REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE (S): JOSÉ DEL VALLE GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-4.693.001.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ALEJANDRO SALCEDO FIGARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.817.295 inscrito por ante el I.P.S.A bajo el N° 18.318.
DEMANDADO (S): SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CASA DON LUIS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10/04/2005, anotada bajo el Nº 69, Tomo 16-A-Pro.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): CELINA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.960.484, inscrita por ante el I.P.S.A bajo el N° 91.894.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: Nº 44.874
SENTENCIA: DEFINITIVA.
FECHA DE ADMISIÓN: 28 de Noviembre del 2019
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se presenta escrito de pretensiones en fecha 31/10/2019, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual el ciudadano JOSÉ DEL VALLE GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-4.693.001, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18318, demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASA DON LUIS COMPAÑÍA ANÓNIMA, con base a lo establecido en los artículos 1579 y 1592, ordinal 2º, del Código Civil y a lo establecido en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de los Desalojos y Prohibiciones.
Consigna junto con el escrito de pretensión los siguientes anexos:
A. Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ DEL VALLE GARCÍA SALAZAR y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASA DON LUIS COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anota el Nº 19, Tomo Nº 78, de fecha 11/05/2010. Cursando en los folios del once (11) al catorce (14).
B. Copia simple de contrato de compraventa de un inmueble ubicado en la ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Parroquia Simón Bolívar, UD-101, calle 2 (antes Bolívar), cruce con Carrera 7 (antes Negro Primero), manzana 9, parcela 108, Local 01, a la cual le corresponde una zonificación R/4C3 (comercial) a favor del ciudadano JOSÉ DEL VALLE GARCÍA SALAZAR, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nº 27, Tomo 23, Tercer Trimestre de 1998 y Nº 20101584, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.1.619. Cursando en los folios del quince (15) al diecisiete (17).
C. Copia simple de escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Cursando en los folios del dieciocho (18) al diecinueve (19).
D. Telegrama certificado de fecha 05/09/2016 enviado por IPOSTEL. Cursando en los folios del veinte (20) al veintiuno (21).
E. Telegrama certificado de fecha 07/09/2016 enviado por IPOSTEL. Cursando en los folios del veintidós (22) al veintitrés (23).
F. Original de escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, oficina regional Bolívar. Cursante en el folio veinticuatro (24).
G. Copia simple de comunicación de fecha 05/06/2018 suscrita por la ingeniero Tahis González. Cursante en el folio veinticinco (25).
H. Copia certificadas de la segunda pieza del Expediente Nº 0738de las consignaciones arrendaticias que fueron expedidas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cursando en los folios del veintiséis (26) al ciento dieciséis (116).
I. Copia certificada emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, oficina regional Bolívar, correspondiente del procedimiento de conciliación para la adecuación de contrato de arrendamiento comercial a la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Cursando en los folios del ciento diecisiete (117) al ciento cuarenta y tres (143).
J. Original de auto de fecha 24/08/2018 emitido por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, del agotamiento de la vía administrativa. Cursando en los folios del ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y cinco (145).
K. Copia simple de boleta de notificación emitida por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, de fecha 24/08/2018. Cursante en el folio ciento cuarenta y seis (146).
Correspondiendo el conocimiento de la presente causa signada con el número de Distribución 132 por sorteo aleatorio de fecha 31/10/2019 al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en consecuencia ese Despacho Judicial ordena darle entrada y su anotación en el libro respectivo bajo el Nº 14.700-19.
En fecha 04/11/2019 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente por razón de la cuantía para conocer de la presente pretensión de Desalojo de Local Comercial al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 12/11/2019 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordeno remitir el expediente original mediante oficio N° 0388-19 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor).
Correspondiendo el conocimiento de la presente causa signada con el número de Distribución 098 por sorteo aleatorio de fecha 14/11/2019 a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en consecuencia este Despacho Judicial en fecha 28/11/2019 le da entrada signándole el número de expediente 44.874.
En fecha 28/11/2019 se admite en cuanto ha lugar la pretensión y en consecuencia se ordena emplazar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASA DON LUIS COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su representante ciudadano LUIS OMAR TOVAR, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación a los fines de que ejerza la defensa que considere conveniente.
En fecha 20/12/2019, mediante diligencia, comparece el ciudadano JOSÉ DEL VALLE GARCÍA SALAZAR, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO SALCEDO FIGARELLA, coloca a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
En fecha 20/1272019, mediante diligencia, el ciudadano JOSÉ DEL VALLE GARCÍA SALAZAR, otorga poder Apud Acta al abogado ALEJANDRO SALCEDO FIGARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.817.295 inscrito por ante el I.P.S.A bajo el N° 18.318. En esta misma fecha el secretario dejó constancia del presente otorgamiento de poder.
En fecha 22/01/2020, el alguacil accidental consigna boleta de citación firmada por el ciudadano LUIS OMAR TOVAR.
En fecha 27/01/2020, mediante diligencia la abogada CELINA MERCEDES DÍAZ, solicita copia simple de los folios 15, 16, 120, 121, 122, 138, 139 y 146.
En fecha 11/02/2020, mediante escrito y sus anexos, la abogada CELINA MERCEDES DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASA DON LUIS COMPAÑÍA ANÓNIMA, da contestación a la demanda.
En fecha 20/02/2020, mediante diligencia, el abogado ALEJANDRO SALCEDO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, se opone formalmente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación.
En fecha 11/03/2020, mediante diligencia, la abogada CELINA MERCEDES DÍAZ en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, consigna en copia certificada acta de defunción del ciudadano NICASIO GARCÍA RODRIGUEZ.
En fecha 15/09/2021, mediante escrito, el abogado ALEJANDRO SALCEDO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, solicita la reanudación de la causa conforme a lo establecido en la resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17/09/2021, el Tribunal realiza auto de certeza, informando que la presente causa se encuentra por decidir las pretensiones planteadas por el demandado en su escrito de contestación consignado en fecha 11/02/2020, asimismo ordena librar boleta de citación a las partes para que una vez conste en autos a materialización de las comunicaciones procesales el juicio continúe en el estado en el que se encuentra.
En fecha 04/11/2021, el Alguacil Titular, consigna boleta de notificación firmada, librada a la parte demandante.
En fecha 24/11/2021, el Alguacil Titular, consigna boleta de notificación firmada, librada a la parte demandada.
En fecha 08/12/2021, mediante escrito, el abogado ALEJANDRO SALCEDO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, solicita se fije oportunidad para consignar escrito y anexo.
En fecha 08/12/2021, mediante escrito, el abogado ALEJANDRO SALCEDO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, consigna en copia certificada Sentencia Firme expedida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar constante de ciento noventa (190) folios útiles.
En fecha 14/12/2021, mediante escrito, el abogado ALEJANDRO SALCEDO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, solicita se fije oportunidad para consignar escrito.
En fecha 14/12/2021, el abogado ALEJANDRO SALCEDO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, consigna escrito señalando decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/04/2021, constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha 20/01/2022, este Tribunal mediante auto acuerda cerrar la primera pieza y apertura una nueva la cual tendrá el mismo número de expediente y se denominara segunda pieza del cuaderno principal.
En fecha 20/01/2022, el Tribunal ordena mediante auto, computo por Secretaría de los veinte (20) días de despacho previstos en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil correspondiente al lapso de contestación.
En fecha 20/01/2022, el Tribunal mediante auto fija Audiencia Preliminar para el octavo (8vo) día de Despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se haga, libra boletas de notificación ordenándose la notificación de las partes mediante correo electrónico.
En fecha 20/01/2022, el Tribunal deja constancia de que fueron enviadas las respectivas notificaciones a los correos electrónicos de las partes.
En fecha 01/02/2022, el Tribunal realiza Audiencia Preliminar y deja constancia de la comparecencia de la parte Demandante a través de su Apoderado Judicial, y consigna escrito constante de dos (02) folios útiles que se ordena agregar al expediente en esa misma fecha, asimismo se deja constancia que no compareció la parte Demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 08/02/2022, el Tribunal mediante auto fija los límites de la controversia del presente juicio, y conforme al segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho. De igual forma, se ordena notificar a las partes mediante correo electrónico.
En fecha 08/02/2022, el Tribunal deja constancia de enviar al correo electrónico de los Apoderados Judiciales de las partes, auto que fija los limites controvertidos de la presente causa.
En fecha 14/02/2022, el abogado ALEJANDRO SALCEDO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante solicita nueva oportunidad para consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14/02/2022, el abogado ALEJANDRO SALCEDO en su carácter de Apoderado Judicial, consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 16/02/2022, el Tribunal mediante auto, ordena computo por Secretaría de los cinco (05) días de Despacho, conforme al segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil correspondiente al lapso de pruebas.
En fecha 16/02/2022 el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la representación judicial de las partes, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo fija para el día 25/02/2022 a las Diez Horas De La Mañana (10:00 AM) Audiencia Oral Y Pública.
En fecha 16/02/2022 el abogado ALEJANDRO SALCEDO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, mediante escrito solicita nueva oportunidad para consignar escrito de Oposición de Pruebas.
En fecha 16/02/2022 el abogado ALEJANDRO SALCEDO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, consigna escrito de Oposición de Pruebas constante de un (01) folio útil. En fecha 17/02/2022 el Secretario ordena agregar al expediente el referido escrito.
En fecha 25/02/2022 el Tribunal realiza Audiencia Oral y Pública, dejando constancia que compareció la parte Demandante a través de su Apoderado Judicial Abogado ALEJANDO SALCEDO, y la parte Demandada a través de su Apoderada Judicial Abogada CELINA MERCEDES DÍAZ. De igual manera declare CON LUGAR la pretensión de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, señalando que el fallo integro de la presente decisión se realizará conforme al lapso establecido en la ley.
En fecha 08/03/2022 la abogada CELINA MERCEDES DÍAZ en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandada, mediante diligencia apela a la decisión pronunciada en fecha 25/02/2022.
En fecha 24/03/2022 el abogado ALEJANDRO SALCEDO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, mediante escrito solicita se dicte el fallo completo.
En fecha 28/04/2022 el abogado ALEJANDRO SALCEDO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, mediante escrito solicita nueva oportunidad para consignar escrito donde solicita se dicte el fallo completo contante de un (01) folio útil.
En Fecha 28/04/2022 el abogado ALEJANDRO SALCEDO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, mediante escrito solicita se dicte el fallo completo.
En fecha 06/06/2022 el abogado ALEJANDRO SALCEDO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, mediante escrito solicita se dicte el fallo completo.
En fecha 06/06/2022 el abogado ALEJANDRO SALCEDO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, mediante escrito solicita nueva oportunidad para consignar escrito donde solicita se dicte el fallo completo contante de un (01) folio útil.
En fecha 28/06/2022 mediante escrito el abogado ALEJANDRO SALCEDO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, solicita audiencia con el Juez y que se dicte fallo completo en la presente causa.
En fecha 29/06/2022 mediante diligencia la abogado CELINA MERCEDES DÍAZ en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada sustituye con reserva de su titularidad poder al abogado RICHARD SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-6.932.070 debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.728.
En fecha 04/07/2022 el Tribunal deja constancia de la sustitución de poder realizada por la Apoderada Judicial de la parte Demandada y agrega a los autos diligencia constante de un (01) folio útil y anexo de copia tipo simple de cedula de identidad donde se señala dicha sustitución de poder.
En fecha 27/07/2022 el abogado ALEJANDRO SALCEDO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, mediante diligencia solicita se dicte la extensión del fallo.
En fecha 20/09/2022 el abogado ALEJANDRO SALCEDO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, mediante diligencia solicita se dicte la extensión del fallo.
En fecha 07/12/2022 el abogado ALEJANDRO SALCEDO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, mediante diligencia solicita copia certificada de los folios 40 al 46 de la segunda pieza del cuaderno principal.
III
ARGUMENTO DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
En el escrito contentivo de pretensiones estableció que en fecha 15/04/2010 celebro un contrato de arrendamiento la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASA DON LUIS C.A., representada en el acto por el ciudadano LUIS OMAR TOVAR en su carácter de gerente general, por un local comercial ubicado en la Parroquia Simón Bolívar, UD-101, Carrera Nº 7, Cruce con la calle 2, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 19, Tomo Nº 78 de fecha 11/05/2010.
Que el inmueble objeto de la Litis es de su legitima propiedad según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 27, Tomo 23, Tercer Trimestre de 1998 y Nº 2010.1584, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.1.619 y correspondiente al folio real del año 2010.
Que la parte demandada en el local comercial arrendado estableció el fondo de comercio denominado: INVERSIONES CASA DON LUIS COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Que a partir del mes de abril del año 2011 el demandado comenzó a consignar por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el expediente Nº 0738 los cánones de arrendamiento del referido local comercial.
Que los pagos de los cánones de arrendamiento elaborados por el demandado, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fueron realizados de forma irregular, evidenciando un total incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, lo que trae como consecuencia que el demandado no puede ser considerado en estado de solvencia.
Que las consignaciones de pagos realizadas de forma adelantada por parte del demandado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no está prevista en nuestra legislación por lo que no puede considerarse legítimamente hechas.
Que el actual canon de arrendamiento establecido inicialmente en el contrato de arrendamiento suscrito, no se compadece en la actualidad a ninguno de los métodos establecidos.
Que las discrepancias con el demandado impidieron la renovación amistosa del contrato de arrendamiento y su correspondiente adecuación a las estipulaciones de la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que el demandado debe dieciséis (16) mensualidades de arrendamiento a partir del 05/06/2018 al 05/10/2019, además de lo equivalente a tres (03) mensualidades durante los periodos del 15/12/2011 al 15/01/2012, del 15/10/2013 al 15/11/2013 y del 15/11/2013 al 15/12/2013.
Que conforme al numeral “A”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, solicita el Desalojo del demandado del local comercial ubicado en la Parroquia Simón Bolívar, UD-101, Carrera Nº 7, cruce con la Calle 2, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Que conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil demanda el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados derivados del presente juicio.
Asimismo estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (149.999,00 Bs), lo que equivale a Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve con 99/100 Unidades Tributarias (2.999,99 UT), a razón de Cincuenta Bolívares (50,00 Bs) cada UT.
PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de la parte demandada, abogada CECILIA MERCEDES DÍAZ RODRIGUEZ, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opone como defensa conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés tanto en el actor, como de la parte demandada para intentar y/o sostener el presente juicio, como defensa perentoria de fondo.
Seguidamente en el escrito de contestación señala los hechos que se admiten de la siguiente manera:
Admite que inicio una relación contractual arrendaticia sobre el local comercial objeto de la presente causa.
Admite que la parte demandada cumple con su obligación de pagar el canon de arrendamiento mediante consignación realizada ante el sistema judicial, tal y como lo declara la parte demandante.
Admite que la parte demandante siempre estuvo en pleno conocimiento del pago del canon de arrendamiento mediante consignación realizada ante el sistema judicial.
Admite que la parte demandada siempre ha cumplido con su deber de pagar el canon de arrendamiento, siendo que en el último quinquenio lo ha realizado por adelantado.
Admite que la parte demandada es acreedora de la prorroga legal de tres (03) años, según el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Seguidamente procede a dar contestación al fondo de la pretensión en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
Niega, rechaza y contradice que su representada este en el supuesto de desalojo por falta de pago.
Niega, rechaza y contradice que el pago por adelantado implique o signifique incumplimiento contractual.
Niega, rechaza y contradice que su representada este incursa en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que no debe canon de arrendamiento alguno.
Niega, rechaza y contradice que su representada este incursa en infracción alguna del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que no obra la causal prevista en la normativa legal.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba desalojar el local comercial pretendido en desalojo, pues no es el arrendado y si lo fuera la relación contractual no ha finalizado.
Niega, rechaza y contradice que su representada este incursa en causal para el desalojo según la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Niega, rechaza y contradice el incumplimiento de obligaciones contractuales que conlleven la infracción de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 en su primer aparte, 1.592, 1.599 y 1.600 todos del Código Civil Venezolano.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba desalojar y entregar el local comercial ubicado en la parroquia Simón Bolívar, UD-101 Carrera Nº 7, Cruce con la Calle Nº 2 San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, pues no es el local arrendado.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha Primero (1ro) de Febrero del año 2.022, conforme a lo fijado por este Despacho Judicial mediante auto de fecha 20/01/2.022, se celebró Audiencia Preliminar en el presente juicio que por Desalojo de Local Comercial, donde compareció al mismo el abogado ALEJANDRO SALCEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante; asimismo se dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte Demandada. Donde se dejó asentado lo siguiente:
“Visto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demandan presento defensas perentorias de fondo, una defensa por falta de interés procesal (ilegitimidad) en la persona de la parte actora, para interponer el proceso en su contra de su representada, INVERSIONES CASA DON LUIS C.A. motivando su defensa en críticas” que le hace al documento de propiedad del inmueble alquilado, alegada en su escrito de contestación. Alegando también dos defensas perentorias de falta de interés tanto en el actor como en la demandada para intentar y/o sostener el juicio pues según ella el local demandado no es el mismo local arrendado, lo que haría que ninguna de las partes tenga interés procesal tanto para intentar como para sostener la pretensión demandada.
Y visto, que la defensas perentorias esgrimidas por la parte demandada no han sido decididas por parte del tribunal, por ello ratifico expresamente los hechos narrados en el libelo de la demanda e insisto en la fundamentación legal que la sustenta y ratifico el valor probatorio de los documentos que se anexaron al escrito libelar y lo que se hayan en autos, los cuales no fueron impugnados en la contestación de la demanda, siendo el presente proceso un juicio oral de conformidad con lo establecido en el 868 del CPC convengo en el hecho evidenciado por la confesión de la apoderada de la parte demandada que se desprende de su declaración efectuada en su escrito de defensas perentorias, señalado en su capítulo IV titulado de los hechos que se admiten, literal A, cito textualmente “A. admito que mi representada INVERSIONES CASA DON LUIS C.A inicio y mantiene una relación contractual arrendaticia sobre el local comercial distinguido con el número 1, ubicado en la parroquia simón bolívar, carrera Nº 7, cruce con la calle 2, en san Félix , municipio Caroní del estado bolívar”. (Ver folio 5 del escrito de defensas perentorias).
De tal manera ciudadano juez que esta confesión realizada por la apoderada de la parte demandada demuestra la realidad de los hechos, ya que contradice lo expresado por ella en su mismo escrito de defensas perentorias (ver folio 4 de su escrito referido)
Ante esta realidad de hechos, excluyentes tal defensas perentorias deben ser declaradas sin lugar. También la demandad alego la defensa perentoria de falta de interés procesal en la persona del actor (derecho de acción) para interponer y sostener el proceso en contra de su representada. Efectivamente la demandada en su escrito de defensas perentorias (ver folio 3vto) señalo que: “por lo que al ser nulo el contrato de compraventa por el cual alega el actor ser propietario la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la pretensión”.
Es bueno recordarle a la colega que nunca la nulidad es automática, con el solo hecho de alegar, sino como consecuencia de un juicio y de una sentencia firme que la dicte el tribunal competente.
Asimismo, es conveniente señalar que mi representado tiene más de una década como propietario del inmueble alquilado a la demandada, sin que allá sido perturbado en su posesión ni tampoco allá sido objeto de juicio de nulidad sobre su propiedad ( en todo caso ya opero la caducidad de la Acción de nulidad, preceptuada en el artículo 170 del CCV).
Por lo que tiene pleno dominio sobre su inmueble e íntegro su derecho por el mismo, por ende tiene LEGITIMIDAD para acudir a la vía judicial, como en efecto lo hizo, cuando demando a la arrendataria por desalojo de local comercial por falta del pago del canon de arrendamiento.
Por todo lo expuesto la defensa perentoria por falta de interés en el actor debe ser declarada sin lugar. Es justicia, en ciudad Guayana, en la fecha de su presentación.
Todo lo anterior expuesto significa un punto previo sobre lo alegado por la parte demandada, pero es conveniente insistir en lo narrado en el libelo de la demanda; en abril del año 2010 las partes de este proceso suscribieron un contrato de arrendamiento por un local comercial identificado up supra, dicho contrato se estipuló por el plazo fijo de seis meses, por un canon de arrendamiento mensual de 2.600 bs. Llegado la fecho de vencimiento del contrato opero la prorroga legal del mismo por el mismo lapso de tiempo de seis meses. Es el caso que la parte demandada a partir de esa fecha no desocupo el inmueble como era lógico sino que opto por consignar los canon de arrendamiento a través de un tribunal de municipio, unas veces de forma adelantada y otra de forma atrasada, pero hay que evidenciar de que la parte demandada adeuda los cánones correspondientes al periodo del 15 de diciembre de 2011 al 15 de enero del 2012; periodo del 15 de octubre de 2013 al 15 de noviembre de 2013 y, el periodo 15 de noviembre del 2013 al 15 de diciembre de 2013. O sea, tres periodos insolutos, que sumados totalizan en bolívares reconducidos por 0.78bs.
Mi representado es dueño del local arrendado según se evidencia de documento público en copia simple al libelo marcado con la letra “b” el cual esta protocolizado por ante la oficina de registro público del municipio Caroní del estado bolívar bajo el Nº 27, Tomo 23, tercer trimestre de 1998 y Nº 2010.1584, asiento registra 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.1.619 y correspondiente al libro folio real del año 2010, propiedad del arrendador.
A raíz de la controversia con la inquilina demandada INVERSIONES CASA DON LUIS C.A, nos dirigimos al ministerio popular de economía y finanzas con sede en caracas distrito capital fechado 14-03-2016 cuyo procedimiento quedó registrado con el Nº b-0083103117; recibida la correspondencia por el organismo pasaron los 30 días que menciona la ley de arrendamiento inmobiliario de uso comercial para pronunciarse ( 14-04-2016) quedando agotado el procedimiento administrativo; insistiendo, nuevamente, la parte actora ocurrió por ante el ministerio para el poder popular para el comercio, oficina regional bolívar, bajo el procedimiento conciliatorio Nº ac-009-0510-18. Donde se logró un acuerdo firmado por ambas partes para un avaluó y un nuevo canon de arrendamiento que tampoco ha pagado la demanda durante 19 meses.
Los límites de la controversia es el incumplimiento de contrato de arrendamiento y la falta de pago de arrendamiento por parte de la demandada, de un total de 19+3 meses”. Es todo.-
V
DE LOS LÍMITES CONTROVERTIDOS
Conforme con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se procedió mediante auto de fecha 08/02/2022 a fijar los límites a debatir de la manera siguiente:
1. Cumplimiento o incumplimiento del contrato por parte del arrendatario.
2. La solvencia o insolvencia por parte de la demandada en el cumplimiento de los cánones de arrendamiento.
3. El desalojo o no del demandado al determinarse el cumplimiento o incumpliendo del contrato
4. Existe o no cualidad activa o pasiva para intentar y/o sostener el juicio.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Dentro de la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante promueve las documentales presentadas junto con el escrito primario de pretensión, de las siguientes pruebas:
1. Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ DEL VALLE GARCÍA SALAZAR y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASA DON LUIS COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anota el Nº 19, Tomo Nº 78, de fecha 11/05/2010. Cursando en los folios del once (11) al catorce (14), de la primera pieza del cuaderno principal.
2. Copia simple de contrato de compraventa de un inmueble ubicado en la ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Parroquia Simón Bolívar, UD-101, calle 2 (antes Bolívar), cruce con Carrera 7 (antes Negro Primero), manzana 9, parcela 108, Local 01, a la cual le corresponde una zonificación R/4C3 (comercial) a favor del ciudadano JOSÉ DEL VALLE GARCÍA SALAZAR, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nº 27, Tomo 23, Tercer Trimestre de 1998 y Nº 20101584, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.1.619. Cursando en los folios del quince (15) al diecisiete (17), de la primera pieza del cuaderno principal.
3. Copia simple de escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Cursando en los folios del dieciocho (18) al diecinueve (19), de la primera pieza del cuaderno principal.
4. Telegrama certificado de fecha 05/09/2016 enviado por IPOSTEL. Cursando en los folios del veinte (20) al veintiuno (21), de la primera pieza del cuaderno principal.
5. Telegrama certificado de fecha 07/09/2016 enviado por IPOSTEL. Cursando en los folios del veintidós (22) al veintitrés (23), de la primera pieza del cuaderno principal.
6. Original de escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, oficina regional Bolívar. Cursante en el folio veinticuatro (24), de la primera pieza del cuaderno principal.
7. Copia simple de comunicación de fecha 05/06/2018 suscrita por la ingeniero Tahis González. Cursante en el folio veinticinco (25), de la primera pieza del cuaderno principal.
8. Copia certificadas de la segunda pieza del Expediente Nº 0738de las consignaciones arrendaticias que fueron expedidas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cursando en los folios del veintiséis (26) al ciento dieciséis (116), de la primera pieza del cuaderno principal.
9. Copia certificada emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, oficina regional Bolívar, correspondiente del procedimiento de conciliación para la adecuación de contrato de arrendamiento comercial a la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Cursando en los folios del ciento diecisiete (117) al ciento cuarenta y tres (143), de la primera pieza del cuaderno principal.
10. Original de auto de fecha 24/08/2018 emitido por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, del agotamiento de la vía administrativa. Cursando en los folios del ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y cinco (145), de la primera pieza del cuaderno principal.
11. Copia simple de boleta de notificación emitida por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, de fecha 24/08/2018. Cursante en el folio ciento cuarenta y seis (146), de la primera pieza del cuaderno principal.
12. Copia certificada emitida por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Constante de ciento diecinueve (119) folios útiles, del expediente Nº 5191 llevado por ese Tribunal, de la sentencia firme dictada en fecha 21/03/2012, en el Juicio (Apelación) de Preferencia Ofertiva del inmueble objeto de la presente causa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De igual forma, estando dentro de la oportunidad correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandante promueve las siguientes documentales presentadas junto con el escrito de contestación:
1. Copia simple de contrato de compra venta de fecha 24/11/2005, inserto bajo el Nº 80, Tomo 202 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Cursando desde el folio ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta (177), de la primera pieza del cuaderno principal.
2. Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 24/11/2005, inserto bajo el Nº 81, Tomo 202 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Cursando desde folio ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180), de la primera pieza del cuaderno principal.
3. Copia simple de acta de defunción Nº 2677, de fecha 14/09/2008, proveniente del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Cursante en el folio ciento ochenta y uno (181), de la primera pieza del cuaderno principal.
4. Copia simple de contrato de compra venta de fecha 16/03/2010, inscrito bajo el Nº 2010.1584, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.1.619 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, por ante el Registro Público del Municipio Caroní Estado Bolívar. Cursando en el folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza del cuaderno principal.
5. Copia simple de declaración jurada de origen y destino licito de fondos, de fecha 04/11/2014. Cursante en el folio ciento ochenta y cinco (185), de la primera pieza del cuaderno principal.
6. Copia simple de declaración jurada de origen y destino licito de fondos, de fecha 04/11/2014. Cursante en el folio ciento ochenta y seis (186), de la primera pieza del cuaderno principal.
7. Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 11/05/2010, inserto bajo el Nº 19, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados ante la Notaria Publica Primera De Puerto Ordaz, Municipio Caroní Del Estado Bolívar. Cursando desde el folio ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y ocho (188), de la primera pieza del cuaderno principal.
8. Copias certificadas del expediente de consignación de cánones de arrendamiento realizada por la parte demandante. Cursando desde el folio veintiséis (26) al ciento cuarenta y nueve (149), de la primera pieza del cuaderno principal.
9. Copia simple de acta de defunción Nº 2677, de fecha 14/09/2008, proveniente del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Cursante en el folio ciento noventa y uno (191), de la primera pieza del cuaderno principal.
10. Copia certificada de poder general de administración y disposición, de fecha 15/07/2008, inserto bajo el Nº 07, Tomo 173 de los libros de autenticación llevados ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Cursando desde el folio doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y ocho (238), de la primera pieza del cuaderno principal.
11. Confesión judicial realizada por la parte demandante en el escrito de Demanda.
12. Copias de recibos bancarios realizados en la cuenta del Banco Bicentenario en la cuenta Nº 017500775590061805620. Cursando desde el folio veintiocho (28) al treinta y tres (33), de la segunda pieza del cuaderno principal.
En fecha 16/02/2020, el Tribunal cumpliendo con el deber de pronunciarse sobre la
admisibilidad de las pruebas realizadas por las partes y con el fin de procurar la estabilidad
del juicio, evitando o corrigiendo faltas que puedan ocasionar la nulidad de cualquier acto
procesal, admite las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
VII
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha veinticinco (25) de Febrero del 2022, conforme lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, se realiza audiencia oral y pública, dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes.
Luego de señalar cuales son los límites que deben ser debatidos, el Secretario del Tribunal otorgada el derecho de palabra al apoderado judicial del demandante, el cual procede a ratificar en todo su contenido y firma lo solicitado en el escrito de demanda.
Establece que el pago del arrendamiento al que se comprometió la parte demandada suman la cantidad de diecinueve cánones de arrendamiento, lo cual constituye a un flagrante incumplimiento con las obligaciones derivadas del mismo, lo que da derecho al desalojo
Señala que las consignaciones realizadas ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del estado Bolívar, fueron realizadas de manera arbitraria y amantica, por lo que tales consignaciones no pueden ser consideradas como pagos ni legítimamente efectuados.
Que la parte demandada esgrimió dos defensas perentorias de fondo, como lo son la falta de cualidad e interés pues cuestiona y critica el origen de la propiedad del bien objeto de la presente Litis, para lo cual menciona que el bien inmueble objeto de esta demanda se adquirió de parte del arrendador sin que ninguna persona haya solicitado la nulidad de dicha propiedad.
Además la representación judicial de la parte demandada, señala la no existencia de cualidad e interés por parte de todas las partes, en virtud de que el bien inmueble no forma parte de la relación contractual, por un error involuntario que fue corregido al final del escrito de demanda, sobre la identificación del local comercial arrendado.
De igual manera expone que desde el momento en que se adquirió la propiedad la parte demandada se encontraba enterada de esa situación por cuanto existía un juicio anterior de preferencia ofertiva.
Con relación a la defensa de que el local comercial no es el mismo, señala que ese punto quedo subsanado ya que en el mismo escrito al final se corrige la situación pidiendo que se cite a la parte demandada en el mismo local arrendado.
Siendo además que es incorrecta la defensa perentoria de falta de cualidad o interés en el proceso, pues la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer dicho recurso y no lo realizó en 11 años.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada señala que es necesario determinar la cualidad de las partes, puesto que si no hay cualidad no puede haber juicio.
Igualmente señala que la venta realizada del bien inmueble objeto de esta controversia por medio de un poder de disposición y administración, vicia absolutamente todo el proceso, ya que si no se posee la cualidad para ser actor no puede ser válido cualquier otro alegato.
Alega la obligación por parte del demandante de determinar la dirección exacta del demandado.
Aunado a ello expone que se ha realizado el pago inclusive por adelantado de hasta 6 meses los cánones de arrendamiento, siendo que desconoce artículo alguno donde se establece que no es legal los pagos adelantados.
Ratifica la fecha en que se otorga el poder para vender, así como la fecha en que fallece el poderdante y finalmente la fecha cuando la apoderada utilizando el “poder fallido” vende.
Señala que es totalmente ilegal que un poder otorgado por alguien que ya falleció vicia de nulidad todo el proceso.
En consecuencia de todos los argumentos antes esgrimidos, es por lo que procede el Tribunal a emitir pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
VIII
PUNTO PREVIO
La parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES CASA DON LUIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero con sede en Puerto Ordaz, de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 10/04/2006 bajo el Nº 69, Tomo 16 A-Pro, mediante escrito presentado por su apoderada judicial, abogada CELINA MERCEDEZ DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.960.484, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 91.894, estando dentro de la oportunidad procesal interpone como Primera Defensa de Fondo lo siguiente:
“ESTABLECE LA NORMA QUE, EN CUANTO AL SUJETO PROCESAL ACCIONANTE (PARTE ACTORA) Y PROCEDIENDO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SUS ARTÍCULOS 361, EN EL CUAL SE ESTABLECE QUE JUNTO CON LAS DEFENSAS INVOCADAS POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN, PODRÁ ESTE HACER VALER LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO E IGUALMENTE, EN EL ARTÍCULO 16 EJUSDEM, EL CUAL ESTABLECE QUE PARA PROPONER LA DEMANDADA EL ACTOR DEBE TENER INTERÉS JURÍDICO ACTUAL, OPONGO COMO DEFENSA LA FALTA DE INTERÉS TANTO EN EL ACTOR, COMO EN LA DEMANDADA PARA INTENTAR Y/O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, PUES EL ACTOR NO TIENE INTERÉS PROCESAL PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCESO.
LA PARTE ACTORA (JOSÉ DEL VALLE GARCÍA SALAZAR), SE PRESENTA ACCIONANDO UNA DEMANDA, EN LA CUAL PRETENDE EL DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE UN LOCAL COMERCIAL, UBICADO EN LA PARROQUIA SIMÓN BOLIVAR, UD-101 CARRERA Nº 7, CRUCE CON LA CALLE Nº 2 SAN FÉLIX, MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.), SOBRE EL CUAL SEÑALA SU LEGITIMIDAD ALEGANDO SER SU PROPIETARIO, PERO CIUDADANO JUEZ, AL REVISAR LA TITULARIDAD QUE ALEGA TENER EL ACTOR, SE DESPRENDE QUE LA MISMA ES ESPURIA Y FRAUDULENTAMENTE FALSA DESDE SU ORIGEN.
EN EFECTO, AL PRIMER FOLIO DEL LIBELO DE LA DEMANDA QUE ENCABEZA EL EXPEDIENTE, EL ACTOR (JOSÉ DEL VALLE GARCÍA SALAZAR), ALEGA QUE ARRENDÓ UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CASA DON LUIS C.A., A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL (LUIS OMAR TOVAR), OBSERVEMOS:
ESCRITO MARCADO “A”; CONTRATO ÉSTE QUE SE INICIÓ EL DÍA 15/04/2010, SOBRE UN LOCAL COMERCIAL DE MI PROPIEDAD, UBICADO EN LA PARROQUIA SIMÓN BOLIVAR, UD-101; CARRERA NO. 7,
PERO SE DA EL CASO QUE REVISANDO LOS RECAUDOS TRAÍDOS A LOS AUTOS POR LA PARTE ACTORA (JOSÉ DEL VALLE GARCÍA SALAZAR), SE OBSERVA QUE ESA PROPIEDAD SURGE DE LA TITULARIDAD SIMULADA Y EN CONSECUENCIA FRAUDULENTAMENTE FALSA.
PUES EN FECHA 16/03/2010, LA CIUDADANA MARITZA JOSEFINA GARCÍA DE AKIM, CÉDULA V-2.747.796, VENDE A SU HERMANO CIUDADANO JOSÉ DEL VALLE GARCÍA SALAZAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-4.693.001, UN BIEN INMUEBLE IDENTIFICADO COMO “LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO CON EL NO. 01, UBICADO EN LA CARRERA 7, CON CALLE 2, DE LA PARROQUIA SIMÓN BOLÍVAR, SAN FÉLIX, MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR”, PERTENECIENTE A LOS PROGENITORES DE AMBOS (NICASIO GARCÍA RODRIGUEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-557.929 Y PURA SALAZAR DE GARCÍA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-565.646), CONTRATO DE COMPRAVENTA OTORGADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR EN FECHA 16/03/2.010, CON NÚMERO 297.6.1.1.619, NUMERO DE ASIENTO 1, AÑO 2010, USANDO PARA ELLO UN INSTRUMENTO PODER DENOMINADO “PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN” OTORGADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA PUERTO ORDAZ EN FECHA 15/07/2.008, BAJO EL NO. 07, TOMO 173, CON LA SALVEDAD DE QUE SEGÚN ACTA DE DEFUNCIÓN NO.2677 Y LIBRADA POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN SAN FÉLIX, EL CIUDADANO NICASIO GARCÍA RODRÍGUEZ, FALLECIÓ EN FECHA 14/09/2008.
…OMISSIS…
EN CONSECUENCIA, HAY PRESUNCIÓN CERTERA DE LA MATERIALIZACIÓN DE UN HECHO CONTRARIO A LA NORMATIVA LEGAL PUESTO QUE SE MATERIALIZA LA SIMULACIÓN DE VENTA DE LOS PADRES A UN HIJO, USANDO UN PODER SIN EFECTOS JURÍDICOS, BURLANDO LOS DERECHOS DEL ARRENDATARIO, DE LA SUCESIÓN Y DEL FISCO NACIONAL, PERO ADEMÁS CONLLEVA TAMBIÉN CARÁCTER PUNIBLE PUESTO QUE CONFIGURA UN FRAUDE POR SIMULACIÓN, PUESTO QUE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU PADRE (NICASIO GARCÍA RODRÍGUEZ) YA FALLECIDO, LA HIJA (MARITZA JOSEFINA GARCÍA DE AKIM), USANDO UN INSTRUMENTO PODER QUE NO TENIA NINGUNA EFECTIVIDAD JURÍDICA, PUESTO QUE HABÍAN TRASCURRIDO TODO UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DESPUÉS DE LA REFERIDA MUERTE, VENDE A SU HERMANO (JOSÉ DEL VALLE GARCÍA SALAZAR), BURLANDO ASÍ, VÍA SIMULACIÓN, LOS DERECHOS E INTERESES NO SÓLO DE MI REPRESENTADA (INVERSIONES CASA DON LUIS, C.A.), QUIEN OCUPA COMO ARRENDATARIA DEL BIEN INMUEBLE VENDIDO FALSAMENTE, SI NO TAMBIÉN LOS DERECHOS E INTERESES TANTO DE LA SUCESIÓN, COMO DEL ESTADO VENEZOLANO A TRAVÉS DEL FISCO NACIONAL, YA QUE EN VEZ DE ABRIRSE LA SUCESIÓN Y, DECLARARSE LOS TRIBUTOS (IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES), SE VENDE SIMULADA Y FRAUDULENTAMENTE.
…OMISSIS…
CIUDADANO JUEZ, EN LA PRESENTE CAUSA HAY FALTA DE INTERÉS PROCESAL, QUE ES UN ELEMENTO INTRÍNSECO DEL DERECHO DE ACCIÓN PROCESAL, PUES EL ALEGATO PRINCIPAL POR EL CUAL ARRENDÓ Y ACCIONA EL DESALOJO ES EL DE LA PROPIEDAD DEL BIEN ARRENDADO, POR LO QUE AL SER NULO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA POR EL CUAL ALEGA EL ACTOR SER PROPIETARIO LA CONSECUENCIA LÓGICA ES LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN POR LA INSATISFACCIÓN DE LAS EXIGENCIAS PROCESALES QUE –IN LIMINE LITIS- IMPIDEN LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO.
CUANDO LA ACCIÓN PROCESAL NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE EXISTENCIA O VALIDEZ QUE LA LEY O LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PROCESAL LE EXIGEN ANTE ESTOS INCUMPLIMIENTOS, LA ACCIÓN DEBE SE RECHAZADA. ELLO SUCEDE, POR EJEMPLO, CUANDO EN EL DEMANDANTE O EN EL DEMANDADO NO EXISTE INTERÉS PROCESAL Y, POR TANTO, NO HAY LEGITIMIDAD PARA ACUDIR A LA VÍA JUDICIAL, PARA QUE MEDIANTE LA SENTENCIA SE RECONOZCA O DESCONOZCA UN DERECHO.
COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR RATIFICO QUE QUIEN DEMANDA DEBE ENTENDER QUE SU DERECHO DE ACCIÓN, CUANDO SE FORMA EL PROCESO, DEBE SER EL INSTRUMENTO PARA LA CONSECUCIÓN DE LA JUSTICIA, NO PARA FINES PROPIOS QUE SURGEN DEL FRAUDE Y DE LA SIMULACIÓN JURÍDICA, PUES EN ESA ÉGIDA USAR EL PROCESO PARA UN FIN DIFERENTE AL QUE SE ADMINISTRE JUSTICIA, DE LO QUE SE DESPRENDE QUE CARECE ESTE DERECHO, POR SÍ MISMO, DE ACCIÓN.
SURGE PUES LA APARIENCIA DE ACCIÓN Y CONSECUENCIALMENTE DE PROCESO, AL PONER EN MARCHA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, PERO CON UN DERECHO DE ACCIÓN QUE REALMENTE NO EXISTE, PUESTO QUE EL DOCUMENTO QUE GENERA LA PROPIEDAD Y POR EL CUAL SE CONTRATÓ Y LUEGO SE DEMANDA ES FALSO, POR LO QUE EFECTIVAMENTE EN EL PRESENTE CASO NO SE ESTÁ BUSCANDO LA TUTELA JUDICIAL QUE DEBE BRINDAR LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, Y QUE ES EL FIN DEL PROCESO, SI NO QUE SE BUSCA UN FIN PERSONAL QUE EN EL PRESENTE CASO ES EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL OCUPADO POR MI REPRESENTADA (INVERSIONES CASA DON LUIS, C.A.) (…)”
De lo anterior se infiere que la demandada alega que la parte demandante no cuenta con el interés procesal necesario para sostener el presente juicio, por cuanto a su decir, el documento de compraventa que le acredita el derecho de propiedad que ostenta sobre el local objeto de la presente controversia es falso, pues el mismo surge del fraude por simulación de venta.
En razón de ello, pasa este Tribunal a establecer lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil instituye la posibilidad de que la parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda, haga valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener un juicio, y así se encuentra estipulado en el artículo 361 de la norma adjetiva civil, el cual tiene el siguiente tenor:
“Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En este sentido, la representación judicial de la parte demandada, alega la falta de interés procesal tanto en el actor como en la demandada para intentar y/o sostener el presente juicio, al respecto el artículo 16 ejusdem, establece:
Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, respecto al interés procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/12/2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 00-2064, indico lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En concordancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/01/2017, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en el expediente Nº 2016-000332 sobre el interés jurídico actual estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en fallo N° 2.996 de fecha 4 de noviembre de 2003, expediente N° 03-0307, caso: Rufo Guédez, en la cual se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando lo siguiente:
“(…) La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción (…)”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con los anteriores criterios doctrinales resaltados por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales tendrá “interés procesal”; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y que se mantenga a lo largo del proceso. (Vid. Sentencia N° 418, de fecha 9 de julio de 2014, expediente N° 14-065, caso: José Antonio Carrero Contreras y Carmen Marina Contreras de Carrero contra los ciudadanos Cladey Acelia González de Méndez, Gerardo José Méndez Zambrano y Carlos Orlando Molina Contreras).
Por otro lado, la Sala debe destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia, y este acceso se ejerce mediante la acción, la cual surge de la necesidad que tiene una persona para acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la jurisprudencia transcrita se concluye que el interés procesal, tanto para actuar como para objetar, nace de la necesidad que tiene una persona debido a una situación jurídica real en la que se encuentra, por lo que requiere acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y así evitar un daño injusto, el cual puede ser personal o colectivo.
Asimismo, el interés como requisito de la acción exige dos requisitos, el primero que la finalidad que el demandante propone lograr mediante el ejercicio de la acción solo pueda ser alcanzada mediante una sentencia judicial, y como segundo requisito que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso.
Es decir, toda persona que se vea perjudicado en sus derechos por una situación jurídica que sea real y actual, cuya reparación o satisfacción solo pueda ser conseguida mediante los órganos de justicia, tendrá un interés procesal.
De acuerdo con lo anterior, observa el Tribunal que cursa en los folios quince (15) al diecisiete (17), de la primera pieza del cuaderno principal, copia simple del documento de compra venta de un (01) inmueble ubicado en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Parroquia Simón Bolívar, UD-101, calle 2 (antes Bolívar), cruce con Carrera 7 (antes Negro Primero), manzana 9, parcela 108, Local 01, protocolizado en fecha 16/03/2010, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nº 27, Tomo 23, Tercer Trimestre de 1998 y Nº 20101584, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.1.619, suscrito en favor del ciudadano JOSÉ DEL VALLE GARCÍA SALAZAR, mismo documento consignado por la parte demandada el cual cursa en el folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184).
Asimismo, se evidencia que no consta en auto que el referido documento haya sido tachado, impugnado o desvirtuado; por lo cual, para este Tribunal, el mismo demuestra la titularidad del derecho de propiedad que posee la parte demandante sobre el local comercial objeto de la presente causa, y por cuanto existe un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ DEL VALLE GARCÍA SALAZAR y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASA DON LUIS, C.A., ello evidencia el interés procesal que ostenta el demandante para oponer la demanda aquí incoada.
Por lo que, analizando los hechos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, a la luz de lo señalado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se constata el derecho que ostenta la parte demandante sobre el local objeto de la presente causa, así como la relación arrendaticia existente entre las partes del cual nace la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, cuya resolución solo puede ser obtenida mediante Sentencia, en consecuencia tanto la parte actora como la demandada cuentan con el interés procesal necesario para intentar y/o sostener el presente juicio. Así se decide.
Asimismo, estando dentro de la oportunidad procesal interpone como Segunda Defensa de Fondo lo siguiente:
“EN CUANTO AL OBJETO DE LA DEMANDA Y SU RELACIÓN CON LAS PARTES:
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SUS ARTÍCULOS 361, EL CUAL ESTABLECE QUE: “JUNTO CON LAS DEFENSAS INVOCADAS POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN PODRÁ ÉSTE HACER VALER LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO” Y EL ARTICULO 16, EL CUAL ESTABLECE PARA PROPONER LA DEMANDA EL ACTOR DEBE TENER INTERÉS JURÍDICO ACTUAL, SE OPONE COMO DEFENSA LA FALTA DE INTERÉS TANTO EN EL ACTOR, COMO EN LA DEMANDADA PARA INTENTAR Y/O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, PUES EL LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO EN EL LIBELO NO ES MISMO LOCAL COMERCIAL ARRENDADO, LO QUE HACE QUE NINGUNA DE LAS PARTES TENGAN INTERÉS PROCESAL TANTO PARA INTENTAR COMO PARA SOSTENER LA PRETENSIÓN DEMANDADA.
DE MANERA TAL Y ASÍ PLENA Y SUFICIENTEMENTE LO HE DEMOSTRADO QUE TANTO LA PARTE ACTORA, COMO LA DEMANDADA NO TIENEN INTERÉS PROCESAL PARA SOSTENER EL PROCESO Y BAJO NINGÚN CONCEPTO LA LITIS, PUES SE PRETENDE EL DESALOJO, ALEGANDO LA SUPUESTA FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, SOBRE UN LOCAL COMERCIAL QUE NO FORMÓ PARTE DE LA REFERIDA RELACIÓN CONTRACTUAL, OBSERVEMOS EL CONTRATO Y LA DEMANDA:
CONTRATO
DISTINGUE EL LOCAL
LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO CON EL Nº 1, UBICADO EN LA PARROQUIA SIMÓN BOLÍVAR, CARRERA Nº 7, CRUCE CON LA CALLE Nº 2 EN SAN FÉLIX, MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR. DEMANDA
NO HAY CERTEZA DE QUE LOCAL SE TRATA
LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA PARROQUIA SIMÓN BOLIVAR, UD-101 CARRERA Nº 7, CRUCE CON LA CALLE Nº 2 SAN FÉLIX, MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR.
PRIMERA: EL ARRENDADOR, da en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien lo toma en tal concepto, un local comercial, distinguido con el No.1, ubicado en la Parroquia Simón Bolívar, Carrera No. 7, Cruce con la Calle No. 2, en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, destinado exclusivamente para explotar el ramo comercial.------------------- Escrito marcado “A”, contrato este que se inició el día 15/04/2010, sobre un local comercial de mi propiedad, ubicado en la Parroquia Simón Bolívar, UD-101; Carrera No. 7, Cruce Con La Calle 2, San Félix, Municipio Autónomo Caroní Del Estado Bolívar; alinderado
PUEDE OBSERVARSE QUE EL LOCAL ARRENDADO, DESDE EL AÑO 2.005, SE DESCRIBE COMO: “DISTINGUIDO CON EL Nº 1, UBICADO EN LA PARROQUIA SIMÓN BOLIVAR, CARRERA Nº 7, CRUCE CON LA CALLE Nº 2 EN SAN FÉLIX, MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR.”, MIENTRAS QUE EL LOCAL OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE DESALOJO NO SE LE DISTINGUE, NI IDENTIFICA, LO QUE IMPLICA QUE NO SE TRATA DEL MISMO LOCAL ARRENDADO, OBSERVEMOS:
“LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA PARROQUIA SIMÓN BOLIVAR, UD-101 CARRERA Nº 7, CRUCE CON LA CALLE Nº 2 SAN FÉLIX, MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR.””.
COMO SE PUEDE EVIDENCIAR CONFORME A LOS HECHOS ALEGADOS, ASÍ COMO DE LAS PRETENSIONES DEMANDADAS, DEL LOCAL Nº 1 QUE FUE EL ARRENDADO, NADA SE DEMANDA, NI SE PRETENDE EL DESALOJO, SE DEMANDA UN LOCAL QUE NO ES EL Nº 1, POR LO QUE NO HAY INTERÉS JURÍDICO EN NINGUNA DE LAS PARTES PROCESALES PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCESO, EN CONSECUENCIA, PIDO, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA QUE LA PRETENSIÓN SEA DECLARADA IMPROCEDENTE Y, LA DEMANDA SIN LUGAR.
POR TODO LO UT SUPRA EXPUESTO PIDO SEA DECLARADA CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE INTERÉS PROCESAL EN AMBAS PARTES PARA SOSTENER EL PROCESO JUDICIAL INSTAURADO POR EL CIUDADANO JOSÉ DEL VALLE GARCÍA SALAZAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-4.693.001 EN CONTRA DE MI REPRESENTADA (INVERSIONES CASA DON LUIS C.A.), PUES EL OBJETO PRETENDIDO NO COINCIDE CON EL OBJETO CONTRATADO.”
De esta forma la representación judicial de la demandada, argumenta la falta de interés procesal en ambas partes del juicio, pues a su decir el objeto pretendido no es el mismo local comercial objeto de la relación arrendaticia suscrita entre ellas.
Ahora bien, el artículo 340 de la norma adjetiva civil establece los requisitos que debe contener la demanda, asimismo en el ordinal 4º señala la descripción del objeto de la pretensión de la siguiente manera:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(…)”
De la norma transcrita se desprende que el objeto de la pretensión, si se trata de inmuebles deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos; en este sentido establece la parte demandante en su escrito de pretensiones que:
“En fecha 15 de Abril del año 2010, celebré con la empresa denominada INVERSIONES CASA DON LUIS COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10/04/2005, anotada bajo el No. 69, Tomo 16-A-Pro., representada en ese acto por el ciudadano LUIS OMAR TOVAR, venezolano, mayor de edad del mismo domicilio, comerciante, y titular de la Cédula de Identidad No.V-2.253.417, en su carácter de Gerente General suficientemente facultado para ese acto, un contrato de arrendamiento el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el No.78, de fecha 11/05/2010, el cual en copia simple anexo a este escrito marcado con “A”; contrato éste que inició el día 15/04/2010, sobre un local comercial de mi propiedad, ubicado en la Parroquia Simón Bolívar, UD-101; Carrera No. 7, cruce con la calle 2, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; alinderado así: Norte, linda con catorce metros con noventa y cinco metros (14,95 mts.) lineales con calle 2 (antes Bolívar) que da a su frente principal; Sur, linda con diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts.) lineales con local comercial donde funciona Multifrutas; Este, linda con diez metros (10,oo mts) lineales con Carrera 7 (antes Negro Primero) que da su frente; y Oeste, linda con trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 mts.) con local comercial donde funciona La Económica; propiedad mía como se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar , bajo los Nos.27, Tomo 23, Tercer Trimestre de 1998; y No.2010.1584, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.297.6.1.1.619 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2010, que en copia simple anexo a este escrito marcada “B”; en cuyo local comercial así arrendado, dicha arrendataria estableció el fondo de comercio denominado: INVERSIONES CASA DON LUIS COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente antes identificado.”
Establecido lo anterior se evidencia que la parte demandante, así como la parte demandada en auto consignan, copia simple del documento de compra venta de un (01) inmueble ubicado en la ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Parroquia Simón Bolívar, UD-101, calle 2 (antes Bolívar), cruce con Carrera 7 (antes Negro Primero), manzana 9, parcela 108, Local 01, protocolizado en fecha 16/03/2010, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nº 27, Tomo 23, Tercer Trimestre de 1998 y Nº 20101584, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.1.619, suscrito en favor del ciudadano JOSÉ DEL VALLE GARCÍA SALAZAR, mismo que cursa en los folios de quince (15) al diecisiete (17) y folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza del cuaderno principal.
De igual manera, consignan Copia Simple documento arrendamiento protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 19, Tomo Nº 78, de fecha 11/05/2010, mismo que cursa en los folios del once (11) al catorce (14) y folio ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza del cuaderno principal, el cual establece en su cláusula primera que:
“PRIMERA: EL ARRENDADO, da en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien lo toma en tal concepto, un Local Comercial, distinguido con el No. 1, ubicado en la Parroquia Simón Bolívar, Carrera No. 7, Cruce con la Calle No. 2, en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, destinado exclusivamente para explotar el ramo comercial. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Establecido lo anterior, se determina que local comercial objeto de la relación arrendaticia suscrita entre las partes mediante contrato de arrendamiento, se encuentra suficientemente identificado en auto, por lo que mal podría establecer este Juzgador que no existe identidad lógica entre el objeto pretendido y el objeto contratado.
En consecuencia, se ratifica el criterio establecido por este Tribunal supra por cuanto existe identidad lógica entre el local comercial objeto de la presente causa y el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia entre las parte, por lo que tanto la parte actora como la demandada cuentan con el interés procesal necesario para intentar y/o sostener el presente juicio. Así se decide.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir el extenso del fallo, con base a las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgador de seguidas a hacer las consideraciones de mérito apreciadas en la presente causa, conforme a la tramitación del procedimiento breve.
En el caso bajo estudio, y con intención de delimitar la controversia planteada, se aprecia que la presente causa versa sobre una acción de desalojo de un local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la parroquia Simón Bolívar, carrera Nº 7, cruce con la calle 2, San Félix, Estado Bolívar, intentada por el ciudadano JOSE DEL VALLE GARCIA SALAZAR, contra la Sociedad Mercantil Casa Don Luis.
Ahora bien, mediante auto de fecha ocho (08) de febrero del 2022, este Despacho Judicial conforme al segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a establecer los límites de la controversia, quedando delimitados de la manera siguiente:
1. Cumplimiento o incumplimiento del contrato por parte del arrendatario.
2. La solvencia o insolvencia por parte de la demandada en el cumplimiento de los cánones de arrendamiento.
3. El desalojo o no del demandado al determinarse el cumplimiento o incumpliendo del contrato
4. Existe o no cualidad activa o pasiva para intentar y/o sostener el juicio.
La fijación de los límites de la controversia establece sobre cuáles hechos va a recaer el objeto de la prueba, para así dilucidarlo todo en la audiencia o debate oral, esto según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, pues si el demandado contradice o desconoce los hechos, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
En ese orden de ideas, este Juzgador considera necesario reproducir el contenido del artículo 506 del Código Civil, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por otro lado, establece el artículo 1.354 eiusdem, el cual dispone que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Respecto con la carga de la prueba, establecida en el artículo supra trascrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”.
Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 7 de junio de 2016, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció lo siguiente:
“Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cuales quiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda.
Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido”
Lo antes transcrito, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma; de manera que, quien como base de su demanda o contestación, realiza la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de tal hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resultaría fundada, esta carga es una consecuencia que nace con la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Asimismo, se establece que la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la Litis, así al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, es decir, que le corresponde probar a quien alega la existencia de un hecho y no a quien lo niega; sin embargo al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor.
En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.
En concordancia, este Juzgado considera importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 309 del 13/07/2022, con ponencia del Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suarez Anderson (Caso: Sociedad mercantil INVERSIONES SUKUNI, C.A), en la cual analizo los dos aspectos principales de la prueba judicial, es decir, la apreciación como un examen objetivo de la legalidad y legitimidad del medio de prueba, y la valoración, como ejercicio axiológico y ponderativo del mérito de la prueba, estableciendo que:
“…la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En ese orden de ideas, y de una revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente Nº 44.874, se puede apreciar que el demandado además de negar los hechos en los cuales basa su pretensión el demandante, alegó lo siguiente:
“NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE MI REPRESENTADA ESTE EN EL SUPUESTO DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE EL PAGO POR ADELANTADO, IMPLIQUE O SIGNIFIQUE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE MI REPRESENTADA ESTE INCURSA EN MORA EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, POR LO QUE DEBE CANON DE ARRENDAMIENTO ALGUNO…”
Evidenciando este Juzgador que el demandado alega un hecho nuevo, en este procedimiento de Desalojo, como base de su excepción o defensa, trasladándose desde ese momento la carga de la prueba a la sociedad mercantil Inversiones Casa Don Luis C.A., debido a que en su escrito de contestación ha modificado los hechos expuesto por el actor al establecer que no se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento ya que ha cancelado lo que corresponde, incluyendo meses adelantados.
En consecuencia, corresponde seguidamente a este Juzgador examinar el conjunto de pruebas aportadas por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta Litis, tal como se ha señalado con anterioridad.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ DEL VALLE GARCÍA SALAZAR y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASA DON LUIS COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anota el Nº 19, Tomo Nº 78, de fecha 11/05/2010. Cursando en los folios del once (11) al catorce (14), de la primera pieza del cuaderno principal.
Observa el Tribunal, que del señalado instrumento se desprende que el ciudadano JOSÉ DEL VALLE GARCÍA SALAZAR y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CASA DON LUIS COMPAÑÍA ANÓNIMA, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la Parroquia Simón Bolívar, UD-101, Carrera Nº 7, Cruce con la calle 2, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar; mediante este instrumento se basa el demandante para ejercer su pretensión, demostrando así la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes de la presente controversia.
En este sentido, advirtiendo el Tribunal que la prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento público legalmente reconocido. Así se establece.
2. Copia simple de contrato de compraventa de un inmueble ubicado en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Parroquia Simón Bolívar, UD-101, calle 2 (antes Bolívar), cruce con Carrera 7 (antes Negro Primero), manzana 9, parcela 108, Local 01, a la cual le corresponde una zonificación R/4C3 (comercial) a favor del ciudadano JOSÉ DEL VALLE GARCÍA SALAZAR, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nº 27, Tomo 23, Tercer Trimestre de 1998 y Nº 20101584, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.1.619. Cursando en los folios del quince (15) al diecisiete (17), de la primera pieza del cuaderno principal.
Observa el Tribunal que de este documento se desprende que el ciudadano JOSÉ DEL VALLE GARCÍA SALAZAR, es propietario de un inmueble ubicado en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Parroquia Simón Bolívar, UD-101, calle 2 (antes Bolívar), cruce con Carrera 7 (antes Negro Primero), manzana 9, parcela 108, Local 01, demostrando así la propiedad del local comercial objeto de la presente Litis, siendo este instrumento parte de los instrumentos sobre el cual se basa el demandante para ejercer su pretensión.
Advirtiendo el Tribunal que la prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo este un documento público legalmente reconocido. Así se establece.
3. Copia simple de escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Cursando en los folios del dieciocho (18) al diecinueve (19), de la primera pieza del cuaderno principal.
En este sentido, observando que la prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Telegrama certificado de fecha 05/09/2016 enviado por IPOSTEL. Cursando en los folios del veinte (20) al veintiuno (21), de la primera pieza del cuaderno principal.
En este sentido, observando que la prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Telegrama certificado de fecha 07/09/2016 enviado por IPOSTEL. Cursando en los folios del veintidós (22) al veintitrés (23), de la primera pieza del cuaderno principal.
En este sentido, observando que la prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Original de escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, oficina regional Bolívar. Cursante en el folio veinticuatro (24), de la primera pieza del cuaderno principal.
Observa el Tribunal escrito dirigido Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, oficina regional Bolívar, mediante el cual solicita la intervención de esa Superintendencia para que mediante la conciliación se adecue la relación arrendaticia suscrita entre el ciudadano José Del Valle García Salazar y la Sociedad de Comercio Inversiones Casa Don Luis, C.A., a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En este sentido, advirtiendo que la prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Copia simple de comunicación de fecha 05/06/2018 suscrita por la ingeniero Tahis González. Cursante en el folio veinticinco (25), de la primera pieza del cuaderno principal.
En este sentido, observando que la prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8. Copia certificadas de la segunda pieza del Expediente Nº 0738 de las consignaciones arrendaticias que fueron expedidas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cursando en los folios del veintiséis (26) al ciento dieciséis (116), de la primera pieza del cuaderno principal.
Observa el Tribunal que de este documento se desprende una serie de consignaciones de pago realizadas por ante el Tribunal de Municipio, en este sentido por cuanto la prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9. Copia certificada emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, oficina regional Bolívar, correspondiente del procedimiento de conciliación para la adecuación de contrato de arrendamiento comercial a la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Cursando en los folios del ciento diecisiete (117) al ciento cuarenta y tres (143), de la primera pieza del cuaderno principal.
Observa el Tribunal que de instrumento se desprende, proceso de conciliación realizado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, oficina regional Bolívar, iniciado por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE GARCÍA SALAZAR, a los fines de adecuar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en la presente causa Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, constatando que no fue posible llegar a algún tipo de acuerdo.
En este sentido, observando que la prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10. Original de auto de fecha 24/08/2018 emitido por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, del agotamiento de la vía administrativa. Cursando en los folios del ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y cinco (145), de la primera pieza del cuaderno principal.
En este sentido, observando que la prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público legalmente reconocido. Así se establece.
11. Copia simple de boleta de notificación emitida por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, de fecha 24/08/2018. Cursante en el folio ciento cuarenta y seis (146), de la primera pieza del cuaderno principal.
En este sentido, observando que la prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
12. Copia certificada emitida por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Constante de ciento diecinueve (119) folios útiles, del expediente Nº 5191 llevado por ese Tribunal, de la sentencia firme dictada en fecha 21/03/2012, en el Juicio (Apelación) de Preferencia Ofertiva del inmueble objeto de la presente causa.
Observa el Tribunal que de este instrumento se desprende que por ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se llevó a cabo Juicio de Preferencia Ofertiva del inmueble objeto de la presente causa, constatando que la parte demandada en autos se encuentra plenamente enterada de la cualidad de propietario del demandante del local comercial objeto de la presente causa
En este sentido, observando que la prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De igual forma, estando dentro de la oportunidad correspondiente, el demandado presentó junto con el escrito de contestación las siguientes documentales:
1. Copia simple de contrato de compra venta de fecha 24/11/2005, inserto bajo el Nº 80, Tomo 202 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Cursando desde el folio ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta (177), de la primera pieza del cuaderno principal.
Con relación a este medio de prueba, considera quien aquí Juzga que el mismo es manifiestamente impertinente por no guardar relación con el objeto de la Litis, en consecuencia, con fundamento en el Principio de Pertinencia de la prueba, que consiste en que son inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso, se debe señalar que la posición pacifica tanto de la jurisprudencia como de la doctrina, ha sido que la pertinencia –de la prueba- debe ser entendida como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos. Así se establece.
2. Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 24/11/2005, inserto bajo el Nº 81, Tomo 202 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Cursando desde folio ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180), de la primera pieza del cuaderno principal.
Con relación a este medio de prueba, considera quien aquí Juzga que el mismo es manifiestamente impertinente por no guardar relación con el objeto de la Litis, en consecuencia, con fundamento en el Principio de Pertinencia de la prueba, que consiste en que son inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso, se debe señalar que la posición pacifica tanto de la jurisprudencia como de la doctrina, ha sido que la pertinencia –de la prueba- debe ser entendida como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos. Así se establece
3. Copia simple de acta de defunción Nº 2677, de fecha 14/09/2008, proveniente del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Cursante en el folio ciento ochenta y uno (181), de la primera pieza del cuaderno principal.
En este sentido, observando que la prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Copia simple de contrato de compra venta de fecha 16/03/2010, inscrito bajo el Nº 2010.1584, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.1.619 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, por ante el Registro Público del Municipio Caroní Estado Bolívar. Cursando en el folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza del cuaderno principal.
Con relación a este medio de prueba, señala quien aquí juzga que dicho documento fue apreciado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.
5. Copia simple de declaración jurada de origen y destino licito de fondos, de fecha 04/11/2014. Cursante en el folio ciento ochenta y cinco (185), de la primera pieza del cuaderno principal.
Con relación a este medio de prueba, considera quien aquí Juzga que el mismo es manifiestamente impertinente por no guardar relación con el objeto de la Litis, en consecuencia, con fundamento en el Principio de Pertinencia de la prueba, que consiste en que son inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso, se debe señalar que la posición pacifica tanto de la jurisprudencia como de la doctrina, ha sido que la pertinencia –de la prueba- debe ser entendida como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos. Así se establece
6. Copia simple de declaración jurada de origen y destino licito de fondos, de fecha 04/11/2014. Cursante en el folio ciento ochenta y seis (186), de la primera pieza del cuaderno principal.
Con relación a este medio de prueba, considera quien aquí Juzga que el mismo es manifiestamente impertinente por no guardar relación con el objeto de la Litis, en consecuencia, con fundamento en el Principio de Pertinencia de la prueba, que consiste en que son inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso, se debe señalar que la posición pacifica tanto de la jurisprudencia como de la doctrina, ha sido que la pertinencia –de la prueba- debe ser entendida como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos. Así se establece.
7. Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 11/05/2010, inserto bajo el Nº 19, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados ante la Notaria Publica Primera De Puerto Ordaz, Municipio Caroní Del Estado Bolívar. Cursando desde el folio ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y ocho (188), de la primera pieza del cuaderno principal.
Con relación a este medio de prueba, señala quien aquí juzga que dicho documento fue apreciado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.
8. Copia simple de acta de defunción Nº 2677, de fecha 14/09/2008, proveniente del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Cursante en el folio ciento noventa y uno (191), de la primera pieza del cuaderno principal.
Con relación a este medio de prueba, señala quien aquí juzga que dicho documento fue apreciado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.
9. Copia certificada de poder general de administración y disposición, de fecha 15/07/2008, inserto bajo el Nº 07, Tomo 173 de los libros de autenticación llevados ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Cursando desde el folio doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y ocho (238), de la primera pieza del cuaderno principal.
Con relación a este medio de prueba, señala quien aquí juzga que dicho documento fue apreciado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.
10. Confesión judicial realizada por la parte demandante en el escrito de Demanda.
Con relación al medio de prueba antes señalado, considera quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 1.401 del código civil, el cual tiene el siguiente tenor:
La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato,
ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
En este sentido señala la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, folio veintisiete (27) que “…ADMITIDO EL HECHO DEL PAGO POR ADELANTADO, ES CONTRADICTORIA LA PRETENSIÓN DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO, PUES LA PRUEBA DEL CUMPLIMIENTO LA REALIZA LA MISMA PARTE ACTORA, NO SOLO POR SU DECLARACIÓN, SINO PORQUE APORTA LA DESCRIPCIÓN, LA REALIZACIÓN Y EXPLICACIÓN NECESARIA DE LA PRUEBA, SOLO REFUTANDO LA TEMPESTIVIDAD POR ADELANTADO EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estada, en fecha 03/09/2021, expediente N° 2021-000062, sobre la confesión que alguna de las partes realice en el juicio, señalo lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a las afirmaciones que hiciere en su escrito libelar la parte actora, se estima necesario referir y ratificar en el presente fallo, lo expuesto por esta Sala sobre este particular, en decisión N° RC-00491, de fecha 9 de julio de 2007, expediente N° 01-000856, caso Industria Tarjetera Nacional, C.A. (INTANA), contra la ciudadana María Elena Celedon Mardones, determinó lo siguiente:
“(…) de la confesión contenida en el escrito de contestación a la demanda, la Sala en sentencia de vieja data (reiterada, entre otras, en fallo del 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras,) expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba. (…)”.
Respecto de las confesiones en juicio, esta Sala Civil en decisión Nº 287 de fecha 8 de diciembre de 2020, caso: INVERSIONES PALADAR XXI C.A., contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, y la sociedad mercantil distinguida con la denominación KOOL VENEZUELA C.A., expresó lo siguiente:
“…Alega el recurrente que el juez de alzada “…Lo que obvia la recurrida en su análisis es la confesión en la que incurre el representante de la parte actora al manifestar su falta de cualidad para sostener el juicio de simulación, cuestión que la parte actora hace de la siguiente forma: ¨que era cierto que el causante de su representada, ciudadano HÉCTOR DÍAZ adquirió de la Comunidad Indígena en fecha 23.03.64 el terreno cuya venta fue anulada por sentencia judicial debidamente registrada…”.
Esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum se vierte a continuación, conforme a la doctrina de esta Sala del 17 de noviembre de 1954, reflejada en sentencias N° RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733; N° RC-175, de fecha 20 de mayo de 2010, caso Maquiequip C.A. contra Impoex Galaviz y Asociados C.A., expediente N° 2009-696, que ratifica el criterio expuesto en fechas 9 de julio de 2007, 27 de abril de 2004 y 21 de junio de 1984, que señala lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, la Sala en una sentencia dictada el 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice (reiterada, entre otras, en fallo del 9 de julio de 2007, caso: Industria Tarjetera Nacional C.A. contra María Elena Celedón Mardones), indicó que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez.
Como ejemplo de ello, explicó este Alto Tribunal en la referida decisión, que el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para contestar los alegatos de la demandante y oponerse a la pretensión. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En consecuencia, lo aducido por la demandada no produce los efectos de confesión como motivo de prueba, razón por el cual no encuentra la Sala que se hubiera materializado la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil delatada por la formalizante.”
Así pues, tal y como la doctrina de esta Sala lo dejó establecido, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, es decir, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y para tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, la ausencia del “animus confitendi” fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, y ha sido reiterada hasta la actualidad, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista –la confesión- se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En el presente caso, se evidencia una situación análoga a la expuesta en la doctrina de esta Sala antes transcrita, donde se pretende que se tome como prueba de confesión los hechos mencionados en los escritos señalados, los cuales como palmariamente quedó establecido, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos, los hechos alegados, lo que permiten es fijar los límites del thema decidendum, sobre el cual debe decidir el juez en el respectivo proceso donde fueron hechos, al no evidenciarse el “animus confitendi” del exponente. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733, caso: Gertrudis Elena Vogeler de García contra Rafael Henrique García Lujan y otra, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y sentencia N° RC-324, del 27 de abril de 2004, caso: Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian Herman Klager Bischoef y otro. Exp. 2002-472)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo trascrito se infiere, que la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra, en ese sentido, y tal como lo ha reiterado la Sala en distintas oportunidades exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
Es por ello que, con relación a este medio de prueba, considera quien aquí Juzga que el mismo es manifiestamente impertinente. Así se decide.
11. Copias de recibos bancarios realizados en la cuenta del Banco Bicentenario en la cuenta Nº 017500775590061805620. Cursando desde el folio veintiocho (28) al treinta y tres (33), de la segunda pieza del cuaderno principal.
Observa el Tribunal recibos de depósitos bancarios, el primero realizado al Banco Bicentenario del Pueblo en fecha 31/01/2021 a la cuenta Nº 017500775590061805620 por un Total de 39.00 bolívares; y otro realizado al Banco Bicentenario del Pueblo en fecha 31/01/2021 a la cuenta Nº 017500775590061805620 por un Total de Deposito de 26,000.00 bolívares, ambos suscritos a nombre del ciudadano García Salazar José, evidenciándose que los depósitos fueron realizados con fecha posterior al inicio de este juicio, el cual fue admitido en fecha 28/11/2019, sin embargo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado proveniente de un tercero que no es parte en la presente causa no siendo solicitada la ratificación por la parte que la promueve, se desecha. Así se establece.
Conforme al principio de “Comunidad de la Prueba”, la parte demandada dio por reproducidos como medios de pruebas, los documentos acompañados por la demandante en su escrito de pretensiones relativos a:
1. Copias certificadas del expediente de consignación de cánones de arrendamiento realizada por la parte demandante. Cursando desde el folio veintiséis (26) al ciento cuarenta y nueve (149), de la primera pieza del cuaderno principal.
Con relación a este medio de prueba, señala quien aquí juzga que dicho documento fue apreciado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se ha dejado establecido que el ciudadano JOSE DEL VALLE GARCIA SALAZAR, ampliamente identificado en auto, es titular del derecho que aquí se discute, y por lo tanto ostenta el interés procesal para intentar la presente acción de Desalojo de Local Comercial, y que existe un contrato de arrendamiento suscrito por las partes de este litigio, mismo que tiene pleno valor probatorio, en este sentido procede el Tribunal a determinar si hubo cumplimiento o incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, bajo las siguientes premisas:
Las partes en un contrato son personas físicas o jurídicas y en ella hay dos polos o extremos de la relación jurídica obligacional, cada polo puede estar constituido por más de una persona revistiendo la calidad de parte. En general, tiene una connotación patrimonial, y forma parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos cuya función es originar efectos jurídicos.
Doctrinariamente, ha sido definido como un negocio jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas, y que tiene por finalidad crear derechos, plasmado –usualmente– bajo un documento que recoge las condiciones de dicho acto jurídico; asimismo se encuentra establecido en el código sustantivo civil, en su artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Dentro de los tipos de contrato tenemos el contrato de arrendamiento, celebrado entre dos partes, acordando que una de ellas da a la otra el uso y disfrute de algo de su propiedad a cambio del pago de una renta, del cual las partes pueden exigir tanto el cumplimiento como la resolución del mismo, entre otras exigencias derivadas de los contratos regidas por el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
Estas relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”.
Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. El contenido de este documento no es válido sin el sello del tribunal ni la o las firmas de los funcionarios judiciales
2. Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos”.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia estableció en sentencia de fecha 12/05/2011, expediente 11-0197 que:
“…el contrato de arrendamiento es de naturaleza bilateral perfecta y sinalagmática. Es decir, desde su inicio, surgen obligaciones recíprocas de cada contratante frente al otro, que se causan mutuamente. En el contrato de arrendamiento, la obligación del arrendatario de pago de cada uno de los cánones de arrendamiento tiene su causa, directa e inmediata, en el goce de la cosa que el arrendador le permite. Por otra parte, se trata de obligaciones de tracto sucesivo, de ahí que se pueda individualizar en el tiempo una pluralidad de obligaciones que tienen su causa en el cumplimiento que haya hecho el otro contratante de su obligación…”.
Conforme lo antes expresado, ambas partes –arrendador y arrendatario– deben ceñirse a lo establecido por ellas en el contrato, donde el arrendador debe permitir al arrendatario el uso, goce y disfrute, del inmueble, y al arrendatario le nace la obligación de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, así como el deber inequívoco de realizar el pago de arrendamiento en el modo, tiempo y lugar establecido en el contrato.
Por otra parte, el artículo 1.167 del Código Civil, señala:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este orden de ideas, y de acuerdo a lo dicho por el demandante en su escrito de pretensión, respecto al pago de arrendamiento, se considera necesario reproducir lo dispuesto en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, vale decir, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 19, Tomo Nº 78, de fecha 11/05/2010. Cursando en los folios del once (11) al catorce (14) de la primera pieza del cuaderno principal, y folio ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y ocho (188), mismo que fue consignado por ambas partes en el proceso:
“PRIMERA: EL ARRENDADO, da en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien lo toma en tal concepto, un Local Comercial, distinguido con el No. 1, ubicado en la Parroquia Simón Bolívar, Carrera No. 7, Cruce con la Calle No. 2, en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, destinado exclusivamente para explotar el ramo comercial. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDA: EL tiempo de duración del presente Contrato será de Seis (06) meses fijo, contados a partir del día Quince (15) del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010) al día Quince (15) del mes de Octubre del año (2.010); prorrogable a su vencimiento de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ----------------------------------------------------------------------
TERCERA: El canon de arrendamiento ha sido convenido en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), que LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar al vencimiento de cada mensualidad. -------------------------------------------------------------------------
CUARTA: LA ARRENDATARIA, se obliga a no arrendar, subarrendar, ceder o traspasar en forma alguna este contrato, sin la previa autorización dada por escrito de EL ARRENDADOR. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTA: LA ARRENDATARIA se obliga a no realizar, mejoras o bienhechurías en el local objeto de este contrato, sin la previa autorización dada por escrito de EL ARRENDADOR, en todo caso las mejoras e bienhechurías quedará en beneficio del inmueble, sin que por ello tenga que pagar EL ARRENDADDOR suma de dinero por tales conceptos. ----------------------
…Omissis…
SEPTIMA: El incumplimiento de LA ARRENDATARIA a una de las cláusulas de este contrato dará derecho a EL ARRENDADOR a considerar resuelto el mismo, exigir el pago de los alquileres vencidos, e incluso los no vencidos durante la vigencia contrato, y pedir la indemnización de daños y perjuicios su fuere el caso. ----------------------------------------------------
…Omissis…
DECIMA: Todo lo no previsto en este contrato se regirá por las disposiciones del Código Civil y las leyes especiales de la materia. -------------------------------------------------------------------”
De lo supra transcrito se puede evidenciar que las partes –arrendador y arrendatario- suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo plazo de duración quedo establecido en la cláusula Segunda, por un tiempo de seis (06) meses fijos, contados a partir del día Quince (15) del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010) hasta el día Quince (15) del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010), prorrogable al vencimiento del lapso señalado conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para ese momento.
Asimismo, se constata en la cláusula Tercera, del señalado instrumento, que las partes convinieron un canon de arrendamiento por un monto de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00), a ser cancelado al vencimiento de cada mensualidad, y se establece en la cláusula Séptima que en caso de incumplimiento de cualquiera de las clausulas establecidas en el contrato le dará derecho al arrendador de considerar el mismo disuelto y a exigir en consecuencia el “… pago de los alquileres vencidos, e incluso los no vencidos durante la vigencia contrato, y pedir la indemnización de daños y perjuicios su fuere el caso.”
Consta en actas que la representación judicial de la parte demandada, se limitó a establecer como defensa durante el trascurso del proceso que:
“… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DEMANDA QUE POR DESALOJO INTERPUSIERE EL CIUDADANO JOSE DEL VALLE GARCÍA SALAZAR EN CONTRA DE MI REPRESENTADA (INVERSIONES CASA DON LUIS C.A.), CLARO ESTA EN EL SUPUESTO DE QUE EL LOCAL ARRENDADO POR MI REPRESENTADA NO TENGA IDENTIFICACION TAL COMO FUE DEMANDADO, POR LO QUE NO PUEDE DEMANDARSE ALGO EN INCERTIDUMBRE DE OBJETO DE LA LITIS.
A. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE MI REPRESENTADA ESTE EN EL SUPUESTO DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
B. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE EL PAGO POR ADELANTADO, IMPLIQUE O SIGNIFIQUE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.
C. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE MI REPRESENTADA ESTE INCURSA EN MORA EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, POR LO QUE NO DEBE CANON DE ARRENDAMIENTO ALGUNO.
D. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE MI REPRESENTADA ESTE INCURSA EN INFRACCION ALGUNA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES (JOSE DEL VALLE GARCÍA SALAZAR E INVERSIONES CASA DON LUIS C.A.), POR LO QUE NO OBRA LA CAUSAL PREVISTA EN LA NORMATIVA LEGAL) LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL).
E. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE MI REPRESENTADA (INVERSIONES CASA DON LUIS C.A.), DEBA DESALOJAR EL LOCAL COMERCIAL PRETENDIDO EN DESALOJO, PUES PRIMERO NO ES EL LOCAL ARRENDADO Y, SI LO FUERA, QUE NO LO ES, LA RELACION CONTRACTUAL NO HA FINALIZADO, DURANTE LA VIGENCIA DE LA MISMA NO SE PUEDE ALEGAR LA FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL, SEGUNDO EN ASO DE HABER FINALIZADO LA RELACION ARRENDATICIA LA PRORROGA LEGAL DE TRES AÑOS AUN NO INICIA Y EN CONSECUENCIA NO HA FENECIDO Y, POR LO TANTO, DURANTE LA PRORROGA LEGAL NO PUEDE HABER DEMANDA DE DESALOJO, POR ULTIMO NO HAY INCUMPLIMEINTO CONTRACTUAL, PUES EL CANON SE HA PAGADO POR ADELANTADO, LO CUAL ES PLENAMENTE LEGAL.
F. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE MI REPRESENTADA (INVERSIONES CASA DON LUIS C.A.) ESTE INCURSA EN CAUSAL PARA EL DESALOJO, SEGÚN LA LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
G. SE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES QUE CONLLEVEN LA INFRACCION DE LOS ARTICULOS 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 EN SU PRIMER APARTE, 1.592, 1.599 Y 1.600 TODOS DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
H. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE MI REPRESENTADA (INVERSIONES CASA DON LUIS C.A.), DEBA DESALOJAR Y ENTREGAR EL LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA PARROQUIA SIMON BOLIVAR, UD-101 CARREARA N° 7, CRUCE CON LA CALLE N° 2 SAN FELIX, MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, PUES NO ES EL LOCAL ARRENDADO.”
Discuten las partes, la existencia del incumplimiento en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento originados durante el periodo del 15 de diciembre de 2011 al 15 de enero del 2012; periodo del 15 de octubre de 2013 al 15 de noviembre de 2013 y, el periodo 15 de noviembre del 2013 al 15 de diciembre de 2013, así como las mensualidades de arrendamiento correspondiente a partir del 05 de junio del 2018 al 05 octubre del 2019, por parte de la demandada, así, el representante judicial de la parte demandada dio contestación negando y rechazando tanto en los hechos como en el derecho los argumentos señalados por la parte accionante, indicando que ha cancelado los cánones de arrendamiento pactados e incluso por adelantado.
Así las cosas, dado que tal y como quedó probada la obligación, tocaba a la parte demandada demostrar la inexistencia del incumplimiento alegado por su contraparte o cualquier otro hecho a su favor en razón del mismo.
Así pues, se evidencia que la parte demandada en el ejercicio del derecho a la defensa, realizó su participación en el juicio limitándose a negar lo pretendido por el demandante, sin promover pruebas que le ayudasen a desvirtuar el argumento del actor pues se limitó a argumentos con respecto a la falta de interés de la parte demandante así como de la falta de identidad lógica entre el objeto pretendido y el local comercial arrendado –resueltas en el punto previo – mas no presentó nada que le favoreciera a fin de probar la inexistencia de los hechos alegados por el actor o la inexactitud de los mismos y su estado de solvencia frente al arrendador. Así se establece.
En consecuencia, de lo probado y evidenciado en el presente fallo, se encuentra el demandado constituido en auto subsumido en la causal de desalojo establecida en el ordinal “a” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, vale decir “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”. Así se establece.
X
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Primera Defensa de Fondo sobre la FALTA de INTERÉS PROCESAL del Demandante ciudadano JOSÉ DEL VALLE GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-4.693.001, para sostener el presente proceso.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Segunda Defensa de Fondo sobre la FALTA de INTERÉS PROCESAL, de las partes, pues el objeto pretendido no coincide con el objeto contratado
TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-4.693.001, de conformidad con lo establecido en el ordinal “a” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el Local Comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la Parroquia Simón Bolívar, Carrera No. 7, Cruce con la Calle Nº 2, en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la Litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de notificación.
Todo ello cumpliendo las garantías establecidas en los artículo 2, 7, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Sentencias Vinculantes de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las Decisiones de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aquí expuestas, en concordancia con el artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercia, los artículos 1.354, 1.579 y 1.592 del Código Civil y los Artículos 12, 13, 15, 506, 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA EN EL TRIBUNAL CONFORME AL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDÓS (2.022) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.
JUAN CARLOS TACOA.
JUEZ TITULAR. –
MAYBELLIS PUENTES.
SECRETARIA ACCIDENTAL-
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la dispositiva del presente fallo.
MAYBELLIS PUENTES.
SECRETARIA ACCIDENTAL-
JCT/mp/km
EXP Nº 44.874
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