REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, TRECE (13) DE DICIEMBRE DEL 2022.-
212° y 163°
Visto el anterior auto realizado por este juzgado de fecha 24/11/2022, mediante la cual se le ordeno a la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES C.M. C.A., RIF Nº J-30231229-9, debidamente inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado bolívar, con sede en puerto Ordaz, bajo el Nº 62, Tomo A Nº 14, REGMERPRIBO, siendo su documento constitutivo modificado en sucesivas oportunidades, la última de ellas ante la misma oficina de registro, en fecha 27 de diciembre de 2011, bajo el Nº 47, Tomo 157-A, REGMERPRIBO y/o a quien sus derechos representen, contra el ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-25.694.013; la consignación o en sus defectos la subsanación del documento de propiedad del local comercial identificado con el Nº14-B, ubicado en el Edificio Pasaje Park, Calle Sucre San Félix instrumento fundamental de esta pretensión.
Ahora bien, mediante diligencia presentada por ante la Secretaría en fecha 06/12/2022 la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de subsanar lo requerido por el Tribunal procedió a consignar Copia Certificada del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, de fecha 30/09/2002, Protocolo Primero, Tomo 38, Nº 18, sin embargo, se evidencia copia simple de documento de propiedad, cursante en el folio 34 al 39, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado bolívar, de fecha 21/06/2016, inscrito bajo el Nº 2016.953, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.1.2380 correspondiente al Libro de folio real del año 2016, mismo que fue consignado como anexo junto con el escrito de pretensiones.
Establecido lo anterior, de una revisión exhaustiva de los documentos consignados, se encontró incongruencia tanto en la copia simple del documento de propiedad consignado junto con la pretensión, como con la copia certificada subsanada; tales diferencias son: los nombres de las partes que suscriben, así como los folios, testigos, tomos, metros y linderos del terreno, del mismo modo se evidencia que tanto la redacción como la fuente de un documento varia del otro.
A los fines de pronunciarse sobre la presente pretensión, estima este Tribunal establecer previamente lo siguiente:
Dispone el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6°) los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
En concordancia, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas del Tribunal).
Sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de una demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
Sentencia Nº 11.1155, de fecha 8 de marzo de 2012, establece: “…se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión…”.
Sentencia Nº 2.864, de fecha 10 de Diciembre de 2004: “…La pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que sin que sea vista la causa impiden la constitución del proceso…”. (Negrillas del Tribunal).
Queda claro pues, que en la demanda lo que tiene que traer el demandante son hechos, puesto que la calificación jurídica corresponde darla al juez. Aun cuando la ley, exige que se incluyan también los fundamentos de derecho en que se apoye la pretensión. Identificar el título de la demanda, significa incorporar en el libelo, todos los hechos que tengan relación directa con la demanda. El demandante no puede guardarse nada. Traer al juicio, en la demanda, todos los elementos de hecho de la pretensión es lo que se llama fundamentar una demanda.
Conforme a lo anterior, y evidenciando este Tribunal la incongruencia en los documentos fundamentales consignados, considera que los mismos no cumplen con los requisitos de admisibilidad de la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Y así se establece.
En consecuencia, de las anteriores consideraciones, y en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, así como de las jurisprudencia emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declara INADMISIBLE la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. –
Y por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso procesal establecido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil notifíquese al Demandante. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
JUAN CARLOS TACOA.
JUEZ TITULAR. –
MAYBELLIS PUENTES.
SECRETARIA ACCIDENTAL –
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
MAYBELLIS PUENTES.
SECRETARIA ACCIDENTAL. –
JCT/mp/mr
EXP. Nº 45.131
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