REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
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PUERTO ORDAZ, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL 2022.-
212º Y 163º
De una revisión de las actas procesales que conforman el expediente Nº 45.012 contentivo del Juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD ha interpuesto el ciudadano Francesco Correale, contra los ciudadanos Mario Correale, Silvana Caiazza y las sociedad mercantiles Hidroeléctrica Construcciones C.A., Inversiones Nisa C.A., Fenestra C.A.; este Tribunal observa que en fecha 05-12-2022 y 06-12-2022, se recibió por ante la secretaría de este Despacho, escritos presentados por las partes co-demandadas, donde expresamente establecen que convienen en la Disolución Anticipada de la Sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcciones, Compañía Anónima, mas no convienen en el pago de las costas procesales, ya que –a su decir– no hubo lugar al procedimiento.
En consecuencia, este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento, juzga necesario realizar las siguientes consideraciones:
El convenimiento es una declaración unilateral de voluntad del demandado, es decir, un reconocimiento de la pretensión presentada por el demandante en su escrito de demanda, el cual posee el carácter de cosa juzgada, y no requiere del consentimiento de la parte contraria.
En ese sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la lectura de la norma supra transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual la parte demandada decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, la cual puede tener lugar en cualquier estado o grado de la causa, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado:
“El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…”
De tal forma que existe un allanamiento del demandado a la pretensión reclamada por el actor en su demanda, con lo cual solamente queda al juez verificar si se cumplen los requisitos dispuestos en la ley para su correspondiente homologación, mismos que se encuentran estipulados en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son “… la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia…” y además que “…se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
Por otro lado, en materia de costas en el convenimiento, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil expresa que quien convenga en la demanda, en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad las pagará igualmente, salvo pacto en contrario:
“…Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”.
La citada norma dispone que en el convenimiento pueden presentarse los casos siguientes:
a.- Si el convenimiento ocurrió en el acto de contestación de la demanda, el demandado pagara las costas, pero solo si hubiere dado lugar al procedimiento. En caso de desacuerdo con respecto a esta condición el juez abrirá una articulación de ocho días para decidir sobre las costas.
b.- Si el convenimiento ocurre en otra oportunidad el demandado deberá obligatoriamente pagar las costas causadas con ocasión del litigio, salvo pacto en contrario.
Al respecto, en Sentencia proferida por la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 29 de septiembre de 1971, se expresa que:
“Concretándonos al caso de autos, el primer aparte de dicho Art. Dice:
...omissis…
Lo primero que se deduce de esta disposición es la verdad evidente de que la cosa juzgada no se extiende a las costas, puesto que ellas pueden haber sido materia de un pacto entre las partes, o bien, simplemente, porque el demandado no dio lugar al procedimiento en el caso que contempla el artículo. ¿Qué indica esto? Pues, sencillamente que las costas tienen que ser materia de un pronunciamiento posterior al convenimiento, como ha ocurrido en el caso presente, en que la recurrida las declaró improcedentes”.
Asimismo, en sentencia de fecha 08-02-95, con Ponencia del Dr. Carlos Trejo Padilla, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresa:
“En el Convenimiento el demandado queda obligado al pago de las costas, por mandato legal, salvo pacto de las partes en contrario, según las previsiones del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil; la Homologación funge de título ejecutivo para la correspondiente intimación de los Honorarios Profesionales.
La norma contenida en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil consagra una distinción, en materia de costas, señalando que si el convenimiento en la demanda se produce antes o en la oportunidad en que se conteste ésta, el demandado pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, pero si fuere en otra oportunidad del juicio las pagara igualmente, siempre que no hubiere pacto en contrario”.
Por todo lo antes referido, este Juzgador observa que los demandados en autos presentaron escritos en fecha 05-12-2022 y 06-12-2022 donde, primeramente, manifestaron de forma expresa que convenían en la Disolución Anticipada, de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones, C.A., y advirtiendo que dicho convenimiento versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, cumpliendo con los extremos establecidos en la ley, y al no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA dándole el CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
En consecuencia de la anterior, se declara Disuelta de forma anticipada la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28-05-1958, bajo el Nro. 58, Tomo 13-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, expediente Nº 878, inserto bajo el Nº 73, registro 64, de fecha 16-02-1962; con última reforma de sus estatutos mediante asamblea de fecha 22-10-2008, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil bajo el Nro. 63, Tomo 71-A-Pro, folios 829 al 831, pieza Nro. 5, Expediente Nro. 878; ordenándose su liquidación conforme a lo establecido en el artículo 340 y siguientes del Código de Comercio.
De la misma forma, los miembros de la junta directiva de la mencionada Sociedad Mercantil, quedan sujetos a lo establecido en el artículo 342 de nuestro Código de Comercio.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio.
Ahora bien, por cuanto los co-demandados establecieron en los escritos de convenimiento, supra identificados, que no convienen “…en el pago de las costas procesales, en razón de no haber dado lugar al procedimiento…”, y siguiendo con las consideraciones antes planteadas, y lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se abre a partir de la presente fecha (Exclusive), una articulación de ocho (08) días para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren necesarias para que este Tribunal decida respecto a la incidencia aquí planteada. Y así se establece.
Todo ello en cumplimiento de las garantías establecidas en los artículos 2, 4, 7, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

JUAN CARLOS TACOA.
JUEZ TITULAR.


MAYBELLIS PUENTES.
SECRETARIA ACCIDENTAL.



JCT/mp/kf
EXP Nº 45.012