REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, veinte (20) de diciembre del 2022
212° Y 163°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES
DEMANDANTE (S): FREDDY RAMÍREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.547.020, correo electrónico: frcuadra@gmail.com, número de teléfono: 0414 3862719.
ABOGADO ASISTENTE (S): CARLOS BOLÍVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.883.714, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.278, correo electrónico carlosjbolivarh@gmail.com, número de teléfono: 0414-3867369.
DEMANDADO (S): FRANCESCO CORREALE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.963.396, correo electrónico: fcorrealem@gmail.com, número de teléfono: 0414-7671286.
APODERADO JUDICIAL (S): MARÍA ALEJANDRA MATA, y MARÍA TERESA MUÑOZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 77.483 y 8.666, correos electrónicos: mteresam46@hotmail.com, mariale4020l-4@gmail.com, números de teléfono: 0414-8958084 y 0424-9694277, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 123D-45.063
II
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
DE LAS ACTUACIONES CONSTANTE EN EL CUADERNO PRINCIPAL:
Por distribución de fecha 10/06/2022, correspondió el conocimiento a este Juzgado de la distribución identificada con el Nro. 119, contentiva del juicio que por COBRO DE COSTAS PROCESALES interpuso ciudadano FREDDY RAMÍREZ CUADRA, contra el ciudadano FRANCESCO CORREALE, ambos identificados en autos.
En fecha 16/06/2022, mediante auto se admite la demanda, se ordena la citación del demando, así mismo decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, y libra comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para la práctica de la misma.
En fecha 27/06/2022, el Alguacil Titular del Tribunal consigna Recibo de Citación firmado en la sede del Tribunal por el demandado FRANCESCO CORREALE; en esta misma fecha el prenombrado ciudadano otorga Poder APUD ACTA a las abogadas MARÍA ALEJANDRA MATA y MARÍA TERESA MUÑOZ.
En fecha 28/06/2022, el ciudadano FREDDY RAMÍREZ CUADRA, parte demandante, debidamente asistido por el abogado CARLOS BOLÍVAR, presentada ante la Secretaría del Tribunal solicita se corrija el auto de admisión y se sustancie el juicio por el procedimiento breve.
En fecha 29/06/2022, la abogada MARÍA TERESA MUÑOZ, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal, se opone a la solicitud formulada por la parte demandante.
En fecha 29/06/2022, la abogada MARÍA ALEJANDRA MATA, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal, se opone a la solicitud formulada por la parte demandante.
En fecha 29/06/2022, la abogada MARÍA ALEJANDRA MATA, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal, se opone a la solicitud formulada por la parte demandante.
En fecha 29/06/2022, la abogada MARÍA ALEJANDRA MATA, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal, se opone a la solicitud formulada por la parte demandante.
En fecha 30/06/2022, la abogada MARÍA TERESA MUÑOZ, con el carácter acreditado en autos, mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal, opone cuestiones previas.
En fecha 11/07/2022, mediante auto, el Tribunal ordena cerrar el Cuaderno Principal y aperturar una nueva pieza del Cuaderno Principal.
En fecha 17/07/2022, la abogada MARÍA TERESA MUÑOZ, con el carácter acreditado en autos, mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal, opone cuestiones previas.
En fecha 18/07/2022, mediante auto, el Tribunal difiere la celebración de la audiencia conciliatoria.
En fecha 19/07/2022, mediante auto, el Tribunal difiere la celebración de la audiencia conciliatoria.
En fecha 19/07/2022, mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal por el ciudadano FREDDY RAMÍREZ CUADRA, debidamente asistido por el abogado CARLOS BOLÍVAR, ratifican solicitud de que se corrija el auto de admisión y se sustancie el juicio por el procedimiento breve.
En fecha 22/07/2022, se realiza audiencia conciliatoria, y previa solicitud de las parte se acuerda la extensión de la misma para el día 12/08/2022.
En fecha 22/07/2022, el Tribunal mediante auto, acuerda reformar el auto de admisión de la demanda, ordenando la sustanciación del proceso por el procedimiento breve, así mismo decreta la reposición de la causa.
En fecha 26/07/2022, las abogadas MARÍA TERESA MUÑOZ y MARÍA ALEJANDRA MATA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FRANCESCO CORREALE, proceden a dar contestación a la demanda.
En fecha 26/07/2022, el ciudadano FREDDY RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS BOLIVAR, mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal, rechaza las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 09/08/2022, la abogada MARÍA TERESA MUÑOZ, mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal, solicita se suspenda la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA.
En fecha 03/08/2022, las abogadas MARÍA TERESA MUÑOZ y MARÍA ALEJANDRA MATA, presentan ante la Secretaría del Tribunal, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09/08/2022, el ciudadano FREDDY RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS BOLIVAR, presenta ante la Secretaría del Tribunal, escrito de promoción de pruebas y conclusiones.
En fecha 10/08/2022, la abogada MARÍA ALEJANDRA MATA, mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal, se opone a la solicitado por el demandante y solicita se decida oposición formulada.
En fecha 10/08/2022, la abogada MARÍA ALEJANDRA MATA, mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal, se opone a la solicitado por el demandante y solicita se decida oposición formulada.
En fecha 10/08/2022, la abogada MARÍA ALEJANDRA MATA, mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal, solicita la notificación de la reforma del auto de admisión.
En fecha 11/08/2022, la abogada MARÍA ALEJANDRA MATA, presenta ante la Secretaría del Tribunal escrito de aclaratoria a la parte demandante.
En fecha 11/08/2022, el ciudadano FREDDY RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS BOLIVAR, presenta ante la Secretaría del Tribunal, escrito solicitando aclaratoria y decisión a cuestiones previas.
En fecha 12/08/2022, la abogada MARÍA TERESA MUÑOZ, mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal, “aclara” puntos a la parte demandante.
En fecha 12/08/2022, las abogadas MARÍA TERESA MUÑOZ y MARÍA ALEJANDRA MATA, presentan ante la Secretaría del Tribunal, escrito de oposición a las pruebas del demandante.
En fecha 19/09/2022, la abogada MARÍA ALEJANDRA MATA, mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal, ratifica escrito de fecha 11/08/2022.
En fecha 23/08/2022, la abogada MARÍA TERESA MUÑOZ, presenta escrito ante la Secretaría del Tribunal, solicitando copia certificada de folios varios.
En fecha 27/09/2022, la abogada MARÍA TERESA MUÑOZ, presenta escrito ante la Secretaría del Tribunal, consigna denuncia presentada ante la Inspectoría General de Tribunales.
En fecha 28/09/2022, el Tribunal mediante auto acuerda expedir por Secretaría Copias certificadas solicitadas en fecha 23/09/2022 por la abogada MARÍA TERESA MUÑOZ.
En fecha 04/10/2022, la abogada MARÍA MATA mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal solicita copia simple de folios varios.
En fecha 05/10/2022, la abogada MARÍA TERESA MUÑOZ mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal solicita se desestime escrito de la parte actora.
En fecha 06/10/2022, el ciudadano FREDDY RAMÍREZ debidamente asistido por el abogado CARLOS BOLÍVAR presenta escrito ante la Secretaría del Tribunal solicita aclaratoria del proceso.
En fecha 07/10/2022, la abogada MARÍA MATA mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal solicita sea declarada con lugar oposición opuesta.
En fecha 07/10/2022, la abogada MARÍA MATA mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal ratifica oposición opuesta.
En fecha 07/10/2022, el Tribunal dicta auto ordenando el proceso.
En fecha 10/10/2022, la abogada MARÍA MATA presenta ante la Secretaría del Tribunal escrito en el cual solicita se desestime escrito del actor.
En fecha 11/10/2022, la abogada MARÍA TERESA MUÑOZ presenta ante la Secretaría del Tribunal escrito en el cual solicita aclarar situación planteada.
En fecha 13/10/2022, la abogada MARÍA TERESA MUÑOZ presenta ante la Secretaría del Tribunal escrito.
En fecha 13/10/2022, el ciudadano FREDDY RAMÍREZ debidamente asistido por el abogado CARLOS BOLÍVAR presenta escrito ante la Secretaría del Tribunal en el cual solicita se dicte sentencia en incidencia de cuestiones previas y de fondo, y así mismo acepta la retasa subsidiaria.
En fecha 14/10/2022, la abogada MARÍA MATA mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal aclara concepto de “retasa subsidiaria”.
En fecha 14/10/2022, la abogada MARÍA MATA mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal ratifica oposición.
En fecha 14/10/2022, la abogada MARÍA MATA mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal anuncia conflicto de intereses.
En fecha 17/10/2022, la abogada MARÍA TERESA MUÑOZ presenta ante la Secretaría del Tribunal escrito.
En fecha 17/10/2022, la abogada MARÍA TERESA MUÑOZ presenta ante la Secretaría del Tribunal escrito por el cual solicita se decidan las cuestiones previas.
En fecha 17/10/2022, la abogada MARÍA MATA presenta escrito ratificando “conflicto de interés”.
En fecha 18/10/2022, el Tribunal mediante auto ordena la apertura de una nueva pieza del Cuaderno Principal.
En fecha 18/10/2022, la abogada MARÍA MATA mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal solicitando se libren boletas de notificación.
En fecha 18/10/2022, el Tribunal dicta sentencia declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.
En fecha 19/10/2022, la abogada MARÍA TERESA MUÑOZ presenta ante la Secretaría del Tribunal diligencia denunciando situación.
En fecha 19/10/2022, la abogada MARÍA TERESA MUÑOZ presenta ante la Secretaría del Tribunal diligencia solicitando aclaratoria.
En fecha 20/10/2022, el ciudadano FREDDY RAMÍREZ debidamente asistido por el abogado CARLOS BOLÍVAR presenta escrito solicitando se declare improcedente la aclaratoria solicitada.
En fecha 20/10/2022, el ciudadano FREDDY RAMÍREZ debidamente asistido por el abogado CARLOS BOLÍVAR presenta escrito ante la Secretaría del Tribunal en el cual solicita se dicte sentencia de fondo, y así mismo acepta la retasa subsidiaria.
En fecha 20/10/2022, la parte demandada da contestación a la demanda.
En fecha 21/10/2022, la abogada MARÍA TERESA MUÑOZ presenta ante la Secretaría del Tribunal diligencia aclarando monto.
En fecha 21/10/2022, la abogada MARÍA MATA mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal aclara concepto de “retasa subsidiaria”.
En fecha 21/10/2022, diligencia sustituyendo poder Apud Acta.
En fecha 24/10/2022, la abogada MARÍA MATa mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal consigna jurisprudencia sobre “retasa subsidiaria”.
En fecha 28/10/2022, la abogada MARÍA MATA mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal consigna jurisprudencia sobre “retasa subsidiaria”.
En fecha 01/11/2022, la abogada MARÍA TERESA MUÑOZ presenta escrito de pruebas.
En fecha 02/11/2022, la abogada MARÍA MATA mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal consigna jurisprudencia sobre Avocamiento.
En fecha 04/11/2022, la abogada MARÍA MATA mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal consigna correos electrónicos para su notificación.
En fecha 08/11/2022, el Tribunal mediante auto acuerda remitir oficios al Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar.
En fecha 10/11/2022, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas.
En fecha 14/11/2022, la abogada MARÍA MATA mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal consigna correos electrónicos para su notificación.
En fecha 17/11/2022, , la abogada MARÍA MATA mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal solicita se declara “improponible” el juicio.
En fecha 19/11/2022, la abogada MARÍA MATA mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal solicita se deje constancia de que la parte demandante no promovió pruebas.
En fecha 21/11/2022, la abogada MARÍA MATA mediante diligencia presentada ante la Secretaría del Tribunal solicita se declare SIN LUGAR la demanda.
En fecha 29/11/2022, el Tribunal fija audiencia conciliatoria.
En fecha 01/12/2022, se deja constancia de realización de audiencia conciliatoria.
En fecha 05/12/2022, se deja constancia de realización de audiencia conciliatoria.
En fecha 06/12/2022, se deja constancia de realización de audiencia conciliatoria.
En fecha 14/11/2022, la abogada MARÍA MATA mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal solicita se declare SIN LUGAR la demanda.
En fecha 16/12/2022, el ciudadano FREDDY RAMIREZ, otorga poder Apud Acta al abogado CARLOS BOLÍVAR.
DE LAS ACTUACIONES CONSTANTE EN EL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 16/06/2022, mediante auto se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por la parte actora en el Escrito de Demanda, así mismo, se acuerda la misma, y se libra comisión al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para su ejecución.
En fecha 16/06/2022, el Alguacil Titular del Tribunal consigna recibido de Oficio Nro. 22-0.235 dirigido al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y deja constancia de haber entregado la Comisión librada para su distribución.
En fecha 27/06/2022, el ciudadano FRANCESCO CORREALE, debidamente asistido por la abogada MARÍA TERESA MUÑOZ, presentan ante la Secretaría del Tribunal, escrito de oponiéndose al decreto cautelar.
En fecha 04/07/2022, las abogadas MARÍA TERESA MUÑOZ y MARÍA ALEJANDRA MATA, presentan ante la Secretaría del Tribunal, escrito de promoción de prueba en incidencia de oposición a decreto cautelar.
En fecha 08/07/2022, las abogadas MARÍA TERESA MUÑOZ y MARÍA ALEJANDRA MATA, presenta ante la Secretaría del Tribunal, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en incidencia de oposición a decreto cautelar.
En fecha 08/07/2022, el ciudadano FREDDY RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS BOLIVAR, presenta ante la Secretaría del Tribunal, diligencia solicitando copias simples de folios varios.
En fecha 11/07/2022, el ciudadano FREDDY RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS BOLIVAR, presenta ante la Secretaría del Tribunal, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en incidencia de oposición a decreto cautelar.
En fecha 11/07/2022, el Tribunal ordena agregar al Cuaderno de Medidas, las resultas de la Comisión Librada a los fines de ejecutar la Medida de Embargo Preventivo Decretada.
En fecha 12/07/2022, el Tribunal mediante auto acuerda la apertura de una nueva pieza del CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 18/07/2022, la abogada MARÍA TERESA MUÑOZ, presenta ante la Secretaría del Tribunal diligencia por la cual solicita pronunciamiento con relación a la oposición de la medida preventiva de embargo decretada.
En fecha 01/08/2022, el ciudadano FREDDY RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS BOLIVAR, presenta ante la Secretaría del Tribunal, diligencia mediante la cual solicita copia certificada de folios varios.
En fecha 01/08/2022, la abogada MARÍA TERESA MUÑOZ, presenta ante la Secretaría del Tribunal diligencia por la cual solicita se realice un llamado de atención al demandante de autos ciudadano FREDDY RAMIREZ.
En fecha 01/08/2022, la abogada MARÍA TERESA MUÑOZ, presenta ante la Secretaría del Tribunal escrito por la cual solicita se suspendan las medidas decretadas.
En fecha 01/08/2022, el Tribunal mediante auto acuerda expedir por Secretaria la copias certificadas solicitadas.
En fecha 12/08/2022, el Tribunal mediante auto declara DESIERTO la extensión del Acto Conciliatorio.
En fecha 12/08/2022, la abogada MARÍA ALEJANDRA MATA, presenta ante la Secretaría del Tribunal escrito por la cual solicita se suspendan las medidas decretadas.
En fecha 19/09/2022, la abogada MARÍA ALEJANDRA MATA, presenta ante la Secretaría del Tribunal escrito por la cual solicita se suspendan las medidas decretadas.
En fecha 26/09/2022, el ciudadano FREDDY RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS BOLIVAR, presenta ante la Secretaría del Tribunal escrito por el cual solicita se libre oficios al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BOLÍVAR.
En fecha 27/09/2022, la abogada MARÍA ALEJANDRA MATA, presenta ante la Secretaría del Tribunal diligencia por la cual solicita pronunciamiento y en consecuencia se suspendan las medidas decretadas, así mismo consigna anexo de reclamo efectuado ante la Inspectoría General de Tribunales.
En fecha 06/10/2022, el ciudadano FREDDY RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS BOLIVAR, presenta ante la Secretaría del Tribunal escrito por el cual solicita se niegue la solicitud de suspensión de la medida preventiva de embargo decretada.
En fecha 07/10/2022, la abogada MARÍA ALEJANDRA MATA, presenta ante la Secretaría del Tribunal diligencia solicita pronunciamiento con relación a oposición formulada.
En fecha 21/10/2022, el Tribunal dicta sentencia en incidencia cautelar declarando SIN LUGAR la oposición ejercida.
En fecha 24/10/2022, la abogada MARÍA ALEJANDRA MATA, presenta ante la Secretaría del Tribunal diligencia apela de decisión en incidencia cautelar.
En fecha 26/10/2022, la abogada MARÍA ALEJANDRA MATA, presenta ante la Secretaría del Tribunal diligencia ratifica apelación.
En fecha 28/10/2022, la abogada MARÍA ALEJANDRA MATA, presenta ante la Secretaría del Tribunal diligencia ratifica apelación.
En fecha 03/11/2022, el Tribunal ordena efectuar computo, y escucha la apelación ejercida en un solo efecto.
En fecha 07/11/2022, el ciudadano FREDDY RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS BOLIVAR, presenta ante la Secretaría del Tribunal diligencia solicitando copia certificada de folios varios.
En fecha 08/11/2022, la abogada MARÍA ALEJANDRA MATA, presenta ante la Secretaría del Tribunal diligencia solicita pronunciamiento sobre apelación.
En fecha 10/11/2022, el Alguacil del Tribunal consigna recibido de oficio Nro. 22-0.415 dirigido al Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar.
En fecha 10/11/2022, el Tribunal mediante auto acuerda las copias certificadas solicitadas por el ciudadano FREDDY RAMIREZ.
En fecha 11/11/2022, el ciudadano FREDDY RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS BOLIVAR, presenta ante la Secretaría del Tribunal diligencia dejando constancia de haber recibido copias certificadas.
En fecha 08/12/2022, la abogada MARÍA ALEJANDRA MATA, presenta ante la Secretaría del Tribunal diligencia solicita copia certificada de folios varios.
III
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a decidir el fondo de la presente controversia, se hace necesario indicar lo siguiente:
De la pretensión deducida y de los hechos controvertidos
De la revisión de la demanda se desprende que la pretensión del accionante, es el cobro de costas procesales por concepto de Honorarios profesionales de abogado, por la cantidad de La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 546.208,oo), en virtud de la condenatoria en costas dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la incidencia de Fraude Procesal, en el expediente bajo el Nro. 45.029, según sentencia de fecha 04 de mayo de 2022, que declaro sin lugar dicha incidencia de Fraude Procesal, con la respectiva condenatoria en Costas Procesales, por haber resultado totalmente vencido, la cual anexó el demandante en copia certificada como Anexo “A”, folio 78 al 92, conjuntamente con el escrito de demanda.
Igualmente se evidencia del análisis de la presente causa que la contestación se produjo de forma tempestiva.
Del Procedimiento
Este Tribunal a los fines de ubicarse en el procedimiento pasa de seguida a transcribir un resumen realizado por este despacho, en la cual aclaró los diversos procedimientos en materia de honorarios y costas, en tal sentido se dejó sentado con relación al cobro de costas procesales lo siguiente:
Cobro de Costas Procesales por parte del vencedor: Es menester determinar cómo se hará el cobro de costas procesales por parte del litigante y no por parte del abogado, en este sentido el criterio reiterado de los tribunales civiles ha constituido en acogerse a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 4 de Mayo de dos mil con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 00-400, que se transcribió parcialmente en el punto referido a costas en juicio de amparo, en el que se concluye que el procedimiento se tramitará conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, esto es el procedimiento breve, procedimiento este que fue escogido tal como lo sustenta la sala por resultar el más semejante. Por lo que en resumen el cobro de costas procesales por el concepto de honorarios profesionales de abogado, por parte del accionante se ventilará mediante el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza: “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.” En este sentido el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”. Asimismo el procedimiento tendrá dos fases: Una Declarativa del derecho a percibir costas lo cual engloba costos y honorarios y una estimativa. La primera se sustanciará como se describió anteriormente, o si se acoge de antemano al derecho de retasa, quedará pendiente que el juez fije el límite máximo de las mencionadas costas. En lo que respecta a la fase estimativa, esta se hará conforme lo indica el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”. Por lo que concluida la primera fase que se tramita por juicio breve, se otorgarán diez (10) días al intimado para que se acoja al derecho de retasa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido el punto previo, y legada la oportunidad para dictar sentencia, es importante destacar, que la Constitución de la República Bolivariana consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, en el artículo 26, en los siguientes términos siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por otra parte, el artículo 257 ejusdem, consagra el Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, al disponer:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Sobre ambos derechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), determinó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Lo establecido en la norma constitucional, y el criterio señalado por la Sala Constitucional –up supra citada- hacen concluir que es una atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña el Juez, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, es importante traer a colación, lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la pretensión del demandante en el presente juicio es el COBRO DE COSTAS PROCESALES derivadas de la sentencia definitivamente firme y con carácter de COSA JUZGADA, dictada por este Tribunal en fecha 04/05/2022, en la incidencia de Fraude Procesal, establecimiento:
“Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Fraude Procesal por vía incidental denunciad por el TERCERO ADHESIVO ciudadano FRANCESCO CORREALE, en el expediente signado bajo el Nro. 45.029, contentivo del Juicio que, por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso el ciudadano FREDDY RAMÍREZ contra la Sociedad Mercantil HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES HECA, C.A.
SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad con los previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al TERCERO ADHESIVO ciudadano FRANCESCO CORREALE.”. (Subrayado del Tribunal).
La condena en costas del proceso y costas de la incidencia, se encuentra regulada por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
Por lo que el derecho del demandante, que sirve como fundamento de la presente acción, se deriva de lo establecido en el particular “SEGUNDO” de la decisión definitivamente firme y con carácter de Cosa Juzgada dictada en fecha 04/05/2022, el cual es del siguiente tenor:
“SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad con los previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al TERCERO ADHESIVO ciudadano FRANCESCO CORREALE.”
En este orden, para el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, Caracas, 2005”, las costas constituyen:
“…las erogaciones que el litigante ha hecho justificadamente en el juicio, y comprenden los costos o litisexpensas y los honorarios profesionales de sus abogados. Son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Sobre las costas procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1217 de fecha 25 de julio de 2011, estableció:
“…Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 376, de fecha 01 de julio de 2015, expediente N° 15-040, sobre las costas procesales se pronunció de la siguiente forma:
“…la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y que la parte perdidosa debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. De esta forma, el apoderado puede estimar e intimar sus honorarios a la parte perdidosa en la querella.
Así tenemos que el legislador estableció estas normas a fin de establecer un equilibrio procesal, para que la parte que resulte vencedora en el proceso, no se le ocasione un daño patrimonial, en referencia a ello el maestro Chiovenda, expresó que “…la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza..” de no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito, quedaría resuelto de forma irrisoria, creando una decisión injusta.
Pues bien, tenemos que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales, y su naturaleza es resarcitoria.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia patria y la doctrina han sido pacificas en establecer que las costas están conformadas tanto por los gastos judiciales del proceso (costos) como por los honorarios profesionales de los abogados, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2361/02, en la que dictaminó:
“…de la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre éstos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos, los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando éstos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establecen cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorase (sic) por personas entendidas en la materia), y menos (sic) que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la revisión de la referida sentencia que declaro sin lugar el Fraude Procesal y que condeno es Costas al TERCERO ADHESIVO ciudadano FRANCESCO CORREALE, antes identificado, se evidencia en su particular segundo donde señala: “SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.”
En este sentido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de junio de 2000, en el juicio intentado por la Corporación para El Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A, se puntualizó que la condenatoria en costas no forma parte de la pretensión procesal, sino que es un efecto del proceso, afirmándose:
“… las costas procesales no forman ni puede formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho. Por otra parte, sólo las decisiones jurisdiccionales pueden llegar a admitir la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada debido a lo cual, de producirse algún error, propio de la falibilidad humana, se ocasionaría a alguna de las partes un agravio imposible de reparar.”
El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori. Existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el escrito de demanda; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, en decisiones de antigua data, ya venía definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los términos siguientes: a) No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934); b) No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de 1949); c) No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por ella.
Asimismo, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.
En el caso bajo examen, la demanda que dio origen al juicio donde se ventilo la incidencia de fraude procesal fue estimada por la parte actora así:
“estimo la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 12.464.219,oo), lo que equivale a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, al día de hoy 17/01/2022 de (USD 4,63) a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CON CINCUENTA Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 2.692.056), e igualmente equivale a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (623.210.950 UT), calculado al valor de la Unidad Tributaria, al día de hoy 17/01/2022, de (0,02 UT)…”
Tal como se desprende de copia certificada, por lo que el valor de las costas por concepto de honorarios de abogado no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado o la estimación de la demanda, conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que de la revisión de la pretensión en el presente juicio se evidencia que el accionante demanda el cobro de costas procesales, por la referida incidencia de Fraude procesal, por la cantidad de Bolívares QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 546.208,00), lo que se encuentra evidentemente dentro del límite establecido por el artículo 286 del Código de procedimiento Civil, antes citado, ya que el treinta por ciento (30 %), de la estimación de la demanda ascendería a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.739.265,00), por lo que este juzgador observa que el monto solicitado o estimado por el accionante se encuentra dentro de los límites legales. Así se declara.
ALEGATOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
1.- Alegato de la doble cualidad del actor: Como Punto Previo el demandado alega que “El ciudadano Freddy Ramírez Cuadra, tiene dos cualidades, parte demandante por pago de Costas Procesales y parte intimante de honorarios profesionales de abogado,…”
2.- Alegato de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa: Alega la parte demanda que: “el Tribunal le ha impedido a nuestro representado formular una buena defensa … donde se nos exigió esta comparecencia un lapso de dos (02) días de despacho pudiendo haberse acordado el lapso de diez (10) días.” Alegando que la situación antes planteada es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa.
3.- Alegato de no especificación de los honorarios profesionales: El demandado en su contestación ejerció formal oposición e impugna el derecho reclamado por el ciudadano FREDDY RAMIREZ de cobrar costas por concepto de honorarios profesionales, niega lo que narra en la demanda por que no es verdad y establece hechos difícil de probar, y que su representado no le adeuda honorarios profesionales, “sin especificar a qué se refieren esos honorarios profesionales”.
4.- Alegato de la tasación de las costas y pago previo de honorarios de abogado: Alega que “…la parte actora debió solicitar la tasación judicial para lograr determinar cuánto abarcan esas costas, pagarle a su abogado y después con su recibo de pago solicitar que el obligado de las costas se los desembolse,…” “… nos oponemos a ese pago de costas no tasados conforme a la ley, sino de forma arbitraria y a la estimación de honorarios profesionales.”
5.- Alegato de reclamo en moneda extranjera: El demandado alega que: “Ejercemos el derecho de oponernos a los conceptos reclamados en moneda extranjera como costos de una actividad profesional, específicamente dólares estadounidenses, ya que el fraude procesal de donde provienen las costas es una incidencia,…”
6.- Alegato de Limitación de los honorarios por la prudencia, los valores humanos, la conciencia y el treinta por ciento (30 %) del valor logrado.: El demandado seguidamente alego en su contestación de la demanda: “Ciudadano Juez: la diferencia de reclamación que hace el abogado a su cliente no tiene otra limitación que la prudencia y los valores humanos del abogado que los estimo, y la conciencia de los jueces retasadores… y que lo honorarios profesionales a título de costas que debe pagar la parte vencida no puede exceder del 30 % del valor logrado.”
7.- Alegato de Rechazo de los valores de estimación. Ahora bien, respecto a los conceptos que expresa el actor en su escrito de demanda, que causaron los honorarios profesionales, la parte demandada alega lo siguiente: “…rechazamos, negamos, desconocemos, que esos valores de estimación de actividad profesional sea realizada en moneda extranjera carece de toda falsedad maliciosa… cuando se anuncia y formaliza el fraude procesal, no se estableció ninguna cuantía, la incidencia se tramito en independiente del juicio principal.. esas estimaciones de honorarios profesionales son violatorias del artículo 318 Constitucional, que establece: la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar, no la moneda extrajera el dólar.” Seguidamente referente a las demás actuaciones profesionales señaladas por el actor en el escrito de demanda, el demandado alega: “…los mismos argumentos, que se opone a la estimación en moneda extranjera, que su poderdante no adeuda nada al ciudadano Freddy Ramírez por concepto de Honorarios profesionales, que no hay conexión con la transacción judicial, que se trató de una incidencia por separado y sin cuantía, y que el fraude no fue estimado en dicha moneda.”
8.- Rechazo de los Criterios para la estimación de honorarios. En otro orden, y respecto a los trece (13) criterios utilizados por la parte actora para la estimación de los honorarios establecidos en el artículo 40 del Código de Ética, el demandado los rechaza uno a uno , alegando lo siguiente: “rechaza contradice y niega por ser vagas inentendibles, faltas de razonamientos, (…) siendo la formula contraria al orden público, (…) son vagas afirmaciones que no animan a su lectura atractiva… por que no dejan nada de beneficioso para el procedimiento, (…) no aportan elementos jurídicos al proceso… porque no hay argumentos valederos en cuanto al punto de debate… por que no aportan elementos algunos para solucionar la controversia (…) no merece comentarios, es absurdo gastar tiempo recomendándose así mismo… (…) niega y contradice la actitud insegura tanto del actor como del abogado (…) que la parte actora se vio en la necesidad de estudiar el Código de Ética, (…) que no se ocupó de realizar una buena demanda como es su deber y finalmente alega que con esas vagas afirmaciones , se salió del contexto de la demanda.”
9.- Desconocimiento de documento privado. Seguidamente en la contestación de demanda, desconoce el documento privado que anexó la parte actora al escrito de demanda, denominado Estimación de Honorarios Profesionales, marcado con la letra “B”., señalando el demandado lo siguiente: “no vale por sí mismo si no son reconocidos por la parte a quien se oponen, y que el mismo no lleva la prueba de autenticidad de origen.” Sustenta dicho desconocimiento en el artículo 1364 del código Civil y 444 del Código de procedimiento Civil. Lo desconoce e impugna en nombre de su representado alegando. “… que del referido contrato se desprende la malicia pretendida de tomar en cuenta la suma demandada por los pagare prescritos, por las asistencias del abogado (…) cuando realmente el fraude procesal fue planteado como una incidencia que no depende de la cuantía del juicio principal.”
10.- Impugnación de la Cuantía: Continúa el demandado en su contestación señalando que rechaza, niega y se opone a la cuantía, señalando que en este juicio se plantea una demanda por costas procesales por concepto de Honorarios profesionales, sólo por seis escritos por un procedimiento que no es el adecuado. Por tomar en cuenta para calcular el costo de una demanda la moneda extrajera, abandonando la moneda establecida en el 318 constitucional, no ajusto a un procedimiento de tasación de costas para llegar al valor de las actuaciones profesionales, para después de expedido el recibo de cancelación del abogado asistente, se le solicite al demandado condenado en costas su respectivo desembolso.
11.- Solicitud de Retasa Subsidiaria: Señala el demandado en su contestación que “…los honorarios demandados son exagerados y desproporcionados, se fundamenta en un contrato privado que hemos impugnado, por no tener efectos contra terceros., no es oponible a mi representado.” Así como alega que: “En el supuesto caso que el Tribunal decida que el ciudadano Freddy Ramírez, tiene derecho en forma directa, al cobro de honorarios, causados por los servicios que le presto el abogado Carlos Bolívar, a todo evento en nombre de nuestro representado nos acogemos a la retasa subsidiaria, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de la obligación..” “ya que debería esperarse por la declarativa, en la cual se resolvería si existe o no el derecho al cobro de honorarios.”
12.- Oposición a la indexación monetaria: lo cual alega el demandado de la siguiente manera: “la parte actora intimante solicita la indexación monetaria, nos oponemos a esa solicitud, debido a que el demandado FRANCESCO CORREALE, no le adeuda al abogado Carlos Bolívar, ningún concepto por honorarios profesionales, no es legal solicitar esa indexación, … esa solicitud no le corresponde pronunciarse al Tribunal de Retasa… no hay deuda por ello impugnamos, desconocemos, negamos rechazamos tal solicitud.”
DEFENSAS DE FONDO
Primero: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer: “la falta de cualidad o la falta de interés en el actor y en el demandado, para intentar o sostener el juicio de intimación de honorarios profesionales… para que se decida como punto previo y se declare infundada la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.” Seguidamente alega: “El ciudadano Freddy Ramírez no tiene cualidad ni interés como actor para demandar a nuestro representado por 1).- honorarios profesionales como el abogado asistente de la parte actora… la consecuencia de lo anterior es la de no tener cualidad ni interés para sostener el juicio de intimación de honorarios profesionales.”
Segundo: Alega el demandado como defensa de fondo, La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando esta no la hubiere propuesto como Cuestión Previa, esta es ordinal 11: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo perite admitirla por determinadas causales que no sea alegada en la demanda”.
El demandado fundamenta dicha prohibición de la Ley en admitir la acción propuesta de la siguiente manera: “En sentido general la demanda es inadmisible: 1).- por que la Ley expresamente lo prohíbe; 2).- no se cumplieron los requisitos de existencia para la validez que la Ley o los principios de derecho procesal lo exigen, 3).- cuando viole normas de orden público o infrinjan las buenas costumbres; 4) atenta contra la majestad de la justicia.” Pide el demandado que dicha cuestión previa sea decidida como punto previo a la sentencia definitiva.
Seguidamente el demandado solicita la inadmisibilidad de la demanda en base al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
El demandado hace referencia a las buenas costumbres y al orden público, definiendo dichos concepto de la siguiente forma: “Buenas costumbres: Son aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. La determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no pueden ser el producto de una concepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular (…) por buena conducta debe entenderse aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral.” Seguidamente define el orden público así: “El orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas.”
Finalmente alega el demandado que: “La inadmisibilidad de la demanda por pago de costas procesales por concepto de honorarios profesionales de abogado, planteada por el ciudadano FREDDY RAMÍREZ al ciudadano FRANCESCO CORREALE, no es el Juez, quien debe proponerla es el demandado. En consecuencia solicitamos se sirva inadmitir la demanda, por ser contraria al orden público y violatoria del artículo 318 constitucional, contradictoria, no nos permite formular un buen derecho a la defensa de nuestro representado.”
Alega igualmente que “Hay causas no estimable en dinero, no son susceptibles limitarlas a lo previsto en el artículo 286 del código de Procedimiento Civil, como ocurre en las causas de Fraude Procesal, no existe una norma que lo ordene.”
Luego de resumirse los términos de la presente controversia este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación:
1.- Alegato de la doble cualidad del actor: Como Punto Previo el demandado alega que “El ciudadano Freddy Ramírez Cuadra, tiene dos cualidades, parte demandante por pago de Costas Procesales y parte intimante de honorarios profesionales de abogado,…”
Con respecto a al punto previo se observa que la parte demandada aduce que: “el ciudadano Freddy Ramírez Cuadra, tiene dos cualidades, parte demandante por pago de Costas Procesales y parte intimante de honorarios profesionales de abogado,…”
Ahora bien de la lectura del escrito de la demanda se determina de manera clara y precisa de la primera página lo siguiente: “(…) ante usted, ocurro a fin de interponer demanda de COBRO DE COSTAS PROCESALES, contra FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con la Cédula de Identidad Nro. 8.963.396(…)” ; y seguidamente en el capítulo de las pretensiones del escrito de demanda se observa que la pretensión es: cita textual:
“…ocurro ante su competente autoridad en mi propio nombre a demandar a FRANCESCO CORREALE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con la Cédula de Identidad Nro. 8.963.396, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en pagarme las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 546.208,oo), por pago de Costas Procesales por Concepto de Honorarios profesionales de abogado, causados en el expediente bajo el Nro. 45.029, en la incidencia de Fraude Procesal,…”
De la lectura de la identificación de las partes y de la pretensión señalada en el escrito demanda queda claro que el objeto de la pretensión es el cobro de costas procesales por concepto de honorarios profesionales de abogado, es decir, la pretensión de cobro de costas procesales no abarca otros concepto dentro de las costas, como pudiera el cobro de los gastos del proceso, sino que únicamente pretende el cobro de costas procesales y comprende sólo el rubro de honorarios profesionales de abogado.
No se debe confundir la acción de cobro de costas procesales cuyo legitimado es la parte misma, con la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales cuyo legitimado es el abogado actuante, siendo el caso que de la lectura del escrito de demanda no se evidencia que la demanda es por Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado.
Del anterior análisis se desprende claramente que las costas procesales por el concepto de honorarios profesionales de abogado que pretende cobrar el actor, son producto de la Condenatoria en Costas por las actuaciones realizadas en un proceso donde resultó victorioso el demandante y por consiguiente se desestima la defensa de las dos cualidades de la parte demandante, que alegada por la parte demandada; y así se declara.
2.- Alegato de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa: Alega que el “Tribunal le ha impedido a nuestro representado formular una buena defensa … donde se nos exigió esta comparecencia un lapso de dos (02) días de despacho pudiendo haberse acordado el lapso de diez (10) días.” Alegando que la situación antes planteada es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa.
Ante tal argumento, el Tribunal observa que en virtud de la reforma del auto de admisión, se evidencia que se ordenó tramitar el presente juicio de cobro de costas procesales a través del procedimiento breve, el cual está establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , el cual establece en el artículo 883 ejusdem, que el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demanda, razón por la cual no le es dable al Tribunal acordar un lapso de diez (10) días al demandado para contestar la demanda, por lo que dicho término legal de dos (02) días, no puede considerarse violatorio del debido proceso ni del derecho a la defensa, como así se declara.
3.- Alegato de no especificación de los honorarios profesionales: Seguidamente el demandado en su contestación de demanda ejerce formal oposición e impugna el derecho reclamado por el ciudadano FREDDY RAMÍREZ de cobrar costas por concepto de honorarios profesionales, señalando que: “niega lo que narra en la demanda por que no es verdad y establece hechos difícil de probar, y que su representado no le adeuda honorarios profesionales, sin especificar a qué se refieren esos honorarios profesionales”.
Respecto a esta defensa, y la afirmación de que la parte actora no especifica a que se refiere esos honorarios profesionales, se observa de la lectura del escrito demanda, en el Capítulo de pretensiones, que la parte actora, especifica, cada una de las actuaciones, a que se refieren los honorarios profesionales de abogado que pretende cobrar, señalando el nombre del escrito, el concepto que es pago de Costas Procesales por Concepto de Honorarios profesionales de abogado, el folio con el que se anexò, el monto que estima, y la causa que lo origino que fue la incidencia de Fraude Procesal, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cuyo capítulo de las Pretensiones del escrito demanda expresa:
“CAPITULO TERCERO: PRETENSIONES. En razón de lo antes expuesto ocurro ante su competente autoridad en mi propio nombre a demandar a FRANCESCO CORREALE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con la Cédula de Identidad Nro. 8.963.396, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en pagarme las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 546.208,oo), por pago de Costas Procesales por Concepto de Honorarios profesionales de abogado, causados en el expediente bajo el Nro. 45.029, en la incidencia de Fraude Procesal, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cuyo pago de Costas Procesales fue condenado, monto éste que comprende la sumatoria de las siguientes actuaciones judiciales: 1.- ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, que en copia Certificada cursa del folio 55 al 62, del Anexo “A”; cuya actuación se estima en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES, (Bs. 170.690,00); 2.- ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS, que en copia Certificada cursa del folio 63 al 66, y Vto, del Anexo “A”, SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES, (Bs. 68.276,00); 3.- ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS que en copia Certificada cursa del folio 67 al 69, del Anexo “A”, cuya actuación se estima en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES, (Bs. 68.276,00); 4.- ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE NUEVAS PRUEBAS, que en copia Certificada cursa del folio 71, Vto, del Anexo “A”, de la presente demanda; y que en el expediente de la causa bajo el Nro. 45.029, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 85.345,00). 5.- ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, que en copia Certificada cursa del folio 72, al 76 y Vto, del Anexo “A”, de la presente demanda; cuya actuación se estima en la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES, (Bs. 102.414,00); 6.- ESCRITO DE SOLICITUD DE NO PROCEDENCIA DE FRAUDE PROCESAL Y HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, que en copia Certificada cursa del folio 77, y Vto, del Anexo “A”, cuya actuación se estima en la cantidad CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES, (Bs. 51.207,00).”
En razón de lo antes señalado, debe declararse improcedente dicha defensa, de que el demandante no específico a que se refieren esos honorarios profesionales, y así se declara.
4.- Alegato de la tasación de las costas y pago previo de honorarios de abogado: Alega que “…la parte actora debió solicitar la tasación judicial para lograr determinar cuánto abarcan esas costas, pagarle a su abogado y después con su recibo de pago solicitar que el obligado de las costas se los desembolse,…” “… nos oponemos a ese pago de costas no tasados conforme a la ley, sino de forma arbitraria y a la estimación de honorarios profesionales.”
Visto el anterior alegato donde el demandado que se opone al pago ya que se debe hacer la tasación de las costas y adicionalmente alega que la parte actora debe haberle realizado el pago al abogado.
Para analizar la procedencia o no de dicha defensa hay que considerar previamente el concepto de costas, cuál es su composición, que implica la condena en costas, y en qué consiste la tasación de costas. La condena en costas está compuesta por dos elementos. Uno: los gastos judiciales, los cuales o costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre éstos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos, los costos se rigen y tienen como correctivo o ajuste lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios de abogados tienen como correctivo o ajuste la retasa. Los costos pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando éstos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia ya que el perito no es socio de la parte gananciosa.
Por lo que queda claro que queda claro que las costas están conformadas tanto por los gastos judiciales del proceso (costos) y por los honorarios profesionales de los abogados.
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, formaban partes de las costas por concepto de gastos del proceso los aranceles por actuaciones, timbres fiscales, papel sellado y otros, lo cual fue suprimido como gastos del proceso, en razón de que dichos conceptos están exentos de pago en virtud de la gratuidad de la justicia a partir de la vigente constitución.
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. De dicha norma se derivan dos acciones, la que ejerce la parte misma o la que puede ejercer el abogado.
El objeto de las costas procesales es reembolsar a la parte victoriosa de los gastos en los que hubiere incurrido en el transcurso de un juicio, para lo cual tiene de cobro de costas procesales a la parte perdidosa.
Sin embargo, el abogado que ejercicio su actividad a cambio de una remuneración le pertenecen los honorarios profesionales de abogado, lo cual no es contradictorio. Así como tampoco es contradictorio que la parte vencida tenga la obligación de pagar las costas por honorarios a la parte vencedora y, por el otro los honorarios a su abogado. Con la limitación que los honorarios no excedan del 30% del valor litigado, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, se sustenta en el artículo 23 de la Ley de Abogados: ‘...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...’.
De dicha norma se desprende que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios, pero igualmente otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas para cobrar por la prestación de sus servicios.
Por lo tanto dicha norma le otorga a la parte victoriosa en acreedor de las costas, el derecho a intimar su pago, incluido los honorarios de abogados.
Ahora bien, con el objeto de fundamentar, la diferencia entre el procedimiento para la Tasación de Costas, que se rige por la Ley de Arancel Judicial, con el procedimiento de Intimación de Honorarios que hace el abogado de forma autónoma y la demanda de cobro de Costas por el rubro de honorarios profesionales de abogado, citare la Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante que establece, que el Procedimiento para el cobro de Costas procesales por el rubro de honorarios profesionales de abogado, es el mismo procedimiento de Intimación de Honorarios que efectuó el abogado de forma autónoma cuando el juicio que los origino ya concluyo, es decir el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, tendrá dos fases como se explicó anteriormente; mientras que el procedimiento de tasación de Costas por reembolso de los gastos del proceso, que también puede intentar la parte victoriosa en la condena en costas, se rige por la Ley de Aranceles, por lo que no es aplicable la tasación de Costas cuando el rubro de la Demanda de Cobro de Costas procesales es el cobro de Honorarios profesionales de abogados.
Al efecto es pertinente traer a colación la sentencia N° 1217 del 25 de julio de 2011 emanada de esta Sala Constitucional, la cual, ante la ausencia de pronunciamiento referido a “la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados”, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de ‘tasación en costas’, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales (sic), el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de ‘costas procesales’ fue interpuesta por las ciudadanas (…).Así se declara.
Por otra parte, esta Sala, visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que tanto el ciudadano Marcos Rafael Rojas García, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como el ciudadano Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados. Así se decide.
De lo anterior se colige que si bien es posible que la parte gananciosa reclame para sí el reembolso de los honorarios profesionales pagados a sus abogados como parte de las costas generadas en el proceso, existe un impedimento para reclamarlos conjuntamente con los costos del juicio, dada la incompatibilidad de procedimientos para su cuantificación (tasación de costas vs. cobro). Por tanto, es menester que la solicitud de cobro de costas que persiga el reembolso de los honorarios profesionales ya pagados, se haga de manera individual conforme a la doctrina vinculante emanada de esta Sala Constitucional antes invocada.”
De igual forma, este Tribunal, observa que dicha jurisprudencia vinculante, ha sido ampliada en posterior jurisprudencia también vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha los 17/07/2015, con ponencia del Magistrado- Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 15-0325, que expresamente establece que es incompatible la tasación de costas (costas generadas en el proceso) con el reembolso o pago de honorarios profesionales de abogado como parte de las costas generadas en el proceso, así lo indico al establecer:
“De lo anterior se colige que si bien es posible que la parte gananciosa reclame para sí el reembolso de los honorarios profesionales pagados a sus abogados como parte de las costas generadas en el proceso, existe un impedimento para reclamarlos conjuntamente con los costos del juicio, dada la incompatibilidad de procedimientos para su cuantificación (tasación de costas vs. cobro). Por tanto, es menester que la solicitud de cobro de costas que persiga el reembolso de los honorarios profesionales ya pagados, se haga de manera individual conforme a la doctrina vinculante emanada de esta Sala Constitucional antes invocada.
Luego, en el supuesto de que el abogado actuante a favor de la parte gananciosa aún esté pendiente de cobrar total o parcialmente los honorarios profesionales, de igual modo la ley le otorga legitimidad para accionar su cobro, bien en cabeza de su cliente quien es su obligado natural o del condenado en costas. En ese caso, como quiera que el requerimiento constituye una reclamación de honorarios profesionales, se aplicará de igual modo el procedimiento establecido en la Ley de Abogados.
De acuerdo a las anteriores disertaciones se concluye por una parte, que tanto la acción de cobro de las costas procesales en cabeza de la parte gananciosa (para el reembolso de los honorarios profesionales pagados) como la de intimación de los honorarios profesionales que incoe el o los abogados actuantes tienen un procedimiento común, a saber, el de los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados que garantiza a la parte condenada en costas efectuar oposición y acogerse a la retasa. De otro lado queda claro que, pese a que los honorarios profesionales de abogados forman parte de las costas procesales, no son intrínsecos al punto de que su exigibilidad debe efectuarse de manera separada por incompatibilidad de procedimientos.
Si la pretensión la acciona el mismo abogado contra la parte condenada en costas o contra su cliente, la acción es por cobro de honorarios profesionales. En cambio si la pretensión de cobro lo acciona la parte que resultó gananciosa con el objeto de que se le reembolsen los gastos que le generó el juicio, a pesar de que el procedimiento aplicable es el de estimación e intimación de honorarios profesionales, la ley le reconoce el derecho a través de la vía de cobro de las costas procesales.
En definitiva dichas pretensiones tienen el mismo procedimiento. El abogado estima sus honorarios para que estos le sean intimados al condenado en costas. La parte victoriosa hace valer los gastos en que incurrió para que estos le sean reembolsados, pues no le es dable estimar por su cuenta el trabajo del o los abogados actuantes. Esa facultad es un derecho personal que sólo puede hacer el abogado que los generó.
De otra parte, es establecido en la doctrina que todos los gastos hechos en el juicio que están conectados por una relación de causa a efecto, son costas, con exclusión de los desembolsos o gastos extraños o superfluos. (Raimundin, Ricardo, Condena en costas en el Proceso Civil. 2da Edición 1966, Buenos Aires, pág. 168). En este sentido, se entiende como gasto superfluo, todo aquel que no es necesario, es decir, que está de más.
En razón de lo expuesto, la defensa de la parte demandada cuando señala que: “…la parte actora debió solicitar la tasación judicial para lograr determinar cuánto abarcan esas costa.”, es improcedente y así se decide.
En el mismo orden la parte demanda, en su contestación se opone al pago que el demandante solicita en su pretensión, alegando que el demandante a debido: “… pagarle a su abogado y después con su recibo de pago solicitar que el obligado de las costas se los desembolse.”
Ahora bien dicha norma no exige demostrar el previo pago de honorarios profesionales al o los abogados que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el demandado, la Ley no lo establece, y por el contrario usa el verbo pagar en tiempo futuro, es decir expresa “pagará”, así como tampoco no niega la posibilidad de pague los honorarios luego de cobrar las costas.
Como se puede evidenciar, es reiterada la jurisprudencia al establecer que las costas procesales, dentro de las cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogado, corresponden a la parte victoriosa y éste las puede demandar o intimar, por lo que es erróneo afirmar que la parte victoriosa debe pagar previamente al abogado que lo represento, para tener derecho a efectuar la demanda de cobro de costas por honorarios Profesionales sería una errada interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados, que no establece tal exigencia del pago previo. Así se establece.
Igualmente se deduce que en el supuesto caso que un demandado cumpla con su obligación de pagarle a la parte beneficiaria de la condenatoria, las costas procesales a las que fue condenada, el efecto es la liberación de tal obligación, en consecuencia, mal podría el abogado pretender el cobro de unos honorarios profesionales que la demandada ya pagó a acreedor de las costas procesales.
La primera de las situaciones que pudiera tener lugar es cuando la parte victoriosa ha pagado los honorarios a sus abogados actuantes y la segunda, que aún estén pendientes de cancelar total o parcialmente los honorarios profesionales. En el primero de los casos, si ésta efectuó el pago correspondiente a los abogados, la ley le da el derecho y, por tanto la legitimación para exigir su reembolso mediante la solicitud de cobro de costas, en la cual no deje de garantizársele a la parte condenada la posibilidad de que las objete y, a todo evento, se acoja al derecho de retasa.
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 202 dictada el 31/05/2005 (caso: José Leonardo Chirinos contra Seguros Mercantil) se pronunció señalando que no es menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiendo a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, en los siguientes términos:
“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
‘...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
‘...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...’.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...’. (Resaltado de la Sala).
Contrariamente al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados.
Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado.
En adición, si las costas procesales, dentro de las cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogado, corresponden a la parte victoriosa y ésta las puede intimar, yerra también el sentenciador al afirmar que el pago realizado por la demandada en la oportunidad de la transacción a que se hace referencia en la recurrida carece de validez para el abogado intimante, José Leonardo Chirinos, basado en que éste no autorizó a su cliente ganancioso para tal cobro, lo que denota, una vez más, la errada interpretación que se hizo en la recurrida del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.
En efecto, la Sala pudo constatar de la propia recurrida (f. 30 al 31) que en el juicio en que surgió la condenatoria en costas a favor del ciudadano Virgilio Ramos, que contiene las actuaciones judiciales de las que derivan los honorarios cuyo cobro se pretende en la presente causa, se realizó una transacción entre éste y la demandada (Seguros Orinoco, C.A.), en la que esta última le ofreció pagar a dicho ciudadano, y éste aceptó, la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de costas procesales que incluyen los honorarios de abogados causados en juicio así como los derivados de dicha transacción; y que en esa transacción, el prenombrado actor le otorgó formal y definitivo finiquito por concepto de costas procesales y declaró expresamente que no tiene nada que reclamar a la demandada por dicho concepto.
Lo antes expuesto permite deducir, que la demandada cumplió con su obligación de pagarle a la parte beneficiaria de la condenatoria, ciudadano Virgilio Ramos, las costas procesales a las que fue condenada, cuyo efecto es la liberación de tal obligación. En consecuencia, mal podría el abogado intimante, por vía excepcional, pretender el cobro de unos honorarios profesionales que la demandada ya pagó a quien la ley considera acreedor de las costas procesales (incluidos los honorarios que hoy se reclaman), como lo prevé el artículo 23 de la Ley de Abogados.
En cuanto a la infracción del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, que establece que ‘...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...’, la Sala observa que al folio 31 (4ª pieza) el sentenciador expresa que el obligado es el condenado en costas, de lo que se infiere que en este aspecto la recurrida interpretó correctamente el contenido y alcance de la citada disposición legal. Así se decide.
En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Por último, en contraposición a lo expresado en la recurrida, la Sala advierte que la consecuencia jurídica del cumplimiento de la obligación de pagar las costas procesales a la parte beneficiaria es la liberación de tal obligación, lo que lleva a determinar la declaratoria sin lugar de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el abogado José Leonardo Chirinos, por cuanto los mismos ya habían sido pagados por la condenada en costas. Por tanto, en el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar el recurso de casación anunciado por la demandada y, al no ser necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, se casará sin reenvío la sentencia impugnada. Así se decide…”.
La Jurisprudencia que citare a continuación establece que es una errónea interpretación el artículo 23 de la Ley de abogados, la exigencia de la prueba del pago previo de honorarios de abogado, y que la parte acreedora de las costas no está obligada legalmente, a demostrar: i) si le pagó a los profesionales del derecho que lo representaron o asistieron judicialmente, con anterioridad a la demanda que por cobro de honorarios intente contra la parte condenada al pago de las costas procesales; o, ii) si les va a pagar sus honorarios profesionales con posterioridad al cobro de las precitadas costas procesales, de las cuales es acreedora por haber resultado victoriosa en una acción judicial previa.
Dicha jurisprudencia, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 13/07/2010 Exp. N° 2009-000346, caso PROMOTORA LEIPZIG, C.A. y LEIPZIGER SERVICES, C.A., contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A.:
“El formalizante denuncia que en la recurrida se infringió el artículo 23 de la Ley de Abogados, por errónea interpretación, con base en que la ad quem no tomó en cuenta que la propia parte acreedora de las costas sólo podía pedir que le fuesen resarcidos los honorarios en caso de haber sido efectivamente pagados.
Sobre la correcta interpretación de la norma denunciada como violada, la Sala Constitucional en sentencia N° 1193, de fecha 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, exp. N° 07-058, en la cual ratifica sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil el día 15 de diciembre de 1994, ratificada posteriormente en su sentencia N° RC-00282 de fecha 31 de mayo de 2005, exp. N° 03-1040, dejó sentado lo siguiente:
“...En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:
Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:
A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).
...omissis...
En ese mismo sentido, en acto decisorio del 15 de diciembre de 1994, que recayó en el proceso que incoó Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente n.° 93-672 (el cual fue ratificado en s. S.C.C. RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima C.A., expediente n.° 03-1040), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente:
...omissis...
Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.
En ese mismo sentido, en acto decisorio del 15 de diciembre de 1994, que recayó en el proceso que incoó Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente n.° 93-672 (el cual fue ratificado en s. S.C.C. RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima C.A., expediente n.° 03-1040), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente:
Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Subrayado de la Sala y negrillas del texto).
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos tanto por la Sala Constitucional como por esta Sala de Casación Civil, antes transcritos, la parte acreedora de las costas no está obligada legalmente, a demostrar: i) si le pagó a los profesionales del derecho que lo representaron o asistieron judicialmente, con anterioridad a la demanda que por cobro de honorarios intente contra la parte condenada al pago de las costas procesales; o, ii) si les va a pagar sus honorarios profesionales con posterioridad al cobro de las precitadas costas procesales, de las cuales es acreedora por haber resultado victoriosa en una acción judicial previa.
No obstante ello, se advierte que la presente denuncia por infracción de ley, relativa a la errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados, está sustentada en que las empresas codemandantes no demostraron si habían pagado los honorarios profesionales a los abogados que las representaron o asistieron en la tantas veces nombrada acción de amparo constitucional, todo lo cual pone de relieve la improcedencia de la presente delación.
En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos precedentemente, la Sala desecha por improcedente la denuncia por errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se declara.”
En razón de lo expuesto dicha defensa de la exigencia del pago previo de los honorarios profesionales de abogado, se declara improcedente.
5.- Alegato de reclamo en moneda extranjera: El demandado alego en su contestación de demanda que: “Ejercemos el derecho de oponernos a los conceptos reclamados en moneda extranjera como costos de una actividad profesional, específicamente dólares estadounidenses, ya que el fraude procesal de donde provienen las costas es una incidencia,…”
Vista la anterior defensa, el demandado se opone a los conceptos reclamados en moneda extranjera, para decidir el Tribunal, se remite al escrito de demanda, al con el fin de precisar que reclama, pide o pretende el actor, y a la luz de la lectura del Capítulo Tercero, se observa lo siguiente:
“CAPITULO TERCERO: PRETENSIONES: En razón de lo antes expuesto ocurro ante su competente autoridad en mi propio nombre a demandar a FRANCESCO CORREALE, (…) para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en pagarme las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 546.208,oo), por pago de Costas Procesales por Concepto de Honorarios profesionales de abogado, causados en el expediente bajo el Nro. 45.029, en la incidencia de Fraude Procesal, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cuyo pago de Costas Procesales fue condenado, monto éste que comprende la sumatoria de las siguientes actuaciones judiciales: 1.- ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, que en copia Certificada cursa del folio 55 al 62, del Anexo “A”; cuya actuación se estima en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES, (Bs. 170.690,00); 2.- ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS, que en copia Certificada cursa del folio 63 al 66, y Vto, del Anexo “A”, SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES, (Bs. 68.276,00); 3.- ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS que en copia Certificada cursa del folio 67 al 69, del Anexo “A”, cuya actuación se estima en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES, (Bs. 68.276,00); 4.- ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE NUEVAS PRUEBAS, que en copia Certificada cursa del folio 71, Vto, del Anexo “A”, de la presente demanda; y que en el expediente de la causa bajo el Nro. 45.029, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 85.345,00). 5.- ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, que en copia Certificada cursa del folio 72, al 76 y Vto, del Anexo “A”, de la presente demanda; cuya actuación se estima en la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES, (Bs. 102.414,00); 6.- ESCRITO DE SOLICITUD DE NO PROCEDENCIA DE FRAUDE PROCESAL Y HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, que en copia Certificada cursa del folio 77, y Vto, del Anexo “A”, cuya actuación se estima en la cantidad CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES, (Bs. 51.207,00).”
Evidenciándose que de dicho capítulo, el actor no pretende ni reclama pago alguno en moneda extranjera, razón por la cual dicha defensa es improcedente y asi se declara.
Sin embargo, en el capítulo de los hechos, en la referida demanda, el actor hace referencia a cuanto equivalen dichas cantidades, tomando como marco referencial la TASA OFICIAL del Dólar Estadounidense emitido por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco central de Venezuela, pero en ninguna parte del escrito demanda, solicita o reclama que el pago se le haga en moneda extranjera, o que se le pague su equivalente en moneda extranjera, si no que el mismo sea pagado en bolívares, moneda de curso legal en país, por lo que dicho alegato no es el reclamo o pretensión del actor, como así se declara.
6.- Alegato de Limitación de los honorarios por la prudencia, los valores humanos, la conciencia y el treinta por ciento (30 %) del valor logrado.: El demandado seguidamente alego en su contestación de la demanda: “Ciudadano Juez: la diferencia de reclamación que hace el abogado a su cliente no tiene otra limitación que la prudencia y los valores humanos del abogado que los estimo, y la conciencia de los jueces retasadores… y que lo honorarios profesionales a título de costas que debe pagar la parte vencida no puede exceder del 30 % del valor logrado.”
Visto los referidos alegatos, sobre la limitación de los honorarios por la prudencia y los valores humanos y el del 30 % del valor logrado, no son objeto de análisis en esta primera fase estimativa, ya que el Juez, debe limitarse a decidir si es procedente o no el derecho accionado, los jueces que actúan en la fase declarativa sólo deben pronunciarse sobre el derecho de cobrar los honorarios que se reclaman, con base en el análisis que realicen de cada una de las actuaciones judiciales señaladas por la parte demandante en el escrito de la demanda, por lo tanto no es de su análisis la limitación de los honorarios, por los conceptos que aduce el demandado tales como prudencia, valores humanos o el treinta por ciento (30 %) de lo logrado.
Tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del trece (13) días del mes de julio de dos mil diez, (13-07-2010), Exp. N° 2009-000346:
“De acuerdo con el criterio jurisprudencial aplicable al caso concreto, el cual estaba vigente para el momento en que se admitió la presente demanda, vale decir, 3 de agosto de 2007, contenido, entre otras, en sentencia N° RC-0063 de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Pedro Marín Mata y Gualberto Ríos contra Doménico Maduca Laveglia, exp. N° 01-875, el desempeño del juez de primera instancia, en la fase declarativa de este tipo de procesos, es el siguiente:
“...Y siendo que en el presente caso, los servicios brindados por los abogados intimantes claramente pueden ser calificados como servicios judiciales, reclamables únicamente a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, esta Sala estima que, si bien la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, no manifestó de una manera clara e inequívoca su deseo de acogerse al derecho de retasa, si cumplió con el deber de ordenar el proceso, oponiendo para ello defensas a través de las cuales cuestionó el derecho de la contraparte al cobro de tales honorarios profesionales, por considerar que de esa forma el caso en cuestión no pasaría de la tan mencionada fase declarativa; haciendo cita además, de doctrina de esta Sala reiterativa de las dos etapas del proceso de intimación de honorarios profesionales (declarativa y de retasa), y, alegando en forma expresa que negaba, rechazaba y contradecía el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios estimados, los cuales impugnaba en dicho acto.
Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación...” (Negrillas de la Sala y subrayado del texto).
Como se infiere de la jurisprudencia transcrita precedentemente, los jueces que actúan en la fase declarativa sólo deben pronunciarse sobre el derecho de cobrar los honorarios que se reclaman, con base en el análisis que realicen de cada una de las actuaciones judiciales señaladas por la parte demandante en el libelo de la demanda.
También pueden excluir algunas de ellas en los casos en que consideren que el reclamante no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado por los conceptos contemplados en tales actuaciones, sin que ello signifique que se están pronunciando sobre la cuantificación de las partidas indicadas por la parte accionante en el libelo de la demanda.
En cuanto a las fases del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, esta Sala en sentencia N° RC-976, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: José Rafael Natera Tirado contra C.A. la Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), exp. N° 06-790, dejó expresado lo siguiente:
“...De la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala observa que el juez de Alzada se pronunció no sólo sobre la procedencia del derecho a recibir honorarios profesionales, sino también sobre la cuantificación de los honorarios recibidos por el intimante, al señalar que son “extremadamente exagerados”, concluyendo así que los pagos realizados cuyo monto ascendía a un mil cuarenta y siete millones novecientos cincuenta y ocho mil cien bolívares, (Bs. 1.047.958.100,oo), satisfacían los servicios prestados a la empresa C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
Ahora bien, la Sala considera oportuno realizar ciertas precisiones respecto al juicio de intimación de honorarios profesionales. En ese sentido, cabe señalar que las acciones de cobro por tal concepto, pueden originarse bien por actuaciones judiciales dentro de un proceso litigioso ante tribunales, o cuando son el producto de gestiones o actuaciones realizadas ante un órgano de distinta naturaleza (vía extrajudicial). En particular, el reconocimiento del derecho a percibir determinados montos por concepto de honorarios profesionales causados en un juicio, está expresamente establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, el juicio de intimación se compone de dos etapas una declarativa y otra ejecutiva, en la primera de ellas el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y en cuanto a la segunda, ésta se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios, esta última también es conocida como fase de retasa, finalmente concluido el procedimiento el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados...”. (Negrillas de la Sala).
Anteriormente, en sentencia N° RC-00541 de fecha 2 de agosto de 2005, caso: Carmen Sánchez de Bolívar contra Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
…Omissis…
Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado es subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.
…Omissis…
Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto encuentra la Sala que el intimado de autos se acogió a la retasa de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, lo cual en definitiva implica la intención de revelarse a los montos estimados como honorarios profesionales, y la no aceptación del derecho al cobro de los mismos, pues el intimado se ha opuesto expresamente a ellos, por ende, lo procedente en tales circunstancias era que el sentenciador superior en esta fase declarativa del proceso, resolviera única y exclusivamente sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y declarado procedente éstos, como bien ha sido el caso, será función de los jueces retasadores en la segunda fase del procedimiento toda cuantificación respecto al monto de los mismos...”. (Resaltado de la Sala).
En razón de lo expuesto, en esta fase declarativa del proceso, el juez debe resolver exclusivamente sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y no hacer valoración sobre su cuantificación, ni sobre los conceptos o criterios a utilizar para su cuantificación tales como lo señalado por el demandado, (la prudencia, los valores humanos, la conciencia y el 30 % del valor logrado) en virtud de lo cual este Tribunal no es competente en esta fase, pronunciarse sobre los límites de valoración alegados por la demandada, y así se declara.
7.- Alegato de Rechazo de los valores de estimación. Ahora bien, respecto a los conceptos que expresa el actor en su escrito de demanda, que causaron los honorarios profesionales, la parte demandada alega lo siguiente: “…rechazamos, negamos, desconocemos, que esos valores de estimación de actividad profesional sea realizada en moneda extranjera carece de toda falsedad maliciosa… cuando se anuncia y formaliza el fraude procesal, no se estableció ninguna cuantía, la incidencia se tramito en independiente del juicio principal.. esas estimaciones de honorarios profesionales son violatorias del artículo 318 Constitucional, que establece: la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar, no la moneda extrajera el dólar.” Seguidamente referente a las demás actuaciones profesionales señaladas por el actor en el escrito de demanda, el demandado alega: “…los mismos argumentos, que se opone a la estimación en moneda extranjera, que su poderdante no adeuda nada al ciudadano Freddy Ramírez por concepto de Honorarios profesionales, que no hay conexión con la transacción judicial, que se trató de una incidencia por separado y sin cuantía, y que el fraude no fue estimado en dicha moneda.”
Respecto este alegato que la demanda, “desconocemos, que esos valores de estimación de actividad profesional sea realizada en moneda extranjera carece de toda falsedad maliciosa…”; este Tribunal ya se pronunció el punto previo al señalar categóricamente que en esta primera fase del procedimiento no le es dable pronunciarse sobre los valores de la estimación de la actividad profesional, ni sobre los valores de la cuantía del Fraude procesal que origino la condena en costas e igualmente este Tribunal ya se pronunció sobre la supuesta estimación en moneda extranjera declarando que en las pretensiones de la parte actora no se evidencia la solicitud de pago en moneda extranjera, por lo que se declara improcedente el alegato de desconocer valores de estimación de actividad profesional y los valores de la cuantía del fraude procesal, y así se declara.
En este mismo orden, los conceptos que expresa el actor en su escrito de demanda, que alega que causaron los honorarios profesionales, son los siguientes:
“1.- ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, que en copia Certificada cursa del folio 55 al 62, del Anexo “A”, de la presente demanda; 2.- ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS, que en copia Certificada cursa del folio 63 al 66, y Vto, del Anexo “A”, de la presente demanda; 3.- ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS que en copia Certificada cursa del folio 67 al 69, del Anexo “A”, de la presente demanda; 4.- ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE NUEVAS PRUEBAS, que en copia Certificada cursa del folio 71, Vto, del Anexo “A”, de la presente demanda; 5.- ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, que en copia Certificada cursa del folio 72, al 76 y Vto, del Anexo “A”, de la presente demanda; 6.- ESCRITO DE SOLICITUD DE NO PROCEDENCIA DE FRAUDE PROCESAL Y HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, que en copia Certificada cursa del folio 77, y Vto, del Anexo “A”, de la presente demanda”
Siendo el caso que el demandado alega en su contestación de demanda que: “…rechazamos, negamos, desconocemos, esos valores de estimación de actividad profesional…”. Ahora bien este Tribunal reitera que en esta fase declarativa, el Tribunal sólo debe limitarse a declarar si es procedente o no el derecho de la parte actora a cobrar por tales actuaciones, y no puede entrar a considerar los valores de la actividad procesal, por lo que tal defensa es improcedente y así se declara.
A mayor abundamiento, si la actuación judicial o medio de ataque o defensa no tuvo éxito, y ello fue alegado por la parte demandada, el demandante no tendría derecho a cobrar honorarios por tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, si el victorioso del caso beneficiario de las costas efectuó una actuación judicial calificada como inútil, y ello fue alegado por el demandado, no tendría derecho a cobrar costas por esa actuación inútil.
Al efecto citó la doctrina del catedrático Dr. Freddy Zambrano, en su libro “CONDENA EN COSTAS”, pagina 310 y 311, que señala:
“en materia de costa se aplica el principio de que para que las costas sean reembolsables, es indispensable que el gasto este dirigido a fin de obtener la declaración del derecho en la sentencia. En la medida que la actuación haya sido útil a este propósito los honorarios serán reembolsables en caso contrario no. Esto ocurre con solicitudes declaradas improcedentes e inadmisibles… o errores de parte de quien lo solicito.” “… ejemplo de ello son las recusaciones inadmisibles o improcedente, actos de prueba desiertos, tachas o desconocimientos improcedentes, solicitudes de reposiciones improcedentes… estas actuaciones fallidas o inútiles no pueden generar honorarios para quienes las haya provocado.”
En resumen, aunque el demandante sea beneficiario de las costas, no tendrá derecho al reembolso por honorarios por las actuaciones inútiles, aunque resulte vencedor en la causa.
En el supuesto que el demandado hubiera alegado, que las referidas actuaciones judiciales que pretende cobrar la parte actora, fueron inútiles, ya que el fin no estuvo dirigido a obtener la declaración del derecho en la sentencia, si es competente este Tribunal en esta fase declarativa, para pronunciarse sobre su procedencia o no, pero no debe pronunciarse sobre los valores de la estimación o de la cuantía de los mismos que impugno la parte demandada, por lo que tal alegato de impugnación los valores de estimación o de la cuantía son improcedentes en esta fase y así se declara.
8.- Rechazo de los Criterios para la estimación de honorarios. En otro orden el demandado rechazo los trece (13) criterios utilizados por la parte actora para la estimación de los honorarios establecidos en el artículo 40 del Código de Ética, el demandado los rechaza uno a uno , alegando lo siguiente: “rechaza contradice y niega por ser vagas inentendibles, faltas de razonamientos, (…) siendo la formula contraria al orden público, (…) son vagas afirmaciones que no animan a su lectura atractiva… por que no dejan nada de beneficioso para el procedimiento, (…) no aportan elementos jurídicos al proceso… por que no hay argumentos valederos en cuanto al punto de debate… por que no aportan elementos algunos para solucionar la controversia (…) no merece comentarios, es absurdo gastar tiempo recomendándose así mismo… (…) niega y contradice la actitud insegura tanto del actor como del abogado (…) que la parte actora se vio en la necesidad de estudiar el Código de Ética, (…) que no se ocupó de realizar una buena demanda como es su deber y finalmente alega que con esas vagas afirmaciones, se salió del contexto de la demanda.”
El demandante señalo en su escrito de demanda los Criterios para la estimación de honorarios de la siguiente forma:
“…criterios, indicados por el abogado para establecer o fijar el monto de los Honorarios profesionales, los cuales fueron calculados, siguiendo los criterios orientadores para determinar el monto de los honorarios profesionales de abogados, establecidos en el artículo 40 del Código de Ética, que establece unos parámetros que deben servir de guía a los abogados y jueces para la determinación de los honorarios profesionales, cuyos criterios utilizados para la estimación de los mismos fueron los siguientes: 1.- LA IMPORTANCIA DE LOS SERVICIOS: (…); 2.- LA CUANTÍA DEL ASUNTO. (…); 3.- EL ÉXITO OBTENIDO Y LA IMPORTANCIA DEL CASO: (…); 4.- LA NOVEDAD O DIFICULTAD DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS DISCUTIDOS: (…); 5.- SU ESPECIALIDAD, EXPERIENCIA Y REPUTACIÓN PROFESIONAL. (…); 6.- LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE SU PATROCINADO, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE LA POBREZA OBLIGA A COBRAR HONORARIOS MENORES O NINGUNOS. (…); 7.- LA POSIBILIDAD DEL ABOGADO PUEDA SER IMPEDIDO DE PATROCINAR OTROS ASUNTOS, O QUE PUEDA VERSE OBLIGADO A ESTAR EN DESACUERDO CON OTROS REPRESENTADOS, DEFENDIDOS O TERCEROS. (…); 8. SI LOS SERVICIOS PROFESIONALES SON EVENTUALES O FIJOS Y PERMANENTES. (…); 9.- LA RESPONSABILIDAD QUE SE DERIVA PARA EL ABOGADO EN RELACIÓN CON EL ASUNTO: (…); 10.- EL TIEMPO REQUERIDO EN EL PATROCINIO. (…); 11.- EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DEL ABOGADO EN EL ESTUDIO, PLANTEAMIENTO Y DESARROLLO DEL ASUNTO. (…); 12.- SI EL ABOGADO HA PROCEDIDO COMO CONSEJERO DEL PATROCINADO O COMO APODERADO: (…); 13. LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES FUERA DEL DOMICILIO DEL ABOGADO. (…);”
Ahora bien, aunque la parte demandada en su contestación de demanda, rechazo, contradijo y negó dichos criterios, por varios motivos que explano en su contestación de demanda, el Tribunal en este estado, una vez más afirma que en esta fase declarativa, sólo debe limitarse a sentenciar si es procedente o no el derecho de la parte actora a cobrar por tales actuaciones, y no puede entrar a valorar la existencia o, veracidad de tales criterios para la estimación de los honorarios, que en todo caso, le competería al Tribunal de Retasa, (en caso de ser procedente el derecho) el análisis y valoración de los mismos, ya que dichos criterios no tienen vinculación con el derecho a cobrar honorarios sino con el monto de la estimación, que no es objeto en esta fase estimativa, y así se declara.
9.- Desconocimiento de documento privado. Seguidamente en la contestación de demanda, el demandado, desconoció el documento privado que anexó la parte actora al escrito de demanda, denominado Estimación de Honorarios Profesionales, marcado con la letra “B”., señalando el demandado lo siguiente: “no vale por si mismo si no son reconocidos por la parte a quien se oponen, y que el mismo no lleva la prueba de autenticidad de origen.” Sustenta dicho desconocimiento en el artículo 1364 del código Civil y 444 del Código de procedimiento Civil. Lo desconoce e impugna en nombre de su representado alegando. “… que del referido contrato se desprende la malicia pretendida de tomar en cuenta la suma demandada por los pagare prescritos, por las asistencias del abogado (…) cuando realmente el fraude procesal fue planteado como una incidencia que no depende de la cuantía del juicio principal.”
En lo tocante a esta defensa aduce el demandado que desconoce e impugna dicho documento de estimación de honorarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Del Reconocimiento de Instrumentos Privados
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Pasa este Tribunal a valorar la naturaleza jurídica del tal documento de Estimación de Honorarios profesionales entre el abogado y el cliente (parte actora), el cual fue anexado en original conjuntamente con el escrito de la demanda, marcado con la letra “B”.
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar si dicho documento se considera como documento fundamental de la demanda, o que pretende la parte actora probar con el mismo, y al respecto pasa a analizar, con vista a la lectura del escrito de demanda, que pretende el actor con el mismo, a efecto se trae a colación lo contenido en el escrito de demanda, y alegado por la parte actora, respecto a su consignación:
“Solicito el pago de las cantidades que señalaré a continuación en razón estimación de Honorarios Profesionales, que me efectúo el abogado que me asistió durante todo el proceso, abogado CARLOS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, con la Cédula de Identidad Nro. V-8.883.714, INPREABOGADO Nro. 48.278, las cuales fueron aceptadas y me obligue a pagar, según dicha Estimación y Aceptación de Honorarios Profesionales de abogado, adjunto y que doy por reproducido y que anexo en original marcado con la letra “B”, haciendo la aclaratoria expresa que esta demanda no se trata de una demanda de cumplimiento de contrato, sino de una demanda de cobro de Costas Procesales por el concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, causadas en la referida incidencia de Fraude Procesal, donde se condenó al pago de las Costas al ciudadano FRANCESCO CORREALE, antes identificado, y cuyos Honorarios causados fueron estimados por el abogado asistente, ya que no es dable que la parte haga la estimación de honorarios causados, razón por la cual conforme a dicha estimación, efectuada de conformidad con el artículo 40 del Código de Ética del Ejercicio de la Profesión de abogados, presento la Estimación para que sea pagada por la parte demandada, o se acoja al derecho de retasa, la cual explica detalladamente, cada una de las actuaciones judiciales y los fundamentos de dichas estimaciones, por concepto de honorarios profesionales que se causaron en la señalada incidencia de Fraude Procesal, las cuales son las siguientes: (…)”
“De igual forma ciudadano Juez, cumplo con señalar que los criterios, indicados por el abogado CARLOS BOLÍVAR, antes identificado, para establecer o fijar el monto de los Honorarios profesionales, señalados en la Estimación de Honorarios profesionales, (Anexo “B”), fueron calculados, siguiendo los criterios orientadores para determinar el monto de los honorarios profesionales de abogados, establecidos en el artículo 40 del Código de Ética, que establece unos parámetros que deben servir de guía a los abogados y jueces para la determinación de los honorarios profesionales, cuyos criterios utilizados para la estimación de los mismos fueron los siguientes: (…)
De la lectura de lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, respecto a la consignación de dicho documento, (que el demandado impugno y desconoció) este Tribunal observa que la parte actora alega que: “solicita el pago de cobro de Costas Procesales por el concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, en razón estimación de Honorarios Profesionales, que me efectúo el abogado que me asistió durante todo el proceso, y cuyos Honorarios causados fueron estimados por el abogado asistente, ya que no es dable que la parte haga la estimación de honorarios causados,…”
En razón de tal alegato de la parte actora, que motivo su consignación y visto el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega,…”
Este Tribunal determina que en la argumentación para consignar dicho documento señalado por la parte actora, en su escrito de demanda, no lo produce en el juicio indicando que fue emanado del demandado ni de un causante su yo.
Es decir, el actor indica que dicho documento o contrato de estimación de honorarios, es solo a los efectos de presentar la estimación de honorarios y cobro a la parte demandada, ya que no le es dable a la parte, estimar honorarios, sino al abogado actuante.
Es el caso que el referido artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, está referido, al hecho de producir un documento en juicio y alegar que fue emanado de la otra parte o de un causante suyo, lo cual no es el supuesto de hecho alegado por el actor.
Igualmente el demandado desconoció y negó dicho documento con fundamento al artículo 1364, del Código civil, el cual establece:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
De dicha normativa también se evidencia, que la parte actora, al consignar dicha documento contentivo de la estimación, no pretende ni exigió el reconocimiento por parte del demandado, por lo que la misma tampoco es aplicable a los documentos emanados de terceros, como lo es el caso de dicho contrato de estimación de honorarios.
Siendo el caso que se trata de un documento (contrato) emanado y suscrito por terceros, al cual no le es aplicable desconocerlo o negarlo; ya que el actor no le atribuyo su autoría ni del demandado ni de un causante suyo, siendo la vía para impugnarlo la tacha de documento privado establecida en el artículo 1381 del Código Civil.
Tal como lo dispone la Jurisprudencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cuatro, Exp. Nº 2000-001004:
“Así lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido.
Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:
“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...
La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación.
Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general,
El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.”
De la citada jurisprudencia se evidencia, que constituye una errónea interpretación de los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.364 del Código Civil, para negar o desconocer un documento emanado de terceros, ya que la parte actora no atribuyo que la autoría era del demandado o de un causante suyo, razón por la cual dicho alegato de negar o desconocer el referido instrumento privado, se declara improcedente.
Adicionalmente, en el mismo orden la Doctrina ha sido reiterada al señalar que de acuerdo al “principio de la relatividad de los contratos” los contratos surten efectos sino entre las partes, y que no tienen efectos absolutos contra terceros, no dañan ni aprovechan a terceros; como en el presente caso que dicho contrato, fue suscrito solo a los efectos de estimar los honorarios, cuyos montos estimados, no son de obligatorio cumplimiento para el demandado, ya que tiene derecho a la retasa, (en caso de declararse el derecho al cobro de honorarios), al respecto, el catedrático Dr. Freddy Zambrano, en su libro “CONDENA EN COSTAS”, pagina 319, señala:
“Así como el acuerdo expreso o tácito del abogado y su cliente en lo relativo a la cuantía de sus honorarios, no produce efectos contra la parte condenada en costas, quien en todo caso puede ejercer el derecho a retasa; del mismo modo no deben producir efectos contra el abogado, los convenios concertados por el actor y el reo en esa misma materia, en razón de que, tanto en uno como en otro caso, se estaría pretendiendo dar a los contratos un efecto absoluto, incluso contra tercero, contrariamente al efecto relativo que les otorga el artículo 1166 del Código Civil, cuando dispone que los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros.”
Finalmente, dicho contrato de Estimación de honorarios, entre el abogado y la parte, tampoco debe considerarse como un documento fundamental de la demanda, por cuanto los instrumentos fundamentales de la pretensión de cobro de costas procesales por honorarios profesionales judiciales son las actas del expediente donde constan las actuaciones generadoras de los honorarios cuyo cobro se pretende.
Las actas del expediente, contentiva de las actuaciones que pretende la parte actora su cobro, certificadas por el Secretario del Tribunal, que contengan la prueba de un acto del Tribunal, sea la prueba de un acto de parte (diligencia o escrito) deben reputarse documentos públicos, por emanar de un funcionario competente, son los documentos fundamentales de la demanda, y no dicho contrato de estimación de honorarios emanado de terceros, como así se declara.
10.- Impugnación de la Cuantía: Continúa el demandado en su contestación señalando que rechaza, niega y se opone a la cuantía, señalando que en este juicio se plantea una demanda por costas procesales por concepto de Honorarios profesionales, solo por seis (06) escritos por un procedimiento que no es el adecuado. Por tomar en cuenta para calcular el costo de una demanda la moneda extrajera, abandonando la moneda establecida en el artículo 318 de la Constitución, no ajusto a un procedimiento de tasación de costas para llegar al valor de las actuaciones profesionales, para después de expedido el recibo de cancelación del abogado asistente, se le solicite al demandado condenado en costas su respectivo desembolso.
En dicho alegato, el demandado, señala que se opone a la cuantía de los honorarios, donde se plantea una demanda de Cobro de Costas Procesales por concepto de Honorarios profesionales, no ajusto a un procedimiento de tasación de costas para llegar al valor de las actuaciones profesionales.
En este sentido es importante destacar que la cuantía de la demanda es un elemento con el cual debe cumplir toda persona que pretenda una acción, so pena de ser declarada inadmisible por inobservancia de los dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la defensa o alegato formulada por el actor, no tiene fundamento jurídico con relación a la señalada impugnación, por lo que se desecha la anterior defensa. Así se decide.
11.- Solicitud de Retasa Subsidiaria: Señala el demandado en su contestación que “…los honorarios demandados son exagerados y desproporcionados, se fundamenta en un contrato privado que hemos impugnado, por no tener efectos contra terceros., no es oponible a mi representado.” Así como alega que: “En el supuesto caso que el Tribunal decida que el ciudadano Freddy Ramírez, tiene derecho en forma directa, al cobro de honorarios, causados por los servicios que le presto el abogado Carlos Bolívar, a todo evento en nombre de nuestro representado nos acogemos a la retasa subsidiaria, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de la obligación..” “ya que debería esperarse por la declarativa, en la cual se resolvería si existe o no el derecho al cobro de honorarios.”
Con relación a la solicitud de retasa subsidiaria, formulada por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado trae a colación, lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC 000275, del 13/07/2010 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció:
“Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado es subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De acuerdo con lo expuesto, la retasa subsidiaria no implica la aceptación del derecho de quien pretende a cobrar los montos señalados, pero si implica una revelación o contradicción al monto demandado, indicado lo anterior, y visto que “a todo evento” la representación judicial de la parte demandante, invoco la retasa subsidiaria en el presente caso, la misma se acuerda. Así se decide.
12.- Oposición a la indexación monetaria: lo cual alega el demandado de la siguiente manera: “la parte actora intimante solicita la indexación monetaria, nos oponemos a esa solicitud, debido a que el demandado FRANCESCO CORREALE, no le adeuda al abogado Carlos Bolívar, ningún concepto por honorarios profesionales, no es legal solicitar esa indexación, … esa solicitud no le corresponde pronunciarse al Tribunal de Retasa… no hay deuda por ello impugnamos, desconocemos, negamos rechazamos tal solicitud.”
Con relación a la indexación solicitada por el demandante en el escrito de demanda, es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil con relación a esta institución jurídica, la cual deberá ser declara de oficio sobre el monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, con la finalidad de resguardar el derecho del acreedor, así lo estableció en la Sentencia Nro. 517 del 08/11/2018, en la cual indicio:
“…Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “…hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente…”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-90).”
Visto el anterior criterio, teniendo en cuenta que la parte actora estimo el monto demandado a cancelar en la moneda de curso legal (Bolívares Digitales), y vista la solicitud de indexación indicada en el escrito de demanda, este Juzgado, acuerda la indexación de la cantidad condenada a pagar, esto es QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 546.208,00). Así se establece.
DEFENSAS DE FONDO:
Primero: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer: “la falta de cualidad o la falta de interés en el actor y en el demandado, para intentar o sostener el juicio de intimación de honorarios profesionales… para que se decida como punto previo y se declare infundada la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.” Seguidamente alega: “El ciudadano Freddy Ramírez no tiene cualidad ni interés como actor para demandar a nuestro representado por 1).- honorarios profesionales como el abogado asistente de la parte actora… la consecuencia de lo anterior es la de no tener cualidad ni interés para sostener el juicio de intimación de honorarios profesionales.”
Con relación a la anterior defensa, es importante reiteras como ya se ha indicado, que la pretensión del ciudadano FREDDY RAMIREZ es el Cobro de las Constas Procesales, por la condena al pago de las misma que se realizó a la parte demandada, y evidenciado como ha sido que las costas procesales constituyen los gatos y erogaciones que hace una parte en el litigio y la condena a esta constituyen una contraprestación que puede ser exigida al condenado a pagar las costas, por lo cual evidentemente la parte actora tiene interés el demanda y se encuentra legitimado para la interposición de la misma, por lo cual se desecha dicho argumento. Así se decide.
Segundo: Alega el demandado como defensa de fondo, La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando esta no la hubiere propuesto como Cuestión Previa, esta es ordinal 11: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo perite admitirla por determinadas causales que no sea alegada en la demanda”.
El demandado fundamenta dicha prohibición de la Ley en admitir la acción propuesta de la siguiente manera: “En sentido general la demanda es inadmisible: 1).- por que la Ley expresamente lo prohíbe; 2).- no se cumplieron los requisitos de existencia para la validez que la Ley o los principios de derecho procesal lo exigen, 3).- cuando viole normas de orden público o infrinjan las buenas costumbres; 4) atenta contra la majestad de la justicia.” Pide el demandado que dicha cuestión previa sea decidida como punto previo a la sentencia definitiva.
Seguidamente el demandado solicita la inadmisibilidad de la demanda en base al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
El demandado hace referencia a las buenas costumbres y al orden público, definiendo dichos concepto de la siguiente forma: “Buenas costumbres: Son aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. La determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no pueden ser el producto de una concepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular (…) por buena conducta debe entenderse aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral.” Seguidamente define el orden público así: “El orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas.”
Finalmente alega el demandado que: “La inadmisibilidad de la demanda por pago de costas procesales por concepto de honorarios profesionales de abogado, planteada por el ciudadano FREDDY RAMÍREZ al ciudadano FRANCESCO CORREALE, no es el Juez, quien debe proponerla es el demandado. En consecuencia solicitamos se sirva inadmitir la demanda, por ser contraria al orden público y violatoria del artículo 318 constitucional, contradictoria, no nos permite formular un buen derecho a la defensa de nuestro representado.”
Alega igualmente que “Hay causas no estimable en dinero, no son susceptibles limitarlas a lo previsto en el artículo 286 del código de Procedimiento Civil, como ocurre en las causas de Fraude Procesal, no existe una norma que lo ordene.”
Al hilo de las consideraciones que anteceden, es importante destacar que en esta disyuntiva de declarar inadmisible la demanda propuesta, tal como lo señala –y solicita la parte demandada- considera quien aquí decide, que con tal declaratoria se estaría cercenando derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el acceso a la justicia a la parte demandante, porque PARA QUE SE INADMITA UNA ACCIÓN, esta debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y de un estudio a la actas procesales, y al escrito de demanda, no se evidencia la configuración de alguno de estos supuesto, en razón de ello, se desestima lo peticionado por el demandado. Así de establece.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera del lapso previsto, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes a los fines consiguientes, y observa que mediante resolución Nro. 001-2022 de fecha 16/06/2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo seis (6) de la referida resolución, con relación a las citaciones y notificaciones que:
“Artículo 6. Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por cuanto, existen en el expediente direcciones de correo electrónico verificables de las partes involucradas este Jugado de conformidad con el articulo seis de la resolución Nro. 001-2022 de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; acuerda remitir mediante correo electrónico institucional la presente decisión y las boletas de notificación libradas, y dejar constancia del envió, comenzando a computarse los lapsos procesales siguientes a partir de la presente fecha (EXCLUSIVE). Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE COSTAS PROCESALES interpuesta por el ciudadano FREDDY RAMÍREZ CUADRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.547.020, contra el ciudadano FRANCESCO CORREALE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.963.396.
SEGUNDO: PROCEDENTE el cobro de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 546.208,00), el cual deberá ser pagado por el demandado FRANCESCO CORREALE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.963.396; así mismo se acuerda la indexación sobre el señalado monto solicitada en el escrito de demanda.
TERCERO: Se acuerda la RETASA SUBSIDIARIA del monto condenado a pagar, solicitada por la representación judicial del demandado FRANCESCO CORREALE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.963.396, sobre el monto que resulte de la correspondiente indexación ordenada en el presente fallo.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.
Lo anterior en cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 7, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, A LAS 08:30 A.M., DEL DÍA VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL 2022, AÑOS 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.
Notifíquese conforme a lo ordenado, publíquese, y deje copia del presente pronunciamiento los copiadores del Tribunal.
JUAN CARLOS TACOA.
JUEZ TITULAR. –
MAYBELLIS PUENTES.
SECRETARIA ACCIDENTAL. –
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
MAYBELLIS PUENTES.
SECRETARIA ACCIDENTAL. –
JCT/mp/
EXP. N° 125D-45.063
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