REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
212º Y 163º
RESOLUCION Nº. PJ019202200088
ASUNTO Nº. FP02-V-2020-004(T-2-INST-Nº0008)

ANTECEDENTES

El día 23 de octubre del 2020, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos por este Tribunal escrito contentivo de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, presentado por el ciudadano HENRRY ARTURO VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero V-11.698.006, domiciliado en sector 3 de Maipure 1, calle Principal parroquia Marhuanta de Ciudad bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, debidamente asistido por las profesionales del derecho YELI RIVERO Y MARIA ESTHER HERNANDEZ, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado, con números de 84.605 y 258.763, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Republica, c/c Vidal, Edificio Palermo, CONSULTORIO JURIDICO DEL SUR, Oficina 01 y 02, en Ciudad Bolívar, Municipio autónomo Heres, del Estado Bolívar, contra la ciudadana NIOVISKI DELIMAR CAPELLA MONRROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.237.076, domiciliada en el sector 3. Maipure 1, calle Monagas, casa S/s, parroquia Marhuanta, Municipio angostura del Orinoco del Estado Bolívar. Mediante el cual alego:

Que en fecha 20 de marzo del 2002, que inicio una unión con la ciudadana EDITA DEL VALLE MORROY, cohabitaba juntos desde un inicio hasta su fallecimiento, donde le atendió con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas a su concubina.
Se prodigaron amor reciproco tuvieron un trato y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuvieran casados, colgaban su hogar de felicidad, su asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltándoles solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal.
Convivieron en forma singular y notoria durante dieciocho (18) años, en el cual mantuvieron una unión estable de hecho casi matrimonial.
Su hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiéndose por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio.
Como pareja estable de hechos se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos, por su amor y la reciprocidad que se prodigaban y con los esfuerzos de ambos adquirieron bienes y que los mismos fueron mantenidos y conservados por ambos hasta la fecha de su fallecimiento dicha fecha quince de julio de dos mil veintidós a consecuencia de Desequilibrio Hidrolectrolitico, Obstrucción Intestinal, Desnutrición, malaria Cerebral, tal como se evidencia de copia debidamente certificada del acta de Defunción Nº549. Libro 3, Tomo D folio 49, de los Libros de Defunciones del año 2.020, llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, que con anexo marcada con la letra “A”, donde se puede evidenciar que fue su persona quien realizo todo lo concerniente ante el Registro Civil para la obtención del acta de defunción de los requisitos requeridos para el sepelio.

Que luego del sepelio de su concubina su hija NIOVISKY DELIMAR CAPELLA MORROY, se presento en la vivienda y lo saca de la habitación que ocupo por 18 años junto a su difunda concubina EDITA DEL VALLE MORROY MAITA, situación que se le sorprendió ya que la hija tenia seis (06) años que no trataba a su madre y solo era visitada por las nietas.
Que en fecha 27-04-2020, fue citado por la fiscalía del ministerio público atención a la victima, a los fines de realizar acuerdo conciliatorio entre la ciudadana NIOVISKY DELIMAR CAPELLA MORROY y su persona.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derechos anteriormente expuestas, es por lo que acude antela competente autoridad a fin de solicitar:
1) le sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION ESTABLE DE HECHO ente EDITA DEL VALLE MORROY MAITA, quienes convivieron en perfecta armonía por un lapso de 18 años ininterrumpidos y por tal motivo se le otorga los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que este Honorable Tribunal convenga en la existencia de dicho UNION ESTABLE DE HECHO y así sea declarado otorgándole en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente y de manera se haga justicia en su persona.

2) una vez declarada la existencia de la Unión Estable de Hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos, según se desprende de la sentencia de fecha 15 de julio del 2005, con carácter vinculante y ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpreto el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se basan en los fundamentos legales artículos 16 Código de Procedimiento Civil, articulo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 70, 191, 192 y 767 del Código Civil Vigente.

Obtuvieron preservar el inmueble Ut-supra identificado y el derecho que le asiste a su mandante que no tiene otro hogar debido a que se consagro por dieciocho 18 años a cuidar de su hogar y de su compañera de vida y que ahora se siente amenazado ya que NIOVISKY DELIMAR CAPELLA MORROY, hija de la cujus le ha amenazado con dejarlo en la calle, ante la presunción que se estén haciendo gestiones para vender dicho bien y de esa manera violar la ley y sus derechos, jura la urgencia del caso y pide muy respetuosamente a este Honorable Tribunal se acuerde inmueble constituido por: una (01) vivienda familiar situado en el sector 3 maipure I, calle Principal, casa Nº03, parroquia Marhuanta de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, que esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con Freddy Pérez, Sur: Fanny González, Este: Calle Principal y Oeste: Anastasio Salvador; tiene una superficie de Cuatrocientos cincuenta y seis metros con diez centímetros (456,10 Mts2), autorizada para registrar dicho titulo por el Concejo Municipal en sesión de fecha 14 de marzo de 1.991, y de acuerdo con lo resuelto que quedo registrada bajo el Nº 27, Tomo 15 del cuarto trimestre del año 1991, de los archivos que lleva la Oficina de Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Se basan en el fundamento legal de los artículos 585 Código de Procedimiento Civil, 646 o 701 Código de Procedimiento Civil, 191 del Código Civil, 191 y 192 Código Civil, 585 Código Procedimiento Civil.

En fecha 04 de noviembre del 2022, se admitió la presente demanda y en consecuencia, ordena la citación a la parte demandada para que comparezca ante este tribunal, dentro de un lapso de (20) días de despacho, en misma fecha se ordeno librar edicto a todas aquellas personas que tengas interés directo y manifiesto en la acción mero declarativa, el cual se acuerda publicación en el diario “EL PROGRESO”
En fecha 04 de noviembre del 2020, se libro boleta de notificación al fiscal 7mo del Ministerio Publico, se libro bolita de citación a la ciudadana NIOVISKY DELIMAR CAPELLA MORROY, se libro edicto donde se le hace saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la demanda.

En fecha 29 de diciembre del 2021, el Alguacil de este Tribunal por medio de la presente da cuenta a la ciudadana juez y expone que los días 25,26 y 29 de enero del 2021, siendo las 11:20 a.m. 9:32 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente se traslado a la dirección de la ciudadana NIOVISKY DELIMAR CAPELLA MORROY una vez estando en la dirección no pudo localizar a la ciudadana.

En fecha 03 de marzo del 2021, se acordó cartel de por el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil a la ciudadana NIOVISKY DELIMAR CAPELLA MORROY.

En fecha 16 de abril del 2021, la secretaria de este tribunal deja constancia que se traslado a la dirección de la demandada en la finalidad de fijar el cartel de citación librado conforme a las disposiciones del artículo 223 DEL Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de junio del 2021, la parte demandante solicita se le nombre defensor judicial en el cual el tribunal designa como defensor judicial al ciudadano abogado Oliver Aguirre inscrito en el I.S.P.A. Nº 84.124 y de este domicilio, en la misma fecha se libro boleta de notificación al ciudadano Oliver Aguirre para comparecer al segundo día de despacho a manifestar su aceptación o excusa del cargo para la cual ha sido designado.

En fecha 06 de julio del 2021, el ciudadano Francisco López Alguacil Accidental consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el ciudadano abogado Oliver Aguirre.

En fecha 02 de agosto del 2021, auto mediante la cual el abogado Oliver Aguirre solicita se le fije nueva oportunidad a los fines de manifestar su aceptación o excusa del cargo de defensor judicial.

En fecha 04 de Agosto del 2021, se deja constancia en horas de despacho comparece ante este tribunal el ciudadano Oliver Aguirre aceptando el cargo de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre del 2021, este tribunal acuerda se libre boleta de notificación al ciudadano Oliver Aguirre.

En fecha 20 de enero del 2021, se consigna boleta de notificación al ciudadano Oliver Aguirre por el ciudadano Francisco López Alguacil de este Tribunal.

En fecha 18 de febrero del 2022, la secretaria de este tribunal deja constancia que el día jueves 17 de febrero del 2022, venció el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 18 de febrero del 2022, el abogado Oliver Aguirre en su condición de defensor judicial consigna su escrito de contestación de la demanda extemporánea, de esta manera:

En nombre de su representada niega tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por el ciudadano HENRRY ARTURO VENERO.

Que es falso que la madre de su representada y el actor se ganaran el respeto de aprecio de los vecinos por el amor y la reciprocidad que se prodigaban, y mucho menos que con el esfuerzo de ambos adquirieron bienes, ya que la madre de su representada nunca mantuvo una relación concubina con el actor.


En fecha 15 de marzo del 2022, auto donde el 14-03-2022, ultimo día de despacho de los señalados por este tribunal para la promoción de pruebas en el presente juicio, se deja constancia que en fechas 01-10-2021 y 04-03-2022 comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 17 de marzo del 2022, se dicto sentencia reponiendo la causa al estado de que se inicie el lapso de promoción de pruebas por parte del defensor judicial nombrado por este Tribunal, el cual comenzará a correr al día siguiente de haber sido publicada dicha sentencia.

En fecha 11 de abril del 2022, último día de despacho de los señalados por este Tribunal, se dejo constancia que en fechas 01-10-2021 y 04-03-2022 se recibió en físico escrito de promoción de prueba presentado por las apoderadas de la parte actora.

En fecha 20 de abril del 2022, la secretaria deja constancia que venció el lapso para hacer oposición de las pruebas.
En fecha 25 de abril del 2022, el Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera:
PARTE ACTORA:
Capitulo I. (De la Ratificación de las Pruebas Instrumentales): El Tribunal la admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Capitulo II. (Documentos): El Tribunal la admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Capitulo III. (Testimoniales): El Tribunal la admite y fija al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a fin de que comparezcan los ciudadanos a rendir sus respectivas declaraciones de la siguiente manera:
-TIBISAY YOSMAIRA ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.853.303 a las nueves (09:00 a.m.)
-AGUSTO JOSE CASRTIOLLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.080.482, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)
A fin de que rinda declaraciones conforme a las preguntas que les formularan tanto la parte actora como la parte demandada.

PARTE DEMANDADA
Capitulo Único. (Merito Favorable): El Tribunal la admite por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 15 de julio del 2022, la secretaria deja constancia que venció los treinta (30) días para la evacuación de las pruebas, en misma fecha venció los quince (15) días para la presentación de informes.

En fecha 19 de septiembre del 2022, se hace del conocimiento de las partes, que la ciudadana NAYLEHT D. BASANTA, toma posesión de este tribunal por tal razón se aboca al conocimiento de la presente causa, librándose boleta de notificación a la parte demandada, en misma fecha el ciudadano Oliver Aguirre firma boleta de notificación.



ARGUMENTACION DE LA DECISIÓN

El concubinato o unión estable de hecho es un vinculo afectivo entre un hombre y una mujer, solteros y sin impedimentos para contraer matrimonio que han cohabitado de manera permanente y publica durante al menos dos años de manera semejante a como lo harían estando casados profesándose el trato de marido y mujer que son reconocidos como tales por la sociedad.
El concubinato o unión estable de hecho es una institución de derecho público que origina un estado familiar, el estado de cónyuge, que goza de tutela en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de su reconocimiento en el artículo 77 de nuestra Carta Política Fundamental.
Ahora bien. Existe una base de indicios que demuestran la existencia de una relación concubinaria los cuales son:
La declaración de una unión permanente o concubinato requiere que se den las siguientes circunstancias: a) que sea entre un hombre y una mujer unidos sin las formalidades legales del matrimonio; b) la permanencia de la vida en común y c) que ninguno de los unidos tenga un vinculo anterior con otra persona, salvo que teniéndolo sea desconocido para el concubino que demanda la declaración.

Por otra parte, en el presente caso no compareció algún tercero interesado para impugnar la pretensión del demandante.

Aunado a ello, el desinterés de los accionados que a pesar de que contestaron a la demanda, no promovieron pruebas en cuanto les favorezca, habiéndose dejado constancia en su escrito de contestación que admiten todas y cada una de las alegaciones hechas por la parte actora en su libelo de demanda, en razón de ello, ratificando las pruebas testimoniales a la admisión de los hechos por la parte demandada, se presume que si existió una relación concubinaria en el tiempo alegado por la parte actora. Así se establece

En la anterior definición encuadran perfectamente los hechos demostrados en esta causa: un hombre y una mujer solteros que cohabitaron en una misma casa en sector 3 de Maipure 1, calle Principal parroquia Marhuanta de Ciudad bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. Durante 18 años profesándose recíprocamente el trato de marido y mujer lo cual fue reconocido por sus familiares, vecinos y todo su entorno.