REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
212° y 163
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

PARTE AGRAVIADA: JOSÉ BRUNO CÓRDOBA MARÍN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.073.548, de profesión PILOTO DE AVIACIÓN COMERCIAL, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MANZANO CHACÍN y TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-8.472.797 y V-14.682.555, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.350 y 103.083, correo electrónico: pman_84@hotmail.com y taho5@hotmail.com.
PARTE AGRAVIANTE: DOMINGO EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.040.280, correo electrónico: cap.gral.kamaratakanaimo@gmail.com
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS BARNETA RIVAD, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.346.686, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 241.920.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 45.136
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito presentado ante el Tribunal Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2.022, identificado con el Nro. de Distribución 129, correspondiente su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incoado por el ciudadano JOSÉ BRUNO CÓRDOBA MARÍN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.073.548, de profesión PILOTO DE AVIACIÓN COMERCIAL, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.682.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.083, (PRESUNTO AGRAVIADO) contra el ciudadano DOMINGO EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.040.280, cuya documentación fue recibida en la sede de este Tribunal en la misma fecha ut supra indicada (28/11/2022); en fecha 01/12/2022 se ordenó darle entrada y su anotación en el Registro de Causas Respectivo bajo el N° 45.136 (nomenclatura interna de este Despacho Judicial), observando que el presunto agraviado alega presunta violación de las Garantías Constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y el Derecho al Libre Tránsito; en vista que el presunto agraviante ha incurrido según sus dichos en el configurar situaciones mediante la utilización de los medios establecidos por “Jurisdicción Especial Indígena” que el impiden el libre tránsito y el ingreso a las instalaciones del Campamento Uruyén, en el cual invirtió lo ahorros de su vida, siendo esta fuente de ingresos, lo cual se traduce en la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho al libre tránsito que le asiste, contemplados en los artículos precitados artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acciones que se enmarcan en las características del derecho común y afín a la materia Civil sobre la cual ejerce competencia este tribunal.
Consignó conjunto con la pretensión de amparo los siguientes recaudos:
1. Marcado con la letra "A" título obtenido en Embry-Riddled Aeronautical University.
2. Marcado con la letra "B" constancia de trabajo de la empresa Air Aruba.
3. Marcado con la letra "C" constancia de trabajo de la empresa de China Airline Taipei Taiwan.
4. Marcado con la letra "D" constancia de trabajo de la empresa de Eva Airways Corporation.
5. Marcado con la letra "E" constancia de trabajo de extinta empresa de transporte de pasajeros Aerolíneas Venezolanas S.A. (AVENSA).
6. Marcado con la letra “F”, copia simple de Acta Constitutiva de la de la COOPERATIVA CAMPAMENTO TURISTICO URUYEN R.L. y Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 22 de agosto de 2022, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 01 de septiembre de 2022, bajo el Nro. 6, Folio 36, Tomo 1.
7. Marcado con le letra “G”, copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil URUYEN EXPEDICIONES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 13 de septiembre del 2021 bajo el Nro. 260, Tomo 11-A REGMERPRIBO, año 2021.
8. Marcado con le letra “H”, copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA PACIFICO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 04 de junio del 2018 bajo el Nro. 7, Tomo 89-A, año 2018.
9. Marcado con letra “I”, copia simple de contrato de concesión celebrado entre la asociación COOPERATIVA CAMPAMENTO TURÍSTICO URUYEN, R.L y la sociedad mercantil URUYEN EXPEDICIONES, C.A. otorgado en fecha 17/11/2022 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, según trámite Nro. 111.2022.4.559, bajo el Nro. 23, Tomo 54, folios 77 al 84, de los libros de autenticación llevados por esa oficina de Notaria.
10. Marcado con letra “J”, copia simple de Asamblea de fecha 12/06/2022.
11. Marcado con letra “K”, copia simple de acta de reunión de trabajo en la comunidad indígena de Karamata de fecha 25/06/2022 acordada en asamblea de fecha 24/06/2026 en la Comunidad de Tuaiwuatoy Municipio Gram Sabana.
12. Marcado con letra “L”, copia simple de Acta de Asamblea comunitaria de ciudadanos indígenas del Pueblo Pemon Kamarakoto del Sector II Kamarata – Kanaimo, municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, de fecha 29/10/2022, celebrada en la Casa Comunal Akunamuta de la Comunidad Indígena Kamarata, y ejecutada por el ciudadano Domingo Castro.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, este juzgado por auto de fecha primero (01) de diciembre del 2022, la admite y ordena: “PRIMERO: NOTIFICAR mediante boleta al ciudadano DOMINGO EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.040.280, en su condición de presunto agraviante, para que comparezca ante este despacho judicial a fin de enterarse del día y la hora que fije este Tribunal, a la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en cuyo acto el presunto agraviante manifestara las razones y argumentos sobre la pretendida violación de los derechos constitucionales que se le imputan y que motivan la presente acción de amparo Constitucional. Líbrese Boleta de Notificación y acompáñese a la misma copia certificada del escrito contentivo de la Acción de amparo y entréguese al alguacil para que practique la notificación ordenada. SEGUNDO: NOTIFICAR mediante oficio al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, sobre la apertura del presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando a dicho oficio, copia debidamente certificada del escrito contentivo de la Acción de amparo y del presente auto. Líbrese Oficio. TERCERO: Fijar la AUDIENCIA ORAL dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que se haga de quienes se haya que notificar conforme a lo ordenado en el presente auto, lo cual hará el Tribunal mediante auto expreso con indicación del día y hora una vez que conste en autos las referidas notificaciones.”
Por auto de fecha primero (01) de diciembre del 2022, se admite la pretensión cautelar ordenando: “PRIMERO: Se SUPENDAN los efectos de la asamblea comunitaria de ciudadanos indígenas celebrada el 29-10-2022 en la Casa Comunal Akanamüta de la Comunidad Indígena Kamarata, representada por el Prof. Domingo Eduardo Castro Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 19.040.280, en su carácter Capitán General del Sector II Kamarata - Kanaimö o cualquiera de las autoridades legítimas comunitarias de Awaraparu, Awaratöy, Tuaiwatöy, Kamarata, Kowipa, Unotöy, Poirepatöy, Wüypaken, Kuana, Peipa y Wadetöy, del municipio Gran Sabana del estado Bolívar, con respecto al presunto agraviado ciudadano JOSÉ BRUNO CÓRDOBA MARÍN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.073.548, de profesión PILOTO DE AVIACIÓN COMERCIAL, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien no forma parte de ninguna comunidad indígena. SEGUNDO: Proceda al CESE INMEDIATO, de las acciones que dieron origen al impedimento de libre tránsito por el Campamento Uruyen y el territorio que conforma el Valle de Kamarata y sus adyacencias, ubicado en el municipio Gran Sabana del estado Bolívar del presunto agraviado ciudadano JOSÉ BRUNO CÓRDOBA MARÍN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.073.548, de profesión PILOTO DE AVIACIÓN COMERCIAL, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. TERCERO: Así mismo se ordena que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Ampraros Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo cautelar constitucional, debe ser acatado por el ciudadano DOMINGO EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.040.280, sí como cualquier otra persona que pretenda vulnerar los derechos establecidos en los artículos 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del presunto agraviado ciudadano JOSÉ BRUNO CÓRDOBA MARÍN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.073.548, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y a exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 ejusdem.”
En esa misma fecha (01/12/2022) el tribunal ordenado la citación del presunto agraviante ciudadano DOMINGO EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ y la notificación del MINISTERIO PÚBLICO mediante oficio número 22-0.483.
En fecha dos (02) de diciembre del 2.022, el Alguacil Titular del Tribunal consigna Boleta de Notificación Personal dirigida al presunto agraviante ciudadano DOMINGO EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ, debidamente firmada por el prenombrado ciudadano manifestando que “…así mismo en su anverso fue firmada por quince (15) Capitanes Sectoriales de la misma zona a petición del ciudadano DOMINGO EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ.”
En fecha dos (02) de diciembre del 2.022, consigna acuse de recibido de oficio Nro. 22-0.484, dirigido al ciudadano DOMINGO EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ, debidamente recibido y firmado por el prenombrado ciudadano manifestando que “…así mismo en su anverso fue firmada por quince (15) Capitanes Sectoriales de la misma zona a petición del ciudadano DOMINGO EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ.”
En fecha cinco (05) de diciembre del 2.022, el presunto agraviado ciudadano JOSÉ BRUNO CÓRDOBA MARÍN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.073.548, de profesión PILOTO DE AVIACIÓN COMERCIAL, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, otorga poder APUD ACTA a los ciudadanos PEDRO MANZANO CHACÍN y TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-8.472.797 y V-14.682.555, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.350 y 103.083.
En fecha cinco (05) de diciembre del 2.022, la abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal consigna correo electrónicos de su persona y del abogado PEDRO MANZANO CHACÍN, a los fines de remitirle cualquier comunicación relacionado con la presente acción.
En fecha seis (06) de diciembre del 2.022, el Tribunal mediante auto acuerda fijar la Audiencia Oral y Publica de Amparo Constitucional para el día “VIERNES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL 2022”, así mismo notifica mediante correo electrónico institucional a las partes involucradas, y mediante la aplicación de mensajería WhatsApp al presunto agraviado ciudadano JOSÉ BRUNO CÓRDOBA MARÍN y al presunto agraviante ciudadano DOMINGO EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en la Resolución 001-2022 del 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. .
En fecha ocho (08) de diciembre del 2.022, el Tribunal mediante auto acuerda DIFERIR la Audiencia Oral y Publica de Amparo Constitucional para el día “LUNES DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL 2022”, así mismo notifica mediante correo electrónico institucional a las partes involucradas, y mediante la aplicación de mensajería WhatsApp al presunto agraviado ciudadano JOSÉ BRUNO CÓRDOBA MARÍN y al presunto agraviante ciudadano DOMINGO EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en la Resolución 001-2022 del 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha nueve (09) de diciembre del 2.022, el presunto agraviante ciudadano DOMINGO EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ, mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal, otorga poder APUD ACTA al abogado JUAN CARLOS BARNETA RIVAD, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.346.686, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 241.920., así mismo consigna escrito identificado con el título “Solicitud de aplicación de los Artículos 133, 134 y 135 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas”.
En fecha nueve (09) de diciembre del 2.022, el Tribunal mediante auto de conformidad con lo previsto en el articulo nueve (9) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda designar traductor interprete del idioma PEMÓN para la Audiencia Oral y Publica de Amparo Constitucional, así mismo notifica mediante correo electrónico institucional a las partes involucradas, y mediante la aplicación de mensajería WhatsApp al presunto agraviado ciudadano JOSÉ BRUNO CÓRDOBA MARÍN y al presunto agraviante ciudadano DOMINGO EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en la Resolución 001-2022 del 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha nueve (09) de diciembre del 2.022, el Tribunal mediante auto ordena la notificación mediante oficio de la DEFENSORA PÚBLICA CON COMPETENCIA INDÍGENA INTEGRAL ABOGADA ANA SILVA, adscrita a la a Defensa Publica extensión Puerto Ordaz, ubicada en el Palacio de Justicia Puerto Ordaz, a los fines de que participara en la Audiencia Oral y Publica de Amparo Constitucional, dicha notificación se materializo a través de la aplicación de mensajería WhatsApp.
En fecha doce (12) de diciembre del 2.022, el Tribunal mediante auto deja constancia de que se le notificó al presunto agraviante ciudadano DOMINGO EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ, la posibilidad de participar telemáticamente en la Audiencia Oral y Publica de Amparo Constitucional, haciendo uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs), dicha notificación se materializo a través de la aplicación de mensajería WhatsApp, y vía mensaje de texto (SMS) al número telefónico aportado por el prenombrado ciudadano.
En fecha doce (12) de diciembre del 2.022, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Publica de Amparo Constitucional, dejándose constancia la incomparecencia de la parte agraviante; declarándose CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional.
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE AGRAVIADA EN EL ESCRITO CONTENTIVO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Realizado el relato cronológico en la presente acción de Amparo Constitucional, pasa este Juzgado a revisar el elemento de hecho planteado por el Agraviado que estableció en su escrito lo siguiente:

“Ciudadano Juez, en el año 1.982, me gradué de piloto profesional de la aviación civil, siendo egresado de la Embry-Riddled Aeronautical University de los Estados Unidos de América, obteniendo el título de Licenciado en Ciencias en Ingeniería Aeronáutica, becado por la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho.
Durante mi carrera profesional desempeñé los cargos de piloto y posteriormente Capitán, en la ya desaparecida empresa Aerolíneas Venezolanas S.A. (AVENSA), desde el año 1982 hasta el año 1996.
Asimismo, me desempeñé como Capitán en el 1996 en la empresa Air Aruba a cargo del Ministerio de Economía y Turismo de Aruba.
En el continente asiático me desempeñé en la empresa de China Airline Taipei Taiwan, llegando a ocupar altos cargos dentro de esa organización como lo fueron el de jefe de pilotos en la flota del avión comercial transcontinental de fuselaje ancho, fabricado por Boeing en su emblemático modelo el 747 y vice-presidente de operaciones.
Cabe destacar que, para ostentar estos cargos pasé por un proceso de chequeos de Interpol, (ICE, FBI, US custom, DEA y récord criminal de mi pais Venezuela), los cuales aprobé sin ningún tipo de observaciones o restricciones que me pudieran haber limitado en el desempeño de mis funciones, además poseo 4 licencias de piloto comercial de transporte aéreo en Venezuela, Europa, Estados Unidos de América y Asia.
Retirado del sector corporativo de la aviación civil, a mediados del año 2.007 con mis ahorros llegué a obtener en propiedad aviones de baja gradación, con los cuales me dediqué a la actividad de chárter, trabajé como piloto privado de personas jurídicas y personas naturales con los cuales seguí ejerciendo mi larga carrera de piloto comercial profesional.
En el año 2014, ensamblé una empresa de chárter de aviones para vuelos privados, de nombre Air Roraima C.A., haciendo fletes de personas bienes de consumo hacia el Parque Nacional Canaima, a los campamentos ubicados en Kavak, Kamarata, Canaima, y otros destinos dentro y fuera del país.
En ocasión a mi trabajo en el sector del Parque Nacional Canaima, hice contacto o relación con los representantes indígenas del paralizado Campamento Uruyén, situado en el Valle de Kamarata jurisdicción del Sector II Kamarata Kanaimö, Sector Occidental del Parque Nacional Canaima, municipio Gran Sabana del estado Bolívar; que en otrora fue operado por empresa AEROYUY, regentado por la familia de origen indígena Carballo el ciudadano VICTORINO CARBALLO Martínez, liderizada por MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad de estado civil soltero, en la Comunidad Indígena de Uruyen, municipio Gran Sabana del estado Bolívar, y titular de la cedula de Identidad N° V-6.731.443. De esa relación surgió -en principio a través de un acuerdo verbal, que a la postre resultaría en el contrato de concesión al cual me referiré más adelante-, un convenio para abrir nuevamente el Campamento Uruyén, según el cual, quien suscribe aportaría el capital para recuperar el campamento que se encontraba totalmente inoperativo por el estado de deterioro manifiesto de sus instalaciones, debido a su abandono y cese de actividades desde hace muchos años, a cambio de constituir una empresa operadora de esas instalaciones con participación accionaria del señor Victorino Carballo y el pago de una participación o tarifa por concepto de excursiones, guiatura o cualquiera otro concepto por cada turista que requiera estos servicios, al resto de la familia Carballo por medio de la asociación "COOPERATIVA CAMPAMENTO TURISTICO URUYEN R.L." domiciliada en el Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, constituida según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, en fecha 24 de noviembre del año 2010, N° 21, folios del 183 al 192 del protocolo primero, tomo IV, cuarto trimestre del año 2010.
En los términos expuestos es como desde el año 2014 inicié previo acuerdo con la familia Carballo, la reconstrucción, recuperación, remodelación y ampliación de todas las instalaciones del Campamento Uruyén. Es importante informarle ciudadano Juez, que en ese proyecto invertí todos los ahorros acumulados durante 40 años de mi vida profesional como piloto comercial o corporativo, cuyo monto en horas de vuelo, flete de aviones, materiales construcción, arquitectos, maestros de obra, albañiles, personal especializado, equipos de hotelería, aireas acondicionados, plantas de generación eléctrica, formación de personal etc., aproximada de SIETE MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 7.000.000,00) que a los solos efectos de lo previsto en el artículo 130 del Banco Central de Venezuela, estimo su equivalente en la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES, CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 702.106,32). La inversión hecha en el Campamento Uruyén, inicialmente por mi persona, finalmente quedó representada con la constitución de la sociedad mercantil alcanza la cantidad de URUYEN EXPEDICIONES C.A., domiciliada en la Urbanización Orinoco, Carrera Achaguas N° 25- A, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, municipio Caroní del estado Bolívar; inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha trece (13) de septiembre de 2021, bajo el N° 260, Tomo 11-A REGMERPRIBO; en la que participan como socios: mi hijo ciudadano CECIL CORDOBA PERRET GENTIL y mi señora esposa ciudadana ADRIANA GELVIS SAGARAY DE CORDOBA, quienes son nacionalidad venezolanos, domiciliados el primero en los Estados Unidos de América y la segunda en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 32.197.011 y 20.223.020, respectivamente, acumulando entre ambos un 40% del capital social, el ciudadano Victorino Carballo Martínez, antes identificado, con un 20% del capital social y la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA PACIFICO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital, bajo el Nro. 7, Tomo 89-A, del año 2018 como inversionista privado con el 40% del capital social. Esta empresa, -Uruyén Expediciones C.A.-, tomó la titularidad de la inversión con que se levantó el Campamento Uruyén y es quien representa a los inversionistas ante la comunidad indígena de Uruyén, situado en el Valle de Kamarata jurisdicción del Sector II Kamarata Kanaimö, Sector Occidental del Parque Nacional Canaima, municipio Gran Sabana del estado Bolívar, los socios de la COOPERATIVA CAMPAMENTO TURISTICO URUYEN R.L. y demás herederos y relacionados de los derechos que les corresponden como sucesores de los propietarios de las bienhechurías que forman el Campamento Uruyén, que fueran recogidas en título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 09-02-1993.
Terminados todos los trabajos de reconstrucción del Campamento Uruyén, se procedió por mandato de la asamblea constituida por el pueblo Pemón Kamakoto del sector II Kamarata Kanaimó, del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar integrada en reunión del 12-06-22 y reunión de trabajo en la comunidad indigena de Kamarata de fecha 25-06-22 acordada en la asamblea de fecha 24-06-22 en la comunidad de Tuaiwuatoy ambos del municipio Gran Sabana del estado Bolívar del Parque Nacional Canaima, a suscribir el contrato de concesión entre la sociedad mercantil URUYEN EXPEDICIONES C.A. y la asociación COOPERATIVA CAMPAMENTO TURISTICO URUYEN R.L. antes identificadas, a través del cual ésta, otorga de manera amplia, exclusiva y excluyente, para su explotación y desarrollo, a aquélla, la locación donde se encuentran enclavadas las bienhechurías que constituyen el CAMPAMENTO URUYEN, para fines de desarrollo de la actividad turística por un lapso de 20 años, contados desde su firma, el cual quedó autenticado por documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, según trámite Nro. 111.2022.4.559, bajo el Nro. 23, Tomo 54 de los libros de autenticación llevados por ese despacho en fecha 17-11-2022, que no ha hecho sino ratificar la operatividad que he venido ejecutando personalmente y a través de la empresa Uruyen Expediciones C.A.; desde su constitución.
Es el caso ciudadano Juez, que aun cuando los miembros directivos y propietarios de la Cooperativa Campamento Turístico Uruyén RL, la gran mayoría de los herederos de sus fundadores, propietarios de las bienhechurías e integrantes de la comunidad indígena en general del Valle de Kamarata donde se encuentra el Campamento Uruyén, confirman que la relación contractual cuyo objeto es ese campamento, es totalmente válida por vía del otorgamiento de la concesión de explotación turística a la sociedad mercantil Uruyén Expediciones C.A., y su ratificación en varias asambleas, como las celebradas el 12-06-22 y reunión de trabajo en la comunidad indígena de Kamarata de fecha 25-06-22 acordada en la asamblea de fecha 24-06-22 en la comunidad de Tuaiwuatoy ambos del municipio Gran Sabana del estado Bolívar del Parque Nacional Canaima, cuyas copias se producirán a este escrito, no obstante, una reducida minoría de miembros de esa comunidad y un heredero, se han dedicado a ejecutar acciones que violentan reglas de carácter constitucional que los sitúan en franca violación a la normativa vigente de la cual no se puede sustraer ningún ciudadano que viva, resida o haya nacido en la República Bolivariana de Venezuela independientemente del carácter originario de su raza. En efecto, a todas las dificultades que representa articular un campamento turistico con las comodidades de las instalaciones de un hotel 5 estrellas, porque así ha sido catalogado por todos los visitantes, tanto de organismos públicos como privados, turistas y público en general- en el que todo bien o servicio debe ser trasladado por vía aérea, en razón de que para ese sector del Parque Nacional Canaima, no existen vías de comunicación terrestre, se suma el hecho de que he sido objeto de aplicación de sanciones, de parte de algunas de las autoridades que desempeñan funciones de representación en la organización comunitaria de ese sector indigena del país, como si se tratase de un ciudadano extranjero o ajeno a esta patria, o un criollo con intenciones de perjudicar al sector con el que se interrelaciona, cuando mi actitud ha sido a todas luces de colaboración. encuentro, solidaridad y apoyo en la medida de mis posibilidades, a todos sin excepción y cada uno de los miembros que hacen vida en esa comunidad.
Estas sanciones inconstitucionales se materializaron a través de la convocatoria de parte del ciudadano Prof. Domingo Eduardo Castro Martinez, quien ejerce el cargo de Capitán General del Sector II Kamarata – Kanaimö del municipio Gran Sabana del estado Bolívar, para la celebración de una reunión en la Casa Comunal Akanamüta de la Comunidad Indigena Kamarata, del municipio Gran Sabana del estado Bolívar, dentro de la circunscripción territorial del Parque Nacional Canaima, que al momento de su celebración me enteré que se trataba de la celebración de una asamblea comunitaria de ciudadanos indígenas, para acordar y girar la orden a quien suscribe, de abandonar las instalaciones del Campamento Uruyén y prohibir mi ingreso hacia el Valle de Kamarata, ambos sitios ubicados en el municipio Gran Sabana del estado Bolívar.
Ciudadano Juez, revisemos los términos expresados por la asamblea comunitaria de ciudadanos indígenas para tomar tamaña decisión de prohibirle a un ciudadano, la libre circulación por una parte del territorio nacional como si se tratase de un tribunal con competencia y facultades para restringir la libertad de las personas. El acta de asamblea levantada para el fin indicado, señala:
Hoy, sábado 29/10/2022 siendo las 11:00 am, nos hemos reunido en la Casa Comunal Akanamüta de la Comunidad Indígena Kamarata, la Autoridad Legítima Sectorial el ciudadano Prof. Domingo Eduardo Castro Martínez, Capitán General del Sector II Kamarata - Kanaimo con la presencia de las autoridades legítimas comunitarias de Awaraparu, Awaratöy, Tuaiwatöy, Kamarata, Kowipa, Unotöy, Poirepatöy, Wüypaken, Kuana, Peipa y Wadetöy. Así mismo con el acompañamiento del ciudadano Prof. Álvaro Fernández, Presidente de la Federación de Indígenas del Estado Bolívar (FIEB) y el Dr. Nicolás Betis, Defensor Especial Indígena. Los integrantes de la familia Carballo Martínez y descendencia, en representación de la Asociación Cooperativa Campamento Turístico Uruyen R.L y los ciudadanos José Córdoba y Victorino Carballo como representantes de la sociedad mercantil Uruyen Expediciones C.A, así como los Miembros de las comunidades, con el propósito de escuchar y resolver el incumplimiento de los compromisos adquiridos por la sociedad con la Asociación mercantil Uruyen Expediciones C.A Cooperativa Campamento Turístico Uruyen R.L acordada en la asamblea extraordinaria realizada en fecha 25/06/2022. Instalada la Asamblea Sectorial Extraordinaria..."
El acta en cuestión continúa indicando:
se abordó el siguiente punto:
1.- Resolver los compromisos no cumplidos acordadas en la asamblea extraordinaria realizada en fecha 25/06/2022 entre la Asociación Cooperativa Campamento Turístico Uruyen R.L con la sociedad mercantil Uruyen Expediciones C.A.
El ciudadano Prof. Domingo Castro Capitán General del Sector II Kamarata Kanaimö, inició su intervención sobre los compromisos adquiridos por la sociedad mercantil Uruyen Expediciones C.A en una mesa de trabajo celebrado en la Casa Comunal Akanamüta de la Comunidad Indígena Kamarata el día 25/06/2022 para que el convenio suscrito el día 22/09/2021 sin la debida consulta e información a la familia Carballo Martínez, fuera modificado y posteriormente suscrito con la Asociación Cooperativa Campamento Turístico Uruyen R.L, figura jurídica que representa las instalaciones del campamento Uruyen, el cual es propiedad familiar de la familia Carballo Martínez.
Asimismo, indica:
"...Culminado la exposición se abrió el espacio para escuchar las intervenciones de las dos Partes, es decir, representaciones de la Asociación Cooperativa Campamento Turístico Uruyen R.L y la sociedad mercantil Uruyen Expediciones C.A, así como también de las autoridades legítimas comunitarias, Consejo de Ancianos Sectorial y miembros asistentes.
El ciudadano Enrique Carballo Martínez expuso que, dada las
situaciones recientes, en representación de la mayoría de la familia Carballo Martínez han decidido que el ciudadano José Córdoba se retire de las instalaciones fisicas del Campamento Uruyen.
El ciudadano José Córdoba expuso que no tiene problema alguno en abandonar las instalaciones físicas del Campamento Uruyen, aunque consideraba que era una decisión "ligera". Así mismo expresó que es la persona responsable de la operatividad del Campamento Uruyen. También dijo que determinará si pondrá a la venta sus Acciones en la sociedad mercantil Uruyen Expediciones C.A.
A continuación, tomaron la palabra los miembros del Consejo de Ancianos Sectorial, el señor Aníbal Sandoval y Jesús Martínez, que alegaban que había razones suficientes para que el ciudadano José Córdoba abandone las instalaciones del Campamento Uruyen y se limite su ingreso hacia el Valle de Kamarata. Posteriormente, tomaron la palabra las Autoridades Legítimas Comunitarias presentes quienes secundaron de forma unánime la
decisión de que el ciudadano José Córdoba abandone las instalaciones del Campamento Uruyen y se limite su ingreso hacia el Valle de Kamarata..."
Finalmente, la decisión de la asamblea resuelve:
"...Escuchada todas las intervenciones realizadas, el ciudadano Prof.
Domingo Castro, Capitán General del Sector II Kamarata - Kanaimö tomó las siguientes resoluciones:
Informar al ciudadano José Bruno Córdoba, venezolano, no indígena, titular de la cédula de identidad N° V-5.073.548, que a partir de la presente fecha no podrá ingresar a las instalaciones del Campamento Uruyen y en todo el territorio del Valle de Kamarata. Esta decisión es colectiva, es decir, petición de la mayoría de la familia Carballo Martínez, respaldada por el Consejo de Ancianos Sectorial, Autoridades Legítimas Comunitarias miembros presentes y secundada por la Capitanía General del Sector II
Kamarata-Kanaimö.
La Capitanía General del Sector II Kamarata - Kanaimö.-Kanaimö declara SIN VALIDEZ el contrato suscrito y registrado el día 11/10/2022 entre la Asociación Cooperativa Campamento Turístico Uruyen R.L con la sociedad mercantil Uruyen Expediciones C.A, debido a que no contiene la mayoría de los compromisos adquiridos por Las Partes el 25/06/2022, siendo una clara demostración de irrespeto a la familia Carballo Martínez y a las autoridades legítimas que han hecho acompañamiento a todo el proceso. Por ende, LAS PARTES deben celebrar un nuevo Contrato contentivo con los compromisos adquiridos por la sociedad mercantil Uruyen Expediciones C.A en una mesa de trabajo celebrado en la Casa Comunal Akanamüta de la Comunidad Indígena Kamarata el día 25/06/2022.
La decisión tomada es únicamente para el ciudadano José Bruno Córdoba, venezolano, no indígena, titular de la cédula de identidad Nº V-5.073.548, como persona natural y por ende no deben considerarse estas acciones en contra de la sociedad mercantil Uruyén Expediciones C.A y/o el resto de sus asociados..." (subrayado y negrillas mías)
"...Es justicia que demandamos y decidimos de forma colectiva, en la
Comunidad Indígena Kamarata, Territorio y Hábitat Ancestral del pueblo Pemón Kamarakoto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año
dos mil veintidós (2022) ..."
Del contenido de esta acta, que recoge la decisión de prohibición de libre tránsito de mi persona en las instalaciones del Campamento Uruyen y en todo el territorio del Valle de Kamarata, se puede inferir:
1. Que la decisión se toma en el marco de una asamblea de ciudadanos que conforman la Comunidad Indígena Kamarata municipio Gran Sabana del estado Bolívar.
2. Que la decisión de la asamblea de ciudadanos la dirige, diseña y ejecuta, el ciudadano Prof. Domingo Castro, Capitán General del Sector II Kamarata - Kanaimö.
3. Que la decisión de la asamblea de ciudadanos indígenas solo tiene su alcance en los derechos subjetivos de quien suscribe, excluyéndose de manera expresa a los miembros de la sociedad mercantil Uruyén Expediciones C.A.
Antes de entrar en la denuncia de los derechos constitucionales violados, vemos como relevante hacer un breve análisis del contenido de la decisión. Según se desprende de su texto, ésta tiene su fundamento o motivación en la celebración del contrato de concesión entre la sociedad mercantil Uruyén Expediciones C.A. y Expediciones C.A. y la asociación Cooperativa Campamento Turístico Uruyén RL, por el hecho de que "...no contiene la mayoría de los compromisos adquiridos por las partes el 25/06/2022, siendo una clara demostración de irrespeto a la familia Carballo Martínez y a las autoridades legítimas que han hecho acompañamiento a todo el proceso. Por ende, LAS PARTES deben celebrar un nuevo Contrato contentivo con los compromisos adquiridos por la sociedad mercantil Uruyen Expediciones C.A en una mesa de trabajo celebrado en la Casa Comunal Akanamüta de la Comunidad Indígena Kamarata el día 25/06/2022..." sin embargo, considera esa asamblea salvable o subsanable ese hecho, -de no contener la mayoría de los compromisos adquiridos el 25/06/2022- desde que acuerda que "...LAS PARTES deben celebrar un nuevo contrato contentivo con los compromisos adquiridos por la sociedad mercantil Uruyen Expediciones C.A en una mesa de trabajo celebrado en la Casa Comunal Akanamüta de la Comunidad Indígena Kamarata el día 25/06/2022...", pero condena mi derecho al libre tránsito por las instalaciones de ese campamento y todo el territorio del Valle de Kamarata, lo que denota su carácter parcializado en virtud de que, si pudo ser rectificado el supuesto incumplimiento denunciado en la asamblea que se instaló en ocasión a la discusión de ese asunto, como de hecho ocurrió con la nueva firma del contrato de concesión que fuera autenticado por documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, según trámite Nro. 111.2022.4.559, bajo el Nro. 23, Tomo 54 de los libros de autenticación llevados por ese despacho en reciente fecha del 17-11-2022, que se producirá como prueba con este recurso, como es que se sanciona a uno de sus firmantes con la prohibición de entrada y circulación acordada contra mi persona. Sin dudas, de tratarse de una impugnación en jurisdicción ordinaria, la referida decisión sería nula por falta de motivación y manifiesta ilogicidad, pero vayamos a los puntos que la decisión toca en lo atinente a la franca violación al derecho constitucional y que es la materia de este recurso de amparo.”

IV
ARGUMENTOS DE LA PARTE AGRAVIAMNTE EN EL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA NUEVE (09) DE DICIEMHBRE ANTE LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL

Mediante escrito presentado ante la Secretaria del Tribunal en fecha 09/12/2022, el agraviante ciudadano DOMINGO EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ, manifestó lo siguiente:
“Reciba cordialmente un caluroso y ancestral saludo en representación de sus hermanos indígenas del pueblo Pemon Kamarakoto que hacen vida en el Sector II Kamarata – Kanaimö del municipio Gran Sabana, extensivo al personal que lo acompaña.
La presente misiva tiene como propósito notificarle que de acuerdo a nuestros usos y costumbres la Capitanía General del Sector II Kamarata - Kanaimö, el día lunes 05/12/2022 realizó una Asamblea Sectorial Extraordinaria con las catorce (14) comunidades indígenas del Valle de Kamarata sobre la acción de amparo constitucional en contra del ciudadano Prof. Domingo Eduardo Castro Martínez, por la presunta y negada participación en la comisión de violación al libre tránsito por el territorio nacional previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JOSE BRUNO CORDOBA MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.073.548, todo lo cual se evidencia de las actuaciones y diligencias procesales contenidas en el expediente caratulado con el Nro. 45.136 (nomenclatura interna del tribunal) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL.
Una vez expuesto todo lo concerniente a esta acción de amparo constitucional, por el ciudadano Prof. Domingo Eduardo Castro Martínez, Capitán General del Sector II Kamarata - Kanaimo, se abrió el espacio para la intervención de las autoridades legítimas comunitarias, la familia Carballo Martínez y miembros asistentes a la Asamblea Sectorial Extraordinaria que de forma resumida expusieron lo siguiente:
• Apoyo total e irrestricto al ciudadano Prof. Domingo Eduardo Castro Martínez,
Capitán General del Sector II Kamarata – Kanaimö, Autoridad Legítima Sectorial.
• Ratificar que la decisión tomada el día 29/10/2022 fue una decisión de carácter
colectiva de las comunidades indígenas Pemon Kamarakoto del Valle de Kamarata y, por ende, del Sector II Kamarata Kanaimö, a través de la Jurisdicción Especial Indígena y sus autoridades legítimas del Sector II Kamarata Kanaimö del pueblo indígena Pemon Kamarakoto, previsto en el Título VII (De la Administración de Justicia) Capítulo I (De la Jurisdicción Especial Indígena). Es bueno destacar, que de conformidad con nuestro Derecho Propio Pemon Kamarakoto (artículo 130 de la LOPCI), el Capitán General es una instancia y autoridad ejecutora de decisiones de carácter colectivas, y no quien las toma o ejerce a título individual o personal.
• Las acciones legales emprendidas por el ciudadano José Córdoba se consideran contra el Sector II Kamarata - Kanaimö, y bajo ninguna circunstancia de manera personal hacia el ciudadano Domingo Eduardo Castro Martínez.
Por los motivos antes expuestos, y cumpliendo con la notificación personal emitida por el tribunal que usted preside para mi comparecencia el día viernes 09/12/2022 las 10:00 am, la cual fue diferida para el día lunes 12/12/2022 a las 10:00 am, es mi deber informarle en representación de las dieciséis (16) comunidades y más de cinco mil cuatrocientos (5.400) indígenas Pemon Kamarakoto del Sector II Kamarata - Kanaimö, que no se cumplió con lo establecido en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI), el cual reza de la siguiente manera:
"De la coordinación entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria.
Artículo 134: Las relaciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción
ordinaria se rigen por las siguientes reglas:
1. Reserva de la jurisdicción especial indígena: las decisiones tomadas por las autoridades indígenas legítimas sólo serán revisadas por la jurisdicción ordinaria cuando sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
2. Relaciones de coordinación: La jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria establecerán relaciones de coordinación y colaboración, a los fines de prestarse el apoyo requerido para la investigación, juzgamiento o ejecución de sus decisiones. En el contexto de este numeral, de ser el caso, la audiencia oral y de alegatos debe celebrarse en los hábitats y tierras indígenas en presencia de las autoridades legítimas, la asamblea comunitaria y la jurisdicción especial indígena.
3. Conflicto de jurisdicción: De los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria conocerá el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el procedimiento respectivo establecido en la ley que regula la materia.
4. Protección del derecho a la jurisdicción especial indígena: Cuando la jurisdicción ordinaria conozca de casos que correspondan a la jurisdicción especial indígena, debe remitir las actuaciones a esta última" (subrayado nuestro).
Tal como se desprende del artículo anterior, nada de lo allí establecido y reconocido como derechos a los pueblos y comunidades indígenas del país se corresponde con las actuaciones y decisiones llevadas a cabo por su tribunal, lo cual a toda evidencia lo hace incompetente para conocer de este caso, en consecuencia, haber admitido una acción de Amparo Constitucional en favor de un tercero contra una comunidad indígena, sus autoridades legítimas y su jurisdicción especial indígena por un hecho ocurrido en hábitats y tierras indígenas (artículo 133 de la LOPCI de la competencia de la jurisdicción especial indígena), debió tener como supuesto legal de partida al artículo 135 de la Ley Orgánica de Pueblos Comunidades Indígenas (LOPCI), el cual reza lo siguiente:
"De los procedimientos para resolver conflictos de derechos humanos
Artículo 135: Contra toda decisión emanada de la jurisdicción especial indígena, violatoria de derechos fundamentales, se podrá interponer la acción de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se tramitará conforme al procedimiento previsto en la ley respectiva y estará orientada según las reglas de equidad, garantizando la interpretación intercultural de los hechos y el derecho, tomando en cuenta el derecho propio de los pueblos y comunidades indígenas involucrados" (subrayado nuestro).
Por lo antes expuesto, como autoridades legítimas y en nuestro carácter de Jurisdicción Especial Indígena, se le insta a lo siguiente:
1. Declarar sin efecto inmediato la acción de amparo constitucional emitida por el tribunal que usted representa, en contra del ciudadano Prof. Domingo Eduardo Castro Martínez, como persona natural, como se señala en las actuaciones y diligencias procesales contenidas en el expediente caratulado con el Nro. 45.136 (nomenclatura interna del tribunal) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL.
2. Establecer una relación de coordinación entre la Jurisdicción Especial Indígena del Sector II Kamarata Kanaimö del pueblo indígena Pemon Kamarakoto y el Tribunal que usted preside, en aras de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 134 numeral 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI), el cual establece lo que sigue: “2. Relaciones de coordinación: La jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria establecerán relaciones de coordinación y colaboración, a los fines de prestarse el apoyo requerido para la investigación, juzgamiento o ejecución de sus decisiones" (subrayado nuestro).
3. Remitir el presente caso a la instancia que corresponde de acuerdo al Artículo 135 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI), el cual señala lo siguiente: "Contra toda decisión emanada de la jurisdicción especial indígena,
violatoria de derechos fundamentales, se podrá interponer la acción de Amparo
Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se tramitará conforme al procedimiento previsto en la ley respectiva y estará orientada según las reglas de equidad, garantizando la interpretación intercultural de los hechos y el derecho, tomando en cuenta el derecho propio de los pueblos y comunidades indígenas involucrados" (subrayado nuestro).
Como fundamento de lo antes expuesto, se anexa una copia del acta de la Asamblea Sectorial Extraordinaria celebrada el día lunes 05/12/2022 en la Casa Comunal Akanamüta de la Comunidad Indígena Kamarata.
Es justicia que demandan las y los miembros del Sector II Kamarata - Kanaimö, Territorio y Hábitat Ancestral del pueblo Pemon Kamarakoto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), de su mayor distinción”
V
INFORME DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 14/12/2022, el ciudadano WALFREDO MÉNDEZ ARAY en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Publico con sede en Maracaibo del estado Zulia, consigna ante la Secretaría del Tribunal escrito de opinión fiscal en el cual se indica:
“FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.599.113, Abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712, en mi carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Publico con sede en Maracaibo del estado Zulia, según Resolución No. 347 del 24-02-2021, ante usted recurro para presentar la opinión de la Institución que represento de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contenido en el numeral 1 del artículo 31 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación a la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSÉ BRUNO CORDOVA MARÍN, portado de la cedula de identidad N° V-5.073.548, en contra del ciudadano DOMINGO EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.040.280.
REFERENCIAS PROCESALES
Presentada la acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28-11-2022, la misma fue admitida en fecha 01-12-2022, y en la que se ordenó entro otras, la correspondiente notificación al Ministerio Público mediante oficio N° 22-0.483, de esta misma fecha, dirigida al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolívar, el cual fue recibido en esa superioridad el día 05-12-2022. Posteriormente, en razón de la notificación practicada de dicha acción constitucional a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Bolívar, la misma fue informada a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Publico y en razón de lo que, conforme a distribución realizada el día 07-12-2022, de esta correspondió conocer a la Fiscalía Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Publico con sede en Maracaibo del estado Zulia.
ANTECEDENTE
El accionante ciudadano José Bruno Córdova Marin, portador de la cédula de identidad N° V- 5.073.548, asistido por la profesional del Derecho, Abog. Tahisbelys Ordoñez manifestó, que es Piloto profesional de la Aviación Civil y que en razón de su actividad profesional, desde el año 2014 ejecuta vuelos privados de personas y bienes de consumo al Parque Nacional Canaima; a los campamentos ubicados en Kavak, Kamarata, Canaima y otros destinos y que en razón de tal actividad, ha mantenido relaciones con los representantes indígenas del paralizado campamento Uruyén, ubicado en el Valle del Kamarata, Jurisdicción del Sector II Kamarata- Kanaimo, Sector Occidental del Parque Nacional Canaima, Municipio Gran Sabana del estado Bolivar, anteriormente operado por la empresa Aerotuy y regentado por la familia de origen indigena Carballo Martinez, liderada por el ciudadano Victorino Carballo Martinez.
Que en virtud de esa relación, surgió en principio a través de un acuerdo verbal y posteriormente en un contrato de concesión, un convenio para aperturar nuevamente el campamento Uruyén y en el que se establecieron una serie de acuerdos y obligaciones, a cambio de constituir una empresa operadora de las instalaciones, con la participación accionaria del ciudadano Victorino Carballo, el ciudadano Cecil Córdova, la ciudadana Adriana Gelvis y la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Pacifico C.A; debidamente registrada y la cual quedó constituida bajo la denominación URUYÉN EXPEDICIONES C.A; la cual en definitiva representa a los inversionistas ante la comunidad indigena de Uruyén.
Que una vez culminados los trabajos de reconstrucción del Campamento Uruyén, se procedió por mandato de la Asamblea constituida por el pueblo Pemón Kamakoto del Séctor II Kamarata Kanaimó del Municipio Gran Sabana del estado Bolivar, integrada en reunión del 12-06-2022 y reunión de trabajo de la comunidad indígena de Kamarata de fecha 25-06-2022, acordada en Asamblea del 24-06-2022 en la comunidad Tuaiwuatoi, a suscribir el contrato de concesión entre la sociedad mercantil URUYÉN EXPEDICIONES C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMPAMENTO TURISTICO URUYEN R.L. Y con el que se otorgó de manera amplia exclusiva y excluyente, la explotación y desarrollo de la bienechurías que constituyen al Campamento Uruyen, para fines de desarrollo turístico por un lapso de 20 años contados a partir de la firma correspondiente y el cual quedó debidamente notariado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, según tramite N° 111.2022.4.559, bajo el N° 23, Tomo 54 de los libros respectivos en fecha 17-11-2022, pero que es el caso, que los miembros directivos y propietarios de la Cooperativa, Campamento Turístico Uruyen R.L., herederos de sus fundadores, propietarios de la bienechurías, e integrantes de la comunidad indígena en general del Valle de Kamarata, donde se encuentra el Campamento Uruyén, confirman que la relación contractual fue concedida en razón del otorgamiento de la concesión de explotación turistica, muy a pesar de las acciones ejecutadas por alguno integrantes de la comunidad y en particular por el ciudadano Domingo Eduardo Castro Martinez, quien se han dedicado a violentar las condiciones contractuales de la concesión otorgada y a la explotación turística.
El accionante refirió además, que el ciudadano Domingo Eduardo Castro Martinez y quien ejerce el cargo de Capitán General del Sector II Kamarata- Kanaimo, realizó una reunión en la casa comunal Akanamuta de la comunidad indígena kamarata del Municipio Gran Sabana del estado Bolivar, dentro de la circunscripción territorial del Parque Nacional Canaima en la que se acordó y se giró la orden de que abandonase las instalaciones del campamento Uruyen y prohibiéndole su ingreso al Valle de Kamarata, ambos ubicados en el Municipio Gran Sabana del estado Bolivar.
De igual modo señaló el accionante, que en la Asamblea Comunitaria de ciudadanos indígenas se acordó tal decisión de prohibición y libre transito en las instalaciones del Campamento Uruyen y en todo el territorio del Valle de Kamarata, únicamente a su persona y no en los miembros de la sociedad mercantil URUYEN EXPEDICIONES C.A., basándose la decisión en la presunta falta de los compromisos adquiridos el 25-06-2022 y por lo que se irrespeto supuestamente a la familia Carballo Martinez y a las autoridades legitimas que han hecho acompañamiento a todo el proceso y razón de lo que se debería hacer un nuevo contrato en el que se contemplen los compromisos adquiridos por la sociedad mercantil URUYEN EXPEDICIONES C.A y con lo que consideró, que al prohibirle el libre transito en las instalaciones del Campamento Uruyen y en todo el territorio del Valle de Kamarata, se le están violentando sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante denunció, que con la decisión acordada por la Asamblea de ciudadanos indigenas del pueblo Perón Kamarakoto del Sector II Kamarata- Kanaimo del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, celebrada en la casa comunal Akanamuta de la comunidad indigena Kamarata y ejecutada por el ciudadano Domingo Eduardo Castro Martinez, en la que se acordó privarlo del derecho a ingresar a las instalaciones del Campamento Uruyen y a todo el territorio del Valle de Kamarata, se le violenta presuntamente el derecho nacional, constitucional al libre transito por cualquier medio al territorio contemplado en el articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual de ningún modo colide con las disposiciones contempladas para la Jurisdicción Indígena, que no es un ente supralegal cuyas decisiones puedan ser ajenas a la observancia de la normativa vigente.
Fundamentó igualmente el accionante la solicitud de acción de amparo constitucional incoado, en base a la presunta lesión del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenido en el artículo 49 del Texto Constitucional, dado que con la decisión de la Asamblea Comunitaria de ciudadanos indígenas, si bien el ciudadano Domingo Eduardo Castro Martínez, en su condición de Capitán General del Sector II Kamarata-Kanaimo del Municipio Gran Sabana del estado Bolivar, lo citó a una reunión de trabajo, nunca le informó los preceptos a discutir en tal renuion, ni que la misma se traba de una Asamblea Comunitaria de ciudadano indígenas, ni muechos menos sobre los motivos que privadron para imponer las prohibición acordado de no poder transitar en el lugar donde realiza sus actividades laborales, impidiendo cin esa actuación el convenio suscrito entre URUYEN EXPEDICIONES C.A. y la COOPERATIVA CAMPAMENTO TURISTICO URUYEN R.L. y mas aun, al no ser miebro de la comunidad indigiena, le preiva su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en la jurisdccion ordinaria o especial, con las garantías establecidas en la Constitucion y la ley, deviniendo con ello la supuesta tranfresion del articulo 138 ejusdem, que dispone el hecho que todo autoridad usupada es infeicaz y sus actos son nulos; de allí que la Asamblea de Comunidades Indigienas efectuada y señalada con anterioridad, resulta nula e ineficaz.
PETITORIO
El Accionante solicito al órgano jurisdicción competente actuando en sede constitucional y que conoce de la presente acción de Amparo Constitucional, que se declare Con Lugar la acción interpuesta. Que se restablezca la situación jurídica infringida y que en consecuencia, no se le prohíba el libre tránsito por las instalaciones del Campamento Uruyen, situado en el Valla de Kamarata del Municipio Gran Sabana, Parque Nacional Canaima del estado Bolívar.
Por otra parte requirió, que declare nula y sin efectos jurídicos valido, la Asamblea Comunitaria de Ciudadano Indigenas del pueblo Pemon Kamarata del Sector II Kamarata-Kanaimo, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar de fecha 29-10-2022, celebrada en la casa comunal Akanamuta de la comunidad indígena de Kamarata; diseñada, coordinada y ejecutada por el ciudadano Domingo Eduardo Castro Martínez, quien le impidió ingresar a las instalaciones del Campamento Uruyen y transitar en todo el territorio del Valle de Kamarata, situado en el municipio Gran Sabana, Parque nacional Canaima del estado Bolívar.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El Acto procesal de la audiencia oral y pública que se contrae en el articule 26 de la Ley Organiza de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue fijado mediante auto para el día lunes 12-12-2022 a las 10:00 am y en la que se constató, que una vez efectuado el anuncio de ley se comprobó la asistencia de la parte accionante, quien ratificó todos y cada uno de los hechos y alegatos formulados.
Así mismo, se dejó constancia que una vez realizado el anuncio de ley se comprobó la incomparecencia de la parte accionada por si, o por medio de apoderado judicial alguno, pero se dejó constancia de la asistencia de la Abog. Ana Silva, en su condición de Defensora Indígena adscrita de la Defensa Publica, quien adujo en favor de la parte accionada que con ocasiones a las decisiones acordadas en la Asamblea Comunitaria de Ciudadano Indígenas del pueblo Pemón Kamarata del Sector II Karamara – Kanaimo, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar de fecha 29-10-2022, celebrada en la casa comunal Akanamuta de la comunidad indígena Kamarata; diseñada, coordinada y ejecutada por el ciudadano Domingo Eduardo Castro Martínez, y en razón de lo que le impidió al ciudadano José Bernardo Córdoba ingresar a las instalaciones del Campamento Uruyen y transitar en todo el territorio del Valle de Kamarata, situado en el municipio Gran Sabana, Parque nacional Canaima del estado Bolívar, tal Asamblea posee plenas facultades para arribar a tal decisión.
Escuchadas ambas partes y sus alegatos, el Ministerio Público, procede a emitir la consecuente Opinión Fiscal en el caso bajo estudio, en los términos siguientes:
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Antes de emitir una conclusión en el caso sub examine, esta representación del Ministerio Público recuerda en primer término, que el accionante ciudadano José Bruno Córdoba solicitó al operador de justicia que actúa en sede constitucional con ocasión a la acción de amparo constitucional incoada, que se declare nula y sin efectos jurídicos validos, la Asamblea Comunitaria de Ciudadanos Indigenas del pueblo Pemón Kamarata del Sector || Kamarata-Kanaimo, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar de fecha 29- 10-2022, celebrada en la casa comunal Akanamuta de la comunidad indígena Kamarata; diseñada, coordinada y ejecutada por el ciudadano Domingo
Eduardo Castro Martínez, quien le impidió ingresar a las instalaciones del Campamento Uruyen y transitar en todo el territorio del Valle de Kamarata, situado en el municipio Gran Sabana del estado Bolivar.
Frente a tal específica petición, quien suscribe advierte, que la acción de amparo constitucional posee un carácter restablecedor de los derechos constitucionales que en forma directa, flagrante e inmediata, hayan sido conculcados o estén amenazados de ser vulnerados, más no como lo requiere la parte actora, dado que procurar esto por esta vía es desconocer el carácter extraordinario de dicha acción.
En apoyo a ello se recuerda criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 156 de fecha 24- 03-2000, en el que se sentenció lo que a continuación se transcribe:
"quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio".
Y en sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 04-06-2001, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en apoyo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se precisó lo siguiente:
"...Asimismo, en sentencia 156 de fecha 24 de marzo de 2000, la propia Sala Constitucional estableció que: "... quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación juridica". "quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio;..."
(omissis)
Así las cosas, con independencia de los justas que puedan resultar las pretensiones del actor, debe improcedentes en esta sede de amparo constitucional; acción que esta Corte declararlas como antes se indicó presenta una naturaleza "restablecedora" y nunca constitutiva de una situación jurídica. Admitir la procedencia de este tipo de pretensiones por vía de la acción de amparo constitucional (...) llevaría a suplantar las otras vías procesales que en el derecho positivo consagra para formular pretensiones declarativas, constitutivas o de condena; y además atentaría contra la naturaleza restablecedora que la Constitución, la Ley y la doctrina que la Sala Constitucional otorga a dicho medio procesal”.
En consecuencia, conceder lo solicitado por quien acciona en los términos planteados, podría generar un atentado contra la naturaleza restitutoria del amparo, porque para el que decide solo le es loable la restitución de situaciones jurídicas constitucionales infringidas y no crear otras, más aún cuando la finalidad de la misma se orienta a proteger situaciones jurídicas infringidas con las cuales se vulneran derechos constitucionales y enfatizándose al respecto, que una de las características de ésta es que posee un carácter restablecedor y que los efectos producidos por la misma son restitutorios y sin que a través de ella exista la posibilidad de que se cree, modifiquen o extingan, situaciones jurídicas preexistentes, en razón de lo cual, la acción de amparo constitucional resulta inviable y por consiguiente, la petición en concreto efectuada y referida con anterioridad, dado el carácter eminentemente restitutorio de la acción de amparo, resulta evidente inadecuada.
Ahora bien, de la improcedencia de lo supra específicado y a lo fines de verificar la lesión o no del derecho constitucional alegado como violentado por parte del ciudadano José Bruno Cordoba se indica, que éste adujo ser Piloto profesional de la Aviación Civil y que en razón de su actividad profesional, desde el año 2014 ejecuta vuelos privados de personas y bienes de consumo en Kavak, al Parque Nacional Canaima; a los campamentos ubicados Kamarata, Canaima y otros destinos y que en razón de tal actividad, ha mantenido relaciones con los representantes indigenas del paralizado campamento Uruyen, ubicado en el Valle del Kamarata, Jurisdicción del Sector II Kamarata-Kanaimo, Sector Occidental del Parque Nacional Canaima, Municipio Gran Sabana del estado Bolivar, anteriormente operado por la empresa Aerotuy y regentado por la familia de origen indigena Carballa Martinez, liderada por el ciudadano Victorino Carballo Martinez y que en razón de esa relación, surgió en principio a través de un acuerdo verbal posteriormente en un contrato de concesión, un convenio para apertura nuevamente el campamento Uruyén y en el que se establecieron una serie de acuerdos y obligaciones, a cambio de constituir una empresa operadora de las instalaciones, con la participación accionaria del ciudadano Victorino Carballo, el ciudadano Cecil Córdova, la ciudadana Adriana Gelvis y la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Pacifico C.A; debidamente registrada y la cual quedó constituida bajo la denominación URUYÉN EXPEDICIONES C.A; la cual en definitiva representa a los inversionistas ante la comunidad indígena de Uruyén, especificando al efecto, que una vez culminados los trabajos de reconstrucción del Campamento Uruyén, se procedió por mandato de la Asamblea constituida por el pueblo Pemón Kamakoto del Sector II Kamarata Kanaimó del Municipio Gran Sabana del estado Bolivar, integrada en reunión del 12-06-2022 y reunión de trabajo de la comunidad indigena de Kamarata de fecha 25-06-2022, acordada en Asamblea del 24-06-2022 en la comunidad Tuaiwuatoi, a suscribir el contrato de concesión entre la sociedad mercantil URUYÉN EXPEDICIONES EXPEDICIONES C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMPAMENTO TURÍSTICO URUYEN R.L. y con el que se otorgó de manera amplia exclusiva y excluyente, la explotación y desarrollo de la bienhechurías que constituyen al Campamento Uruyen, para fines de desarrollo turístico por un lapso de 20 años contados a partir de la firma correspondiente y el cual quedó debidamente notariado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, según tramite N° 111.2022.4.559, bajo el N° 23, Tomo 54 de los libros respectivos en fecha 17-11-2022, pero que es el caso, que los miembros directivos y propietarios de la Cooperativa, Campamento Turístico Uruyen R.L., herederos de sus fundadores, propietarios de la bienechurías, e integrantes de la comunidad indígena en general del Valle de Kamarata, donde se encuentra el Campamento Uruyén, confirman que la relación contractual fue concedida en razón del otorgamiento de la concesión de explotación turística, muy a pesar de las acciones ejecutadas por algunos integrantes de la comunidad y en particular por el ciudadano Domingo Eduardo Castro Martinez, quien se han dedicado a violentar las condiciones contractuales de la concesión otorgada y a la explotación turística, en razón de que ocupa el cargo de Capitán General del Sector II Kamarata-Kanaimo, y en razón de haber realizado una reunión en la casa comunal Akanamuta de la comunidad indígena kamarata del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, dentro de la circunscripción territorial del Parque Nacional Canaima en la que se acordó y se giró la orden de que abandonase las instalaciones del campamento Uruyen y prohibiéndole además su ingreso al territorio del Valle de Kamarata, ambos ubicados en el Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, más no en los miembros de la sociedad mercantil URUYEN EXPEDICIONES C.A.
Del mismo modo se recuerda, que el accionante refirió haber obtenido la información, que la decisión acordada en su contra fue en virtud de presuntas faltas en los compromisos adquiridos el 25-06-2022, así como haber irrespetado supuestamente a la familia Carballo Martinez y a las autoridades legitimas que han hecho acompañamiento a todo el proceso, considerando al respecto que al prohibirle el libre transito en las instalaciones del Campamento Uruyen y en todo el territorio del Valle de Kamarata, se le están violentando su derechos constitucionales al libre transito por cualquier medio al territorio nacional, contemplado en el articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual de ningún modo colide con las disposiciones contempladas para la Jurisdicción Indigena, que no es un ente supralegal cuyas decisiones puedan ser ajenas a la observancia de la normativa vigente, asi como también lesionando su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenidos en el artículo 49 del Texto Constitucional, dado que con la decisión de la Asamblea Comunitaria de ciudadanos indigenas, si bien el ciudadano Domingo Eduardo Castro Martinez, en su condición de Capitán General del Sector II Kamarata-Kanaimo del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, lo citó a una reunión de trabajo, nunca le informó los preceptos a discutir en tal reunión, ni que la misma se trataba de una Asamblea Comunitaria de ciudadanos indígenas, ni mucho menos sobre los motivos que privaron para imponer las prohibiciones acordadas de no poder transitar en el lugar donde realiza sus actividades laborales, impidiendo con esa actuación el convenio suscrito entre URUYEN EXPEDICIONES C.A. y la COOPERATIVA CAMPAMENTO TURÍSTICO URUYEN R.L. y mas aún, al no ser miembro de la comunidad indigena, le priva su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria o especial, con las garantías establecidas en la Constitución y la ley, deviniendo con ello la supuesta transgresión del artículo 138 ejusdem, que dispone el hecho que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; de allí que la Asamblea de Comunidades Indigenas efectuada y señalada con anterioridad, resulta nula e ineficaz.
Frente a estas denuncias, se destaca que de las actas procesales que discurren del expediente que cursa en sede judicial, se pudo comprobar la existencia del Acta de Asamblea de fecha 29-10-2022, realizada en la casa comunal Akanamuta de la comunidad indígena Kamarata, en la que se dejó asentado que la autoridad legitimą sectorial ciudadano Prof. Domingo Eduardo Castro Martínez, en su carácter de Capitán General del Sector II Kamarata- Kanaimo, con la presencia de las autoridades legitimas comunitarias, así como también del ciudadano Prof. Álvaro Fernández, en su condición de Presidente de la Federación de Indígenas del estado Bolívar y la Defensa Indígena, al igual que integrantes de la familia Carballo Martínez y su descendencia, representantes de la Asociación Cooperativa Campamento Turistico Uruyên R.L; representantes de la sociedad mercantil Uruyen Expediciones y miembros de las comunidades, con el propósito de resolver incumplimientos de los compromisos adquiridos por la aludida sociedad mercantil, con la Asociación Cooperativa Campamento Turístico Uruyen R.L., se tomó la decisión que el ciudadano José Córdova se retirase de las instalaciones fisicas del Campamento Uruyen e impidiéndole al mismo, el ingreso a las instalaciones del campamento en referencia y resolviendo de igual modo, que no tenia validez el Contrato de Concesión suscrito y registrado el día 11-10-2022 entre las partes; por no contener la mayoría de los compromisos adquiridos el 25-06- 2022, irrespetando con ello a la familia Carballo Martinez y por lo que se debería celebrar un nuevo contrato en el que se establecieran los compromisos adquiridos, resolviendo así mismo en tal Acta, que la decisión era únicamente para el ciudadano José Bruno Córdova, como persona natural y por lo que tales acciones no eran en contra de la sociedad mercantil Uruyen Expediciones y/o el resto de sus asociados.
Denota del Acta en cuestión, que con la decisión por la Asamblea de ciudadanos indigenas del pueblo Pemón Kamakoto del Sector II Kamarata- Kanaimo del Municipio Gran Sabana del estado Bolivar, celebrada en la casa comunal Akanamuta de la comunidad indigena Kamarata y ejecutada por el Ciudadano Domingo Eduardo Castro Martinez, en la que se acordo privarlo del derecho a ingresar a las instalaciones del Campamento Uruyen y a todo el territorio del Valle de Kamarata, sin lugar a dudas se le está violentando su derecho derecho constitucional al libre transito por cualquier medio al territorio nacional y en especifico al área geográfica aludida y el cual se encuentra contemplado en el articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien en la suscripción del contrato de concesión suscrito por éste como representante de la sociedad de comercio URUYEN EXPEDICIONES C.A, no se estableció la mayoria de los compromisos adquiridos el 25-06-2022, irrespetando con ello a la familia Carballo Martinez, ha debido en todo caso dejar sin efecto el mismo y proceder a celebrar un nuevo contrato en el que se dejasen plenamente asentrados todos los compromisos y obligaciones adquiridos, pero sin llegar a privar al ciudadano José Bruno Córdova, del ejercicio y goce de tal derecho, más aún cuando el ciudadano en referencia no posee ningún tipo de impedimento legal para transitar libremente por todo el territorio nacional.
En este orden de ideas y en apoyo a lo dicho, esta representación del Ministerio Público enfatiza que que el Derecho al Libre Transito previsto en el articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro y diáfano al establecer que este se constituye como un derecho que si bien en prinicpio podría considerase como absoluto, no menos cierto resulta que el mismo podría estar sometido a ciertas limitaciones entre las cuales se incluyen las impuestas por hechos punibles, o en resguardo de la seguridad nacional o el orden público, asi como la defensa de la moral pública, los cuales en ningún modo en el caso en concreto se verifican, en tanto y en cuanto en todo el debate procesal la parte accionada o bien la Defensa Indígena a través de la Abog. Ana Silva, adscrita a la Defensa Pública; en ningún momento esgrimieron que el ciudadano José Bemardo Córdoba, estuviese impedido de transitar libremente por todo el territorio nacional debido a que se encontraba sometido o condenado por algún ilícito penal o hecho punible, o bien que estuviese incurso en alguna acción que socabe la seguridad nacional, el orden ylo moral pública; sino que se alegó únicamente en la Audiecia Constitucional por parte de la Defensa Indigena, que la Asamblea de ciudadanos indígenas del pueblo Pemón Kamakoto del Sector II Kamarata-Kanaimo del Municipio Gran Sabana del estado Bolivar, poseía plenas facultades para decidir las prohibiciones impuestas al accionante.
Deviene de esto que la limitación al ejercicio del Derecho al Libre Transito viene dado o se circunscribe por imposición de la ley, más no por acuerdos o decisiones volitivas sin ningún tipo de asidero legal. De alli, que conforme a lo dispuesto en el articulo 50 del Texto Constitucional que alude a que toda persona pueda transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, y el resto de las disposiciones contempladas en dicho articulo, coinciden con lo postulado en sentencia de la Corte Interamericana Derechos Humanos No. 115, en especifico por lo indicado por el Comité Derechos Humanos, en su comentario general No. 27135, en el sentido de que el derecho de circulación y libre tránsito, se trata del derecho de toda persona a trasladarse libremente de un lugar a otro, así como también a establecerse libremente en el lugar de su elección.
Por lo tanto, el disfrute de este derecho no debe depender de ningún objetivo o motivo en particular de la persona o grupo de personas, sino que debe estar reglada, regulada, fundamentada y aplicada conforme en la ley y el ordenamiento jurídico aplicable a cada en caso en concreto y al tipo de legislación que corresponda según el colectivo al que se pertenezca, siempre y cuando se encuentre reglamentado; más aún cuando el derecho al libre tránsito corresponde a todo ciudadano o ciudadana que desee permanecer o circular en determinado lugar y por medio del que se les faculta como una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona.
En consecuencia, el derecho al libre tránsito establecido en el artículo 50 del Texto Constitucional y denunciado como lesionado por el actor, sin lugar adudas en criterio del Ministerio Público se está viendo transgredido y lesionado conforme a la decisión acordada por la Asamblea de ciudadanos indígenas del pueblo Pemón Kamakoto del Sector II Kamarata-Kanaimo del Municipio Gran Sabana del estado Bolivar, celebrada en la casa comunal Akanamuta de la comunidad indígena Kamarata y ejecutada por el ciudadano Domingo Eduardo Castro. Martínez, en virtud de como ya se dijo al ciudadano José Bruno Córdoba se le privó del derecho a ingresar a las instalaciones del Campamento Uruyen y a todo el territorio del Valle de Kamarata, aún y cuando no se encuentra imposibilitado legalmente de tal ingreso a los mismos, con independencia que no se estableciesen en el Contrato de Concesión suscrito los acuerdos a los que se arribaron en su oportunidad y sobre lo que se debió en la Asamblea tantas veces referida, acordarse otro tipo de sanciones, tales como dejar sin efecto dicho contrato, suscribir otro, excluir de la negociación al accionante o bien cualquier otra sanción a través de la que no se violente ningún derecho constitucional.
Por otra parte, en relación a la denuncia de la presunta lesión del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenidos en el artículo 49 del Texto Constitucional, dado que con la decisión de la Asamblea Comunitaria de ciudadanos indígenas, si bien el ciudadano Domingo Eduardo Castro Martínez, en su condición de Capitán General del Sector II Kamarata-Kanaimo del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, lo citó a una reunión de trabajo, nunca le informó sobre los preceptos a discutir en tal reunión, ni que la misma se trataba de una Asamblea Comunitaria de ciudadanos indígenas, ni mucho menos sobre los motivos que privaron para imponer las prohibiciones acordadas de no poder transitar en el lugar donde realiza sus actividades laborales, impidiendo con esa actuación el convenio suscrito entre URUYEN EXPEDICIONES C.A. y la COOPERATIVA CAMPAMENTO TURISTICO URUYEN R.L. y mas aún, al no ser miembro de la comunidad indígena, le priva su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria especial, con las garantías establecidas en la Constitución y la ley, deviniendo con ello la supuesta transgresión del artículo 138 ejusdem, que dispone e hecho que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; de a que la Asamblea de Comunidades Indigenas efectuada y señalada con anterioridad, resulta nula e ineficaz.
Ante esta denuncia se destaca, que en el debate de la Audiencia Constitucional celebrada el dia 12-12-2022 y que se contrae en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se tomó entre otra, la declaración testimonial de la ciudadana María de los Angeles Mata Astudillo, plenamente identificada en las actas procesales que discurren del expediente que cursa en sede judicial constitucional, y quien fue promovida como prueba testimonial por el accionante en la oportunidad de presentar la solicitud de acción de amparo constitucional, en seguimiento al procedimiento legalmente establecido conforme a lo dispuesto en la célebre sentencia No. 07 de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, caso José Amado Mejias Betancourt y en la que se contempló el procedimiento de las acciones de Amparo Constitucional conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y quien indicó entre otras circunstancias, que se encontraba presente en la oportunidad que se celebró la Asamblea Comunitaria de ciudadanos indigenas tantas veces mencionada y en la que se acordó las sanciones impuestas en contra del ciudadano José Bernardo Córdoba, refiriendo en esa misma oportunidad que la Asamblea aludida se realizó en todo momento bajo el dialecto indigena Pemón y no en idioma castellano y en virtud de lo que el actor, quien se encontraba en dicha Asamblea al desconocer ese dialecto, no estaba en conocimiento pleno de lo discutido, acordado y de las sanciones impuestas en la Asamblea en cuestión.
Alegato éste que de modo alguno fue negado, ni refutado por la Defensa Indigena y por lo que se deja en el entendido, que al agraviado se le negó la oportunidad de conocer lo discutido y acordado en la Asamblea señalada, lesionando de este modo lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales con las garantías establecidas en la constitución, dado que fue sometido a unos tópicos y acuerdos a través de una Asamblea celebrada bajo un dialecto desconocido para él y sin que por ello pudiera entenderse, que se desconozcan los derechos y garantias de los diferentes pueblos indígena de cualquier zona geográfica del territorio nacional, ocupadas y habitadas por estos pueblos que sin lugar a dudas poseen sus derechos culturales y los que que demandan su propia identidad, y que por lo tanto, conforme a la propia diferencia cultural, la misma igualmente debe ser respetada, porque su identidad está constituida generalmente por esas mismas caracteristicas de raza, género, nacionalidad, lengua o dialecto, las cuales al final deben considerarse irrelevantes para una igual distribución de los derechos conforme a su propia identidad cultural.
En virtud de todo lo anteriormente analizado, esta representación del Ministerio Público considera, que los derechos constitucionales denunciados como violentados por parte del accionante ciudadano José Bernardo Córdoba se ven comprometidos con ocasión a las sanciones acordadas e impuestas por la Asamblea de ciudadanos indigenas del pueblo Pemon Kamakoto del Sector II Kamarata-Kanaimo del Municipio Gran Sabana del estado Bolivar, celebrada en la casa comunal Akanamuta de la comunidad indígena Kamarata y ejecutada por el ciudadano Domingo Eduardo Castro Martinez.
CONCLUSIÓN
Por lo anteriormente examinado, se solicita muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto actuando en sede constitucional, declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano JOSÉ BRUNO CÓRDOVA MARİN, portador de la cedula de identidad N° V-5.073.548, en contra del ciudadano DOMINGO EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad V-19.040.280.
El presente escrito de Opinión Fiscal consta de doce (12) folios útiles.”

VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE AMPARO

La Audiencia Oral y Publica de Amparo Constitucional fijada mediante auto de fecha 09/12/2021, y realizada en fecha LUNES DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL 2022, transcurrió de la siguiente forma:
“En el día de hoy doce (12) de diciembre del dos mil veintidós (2.022), siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.M.) día y horas fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la AUDENCIA ORAL y PÚBLICA, en el presente expediente signado bajo el Nro. 45.136 (nomenclatura interna), contentivo de la pretensión de AMAPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano JOSÉ BRUNO CÓRDOBA MARÍN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.073.548, de profesión PILOTO DE AVIACIÓN COMERCIAL, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.682.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.083, (PRESUNTO AGRAVIADO) contra el ciudadano DOMINGO EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.040.280, (PRESUNTO AGRAVIANTE); este Juzgado hace constar que por auto de fecha 08/12/2022, acordó DIFERIR para el día de hoy (12/12/2022) la presente audiencia, así mismo fue comunicado a a través del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs) (correo electrónico y aplicación de mensajería WhatsApp) las partes involucradas y al Ministerio Publico, el cual fue acusado de recibido por las partes conforme consta en las actas del Expediente. De igual forma, se hace constar que en fecha 09/12/2022, se acordó la notificación – a través de los medios antes mencionados- de la DEFENSORA PÚBLICA CON COMPETENCIA INDÍGENA INTEGRAL ABOGADA ANA SILVA, adscrita a la a Defensa Publica extensión Puerto Ordaz, ubicada en el palacio de Justicia Puerto Ordaz, a los fines de que participara en la presente audienciaa, notificación que fue debidamente recibida como consta en autos; de igual forma se hace constar que no compareció el presunto agraviante ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose expresa constancia que le fue informado por este Juzgado que podía participar vía telemática en la presenta audiencia a través del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs) conforme consta en autos.
En virtud de la competencia constitucional aquí tratada, se ordena trasladar la presente audiencia oral y pública hacia las instalaciones de la sala de juicio laboral ubicada en la planta baja del Palacio de Justicia, para el desarrollo de la presente audiencia.
Realizado el llamamiento de ley, las formalidades para dar comienzo a la presente audiencia, y debido a la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, se inicia el desarrollo de la presente audiencia oral y publica de Amparo Constitucional:
Alguacil: Se pueden sentar. Buenos días.
Ciudadano Juez, le doy cuenta que siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se anunció en las puertas del Tribunal la audiencia oral y pública de amparo constitucional en el expediente cuarenta y cinco ciento treinta y seis (45.136), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado, ciudadano José Córdoba, presente en la sala, contra el presunto agraviante, ciudadano Domingo Eduardo Castro Martínez. Compareciendo así, el ciudadano José Córdoba Marín, junto con sus abogados, los apoderados judiciales, doctor Pedro Marcano, doctora Thaisbelys Ordoñez, y se deja constancia que no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, el ciudadano Domingo Eduardo Castro Martínez. Este Tribunal, a los fines de garantizar los derechos constitucionales del debido proceso, procede a notificar a la Defensora Pública con competencia indígena integral, abogada Ana Silva, también se encuentra presente la representación del Ministerio Público, representando al Fiscal Nacional, el doctor Alfredo Méndez Aray, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Antes de iniciar, procedo a leer lo establecido en el artículo veintitrés (23), de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo qué:
“Articulo 23. Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar los derechos constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) días, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos denunciados.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número siete (7) del primero de febrero del dos mil (2.000), con carácter vinculante, en (caso José Armado Mejía), estableció:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento.”
Esto quiere decir que la falta de comparecencia del presunto agraviante da por cierto los hechos denunciados. Asimismo, el ciudadano Domingo Castro informó fuera de las horas de despacho, fuera de las horas administrativas del día de ayer, que no comparecería a la audiencia. De igual forma, este Juzgado le hizo saber al ciudadano Domingo Castro qué, a través de los medios de la tecnología y comunicación de las redes sociales, podría acudir a la audiencia. Dicho mensaje fue recibido por el ciudadano Domingo Castro, sin acuse, sin manifestar ningún particular. En estos momentos procedo a llamar, a través de la aplicación de WhatsApp, al ciudadano Domingo Castro. Demás está decirles que el ciudadano Domingo Castro proporcionó correo electrónico y número de teléfono al momento de su notificación, con la cual se ha mantenido comunicación con él y en estos momentos procedo a llamar.
(SIENDO LAS 12:08 P.M., SE REALIZA VIDEOLLAMADA AL NÚMERO DE TELÉFONO PROPORCIONADO POR EL CIUDADANO DOMINGO CASTRO, A TRAVÉS DE LA APLICACIÓN DE WHATSAPP, SIN RESPUESTA ALGUNA).
Con relación a la presunta falta de internet que pudieran alegar las partes, es de indicar que al momento de practicar la notificación del ciudadano Domingo Castro, este manifestó que cualquier notificación se practicara a través de los medios electrónicos, por contar él en la localidad de Canaima, con servicio de internet. Es todo ciudadano Juez.
A todo evento, esta audiencia se desarrolla de conformidad con el texto del artículo veintitrés (23), antes leído, y con la comparecencia de la DEFENSORA PÚBLICA ANA SILVA, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA CON COMPETENCIA INDÍGENA INTEGRAL. Tiene la palabra la doctora Ana Silva.
Defensora Pública con Competencia Indígena Integral abogada Ana Silva: Muy buenas tardes. Como dijo en mi persona, defensora pública en materia integral indígena, el ciudadano Domingo Castro, le hago saber ciudadano Juez, que el ciudadano Domingo no pudo asistir a la audiencia motivado a que el día de ayer, tenían una elección de capitanes, de autoridades legitimas, y solicito juez, manifestó no podía asistir, pero que estaría la Defensa asistiendo al llamado.
Alguacil: Indicado lo anterior, tiene la palabra la ciudadana secretaria a los fines de establecer los lineamientos del debate.
Secretaria del Tribunal Maybellis Puentes: Buenos días. Primeramente, se la dará la palabra al Ministerio Público para que emita su opinión fiscal con respecto al amparo.
Walfredo Méndez Aray – Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en representación del Fiscal Nacional: Buenos días a todos. Una pregunta, ¿fue verificada, fue factible la comunicación con la parte accionada?
Alguacil: Sí.
Walfredo Méndez Aray – Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en representación del Fiscal Nacional: ¿Se logró comunicación ahorita vía telefónica?
Alguacil: No.
Walfredo Méndez Aray – Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en representación del Fiscal Nacional: No más preguntas. Para que se deje constancia por favor que no se logró la comunicación con la parte accionada.
En atención a la solicitud formulada por la representación Fiscal, este Juzgado deja constancia que SIENDO LAS 12:08 P.M., SE REALIZA VIDEOLLAMADA AL NÚMERO DE TELÉFONO PROPORCIONADO POR EL CIUDADANO DOMINGO CASTRO, A TRAVÉS DE LA APLICACIÓN DE WHATSAPP, SIN RESPUESTA ALGUNA.
Secretaria del Tribunal Maybellis Puentes: Este Juzgado le da la palabra a la parte presuntamente agraviada, en su apoderado judicial.
Abogado Pedro Manzano: Es el caso del señor José Córdoba Marín presente en esta audiencia relativo a los hechos suscitados por una decisión tomada por una asamblea de ciudadanos de origen indígena el día veintinueve (29) de octubre del presente año, según la cual se decidió prohibirle la entrada al señor José Córdoba a las instalaciones del Campamento Uruyen y al área o territorio del Valle de Karamata, como corolario es importante ubicarnos en el espacio donde se suscitaron los hechos, se trata de un campamento turístico cuyas instalaciones están enclavas en el Parque Nacional Canaima en el Sector conocido como “Valle de Kamarata” , el campamento tiene nombre “Campamento Uruyen” y está formado por unas instalaciones de carácter turísticos para prestar ese servicio a los interesados y a todo el que tenga la intención de visitar el Parque Nacional Canaima, antes de llegar al punto, es importante, como se hizo en el libelo de demanda, una explicación de quien es el señor José Córdoba, como llega el a relacionarse con los ciudadanos de origen indígena, que es lo que origina el nacimiento de este proyecto que ya es una realidad. El señor José Córdoba es un Piloto experimentado de la Aviación Civil comercial que durante más de treinta y cinco (35) años ha venido ejerciendo su profesión, en el ejercicio de su profesión le ha tocado asumir responsabilidades en varias partes del mundo, tanto en el continente Europeo, como en el continente Asiático, como en los Estados Unidos, relativa a su profesión -como ya lo hemos dicho- de Piloto Comercial, como quiera que el señor Córdoba es de origen Venezolano, sus raíces los trajeron nuevamente a su Patria y aprovechando el antecedente de haber trabajado para la extinta empresa AVENSA, la cual servía de medio de transporte para lo que en que aquella época el campamento Hoturvensa, que era el único que existía -o uno de los pocos que existía, a partir del año más o menos mil novecientos ochenta y dos (1982)- esa interrelación creo un contacto con la familia Carballo Martínez, que son los propietarios de las bienhechurías que en ese momento se iniciaron, en ese momento se inició el Campamento Uruyen, les voy a recordar que ese campamento tuvo una leve operación -muy discreta- en la cual intervino la empresa AEROTOURS, de hecho en varias oportunidades la familia intento lanzar su campamento, y hubo una alianza de sociedad -o posible estrategia con esta empresa-. La condición como lo explicaba -del Capitán Córdoba- lo interrelaciono con este grupo de personas -verdad- y decidieron “relanzar” el campamento, cuando digo, “relanzar” el campamento significa prácticamente reconstruirlo en su totalidad, porque había sido paralizado por efectos de que la empresa AEROTOURS había dejado de prestar servicio, por efecto de la condición propia del País -de Venezuela- por efecto del tema Turístico, pero, el hecho cierto y concreto producto de esa interrelación se llegó a ese acuerdo según el cual el señor Córdoba, con los inversionistas que el tenia disponible y de sus propios ahorros -vale decir- ahorros que acumulo durante cuarenta (40) años de prestación de servicio como Piloto Comercial, habiendo pasado luego por una empresa de fletamento de aviones, todo el dinero de su vida lo invirtió en ese campamento y vendió la idea de ese proyecto que hoy es realidad, convirtiéndose en un hotel calificado, teniendo unas instalaciones de un hotel calificado como de cinco (5) estrellas. En el acuerdo la inversión venia de parte del señor Córdoba y -por supuesto- los ciudadanos compatriotas de origen indígena cedían la operación del campamento para que del servicio prestad hubieran ganancias compartidas, entre los inversionista y -por supuesto- los ciudadanos que en ese sector residen y que son familiares allegados o relacionados a este familia Carballo, dentro de toda la operación, dentro de todo este proyecto que se formó, siempre estuvo presente -está presente- y seguirá presente la disposición el Capitán Córdoba de interrelacionarse con los Indígenas de manera tal, de prestarle el apoyo en todo lo relativo a logística, donación de equipos, donación de útiles deportivos, escolares, por aquellos de que no solamente la operación se circunscribe a la explotación comercial del campamento, sino que hay un antecedente de esta naturaleza.
Se presenta el tema de que hay que concluir la suscripción del Contrato de Concesión, según la Ley de Concesiones y otras leyes aplicables a la materia, así como las regulaciones de INPARQUES, permiten que esa operación pueda llevarse hasta veinte (20) años, el contrato de concesión es similar a lo que establece el Contrato -para nosotros conocido- de Arrendamiento, que se le da en posesión a un grupo determinado de empresas o personas, para que previo a su explotación, se pague un “fis” en este caso es una participación, la participación se tradujo en estos aportes que le estamos hablando en unidad, y en un monto determinado que recibirían las comunidades indígenas por el ingreso de turistas; producto de ese acuerdo hubo un desencuentro por algunas cláusulas que en criterio del Capitán -hoy Capitán General- Domingo Castro, había incumplido la empresa y había incumplido José Córdoba, eso dio origen a la famosa Asamblea -esta- del veintinueve (29) de octubre, la cual fue nuestro representado convocado sin ser informado que iba a ser una Asamblea de Ciudadanos, se le convoco para participar en una “reunión de trabajo”, por supuesto, la sorpresa fue inmensa al percatarse de que habían sido convocados una gran cantidad de ciudadanos de la comunidad y se desarrolló la Asamblea de Ciudadanos con la conclusión que hemos denunciado acá, la conclusión es que el señor Córdoba no puede ingresar al Campamento Turístico Uruyen, y el señor Córdoba no puede ingresar al territorio del Valle de Kamarata.
Es importante tener claro cuál es el alcance de esta Asamblea que hemos venido cuestionando por inconstitucional y por violatoria del derecho a la defensa, y el derecho a ser juzgado por el juez natural que tenemos todos los ciudadanos que vivimos en este país, seamos Indígenas, seamos criollos -como se les llama coloquialmente- sin distingo de raza, culto. La decisión es tomada en el marco de esta Asamblea Comunitaria, y por supuesto no tiene las características que ya los agraviantes han venido denunciando, ello específicamente en un escrito presentado el día diez (10) de diciembre ante el Tribunal, cuya nota de recepción no la tenemos, pero de acuerdo a nuestra revisión fue presentado el día diez (10) en la cual plantean que la decisión es producto del ejercicio de la “Jurisdicción Indígena Especial”, sin embargo, el punto de análisis es importante por el hecho de quien conoce esta causa, el primer punto es que básicamente del texto de la misma acta por ninguna parte del texto se señala que es en ejercicio de esa Facultad, pero si lo señalara -que no es así- invito a la Fiscalía, y a la representación Indígena que la revise, el ciudadano José Córdoba, no es de origen indígena y no vive en el Valle de Kamarata, ni en el Campamento Uruyen, que son la excepciones que prevé la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas para declarar competente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las decisiones que esa jurisdicción toma en el ejercicio de sus funciones. Visto así, por supuesto estamos ante un hecho violatorio generado por una comunidad de ciudadanos por muy voluminosa que sea, es un hecho que se genera sobre una Asamblea de Ciudadanos, no en ejercicio de la facultad de lo que la Ley establece, por supuesto, el Acta por si sola se explica -podrán ustedes evidenciar porque es bastante clara- que le indican al señor Córdoba que no puede -por decisión de esa Asamblea- no puede entrar más al campamento y no puede circular. Pero además de lo que les he planteado, hay algo muy importante que debemos considerar con relación a esa acta, fíjense que el acuerdo -que está dirigido, diseñado, y ejecutado y ejecutado por el señor Domingo Castro- indica que es por el incumplimiento -supuesto- de unos términos del Contrato de Concesión entre la empresa que va a ser -que de hecho es la operadora- y el grupo de la familia Carballo, que están agrupados a través de una cooperativa que es la que le da personalidad jurídica a esa representación, pero ocurre que a pesar de los indicado en el acta, cuatro (4) o seis (6) días después, la Asamblea en el mismo acto, autoriza a la firma de contrato de concesión, y cinco (5) o cuatro (4) días después -el contrato de concesión de hecho se firma- ante un Notario Público en Puerto Ordaz y tiene plena vigencia -durante veinte (20) años- entonces, cabe preguntarse, ¿Cómo es que si el justificativo…-que dicho sea de paso, por mucha justificación que tenga la decisión que de ese asamblea emano, en caso alguno por incompetencia manifiesta, y por usurpación de funciones podía esa asamblea prohibirle el tránsito y la entrada, como de hecho se le prohibió al Capitán Córdoba- pero lo contradictorio, no es ahí, sino que a pesar de que señalan que el origen de esa decisión se remonta al hecho de incumplimiento con la empresa, si embargo firman con la empresa, y el contrato de concesión tiene plena vigencia, quiere decir que para la Asamblea Comunitaria, lo que ocurrió ahí fue perfectamente “salvable” y “subsanable”, de hecho, la misma Asamblea, si leen el acta indica que se va a firmar el contrato de concesión, pero también se decide que el ciudadano José Córdoba Marín, no puede ingresar alas instalación del Campamento Uruyen y al territorio del Valle de Kamarata.
La violación Constitucional es evidente –o sea- los que conocen el Derecho Constitucional saben que la sola declaración – de por si- conlleva a una violación flagrante, pero el corolario de esto es que ejecutar esta decisión pone en riesgo la operatividad del campamento, pone en riesgo la viabilidad del proyecto, por supuesto, pone en riesgo la sustentabilidad de los trabajadores que de ese campamento dependen – o sea- implica una serie de consecuencia nefastas, además de que por supuesto, le afecta económicamente a los inversionistas del campamento y al Capitán Córdoba, que invirtieron ahí un dinero con la buena fe de que todo iba a según las normas previamente establecidas, y las reglas del juego se han pretendió cambiar, que es lo que le pedimos al Tribunal, no permita que ocurra porque el Estado se convertiría, esto es lo que da el mensaje de que estamos en un Estado de Anarquía, y nosotros los ciudadanos no podemos permitir eso, eso sería, muy, muy grave.
Como punto final, la denuncia que se hace por todo lo que les hemos explicado, versa sobre tres (3) puntos, el derecho al libre tránsito, establecido en el artículo cincuenta (50) y el derecho establecido en el artículo cuarenta y nueve (49) que deriva del derecho a la defensa y el derecho que tenemos los ciudadanos de ser juzgado por los jueces naturales, ¡yo! Al no tener el carácter de indígena, a mí no me puede aplicar la Jurisdicción Indígena Especial, por todo lo cual, le pedimos al ciudadano Juez considera todas la razones que se han planteado -tanto en el libelo de demanda, como en esta exposición-, así como la rebeldía, la contumacia que han presentado los agraviantes al desatender el llamado del Tribunal, no les importa, para ellos no tiene validez lo que las leyes venezolanas invoquen porque según lo que erradamente sus representantes indican, tienen una autonomía que el Poder Judicial no puede conocer, hay muchas sentencias -no una- muchísimas sentencias de la Sala Constitucional según la cual -palabras más, palabas menos- ha quedado bien esclarecido de que si este caso, -que indicamos e insistimos, no es un producto de la jurisdicción especial indígena, pero si así fuera- las decisiones de la jurisdicción especial indígena, no son autónomos, y son rebatibles y revocables cuando están en juego derechos fundamentales y violentan derechos de los ciudadanos.
Por todo lo ante expuesto, solicito al Tribunal en aplicación del artículo veintitrés (23) y siguientes de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el trecientos sesenta y dos (362) del Código de Procedimiento Civil, dada la contumacia de los agraviantes, declare la admisión de los hechos, pero es que aun cuando hubiesen asistido era de manera irreductible que la violación del principio fue evidente y grotesca, por ello en orden de la paz ciudadana, el buen vivir de los venezolanos, pido al Tribunal declaro CON LUGAR este recurso de Amparo. Es todo.
Secretaria del Tribunal Maybellis Puentes: Se le da la palabra al ciudadano José Córdoba, por si tiene algo que expresar.
José Córdoba: Buenas tardes, este, voy a…, el abogado Pedro Manzano, expuso pues ciertamente lo que se ha hecho en Uruyen. Yo como ciudadano venezolano, tengo que decir lo siguiente, desde muy joven he estado rodeado de comunidades indígenas, mi padre me llevo en muchos viajes como Aviador Militar a San Fernando de Atabapo, Santa Elena de Uairén, San Carlos de Rio Negro, el Yaví, cuando construyeron la pista de Canaima mi padre fue que la ejecuto, me canse de llevar pájaros, ofrendas, arcos y flechas, zarcillos indígenas a mi casa, al punto de que mi mamá ya quería hacer un Museo, y teníamos animales que le gustaban a mis padres, y esa misión que hacia mi padre, quedo marcada en mí, desde muchacho, tenía diez (10) años, once (11) años. El padre “Coco” que fue el primer Padre que llevo un Indígena a Roma, fue el Padre Coco, un español, guardo todo eso en mi mente. En mis años transcurridos por AVENSA volé a Canaima –por lo menos cuatro (4) veces al mes-, estudie en Estados Unidos –bachillerato-, mi mejor amigo en el liceo era un Indio Mohave, llamado Bill Forkam, jugamos pelota juntos. Cuando llego a Venezuela, me regreso después de haber volado quince (15) años en Asia, como gerente de operaciones de una de las líneas aéreas más grandes del mundo llamada “Chine Airlines”, yo tenía ISO nueve mil (9.000) manejaba mil dos cientos (1.200) pilotos, sesenta y seis (66) aviones en mi flota, que eran siete cuarenta y siete (747), pero dije “no soy chino, me regreso a mi país”, hice fortuna trabajando con estas manos, mis bitácoras de vuelos rezan treinta y dos mil (32.000) horas de vuelo; el Campamento Uruyen lo hice con mis manos y con corazón, volaba, -pueden ver la bitácora del Aeropuerto, pueden pedírsela al INAC- volaba tres (3) veces al día para URUYEN, con un avioncito mío, cargaba setecientos (700) kilos de cal, cabilla picada de un metro, tubería, y en muchos de esos vuelos, creo que acumule casi sesenta (60) rescates en ocho (8) años de la comunidad de Kamarata: KAVAC y URUYEN, y en los últimos seis (6) meses he operado (2)y tal vez treinta (30) personas que he operado con mis propios fondos, esto es para que sepan un poquito de cómo se formó Uruyen porque todo es aéreo y cuesta mucho hacerlo, cuesta mucho mantenerlo, eso es un trabajo que hice como un trabajo de por vida, pensé en dejar mis ahorros ahí, porque de ahí quiero darle ese legado a mi hijo que conoce la comunidad de Uruyen, del Valle de Kamarata, porque pienso que ante todo lo que hay que respetar es la Ley Indígena, yo no soy de Kamarata, yo no soy de Uruyen, y cuando trabaje en China, cuando uno va a un lugar , donde uno no pertenece siempre tiene que acordarse que uno es un visitante, y cuando uno es visitante uno no debe abusar, debe siempre tratarse con respeto, repito, para mí las leyes indígenas, los indígenas merecen mi respeto, siento que son un afluente de nuestra Constitución cien por ciento (100%), pero nuestras leyes y nuestra Constitución me llevan a hacer, lo que hice hoy, pedir un Amparo porque lo que trabaje, lo que luche por hacer, las incontables veces que tal vez me pude haber matado entrando ahí, no creo que se me deba –pues- negar el derecho de llevar a cabo mis operaciones –no vivo allá- me ocupo de que todo esté en el orden que debe estar, porque mis andanzas en el mundo me llevaron a ver muchos hoteles, muchas culturas de turismo, como Tailandia –donde viví cinco (5) años- y es lo que he querido hacer en el Vallo, traer algo bonito, algo prospero, y los que no conocen Uruyen, créanme que va a ser como el Salto Ángel, es un lugar icónico ahora, que va ser conocido en el mundo. Creo que no se me debe negar el derecho de libre tránsito para hacer donde yo deje mi esfuerzo de años, -mi trabajo- y que no puedo yo ejercer mi trabajo, que es lo que yo pido a la Corte. Muchas gracias.
Secretaria del Tribunal Maybellis Puentes: Este Juzgado le da la Palabra a la Defensora Publica con Competencia Indígena Integral, abogada Ana Silva.
Defensora Pública con Competencia Indígena Integral abogada Ana Silva: Muy buenas tardes, Ana Silva, defensora pública en materia integral indígena, en este acto representado pues al ciudadano Domingo Castro, ante el Amparo consignado por la parte accionante 45.136, de nomenclatura de este Tribunal. Ciudadano Juez, escuchada la exposición pues de la parte accionante y en vista de que mi representado no se encuentra en este momento por circunstancias que ya sabemos que se encuentra en su comunidad, desconocemos si el problema es vía telemática que no hay cobertura, porque estamos a una distancia, estamos hablando de una distancia grande desde acá hasta la población de Kamarata. Ciudadano Juez en virtud de todo esto, escuchado toda la exposición de la parte, esta Defensa observa que no se dieron en primer lugar los acuerdos dentro, como debe existir en las comunidades indigenas, el 25/10 del presente año se realizó una Asamblea de Ciudadanos, manifestaba el accionante que fue llamado, de acuerdo a lo presentado por la anterior defensa de Domingo, informa de que se le hizo saber al ciudadano para que era la reunión y en sí en que estaba basada. Hablamos de que no se le permite el libre tránsito por las comunidades, pero también estamos conscientes y claros que nuestra Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y más que todo en la Constitución, el doscientos sesenta (260) y el ciento treinta y uno (131) no habla claro –verdad- sobre la facultad que tienen las autoridades legítimas dentro de su comunidad de decidir de manera colectiva y decidieron de acuerdo a toda los incumplimientos que tuvo el ciudadano Córdoba, la defensa en aras de llegar a una paz, a una armonía, dentro de las comunidades, que mañana o pasado, no vayan a traer consecuencias mayores, solicita que la decisión que tome este Tribunal que esto planteado acá ciudadano Juez sea a beneficio de todo el colectivo, y que una vez –verdad- me hubiese gustado bastante que esta audiencia se realizara dentro de las comunidades, porque bien el ciudadano no es indígena, pero también se beneficia de la comunidad indígena, porque tiene trabajo, se lucra de una parte económica dentro de … el libre tránsito –ok- los pueblos indígenas tienen sus propios reglamentos internos y toman sus decisiones en colectivo, no la toma un Capitán General, la toma un colectivo y son muy cuidadosos a la hora, se tomó una Asamblea y se decidió la expulsión del ciudadano al libre no tránsito, esta defensa le va a solicitar ciudadano Juez que la decisión tomada acá, sea expuesta en la comunidad de Kamarata para que nuestros hermanos indígenas puedan escuchar, ambas partes puedan escuchar, puedan recibir orientación –que bastante la necesitan- y que nos constituyamos como un Tribunal dentro de la comunidad por los días que se requieran. Es todo lo que tiene que decir la defensa.
Secretaria del Tribunal: Este Juzgado le da la Palabra a la Representación Fiscal.
Walfredo Méndez Aray – Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en representación del Fiscal Nacional: Buenos días, esta representación Fiscal, requiere saber ciudadano Juez en sede Constitucional si existen pruebas que evacuar, específicamente testimoniales.
–el Juez Titular indica que si-
Me reservo entonces la opinión para después.
Secretaria del Tribunal Maybellis Puentes: Se le da la palabra a la parte presuntamente agraviada para su réplica.
Abogado Pedro Manzano: Es muy importante que el Tribunal Constitucional valore lo que la representante o Defensa Pública del sector Indígena ha planteado, ella reconoce acá que fue una Asamblea de Ciudadanos, ella no está reconociendo en modo alguno que fue un acto de “Jurisdicción Especial Indígena”, evidentemente no habría forma de que se enclaustrara – o se configurara- esa situación por la condición del ciudadano agraviado, a pesar de ello con todo respeto estimada colega, sin llegar a reconocer que hubo una violación del derecho al tránsito que la defensa ha denunciado, hace afirmaciones como esta “que esa solicitud de libre tránsito se toma en una Asamblea de Ciudadanos que es autónoma”, es cierto doctora, las Asambleas de Ciudadanos toman decisiones autónomas pero no pueden ser contra la ley, y eso la Sala Constitucional en el caso específico en infinidades de veces. Luego “que la decisión tomada cuando corresponda emitir la sentencia de mérito el Juez se tome en la sede geográfica donde trabaja, donde funciona la comunidad de ciudadanos” con todo respeto estimada colega debo recordarle que la sede del Tribunal Principal es la ciudad de Puerto Ordaz, a pesar de que su competencia se extiende a gran parte del estado Bolívar, pero la sede principal es la ciudad de Puerto Ordaz, que es donde corresponde tomar la decisión. Y finalmente, la defensa integral de los indígenas indica que “la decisión que se tome beneficie a la comunidad”, quiero tomarle la palabra doctora, porque si queremos que de aquí no surja ningún tipo de consecuencia deriva de lo que ocurrió, el señor José Córdoba recurrió al Amparo porque no tenía otra alternativa busco a hablar con los representantes de la comunidad, busco hablar con el Capitán Domingo Castro, con miembros de la comunidad del famoso consejo de ancianos, y no hubo forma, analizada la situación la alternativa única que quedaba era presentar la solicitud de Amparo sin embargo nosotros hacemos un llamado y saludamos la posición de la Defensa Indígena para buscar un acercamiento y que esta medida de Amparo lo tomemos con el carácter pedagógico para que situaciones como esta no vuelvan a ocurrir, pero si, la invito doctora a que sirva de puente para nosotros tener las mejores relaciones con la comunidad y que todos los involucrados puedan tener una convivencia viable, susceptible de aprovechamiento y que beneficie –por supuesto- a las familias. Es todo.
Secretaria del Tribunal Maybellis Puentes: Este Juzgado le hace el llamado al señor Nicolás Betis Gómez, testigo promovido por la parte presuntamente agraviada.
En este momento el Juez Titular procede a tomarle el juramento de ley al testigo, el cual levanta su mano derecha.
Juez Titular Juan Carlos Tacoa: ¿Jura usted decir la verdad en este acto de testigo?
Nicolás Betis Gómez: Si, lo Juro.
Juez Titular Juan Carlos Tacoa: Así lo espera el Tribunal, sino será demandado.
El Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, procede a realizarle las preguntas al testigo.
Abogado Pedro Manzano: Buenas tardes señor Betis, como veo que ya el Tribunal le tomó juramento sabe usted que esta ante el estrado de un Tribunal Constitucional y queríamos que con fundamento a las solicitudes planteadas del Amparo Constitucional además de las actas –las cuales no han sido desconocidas ciertamente por los agraviantes- nos haga una pequeña explicación de lo que usted vio –tengo entendido que usted estuvo presente en la Asamblea del día veintinueve (29) de octubre del años dos mil veintidós (2.022)- entonces, seguidamente le voy a hacer una serie de preguntas para que por favor con toda sinceridad le pueda responder a la audiencia y al Tribunal especialmente:
1. ¿Diga el testigo donde trabaja? ¿A qué se dedica?
El testigo Nicolás Betis Gómez procede a responder: Actualmente vivo en Ciudad Bolívar, recientemente hasta hace dos (2) meses labore como Funcionario de la Defensoría del Pueblo en materia de Derechos Indígenas, y por razones familiares resido en Ciudad Bolívar.
2. Señor Betis, me podría decir ¿Qué profesión tiene usted?
El testigo Nicolás Betis Gómez procede a responder: Básicamente soy educador.
3. Señor Betis, diga usted si ¿conoce de trato, vista y comunicación al señor Capitán José Córdoba?
El testigo Nicolás Betis Gómez procede a responder: Si, lo conozco.
4. Diga usted Señor Betis, ¿de dónde conoce al Capitán José Córdoba?
El testigo Nicolás Betis Gómez procede a responder: Lo conocí, en el Campamento Uruyen, con ocasión de una invitación que hizo el hermano Victorino Carballo que es uno de los propietarios del Campamento Uruyen, donde se realizan labores turísticas.
5. Diga Señor Betis, ¿si usted reconoce al Capitán José Córdoba como operador de los servicios turísticos del Campamento Uruyen?
El testigo Nicolás Betis Gómez procede a responder: Si, lo he observado operando en dicho campamento.
6. Diga usted Señor Betis, ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al Profesor Domingo Castro… Domingo Eduardo Castro Martínez?
El testigo Nicolás Betis Gómez procede a responder: Si lo conozco, perfectamente.
7. Diga usted Señor Betis, ¿Qué cargo el ejerce el señor Domingo Castro Martínez dentro de la comunidad de Kamarata o del sector del Valle de Uruyen?
El testigo Nicolás Betis Gómez procede a responder: Domingo Castro ejerce el cargo de autoridad legítima, Capitán Indígena del Sector Kamarata – Kanaimö.
8. Diga Señor Betis, ¿Si puede afirmar al Tribunal si es cierto que usted estuvo presente en la Asamblea de ciudadanos celebrada el 29/10 del 2.022 en la comunidad de Kamarata?
El testigo Nicolás Betis Gómez procede a responder: Si, estuve presente en la fecha indicada en la Asamblea que se celebró en Kamarata.
9. Diga Señor Betis, si puede dar una breve explicación al Tribunal ¿Qué ocurrió en la Asamblea del 29/10 del 2.022 en la casa comunal Akanamüta de la comunidad indígena de Kamarata?
El testigo Nicolás Betis Gómez procede a responder: En esa fecha y lugar indicado se realizó una Asamblea convocada por el Capitán General Domingo Castro, que es parte de este acto, de esta causa, cuya finalidad era la enmienda de un acuerdo, de un contrato suscrito entre dos partes, donde el capitán, el señor Córdoba y el señor Victorino Carballo, era la tercera ocasión que se realizaba una reunión para ya finiquitar ese contrato. La agenda era puntualmente ese punto, sin embargo, se presentó una situación en la que la Asamblea dirigida por Domingo Castro, propuso a solicitud de un conjunto de familias, se decidiera, se debatiera la situación del ciudadano José Córdoba, presente en esa Asamblea también, y con la cual era la expulsión del precitado ciudadano por incumplimiento de unos puntos, no hay colusión para ser puntual en unos puntos acordados en reuniones de trabajos anteriores, entonces una de las conclusiones que se tomo fue la limitación al libre tránsito del ciudadano Córdoba tanto en el Campamento Uruyen como en el Valle de Kamarata, eso fue lo que ocurrió.
10. Diga Señor Betis, de acuerdo a su experiencia y conocimiento ¿La Asamblea celebrada el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintidós (2.02) en la que se expulsó o limito el transito al ciudadano Capitán José Córdoba, puede considerarse como un Acto de Jurisdicción Especial Indígena?
El testigo Nicolás Betis Gómez procede a responder: Si observamos el Acta que se emitió en esta Asamblea el titulo aparece “Jurisdicción Especial Indígena”, no obstante si revisamos la Ley orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, hay una parámetros muy claros que establece sobre las competencias efectivamente son cuatro (4) competencia que ostenta la “Jurisdicción Especial Indígena”, la territorial, la extraterritorial, el material, y personal, la jurisdicción tiene facultad y potestad de conocer conflictos, controversias, situaciones en las que estén involucrados miembros de una comunidad en habitad indígenas –verdad- o también incluyen –parágrafo único- que puede ser aplicable a integrantes no indígenas que residan en la comunidad, y está vinculado por ciertas razones, sin embargo –bueno- a la luz de esa Ley, el ciudadano Córdoba no siendo ciudadano Indígena, no aplicaría la Jurisdicción Especial Indígena. Es todo.
Abogado Pedro Manzano: Es todo. Muchas gracias.
Secretaria del Tribunal Maybellis Puentes: ¿La Defensora tiene alguna pregunta para el testigo?
Defensora Pública con Competencia Indígena Integral abogada Ana Silva: No.
Secretaria del Tribunal Maybellis Puentes: Este Juzgado le hace el llamado a la ciudadana María de los Ángeles Mata Astudillo.
En este momento el Juez Titular procede a tomarle el juramento de ley a la testigo, la cual levanta su mano derecha.
Juez Titular Juan Carlos Tacoa: ¿Jura usted decir la verdad en este acto de testigo?
María de los Ángeles Mata Astudillo: Si, lo Juro.
Juez Titular Juan Carlos Tacoa: Así lo espera el Tribunal, sino será demandada.
El Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, procede a realizarle las preguntas a la testigo.
Abogado Pedro Manzano: Buenas tardes ciudadana Astudillo, como ha sido informada a va a rendir declaración ante este Tribunal Constitucional sobre hechos suscitados en la comunidad de Kamarata con relación al ciudadano José Córdoba, para ello le vamos a dirigir unas preguntas para que la representación indígena y el Ministerio Publico se nutran de la situación ocurrida, o los hechos ocurridos el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil veintidós (2.022), por tanto, procede por favor a contestar las siguientes preguntas:
1. Diga el Testigo, ¿Dónde trabaja? Y ¿A qué se dedica?
La testigo María de los Ángeles Mata Astudillo procede a responder: Soy la Gerente de Operaciones de Uruyen Expediciones, en el campamento pues.
2. Diga el Testigo, ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al señor José Córdoba?
La testigo María de los Ángeles Mata Astudillo procede a responder: Si, si, lo conozco.
3. Diga el Testigo, ¿de dónde conoce al señor José Córdoba?
La testigo María de los Ángeles Mata Astudillo procede a responder: Bueno, lo conozco porque trabajo con él para la empresa Uruyen Expediciones.
4. Diga el Testigo, ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Profesor Domingo Eduardo Castro Martínez?
La testigo María de los Ángeles Mata Astudillo procede a responder: Si, lo conozco porque sé que es el Capitán General del Sector II de Kamarata.
5. Diga el Testigo, ¿Si puede hacerle un breve resumen al Tribunal y a los presentes de todos los eventos ocurridos el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil veintidós (2.022), en la Asamblea de ciudadanos indígenas celebrada en la Casa Comunal Akanamüta de la comunidad indígena de Kamarata, municipio Gran Sabana, Parque Nacional Canaima del Estado Bolívar?
La testigo María de los Ángeles Mata Astudillo procede a responder: Bueno, el señor José Córdoba o el ciudadano José Córdoba fue invitado a una reunión de trabajo en esa casa comunal, la mayor parte de esa reunión se celebró, se realizó en idioma Pemon Kamarakoto de la cual no entendí porcentaje muy amplio porque hablaron más en su idioma, al final de toda esa Asamblea que termino siendo una Asamblea de Indígenas, en Español si el Capitán General Domingo pues declaro que el señor, el ciudadano Córdoba era expulsado del Campamento Uruyen y también del sector de Kamarata, y ahí se cerró con eso prácticamente la Asamblea.
Abogado Pedro Manzano: Es todo. Muchas gracias.
Secretaria del Tribunal Maybellis Puentes: ¿La Defensora tiene alguna pregunta para el testigo?
Defensora Pública con Competencia Indígena Integral abogada Ana Silva: Ciudadana María de los Ángeles, usted estuvo en esa Asamblea del veintinueve (29) de octubre, ¿Pudo entender algo?
La testigo María de los Ángeles Mata Astudillo procede a responder: No puede entender en gran parte, como le dije fue en idioma Pemon y se suponía que íbamos a ir para hacer unas enmiendas, pero a la final no entendí porque cerraron el caso expulsado a Córdoba.
Defensora Pública con Competencia Indígena Integral abogada Ana Silva: ¿Solo se habló en idioma indígena Pemón?
La testigo María de los Ángeles Mata Astudillo procede a responder: Era muy breve lo que explicaban, pues, no estaban de acuerdo con ciertos detalles –pequeños detalles-.
Defensora Pública con Competencia Indígena Integral abogada Ana Silva: ¿Cuánto tiempo tiene usted laborando con este campamento?
La testigo María de los Ángeles Mata Astudillo procede a responder: cuatro (4) años.
Defensora Pública con Competencia Indígena Integral abogada Ana Silva: ¿Cuánto tiempo duro la Asamblea de Ciudadanos?
La testigo María de los Ángeles Mata Astudillo procede a responder: horas, más de medio día.
Defensora Pública con Competencia Indígena Integral abogada Ana Silva: No pudo entender absolutamente nada porque fue en idioma Pemón.
Secretaria del Tribunal Maybellis Puentes: Este Juzgado le da la palabra a la representación del Ministerio Publico.
Walfredo Méndez Aray – Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en representación del Fiscal Nacional: Buenos días, este representante Fiscal como se dijo al inicio, está actuando en apoyo al Fiscal notificado, que es el Doctor Francisco Fosi, Fiscal Nacional noventa y siete (97) con Competencia en Derechos, Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario, y Especial Inquilinario, vista la evacuación de las pruebas y de los testigos, y así como los dichos alegados por la Defensora indígena Integral, esta representación Fiscal se reserva el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar la opinión fiscal en lapso ya mencionado.
Terminado el debate, y escuchada la representación Fiscal, este Juzgado procede a otorgar a las partes el derecho para que procedan a dar sus conclusiones; SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES INDICARON NO TENER CONCLUSIONES QUE INDICAR.
Siendo la 1:35 P.M., el Tribunal se retira a deliberar para decidir sobre el fondo de presente acción de Amparo Constitucional.
Siendo las 2:00 P.M., el Tribunal procede a ingresar a la Sala de Juicio para continuar el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica de Amparo Constitucional, a los fines de dictar el fallo correspondiente.
Alguacil: Pueden sentarse. Antes de pasar a leer la decisión y tomada por el Tribunal, el ciudadano Juez, Juan Carlos Tacoa, dirigirá unas palabras a los presentes y a las partes:
Juez Titular Juan Carlos Tacoa: Sí. Lo que el ciudadano Alguacil leerá va a ser la decisión del Tribunal que luego, conforme a la Ley de Garantías y Amparos Constitucionales, será motivada. Pero el Tribunal se quedó con, todo observamos en desarrollo de la audiencia de debate oral y pública, la parte actora hace referencia a la defensa indígena, de la posibilidad del encuentro entre las partes, bueno el Tribunal, consideró, en los términos que ya se va a saber, esa solicitud entre las partes. Y recordarles que toda decisión del poder judicial venezolano pasa necesariamente por que se dicté en la sede natural del Tribunal. Hay excepciones en cuanto a otras materias, de conmoción, etc., pero son muy excepcionales. El poder judicial, representado en este acto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Constitucional, va a estar siempre atento a esta decisión, y en colaboración entre las partes, para que la actividad que ya todos sabemos en el debate que se desarrolla, en la cual motivó la presente acción de amparo, podamos nosotros acompañar permanentemente, para que el encuentro sea pacífico entre las partes. Y en definitiva lo que se quiere es que, tanto la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena, más que contradictoria, se complementen, pero que se entienda cuales son los límites de ambas jurisdicciones, y eso es lo que va a pretender la motivación de esta decisión. Entendido esto, señor Alguacil, proceda a leer la decisión del Tribunal.
(EL ALGUACIL PROCEDE A LEER LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL. POSTERIORMENTE, CAMINA HACIA LOS ASIENTOS DE LAS PARTES Y LOS TESTIGOS PROMOVIDOS, PARA RECOGER SUS FIRMAS Y QUE ESTAS QUEDEN PLASMADAS EN LA DECISIÓN).
Alguacil: Finalizado el debate, les pido que se pongan de pie para la salida del Tribunal. Pueden retirarse.”
VII
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

De la Competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta.
Observa este tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito contentivo de la pretensión, propuesta por el ciudadano JOSÉ BRUNO CÓRDOBA MARÍN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.073.548, con fundamento los artículos 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del ciudadano DOMINGO EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.040.280, por la presunta violación de las Garantías Constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y el Derecho al Libre Tránsito; en vista que el presunto agraviante ha incurrido según sus dichos en el configurar situaciones mediante la utilización de los medios establecidos por “Jurisdicción Especial Indígena” que el impiden el libre tránsito y el ingreso a las instalaciones del Campamento Uruyén, en el cual invirtió lo ahorros de su vida, siendo esta fuente de ingresos, lo cual se traduce en la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho al libre tránsito que le asiste, contemplados en los artículos precitados artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acciones que se enmarcan en las características del derecho común y afín a la materia Civil sobre la cual ejerce competencia este tribunal.
Indicado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha 09/12/2022, el agraviante ciudadano DOMINGO EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ, consigno ante la Secretaría del Tribunal escrito identificado con el título “Solicitud de aplicación de los Artículos 133, 134 y 135 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas”, en el cual solicito:
“1. Declarar sin efecto inmediato la acción de amparo constitucional emitida por el tribunal que usted representa, en contra del ciudadano Prof. Domingo Eduardo Castro Martínez, como persona natural, como se señala en las actuaciones y diligencias procesales contenidas en el expediente caratulado con el Nro. 45.136 (nomenclatura interna del tribunal) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL.
2. Establecer una relación de coordinación entre la Jurisdicción Especial Indígena del Sector II Kamarata – Kanaimö del pueblo indígena Pemón Kamarakoto y el Tribunal que usted preside, en aras de cumplir con lo dispuesto en el Articulo 134 numeral 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI), el cual establece lo que sigue: “2. Relaciones de coordinación: La jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria establecerán relaciones de coordinación y colaboración, a los fines de prestarse el apoyo requerido para la investigación, juzgamiento o ejecución de sus decisiones” (subrayado nuestro).
3. Remitir el presente caso a la instancia que corresponde de acuerdo al Artículo 135 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI), el cual señala lo siguiente: “Contra toda decisión emanada de la jurisdicción especial indígena, violatoria de derechos fundamentales, se podrá interponer la acción de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se tramitará conforme al procedimiento previsto en la ley respectiva y estará orientada según las reglas de equidad, garantizando la interpretación intercultural de los hechos y el derecho, tomando en cuenta el derecho propio de los pueblos y comunidades indígenas involucrados” (subrayado nuestro).”

Visto lo anterior, este Juzgado considera importante proceder a ampliar las razones de derecho por la cual es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo que se considera importante traer a colación Artículos 133, 134 y 135 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI), invocados por el agraviante, los cuales se encuentran establecidos en el TÍTULO VII, epígrafe “DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, Capítulo I, epígrafe “De la Jurisdicción Especial Indígena”, y señalan textualmente lo siguiente:
“De la competencia de la jurisdicción especial indígena
Artículo 133. La competencia de la jurisdicción especial indígena estará determinada por los siguientes criterios:
1. Competencia Territorial: Las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer de cualquier incidencia o conflicto surgido dentro del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas respectivos.
2. Competencia Extraterritorial: Las autoridades legítimas tendrán competencia extraterritorial respecto de controversias sometidas a su conocimiento, surgidas fuera del hábitat y tierras indígenas, cuando las mismas sean entre integrantes de pueblos y comunidades indígenas, no revistan carácter penal y no afecten derechos de terceros no indígenas. En este caso, la autoridad legítima decidirá según las normas, usos y costumbres del pueblo o comunidad indígena y lo dispuesto en el presente artículo, si conoce o no de la controversia y, en caso negativo, informará a los solicitantes y remitirá el caso a la jurisdicción ordinaria cuando corresponda.
3. Competencia Material: Las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia de que se trate. Se exceptúan de esta competencia material, los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y tráfico ilícito de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión.
4. Competencia Personal: La jurisdicción especial indígena tendrá competencia para conocer de solicitudes o conflictos que involucren a cualquier integrante del pueblo o comunidad indígena. Las personas que no siendo integrantes de la comunidad pero que encontrándose dentro del hábitat y tierras indígenas cometan algún delito previsto en la legislación ordinaria, podrán ser detenidas preventivamente por las autoridades legítimas, las cuales deberán poner al detenido a la orden de la jurisdicción ordinaria conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
De la coordinación entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria
Artículo 134. Las relaciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria se rigen por las siguientes reglas:
1. Reserva de la jurisdicción especial indígena: las decisiones tomadas por las autoridades indígenas legítimas sólo serán revisadas por la jurisdicción ordinaria cuando sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
2. Relaciones de coordinación: La jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria establecerán relaciones de coordinación y colaboración, a los fines de prestarse el apoyo requerido para la investigación, juzgamiento o ejecución de sus decisiones.
3. Conflicto de jurisdicción: De los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria conocerá el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el procedimiento respectivo establecido en la ley que regula la materia.
4. Protección del derecho a la jurisdicción especial indígena: Cuando la jurisdicción ordinaria conozca de casos que correspondan a la jurisdicción especial indígena, debe remitir las actuaciones a esta última.
De los procedimientos para resolver conflictos de derechos humanos
Artículo 135. Contra toda decisión emanada de la jurisdicción especial indígena, violatoria de derechos fundamentales, se podrá interponer la acción de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se tramitará conforme al procedimiento previsto en la ley respectiva y estará orientada según las reglas de equidad, garantizando la interpretación intercultural de los hechos y el derecho, tomando en cuenta el derecho propio de los pueblos y comunidades indígenas involucrados”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

A lo anterior, debe este Juzgado sumar lo previsto en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 260. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, es necesario recordar que dentro de los principios que incorporó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se estableció en el preámbulo de la misma que “con el fin de refundar la República”, para la creación de un nuevo ordenamiento jurídico, es importante destacar el reconocimiento expreso de los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, los cuales, tal y como quedó expresado en el Preámbulo, tienen como principal finalidad alcanzar “(…) un profundo cambio de perspectiva política y cultural que reoriente la conducción del Estado venezolano, al reconocer su carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe”.
De ahí, que en el articulado de la Constitución se establece el reconocimiento de la formas de aplicación de justicia de las comunidades indígenas entre sus miembros, es así como el artículo 260 constitucional reconoció a la denominada “Jurisdicción Especial Indígena”, como componente del Sistema de Justicia, estableciendo la posibilidad de que las autoridades legítimas indígenas pudiesen aplicar instancias de justicia en aquellos conflictos que se presenten entre integrantes de una misma comunidad, y que sean ocurridos dentro de su hábitat.
Es decir, la norma constitucional ut supra citada, establece la posibilidad de definir al Estado Venezolano como un Estado pluricultural, lo que implica, el reconocimiento -de manera oficial- de una sociedad que no es homogénea, y permite a su vez un doble reconocimiento: en primer lugar, reconoce la función jurisdiccional ejercida por las autoridades legítimas de los distintos pueblos y comunidades indígenas, y en segundo lugar, reconoce el uso del derecho consuetudinario indígena para resolver sus conflictos entre los integrantes de una misma comunidad.
Como componente esencial de esta jurisdicción especial, tenemos el uso del derecho consuetudinario indígena, -llamado también derecho tradicional-, costumbre jurídica o derecho propio para otros, que son el conjunto de normas tradicionales con valor cultural, que no están escritas, ni codificadas es decir se encuentran de forma permanente en el tiempo, y son transmitidas oralmente por los miembros de una comunidad para luego ser reconocidas por el grupo social, como en el caso de los pueblos indígenas.
La citada norma constitucional -260- establece los elementos que han de considerarse para que las autoridades indígenas puedan aplicar sus instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales, de la manera siguiente: i) que las partes involucradas sean indígenas; ii) que el lugar donde ocurran los hechos esté ubicado dentro de las coordenadas y delimitaciones de un hábitat indígena, y iii) que existan autoridades legítimas en las comunidades que según sus costumbres, tengan establecidos los procedimientos propios para resolver sus conflictos y aplicar las sanciones.
Lo anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 02, Expediente: 09-1440 (Caso: Marisela Castro Gilly) del 03/02/2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y con carácter vinculante, al establecer:
“Es decir, la propia Constitución hace énfasis en las reglas que se han de seguir para la armonización de los dos sistemas jurídicos: 1) el derecho originario indígena se aplica: a) dentro del hábitat, b) con base en sus tradiciones ancestrales, y c) a los integrantes de su comunidad; y 2) el alcance de derecho originario indígena se limita en el caso de contrariar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y el orden público.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, este Juzgado pasa a transcribir –nuevamente- el contenido del artículo 135 de la LOPCI, el cual estatuye:
“Artículo 135. Contra toda decisión emanada de la jurisdicción especial indígena, violatoria de derechos fundamentales, se podrá interponer la acción de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se tramitará conforme al procedimiento previsto en la ley respectiva y estará orientada según las reglas de equidad, garantizando la interpretación intercultural de los hechos y el derecho, tomando en cuenta el derecho propio de los pueblos y comunidades indígenas involucrados”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ha quedado evidenciado en la motivación la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, que de conformidad con lo previsto, en la Constitución, la Ley especial que rige la materia y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citada, que el derecho indígena aplicado en la denominada “Jurisdicción Especial Indígena” por la autoridades legítimas de los pueblos indígenas de acuerdo a sus tradiciones ancestrales, dentro de sus habitad y con respecto a los miembros de su comunidad.
Ahora bien, el artículo 135, establece la posibilidad de recurrir ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una decisión emanada de la “Jurisdicción Especial Indígena”, cuando la misma sea violatoria de derechos fundamentales; es importante destacar que conforme a lo ut supra indicado, al ser aplicada la “Jurisdicción Especial Indígena”, “a) dentro del hábitat, b) con base en sus tradiciones ancestrales, y c) a los integrantes de su comunidad” (vid. Sentencia SC-TSJ Nro. 02 del 03/02/2012), por lógica, quienes se encuentra sometidos a esta jurisdicción son los miembros –indígenas- que conforman una comunidad, y siendo estos a los que se puede aplicar dicha jurisdicción, son estos quienes pueden recurrir –o no- ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando consideren que una decisión tomada por sus autoridades legítimas en ejercicio de la “Jurisdicción Especial Indígena”, sea violatoria de derechos fundamentales. Así se establece.
Ahora bien, en el supuesto de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fuera competente para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, es importante destacar la redacción del artículo 135 de la LOPCI ut supra citado, la cual señala que “Contra toda decisión emanada de la jurisdicción especial indígena, violatoria de derechos fundamentales, se podrá interponer la acción de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, nótese la utilización de la expresión “Podrá” en la redacción de la norma; de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la expresión “podrá” se encuentra vinculada a la palabra “Poder”, lo cual se define como “Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, es decir, constituye una facultad del ciudadano perteneciente a una comunidad indígena acudir directamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para recurrir una decisión que considere violatoria de sus derechos fundamentales, o bien acudir a los Tribunales de Instancia para recurrir dicha decisión, pues estos tienen atribuida la competencia Constitucional con el objetivo de preservar la supremacía constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución.
De tal manera que interpretar la facultad de recurrir una decisión de la jurisdicción indígena violatoria de derechos fundamentales al conocimiento de la Sala Constitucional, como un deber, constituirá una clara violación a los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, así como un desconocimiento de los principios de economía y celeridad procesal, los artículos ejusdem disponen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El artículo 26 constitucional consagra el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía, por parte del Estado, de que la justicia impartida sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Concatenado a lo anterior, el artículo 257, preceptúa el principio constitucional según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de allí que la finalidad del proceso sea la solución de controversias a través de una sentencia o providencia emitida por un órgano jurisdiccional, para alcanzar así la justicia y lograr la paz social.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las instituciones procesales deben interpretarse “…al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”, por mandato de los artículos 26 y 257 de la Constitución. (Vid. sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En consecuencia, dentro del derecho constitucional la tutela judicial efectiva se encuentra al obtener en un tiempo prudencial una sentencia que sea útil y ejecutable, puesto que en caso contrario, la decisión judicial conjuntamente con los derechos en ella reconocidos carecerán de efectividad y alcance práctico.
Ahora bien, el artículo 134 de la LOPCI en su ordinal 4 prevé:
“Artículo 134. Las relaciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria se rigen por las siguientes reglas:
...omisiss…
4. Protección del derecho a la jurisdicción especial indígena: Cuando la jurisdicción ordinaria conozca de casos que correspondan a la jurisdicción especial indígena, debe remitir las actuaciones a esta última.”

Establece el artículo ut supra citado, la Coordinación que deber existir entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, es importante destacar que la parte agraviante yerra al interpretar el contenido del artículo, como la obligación de este Tribunal de remitir la presente causa al conocimiento de Jurisdicción Especial Indígena, pues existen excepciones, como lo son las violaciones a derechos constitucionales, violaciones a derechos humanos o delitos graves, caso contrario, es decir, conflicto entre particulares indígenas, se debe remitir el caso a las autoridades legítimas del pueblo indígena concreto a los fines de que conozcan y decidan conforme a su cultura, derecho consuetudinario y la norma sustantiva y adjetiva competente la controversia. Así se establece.
Al hilo de las anteriores consideraciones, es preciso señalar que el reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no se traduce, en el reconocimiento de un micro estado dentro del Estado, pues tal lo ha establecido con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el reconocimiento de la vigencia del juzgamiento de los tribunales indígenas legítimamente constituidos conforme a las costumbres ancestrales de los pueblos y comunidades indígenas implica a su vez la supeditación del derecho originario o consuetudinario de los indígenas a las normas, reglas y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo estableció la Sala en la Sentencia Nro. 02, Expediente N° 09-1440 (Caso: Marisela Castro Gilly) del 03/02/2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, es la cual se señala:
“Además, la Sala destaca que la coordinación que debe existir entre la Jurisdicción Especial Indígena y el derecho estatal, debe atender al principio de legalidad, como lo señala literalmente el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la coordinación de los distintos sistemas jurídicos es de reserva legal, ya que la ley es el único instrumento jurídico que desarrolla esa coordinación (Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras), sin menoscabo de que la Sala Constitucional, como máxima y última intérprete de la Constitución, complemente los vacíos legales o legislativos, en el ejercicio de la jurisdicción normativa que tiene atribuida la Sala Constitucional (véase la sentencia de esta Sala N° 1325 del 4 de agosto de 2011).
De modo que, la Sala establece, con carácter vinculante, que el derecho originario o consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas se encuentra integrado al ordenamiento constitucional vigente, y por ende, no puede ser contrario, a las normas, reglas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En definitiva, el derecho propio y originario de los pueblos indígenas integra el ordenamiento jurídico y, como tal debe estar enmarcado en los principios, reglas y derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en el respeto del bloque constitucional, el cual contiene los distintos pactos, tratados y acuerdos internaciones ratificados por la República. Se trata de brindar cobertura constitucional al hecho de que el sistema jurídico de las comunidades indígenas está integrado a la vida social, económica y política del país, tal como lo señala la Carta Magna; lo cual implica que dentro de su proceso evolutivo, el derecho originario consuetudinario indígena, hoy día no escapa de las garantías que el Derecho Constitucional impone para el respeto de la condición humana.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Como corolario de los anteriores argumentos de hechos y de derecho, es evidente que este Juzgado es COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, pues quien pretende la Acción de Amparo Constitucional es el ciudadano JOSÉ BRUNO CÓRDOBA MARÍN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.073.548, quien además manifiesta en el escrito de amparo que se encuentra domiciliado en “la Ciudad de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar...”, no encontrándose inmersos en los supuestos de hecho previstos en el artículo 135 de la LOPCI, y aun en el caso contrario, se evidencia que recurrir un decisión que viole derechos fundamentales ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituye una facultad del accionante; de igual forma, observado que los hechos narrados por quien pretende la presente acción de amparo ha ocurrido en Territorio Venezolano, Estado Bolívar, segundo circuito de esta circunscripción judicial, como se encuentra establecido en autos, por lo cual este juzgado tiene jurisdicción y competencia territorial, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo siete (7) de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a lo establecido en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (caso: Emery Mata Millán), que determinó los criterios en cuanto a la competencia en materia de Amparos Constitucionales, a la luz de lo dispuesto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que este TRIBUNAL RESULTA COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR EN PRIMERA INSTANCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se declara.
Declarado lo anterior, antes de entrar a realizar las consideraciones al fondo pretendido y defendido por la parte agraviada, este juzgado como punto previo, considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
1. Sobre la falta de comparecencia del Agraviante a la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional.
Consta en el expediente que en fecha 08/12/2022, le fue notificado a través del correo electrónico institucional y aplicación de mensajería WhatsApp al agraviante DOMINGO EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.040.280, sobre el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, para el día “LUNES (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO 2.022)” (Folios 154 al 158), y dicha comunicación fue acusada de recibida por el prenombrado ciudadano.
Así las cosas el día DOMINGO, fecha 11/12/2022, fuera de las horas de administrativas y despacho (9:33 P.M.), el agraviante DOMINGO EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ, ut supra identificado, manifestó a través de un mensaje enviado desde la aplicación de mensajería WhatsApp, que:
“…Le informo por este medio que me encuentro en la Comunidad Indígena Kamarata atendiendo un compromiso Sectorial con mis comunidades. No tengo medios aéreos para salir a la ciudad de Puerto Ordaz y asistir a la Audiencia programada para el día de mañana lunes 12/12/2022 a las 10 am” (Folio186 al 189).

Visto lo anterior, este Juzgado en horas de despacho del día 12/12/2022, procedió a infórmale al agraviante ciudadano DOMINGO EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ, ut supra identificado, que en razón de la naturaleza de la pretensión –Amparo Constitucional- podía participar de forma telemática en la Audiencia Oral y Publica haciendo uso de las tecnología de la información y la comunicación, la referida comunicación fue debidamente recibida por agraviante sin emitir respuesta alguna, conforme consta en el expediente.
Es importante señalar lo previsto en el artículo veintitrés (23), de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Articulo 23. Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar los derechos constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) días, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos denunciados.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 07 del 01/02/2000, con carácter vinculante, (caso José Armado Mejía), estableció:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Es importante destacar que si bien es cierto, tanto la norma que rige la materia con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitución ut supra citada, establece que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y publica, surte los efectos de “aceptación de los hechos denunciado”, este Juzgado con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del agraviante ciudadano DOMINGO EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ, procedió en fecha nueve (09) de diciembre del 2.022, mediante auto a notificar mediante oficio de la DEFENSORA PÚBLICA CON COMPETENCIA INDÍGENA INTEGRAL ABOGADA ANA SILVA, adscrita a la a Defensa Publica extensión Puerto Ordaz, ubicada en el Palacio de Justicia Puerto Ordaz, a los fines de que participara en la Audiencia Oral y Publica de Amparo Constitucional, dicha notificación se materializo a través de la aplicación de mensajería WhatsApp.
En fecha 12/12/2022 en el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica de Amparo la DEFENSORA PÚBLICA CON COMPETENCIA INDÍGENA INTEGRAL ABOGADA ANA SILVA, participio en la audiencia a los fines de garantizar y representar los derechos e intereses del agraviante ciudadano DOMINGO EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ. Así se deja establecido.

2. Del Derecho al Libre Tránsito del Agraviado.
El Derecho al Libre Tránsito es entendido como un Derecho humano por el que toda persona puede trasladarse a donde desee sin interferencia del Estado, en la cúspide del ordenamiento jurídico venezolano, el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De un análisis del articulo ut supra citado, se desprende que el derecho al libre tránsito comprende una serie de acciones favorables por ley a los ciudadanos o transeúntes dentro del territorio nacional, esto implica, la facultad para desplazarse libremente, por parques, avenidas y carreteras, y en diferente vías, marítima, terrestre, aérea, fluvial, terrestre, así como, para fijar o cambiar su residencias, sin más limitaciones dadas por las autoridades judiciales o administrativas, en los casos y circunstancias que la misma Constitución establece, como las dadas por medidas de tipo penal, como la prohibición de salida del país.
El anterior derecho, ha sido reconocido por organismos en materia de Derechos Humanos, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, es importante traer a colación, la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emitida en fecha 31 de agosto de 2004, en el Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas., en la cual se señaló:
“115. La Corte coincide con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos en su Comentario General No. 27135, en el sentido de que el derecho de circulación se trata del derecho de toda persona a trasladarse libremente de un lugar a otro y a establecerse libremente en el lugar de su elección. El disfrute de este derecho no debe depender de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar. 136. Se trata de una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Establecido lo anterior, se observa del escrito de Amparo Constitucional presentando por el agraviado que “La decisión de la asamblea de ciudadanos indígenas del pueblo Pemón Karamakoto del sector II Kamarata – Kanaimö, municipio Gran Sabana, estado Bolívar, tomada en fecha 29-10-2022 celebrada en la Casa Comunal akanamüta de la Comunidad Indígena Kamarata, y ejecutada por el ciudadano Domingo Castro, que acordó privarme del derecho a ingresar a las instalaciones del Campamento Uruyen y a todo el territorio del Valle de Kamarata, violenta la norma constitucional derivada del artículo 50 de la carta magna…”. (Folio 10).
De una revisión a los anexos consignados con el escrito de Amparo Constitucional, se observa en el anexo marcado con letra “L”, constitutivo de una copia simple de Acta de Asamblea comunitaria de ciudadanos indígenas del Pueblo Pemon Kamarakoto del Sector II Kamarata – Kanaimö, municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, de fecha 29/10/2022, celebrada en la Casa Comunal Akanamüta de la Comunidad Indígena Kamarata, se estableció lo siguiente:
• “Informar al ciudadano José Bruno Córdoba, venezolano, no indígena, titular dela cédula de identidad N° V-5.073.548, que a partir de la presente fecha no podrá ingresar a las instalaciones del Campamento Uruyen y en todo el territorio del Valle de Kamarata.
• Esta decisión es colectiva, es decir, a petición de la mayoría de la familia Carballo Martínez, respaldas por el Consejo de Ancianos Sectorial, Autoridades Legítimas Comunitarias, miembros presentes y secundada por la Capitanía General del Sector II Kamarata – Kanaimö.
• La Capitanía General del Sector II declara SIN VALIDEZ el contrato suscrito y registrado el día 11/10/2022 entre la Asociación Cooperativa Campamento Turístico Uruyen R.L con la sociedad mercantil Uruyen Expediciones C.A, debido a que no contiene la mayoría de los compromisos adquiridos por Las Partes el 25/06/2022, siendo una clara demostración de irrespeto a la familia Carballo Martínez y a las autoridades legítimas que han hecho acompañamiento a todo el proceso. Por ende, LAS PARTES deben celebrar un nuevo Contrato contentivo con los compromisos adquiridos por la sociedad mercantil Uruyen Expediciones C.A en una mesa de trabajo celebrado en la Casa Comunal Akanamüta de la Comunidad Indígena Kamarata el día 25/06/2022.
• La decisión tomada es únicamente para el ciudadano José Bruno Córdova, venezolano, no indígena, titular dela cédula de identidad N° V-5.073.548, como persona natural y por ende no deben considerarse estas sanciones en contra de la sociedad mercantil Uruyen Expediciones C.A y/o el resto de sus asociados.
• Vale Destacar que el ciudadano José Bruno Córdoba, de forma pública y notoria expresó unas palabras acusatorias en contra del ciudadano Prof. Domingo Castro, Capitán General del Sector II Kamarata – Kanaimö, demostrando una vez más el irrespeto hacia las autoridades legítimas y desconociendo nuestra forma de vida, organización social y cultural. Responsabilizamos al ciudadano José Bruno Córdoba ante cualquier daño físico y moral que pueda sufrir la Autoridad Legitima Sectorial.”
De lo anterior, vale preguntarse si la anterior resolución, constituye una violación a los derechos fundamentales, reconocidos constitucionalmente, del agraviado ciudadano José Bruno Córdoba, para lo cual es relevante hacer mención de un extracto de la Sentencia Nro. 462 del 06/04/2001 (Caso: Manuel Quevedo Fernández), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual con respecto a los derechos fundamentales menciona lo que se transcribe parcialmente:
“De los derechos fundamentales puede decirse que son, partiendo de una definición tentativa pero útil en tanto instrumento argumentativo desde el cual comprender las siguientes ideas, “...un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional” (Pérez Luño, A., Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 1999, pág. 48). O, como expresó esta Sala en la sentencia referida “...constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista”.
Ahora bien, los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. De modo, que los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre una supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social. Al contrario, ambas dimensiones se compenetran en tal grado, que ha sido subrayada la imposibilidad del disfrute de ciertos derechos individuales sin el goce previo de ciertas ventajas de orden social o económico. En fin, ambos aspectos contribuyen al objetivo de la emancipación de la persona humana por el desarrollo íntegro de sus dimensiones y exigencias.
Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior, se concluye que ambas dimensiones (objetiva y subjetiva) de los derechos fundamentales, se evidencia que la resolución contenida en el Acta de Asamblea comunitaria de ciudadanos indígenas del Pueblo Pemon Kamarakoto del Sector II Kamarata – Kanaimö, municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, de fecha 29/10/2022, celebrada en la Casa Comunal Akanamüta de la Comunidad Indígena Kamarata, en la cual se estableció: “Informar al ciudadano José Bruno Córdoba, venezolano, no indígena, titular dela cédula de identidad N° V-5.073.548, que a partir de la presente fecha no podrá ingresar a las instalaciones del Campamento Uruyen y en todo el territorio del Valle de Kamarata”, es contrario al ordenamiento jurídico venezolano, y viola de manera flagrante, el artículo 50 de la Constitución, que a su vez se constituye como un Derecho Humano esencial para el desarrollo de la persona, pues el mismo solo puede ser limitado de la forma ut supra explicada, de conformidad con lo jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisprudencia citada de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, ut supra citadas. Así se establece.
3. De las Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, con especial atención a la garantía del Juez Natural.
El derecho a la Defensa y el Debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso.
Ambos derechos se encuentran contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estatuye:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

A su vez el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado constitucionalmente, comporta un Derecho Humano, reconocido en los sistemas de derechos humanos existente, así, se puede entender este derecho como el conjunto de otros derechos cuyo objeto es garantizar que toda persona sea tratada justamente en un proceso judicial o administrativo.
Sobre este Derecho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 02742 del 20/11/2001 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:
“Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 05 del 24/01/2001, (Caso: Supermercado Fátima S.R.L) con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con relación a los derechos objeto de análisis estableció:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 2 de febrero de 2001, (Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas), estableció:
“124. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.
Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
125. La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este orden, la parte agraviada denuncio la violación de la garantía constitucional del Juez Natural (prevista en el artículo 49.4), esta garantía implica que, formalmente, sea un Juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese Juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial.
Con relación a esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sendas sentencia, de manera pacífica y reiterada ha destacado apreciación de esta institución jurídica, así pues, en sentencia Nro. 957 del 28/06/2012, ratificando su criterio estableció:
“Sobre el Juez Natural se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 957 del 28 de junio de 2012,en la que ratifica doctrina de esa Sala en los siguientes términos: " En este sentido, se debe traer a colación el principio del juez natural, que la Sala lo ha considerado como un derecho humano fundamental y universal, y por tanto de orden público, tal como se señala en la sentencia n.° 144, del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se asentó lo siguiente:
"Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia pe materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ven litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su articulo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir c órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda ere un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto su numeral 4, reza:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
... Omissis...
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destina mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración a sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pe válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a los diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, corresponde a este Juzgado realizar un análisis de la violación de los derechos señalados por el agraviado y que han sido ampliamente explicados en los párrafos que antecede, en ese sentido se observa que:
En el escrito de Amparo Constitucional presentado por el agraviado, señala que:
“La decisión de la asamblea comunitaria de ciudadanos indígenas del pueblo Pemón Kamarakoto del sector II Karamata – Kanaimö, municipio Gran Sabana, estado Bolívar, tomada en fecha 29-10-2022 celebrada en la Casa Comunal Akanamüta de la Comunidad Indígena Kamarata, y ejecutada por el ciudadano Domingo Castro, que acordó privarme del derecho a ingresar a las instalaciones del Campamento Uruyén y a todo el territorio del Valle de Kamarata, violenta la norma constitucional derivada del articulo 49 en sus ordinales 1 y 4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…omisiss…
El ciudadano Prof. Domingo Eduardo Castro Martínez, Capitán General del Sector II Kamarata Kanaimö del municipio Gran Sabana del estado Bolívar, me citó a una reunión de trabajo sin informarme los puntos a discutir, ni que se trataba de una asamblea comunitaria de ciudadanos indígenas, ni mucho menos los cargos que se me imputarían, por lo que monumental fue mi sorpresa al hacerme presente, ese día 29-10-2022, para comunicarme la decisión de no dejarme transitar por el sitio donde ejerzo mi trabajo y así sabotear el éxito del convenio suscrito entre Uruyén Expediciones C.A. y la Cooperativa Campamento Turístico Uruyén RL, en el que he invertido todos los ahorros de mi vida y de mi familia, con la imposibilidad de prepararme de las acusaciones de incumplimiento que se me atribuían, y el agravante caso de que las dejaron salvadas y subsanadas, pero impusieron la restricción a mi libertad personal de libre tránsito, reducida solo en lo que a mi respecta, a sabiendas que soy directivo de la concesionaria y responsable de la operación del campamento.
La decisión de la asamblea de ciudadanos indígenas del pueblo Pemón Kamarakoto del sector II Kamarata Kanaimö, municipio Gran Sabana, estado Bolívar, tomada en fecha 29-10-2022 celebrada en la Casa Comunal Akanamüta de la Comunidad Indígena Kamarata, y ejecutada por el ciudadano Domingo Eduardo Castro Martínez, que acordó privarme del derecho a ingresar a las instalaciones del Campamento Uruyen y a todo el territorio del Valle de Kamarata, violenta la norma constitucional que garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley, tomando competencias para las que no estaba facultada y usurpando la autoridad judicial a quien la ley reserva la facultad de restringir la libertad de las personas, porque en efecto, la violación de esta norma constitucional, condujo al agraviante a la violación del artículo 138 de la misma carta magna, según el cual toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, por tanto, la decisión de la asamblea indígena tantas veces señalada es nula e ineficaz, y así pido que la declare expresamente este tribunal.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Visto lo anterior, a la luz de lo señalado, es importante traer a colación los indicado por los testigos evacuados en la audiencia oral y publica de amparo:
1. Testigo Nicolás Betis Gómez:
“Diga Señor Betis, ¿Si puede afirmar al Tribunal si es cierto que usted estuvo presente en la Asamblea de ciudadanos celebrada el 29/10 del 2.022 en la comunidad de Kamarata?
El testigo Nicolás Betis Gómez procede a responder: Si, estuve presente en la fecha indicada en la Asamblea que se celebró en Kamarata.
Diga Señor Betis, si puede dar una breve explicación al Tribunal ¿Qué ocurrió en la Asamblea del 29/10 del 2.022 en la casa comunal Akanamüta de la comunidad indígena de Kamarata?
El testigo Nicolás Betis Gómez procede a responder: En esa fecha y lugar indicado se realizó una Asamblea convocada por el Capitán General Domingo Castro, que es parte de este acto, de esta causa, cuya finalidad era la enmienda de un acuerdo, de un contrato suscrito entre dos partes, donde el capitán, el señor Córdoba y el señor Victorino Carballo, era la tercera ocasión que se realizaba una reunión para ya finiquitar ese contrato. La agenda era puntualmente ese punto, sin embargo, se presentó una situación en la que la Asamblea dirigida por Domingo Castro, propuso a solicitud de un conjunto de familias, se decidiera, se debatiera la situación del ciudadano José Córdoba, presente en esa Asamblea también, y con la cual era la expulsión del precitado ciudadano por incumplimiento de unos puntos, no hay colusión para ser puntual en unos puntos acordados en reuniones de trabajos anteriores, entonces una de las conclusiones que se tomo fue la limitación al libre tránsito del ciudadano Córdoba tanto en el Campamento Uruyen como en el Valle de Kamarata, eso fue lo que ocurrió….”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

2. Testigo María de los Ángeles Mata Astudillo

“Diga el Testigo, ¿Si puede hacerle un breve resumen al Tribunal y a los presentes de todos los eventos ocurridos el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil veintidós (2.022), en la Asamblea de ciudadanos indígenas celebrada en la Casa Comunal Akanamüta de la comunidad indígena de Kamarata, municipio Gran Sabana, Parque Nacional Canaima del Estado Bolívar?
La testigo María de los Ángeles Mata Astudillo procede a responder: Bueno, el señor José Córdoba o el ciudadano José Córdoba fue invitado a una reunión de trabajo en esa casa comunal, la mayor parte de esa reunión se celebró, se realizó en idioma Pemon Kamarakoto de la cual no entendí porcentaje muy amplio porque hablaron más en su idioma, al final de toda esa Asamblea que termino siendo una Asamblea de Indígenas, en Español si el Capitán General Domingo pues declaro que el señor, el ciudadano Córdoba era expulsado del Campamento Uruyen y también del sector de Kamarata, y ahí se cerró con eso prácticamente la Asamblea.
…omissis…
Defensora Pública con Competencia Indígena Integral abogada Ana Silva: Ciudadana María de los Ángeles, usted estuvo en esa Asamblea del veintinueve (29) de octubre, ¿Pudo entender algo?
La testigo María de los Ángeles Mata Astudillo procede a responder: No puede entender en gran parte, como le dije fue en idioma Pemon y se suponía que íbamos a ir para hacer unas enmiendas, pero a la final no entendí porque cerraron el caso expulsado a Córdoba.
Defensora Pública con Competencia Indígena Integral abogada Ana Silva: ¿Solo se habló en idioma indígena Pemón?
La testigo María de los Ángeles Mata Astudillo procede a responder: Era muy breve lo que explicaban, pues, no estaban de acuerdo con ciertos detalles –pequeños detalles-.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Tanto de lo narrado por el agraviado en escrito de Amparo Constitucional, como de las declaraciones ofrecida por los testigos se concluye que: i) el agraviado ciudadano José Córdoba, fue convocado a la Asamblea Comunitaria de ciudadanos indígenas del pueblo Pemón Kamarakoto del sector II Karamata – Kanaimö, municipio Gran Sabana, estado Bolívar, tomada en fecha 29-10-2022 celebrada en la Casa Comunal Akanamüta de la Comunidad Indígena Kamarata, para la discusión de unas enmiendas a el contrato de concesión suscrito, ii) Que aun cuando en la resolución tomada se establece que el Agraviado ciudadano José Córdoba es “no indígena”, se indica que el mismo fue sometido a la “Jurisdicción Especial Indígena” –argumento no aplicable al caso, como ya se explicó en el momento de determinación de la competencia, para conocer del presente asunto- y iii) La Asamblea se desarrolló en gran parte en idioma Pemón, el cual no es la lengua del agraviado, siendo imposible entender lo ahí debatido.
Lo anterior deja en evidencia, que los derechos a la defensa, al debido proceso y la garantía del Juez natural del agraviado ciudadano JOSÉ BRUNO CÓRDOBA MARÍN, fueron violentados por las actuaciones desplegadas y la resolución tomada en la Asamblea Comunitaria de ciudadanos indígenas del pueblo Pemón Kamarakoto del sector II Karamata – Kanaimö, municipio Gran Sabana, estado Bolívar, tomada en fecha 29-10-2022 celebrada en la Casa Comunal Akanamüta. Así se establece.
4. Del aporte o hecho social del Agraviado en el Valle de Kamarata.
En el escrito de Amparo Constitucional presentado por el agraviado ciudadano JOSÉ BRUNO CÓRDOBA MARÍN, indico:
“Es necesario destacar ciudadano Juez, que nuestra figura en el Campamento Uruyén, ha traído un valor agregado a los miembros de la Comunidad Indígena de Kamarata del Parque Nacional Canaima municipio Gran Sabana del estado Bolívar, dando trabajo a personas de esa comunidad, apoyo logístico en diversas áreas como la donación de equipos, traslado de enfermos, jornadas médicas asistenciales, instalación de medios de transmisión de internet y un sinfín de actividades que hemos adelantado con la intención de que, además del beneficio económico que van recibir los propietarios de la Cooperativa Campamento Turístico Uruyén y los herederos de sus fundadores y titulares de las bienhechurías, por el desarrollo y la explotación de la actividad turística en la zona, los demás miembros de esa comunidad indígena reciban la mano solidaria de quienes de alguna manera podemos arar para concretar beneficios directos o indirectos que aprovechen a sus integrantes.
Es por ello que la acción ejecutada por el Profesor Domingo Castro, no solo atenta contra mis derechos constitucionales, particularmente el derecho al libre tránsito y al debido proceso, sino que además atenta contra derechos colectivos y difusos, al privar a la comunidad indígena de Kamarata de todas las acciones sociales que he llevado a cabo; y a la ciudadanía en general del buen servicio turístico que presto en la zona, porque si bien es cierto señalan que la acción no afecta a la sociedad mercantil que represento, no es menos cierto que lidero las operaciones en el campamento turístico Uruyen, cuidando el buen servicio, la excelente atención a turistas nacionales y extranjeros, personalidades públicas y privadas. En atención a los antes narrado, no hay dudas que esta acción afecta a la comunidad que puede ver afectado su desarrollo social y económico.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De igual manera, el agraviado expreso en la audiencia oral y pública que:
“…creo que acumule casi sesenta (60) rescates en ocho (8) años de la comunidad de Kamarata: KAVAC y URUYEN, y en los últimos seis (6) meses he operado (2)y tal vez treinta (30) personas que he operado con mis propios fondos, esto es para que sepan un poquito de cómo se formó Uruyen porque todo es aéreo y cuesta mucho hacerlo, cuesta mucho mantenerlo, eso es un trabajo que hice como un trabajo de por vida, pensé en dejar mis ahorros ahí, porque de ahí quiero darle ese legado a mi hijo que conoce la comunidad de Uruyen, del Valle de Kamarata, porque pienso que ante todo lo que hay que respetar es la Ley Indígena, yo no soy de Kamarata, yo no soy de Uruyen, y cuando trabaje en China, cuando uno va a un lugar , donde uno no pertenece siempre tiene que acordarse que uno es un visitante, y cuando uno es visitante uno no debe abusar, debe siempre tratarse con respeto, repito, para mí las leyes indígenas, los indígenas merecen mi respeto, siento que son un afluente de nuestra Constitución cien por ciento (100%), pero nuestras leyes y nuestra Constitución me llevan a hacer, lo que hice hoy, pedir un Amparo porque lo que trabaje, lo que luche por hacer, las incontables veces que tal vez me pude haber matado entrando ahí, no creo que se me deba –pues- negar el derecho de llevar a cabo mis operaciones –no vivo allá- me ocupo de que todo esté en el orden que debe estar, porque mis andanzas en el mundo me llevaron a ver muchos hoteles, muchas culturas de turismo, como Tailandia –donde viví cinco (5) años- y es lo que he querido hacer en el Vallo, traer algo bonito, algo prospero, y los que no conocen Uruyen, créanme que va a ser como el Salto Ángel, es un lugar icónico ahora, que va ser conocido en el mundo. Creo que no se me debe negar el derecho de libre tránsito para hacer donde yo deje mi esfuerzo de años, -mi trabajo- y que no puedo yo ejercer mi trabajo, que es lo que yo pido a la Corte…”
Visto ambos planteamiento, este Juzgado evidenciada las violaciones de los derechos constitucionales de: Libre Tránsito (artículo 50), Debido Proceso y Derecho a la Defensa (artículo 49), y la Garantía del Juez Natural al agraviado ciudadano JOSÉ BRUNO CÓRDOBA MARÍN, por las acciones desplegadas por el agraviante DOMINGO CASTRO, que colocaron en riesgo, los derechos constitucionales y fundamentales del agraviado, que a su vez coloco en riesgo la operatividad de la actividad ecoturística del Campamento Uruyen, así como el hecho social que de ella emana, de acuerdo a lo indicado en el escrito de Amparo Constitucional y lo establecido en la Audiencia Oral y Pública, es por lo que este Juzgado escuchadas a las partes en la audiencia, vista la opinión del Ministerio Publico, concluye que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada CON LUGAR, con las consecuencias que de tal declaratoria se derivan, como lo son la garantía de libre tránsito del agraviado JOSÉ BRUNO CÓRDOBA MARÍN, en el Valle de Kamarata, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, así como dentro de las instalaciones del Campamento Uruyen. Así se decide expresamente.
5. De la necesidad de entendimiento entre las partes involucradas a los fines de lograr una convivencia pacífica y beneficiosa en el Valle de Kamarata, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, teniendo en cuenta la actividad ecoturística como fuente de prosperidad para los habitantes de dicha población.
La actividad ecoturística en el Parque Nacional Canaima, constituye una operación de gran magnitud, y con un valor importante, así las cosas, es importante destacar que debido a su ubicación el transporte hasta esta área bajo régimen de administración especial (ABRAE), solo se puede acceder vía aérea. Canaima es una zona selvática del sur de Venezuela, la construcción de la pista aérea de Canaima fue encomendada la Fuerza Aérea Venezolana bajo la denominada “Operación Canaima”, la cual constituyó un trabajo mancomunado entre del Ministerio de Obra de Públicas que contribuyó en la dirección técnica de la obra y la mayor parte de equipos y maquinarias, personal obreros, topógrafos e ingenieros; la Fuerza Área de Venezuela, que trasladó más del mil (1.000) toneladas de asfalto líquido caliente sufragando los gastos de vuelo, y la Empresa Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), que participó en la operación asumió la manutención en alojamiento y transporte de todo el personal utilizado en la construcción de la pista, combustible, asfalto y otros materiales utilizados para su materialización, como ya se indicó, en razón de la ubicación de Canaima todas las maquinarias y equipos fueron transportado por vía aérea.
Por su ubicación privilegiada, rodeada de paisajes únicos, así como de una fauna y flora única en el planeta, además de las formaciones rocosas conocidas como Tepuyes, Canaima fue declarado patrimonio de la humanidad por UNESCO en el año 1994, la principal fuente de ingresos de los habitantes de Canaima, proviene de la actividad Turística; de ahí se inicia la interrelación entre las comunidades indígenas y los no indígenas -conocido en la zona como “criollos”-, a través del establecimiento de alianzas que permitan fomentar y difundir el ecoturismo como una actividad que genera ingresos para las partes involucradas lo que se traduce en espacios de oportunidades y posibilidades de desarrollo.
Indicado lo anterior, evidenciado como ha sido que la operación desempeñada por el Campamento Uruyen, resulta beneficiosa para la comunidad, y que la actividad social desarrollada por los representantes de la sociedad mercantil que representa el Campamento Uruyen beneficia a un número importante de los habitantes de Canaima, en especial los ubicados en Valle de Kamarata, es decir, la actividad desarrollada genera espacios y posibilidades para impulsar el intercambio cultural en la comunidad , a los fines de que las partes puedan establecer una efectiva convivencia ORDENA la conformación de MESAS DE TRABAJO PERMANENTE para el dialogo y el encuentro en la comunidad del VALLE DE KAMARATA, integrada por los operadores de la actividad ecoturística del CAMPAMENTO URUYEN, el CONSEJO DE ANCIANOS SECTORIAL, las AUTORIDADES LEGITIMAS COMUNITARIAS, la CAPITANÍA GENERAL DEL SECTOR II KAMARATA – KANAIMÖ, la familia CARBALLO MARTÍNEZ, y el ciudadano JOSÉ BRUNO CÓRDOBA MARÍN, la cual podrá tener auxilio y orientación de la AUTORIDAD JUDICIAL y EDUCATIVA. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ BRUNO CÓRDOBA MARÍN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.073.548, en consecuencia, se ordena el CESE de las acciones que dieron origen al impedimento de libre tránsito por el Campamento Uruyen y el territorio que conforma el Valle de Kamarata y sus adyacencias, ubicado en el municipio Gran Sabana del estado Bolívar del agraviado.
TERCERO: Se ORDENA la conformación de MESAS DE TRABAJO PERMANENTE para el dialogo y el encuentro en la comunidad del VALLE DE KAMARATA, integrada por los operadores de la actividad ecoturística del CAMPAMENTO URUYEN, el CONSEJO DE ANCIANOS SECTORIAL, las AUTORIDADES LEGITIMAS COMUNITARIAS, la CAPITANÍA GENERAL DEL SECTOR II KAMARATA – KANAIMÖ, la familia CARBALLO MARTÍNEZ, y el ciudadano JOSÉ BRUNO CÓRDOBA MARÍN, la cual podrá tener auxilio y orientación de la AUTORIDAD JUDICIAL y EDUCATIVA.
CUARTO: Se ordena la TRADUCCIÓN del fallo integro al idioma Indígena PEMÓN.
Y así se decide de conformidad, con lo establecido en los 2, 26, 27, 49, 112, 115, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las decisiones Vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Primero Civil, artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL Y ENVÍESE A LOS CORREOS ELECTRÓNICO DE LAS PARTES INVOLUCRADAS Y A TRAVES DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA WHATSAPP COMO FORMA DE COMUNICARLOS DEL PRESENTE FALLO, CONFORME A LA RESOLUCIÓN 001-2022 DEL 16/06/2022 EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
DADA FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), AÑOS 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.

JUAN CARLOS TACOA
JUEZ TITULAR. –

MAYBELLIS PUENTES
SECRETARIA ACCIDENTAL. –


PUBLICADA EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.)


MAYBELLIS PUENTES
SECRETARIA ACCIDENTAL. –


JCT/mp
Exp. 45.136