REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTO.
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BETILDE DEL CARMEN RÍOS CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.924.914.
APODERADO JUDICIAL: DANILO ENRIQUE IGUARÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.208.088, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 138.802.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ LABADY BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.036.304.
APODERADO JUDICIAL: MARLON LABADY, JOSE NEPTALI BLANCO y RAFAEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 93.281, 147.370 y 120.744, respectivamente.
JUICIO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE Nº 43.824
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se presenta escrito de demanda en fecha 02 de Marzo del 2015 por ante este Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Aeronáutico, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Contentivo de ocho (8) folios útiles más sus anexos, suscrito por la ciudadana BETILDE DEL CARMEN RÍOS CANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANILO ENRIQUE IGUARÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.208.088, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 138.802, donde interpone formal demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ LABADY BERRA, ello en base a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 768 del código de procedimiento civil.
Consignó con el escrito contentivo de la pretensión los siguientes recaudos:
- Original de Titulo Supletorio emitido en fecha 20-01-2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a favor de la ciudadana Betilde del Carmen Rios Cano.
Correspondiendo el conocimiento de la presente causa Numero De Distribución 088, a este Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil, Marítimo Y Aeronáutico Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar por efecto de sorteo aleatorio de fecha 03-03-2015; y se le da entrada signándole el número de expediente 43.824
En fecha 05-03-2015 el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la pretensión, y ordena emplazar al ciudadano Antonio José Labady Berra, para que comparezca ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 06-04-2015, se recibe diligencia suscrita por la parte demandante, otorgándole poder apud acta al abogado en ejercicio Danilo Enrique Iguarán Rodríguez.
En fecha 06-04-2015, el secretario del tribunal certifica el poder apud acta otorgado por la demandante.
En fecha 06-04-2015, se recibe diligencia presentada por la parte demandante, colocando a disposición del ciudadano alguacil todos los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 08-04-2015, el ciudadano alguacil temporal del despacho deja constancia que la parte demandante colocó a su disposición los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 28-05-2015, el ciudadano alguacil del despacho consigna recibo de citación firmado en fecha veinte (20) de mayo del dos mil quince (2015) por la parte demandada.
En fecha 19-06-2015, el Tribunal declara desierto audiencia conciliatoria fijada para tal fecha, dejando constancia que no comparecieron las partes, por si o por medio de apoderado alguno.
En fecha 29-06-2015, se recibe escrito de oposición a la partición y sus anexos, suscrito por la parte demandada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Marlon Labady y José Nepalí Blanco, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 93.281 y 147.370, respectivamente.
En fecha 15-07-2015, el Tribunal realiza pronunciamiento, y ordena continuar la sustanciación de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código De Procedimiento Civil. Asimismo, ordena notificar a las partes de dicha decisión.
En fecha 02-12-2015, el ciudadano Alguacil Temporal consigna boleta de notificación firmada por la parte demandada.
En fecha 02-12-2015, el ciudadano secretario del Tribunal deja constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil.
En fecha 20-01-2016, el ciudadano Alguacil Temporal consigna boleta de notificación firmada por la parte demandante.
En fecha 20-01-2016, el ciudadano secretario del Tribunal deja constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil.
En fecha 18-02-2019, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 19-02-2019, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Marlon Labady y Jose Neptalí Blanco, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 93.281 y 147.370, respectivamente.
En fecha 19-02-2019, el secretario del Tribunal ordena agregar a los autos que conforman el expediente, los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandante y demandada.
En fecha 19-02-2016, se recibe diligencia suscrita por la parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Neptalí Blanco, solicitando que se deje sin efecto la notificación practicada por el abogado José Neptalí Blanco, por cuanto no es su representante judicial.
En fecha 29-02-2016, el Tribunal deja sin efecto y valor alguno las actuaciones realizadas en los folios 66, 67, y 68, y deja expresamente notificado a la parte demandada mediante diligencia de fecha 19-02-2016.
En fecha 15-03-2016, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Marlon Labady y Jose Neptalí Blanco, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 93.281 y 147.370, respectivamente.
En fecha 15-03-2016, se recibe diligencia suscrita por la parte demandada, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio Marlon Labady, Jose Neptalí Blanco y Rafael Martínez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 93.281, 147.370 y 120.744, respectivamente.
En fecha 15-03-2016, el secretario certifica el poder apud acta otorgado por el demandado.
En fecha 16-03-2016, el secretario ordena agregar a los autos que conforman el expediente, escrito de promoción de pruebas consignado por el demandado en fecha 15-03-2016.
En fecha 28-03-2016, se recibe escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 18-02-2016
En fecha 04-04-2016, se recibe diligencia presentado por la representación judicial de la parte demandada, solicitando se resguarden las pruebas documentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04-04-2016, el Tribunal acuerda realizar cómputo por secretaria, respecto al lapso de promoción, oposición y admisión de pruebas.
En fecha 04-04-2016, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, fijando fecha para la evacuación de las testimoniales y librando oficio Nº 16-0.255 al Jefe de departamento legal de la empresa siderúrgica del Orinoco.
En fecha 04-04-2016, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, librando oficio Nº 16-0.261 al Gerente del Instituto de Habitat y Vivienda; Nº 16-0.262 al Gerente del Instituto de Habitat y Vivienda; Nº 16-0.263 al Jefe de Departamento Legal de la Empresa Siderúrgica del Orinoco.
En fecha 04-04-2016, el Tribunal ordena colocar a buen resguardo los listines de pago consignado con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 07-04-2016 el Tribunal declara desierto el acto de testigo de la ciudadana Melida Eugenia Campos Saldivia.
En fecha 07-04-2016 el Tribunal declara desierto el acto de testigo del ciudadano Cesar Astroberto Bermúdez Rodríguez.
En fecha 07-04-2016 el Tribunal declara desierto el acto de testigo de la ciudadana Petra Ernestina Pacheco.
En fecha 07-04-2016 el Tribunal declara desierto el acto de testigo de la ciudadana Zullin Campos.
En fecha 13-04-2016, se recibe diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante, solicitando oportunidad para presentar los testigos.
En fecha 20-04-2016, se recibe diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, solicitando juego de copias certificadas.
En fecha 09-05-2016, se recibe diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, consignado juego de copias para ser acompañado con los oficios Nº 16-0.261, 16-0.262 y 16-0.263.
En fecha 31-05-2016, se recibe diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, solicitando el traslado del alguacil para consignar los oficios Nº 16-0.261, 16-0.262 y 16-0.263.
En fecha 14-06-2016, el Tribunal fija fecha para la evacuación de los testigos promovidos por la demandante.
En fecha 14-06-2016, El Tribunal ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas por secretaria.
En fecha 16-06-2016, el ciudadano alguacil de haber entregado oficio Nº 16-0.263.
En fecha 17-06-2016, el ciudadano alguacil de haber entregado oficio Nº 16-0.261.
En fecha 20-06-2016, el Tribunal declara desierto el acto de testigo de la ciudadana Melida Eugenia Campos Saldivia.
En fecha 20-06-2016, el Tribunal realiza acto de testigo del ciudadano Cesar Astroberto Bermudez Rodriguez.
En fecha 20-06-2016, el Tribunal realiza acto de testigo de la ciudadana Petra Ernestina Pacheco.
En fecha 20-06-2016, el Tribunal realiza acto de testigo de la ciudadana Zullin del Carmen Campos Saldivia.
En fecha 20-06-2016, el ciudadano alguacil deja constancia de haber enviado por Documentos Mercantiles S.A DOMESA oficio Nº 16-0.262.
En fecha 15 de Julio de 2016, se recibe diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, solicitando se deje constancia la etapa procesal en la cual se encuentra la causa.
En fecha 19-07-2016, se recibe escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 19-07-2016, se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, dejando constancia que la parte demandada no consigno escrito de informes, por si o por medio de apoderado alguno.
En fecha 25-07-2016, se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, ratificando diligencia de fecha 18 de julio y solicitando copias simples.
En fecha 03-10-2016, el ciudadano alguacil consigna oficio Nº 16-0.255, por cuantos las partes no consignaron las para ser anexadas al referido oficio.
En fecha 05-12-2016, se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitando se ratifique el contenido de los oficios Nº 16-0.261, 16-0.262, 16-0.263.
En fecha 13-01-2017, el Tribunal ordena ratificar el contenido de los oficios Nrs. 16-0.261, 16-0.262, 16-0.263; librando oficios Nrs. 17-0.016, 17-0.017, 17-0.018.
En fecha 31-01-2017, se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitando copias simples del escrito de pruebas, a los fines de su certificación.
En fecha 31-01-2017, el secretario del tribunal ordena expedir copias simples.
En fecha 20-02-2017, se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, solicitando la continuación de la causa.
En fecha 23-02-2017, se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, consignado copias certificadas para los referidos oficios.
En fecha 09-03-2017, se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitando se inste al ciudadano alguacil remitir los oficios correspondientes.
En fecha 25-05-2017, el ciudadano alguacil deja constancia de haber entregado oficio Nº 17-0.018.
En fecha 09-06-2017, el Tribunal fija oportunidad para la presentación de informes, ordenando librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 09-01-2018, se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitando que se oficie a la dirección ejecutiva de la magistratura a los fines de que informe lo conducente respecto al oficio Nº 17-0.018.
En fecha 11-01-2018, el Tribunal ordena librar oficio Nº 18-0.015 dirigido a la dirección ejecutiva de la magistratura, solicitando información respecto al oficio Nº 17-0.018.
En fecha 01-03-2018, el ciudadano alguacil deja constancia de haber entregado oficio Nº 18-0.015.
En fecha 08-08-2018, se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitando se ratifique el oficio Nº 18-0.015.
En fecha 13-08-2018, el tribunal libra oficio Nº 18-0.448, requiriendo información respecto al oficio Nº 18-0.015.
En fecha 11-02-2019, el ciudadano alguacil deja constancia de haber entregado oficio Nº 18-0.448.
En fecha 19-02-2019, se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitando se libre nuevo oficio dirigido al INAVI.
En fecha 25-02-2019, el Tribunal ordena librar oficio Nº 19-0.063 dirigido al inavi, requiriendo información respecto al oficio Nº 17-0.018.
En fecha 14-05-2019, se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitando copias del escrito de pruebas.
En fecha 21-05-2019, se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, consignado copias del escrito de pruebas para que acompañe el oficio que precede.
En fecha 13-01-2020, se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, ratificando diligencia de fecha 21-05-2019
En fecha 04-03-2020, se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitando se dicte sentencia.
En fecha 15-04-2021, se recibe la URDD Civil del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitando la reanudación de la causa.
En fecha 14-04-2021, el Tribunal le indica a las partes que el presente juicio se encuentra en etapa de evacuación de pruebas, esperando respuesta respecto al oficio Nº 19-0.063
En fecha 08-07-2021, se recibe la URDD Civil del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitando la revisión del expediente.
En fecha 26-07-2021, el Tribunal deja constancia de haber enviado mediante el correo electrónico institucional, auto de certeza de fecha 14-04-2021 y sus respectivas boletas de notificación.
En fecha 14-03-2022, se recibe la URDD Civil del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitando la revisión del expediente.
En fecha 21-04-2022, se recibe la URDD Civil del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitando se dicte sentencia.
En fecha 06-07-2022, se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitando se dicte sentencia.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
DE LA DEMANDANTE:
En el escrito contentivo de pretensiones estableció que desde el mes de diciembre del año 1985 hasta el mes de septiembre del año 1998, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Antonio José Labady Berra.
Que durante la unión concubinario tuvieron como vivienda principal un inmueble ubicado en la urbanización Unare II, vereda 46, Nº 08.
Que dicha vivienda fue adquirida por el ciudadano Antonio José Labady Berra en el año 1989.
Que por razones que desconoce, su concubino abandonó dicho hogar, y ella ha permanecido en el referido inmueble con sus hijas.
Que dentro de la parcela de terreno, se ha dedicado a realizar bienhechurías junto a otras ampliaciones y mejoras a los fines de poder generar ingresos.
Que dichas bienhechurías le pertenecen según consta en documento título supletorio.
Por cuanto su ex concubino se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad de bienes generada, procede a demandarle para que convenga en adjudicarle la mitad de los bienes activos y pasivos de la comunidad conyugal.
Que durante la unión concubinaria se adquirieron los siguientes bienes:
- Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Numero Parcelario 292-013-059 y código catastral Nº 07-01-06-u00-292-013-059-000-000-000, en la unidad de desarrollo 292, y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización unare II, vereda 46, Nº 08, Puerto Ordaz, Municipio Caroní; y debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre del año 1989.
- Las Prestaciones Sociales derivadas de la ocupación salarial del ciudadano Antonio José Labady Berra, en la empresa SIDOR, generadas entres los años 1985 al 1998.
Solicita que el inmueble objeto de la presente demanda sea dividido en partes iguales, que se excluya del valor del inmueble las bienhechurías plenamente identificadas en el Titulo Supletorio por haber sido construidas posterior a la existencia de la relación concubinaria, que se ordena librar cheque a su nombre por el 50% que le corresponde por prestaciones sociales.
DEL DEMANDADO:
Por su parte, el ciudadano ANTONIO JOSÉ LABADY BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.036.304, procedió a oponerse a la partición estableciendo los siguientes términos:
Que el inmueble objeto de partición fue adquirido por él, aun cuando era soltero, mediante documento público correspondiente a contrato de venta a plazos signado con el Nº 128, de fecha 25 de Noviembre de 1.975, suscrito con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Que una vez finiquitado el pago en su totalidad por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LABADY BERRA, se lleva a cabo otorgamiento del documento definitivo de propiedad protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro Público del municipio Caroní, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre del año 1989.
Que dicho inmueble es un bien propio, ajeno totalmente a la esfera patrimonial.
Que en todo caso, a quien pudiere atañer la correspondiente plusvalía que haya adquirido la vivienda objeto de partición, es a la ciudadana Zoraida Rodríguez, con quien mantuvo una relación conyugal desde el 18 de agosto de 1978 hasta el 18 de febrero de 1987, fecha en la cual se declaró la disolución conyugal; razón por la cual es imposible que la relación concubinaria determinada en sentencia 25-06-2014, haya iniciado en diciembre de 1985.
Que se opone a la partición de la parcela objeto de juicio, por cuanto la misma no le pertenece al ciudadano ANTONIO JOSÉ LABADY BERRA, sino a la Corporación Venezolana de Guayana, tal y como consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre del año 1.989.
Que se opone a la partición de las prestaciones sociales generadas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LABADY BERRA, en la empresa Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro desde el mes de diciembre de 1.985 hasta septiembre de 1.998, por cuanto las mismas son un bien propio de él, ajeno totalmente a la esfera patrimonial.
En lo concerniente a las bienhechurías señaladas, alega que las mismas no pertenecen al caudal de bienes patrimoniales correspondiente a la demandante.
Que impugna el valor probatorio del Título Supletorio, por cuanto se trata solo de la solicitud recibida ante el Tribunal de Municipio el 16-01-2015 y no del documento como tal que haya otorgado el Tribunal con todas las formalidades de ley.
Que rechaza, niega y contradice la demanda de partición iniciada en su contra por ser falsa de toda falsedad, tanto los hechos alegados, el derecho en que se le fundamenta y la pretensión que se invoca.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Todo proceso judicial se fundamenta en la existencia de un hecho principal, el cual se puede definir como aquel cuya existencia o inexistencia debe ser probado por las partes del conflicto, y en la existencia de un hecho probatorio, esto es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, estos hechos son los que la en la doctrina se conocen como la fuente y el medio de prueba.
Ahora bien, la elección de los medios de pruebas supone la necesidad de quien alega un hecho como cierto, de formar de crear en el juzgador la convicción de la verdad del hecho que afirma como tal, convirtiéndose este en el hecho controvertido en la Litis.
El medio probatorio entonces está destinado a que el juez forme su convicción acerca de la verdad sobre los hechos que se afirmar o niegan en libelo y la consternación de la demanda.
Es por ello, que las partes tienen el derecho de probar sus respectivas afirmaciones, tanto las positivas como las negativas, esto en atención al principio probatorio general de “quien alega prueba”, acogido por nuestra norma adjetiva civil en el artículo 596, al establecer:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora presentó los siguientes medios de prueba junto con el escrito de pretensión:
- Original de Titulo Supletorio emitido en fecha 20-01-2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a favor de la ciudadana Betilde del Carmen Rios Cano.
Por otro lado, dentro del lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:
- Testimoniales de los ciudadanos:
1.- Melida Eugenia Campos Saldivia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.701.606
2.- Cesar Astroberto Bermudez Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.850.275.
3.- Petra Ernestina Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.935.100.
4.- Zullin Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.276.529.
- Ratificó el valor probatorio de la sentencia de acción mero declarativa que riela inserta en los folios del documento de título supletorio.
- Ratificó el valor probatorio del documento de vivienda que riela inserta en los folios del documento de título supletorio.
- Ratificó el valor probatorio del Título Supletorio anexo al escrito de pretensión.
- El mérito favorable de los hechos y alegaciones esgrimidas en el escrito de demanda.
- Prueba de Informes, promovida conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Siderúrgica del Orinoco de Puerto Ordaz, Municipio Caroní
DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso correspondiente la representación judicial de la parte demandada presentó las siguientes pruebas:
- El mérito favorable del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre del año 1989, acompañada en el escrito de contestación.
- Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores en fecha 18 de febrero 1987, que declara la disolución conyugal judicial entre Antonio José Labady Berra y Zoraida RODRIGUEZ.
- Conforme al principio de la comunidad de la prueba, hace valer a su favor el documento de título supletorio acompañado por la demandante en el escrito de demanda.
- Listines de pago emanados por la empresa Siderúrgica del Orinoco S.A. a favor del ciudadano Antonio José Labady Berra.
- Prueba de Informes, promovida conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dirigida al Instituto de Habitat y Vivienda.
- Prueba de Informes, promovida conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dirigida al Instituto de Habitat y Vivienda.
- Prueba de Informes, promovida conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dirigida al Instituto de Habitat y Vivienda.
- Prueba de Informes, promovida conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dirigida a la empresa Siderurgica del Orinoco Alfredo Maneiro S.A.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio de partición de la comunidad concubinaria, interpuesto por la ciudadana BETILDE DEL CARMEN RÍOS CANO, se inicia en razón del concubinato que existió desde el mes de diciembre del año 1985, hasta el mes de septiembre del año 1998, entre la prenombrada ciudadana y ANTONIO JOSÉ LABADY BERRA, misma que fue declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 25 de Junio de 2014.
Alega la demandante que durante dicha unión concubinaria se adquirieron un conjunto de bienes, los cuales son objeto de la presente partición, y están constituidos por:
- una parcela de terreno distinguida con el Numero Parcelario 292-013-059 y código catastral Nº 07-01-06-u00-292-013-059-000-000-000, en la unidad de desarrollo 292, y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Unare II, vereda 46, Nº 08, Puerto Ordaz, Municipio Caroní; debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre del año 1989.
- Las Prestaciones Sociales derivadas de la ocupación salarial del ciudadano Antonio Jose Labady Berra, en la empresa SIDOR, generadas entres los años 1985 al 1998.
Por su parte, el demandado expone que el inmueble en referencia fue adquirido cuando era soltero, según consta mediante documento público correspondiente a contrato de venta a plazos signado con el Nº 128, de fecha 25 de Noviembre de 1.975, suscrito con el Instituto Nacional de la vivienda (INAVI); y que una vez finiquitado el pago en su totalidad de dicha venta a plazos, se llevó a cabo el otorgamiento del documento definitivo de propiedad protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro Público del municipio Caroní, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre del año 1989.
Acotando que la parcela de terreno que se pretende partir, no le pertenece a él sino a la Corporación Venezolana de Guayana, tal y como consta del Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del registro público del Municipio Caroní , bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre del año 1989.
Asimismo alega que, a todo evento, a quien pudiere corresponderle la plusvalía que hayan adquirido los bienes objeto de partición, es la ciudadana Zoraida Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedular de identidad Nº 4.934.541, con quien mantuvo una relación conyugal desde agosto de 1.978 hasta el 18 de febrero de 1987, fecha en la cual se declaró la disolución de la comunidad mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta circunscripción judicial.
Trabada la litis este Juzgador procede a dirimir la controversia bajo el análisis de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Dentro del lapso probatorio el demandado promovió:
- Conforme al principio de la comunidad de la prueba, hace valer a su favor el documento de título supletorio acompañado por la demandante en el escrito de demanda, con el objeto de demostrar “que tal documental solo contiene una solicitud de título supletorio recibida ante el tribunal de municipio el dia 16 de enero de 2.015, y no, del documento como tal, haya otorgado tribunal alguno, con todas las formalidades de ley; por lo que queda evidenciado de manera cierta que fueron construidas ante de iniciarse la supuesta relación concubinaria que dice la demandante mantuvo con nuestro asistido”; sin embargo, de una apreciación de los recaudos consignado por la demandante junto con su escrito de demanda, este Tribunal observa como único anexo Original de Titulo Supletorio, constante de treinta (30) folios útiles.
Asimismo, se observa que en el folio treinta y ocho (38) del presente expediente, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 20-01-2015, declaró Titulo Supletorio a favor de la ciudadana Betilde del Carmen Rios Cano, sobre un conjunto de bienhechurías, las cuales constan de tres habitaciones con techo de platabanda y pisos de cerámicas, una (01) habitación con sala sanitaria incorporada, una (01) cocina empotrada con cerámica y porcelanato, así como la construcción del cercado principal de la vivienda.
En razón de las anteriores consideraciones, lo aquí promovido por el demandado, conforme al principio de la comunidad de la prueba, resulta infundado. Y así se establece.
- Prueba de Informes, promovida conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dirigida al Instituto de Hábitat y Vivienda. La cual fue admitida mediante decisión de fecha 04-04-2016, donde se ordenó librar oficio Nº 16-0.261 dirigido al Instituto de Hábitat y Vivienda (INAVI), con sede en Ciudad Guayana.
Observando el Tribunal que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna, por lo cual la desecha del cúmulo probatorio. Y así se establece.
- Prueba de Informes, promovida conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dirigida al Instituto de Hábitat y Vivienda. La cual fue admitida mediante decisión de fecha 04-04-2016, donde se ordenó librar oficio Nº 16-0.262 dirigido al Instituto de Hábitat y Vivienda (INAVI), con sede en la Ciudad Caracas.
Observando el Tribunal que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna, por lo cual la desecha del cúmulo probatorio. Y así se establece.
- Prueba de Informes, promovida conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dirigida a la empresa Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro S.A. La cual fue admitida mediante decisión de fecha 04-04-2016, donde se ordenó librar oficio Nº 16-0.263 dirigido al Jefe de Departamento Legal de la Empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), Zona Industrial Matanzas.
Observando el Tribunal que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna, por lo cual la desecha del cúmulo probatorio. Y así se establece.
- El mérito favorable del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre del año 1989, acompañada en el escrito de contestación; con el cual el demandado pretende demostrar que “suscribió con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante documento público administrativo o contrato de venta a plazos signado con el Nº 128, de fecha 25 de Noviembre de 1.975, la vivienda familiar ubicada en la Urbanización Unare II, Vereda 46, Nº 08, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar; asimismo es objeto de esta prueba que el bien cuya pretensión de partición se exige en este juicio, se trata de un bien propio del ciudadano ANTONIO JOSE LABADY BERRA, identificado en autos, por haberlo adquirido estando soltero, y ajeno totalmente, a la esfera patrimonial cualquiera sea su tipo, perteneciente a la ciudadana BETILDE DEL CARMEN RIOS CANO, también identificada en autos; igualmente es objeto de esta prueba demostrar que la parcela de terreno objeto de partición en este procedimiento no le pertenece a nuestro asistido sino a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, y que la misma no puede ser objeto de partición”.
En ese sentido, observa el Tribunal que dicho documento versa sobre una compra venta realizada a favor del ciudadano Antonio José Labady Berra, quien adquiere en propiedad una casa distinguida con el Nº 08, Vereda 46, Sector 02 de la Urbanización “Sur Aeropuerto” de Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio de Caroní del Estado Bolívar.
Asimismo, se observa que del citado documento se desprende que la mencionada construcción civil objeto de venta, se encuentra edificada en un área de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), advirtiendo el Tribunal que en el mencionado instrumento se establece que la referida parcela “…no entra en esta venta…”.
Ahora bien, la presente demanda tiene como pretensión la partición de “…Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Numero Parcelario 292-013-059 y código catastral Nº 07-01-06-u00-292-013-059-000-000-000, en la unidad de desarrollo 292…” así como también “…la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización unare II, vereda 46, Nº 08, Puerto Ordaz, Municipio Caroní…”.
En primer lugar, tal como ha quedado evidenciado en el escrito de venta ya examinado, la parcela de terreno distinguida con el Numero Parcelario 292-013-059 y código catastral Nº 07-01-06-u00-292-013-059-000-000-000, no fue objeto de venta; sin embargo, la demandante en su escrito de informes alega que “si bien es cierto que para la fecha de otorgamiento de título de propiedad de la vivienda pertenecía a la Corporación Venezolana de Guyana (C.V.G.), no menos es cierto que desde el año 2003 si se encuentra a nombre del demandado de autos ya que mi representada diligencio suficientemente para que dicha propiedad fuese acreditada al demandado de autos en documento debidamente protocolizado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 64, Tercer Trimestre del 2003, a todo lo cual consigno documento de Adjudicación en Venta, junto al presente escrito de informes Marcado con la Letra “R”.”.
No obstante, de una revisión exhaustiva, el Tribunal no observa que haya sido consignado como anexo el documento protocolizado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 64, Tercer Trimestre del 2003, el cual le otorga al ciudadano Antonio José Labady Berra la propiedad de la parcela de terreno distinguida con el Numero Parcelario 292-013-059 y código catastral Nº 07-01-06-u00-292-013-059-000-000-000.
En consecuencia, mal pudiera este Tribunal integrar a la comunidad concubinaria, para que sea objeto de partición, un bien perteneciente a un tercero ajeno a la controversia, como lo es la parcela de terreno distinguida con el Numero Parcelario 292-013-059 y código catastral Nº 07-01-06-u00-292-013-059-000-000-000, propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, ya que se estaría afectando con ello los derechos que pudiera tener dicho tercero, y aceptar lo contrario implicaría generar un caos procesal que pudiera atentar eventualmente contra el orden público. Por ello debe forzosamente quien aquí decide establecer que el bien supra mencionado no forma parte del patrimonio concubinario que existió desde el mes de diciembre del año 1985 hasta el mes de septiembre del año 1998 entre los ciudadanos Betilde del Carmen Rios Cano y Antonio José Labady Berra. Y así se establece.
Ahora bien, respecto a lo alegado por el demandando, al establecer que el inmueble objeto de partición fue adquirido fuera de la comunidad concubinaria, ya que suscribió un contrato de venta a plazos signado con el Nº 128, de fecha 25 de Noviembre de 1.975, con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); el Tribunal luego de una revisión del documento del cual se vale el demandado para hacer valer tal afirmación, es decir, el documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre del año 1989, observa que el mismo nada establece sobre una venta a plazos suscrita en el año 1.975 entre el ciudadano Antonio José Labady Berra y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Aunado a lo anterior, evidencia el Tribunal que el demandado no consignó en el transcurso del presente juicio dicho contrato de venta a plazos signado con el Nº 128, de fecha 25 de Noviembre de 1.975, para que este Juzgador pudiera proporcionarle valor alguno.
Sin embargo, resulta importante establecer que la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido, hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.
Así tenemos que el artículo 1 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio se establece que:
“…El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe…”
Y así ha sido expresado por la doctrina, tal y como fue establecido por el Doctor Aguilar Gorrondona en su libro Contratos y Garantías:
“…la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en el que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.
La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio…”
Entonces, la reserva de dominio deja al vendedor la propiedad de la cosa, asegurándole así una garantía que le permite vender a crédito, y hacer entrega de ella –de la propiedad– con el pago de la última cuota del precio de la cosa dada en venta.
Lo que lleva a concluir a este Juzgador, que el ciudadano Antonio José Labady Berra obtuvo la plena propiedad de la casa distinguida con el Nº 08, Vereda 46, Sector 02 de la Urbanización “Sur Aeropuerto”, hoy día Unare II, de Puerto Ordaz, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, desde el momento en que realizó el último pago de la cuota del precio de dicho inmueble, esto es desde el 27 de Abril de 1989 , tal y como ha quedado establecido en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre del año 1989.
En consecuencia, el Tribunal establece que la casa distinguida con el Nº 08, Vereda 46, Sector 02 de la Urbanización “Sur Aeropuerto”, hoy día Unare II, de Puerto Ordaz, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, forma parte de la comunidad concubinaria que existió desde el mes de diciembre del año 1985 hasta el mes de septiembre del año 1998 entre los ciudadanos Betilde del Carmen Rios Cano y Antonio José Labady Berra. Y así se establece.
- Listines de pago emanados por la empresa Siderúrgica del Orinoco S.A. a favor del ciudadano Antonio José Labady Berra. Con los cuales el demandado pretende demostrar “… que fue y ha sido nuestro asistido el único que ha realizado esfuerzo para cumplir con el contrato de venta a plazos con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)…”
En ese sentido, este Tribunal reitera el criterio antes establecido, es decir, el documento de compra venta objeto de litigio, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre del año 1989; nada establece sobre una venta a plazos suscrita en el año 1.975 entre el ciudadano Antonio José Labady Berra y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Aunado a lo anterior, la reserva de dominio deja al vendedor la propiedad de la cosa, asegurándole así una garantía que le permite vender a crédito, y hacer entrega de ella –de la propiedad– con el pago de la última cuota del precio de la cosa dada en venta; lo que lleva a concluir que el ciudadano Antonio José Labady Berra obtuvo la plena propiedad de la casa distinguida con el Nº 08, Vereda 46, Sector 02 de la Urbanización “Sur Aeropuerto”, hoy día Unare II, de Puerto Ordaz, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, desde el momento en que realizó el último pago de la cuota del precio de dicho inmueble, esto es desde el 27 de Abril de 1989. Y así se establece.
- Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores en fecha 18 de febrero 1987, que declara la disolución conyugal judicial entre Antonio José Labady Berra y Zoraida Rodríguez. Con lo cual el demandado pretende demostrar que “…mantuvo una relación conyugal con ZORAIDA RODRIGUEZ, ya identificada, desde el 18 de agosto de 1.978 hasta el 18 de febrero de 1987…”, así como también “…la imposibilidad jurídica de la existencia de la relación concubinaria determinada en sentencia de fecha 25 de junio de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial…”.
En ese sentido, observa el Tribunal que corre inserto desde el folio 55 al 58 de la Pieza Principal del Expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 1986 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde Confirma en todas sus partes la sentencia de Primera Instancia que declaró Con Lugar la demanda de Divorcio propuesta por el ciudadano Antonio José Labady Berra, contra Zoraida Rodríguez de Labady, y en consecuencia disuelto el matrimonio contraído por ellos.
Ahora bien, alega el demandado que el objeto de la presente prueba es establecer la imposibilidad de la relación concubinaria con la hoy demandante, ello debido a que para la fecha en la cual se declaró la existencia del concubinato entre las partes del proceso, él aún se encontraba casado con la ciudadana Zoraida Rodríguez, lo que hace improcedente la declaración de la relación concubinaria decretada en sentencia de fecha 25 de Junio de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta circunscripción Judicial; y asimismo lo establece en el escrito de contestación a la demanda cuando expresa:
“…Es importante destacar, que la parte actora alega la existencia de un vínculo concubinario con nuestro asistido con una duración desde el mes de diciembre de 1.985 hasta septiembre de 1.998; y como ya se dijo arriba, que cuando lo cierto es que para la fecha que se dice inició la unión estable de hecho alegada en la demanda, ANTONIO JOSE LABADY BERRA, identificado en autos, se encontraba casado con la ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.934.541 y de este domicilio, quien mantuvo una relación conyugal con nuestro asistido desde el 18 de agosto de 1.978 hasta el 18 de febrero de 1987, fecha en se declaró la disolución conyugal, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, de este mismo circuito judicial, fecha en se declaró la disolución conyugal, y declarada su ejecución el dia 14 de agosto de 1.987, lo que hace imposible que la relación concubinario determinada en sentencia de fecha de fecha 25 de junio de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, lo que nos indica que es imposible que la relación concubinaria se dice declarada judicialmente haya iniciado en el mes de diciembre de 1.985, tal y como consta de copias debidamente copias fotostáticas de la sentencia, las cuales acompaño a este escrito marcadas con la Letra “A”.”.
En razón de lo invocado por el demandado, considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente respecto a la cosa juzgada:
“…En relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
Siguiendo con lo antes transcrito, mal pudiera quien aquí Juzga revisar la sentencia de fecha 25 de Junio de 2.014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta circunscripción Judicial, ello debido a que no se pueden modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
En consecuencia, se reconoce el contenido del fallo dictado en fecha 25 de Junio de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta circunscripción Judicial, que declaró la existencia de la comunidad concubinaria desde el mes de diciembre del año 1985 hasta el mes de septiembre del año 1998 entre los ciudadanos Betilde del Carmen Rios Cano y Antonio José Labady Berra. Y así se establece.
Respecto a la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores en fecha 18 de febrero 1987, que declara la disolución conyugal judicial entre Antonio Jose Labady Berra y Zoraida Rodriguez, éste Tribunal la desecha del acervo probatorio, toda vez que el mismo nada aporta al tema controvertido. Y así se establece.
Por su parte, dentro del lapso probatorio la demandante promovió lo siguiente:
- Sentencia de Acción Mero Declarativa dictada en fecha 25 de Junio de 2014 por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. Con la cual la demandante pretende demostrar “la existencia de la relación concubinaria y el tiempo durante la cual existió”.
Observando el Tribunal que de dicha decisión se desprende que el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil decretó Con Lugar la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Betilde del Carmen Rios Cano, contra el ciudadano Antonio Jose Labady Berra, desde el mes de diciembre del año 1985 hasta el mes de septiembre del año 1998. La cual permite establecer la cualidad de la demandante para interponer la presente acción y solicitar la partición de la comunidad en cuestión, y en razón de ello quien aquí suscribe le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público legalmente reconocido. Y así se establece.
- Documento de vivienda conformado por compra-venta suscrita entre el ciudadano Edwin Lagrave Marin, en su carácter de abogado apoderado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el ciudadano Antonio Jose Labady Berra, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní, quedando anotado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre del 1989. En razón de que el inmueble objeto de venta en dicho documento constituye el inmueble del cual se solicita la partición, quien aquí suscribe le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público legalmente reconocido, estableciendo que la casa distinguida con el Nº 08, Vereda 46, Sector 02 de la Urbanización “Sur Aeropuerto”, hoy día Unare II, de Puerto Ordaz, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, adquirida en el año 1.989 por el ciudadano Antonio José Labady Berra, según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní, quedando anotado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre del 1.989, fue adquirida durante la unión concubinaria existente entre los ciudadanos Betilde del Carmen Rios Cano y Antonio José Labady Berra, desde el mes de diciembre del año 1985 hasta el mes de septiembre del año 1998. Y así se establece.
- Asimismo, dentro del lapso probatorio la demandante promovió el mérito favorable de los hechos y alegaciones esgrimidas en el escrito de demanda; estableciendo quien juzga que el mérito favorable que se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.
- Prueba de Informes, promovida conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida mediante decisión de fecha 04-04-2016, donde se ordenó librar oficio Nº 16-0.255 dirigido al Jefe de Departamento Legal de la Empresa Siderurgica del Orinoco, C.A., con lo cual la demandante pretende demostrar los montos correspondientes por concepto de prestaciones sociales del ciudadano Antonio Labady.
Observando el Tribunal que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna, por lo cual la desecha del cúmulo probatorio. Y así se establece.
- Original de Titulo Supletorio emitido en fecha 20-01-2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a favor de la ciudadana Betilde del Carmen Rios Cano.
Observando el Tribunal que en fecha 16 de Enero de 2015, se recibió ante el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pretensión incoada por la ciudadana Betilde del Carmen Rios Cano, a través de la cual solicitaba se le declarara título suficiente sobre las construcciones realizadas en una parcela de terreno distinguida con el Numero Parcelario 292-013-059 y código catastral Nº 07-01-06-u00-292-013-059-000-000-000.
Dichas construcciones civiles constan de tres habitaciones con techo de platabanda y pisos de cerámicas, una (01) habitación con sala sanitaria incorporada, una (01) cocina empotrada con cerámica y porcelanato, así como la construcción del cercado principal de la vivienda.
Y en razón de que las referidas construcciones civiles constituyen uno de los puntos controvertidos en el presente juicio, quien aquí suscribe le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- Prueba de testigos de los siguientes ciudadanos:
1.- Melida Eugenia Campos Saldivia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.701.606. Mismo que fue declarado desierto mediante acta de fecha 20 de Junio de 2016, por lo cual este Tribunal la desecha del cúmulo probatorio. Y así se establece.
2.- Cesar Astroberto Bermúdez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.850.275. Mismo que fue evacuado conforme consta en acta de fecha 20 de Junio de 2016, de la cual se aprecia lo siguiente:
“Seguidamente el abogado de la parte actora procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si le compromete para con la ciudadana Betilde Ríos amistad intima? Contesto: bueno la conozco desde que llegamos aquí a unare como vecino.- SEGUNDA: Diga el testigo si tiene algún interese en la resulta del presente juicio? Contesta: Bueno para mi conocimiento sobre lo que estoy haciendo ¡, en las preguntas que me están haciendo, asignando.- TERCERA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Antonio Labady? Contesta: Bueno yo le conozco desde que llegamos a unare, pero no tenía mucha relación con el para hablar así.- CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadano Betilde Ríos, ha construido las bienhechurías en su vivienda con esfuerzo y sacrificio propios? Contesta: Bueno para mi, si las construyo con esfuerzo de ella misma, porque esa casa la recibió ella intacta como se la entrego el banco original, todas las bienhechurías que tiene la casa las ha hecho ella misma.- QUINTA: Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana Betilde Ríos y al ciudadano Antonio Labady? contesto: Bueno miras desde el año 85 que ellos llegaron a usare allí nos conocimos nosotros, por referencia del mismo.- SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. Antonio Labady en algún momento haya llevado materiales de construcción o supervisado obras de construcción en la referida vivienda? contesto: no señor, al Sr. Nunca lo vi comprando material, ni nada por el estilo, eso lo hizo la Sra. Betilde con sus propios esfuerzos.-Cesaron.- En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y procede a repreguntar al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es la dirección de su vivienda habitual? Contesto: la dirección donde estoy viviendo y donde siempre he vivido es Unare II, Sector II, Vereda 46, casa Nro. 10, Puerto Ordaz.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si le fue posible poder observar en todo momento del día o la noche la descarga o no de materiales de construcción de la vivienda propiedad del Sr. Antonio Labady? Contesto: bueno como te dije anteriormente, ese Sr. Nunca lo vi llevando material ni comprando, porque todo lo hizo Betilde con esfuerzo de ella misma.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si le fue posible poder observar en todo momento del día o la noche al Sr. Antonio Labady supervisando trabajo o no de la construcción de la vivienda propiedad del Sr. Antonio Labady? Contesto: bueno anterior nunca lo vi haciendo nada, eso lo hizo la Sra. Betilde, el no hizo nada de nada.- CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo como podía estar al pendiente del Sr. Antonio Labady durante el transcurso del día o la noche, si este proporcionaba o no materiales? contesto: bueno como dije anteriormente como no hizo nada, nunca lo vi con materiales ni nada por el estilo.- QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuántos años tiene conociendo a la Sra. Betilde Ríos? contesto: bueno yo la conozco desde el año 85 que llegó a unare.- SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo como podía estar al pendiente del Sr. Antonio Labady durante el transcurso del día o la noche, si este proporcionaba supervisión o no a la obra de construcción? contesto Bueno como el tiempo que yo tengo en mi casa, y salía y no veía que estaba construyendo nada, que material podía yo cerciorarmente de que estaba allí, eso solamente lo hizo Betilde.-Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.”.
3.- Petra Ernestina Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.935.100. Mismo que fue evacuado conforme consta en acta de fecha 20 de Junio de 2016, de la cual se aprecia lo siguiente:
“Seguidamente el abogado de la parte actora procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si le compromete para con la ciudadana Betilde Ríos amistad íntima? Contesto: no.- SEGUNDA: Diga la testigo si tiene algún interese en la resulta del juicio? Contesta: no.- TERCERA: Diga la testigo si conoce al ciudadano Antonio Labady? Contesta: si, lo conozco pero de trato no.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadano Betilde Ríos, ha construido las bienhechurías en su vivienda con esfuerzo y sacrificio propios? Contesta: Si, ella construyó eso vendiendo productos, cualquier cosa con su propio esfuerzos, ella solita.- QUINTA: Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana Betilde Ríos y al ciudadano Antonio Labady? contesto: los conozco desde que llegaron a unare, y ella desde el 98 que es que empezaron a tener trato de vecinas.- SEXTA: Diga la testigo cuál es su dirección de vivienda e indique la cercanía con la vivienda de la ciudadana Betilde Ríos? Contesto: yo vivo en la Vereda 44, casa nro. 15, Que es la salida de la vereda de donde ella vive.- SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que el Sr. Antonio Labady en algún momento haya llevado materiales de construcción o supervisado obras de construcción en la referida vivienda? contesto: no, allí no creo porque el casi nunca por allí aparecía, todo eso lo compró ella, como dije anteriormente ella lo compró vendiendo productos y esas cosas.- OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que en la fecha que el ciudadano Antonio Labady, se separo de la unión concubinaria con la ciudadana Betilde Ríos la casa tenía las bienhechurías que ahora tiene? Contesto: no, esa casa no tenía nada, esa casa estaba original como la entrega la inavi, eso estaba original.-Cesaron.- En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y procede a repreguntar al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si le fue posible poder observar en todo momento del día o la noche la descarga o no de materiales de construcción de la vivienda propiedad del Sr. Antonio Labady? Contesto: allí no vi al sr. Trayendo nada, materiales de construcción ni nada.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si le fue posible poder observar en todo momento del día o la noche al Sr. Antonio Labady supervisando trabajo o no de la construcción de la vivienda propiedad del Sr. Antonio Labady? Contesto: no, nunca lo vi. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo cómo podía estar al pendiente del Sr. Antonio Labady durante el transcurso del día o la noche si este proporcionaba o no materiales? contesto: porque yo vivo en la vereda que queda al frente, aortita hay construcciones, pero en ese instante no había, y allí se puede observar las cosas que ocurren alrededor.- CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que la Sra. Betilde Ríos, compro materiales de construcción? contesto: porque repito ellos vivían una vereda más abajo, y ví que es ella la andaba subiendo y comprando material para su construcción y las bienhechurías de su casa.- QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe que el dinero utilizado por la señora Betilde para la compra del material, era de su propio peculio? contesto: ella decía que ella trabajaba para hacerle esos arreglos a su casa, siempre decía eso, y la veíamos que eso era lo que estaba haciendo.- SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo que la motiva a rendir declaración el día de hoy? Contesto: bueno porque yo soy madre, y la conocemos y que es madre y es trabajadora, y ha hecho todo por sus hijas y por su hogar, pienso que se merece estar en su casa tranquila con sus nietos.- Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.”.
4.- Zullin Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.276.529. Mismo que fue evacuado conforme consta en acta de fecha 20 de Junio de 2016, de la cual se aprecia lo siguiente:
“Seguidamente el abogado de la parte actora procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si le compromete para con la ciudadana Betilde Ríos amistad intima? Contesto: no, somos vecinas nada mas.- SEGUNDA: Diga la testigo si tiene algún interese en la resulta del presente juicio? Contesta: nada que ver, solo por justicia. TERCERA: Diga la testigo si conoce al ciudadano Antonio Labady? Contesta: si, era el esposo de la Sra..- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadano Betilde Ríos, ha construido las bienhechurías en su vivienda con esfuerzo y sacrificio propios? Contesta: Si, me consta, porque la Sra entre otras cosas que vendía, se movía en su carrito, y si entre otras cosas me decía que si tenía gente en mi trabajo para hacerle transporte para beneficiarse, que hablara con ella, y también veía que después que se fue el Sr. vi que ella le metía la mano a su casa, con los materiales, y que le dijera donde podía ser más barato porque ella estaba tratando de construir su casa, buscando economía, y de ella de esas conversaciones, fue que me consto aun mas que estaba saliendo del bolsillo de la sra.- QUINTA: Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana Betilde Ríos y al ciudadano Antonio Labady? contesto: nosotros nos mudamos allí a unare en el 90, ya ellos vivían allí.- SEXTA: Diga la testigo cuál es su dirección de vivienda e indique la cercanía con la vivienda de la ciudadana Betilde Ríos? Contesto: Unare II, sector II, vereda 44, casa 03, la cercanía, mi casa esta en el estacionamiento frente donde se tiene que agarrar para la vereda de donde vive la Sra Bety, ósea veo los carros cuando salen, todo lo que entra para llegar allí, porque estoy enfrente, del estacionamiento, a tres casas esta la casa de la Sra. Bety.- SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que el Sr. Antonio Labady en algún momento haya llevado materiales de construcción o supervisado obras de construcción en la referida vivienda? contesto: la sra Bety por la cercanía de mi casa, estaba preguntando de gente que supiera de construcción, para que saliera más barato, porque iba a salir todo de su bolsillo, gente que pegara cerámica, y por lo que ella decía que iba a pagarlo de su bolsillo, porque uno de mis hermanos estaba sin trabajo, entonces se acercó a mi casa a preguntar si alguno de ellos se dedicaba a eso, buscando economía dicho por sus palabras, y ese señor después que se fue, prácticamente nunca se veía alli.- OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que en la fecha que el ciudadano Antonio Labady, se separó de la unión concubinaria con la ciudadana Betilde Ríos la casa tenía las bienhechurías que ahora tiene? Contesto: absolutamente no.- Cesaron.- En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y procede a repreguntar al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que la Sra. Betilde Ríos, compro materiales de construcción? contesto: la constancia es que cuando llegaban los camiones con los materiales, como le digo , vivo al frente y en las ocasiones , no en todas veía pagar cuando los camiones de tierra , era la Sra. Bety, haciéndole el pago a la gente, y cuando poseía su carro, la veía bajar por ella misma cajas de cerámica y bolsa , imagino que eso era pego.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si su hermano le presto servicios a la Sra. Betilde Ríos? Contesto: no le presto los servicios, porque la Sra. Llego preguntando si el ejercía algún oficio de construcción, porque estaba buscando economía, pero no se los presto porque mi hermano no ejerce nada de eso.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo que la motiva a rendir declaración el día de hoy? Contesto: a mi me motiva la justicia, porque en el momento en que ella me dice, por lo que está pasando y el porque necesita que yo este de testigo acá, me motivo fue la justicia a ver que, que ha sido una Sra. Luchadora que trabajo para tener a horita lo que tiene, su casa bien arreglada y los cuartitos que construyó que alquila, que es lo que tiene para ayudarse. - cesaron-. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.”
Ahora bien, con la evacuación de los testigo promovidos, la demandante pretende probar que ha “construido con su esfuerzo y sacrificio” las construcciones civiles existentes en el inmueble del cual se pretende su partición, razón por la cual este juzgador observa que dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones al establecer que concluida la relación concubinaria entre los ciudadanos Betilde del Carmen Rios Cano y Antonio José Labady Berra, la casa objeto del presente litigio no contaba con las construcciones civiles que hoy día tiene; además, las mismas fueron realizadas con esfuerzo, sacrificio y propio peculio de la ciudadana Betilde del Carmen Rios Cano, razón por la cual quien aquí decide establece que las construcciones civiles, constantes de tres habitaciones con techo de platabanda y pisos de cerámicas, una (01) habitación con sala sanitaria incorporada, una (01) cocina empotrada con cerámica y porcelanato, así como la construcción del cercado principal de la vivienda, realizadas en el inmueble objeto de litigio, no forman parte del patrimonio concubinario que existió desde el mes de diciembre del año 1985 hasta el mes de septiembre del año 1998 entre los ciudadanos Betilde del Carmen Rios Cano y Antonio José Labady Berra. Y así se establece.
Por otro lado, aun cuando nada se probó respecto al inicio de la relación laboral del demandado con la empresa Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro S.A., ello con motivo a la solicitud de partición de las prestaciones sociales causadas con ocasión del trabajo realizado en dicha empresa, este Tribunal Observa que el demandado en su escrito de contestación solo se limitó a oponerse a la partición de la misma, por cuanto –a su decir– representan un bien propio ajeno totalmente a la esfera patrimonial, y que en dado caso, a quien pudiera corresponderle la partición de las mismas es a la ciudadana Zoraida Rodríguez, con quien mantuvo una relación conyugal. Es decir, este Tribunal da por reproducido la confesión del demandado de la existencia de una relación laboral con la empresa Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro S.A., desde el año 1985 al 1998, ya que nada opuso respecto a ello. Y Así se establece.
Ahora bien, en los términos del régimen jurídico que regula las sociedades gananciales, los bienes que conforman la comunidad concubinaria, son todos los bienes activos y los pasivos, es decir, que no sólo son bienes muebles e inmuebles, acreencias y prerrogativas, sino que también forman parte de la comunidad, las cargas y obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 165, ordinal 1° del Código Civil, el cual dispone:
“Son de cargo de la comunidad
1° Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad…”
Asimismo, debe indicarse que los conceptos de naturaleza laboral, que se causen con ocasión de la relación del trabajo, forman parte de los bienes gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 ordinal 2° del Código Civil
“Son bienes de la comunidad:
(…)
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
De la citada norma se desprende que, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los concubinos, que puedan constreñir a la sociedad, son cargas y obligan a la sociedad. En consecuencia, las prestaciones sociales son bienes activos de ésta, y a los fines de la partición deben liquidarse y adjudicarse por partes iguales.
Entonces, las cantidades en dinero por concepto de prestaciones sociales, producto del vínculo laboral que mantuvo el ciudadano Antonio José Labady Berra, con la empresa Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro S.A., causadas desde el año 1985 al 1998, forman parte de la masa de la unión concubinaria que existió entre Betilde del Carmen Rios Cano y Antonio José Labady Berra. Y así se establece.
Sentado lo anterior, y analizado el cumulo probatorio aportados por las partes en el presente juicio, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el mismo orden de idea, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005, (Caso: Carmela Mampieri Giuliani), interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura relativa a la “unión concubinaria” lo que de corridas se transcribe:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(Omissis)
“Unión concubinaria entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. (...)
(Omissis).
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”
De lo antes expuesto, se infiere que la Jurisprudencia ha sido conteste en señalar que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Asimismo, se desprende que esta está interrelacionada a la necesidad de un proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado y el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho
En relación a los efectos del concubinato, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
…OMISSIS…
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.
Entonces, para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.
En conclusión, dentro de las características de la figura del concubinato podemos nombrar las siguientes:
a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
e) Que ninguno de los concubinos sea de estado civil casado.
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado, viudo o soltero, sin impedimento para contraer matrimonio.
Conforme a las consideraciones anteriores, este juzgador determina que efectivamente entre los ciudadanos Betilde del Carmen Rios Cano y Antonio José Labady Berra existió desde el mes de diciembre del año 1985 hasta el mes de septiembre del año 1998 una unión concubinaria estable, permanente, pública, notoria, comportándose como marido y mujer, tal y como se evidencia de la sentencia emitida por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en fecha 25 de Junio de 2014, razón por la cual la demandante ostenta la cualidad y legitimidad para incoar la presente acción de partición de la comunidad concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil, por los bienes adquiridos durante dicho concubinato, sin necesidad de tener que probar su aporte laboral en la formación o incremento del patrimonio común generado, por cuanto opera la presunción de que los bienes habidos en esa relación, pertenecen por mitad a ambos concubinos. Y así se declara.
Se establece que durante dicha unión, las partes conformaron un conjunto de bienes pertenecientes a la masa concubinaria, constituido por:
1.- Un (01) inmueble constituido por una (01) casa distinguida con el Nº 08, Vereda 46, Sector 02 de la Urbanización “Sur Aeropuerto”, hoy día Unare II, de Puerto Ordaz, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como consta de documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní, quedando anotado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre del 1.989.
2.- Las cantidades en dinero por concepto de prestaciones sociales, producto del vínculo laboral que mantuvo el ciudadano Antonio José Labady Berra, con la empresa Siderurgica del Orinoco Alfredo Maneiro S.A., causadas desde el año 1985 al 1998.
En consecuencia, este Tribunal concluye que la demanda de Liquidación Y Partición De La Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana Betilde del Carmen Rios Cano, en contra del ciudadano Antonio José Labady Berra, ha de ser declarada parcialmente con lugar y ordenarse la partición de los bienes y derechos supra identificados para ser divididos y adjudicados en partes iguales. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Liquidación Y Partición De La Comunidad Concubinaria interpusiera la ciudadana BETILDE DEL CARMEN RÍOS CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.924.914 contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ LABADY BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.036.304.
SEGUNDO: se ordena la partición, para ser divididos y adjudicados en partes iguales, los siguientes bienes: 1.- Un (01) inmueble constituido por una (01) casa distinguida con el Nº 08, Vereda 46, Sector 02 de la Urbanización “Sur Aeropuerto”, hoy día Unare II, de Puerto Ordaz, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como consta de documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní, quedando anotado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre del 1.989. 2.- Las cantidades en dinero por concepto de prestaciones sociales, producto del vínculo laboral que mantuvo el ciudadano Antonio José Labady Berra, con la empresa Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro S.A., causadas desde el año 1985 al 1998.
TERCERO: Definitivamente firme la presente sentencia, se ordena el emplazamiento de las partes para que se lleve a cabo el nombramiento del partidor.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. LÍBRESE BOLETAS.
Lo anterior tiene como fundamentos la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil y las garantías establecidas en los artículos 2, 7, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA EN EL TRIBUNAL CONFORME AL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.
JUAN CARLOS TACOA.
JUEZ TITULAR. –
MAYBELLIS PUENTES.
SECRETARIA ACCIDENTAL.--
JCT/mp/kf
EXP. 43.824
|