REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIALDEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2017-000198
ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
Con vista a la diligencia que antecede, de fecha 06/12/2022 suscrita por el profesional
del derecho Egrey Prieto, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 36.688, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Alberto Flores
Molletón, conforme se evidencia de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría
Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 20 de febrero de 2017, inserto bajo el N°
58, Tomo 30, que riela al folio 119 del presente expediente, mediante la cual expone
que por cuanto en fecha 25/05/2018 este tribunal dictó sentencia declarando la
confesión ficta de la demandada y declarando con lugar la demanda de Asiento
Registral y, que posteriormente, en fecha 3 de agosto de 2018 fuera objeto de una
aclaratoria por parte del ciudadano Carlos Alberto Flores Molletón, que el tribunal
declaró procedente la aclaratoria solicitada, observando que la misma carece de
validez jurídica por no estar firmada por el juez y secretario inserta al folio 109.
Para decir, el tribunal observa:
Que del folio 82 al 97 del presente expediente corre inserta la sentencia dictada por
este tribunal en fecha 23 de mayo de 2018 (folios) en la cual se declara:
“PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la demanda y CON LUGAR la presente
demanda por NULIDA DE ASIENTO REGISTRAL intentada por el ciudadano
CARLOS ALBERTO FLORES MOLLETON contra la ciudadana MINEELYS LOURDES
VALLEE SILVA y, en consecuencia, queda anulado el asiento registral Nº 41,
Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2016, de fecha 08 de
marzo de 2016, relacionado con el titulo supletorio y la autorización emitida por
la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui a
favor de la ciudadana Mineelys Lourdes Vallee Silva.
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Público del
Municipio Independencia del estado Anzoátegui con sede en Soledad, a los fines
de que estampe la nota marginal de nulidad de asiento registral correspondiente
al asiento Nº41, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2016, de
fecha 08 de marzo de 2016, anteriormente señalado.
TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente a la Sindicatura de la Alcaldía del
Municipio Independencia del estado Anzoátegui a los fines de que aclare a quien
corresponde el mejor derecho para el registro de las bienhechurías ubicadas en
el sector La Peña en Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui,
toda vez que la ambigüedad producida por la Sindicatura ha producido perjuicio
entre las partes ciudadanos MINEELYS LOURDES VALLE SIVLA Y CARLOS
ALBERTO FLORES MOLLETON.CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber
resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del
lapso correspondiente.”
Que en fecha 03 de agosto de 2018, el ciudadano Carlos Alberto Flores Molletón, parte
actora en la presente causa, asistido por el Egrey Prieto, abogado en ejercicio e
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.688, solicitó aclaratoria de dicha sentencia.
Que del folio 106 al 109 corre inserta una sentencia dictada por este tribunal mediante
la cual procede a hacer la aclaratoria solicitada. Sin embargo, esta juzgadora mediante
auto de fecha 21 de noviembre de 2022 anula la referida aclaratoria por cuanto la
misma adolece de fecha y firma, ordenándose asimismo, la reanudación de la causa al
estado de la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, visto que la parte actora insiste en la aclaratoria de la sentencia dictada el
23/05/2018, el tribunal para proveer sobre dicho pedimento considera necesario
revisar si las notificaciones fueron realizadas dentro del lapso visto que la transcripción
parcial efectuada al dispositivo de la sentencia en cuestión fue dictada fuera del lapso
procesal ordinario, ordenándose la notificación de las partes.
Este Tribunal, al respecto observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,
establece:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a
apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos,
salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar
ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que
dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente."
La norma transcrita faculta al tribunal realizar aclaratoria y rectificación a las
sentencias definitivas o interlocutorias, las cuales proceden a solicitud de parte y están
sometidas a un plazo de caducidad puesto que la petición en tal sentido debe hacerse
el mismo día de la publicación del fallo o en el siguiente.
Ahora bien, la última de los notificados se produjo el 11/07/2019 cuando el alguacil
deja constancia que la ciudadana MINEELYS LOURDES VELLEE SILVA, se negó a firmar
(f.102) parte demandada. El actor Carlos Flores solicitó la aclaratoria el 03/08/2028,
es decir, es decir de manera tempestiva y por consiguiente procedente la aclaratoria
por cuanto la presentación de la misma fue realizada el mismo día en que se dio por
notificado de la decisión, y así se decide.
En ese sentido, conforme lo establece el artículo 252 del Código adjetivo en
consecuencia este tribunal pasa a determinar el motivo de la aclaratoria como punto
dudoso y al respecto observa, que la solicitud de aclaratoria ha estado dirigida paraque a través de la aclaratoria de sentencia, se establezca en el referido fallo a quien
corresponde el mejor derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la
demanda.
De modo que, a los fines de no producir indefensión y dejar claramente establecido
conforme a la norma procesal adjetiva que permite al juez hacer este tipo de
aclaratorias sobre lo ya decidido, la juzgadora establece que, a quien corresponde el
mejor derecho sobre las bienhechurías ubicadas en el sector La Peña en Soledad,
Municipio Independencia del estado Anzoátegui, es al ciudadano Carlos Alberto
Flores Molletón. Así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
de la sentencia dictada en fecha 23/05/2018 según resolución N° PJ0182018000080,
presentada por la representación judicial de la actora en relación a la demanda de
NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO
FLORES MOLLETON contra la ciudadana MINEELYS LOURDES VALLEE SILSA, ambas
plenamente identificadas en las actas procesales. En virtud de lo aclarado en el punto
TERCERO deberá leerse: “Se ordena oficiar lo conducente a la Sindicatura de la
Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoategui a los fines de
que quede claramente establecido en Cámara Municipal, que a quien corresponde el
mejor derecho para el registro de la bienhechurías ubicadas en el sector La Peña 4 en
Soledad, Municipio Independencia, es al ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES
MOLLETON, titular de la cédula de identidad N° V-12.598.060, a quien deberá
expedírsele la correspondiente documentación de adjudicación para su respectiva
protocolización.” Queda así aclarada la sentencia definitiva emanada de este Tribunal
en la fecha ya señalada, quedando este fallo interlocutorio como parte integrante de
dicha decisión.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente
aclaratoria.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los nueve (09) días del mes de
diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la
Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné. La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lb/alejandro.-