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL representada por los
abogados MAURO CARVAJAL Y JORGE ALVARADO.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente fallo interlocutorio.´
Publíquese y déjese copia, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo
de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con
lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los seis (06) días del mes
de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la
Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez de la
tarde (03:10 p.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SCH/LBE/carelis