REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de Diciembre del Dos mil Veintidós
212º Y 163º
RESOLUCION Nº : PJ0192022000087
ASUNTO Nº. FP02-V-2022-000169
Vista la diligencia en fecha 17-11-2022, por la co-apoderada de la parte demandada Lilina Núñez Coa venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad NºV-8.882.916, inscrita en el Inpreabogo bajo el Nro. 32.537, domiciliada en Ciudad Bolívar, actuando en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada, donde impugna por ineficaz el Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Adel Samara Samara de conformidad con los artículos 155 y156 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-11-2022 se llevo a cabo la exhibición de documento solicitada por la co-apoderada de la parte demandada Lilina Núñez Coa ya identificada, donde impugna por ineficaz el Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Adel Samara Samara de conformidad con los artículos 155 y156 de Código de Procedimiento Civil y visto que en dicho acto la co-apodera de la parte demandada alega:
En primer lugar deja constancia que cuando se inicia el proceso no se acredita la representación de la parte accionante Grupo Samara, igualmente para el acto de Contestación de la Reconvención ni de las Cuestiones Previas, tampoco se acredita el carácter de Presidente del ciudadano Adel Samara, del grupo Samara, C.A., por lo que dichos actos este Tribunal en cuanto a su contestación y cuestiones previas no pudo haberle dado validez, siendo en este acto y en virtud de la ineficacia opuesta se presentan las documentales para acreditar dicha representación, las cuales sigue siendo ineficaz la documentación presentada por cuanto entre una de la facultades otorgadas expresamente son: “darse por citados, intimados, o en litigio”, facultades estas que señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, requiere que estas sean facultades expresas que no contiene la Clausula Décima Segunda del documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Tomo 24-A-sdo, N° 60 del año 2005, por lo cual para ello requiere de una autorización expresa, que no se acredita, en ninguna de las asambleas presentadas. Por lo tanto el documento presentado impugnado por ineficaz que corre a los folios 187 y sustituido en el folio 206, debe ser desechado, este último también por cuanto no consta la facultad para sustituir el mismo y no señala el sustituyente el motivo por el cual no pudo seguir ejerciéndolo y por el contrario se reservo su ejercicio para ejercerlo conjunta o separadamente con el abogado al cual se le sustituyo el poder, contrariando a lo establecido al articulo 159 del Código de Procedimiento Civil y así solicito que este Tribunal lo decida.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Primero: En Fecha 15-11-2022 presento Contestación de la Reconvención de la parte demandante Reconvenida que cursa en los folios 179 al 185
Segundo: En fecha 15-11-2022 confiere Poder Apud Acta el ciudadano Adel Samara Samara al Ciudadano Italo Atencio Mora cursa en los folios 186 al 187
Tercero: En Fecha 21-11-2022 presenta Constestacion de las Cuestiones Previas la parte demandante cursa en los folios 194 al 197
Cuarto: En Fecha 24-11-2022 presentan sustitución de Poder Apud Acta del ciudadano Italo Atencio Mora al ciudadano Jorge Sambrano Morales cursan en los folios 205
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